TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Los documentos confrontados con la prueba testimonial, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido al momento de su muerte. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente JMPV; el valor de las mesadas retroactivas desde el día de su fallecimiento, esto es, el 24 de enero de 2017; la mesada adicional, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023; ordenó condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MBPP la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge supérstite del señor JMPV, en un 100% de la prestación ordeno a Colpensiones, reconocer y pagar a la señora MBP, un retroactivo de cincuenta millones ochocientos veintiún mil ochocientos setenta y nueve pesos ($50.821.879), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2023 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca en calidad de compañera permanente con ocasión de la muerte del señor JMPV, para luego abordar los demás asuntos de disenso. Además, por el grado de la consulta a favor de Colpensiones, se analizará si resultaba dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre de la interviniente ad excludendum señora MBPP, en calidad de cónyuge supérstite.
TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Por el contrario, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia con el causante por un espacio de 5 años anteriores al fallecimiento, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. (…) En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre RPE y el difunto JMPV una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Y entre MBPP y el causante la subsistencia del vínculo matrimonial con una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. (…) Quiere destacar esta Sala de Decisión que analizadas ambos testimonios, se evidencia una clara contradicción en sus dichos, por cuanto de un lado el señor WP manifestó que iba periódicamente al puesto de su tío en la beneficencia a saludarlo y allá se encontraba la señora R con él, mientras que la señora LM manifestó que igualmente iba de manera regular al mismo sitio a saludar a su tío, y contrario a lo manifestado por el otro deponente, refiere que nunca se encontró con la demandante acompañando a su tío, elementos que generan más dudas que aciertos en sus deponencias.
(…) Los anteriores documentos confrontados con la prueba testimonial inicialmente reseñada, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido señor JMPV al momento de su muerte.
(…) En cuanto al valor del retroactivo liquidado por el juzgador de instancia, se evidencia que el mismo se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción a partir del 13 de marzo de 2020 hacía atrás, y que el valor de la mesada pensional ajustada a esa data asciende al salario mínimo legal mensual. (…) Pasando a la apelación de la interviniente ad excludendum MBPP, en cuanto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe decirse que esta prestación no ha de prosperar, si bien Colpensiones negó la prestación por no haberse visto acreditado el requisito de convivencia exigido por ley, existía una controversia entre posibles beneficiarias, circunstancia que ha sido tratada por la jurisprudencia como eximente de la moratoria, pues tal postura fue morigerada en el sentido aquí expuesto, es decir, avalando su no imposición cuando se presente discusión entre los beneficiarios, desde la sentencia SL33399 del 21 de agosto de 2010, misma que ha sido reiterada en la SL14528 de 2014 y la reciente SL1354 de 2019.
(…) Es de anotar que si bien el juez de instancia en la parte motiva de su decisión impuso la indexación, no la reflejó en la parte resolutiva, lo que hace necesario hacer tal corrección en la presente providencia, sin dejar de lado que tiene asentada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la misma igual debe operar de oficio, en tanto ello no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa, liquidación que se deberá realizar por la entidad teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada pensional y el momento efectivo del pago.(…) MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por RUTH DE JESÚS PULGARIN ESTRADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se integró en calidad de interviniente ad excludendum a la señora MARÍA BELARMINA PARRA DE PENAGOS (Radicado 05001-31-05-016-2017-00639- 01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Jesús María Penagos Velásquez; el valor de las mesadas retroactivas desde el día de su fallecimiento, esto es, el 24 de enero de 2017; la mesada adicional, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Jesús María Penagos Velásquez era pensionado por vejez por el ISS; falleció el 24 de enero de 2017, quien para tal data convivía con ella, compartiendo techo, lecho y mesa por un lapso superior a los 10 años, pues iniciaron la misma desde el año 2006, convivencia que se dio de forma ininterrumpida hasta el momento de fallecimiento de su compañero; el 23 de marzo de 2017 elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes, la misma que fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 53806 del 5 de mayo de 2017, con base en que si bien se aportaron declaraciones extra juicio en las que se acreditaba una convivencia superior a los 10 años, mediante la investigación 2 administrativa no se logró establecer dicha convivencia, sin especificar, ni mencionar cuáles fueron los testimonios o las pruebas recopiladas, para concluir lo anterior; aseguró haber convivido por un término mayor a 10 años con el fallecido como su compañero permanente, por lo que considera tener derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por si acreditar los requisitos para ello.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó contestación a la demanda rechazando y oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda en razón de que la demandante no reúne los requisitos exigidos por ley. De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento, la calidad de pensionado del causante, la solicitud que se presentó ante Colpensiones, y la negación de la misma.
De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una sustitución pensional, buena fe, prescripción, innominada o genérica e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Mediante auto del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenó vincular como INTERVINIENTE AD- EXCLUDENDUM a la señora María Belarmina Parra de Penagos, en su calidad de cónyuge supérstite, y a través de curadora ad litem presentó demanda pretendiendo se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la sustitución pensional por la muerte de su esposo Jesús María Penagos Velásquez, a partir del 24 de enero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el 24 de enero de 2017 falleció el pensionado por vejez Jesús María Penagos Velásquez, con quien se encontraba casada por los ritos desde el 02 de abril de 1956, convivieron de manera continua, desde la fecha de su matrimonio, hasta el año 1987, compartiendo techo, lecho y mesa; de dicha unión se procrearon 7 hijos de los cuales viven 5, de nombres: Estella de Jesús, Carlos Fernando, Ángela María, Margarita María y John Fredy Penagos Parra, todos en la actualidad mayores de edad; como consecuencia de la muerte de su cónyuge, el 30 de junio de 2017 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, la misma que fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB 189822 del 8 de septiembre de 2017, con el argumento que no quedó acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; finalmente manifestó que una vez 3 terminó la convivencia en el año 1987 con el señor Jesús María Penagos Velásquez, no volvieron a retomar dicha convivencia y que los últimos años de vida éste se encontraba viviendo solo.
Colpensiones también dio respuesta a esta demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas dentro del libelo petitorio. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023; ordenó lo siguiente: Primero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA BELARMINA PARRA DE PENAGOS la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús María Penagos Velásquez, en un 100% de la prestación. Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES, reconocer y pagar a la señora MARÍA BELARMINA PARRA, un retroactivo de cincuenta millones ochocientos veintiún mil ochocientos setenta y nueve pesos ($50.821.879), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2023.
A partir del mes de diciembre de la presente anualidad, deberá continuar pagando una mesada equivalente a 1 SMLMV sin perjuicio de los incrementos de Ley que a futuro se les concedan a las pensiones y teniendo en cuenta 14 mesadas al año. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud. Tercero: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción parcial de las mesadas que se causaron con anterioridad al 13 de marzo del año 2020 y se declaran NO probadas las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes y buena fe que propuso Colpensiones frente a la demanda de intervención. Cuarto: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora RUTH DE JESÚS PULGARIN en contra de COLPENSIONES por lo expuesto en la parte considerativa.
Quinto: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una situación pensional propuesta por Colpensiones y con fundamento en el artículo 282 del CGP. Me abstengo de resolver las demás excepciones. Sexto: SE CONDENA en costas a Ruth de Jesús Pulgarín. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1´200.000 en favor de 4 Colpensiones.
Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que la convivencia entre Ruth y Jesús María, sostenida por más de 10 años, fue desestimada por el juez, quien indicó insuficiencia probatoria, ignorando indicios que sustentaban las declaraciones de la demandante.
Señala que la hija del causante, en calidad de testigo, reconoció que Ruth cuidaba a Jesús María y que ambos se conocían de antes. Refiere que el juez omitió considerar las declaraciones familiares del causante que evidencian dicha convivencia, aunque fuera secreta; además, el fallo hace un indebido énfasis en la diferencia de edad como impedimento para la relación, contrariando a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que indican que la convivencia debe ser verificada, pero no declarada inexistente por este motivo.
Manifiesta que desde el año 1987, Jesús María ya no convivía con María Belarmina en calidad de cónyuges, estando establecida la convivencia con Ruth durante los últimos 10 años. Indica que la sentencia resulta incompleta al no valorar adecuadamente la prueba y conceder la pensión de sobrevivientes sin una valoración fáctica exhaustiva del plenario, por lo que solicita al Tribunal Superior de Medellín que reconozca que Ruth y Jesús María mantenían una relación sentimental y convivencia prolongada, evidenciada por testigos y la cotidianidad compartida en su vida laboral, refiriendo que tenían proyectos económicos comunes, no solo sentimentales.
Pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se declare a Ruth beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, considerando que la demanda fue interpuesta en 2017 y, por tanto, no aplica la prescripción, solicitando además el retroactivo correspondiente. La apoderada de la parte interviniente presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando la omisión de la condena a los intereses de mora, pues se dejó de lado la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, la cual señala que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente al fallecimiento del pensionado solo necesita acreditar 5 años continuos de convivencia en cualquier época para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Señala que Colpensiones en su investigación administrativa y en la resolución que niega la pensión, verificó que la pareja convivió durante 31 años, por tanto, la entidad tenía los elementos suficientes para conceder la pensión desde el inicio de la investigación. Además, se estableció que no existió convivencia simultánea, ya que la cónyuge convivió con el pensionado hasta 1987 y la demandante afirmó convivencia en los últimos 10 años y, siendo así, Colpensiones tenía los elementos necesarios para conceder la cuota pensional a 5 la interviniente, por lo que solicita a esta Corporación revocar parcialmente el fallo en lo referente a la no concesión de los intereses de mora.
En el término pertinente Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados recurrentes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca en calidad de compañera permanente con ocasión de la muerte del señor Jesús María Penagos Velázquez, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
Además, por el grado de la consulta a favor de Colpensiones, se analizará si resultaba dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre de la interviniente ad excludendum señora María Belarmina Parra de Penagos, en calidad de cónyuge supérstite. No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Jesús María Penagos Velázquez falleció el 24 de enero de 2017 (archivo 03 pág. 7) y que había contraído matrimonio por el rito católico con la señora María Belarmina Parra el 2 de abril de 1956 (archivo 22 pág.10).
Tampoco se discute que el ISS le reconoció pensión de Vejez al señor Jesús María Penagos Velásquez mediante Resolución No.11509 de 2004 (Exp Adm CD5. Archivo 41). Que la demandante y la interviniente solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por no acreditar el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento (Exp Adm.
CD5 archivo 42). Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En 6 caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Ello es así, porque sobre la interpretación correcta de la norma en mención, la jurisprudencia ha adoctrinado, primero, que el referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, concluyendo que, siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes, durante el lapso y las condiciones que exige la ley, “otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho” (Ver Sentencias SL2010- 2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL3505-2018, SL3405-2018, SL1399-2018, SL14498-2017, y SL18068-2016).
Y segundo, que en estos casos, no se exige al supérstite, acreditar que mantuvo el vínculo familiar vigente con el causante, desde la separación de hecho y hasta el deceso, mediante el acompañamiento y la ayuda mutua, ya que, el único requisito previsto por el legislador, fue la convivencia por el lustro aludido, mismo que puede ser acreditado en cualquier tiempo, refiriendo el órgano de cierre que, “de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (Ver sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019 y SL4047-2019).
Por el contrario, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia con el causante por un espacio de 5 años anteriores al fallecimiento, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606- 2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. 7 En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Ruth Pulgarín Estrada y el difunto Jesús María Penagos Velásquez una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Y entre María Belarmina Parra Penagos y el causante la subsistencia del vínculo matrimonial con una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. En el interrogatorio de parte absuelto por Ruth de Jesús Pulgarín Estrada declaró que Jesús María Penagos era su pareja desde 2006, con quien convivió durante diez años en diversos lugares debido a que vivían en arriendo; siendo estos el Centro, el Salado, Parque Boston y finalmente Bello; mencionó que Jesús María le había comentado que estaba casado, pero desde hacía 45 años no convivía con su esposa, sin conocer el nombre de la misma; sabía que el causante tenía seis hijos mayores de edad, cuyos nombres desconocía ya que nunca se los presentó y afirmó que el causante había convivido con su esposa y que durante esa convivencia tuvieron los mencionados hijos; indicó que la cónyuge del causante estaba viva, pues apareció el día de la muerte del causante; relató que cuando inició la convivencia con Jesús María Penagos, comenzaron viviendo en el Salado en una vivienda alquilada, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el causante, sin que ella figurara en ningún contrato de los inmuebles donde residieron.
Señaló que no era beneficiaria del sistema de salud del causante porque le indicó que no la incluyera ya que ella tenía su propio sistema de salud del sisben; conoce a Natalia Penagos Camacho, hija del causante, a quien vio cuando éste falleció, y no comprendía por qué Natalia Penagos en la investigación administrativa afirmó que Ruth no convivía con Jesús María, ya que ella siempre estuvo presente durante su hospitalización y en el entierro.
Finalmente mencionó que el causante era pensionado desde 2004 y que nunca tuvo convivencia con la familia de este debido a que él no permitía interferencias en su vida privada, aunque aclaró haber tenido cercanía únicamente con las sobrinas del causante. Y para el efecto de demostrar dicha unión que se depreca, arribó como prueba documental una declaración extraprocesal que realizó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bello con fecha del 25 de enero de 2017, y en donde señaló que: “fui la compañera permanente del señor JESÚS MARÍA PENAGOS VELÁSQUEZ 8 durante 10 años desde el mes de septiembre de 2006 hasta el día de si fallecimiento el 24 de enero de 2017, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de si fallecimiento y nunca nos separamos.
De nuestra relación no procreamos hijos. Mi compañero era quien velaba y respondía por el sustento económico y en general de nuestro hogar. No dejó hijos reconocidos por reconocer, ni en proceso de adopción ni adoptivos (archivo 03 pág. 12). Asimismo, anexó declaraciones que realizaron Luz Mary Jaramillo Penagos y Yamile Eugenia Jaramillo Penagos ante la Notaría Veinticuatro del Circuito de Medellín con fecha del 2 de febrero de 2017, y en donde señalan que: “ … en calidad de sobrinas del señor Jesús María Penagos Velázquez fallecido el 24 de enero de 2017, de estado civil casado (separado de hecho) y con unión marital de hecho, sabemos y es cierto que por espacio de 10 años desde el 5 de septiembre del 2006 y hasta el 24 de enero de 2017 convivió en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida con su compañera, la señora Ruth de Jesús Pulgarín Estrada.
De esta unión marital de hecho no procrearon hijos. Nos consta y es cierto, que el señor Jesús María, fallecido dejo 6 hijos” (archivo 03 pág. 14). Adicional a ello, trajo la testimonial de William Penagos Estrada y Luz Mary Jaramillo Penagos, ambos sobrinos del causante. William Penagos Estrada, sobrino del causante, indicó conocer a la demandante, Ruth Pulgarín, por ser pareja de su tío con quien convivió 10 años; la pareja vivía en arriendo, aunque el testigo no recordó dónde inició la convivencia; sabe que fue en 2006 porque frecuentaba al causante en la Beneficencia de Antioquia, donde vendía lotería, y allí saludaba a la pareja; el causante le mencionó que vivía con Ruth Pulgarín, pero el testigo nunca los visitó en su domicilio, solo los veía en el lugar de trabajo del causante; relató que se encontraba con su tío casi todos los días en el puesto de venta de lotería, cada vez que iba y venía de su trabajo; mencionó que conoció a Ruth Pulgarín en el lugar de trabajo del causante hace diez años, cuando el causante la presentó como su compañera con la cual vivía, presentación que hizo también a otros primos.
No supo si en algún momento la pareja dejó de convivir juntos y afirmó que permanecieron juntos hasta el fallecimiento del causante. Describió el trato entre la pareja como normal y propio de una relación, pero reiteró que nunca los visitó en su domicilio. Durante ese tiempo, no tuvo contacto con otros familiares del causante y no observó acercamientos entre los hijos del causante y Ruth.
Finalmente, señaló que el causante era quien se encargaba de los gastos económicos del hogar. Luz Mary Jaramillo Penagos, sobrina también del causante, declaró conocer a Ruth Pulgarín, por ser la esposa de su tío Jesús Penagos, aunque no estaban 9 casados, convivían juntos desde hacía diez años; los visitó cuando vivían en Bello, más o menos para el año 2008, pero no los había visitado antes de esa fecha.
Mencionó que la pareja vivía en arriendo y se mudaban frecuentemente; indicó haber visitado a su tío en Bello en dos ocasiones, donde vivieron durante dos años, y después de ese período, dejó de visitarlos en su domicilio y comenzó a frecuentar el punto de su tío en la Beneficencia de Antioquia. Aclaró que, en sus visitas al local, solo encontraba al causante y no le constaba que Ruth trabajara con él en ese mismo lugar; adicionalmente señaló que el causante estaba casado con María Belarmina, con quien tuvo varios hijos, pero conoce solo a dos ya que no tenía relación con la madre de éstos; explicó que las dos veces que visitó a su tío en su domicilio fue por razones familiares, cuando el causante le decía que estaba enfermo o quería que lo visitaran.
El causante le presentó a Ruth como su compañera de vida, y nunca tuvo conocimiento de separaciones entre ellos; mencionó que el causante comunicó a su familia sobre su relación con Ruth y la presentó como su conviviente y que estuvo presente en el funeral de Jesús María Penagos y afirmó que Ruth también asistió, presentándose como la compañera del fallecido y que María Belarmina no estuvo presente.
Quiere destacar esta Sala de Decisión que analizadas ambos testimonios, se evidencia una clara contradicción en sus dichos, por cuanto de un lado el señor William Penagos manifestó que iba periódicamente al puesto de su tío en la beneficencia a saludarlo y allá se encontraba la señora Ruth con él, mientras que la señora Luz Marina manifestó que igualmente iba de manera regular al mismo sitio a saludar a su tío, y contrario a lo manifestado por el otro deponente, refiere que nunca se encontró con la demandante acompañando a su tío, elementos que generan más dudas que aciertos en sus deponencias.
A más de eso, resulta extraño que la misma demandante al momento de atender la investigación administrativa haya indicado que la relación con el señor Jesús María Penagos era en secreto, dejándose anotado textualmente “ que la diferencia de edad no fue impedimento ya que la relación de las partes era un secreto, no daban manifestaciones de convivencia en público y las familias desconocían de las mismas…al solicitarle fotografías que demuestren convivencia indica que nunca se tomó fotos con el causante ya que la relación era un secreto”, cuando lo que realmente se evidencia es que no existió ninguna relación de pareja con el ánimo de conformar una familia, con el respeto mutuo y la ayuda moral y económica que se pregona de este tipo de relaciones, por lo que la accionante no se puede considerar como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Jesús María Penagos. 10 Por su parte la interviniente ad excludendum María Belarmina Parra de Penagos presentó los dichos de Ángela María Penagos Parra y Carlos Fernando Penagos Parra, ambos hijos de la interviniente y el causante.
Ángela María Penagos Parra, declaró que sus padres vivieron en Altamira por tres o cuatro años, y posteriormente en Belén La Capilla por casi veinte años. Al momento del fallecimiento del causante, sus padres ya no vivían juntos, habiéndose separado cuando la testigo tenía 24 años. Pese a la separación, nunca perdieron contacto, separación motivada por problemas de convivencia, ya que el causante no aceptaba vivir en una zona de invasión; no tenía conocimiento de que su padre tuviera convivencia con otra mujer tras la separación, pues siempre lo encontró solo durante sus visitas; el causante falleció de cáncer de páncreas y, antes de su muerte, estaba viviendo solo en su último domicilio; mencionó que, antes de fallecer, su padre estuvo hospitalizado y fue cuidado tanto por ella como por Ruth Pulgarín, una conocida del causante; aunque Ruth cuidaba al causante, afirmó que ésta nunca vivió con su padre.
Indicó que visitaba a su padre en diferentes domicilios, incluyendo Belén, el centro, Bello y su lugar de trabajo en la Beneficencia, donde él siempre decía que vivía solo; entre ella y Ruth se turnaban para cuidar al causante, una en el día y otra en la noche, realizando labores estrictamente de acompañamiento en la clínica. La relación de Ángela María con Ruth era normal, aunque desconocía la naturaleza de la relación entre Ruth y el causante; durante el tiempo que cuidaban al causante, una trabajadora social interrogó a ambas, y Ruth negó tener cualquier relación sentimental con el causante, afirmando que no tenían hijos y que solo era una conocida, una paisana. concluyó diciendo que su padre siempre le presentó a Ruth como una conocida y desconocía la duración de su amistad.
Carlos Fernando Penagos Parra, testificó que sus padres no vivían juntos al momento del fallecimiento del causante, ya que se separaron en 1987 y nunca volvieron a convivir. Relató que sus padres vivieron juntos desde su matrimonio hasta la separación, la cual ocurrió porque el causante no quería vivir en el barrio donde residían; mencionó que no tiene conocimiento de que su padre haya convivido con otra mujer después de la separación ya que visitaba a su padre cada dos o tres días en su lugar de trabajo, pero no en su domicilio.
El causante falleció de cáncer y Ángela María Penagos, otra hija del causante, se encargó de los gastos fúnebres. Desconocía quiénes cuidaron al causante durante su hospitalización; asistió al entierro del causante junto con sus hermanos y su madre; indicó que del matrimonio entre el causante y la interviniente nacieron siete hijos; dijo que no conocía a Ruth Pulgarín y afirmó que el causante nunca se la mencionó, conociéndola por primera vez en el velorio.
Confirmó que su padre vivía 11 solo al momento de su fallecimiento, ya que él mismo le contaba que no convivía con nadie; se enteró que su padre estaba en el hospital al preguntar a sus compañeros de trabajo, y aunque no sabía quién lo cuidaba allí, mencionó que en sus dos visitas encontró a Natalia Penagos, otra hija del causante.
Por un lado, respecto de la demandante, es preciso decir que esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido entre la pareja Penagos- Pulgarín; los sobrinos del causante que datan la convivencia a partir del año 2006, no infunden credibilidad, ya que ninguno de ellos visitó a la pareja en los últimos cinco años antes del fallecimiento.
Por tanto, no fueron testigos directos de la convivencia durante ese período crítico, igual sucede con la apreciación que hacen los testigos de la parte interviniente; se tiene también que el señor William Penagos declaró que nunca visitó el domicilio de la señora Ruth Pulgarín y el señor Jesús María limitándose a conversar con ellos fuera de la beneficencia de Antioquia y por su parte la señora Luz Mary Jaramillo Penagos indicó que solo visitó a la pareja en dos ocasiones en el año 2008, nueve años antes del fallecimiento del causante, lo que limita su capacidad para atestiguar sobre la convivencia en los años posteriores.
La propia señora Ruth Pulgarín declaró que nunca fue presentada a los hijos del señor Jesús María, y que nunca quiso ser afiliada como beneficiaria de salud por él; estos hechos sugieren una relación no pública y no reconocida formalmente, pudiéndose catalogar como casi clandestina, sin registros fotográficos ni documentales que evidencien una convivencia continua y pública, la ausencia de contratos de arrendamiento firmados por la demandante, lo que refuerza la percepción de una relación no consolidada formalmente.
En la historia clínica del día del ingreso del causante al hospital, se anotó que él vivía solo, era acompañado por una amiga y se encontraba soltero; estas anotaciones, realizadas por el personal médico, generan dudas sobre la naturaleza de la relación. Los anteriores documentos confrontados con la prueba testimonial inicialmente reseñada, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido señor Jesús María Penagos Velásquez al momento de su muerte.
Por otro lado, en cuanto a la señora María Belarmina Parra, es preciso decir que frente a ella se encontró que realmente cuenta con la calidad de cónyuge 12 supérstite del señor Jesús María Penagos Velázquez, habiendo contraído matrimonio católico el 2 de abril de 1956; igualmente se pudo verificar que la interviniente convivió con el causante por más de 5 años continuos, los que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se requiere sean inmediatamente anterior al momento del deceso – sentencias SL 16949-2016 y SL560-2018, reiteradas en la sentencia SL1276- 2018 –.
Así mismo, se constató que durante dicha unión procrearon siete hijos. En cuanto al tiempo que efectivamente se dio una relación de cónyuges entre la señora María Belarmina Parra y el causante, se evidencia que la misma se sostuvo desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta el año 1987, conclusión a la que se llegó en la investigación administrativa adelantada por la entidad y que dio lugar a la expedición de la Resolución SUB189822 del 8 de septiembre de 2017, con la que le negaron el derecho a la señora Belarmina Parra.
En cuanto al valor del retroactivo liquidado por el juzgador de instancia, se evidencia que el mismo se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción a partir del 13 de marzo de 2020 hacía atrás, y que el valor de la mesada pensional ajustada a esa data asciende al salario mínimo legal mensual. Pasando a la apelación de la interviniente ad excludendum María Belarmina Parra de Penagos, en cuanto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe decirse que esta prestación no ha de prosperar, si bien Colpensiones negó la prestación por no haberse visto acreditado el requisito de convivencia exigido por ley, existía una controversia entre posibles beneficiarias, circunstancia que ha sido tratada por la jurisprudencia como eximente de la moratoria, pues tal postura fue morigerada en el sentido aquí expuesto, es decir, avalando su no imposición cuando se presente discusión entre los beneficiarios, desde la sentencia SL33399 del 21 de agosto de 2010, misma que ha sido reiterada en la SL14528 de 2014 y la reciente SL1354 de 2019.
Es de anotar que si bien el juez de instancia en la parte motiva de su decisión impuso la indexación, no la reflejó en la parte resolutiva, lo que hace necesario hacer tal corrección en la presente providencia, sin dejar de lado que tiene asentada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la misma igual debe operar de oficio, en tanto ello no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa, liquidación que se deberá 13 realizar por la entidad teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada pensional y el momento efectivo del pago.
No existiendo otros asuntos que resolver, habrá lugar a confirmar la sentencia con la adición de pagar el retroactivo pensional indexado, incluido lo relativo a costas. Las de esta instancia, estarán a cargo de la demandante y a favor de la interviniente, por no salir avante su recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, con la ADICIÓN que Colpensiones no solo deberá pagar el retroactivo pensional, sino que éste concepto se deberá indexar al momento del pago, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
Costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la interviniente. Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV ($1.300.000). Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620170063901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUTH DE JESUS PULGARIN ESTRADA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/09/2024 Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/10/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario