REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 17 de febrero de 2025.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro del proceso verbal por infracción a derechos de propiedad industrial promovido por Inversiones Inaya S.A.S. contra Altas Vistas S.A.S. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda reformada1, la promotora solicitó se declare: i) que es titular del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” desde el 1 septiembre de 2018 y, lo utiliza para identificar establecimientos de venta de comidas abiertos al público de acuerdo con los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 y el canon 603 del C. de Co; ii) que la demandada infringió sus derechos sobre el referido rótulo y su marca “BOMBAY LOUNGE 1 Archivo “22352882--0003400002” de la carpeta “030-DEMANDA REFORMADA” del cuaderno “2022-352882- DEVOLUTIVO”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. Indian Cuisine & Bar” por hacer un uso no autorizado del signo distintivo “Bombay Rooftop”, similarmente confundible, en los términos del último precepto comunitario citado, en concordancia con el literal d) de la regla 155 de la misma normativa.
Como condenas deprecó, se ordene a la demandada: i) cesar de forma definitiva e inmediata la transgresión descrita, tanto en locales comerciales, como en redes sociales, pautas publicitarias, buscadores de internet y demás espacios de comunicación, dentro del territorio nacional; ii) modificar el registro de la denominación cuestionada ante la Cámara de Comercio, para que excluya la expresión “Bombay”; iii) adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos que originan la controversia, retirar la publicidad respectiva; y, iv) publicar la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación en Colombia, en su propia página web y demás espacios en los que se haya hecho la divulgación en comento, para que los consumidores conozcan lo ocurrido. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos expuso que es una sociedad dedicada a ofrecer, entre otros, los servicios de restaurante, bar y catering y, es titular, en Colombia de la marca registrada “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar”, según el certificado No. 614388, vigente hasta el 15 de febrero de 2029. Es propietaria del establecimiento de venta de comidas y licores llamado “BOMBAY LOUNGE”, situado en la Calle 93 # 13A – 28 de esta urbe, abierto al público de forma “interrumpida” (sic), al menos, desde el 1 de septiembre de 2018.
El periódico El Tiempo, en su edición del día 20 del mismo mes y año, le hizo un reconocimiento por la calidad de sus platos y su auténtico sabor; a su turno, el 14 de febrero de 2019, “NOTIBOGOTA”, difundió una reseña en donde se subraya el prestigio que ha adquirido; y, el 6 de julio de 2020, el sitio www.elvenezolanocolombia.com destacó la originalidad de su concepto y Ref.
Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. creatividad, todos, aludiendo al nombre “BOMBAY LOUNGE” para referirse al restaurante. Desde sus inicios, cuenta con la página web www.bombaylounge.com.co, principal medio de promoción de sus servicios. Además, ha sido objeto de múltiples y permanentes visitas del público relevante que ha corroborado su nombre comercial, también plasmado en la parte superior de las facturas y en redes sociales tales como Instagram y Facebook; ofrece domicilios a través de Rappi, entre otras aplicaciones y, plataformas digitales como Tripadvisor le han otorgado el tercer y cuarto puesto en la lista de lugares para degustar menús de la India en Bogotá. Altas Vistas S.A.S. ha venido utilizando el signo distintivo “Bombay Rooftop” para su propio negocio de restaurante y bar, donde brindan similar oferta gastronómica.
Esta situación ha generado confusión en los consumidores, quienes no pueden estar seguros de cuál es el verdadero origen empresarial de los servicios que están adquiriendo. Muestra de ello, han sido las múltiples cancelaciones de reservas, motivadas por clientes que manifiestan interés en asistir a la “otra sede”, haciendo alusión a “Bombay Rooftop” y las quejas por la mala calidad de los alimentos y la falta de chefs oriundos de la India en ese lugar.
Tal situación ha conllevado la necesidad de clarificar a sus consumidores que se trata de dos sociedades distintas. Aunque el 20 de mayo de 2022 solicitó, vía email y correo físico, el cese de la contravención denunciada, no ha obtenido respuesta, pese a haber reiterado su requerimiento los días 23 de junio y 11 de julio del mismo año2. 3.
Contestación. La convocada se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: 2 Archivo “22352882—0003400002.pdf” de la carpeta “030-DEMANDA REFORMADA” del cuaderno “2022- 352882-DEVOLUTIVO”. Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. - “El uso del nombre ‘Bombay Rooftop’ no constituye una vul[ne]ración de derechos de la demandante”.
Calificó de errónea la interpretación de la prerrogativa contenida en el certificado de registro de signo distintivo No. 614388 del 2019 y de su alcance. En él le fue concedido el uso exclusivo sobre el conjunto de expresiones y signos contenidos en la marca “BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar”, señalando expresamente que “no se otorgan” tales privilegios “sobre las expresiones individualmente consideradas”.
En particular, no se concedió sobre el vocablo “Bombay” que hace referencia a una ciudad ubicada en el estado de Maharastra de la República de la India, por expresa prohibición del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 del 2000. Al comparar los signos de manera conjunta, como un todo, sin fraccionarse, es claro que “Bombay Rooftop” no afecta al de su contradictora. - “Ausencia de derecho de exclusividad sobre el vocablo 'Bombay'”, lo cual no le permite impedir que cualquier otro empresario que produzca y ofrezca servicios relacionados con la gastronomía y cultura del citado país, use una palabra que evoca a una de sus regiones o zonas geográficas y a su cocina. - “Inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas 'Bombay Rooftop' y 'BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar'” y “coexistencia pacífica de las marcas sin debilitamiento de la marca 'BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar' ni afectación para su titular”.
No basta con demostrar semejanzas o identidad entre los signos distintivos y la exclusividad sobre las palabras que se utilizan en ellos. Debe ponerse en evidencia que el rótulo de un tercero genera efectivamente un riesgo de confusión para el consumidor, lo que aquí no ocurre, al punto que ambos establecimientos han funcionado desde marzo de 2022, sin detrimento para la actora. - “Mala fe de la demandante” al pretender ejercer prebendas que no tiene e impedirle emplear una expresión que es de libre disposición y uso Ref.
Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. común; y, “Excepción genérica” de conformidad con el artículo 282 del C.G.P., para que se reconozca cualquier defensa que resulte acreditada3. 4. Sentencia de primera instancia. El 22 de marzo de 20244, la Superintendencia declaró que se demostró la existencia del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” de titularidad de la demandante, desde septiembre de 2018.
También tuvo acreditadas las excepciones denominadas “el uso del nombre ‘BOMBAY ROOFTOP’ no constituye una vulneración de derechos de la demandante”, “ausencia de derecho de exclusividad sobre el vocablo Bombay” e “inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas BOMBAY ROOFTOP y BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar”. Con base en ello, desestimó la infracción denunciada.
En sustento, reconoció que la accionante es titular, tanto de la marca mixta “BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar” como del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE”, pues obtuvo la primera mediante la certificación expedida por la autoridad registral competente en el expediente SD2018/0056103 y, respecto del segundo, aportó suficiente evidencia que da cuenta de su uso, desde el mes de septiembre de 2018 hasta la actualidad.
Lo propio coligió respecto de la encartada y su signo “BOMBAY ROOFTOP”, aproximadamente, a partir de marzo de 2022, pues así lo admitió el representante legal y los testigos en sus respectivas declaraciones. Sin embargo, recordó que el derecho sobre la marca mixta otorgada a Inversiones Inaya S.A.S., no le atribuyó “derechos de exclusividad sobre las expresiones individualmente consideradas, sino en su conjunto con los demás elementos del signo”.
De ahí que, al ser comparada con el nombre del establecimiento “Bombay Rooftop”, la única semejanza es el vocablo “Bombay”, pues no existe ningún elemento adicional del cual se pueda 3 Archivo “22352882—0005000008.pdf” de la carpeta “042-CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA” del cuaderno “2022-352882-DEVOLUTIVO”, páginas 6 a 10. 4 Archivo “22352882—0006400002.mp4” de la carpeta “051-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1205 DE 2024” del cuaderno “2022-187991-SUSPENSIVO”, minuto 4:36 y siguiente.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. predicar la alegada similitud y el consiguiente riesgo de confusión para el consumidor, por demás no demostrado, si en cuenta se tiene que no se arrimó un solo medio de convicción que soporte esa acusación. El mismo criterio aplicó para dirimir lo atinente a la transgresión del “nombre comercial” y, en ese sentido, estableció que su reconocimiento opera de forma compuesta y no sobre cada una de las palabras y/o símbolos que lo componen. 5.
El recurso de apelación. La demandante apeló el veredicto reseñado, formuló sus reparos5 y los sustentó en oportunidad6, solicitando revocar parcialmente lo resuelto. Centró sus esfuerzos en reivindicar la viabilidad de la pretensión encaminada a que se declare la infracción sobre el nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” por el uso no autorizado del emblema “BOMBAY ROOFTOP” por parte de la demandada, pues aseveró, la protección a este signo distintivo, no está sometida a las mismas restricciones establecidas para la marca mixta “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar”.
Luego, la decisión de la funcionaria de primer nivel de aplicárselas, “carece de fundamento jurídico”. Dijo haber demostrado el uso continuo, público y ostensible del nombre comercial desde, al menos, el mes de septiembre de 2018 y la similitud que genera un riesgo significativo de confusión entre los consumidores y el mercado en general, configurándose la vulneración endilgada a Altas Vistas S.A.S. Enfatizó que los rótulos objeto de debate coexisten en un mismo mercado -gastronomía en Bogotá-, comparten como elemento común la expresión “BOMBAY” y se diferencian en las palabras “ROOFTOP” –azotea o terraza- y “LOUNGE” –salón o sala de estar-, últimas que no deben tenerse en cuenta a la hora de examinar una distinción, porque describen las características del local, pero no su origen empresarial.
Rogó no 5 Minutos 38:02 y siguientes, Archivo “22352882—0006400002.mp4” de la carpeta “051-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1205 DE 2024” del cuaderno “2022-352882-DEVOLUTIVO”. 6 Archivo “07SustentacionApelación” del “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. desconocer la posibilidad de que una indicación geográfica como "BOMBAY", pueda ser parte de un signo distintivo e impedirse su uso por un tercero. Por último, pidió elevar consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicabilidad del primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 486 al particular. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. La demandada en el término de traslado7, replicó los argumentos expuestos por su contendora, insistiendo en que, sobre la palabra “BOMBAY” no se pueden otorgar derechos de exclusividad como nombre comercial, por las mismas razones que no se concedieron tales prerrogativas a la marca “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar”.
Por ende, el vocablo en disputa es de libre uso para los empresarios, siempre que la acompañen de cualquier elemento que le agregue distinción, razón por la que no existe ningún tipo de riesgo de confusión o asociación frente a “BOMBAY ROOFTOP”, aunado a que, en todas las redes sociales, páginas de internet, las comunicaciones que envió previo a la demanda y en este último libelo, se evidencia el uso público de la expresión “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar” no solo “Bombay Lounge”.
Estimó que no se requiere la interpretación prejudicial deprecada. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). 7 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. El canon 603 del C. de Co. enseña que “[l]os derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará”.
A su turno, la regla 607 ejusdem prohíbe a “terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trate de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.
De manera armónica, la legislación comunitaria desarrolla esta materia y, dada su prevalencia sobre el orden interno, es la llamada a dirimir el asunto que nos concita. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”.
En tal documento, esa autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento, tal como lo solicita la recurrente. No obstante, la Alta Corporación también precisó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.
En esa directriz reivindicó la imperatividad del requerimiento en comento en cuatro supuestos: i) no existe interpretación prejudicial, lo que incluye Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.
También sostuvo que, si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió el uso de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual el funcionario debe: i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”; luego ii) “[d]eterminar si existe un acto aclarado.
En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”; y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.
En el asunto bajo examen, la inconformidad de Inversiones Inaya S.A.S. gira en torno a la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a declarar la infracción del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE”, por el uso no autorizado de la expresión “BOMBAY ROOFTOP” que Altas Vistas S.A.S. emplea, desde el año 2022, para identificar un establecimiento de su propiedad, cuya ubicación –Bogotá- y actividad comercial –43 de la Edición No. 11 de la Clasificación Internacional de Niza8-, coinciden con su negocio.
En su opinión, la sentenciadora erró al aplicar “el mismo 8 “Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de cafés, cafeterías y restaurantes; servicios de cafés-restaurantes y cafeterías; servicios de cafeterías y restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes de comidas para llevar; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes y cafés; servicios de restaurantes y de catering”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. criterio restrictivo para analizar el alcance sobre el derecho sobre la marca mixta 'Bombay Lounge Indian Cuisine & Bar' al nombre comercial 'Bombay Lounge'”, por cuanto éste no está sujeto a aquellas limitaciones.
En cumplimiento del primer paso mencionado, se advierte que la temática relativa al “nombre comercial” como una de las especies de los signos distintivos que hacen parte de la propiedad industrial, se encuentra regulada en el literal b) del artículo 136 y el Título X de la Decisión Andina 486, según lo decantado, entre muchas otras, en la Interpretación Prejudicial 221-IP-20199.
En ese sentido, es de recordar que, como lo sostuvo la funcionaria de primer grado, dicha figura es diferente a la “marca” y está definida en el canon 190 de la Decisión Andina 486 de 2000 como “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”, una empresa puede tener varios o uno solo y constituir su nombre comercial, “denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles”, mas es independiente de estas últimas, pudiendo coexistir con ellas.
La pauta 191 ídem, por su parte, consagra que el derecho de exclusividad sobre el nombre comercial “se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, al tiempo que la disposición 192 ib, faculta a su titular para “impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios (…)”.
Además, este precepto señala de manera explícita, que a estos signos distintivos les serán aplicables las normas “155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda”. A voces del penúltimo “[l]os terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta 9 Página 11.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”.
Tales preceptos, en criterio de la Sala, deben atenderse en este asunto, pues guardan relación directa con el conflicto, donde como se explicó, se endilga a la enjuiciada la violación del derecho de exclusividad sobre el nombre comercial “Bombay Lounge”, cuyo primer uso fue reconocido en la providencia confutada en favor de Inversiones Inaya S.A.S., sin objeción de la convocada.
Ella erigió su defensa en la exclusión del término “Bombay” del objeto de protección de la regulación en estudio, en virtud de lo dispuesto en la última regla transcrita y, en la aplicabilidad de las pautas fijadas por el ordenamiento comunitario, para evaluar los riesgos de confusión y asociación de las marcas a este asunto. En cuanto al segundo paso, según el cual se debe “[d]eterminar si existe un acto aclarado.
En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”, se observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas, entre otras, mediante las interpretaciones prejudiciales 158-IP-2017, 221-IP-2019, 226-IP-2020, 231-IP-2021 y 145-IP-202210, lo que haría innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar.
En cumplimiento del tercer paso, conforme al cual debe identificarse “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, en tales providencias, una de las posturas jurídicas interpretativas aplicables en esta decisión, tiene que ver con las características y el régimen de protección del nombre comercial, tópicos sobre los cuales se sostuvo: 10 Reiterada en 261-IP-2022, 350-IP-2022, 391-IP-2022.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. “El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario.
Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. … Las principales características del nombre comercial son las siguientes: -El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. -Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. -El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. -El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social”. … Los artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial.
El artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo: sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial”11.
En torno a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud, riesgo de confusión, asociación y las reglas para realizar el cotejo de tales rótulos, en el concepto 231-IP-2021, la evocada Corporación señaló: “El literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, concretamente en lo referente a la causal relativa de irregistrabilidad de la solicitud de un signo como marca cuando sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, dispone lo siguiente: «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 11 221-IP-2019, 226-IP-2020 Y 231-IP-2021.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. (…) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)». … Por su parte, el literal c) del artículo 194 de la Decisión 486, concretamente en lo que corresponde a la irregistrabilidad de un nombre comercial, dispone lo siguiente: «Artículo 194.- No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: (…) c) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen y otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice;
(…)». … Para efectuar el análisis de riesgo de confusión y/o asociación en los casos previstos en las disposiciones citadas anteriormente (…) la autoridad nacional competente deberá remitirse, en lo que fuere pertinente, a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 1.1 a 1.6 de las páginas 3 a 7 de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP- 2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022”12.
La primera de esas providencias, en los apartes indicados, establece: “1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 (…) 1.2.
De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. … 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica (…) b) Fonética (…) c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. 12 Páginas 8 a 9, 231-IP-2021 del 6 de octubre de 2023.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo o comparación de los signos en conflicto, se deberán observar las siguientes reglas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: e) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de registrabilidad.
Es admisible presumir que el consumidor medio está atento y se encuentra razonablemente informado sobre los bienes y servicios que requiere habitualmente. No obstante, su nivel de percepción es variable en relación con las distintas categorías de productos y servicios que adquiere, aspecto que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente, en cada caso concreto.
(…) f) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado. Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no los conocería. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. g) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabilidad. (…) 1.5. Por otra parte, es importante que al analizar el caso concreto se verifique si se determinaron las similitudes de los signos en conflicto, considerando los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión directo o indirecto, o en riesgo de asociación. 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el examen de registrabilidad debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto” (se resalta).
Por último, la autoridad internacional explicó, en relación con el alcance del primer párrafo del canon 157 de la Decisión 486, lo siguiente: Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. “(…) permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, realicen ciertos actos en el mercado respecto de la utilización de dicha marca siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
Siendo ello así, los actos o usos permitidos, enunciados en dicho primer párrafo, tienen que ver con el hecho de que terceros utilicen: … b) Un nombre geográfico. En este supuesto, nos encontramos frente a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa índole: por un lado, el interés particular del titular del registro y; por otro lado, el interés consistente en el uso general de ese nombre geográfico. … Cualquier[a] de los actos descritos en los párrafos anteriores podrán constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones de usos contempladas en el precitado artículo 157, en donde se dispone las siguientes condiciones para la procedencia de la excepción comentada: a) Que se haga de buena fe.
Para que un uso se realice de buena fe es necesario que se trate de un uso previo, que existan pruebas suficientes que acrediten el desconocimiento del registro de la marca o que la referencia a la marca ajena sea efectuada proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios. b) Que no constituya uso a título de marca.
En este caso, el uso de la marca en el comercio no puede darse a manera de signo distintivo; es decir, la indicación de la respectiva característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe causar riesgo de confusión respecto de distintivos previamente solicitados o registrados.
En tal sentido, la indicación que identifica o informa acerca de determinadas características de los productos o servicios ofrecidos en el mercado debe ser accesoria o complementaria de eventuales signos distintivos usados en el comercio para distinguir tales productos o servicios. c) Que se limite a propósitos de identificación o de información. La indicación debe tener como fin, exclusivamente, la identificación o información de alguna característica del producto o servicio correspondiente.
En términos generales, este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y prácticas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores. d) Que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
El uso en el comercio de la respectiva indicación no debe generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de las funciones esenciales de la marca, que es la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos.
En tal sentido, se requiere que el uso no sea susceptible de generar un riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio, por lo que de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podrá darse a título de signo distintivo.
Adicionalmente, el uso tampoco debe dar la impresión de que determinados productos vienen de una empresa o empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que, por ejemplo, la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros supuestos. 1.5.
Es preciso indicar que las mencionadas condiciones deben presentarse de modo concurrente; es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente interpretación, es indispensable que el uso en Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. el comercio del respectivo signo cumpla con todas las condiciones previamente explicadas13”.
En cumplimiento del cuarto paso, resulta claro que la consulta en este evento no es obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, ya que existen interpretaciones prejudiciales sobre las disposiciones aquí aplicables y éstas no han sido objeto de modificación; la totalidad de esos mandatos ya ha sido interpretada; las consideraciones vertidas en tales providencias resultan idóneas para dirimir este caso, por lo que no es necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”.
Aunado a ello, la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con las referidas previsiones, pues por las particularidades propias del caso, consistentes en la presunta infracción de un nombre comercial y la aplicabilidad de los parámetros establecidos para las marcas a su protección, esos pronunciamientos son suficientes.
Puntualmente, la remisión expresa que hace el inciso final del canon 192 del comentado ordenamiento comunitario a sus reglas 155 a 158, despejan cualquier duda en torno a la “aplicación del primer [párrafo] del artículo 157 de la Decisión 486 al presente caso”, razón de más para estimar innecesaria la consulta obligatoria requerida por la compañía impugnante.
Bajo tal marco, la Sala estima que, como lo concluyó el fallo confutado, sin objeción de la contraparte, no hay duda sobre la titularidad del nombre comercial “Bombay Lounge” que ostenta la actora, quien acreditó su primer uso y empleo continuo y permanente desde el mes de septiembre de 2018, tanto en la página web como en las redes sociales de Instagram y Facebook, donde se identifica con esa frase14 y así es conocida y denominada por la opinión pública en artículos noticiosos que han resaltado sus servicios15.
También está demostrado que, el 14 de 13 Páginas 4 a 6, 158-IP-2017. 14 Folios 7 a 9, Archivo “22352882—0000000002.pdf” del cuaderno “001-PRESENTACIÓN DEMANDA” en la carpeta “2022-352882-DEVOLUTIVO”. 15 Folios 19 a 21, ídem. Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. marzo de 2022, la encartada matriculó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el establecimiento que llamó “Bombay Rooftop”16 y así lo admitió su representante legal en el interrogatorio de parte17.
Sin embargo, la utilización de ese signo distintivo por parte de Altas Vistas S.A.S. no constituye una vulneración a los derechos de propiedad industrial derivados de la titularidad ejercida por Inversiones Inaya S.A.S. sobre el nombre comercial “Bombay Lounge”, habida cuenta que se enmarca en las exclusiones contempladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Decisión Andina 486, como ya vimos, operante en esta materia, por remisión expresa, se insiste, del artículo 192 del mismo compendio.
Memórese que el primero de esos mandatos autoriza a los terceros a utilizar en el mercado, sin consentimiento del titular, “su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico”, etc., siempre y cuando lo hagan “de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”, presupuestos que, como lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina18, deben concurrir en su integridad para que la limitación a la exclusividad salga airosa.
“Bombay” que es la única palabra coincidente entre los dos nombres, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española19, a la “[f]orma tradicional española del nombre de esta ciudad de la India” y agrega “[a]unque actualmente la denominación oficial de esta ciudad ha adoptado la forma local Mumbai, sigue siendo preferible en español el uso del topónimo tradicional”.
Luego, se trata de un vocablo de uso común que identifica un punto de la geografía mundial, susceptible de ser usado por cualquier empresario sin autorización del titular de una marca o un nombre 16 Folio 16, Archivo “22352882—0000000003.pdf” del cuaderno “001-PRESENTACIÓN DEMANDA”, ib. 17 Minuto 37:55, Archivo “22352882—0005600001.mp4” del cuaderno “047-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 818 DE 2024”, ídem. 18 Páginas 5 a 6, 158-IP-2017. 19 https://www.rae.es/dpd/Bombay Ref.
Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. comercial que lo contenga, en caso de satisfacerse los demás requerimientos. Para la Sala, tampoco hay duda acerca de la buena fe de Altas Vistas S.A.S. al elegir esa acepción para complementar el nombre de su restaurante “Bombay Rooftop”.
Su gerente aseguró que se han “especializado en abrir establecimientos de comercio en los últimos pisos de edificios en distintas zonas de la ciudad” y, por ende, la mayoría de ellos llevan en el nombre la palabra “Rooftop” que, como bien lo expuso la apelante, traduce “azotea o terraza”20. Tal respuesta es corroborada por la información que se puede extraer del certificado de existencia y representación de la demandada, donde se observa que cuenta con varios sitios de venta de comidas, que en su denominación utilizan la misma palabra, desde el mes de febrero de 2019.
Así, tienen matriculados los restaurantes “Federal Rooftop”, “Presea Rooftop”, “Kosh Rooftop”, “Astoria Rooftop”, “Berlín Rooftop” y “Bombay Rooftop”21. Quiere ello decir, que la decisión de llamar a “Bombay Rooftop” de esa manera, no tuvo como intención explotar el nombre comercial de su convocante ni diluir la fuerza distintiva de su signo o hacer ver que sus productos y servicios provienen de un mismo grupo empresarial.
El objetivo fue darle identidad al tipo de comida que sirven en ese lugar, esto es, que sus platos están inspirados en aquella región del mundo y que están ubicados en una terraza, cumpliéndose así las dos primeras exigencias de que trata el canon 157 comunitario, de acuerdo con la interpretación prejudicial 158-IP-2017 ya mencionada.
En cuanto a la última, esto es, la capacidad de “inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”, quedó clarificado en líneas anteriores que el examen que debe realizarse es el aplicable a la “causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486”, como lo precisó el Tribunal Andino en el numeral 1.1. de sus interpretaciones 20 https://www.fundeu.es/recomendacion/azotea-mejor-que-rooftop/ 21 Folios 14 a 16, Archivo “22352882—0000000003.pdf” del cuaderno “001 –PRESENTACIÓN DEMANDA”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 a cuya hermenéutica remitió en el concepto 231-IP-2021. Luego, contrario a lo refutado por la impugnante, anduvo acertada la juzgadora a quo, al orientar su análisis de esa manera.
Siguiendo los derroteros del numeral 1.3 de dichos pronunciamientos, lo primero que debe discernir el juez, es “si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor”. En el caso sub examine, es evidente la similitud “conceptual o ideológica” que existe entre los nombres comerciales “Bombay Lounge” y “Bombay Rooftop”, dado que ambas expresiones hacen alusión a experiencias inspiradas en una ciudad de la India.
No obstante, al proseguir al paso 1.4. ibídem, que impone hacer la comparación “sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto”, en una “visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos”, clara refulge la distintividad de que goza cada uno de ellos.
Nótese, el nombre comercial de propiedad de la demandante goza de los atributos que se observan en las siguientes imágenes22: Por el contrario, “Bombay Rooftop” se presenta al público de la siguiente manera23: 22 Folios 3 y 8, Archivo “22352882—0000000002.pdf” del cuaderno “01 PRESENTACIÓN DEMANDA”. 23 Folio 14, ib.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. A simple vista se aprecian las diferencias entre ambos signos. Mientras el primero está plasmado sobre un fondo negro y tiene delineadas seis mandalas en colores azul, amarillo y fucsia, en sus letreros de acceso al restaurante24 y en los menús ofrecidos a la clientela25 incluye la frase “Indian Cuisine & Bar” y en su cuenta de Instagram, está acompañado del número 93.
El segundo, por su lado, tiene una base predominantemente fucsia, aunque en una de sus versiones se observa también una morada clara y la frase en cuestión está debajo de un elefante erguido sobre sus dos patas traseras, al paso que la palabra “Rooftop” se encuentra ubicada en medio de dos puntos. En el mismo sentido, la decoración y los colores utilizados para ambientar cada uno de los locales comerciales, son completamente distintos, lo que descarta el intento de copiar o plagiar el concepto original de la promotora, de donde se puede inferir que un consumidor selectivo, como el que es usuario de los servicios ofrecidos por las contendoras26, puede discernir que si bien los dos restaurantes utilizan la palabra “Bombay” en su nombre, se trata de establecimientos de comercio diferentes con la simple consulta de sus sitios web y redes sociales, donde cada uno tiene su propia identidad: 24 Folio 8, ídem. 25 Folio 7, ib. 26 Recuérdese que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las interpretaciones prejudiciales a que se viene haciendo alusión, sentó que el criterio del consumidor selectivo es aquel que “[s]e basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado.
Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no los conocería. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. “Bombay Lounge27”: “Bombay Rooftop28”: 27 Folios 8 y 9, Archivo “22352882—0000000002.pdf” del cuaderno “01 PRESENTACIÓN DEMANDA”. 28 Folio 13, Archivo “22352882—0000000002.pdf” del cuaderno “01 PRESENTACIÓN DEMANDA”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. Si bien la gestora acotó en su pliego introductor que pudo evidenciar la confusión de sus clientes, quienes han cancelado reservas porque las hicieron creyendo que asistirían a la “otra sede”, aunado a que les han presentado quejas por la calidad de los alimentos servidos en “Bombay Rooftop”, lo cierto es que ningún elemento de convicción que corrobore el dicho de sus testigos se arrimó a la foliatura, a pesar de que su representante legal afirmó en el interrogatorio que varias de las dimisiones y reclamos se hicieron a través de redes sociales y plataformas electrónicas.
Entonces, llama la atención de la Sala que no se haya presentado una sola de esas observaciones escritas y, por el contrario, a la pregunta de cómo conoció los hechos aquí denunciados, el gerente de “Bombay Lounge” respondió que fue en una junta de socios y no por medio de los comentarios de sus comensales. De ese modo las cosas, no se abren paso los fundamentos de la censura, por lo que habrá de refrendarse la sentencia atacada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia del recurso de apelación, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la recurrente. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19b13eb5e5176b98d5662b3095ff2cf5532072ce4fa381c20cc8b26ebc70e968 Documento generado en 25/02/2025 01:15:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica