Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 30 de abril de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del derecho de postulación en causa propia, el señor Julio María Aponte Torres demandó de la jurisdicción1 que se declarara que le pertenecía el dominio absoluto, pleno y exclusivo del apartamento 401 ubicado en la avenida caracas 15-88 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-312684 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, ordenándose la 1 Archivos 002 y 006 del cuaderno de primera instancia. Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma cancelación de la afectación a vivienda familiar contenida en la anotación séptima, así como la inscripción de la sentencia favorable a su petición; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narró el demandante que, viene poseyendo el bien inmueble objeto de la demanda desde el 1º de enero de 1995, en razón a la autorización verbal para ingresar que le otorgó la señora Blanca Lilia Martínez Páez (q.e.p.d.), conservando y ejerciendo actos que solo da el dominio de manera pública, pacifica, ininterrumpida y constante hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive.
Sostuvo que, el inmueble tiene una afectación a vivienda familiar y fue adquirido por el demandado Darío Gustavo González Martínez por venta efectuada por esa finada, mediante escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007; además que, allí se consignó un precio irrisorio y dos falsedades pues se dijo que el predio se la había entregado a él en arrendamiento y que “se hizo entrega real y material del apartamento 404, hecho falso, y (…) se dijo que el apartamento 4104, NO se había entregado, porque YO era el poseedor.
ESO FUE Y ES VERDAD”. Afirmó que, “con todo, es de advertir, que siempre he ostentado, la posesión, muy especialmente, con mi núcleo familiar, compuesto por mis hijos: YAMILE ANDREA APONTE PEREZ, NELSON YESID APONTE PEREZ, JENNY ANDREA APONTE RAMIREZ, JONATHAN APONTE RAMIREZ y PAOLA APONTE RAMIREZ. Nunca he tenido en mi Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma apartamento 404 a ninguna PAOLA APONTE TORRES.
NO CONOZCO ESA PERSONA” (véase hecho número 5º). 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, en la fecha del 30 de agosto de 20233, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada (q.e.p.d.) y de las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir. 2.2.- El señor Darío Gustavo González Martínez4 fue notificado por aviso conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, guardando silencio; mientras que, el curador ad lítem designado a los indeterminados contestó la demanda5, refiriendo que, “no conozco ninguna razón fáctica o jurídica para responder a los hechos expuestos por la parte actora, así como tampoco ninguna razón de hecho o de derecho para proponer excepciones de ningún tipo, me abstengo de proponer medio exceptivo alguno. No obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 del C.G.P., solicito a su despacho, declarar de oficio la que encuentre debidamente probada”. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la juzgadora de primer grado profirió sentencia6 denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el levantamiento de la medida de 2 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 008 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 031 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 052 y 053 del cuaderno de primera instancia. Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma inscripción de la demanda, sin imponer condena en costas al demandante.
Precisó que, la revisión del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis permitía extraer que sí era susceptible de ser adquirido vía usucapión. Empero el elemento de posesión material por el término exigido por la Ley no se demostró con certeza. Afirmó la funcionaria que no era permitido usucapir con sustento en la mera tenencia de una cosa, salvo que sobreviniera un hecho nuevo que pusiere fin a esa tenencia, iniciándose a partir de ese momento la posesión, hecho que debía ser notorio, debiendo acreditarse la mutación del título, pues al tenor del artículo 777 del estatuto civil, el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión; por tanto, el usucapiente debió probar que su condición inicial de mero tenedor -en virtud de un contrato- cambió con el tiempo y que, por ese conducto mutó su condición a poseedor a nombre personal y propio, por lo que debe existir una intención conductual que apareje la intervención de ese título inicial.
Adujo que, las pruebas recaudadas, especialmente, no se pudo establecer el momento en que el demandante intervirtió su título de mero tenedor a la condición de poseedor, menos que ejerciera una posesión pacífica del inmueble. Resaltó que la forma como el demandante accedió al bien fue mediante una tenencia precaria y que, al no haberse mutado, se tornaba impróspera la petición prescriptiva, pues el solo hecho de haber arrendado o realizado algunas mejoras hace más de 10 años -según lo señalaron los testigos-, no le otorga la condición de poseedor, por Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma demás, indicó que al momento de la inspección judicial no pudo avizorar la existencia de mejoras recientes.
Añadió que, tampoco se probó que hubiere ejercido actos de señor y dueño, por ejemplo frente al pago de impuestos explicó que el demandante aseveró haber pedido “como una especie” de prescripción -sin conocer su resultado-; que desde 2004 o 2005 y hasta el año 2022 pagó ese rubro, sin que continuara haciéndolo porque en los últimos 3 años ese valor aumentó y que no retomaría esa erogación hasta que no se le reconociera como dueño; mientras que, sobre el mantenimiento locativo enunció que entre los años 2000 a 2002, fue que las hizo; por último, que respecto al aquí demandado alegó que lo conoció porque previamente presentó otro proceso de pertenencia, siéndole negadas las pretensiones, pero que él interpuso una acción reivindicatoria que terminó por desistimiento tácito, momento en que procedió a radicar la acción de usucapión. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Indicó que, dada la notificación del demandado Darío Gustavo González Martínez y su omisión de pronunciamiento, era dable declararlo confeso, lo que “significa que admite los hechos de mi demanda sin presentar defensa alguna”; y que, si bien, él compareció al proceso radicado 2007-472 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad adelantado contra Blanca Dilia Martínez Páez (q.e.p.d.), lo hizo “con unos improperios y desatinos bien 7 Archivo 006 del cuaderno tribunal.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma sórdidos (arrimo copia informal), al que, itero, NO conozco y que con esos antecedentes, pues no es mi interés conocerlo”; por lo demás, le reprochó que, no hubiere iniciado proceso reivindicatorio alguno “amén que ya tenía una escritura pública a su nombre o, acaso pensamos en que el pecado es cobarde, pues era una escritura sobre un bien (apto 401) que tenía un valor de cien millones de pesos ($100.000.000) y la escritura se hizo por un pírrico valor de veinte millones de pesos ($20,000,000), con una huella de la vendedora que significa es un arrume de carbón; que la entrega real y material del apartamento 401, se haría cuando se firmara la susodicha escritura pública, (noviembre del año 2007), y en esa fecha nadie me reclamó ni nunca nadie me ha reclamado por mi apartamento 401”.
Enrostró el hecho que, la funcionaria de primer grado hubiere señalado “que sigo dependiendo de un, inexistente contrato de arrendamiento, 1, con una señora que ya murió (anexo prueba), 2, la demanda 2023—218, nunca ha sido en contra de BLANCA, fue y es contra el señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, con quien yo no tengo ningún “contrato de arrendamiento”, además porque, como dije, NO he conocido ese señor y no hay interés en conocerlo, pero para nada.
Este personaje en unos escritos obscenos y bien pasados, trata de engañar a un estrado judicial, diría, mediante fraude procesal, dizque yo le debo 60 meses de arriendo, reitero, con quien no he tenido trato ni relación alguna. Eso le dijo al Juzgado 36 Civil del Circuito, pretendiendo generar o crear un supuesto contrato de arrendamiento, óigase bien, con quien NO distingo.
Y con todo, sería a ese señor a quien le aceptaría que NO me reconociese como POSEEDOR, pero obvio, por intermedio de abogado; más obvio, en donde tendría y siempre tendré el sagrado derecho a defenderme; pero este señor NO lo hizo y el momento o término legal para hacerlo, creo que, por ahora ya feneció”. Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma Enfatizó que, le asistía derecho a usucapir por cuanto tenía el “corpus” y el “animus” previsto en el artículo 762 del Código Civil, con los que, “he ejercido la posesión por más de treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pacifica, y pública, que con el artículo 2512, ibidem, me dan las herramientas procesales para ostentar la deprecada adquisición”.
Además, que el artículo 777 de ese estatuto que prevé que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, no le resultaba aplicable, en la medida que “salta de bulto que el lapso de tiempo es de treinta (30) años, interregno en el que es fácil suponer que hubiesen “mudado” muchas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de lo que se colige que el tiempo, tres (3) décadas, el modo, bajo apremios del “animus” y el lugar, pues se cambiaron, bajo mi potestad, unos baños, en la parte trasera o fondo del apartamento 401, que ya no están, una cocina que cambio de lugar, unos pisos que cambiaron de forma (madera por baldosas), de lo que se puede colegir que, a pesar de la verdad del mentado artículo 777, no aplica para mi caso, y de allí, el desatino del a quo, en su apreciación”.
Afirmó que, era poseedor de buena fe del apartamento número 401, porque lo “tengo arrendado (…) a la señora NINI JOHANNA RONCANCIO URQUIJO, ello está probado, con testimonio bajo juramento, luego en ese estricto orden de ideas, pues yo no tengo porque ir al citado apartamento, amen que tengo que respetar al arrendatario; pero no por ello, se puede tomar como si yo no tuvieran derechos sobre el bien a usucapir, que fue la interpretación que hice de un aparte del fallo censurado”.
Agregó que, la difunta señora Martínez Páez incurrió en mala fe por las inconsistencias existentes en su segundo nombre, en las Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma actuaciones suscitadas en los años 2006, 2008 y 2010, preguntándose “cómo fue posible elevar una escritura pública, la número 9579, del 29 de noviembre de 2007, ante la notaría 6ª, cuando la propietaria (jurídica) del multicitado apartamento 401, era o tal vez fue, la señora BLANCA LILIA MARTINEZ PAEZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 20.134.102; acorde a la escritura pública número 1754 del 2 de mayo de 1979; corrida ante la notaría 6ª del Círculo de Bogotá”.
Finalmente, que aunque no era “el estadio procesal para pretender pruebas a posteriori, lo entiendo y lo sé, itero, pero solo depreco se tomen como pruebas sobrevivientes, que atinan a despejar dudas ante el a quo y, seguramente ante esa Colegiatura ad quem, pero, itero, sólo para demostrar una buena fe, que recae en mi personalidad, amén, que la demanda se ha impetrado en contra del señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula 19.086.728, quien, relievo, se tuvo por notificado y en su momento procesal, para contestar la demanda guardó el más absoluto y absurdo silencio, de lo que se colige la sanción como confeso, tal cual lo refiere la ley, pero nunca se demanda a la señora BLANCA LILIA, pues eso fue en otrora oportunidad que aunque se me negaron las pretensiones, continué conservando y defendiendo la POSESIÓN, con quien tuve un contrato verbal de arrendamiento, eso es la verdad, pero que el mismo feneció, pues a partir del 1 de enero de 1995, me releve (sic) en contra de dicha señora Blanca, luego contrato NO existe y menos contrato de arrendamiento con el señor DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, a quien NO distingo, NO he tenido ningún trato con el señor, los testigo (sic) no lo reconocieron en pretéritas audiencias, menos a la señora Blanca, por lo que considero que hubo una falla de apreciación de elementos probatorios y por ello busco la revocatoria en esta instancia, aunado a la ejecutoria del dictamen pericial rendido al proceso e incluso Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma con la benévola intervención del Señor Curador Ad Litem, doctor Caiceo Ruiz, que obran al proceso sin ninguna posibilidad de anular sus actuaciones”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la juez de primer grado, en síntesis, que no advirtiera que el demandante mutó su título de tenedor a poseedor y concluyera así -erróneamente- que no había acreditado el ejercicio de una posesión única e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley para que pudiera adquirir vía prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio del bien objeto de la demanda, especialmente, pese a que, la prueba recaudada daba cuenta de la ejecución de actos de señorío sobre el bien, por ejemplo, entregarlo en arrendamiento a terceras personas.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la a quo será revocada, para acceder a la pretensión de usucapión impetrada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –artículo 2512 del Código Civil-. Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales.
En la modalidad adquisitiva, esa prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria, requiriéndose, en la segunda, la posesión material pública y pacífica, bien sea por un tiempo mínimo de 20 años interrumpidos conforme la previsión original del artículo 2531 del citado estatuto, o en su defecto, 10 años con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
En ese último punto, se aclara que el demandante -pese a su condición de abogado y litigante en causa propia- no precisó ni en la demanda ni en subsanación, expresamente cuál de los dos términos prescriptivos adquisitivos en la modalidad extraordinaria escogía para fincar su aspiración de pertenencia, empero, para el presente asunto habrá de aplicarse el último término conforme se reseñará en párrafos posteriores.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma Ahora, para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida. 6.4.
La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre. Así, quien pretende adquirir debe acreditar no sólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “( ) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”8, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”9. 6.4.- Como el argumento toral de la sentencia apelada se cierne sobre la acreditación del hecho que el demandante ingresó al inmueble objeto de usucapión como mero tenedor y no demostró la época en se presentó el fenómeno de la interversión, se impone revisar y valorar el caudal probatorio que fue aportado al expediente, y que de acuerdo a las alegaciones del apelante desvirtúa tal conclusión. Pues bien, la documental contenida en el archivo digital 001Anexos de la carpeta de primera instancia y que acompañó la demanda, da cuenta de: i.- La titularidad del dominio del bien de nomenclatura “KR 14 15 88 APARTAMENTO 401 (DIRECCIÓN CATASTRAL)” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-312684 de la oficina de 8 Ánimo de quedarse con la cosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma registro de instrumentos públicos de esta ciudad -zona centro-, en cabeza de Darío Gustavo González Martínez, según escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, por venta que le hiciera Blanca Lilia Martínez Páez (q.e.p.d.), predio que hace parte del bien de mayor extensión reseñado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 211063; sobre el inmueble se constituyó afectación a vivienda familiar. ii.- La propiedad que tuvo la señora Martínez Páez (q.e.p.d.), por razón a la enajenación efectuada por Agustín Fuentes García, conforme constancia en escritura pública número 1754 del 2 de mayo de 1979 suscrita en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. iii.- La existencia de los siguientes procesos relacionados con el predio a usucapir: ordinario radicado 1100131030362007400472 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por Julio María Aponte Torres contra Blanca Dilia Martínez Páez (q.e.p.d.); reivindicatorio radicado 201300701 de conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por Darío Gustavo González Martínez contra Julio María y Paola Aponte Torres, así como contra Jenny Andrea y Jonathan Aponte Ramírez. iv.- Las certificaciones catastrales expedidas el 23 de agosto de 2022 y el 1 de febrero de 2023, respecto del inmueble con dirección principal “KR 14 15 88 AP 401-Código Postal: 110321”, en que se consignan como propietario a Darío Gustavo González Martínez en un porcentaje del 100%. v.- A instancia del demandante, se aportó el dictamen pericial que obra a archivo digital 039 ejusdem, que conceptuó sobre la información básica del predio, su identificación, sus linderos especiales y Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma generales, características de la construcción, estrato, servicios, área, explotación, mejoras, “vetustez”, “actos posesorios”, “ocupantes” y “confrontación” entre otros aspectos. vi.- Entre tanto, en la inspección judicial practicada al predio en litigio, (archivos digitales 036 y 038 del expediente de primera instancia), la juez de conocimiento verificó la identidad y composición interna del bien, así como la fijación del aviso exigido por el artículo 375 del Código General del Proceso -por tratarse de uno sometido a propiedad horizontal-, a renglón seguido, dejó constancia que el señor Reinel López Acosta permitió el ingreso y procedió a recibirle declaración, en la que manifestó que residía allí con Nini Johana Roncancio en calidad de arrendatario del demandante, que lo conoció cuando empezó a vivir en el inmueble 10 a 12 años atrás aproximadamente, que inició pagando un canon de $280.000 y para ese momento ya el canon estaba en $600.000; que no conocía al demandado Darío Gustavo; reseñó que para la época de la pandemia se hicieron mejoras como la de tubería del agua y el baño, pero fueron pagadas por el demandante; que cada año se pintaba el apartamento y que para el momento en que llegó ya el apartamento tenía el piso y las habitaciones que se evidenciaron en la diligencia; que no conocía de ningún otro proceso judicial que hubiere involucrado a ese bien y que ninguna autoridad judicial o cualquier persona hubiere ido a impedirle el uso de su arrendamiento; que a Jenny, Jonathan, Julio María y Paola Aponte Ramírez creía que sí los conocía y respecto del impuesto predial adujo que lo pagaba el demandante, que no se pagaba administración. Aclaró que, en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2012, existía un error pues se consignó arrendador a Julio Aponte, pero que había sido él quien le arrendó a Nini Johana.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma vii.- En su interrogatorio (archivo 046 minutos 6:41 y siguientes), el demandante expuso que, conoce el inmueble objeto de la demanda desde hace más de 30 años, que llegó allí a finales del año 1993, con la autorización de la señora Blanca Dilia Martínez Páez, quien le arrendó, pero luego se suscitó una diferencia por el cambio de una puerta y a partir del 1 de enero de 1995, se dio la interversión de su título y pasó a ser poseedor del apartamento; que no sabía qué relación existía entre la prenombrada y el demandado, que ni siquiera lo conocía; explicando sobre ese arrendamiento inicial, adujo que la señora le pidió que asegurara el negocio, el contrato fue verbal “y ella me rapó un billete de $20.000”, no se definieron las condiciones, pero que él pagaba mensualmente como $150.000 o $160.000; que solo lo hizo como únicamente 2 o 5 meses, pero que por el conflicto de la puerta no le volvió a pagar canon alguno, que ella jamás inició alguna acción por ese motivo, que ella llamaba a preguntar “que la puerta, que el arriendo” como hasta finales de 1994 e inicio de 1994; ella jamás le pidió que le restituyera el inmueble.
Señaló que el pagó impuestos, pero primero pidió una especie de prescripción -sin conocer cuál fue su resultado- y desde el 2004 0 2005 y hasta el 2022 los canceló, porque él tenía otro apartamento en ese edificio y estaba a la espera de “legalizar” y reclamar como propietario del inmueble; agregó que allí residía Nini y su esposo desde hacía 10 o 12 años como arrendatarios, que el contrato lo firmaron entre septiembre a diciembre de 2012, que la hermana de ella fue quien lo diligenció, que quedó mal porque él quedó como arrendador, pero que el esposo de Nini Johana aclaró esa situación en la diligencia de inspección. Indicó que, no reconocía a nadie más como dueño de ese bien desde el año 1995 en adelante, mientras que la señora Blanca falleció como en el año 2017; las mejoras las hizo entre el año 1998 y el año 2022, él mandó a quitar un baño y dejó un espacio para zona de lavandería, en la cocina se selló la puerta y creó una especie de arco y un mesón Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma de 2 pisos y dispuso un espacio para ubicar la cocina y al otro lado para la nevera, el piso con excepción de las habitaciones fue reemplazado a baldosa y en la mitad del apartamento donde se ubicada un baño grande, se generaron dos baños uno para la habitación principal y otro auxiliar; que el arreglo de pintura anual lo hacen por su cuenta los residentes; precisó que, desde el año 2012 no ha efectuado ninguna otra mejora porque él “considera como una propiedad privada o una nuda propiedad en cabeza de los arrendamientos (…) ya no he ido al apartamento, pues a la inspección judicial” (minuto 27:45), explicó que, él no podía entrar a nada “al apartamento de ellos, ellos son los que tiene el apartamento en calidad de arrendatarios, considera que tiene que respetar eso”.
Añadió que, él se hizo poseedor por medios legales, jamás hubo una violación al régimen penal o civil; refirió que el contrato que él celebró con la señora Blanca se terminó tácitamente porque no volvió a reconocerle dominio, menos le pagó el arriendo, fue muy efímero; reconoció que para ese entonces formalmente ella la dueña, pero ya después por investigaciones que él efectuó lo constató, pero hubo falencias en esa titularidad porque en el certificado aparecía un nombre y número de cédula diferentes a la realidad.
Luego refirió a la génesis del derecho del demandado, señalando que él impetró una acción de pertenencia en el año 2007, donde compareció Darío con una escritura pública que contenía un precio de venta que no correspondía al valor real del bien, indicándose, a su vez, que se hacía entrega del bien lo cual no ocurrió, expuso que esa demanda se resolvió desfavorablemente porque no se determinó la fecha en que había empezado a ejercer posesión, decisión que apeló pero fue confirmada en segunda instancia; que, entre tanto, el señor Darío radicó una acción reivindicatoria contra él y sus hijos, vinculando a una persona inexistente, por lo que reformó la demanda para incluir a quien sí debía, trámite que terminó por desistimiento tácito más o menos como Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma en el 2019 o 2020, en ese momento, fue que él decidió incoar esta acción usucapión. Por último, que los vecinos del sector lo identificaban a él como dueño de ese bien. viii.- Se recibió declaración al perito Edilberto Buitrago en esa misma sesión de audiencia (minuto 1:10:32 y siguientes del archivo digital 046 del cuaderno de primera instancia), quien manifestó que, el objeto principal de su dictamen lo era la identificación plena del predio y a ello procedió con fundamento en las certificaciones catastrales, el certificado de tradición y las visitas presenciales que realizó, logrando ese cometido, además, que observó y se le mencionó por el demandante, que se cambió la puerta principal, se remodeló el baño, la cocina, la zona de lavandería y los pisos, que según se le indicó las mejoras fueron realizadas hace más de 20 años, pero, en su opinión, el piso fue remodelado hace 10 años. ix.- También se recibió declaración a Luis Antonio Rodríguez (minuto 1:40:00 y siguientes del citado archivo), quien refirió dedicarse a la construcción y conocer el inmueble materia del proceso, al cual ingresó hace más de 20 años porque fue contratado para efectuar un trabajo, refirió tener amistad con el demandante desde hace más de 50 años; explicó que ese trabajo se agotó por partes, respecto a la fecha en que ello aconteció manifestó que “no lo recuerdo muy bien”, pero sé que se cambiaron pisos y se dividió un baño en dos -uno quedó más o menos terminado, el otro quedó a medias-, en la cocina se hizo un mesón y se dejó el espacio para la estufa, en intervalos de 2 o 4 meses más o menos; que para esa fecha el señor Julio vivía allí con su “señora” y los niños, que vivieron ahí como entre 10 y 15 años; el apartamento tenía 3 habitaciones y no recordaba cuantas veces lo visitó, de hecho no volvió a ir como desde hace 11 años porque el demandante lo arrendó, pero no sabía que más había hecho en ese Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma apartamento.
Además, que los materiales para la modificación los compró el demandante y/o daba el dinero, que no conocía que alguien llegara a reclamar mientras él trabajó allí, por último, que la contratación fue verbal. En su testimonio la señora Nini Johana Roncancio Urquijo (archivo 51 minuto 27:40 y siguientes), manifestó que, conocía al demandante aproximadamente hace 20 años, que él era su arrendador y ella residía en el apartamento de este; que él vivió con la esposa Inés y “los chicos” -Paola y Jonathan-, hizo varias remodelaciones al bien, entre otras, mejoró el patio de ropas, el mesón, los pisos de la sala y la cocina, creó zona de lavandería, retiró la puerta de la cocina y dividió un baño en dos, lo anterior, antes que ella llegará a vivir ahí, pero ella las conoció porque sus hermanas residían en el apartamento “300”, mientras que ella empezó a residir en noviembre de 2012; que existía un contrato escrito que se renovó automáticamente; informó no conocer a la señora Blanca Lilia, que para ella el propietario es Julio y no ha conocido ninguna autoridad que hubiere requerido el inmueble y era la primera vez que asistía a una audiencia de ese tipo; pagaba $750.000 por transferencia bancaria; agregó que, él contrató y pagó al señor Luis para que le hiciera las mejoras y que conocía al demandado.
Pues bien, al respecto como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2009, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, en punto a la figura de la interversión del título de tenedor a poseedor, se expresó lo siguiente: “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este punto, extrae la Sala, en primer lugar, que existió un acto concreto mediante el cual el demandante se “rebeló” contra el derecho de dominio que le asistía primigeniamente a la finada Blanca Lilia Martínez Páez (véase anotación número 5 del folio de matrícula Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma inmobiliaria número 50C-312684 obrante a folio 3 del archivo digital 001Anexos del cuaderno de primera instancia), dando paso a la interversión de su título de mero tenedor a poseedor, este fue, la radicación de demanda de pertenencia número 2007-00472 asignada al conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, frente al punto temporal exacto que habrá de tenerse en cuenta para la materialización de la interversión del título e inicio de la posesión que se alega como sustento de la demanda de pertenencia en este momento en análisis, es pertinente remitirse al vínculo de consulta de procesos de la rama judicial::Consulta de Procesos:: Página Principal, en donde se observa que esa inicial solicitud de usucapión cuenta con fecha de radicación 10 de septiembre de 2007, lo anterior se constata con la siguiente imagen: En consecuencia, se tiene que, a partir del 10 de septiembre de 2007, el señor Julio María Aponte Torres se suscitó la citada interversión del título del bien aquí reclamado vía usucapión. Nótese, que la documental ilustra sobre el derecho de dominio del predio portador de la matrícula inmobiliaria número 50C-312684, signado, en su orden, en cabeza de la fallecida señora Blanca Lilia Martínez Páez y el señor Darío Gustavo González Martínez, así como, del registro ante la autoridad liquidadora del impuesto predial del último de los prenombrados como dueño del 100% del bien a usucapir Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma y la existencia varios procesos judiciales que lo involucraron tanto en pretensiones de pertenencia como de reivindicación. La prueba pericial practicada dio luces sobre la identificación del bien y su estructura, mientras que, en el interrogatorio que se le practicó, el auxiliar de la justicia refirió que, según lo informado por el demandante, aquel habría realizado varias mejoras, previendo, por ejemplo, que el cambio de pisos podría haberse efectuado 10 años atrás aproximadamente.
En cuanto a la prueba testimonial, en su interrogatorio, el demandante afirmó, para lo que interesa al ítem en indagación, que él era el poseedor del bien, que incluso lo entregó en arrendamiento y venia sufragando el pago de mejoras y/o reparaciones, así como del impuesto predial en varios periodos de tiempo; y en general, que era a él a quien los vecinos del sector identificaban como dueño del bien.
A su turno, los testimonios de Reinel López Acosta, Nini Johana y Luis Antonio Rodríguez, brindaron luces sobre la disposición que el demandante ejerce del bien con ánimo de señor y dueño cuando menos desde 20 años atrás, ratificando que el demandante fue quien asumió la ejecución de algunas remodelaciones en el predio. En ese orden, contrario a lo manifestado por el a quo, en el plenario está plenamente demostrado que el señor Julio María Aponte Torres si tenía el animus domini; por lo que se impone estudiar si el elemento objetivo pasó del interregno dispuesto por el legislador para usucapir.
En este punto punto, se precisará que el término por el que debía demostrar la posesión única y exclusiva el demandante, lo es a partir del 10 de septiembre de 2007, lo que quiere decir que, en virtud a la Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma reforma introducida por la Ley 791 de 2002, la extensión de tiempo sería de 10 años, con permanencia mínima hasta el 10 de septiembre de 2017.
Ahora, el análisis integral de la prueba integrada al expediente, deja entrever que él superó con creces esa exigencia temporal para el momento en que incoó la presente demanda de pertenencia, esto fue, el mes de mayo de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, ha de precisarse que, al confrontar el título de dominio que le asiste al demandado, con la condición de poseedor desplegada por el demandante, en aras a establecer a cuál de los dos le asiste un mejor derecho respecto del predio materia de la litis, se advierte que, la posesión iniciada por el señor Julio María Aponte Torres, en el mes de septiembre de 2007, es anterior a la compra realizada por Darío Gustavo González Martínez en la data del 3 de diciembre de 2007.
Conforme a lo expuesto a lo largo de este fallo, se concluye que, el demandante demostró los elementos subjetivos y objetivos de la acción de pertenencia emprendida, por lo que ha de declarase que adquirió el derecho de dominio que reclamó, ordenándose la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-312684 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá-zona centro, de su condición de propietario del bien referido en su demanda.
Aunado a ello, en consonancia con lo indicado en el artículo 5º de la Ley 258 de 1996, al no resultar oponible al demandante, la afectación a vivienda familiar constituida por el señor Darío Gustavo González Martínez mediante escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de esta Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma ciudad, inscrita en el registro inmobiliaria el 3 de diciembre de ese mismo año, se ordenará su cancelación. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a costas, comoquiera que el recurso de alzada salió avante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes. Y, en consecuencia, se DECLARA que Julio María Aponte Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 19378423, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 100% del derecho que pertenencia a Darío Gustavo González Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19086728, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312684, cuya nomenclatura y linderos se encuentran consignado en ese folio inmobiliario.
Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma Además, se ORDENA la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en la forma señalada anteriormente; así como la cancelación de la afectación a vivienda familiar constituida por el señor Darío Gustavo González Martínez mediante escritura pública número 9579 del 29 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de esta ciudad, inscrita en el registro inmobiliario el 3 de diciembre de ese mismo año. La secretaría de primera instancia libre la comunicación correspondiente.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 043-2013-00218-01 Julio María Aponte Torres contra Darío Gustavo González Martínez y Demás Personas Indeterminadas Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a6d4586d8286daf6e3727a7e00d5bb2d1cc79fc09d888e4f11de9 a000b55ffe Documento generado en 02/05/2025 04:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica