Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103042-2021-00109-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

Fecha: 2025-01-22

Sujetos procesales: INVERSIONES LOS PÓRTICOS S.A.S. / SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Inversiones Los Pórticos S.A.S., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juez Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la sociedad Inversiones Los Pórticos S.A.S., demandó de la jurisdicción1 que se declarara que Seguros Generales Suramericana S.A., incumplió el contrato de seguro número 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, por lo que debía pagarle las sumas de $557.793.295 y $418.344.971, relativas a “la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo” y “contrato asegurado”, junto a los intereses moratorios causados entre el 12 de septiembre 1 Archivos digitales 02 y 29 del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma de 2019 y hasta cuando se suscitare el pago, rubro que, a la “fecha de presentación de esta demanda (…) ascienden a $482.008.378,49”, además, las costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró que, el 11 de agosto de 2015, celebró con Glasscerlum S.A.S. -teniendo la primera la calidad de contratante y la segunda de contratista-, contrato de obra número 057-GLASS-15, cuyo objeto era la fabricación e instalación de fachada en piel de vidrio flotante en el edificio ubicado en la cuarta avenida del barrio Manga número 17-50 de Cartagena; el cual fue modificado el 12 de agosto de 2016 y el 19 de octubre de 2018.

Sostuvo que se pactó que la contratista suscribiría las pólizas generales de cumplimiento para garantizar el buen manejo y correcta inversión del anticipo, estabilidad de la obra y responsabilidad civil; además, que para “la expedición de las pólizas, la Aseguradora solicitó la firma de un nuevo contrato, dado que no era posible ampliar la cobertura de las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato Nº057 GLASS-15”.

Indicó que, el 26 de diciembre de 2018, se celebró entre las partes, nuevo contrato de obra número 00332-GLASS-18. Aseveró que, el precio total de la obra contratada se fijó en la suma de $1.394.483.237, que sería pagada así: $1.016.935.219 recibida a la firma del contrato; $113.264.405 el 27 de diciembre de 2019 y $37.754.802 a la entrega a satisfacción de la obra; mientras que el plazo para su ejecución sería de 120 días hábiles contados a partir del 27 de diciembre de 2018.

En la cláusula cuarta se establecieron las garantías que el contratista debía cumplir, a saber: “3.4. CUARTA. GARANTÍAS. EL CONTRATISTA Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma se obliga a constituir a favor del contratante las siguientes garantías: 1) EL CUMPLIMIENTO GENERAL DEL CONTRATO: por el treinta por ciento (30%) del valor total del contrato y por una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y dos meses más. 2) BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO.

Por una cuantía del cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato y por una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y dos meses más. 3) ESTABILIDAD DE LA OBRA: por el treinta (30%) del valor total ejecutado en obra y con vigencia de un año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo final de la obra. 4) RESPONSABILIDAD CIVIL: por el 10% del valor del contrato y con una vigencia igual a la duración del contrato”.

Narró que, el 14 de diciembre de 2018, la sociedad Glasscerlum S.A.S., suscribió con la aseguradora demandada, la póliza de seguro número 2255527-1, reseñándose en su carátula que su objeto consistiría en la “elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio, incluye trabajos de soldadura para fachada total del edificio”; que daría cobertura (i) al buen manejo y correcta inversión del anticipo con fecha de inicio 12 de diciembre de 2018 y de finalización 24 de julio de 2019, con valor asegurado $557.793.295, (ii) cumplimiento del contrato con fecha de inicio 12 de diciembre de 2018 y de finalización 24 de julio de 2019, con valor asegurado $418.344.971, (iii) estabilidad de la obra con fecha de inicio 24 de mayo de 2019 y de finalización 24 de mayo de 2020, con valor asegurado de $418.344.971.

Relató que, si bien, se consignó que “Seguros Generales Suramericana S.A. expide la presente póliza conforme al Nº de contrato 00332-GLASS- 18 celebrado entre Inversiones Los Pórticos Ltda. y Glasscerlum S.A.S., el cual cuenta con sello de Suramericana, toda vez que, por estricta orden del contratante, el contrato no goza de la firma del contratante y será firmado por ambas partes en el momento en que se expidan y aporten las garantías allí requeridas.

Glasscerlum S.A.S.”, empero, “La anotación alusiva a la falta de firma del contrato no invalida el seguro, pues la aseguradora expidió la póliza y asumió el riesgo con base en el Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma documento que se le presentó para tal efecto, siendo las sumas amparadas totalmente coincidentes con las reclamadas”.

Enfatizó que, “el contrato que se aportó inicialmente para la expedición de la póliza es el mismo que las partes celebraron, el mismo que amparó la aseguradora, el mismo que incumplió el contratista y tomador del seguro, y el mismo que fue materia de la reclamación”, el cual se encuentra cobijado de la presunción de buena fe y que, la aseguradora debería, de ser el caso, desvirtuarla.

Adujo que, la modificación contenida en el Otrosí número 1, suscrito el 11 de abril de 2019, prorrogó el plazo de ejecución del contrato número 00332 GLASS-18 por 90 días desde el vencimiento inicial y redujo su precio al valor final de $1.308.371.237, sin afectar el riesgo asumido por la aseguradora ni su “consentimiento al punto de no expedir la póliza luego de haberla conocido”, por el contrario, al día siguiente, expidió la póliza número 0601260-8, introduciendo un nuevo riesgo asegurado que denominó “básico de responsabilidad civil por $130’837.124 para amparar posibles daños causados a terceros afectados”.

Manifestó que, el 18 de junio de 2019, dio por terminado el contrato de obra por incumplimiento de la contratista. A la par, que el 12 de agosto, formuló reclamación ante la aseguradora para el pago de la póliza número 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, siendo negada esta, bajo el supuesto que “teniendo en cuenta que, ante la realización del riesgo, el asegurado tiene la obligación de demostrar de manera idónea ante la Aseguradora la existencia del daño y cuantía, situación que no ocurrió en el aviso presentado y, además, el mismo se da antes de iniciar la vigencia de la póliza.

(…) En el mismo documento, la aseguradora excusó el no pago del seguro en la modificación del plazo y precio del contrato; motivos que no justifican su incumplimiento por dos razones: i) esas variaciones fueron conocidas Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma por la Aseguradora, tal como lo reconoció en la anotación final de la póliza 0601260-8 expedida el 12 de abril de 2019; y, ii) aunque la aseguradora no hubiera tenido conocimiento de tales cambios, los mismos no constituyen reticencia, ni son causales de exclusión, ni comportan una garantía de no hacer, ni aumentaron el estado del riesgo.

Por el contrario, al ampliarse el plazo de ejecución del contrato solo se dieron mayores posibilidades al contratista para que cumpliera su obligación; mientras que la disminución del precio del contrato en $86’112.000 sólo aparejaba la reducción del monto de la prima que pagó la tomadora, frente a lo cual la aseguradora guardó silencio”.

Por último, que el daño que le causó la contratista asciende a $1.303.179.014 correspondiente al anticipo entregado, incluyendo, “los sobrecostos que la contratante tuvo que pagar por el incumplimiento, por valor de $885’261.369, según consta en el estudio de perjuicios elaborado por el ingeniero Jairo Danilo Buendía Arenas el 16 de junio de 2020, el cual se anexa con la presente demanda”. 2.

La oposición 2.1.- En la fecha del 12 de abril de 20212, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada, mientras que, el 10 de febrero de 2022, se admitió su reforma 3. 2.2.- El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones4 las que denominó, respectivamente, “nulidad del contrato de seguro”, que sustentó bajo el argumento que los artículo 1058 y 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, exigen que las partes del contrato de seguro actúen con buena fe tanto en la etapa precontractual como en la de ejecución y que “el contrato 2 Archivo digital 10 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 41 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 44 del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma de seguro celebrado está viciado de nulidad relativa, dado que, el proyecto de contrato sometido al conocimiento de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no corresponde al contrato cuyo incumplimiento es reclamado a través del presente proceso (…) se hace necesario poner de presente al Despacho que el contrato afianzado sobre el cual versó el acuerdo de voluntades entre la Aseguradora y el Tomador, corresponde al contenido en el proyecto de Contrato No. 00332-GLASS-18 celebrado entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. del 11 de diciembre de 2018 el cual ya contaba con la firma del Contratista, y no el referido en la demanda fechado del 26 de diciembre de 2018, cuyo contenido y alcance es totalmente diferente”.

“La póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 225527- 1 expedida por Seguros General Suramericana S.A., no otorgó su cobertura sobre el contrato de obra del 26 de diciembre de 2018” y ”Ausencia de cobertura de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., por expresa exclusión contractual”, por cuanto, “el contrato de obra celebrado entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. el 26 de diciembre de 2018 no fue objeto de cobertura por parte de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Al respecto, vale la pena reiterar que por virtud del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza No. 2255527-1, la Aseguradora que represento adquirió el compromiso de amparar el Contrato No. 00332-GLASS-18 del 11 de diciembre de 2018”; así afirmó que no se suscitó la exigibilidad de la obligación indemnizatoria a su cargo puesto que, en la sección II de las condiciones generales de la póliza No. 2255527-1, se previó que estarían excluidos de cobertura “Los perjuicios derivados de las modificaciones introducidas al contrato garantizado, cuando no sean notificadas a SURAMERICANA”.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma “La realización del siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A:”, precisando que, “la relación contractual entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. viene desde tiempo atrás, y en su oportunidad se instrumentalizó en el Contrato No. 057-GLASS-5 del 11 de agosto de 2015.

De modo, que de aceptarse la tesis que el contrato celebrado en el año 2018 fue el mismo contrato celebrado en el año 2015, deberá considerar el Despacho que el siniestro que dio origen a la presente demanda se presentó con anterioridad al inicio de la cobertura de la Póliza No. 2255527-1 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., incumpliéndose así los requisitos legales para que opere el seguro, como pasa a explicarse”.

“Ausencia de cobertura de los perjuicios derivados de pagos al contratista antes de la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1”, comoquiera que “no fueron objeto de cobertura por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”. “Inexistencia de siniestro de cara al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo”, en la medida que, ese riesgo era inexistente para el momento en que celebró el contrato de seguro.

“Inexigibilidad de la obligación indemnizatoria derivada de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1 por falta de demostración del siniestro y su cuantía”, señalando que para que surja algún tipo de responsabilidad en cabeza de la aseguradora, era necesario que se probara el riesgo asegurado y su cuantía, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, carga atribuida a la reclamante según el contenido del artículo 177 del Código General del Proceso.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma “La póliza solo operaria en los estrictos y precisos términos de su clausulado”, en el entendido que, la sola circunstancia que la póliza o sus anexos se encontraren vigentes para las fechas descritas en la demanda, no conllevaría per se la responsabilidad automática de la demandada, “toda vez que debe comprobarse fehacientemente: a) que los supuestos perjuicios que sufrió la INVERSIONES LOS PORTICOS S.A.S. se produjeron como consecuencia de un incumplimiento imputable al Contratista por la materialización de un riesgo asegurado; y b) la prueba de la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados conforme a lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio y demás normas afines del Código Civil y de la Ley 446 de 1998”.

“La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor se (sic) de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”, a fin que, en el evento que se profiriera sentencia condenatoria en su contra, se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaría limitada al valor de la suma aseguradora establecida en el contrato de seguro número 2255527-1 del 12 de abril de 2019, modificada según anexo 12775976.

“La póliza se seguro cumplimiento a favor de particulares No. 225527- 1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., excluyó de su cobertura los perjuicios de lucro cesante y pérdida de oportunidad”, tal como quedó consignado en la sección II de sus condiciones. “Falta de causación de intereses moratorios”, pues no se le puede reprochar mora alguna respecto de las obligaciones que le asistían como aseguradora; no obstante, precisó que “el cálculo efectuado por la parte actora respecto a los supuestos intereses moratorios causados desde el 12 de septiembre de 2019 (un mes después de la reclamación) a la fecha de presentación de la demanda, ya que estos se encuentran ampliamente sobrestimados; pues aun admitiéndose la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el cálculo efectuado por la parte actora Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma presenta un error aritmético por cuanto la liquidación realizada por el suscrito es inferior al presentado por la parte actora”.

“Compensación”, para que, de establecerse que, existen derechos crediticios a favor de la contratista, “que resulten oponibles, por pasiva, a INVERSIONES LOS PORTICOS S.A.S., deberá procederse a aplicar la compensación de las eventuales obligaciones que, a favor del Contratista, se declaren en el trámite que nos ocupa”. “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, toda vez que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra que ese fenómeno opera transcurridos dos años desde el momento en que el interesado hubiere conocido el hecho base de la litis y “de admitirse la tesis de la demandante, esto es, que el contrato de obra celebrado en el año 2018 es el mismo celebrado en el año 2015 por ser una extensión de aquel, y que el alegado incumplimiento de este por virtud del contrato de transacción data del año 2016, es evidente que previo a la interposición de la presente demanda ya había fenecido el término de prescripción previsto en la norma citada”. 2.3.- Si bien, la demandada realizó llamado en garantía a la sociedad Glasscerlum S.A.S., ésta guardó silencio. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado5 declaró probada la excepción denominada “nulidad del contrato de seguro”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $15.000.000. 5 Archivo digital 86 del cuaderno principal.- Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma Explicó que, el contrato de fecha 11 de diciembre de 2018, estableció que su objeto únicamente se circunscribía a la elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio y que su valor ascendía a la suma de $1.394.483.236, los cuales se pagaría así: 40% por anticipo equivalente a la suma $557.793.294, 30% por avance de obra el 14 de febrero de 2019 y el restante 30% a la entrega a satisfacción de la obra.

Precisó que, el 26 de diciembre de 2018, se modificó el objeto del mismo, en razón a que Glasscerlum se obligó a realizar la fabricación e instalación en vidrio flotante, sin que ello fuera del conocimiento de la demanda; enfatizó que se cambió la forma de pago del precio, previo descuento de la suma que ya había sido cancelada y declarada recibida por esa sociedad, signándolo en la suma de $1.016.935.219, mientras que los pagos pendientes se harían el 27 de diciembre de 2018, el 14 de febrero de 2019, el 14 de marzo de 2019 y el 14 de abril de 2019.

Afirmó que, “ante la confección del Contrato No. 00332 GLASS-18 del 11 de diciembre de 2018, con la modificación que se le hizo en el fechado 26 de diciembre del mismo mes y año, ya se había realizado un pago, que evidentemente no fue conocido por la parte demandada, previo a la expedición de la Póliza de Seguro Cumplimiento a Favor de Particulares No. 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, pero que pudo ser corroborado, al momento en que fundadamente, se objetó la reclamación, en otras palabras, al modificarse el riesgo, (…) puede colegirse que fue reticente en la declaración contenida en el primer documento, y ello lleva a la nulidad del contrato de seguro en los términos que establece el artículo 1058 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1158, ídem”.

Concluyó que, “contrario a lo argüido por la parte demandante, no se evidencia una actitud o conducta negligente de la compañía de seguros demandada por el solo hecho de que no hubiese indagado aún más, Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma para probar la reticencia que acá se encuentra demostrada, en primer lugar, porque el texto de la declaración de asegurabilidad es lo suficientemente claro (…)”, de allí que, fuera inmersa una causal de exclusión relativa a que “LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CONTRATO GARANTIZADO, CUANDO ESTAS NO SEAN NOTIFICADAS A SURAMERICANA”, por lo que entonces aceptaba que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio”.

Así mismo, que no se había probado que antes de “celebrarse el contrato la aseguradora demandada ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, ni que después de aquel momento se hubiese aceptado expresa o tácitamente o allanado a subsanarlos (art. 1058, inciso final C. de Co.), con lo cual la parte actora incumplió la carga de la prueba que le correspondía (art. 167 C.G.P.)” y aunque “se expidió una póliza adicional, con ocasión a la inicial, de fecha 12 de abril de 2019, (…) si la aseguradora confiaba en que la modificación que se hizo, devenía de lo que ya había asegurado, eso (sic) hecho no puede convalidar tácitamente el yerro que solo se advirtió al momento de la reclamación. (…) Sobra advertir que, si bien se intentó convalidar los hechos que generaron el contrato del 26 de diciembre de 2018, con el interrogatorio de parte que se le efectuó a la representante legal de la parte demandada, ella no vario su posición, cuando enfáticamente recalcó que el negocio que garantizo, fue el contenido en el documento del 11 del mismo mes y año, sin que ninguna de sus repuestas constituya confesión en contra de sus intereses.

(…) Y de cara a las respuestas brindadas por quien representa al extremo demandante, ciertamente hay que decir, que no pudo ofrecer razones de juicio ante las modificaciones que se le hizo al contrato, ya que, a pesar de estar capacitado para responder por la representación que tiene, siempre indicó que los hechos producidos con anterioridad a su nombramiento Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma (año 2019), no le constaban, con todo se remitía al contrato que fuera allegado”. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Reprochó que, el fallador afirmara que “el contrato del 11 de diciembre de 2018 (…) estableció que su objeto únicamente se circunscribía a la elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio;

(…) pero en el contrato del 26 de diciembre de 2018, tal y como lo dijo la parte demandada, se modificó el objeto del mismo, en razón a que Glasscerlum se obligó a realizar la fabricación e instalación en vidrio flotante, sin que esa novísima condición, fuera del conocimiento de la pasiva”, pues solo bastaba leer el borrador de ese convenio, para advertir que su objeto era “la fabricación, elaboración e instalación de ventanas en aluminio y vidrio, barandas, puertas batientes y corredizas según cotización Nº00332”, aspecto ratificado en la mencionada cotización, en tanto que, refirió a la “fabricación e instalación de fachada superior en piel de vidrio flotante en cristal templado (…), otras fachadas, puertas de acceso, fachada entre ascensores, levante de muros, entre otras obras”.

Agregó que, el “objeto del contrato jamás varió por la sencilla razón de que, tanto en el borrador del 11 de diciembre de 2018 como en el contrato firmado del 26 de diciembre de 2018 el objeto del contrato recayó en la realización de las obras descritas en la cotización Nº00332 elaborada por el contratista, y esa cotización se incluyó en ambos documentos de manera idéntica, sin la más mínima variación en la obra 6 Archivo digital No.87 del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma a realizar o en los precios. Luego, no es cierta la aseveración del juez según la cual el objeto de ambos contratos fue alterado”. Aseguró que, por razón de la “incoherente argumentación del juez, finalmente no se supo si las modificaciones fueron novísimas o antiquísimas.

Lo único claro es que para el sentenciador había que negar el pago del seguro, aunque no hubiera prueba de las variaciones sustanciales del contrato ni del incremento del riesgo asegurado”, mientras que para “demostrar que no hubo incremento del riesgo es suficiente una comparación entre el objeto de la garantía en el borrador del 11 de diciembre de 2018, el objeto de la garantía en el contrato final del 26 de diciembre de 2018 y la póliza”.

Enfatizó que, “la demandada jamás demostró, siendo ello su carga probatoria, por qué no tuvo ningún reparo en asegurar el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $557.793.294, tal como se expresó en el borrador del 11 de diciembre de 2018, pero se habría abstenido de asegurar el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $557.793.294 expresado en el contrato final del 26 de diciembre de 2018, siendo que se trataba del mismo riesgo asegurado, tal como en efecto se aseguró en la póliza del 14 de diciembre de 2018 y se ratificó en el seguro del 12 de abril de 2019.

(…) De manera que si la aseguradora consideraba que el riesgo de pérdida del anticipo asumido por la contratante la perjudicó de alguna manera, o alteraba las condiciones del seguro, o hubiera incidido en el valor de la prima, tenía la carga de demostrar su afirmación, pero no lo hizo”. En síntesis, planteó tres hipótesis: “No hubo modificaciones sustanciales en el contrato final firmado por las partes en comparación con el borrador presentado para la expedición de la póliza.

(…) Las modificaciones que sufrió el contrato no aumentaron el riesgo asumido por la aseguradora, pues éste quedó inalterado y, por el contrario, el riesgo de pérdida por haber aumentado el anticipo fue asumido exclusivamente por el contratista, quien jamás pretendió extenderlo a la Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma demandada.

(…) Esas variaciones fueron conocidas o debieron ser conocidas por la aseguradora, toda vez que la póliza 0601260-8 del 12 de abril de 2019 amparó el otrosí del 11 de abril de 2019, y en éste se expresó clara, expresa e inequívocamente que el objeto del seguro fue el contrato del 26 de diciembre de 2018, como se puede comprobar a simple vista y sin que hagan falta mayores elucubraciones”.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que hubiere declarado la nulidad por reticencia del contrato de seguro número 22555271 del 14 de diciembre de 2018, aunque el contrato de obra de fecha 26 de diciembre de 2018, no contiene modificaciones sustanciales al proyecto inicial de fecha 11 de diciembre de 2018, aquellas no aumentaron el riesgo asegurado y fueron conocidas por la aseguradora o debieron serlo, más aún, cuando en la modificación del 12 de abril de 2019, expresamente se hizo referencia al contrato de obra número 00332-GLASS-18.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.

El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.

Además, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. Empero, para que, a cargo de la compañía aseguradora, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la atención de la Sala a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador…” (artículo 1058 del Código de Comercio), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión. 6.4.

En punto al problema jurídico a resolverse, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador del seguro, en el marco de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.

Al punto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1;

(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;

(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;

(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”7.

Ahora, de la revisión de la prueba recaudada en el proceso, se tiene que la demandante Inversiones Los Pórticos S.A.S., contrató a la sociedad Glasscerlum S.A.S. -llamada en garantía-, para la ejecución de una obra, disponiéndose la suscripción de una póliza de seguro de cumplimiento general, que garantizare, entre otros conceptos, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, así como la estabilidad de la obra y responsabilidad civil.

Frente a la existencia del contrato de seguro número 22555271 del 14 de diciembre de 2018 y su modificación de fecha 12 de abril de 2019, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si la tomadora Glasscerlum S.A.S., incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.

En efecto, la contratante asegurada pretende la obtención de indemnización propia al incumplimiento que le enrostra a la contratista respecto del contrato de obra número 00332-GLASS-18 del 26 de diciembre de 2018, empero, Seguros Generales Suramericana S.A., afirma que ese documento no se corresponde, en su objeto y forma de pago, con el proyecto de contrato calendado 11 de diciembre de 2018, que le fue presentado y por razón del cual, otorgó su 7 SC167-2023 Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma consentimiento para el aseguramiento, agregando que, la modificación de esa convención no le fue puesta en conocimiento.

Pues bien, a folios 158 del archivo digital 01 y 69 del archivo digital 13 del cuaderno principal, obra copia de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares número 2255527-1, expedida el 14 de diciembre de 2018 por Seguros Generales Suramericana S.A., a saber: Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma Asímismo, a folio 106 del archivo 01 de esa misma encuadernación, aparece la modificación efectuada a ese contrato de seguro, en estos términos: Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma A continuación, se impone analizar si se estructuró o no la reticencia declarada por el funcionario de primera vara respecto de ese contrato de seguro, para lo cual, se harán las siguientes precisiones: En el contrato de obra número 00332-GLASS-18 del 26 de diciembre de 2018 (folio 144 a 153 archivo 01 del cuaderno principal), en cuanto a su objeto, se consignó: “3.1.

PRIMERA. -OBJETO. En desarrollo del presente contrato el CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar las obras necesarias de construcción de: A) Fabricación e instalación de fachada en piel de vidrio flotante en cristal templado 6m super grey con perfilería en aluminio sistema t-101 tubular 4x1 374. Según diseño, de acuerdo a las especificaciones suministradas por el CONTRATANTE, y todas las demás actividades y obras conexas que se deriven del objeto del presente contrato, y B) La fabricación, elaboración e instalación de ventanas en aluminio y vidrío, barandas, puertas batientes y corredizas según cotización No. 00332, de acuerdo a las especificaciones suministradas por el CONTRATANTE, y todas las demás actividades y obras conexas que se deriven del objeto del presente contrato”.

Y, al definir la forma de pago, se previó: “3.2. SEGUNDA.-FORMA DE PAGO. El contratante pagará al contratista (sic) las obras objeto de este contrato la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($1.394.483.236), de la siguiente manera: a) La suma de $1.016.935.219, la cual ha sido cancelada y es declarada de recibida a satisfacción por parte del CONTRATISTA y que abarca el literal A de la Cláusula Primera del presente contrato incluido el valor de $557.793.295 b) Un pago el día 27 de Diciembre de 2018 por valor de $113.264.405, para el inicio de las obras establecidas en el literal B de la cláusula primera de este contrato) Segundo pago el día 14 de febrero de 2019 por valor de $75.509.603 por avance de obra, d( Tercer pago el día 14 de marzo de 2019 por valor de $94.387.004, por avance de obra, e) el saldo restante pagaderos a la entrega a satisfacción de la obra valor de $37.754.802 y suscripción del acta de recibo final de la obra.

Los pagos referenciados se encuentran acordes con los plazos de corte de obra previstos en la programación de obra suministrada por el CONTRATISTA, de acuerdo con el porcentaje de avance de la obra”. Entre tanto, en el proyecto de contrato de obra fechado 11 de diciembre de 2018, visible a folio 94 a 99 del archivo digital 13 del cuaderno principal, frente al objeto se indicó: “PRIMERA OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga para con EL CONTRATANTE a: A) FABRICACIÓN E (sic) ELABORACIÓN E INSTALACIÓN DE VENTANAS EN ALUMNIO Y VIDRIO, BARANDAS, PUERTAS BATIENTES Y CORREDIZAS EN ALUMINIO Y VIDRIO, BARANDAS, PUERTAS BATIENTES Y CORREDIZAS SEGÚN COTIZACIÓN No. 00332, de acuerdo a las especificaciones suministradas por el CONTRATANTE, y todas las demás actividades y obras conexas que se deriven del objeto del presente contrato).

Además, en relación con la forma de pago, se dijo: “SEGUNDA: FORMA DE PAGO: El contratante pagará al contratista las obras objeto de este contrato (sic) la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/C $1.394.483.236**** de la siguiente manera: a) Un anticipo del 40% Por valor de (QUINIENTOS Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/C) $557.793.294***, B) 30%, por avance de obra el día 14 de febrero del 2019 por valor de $418.344.971, c) y el 30% restante entrega a satisfacción de la obra valor de $418.344971 será pagados en los plazos de corte de obra previstos en la programación de obra suministrada por el CONTRATISTA, de acuerdo con el porcentaje de avance de la obra”.

Así, al contrastar estas estipulaciones se advierte que sí existió en la versión final del contrato de obra adiada 26 de diciembre de 2018, modificación en dos elementos esenciales del contrato de obra celebrado entre la demandante Inversiones Los Pórticos S.A.S. y la llamada en garantía Glasscerlum S.A.S., estos fueron, su objeto y la forma de pago.

En efecto, allí se adicionó como objeto contractual la “Fabricación e instalación de fachada en piel de vidrio flotante en cristal templado 6m super grey con perfilería en aluminio sistema t-101 tubular 4x1 374”. Además, se modificó la cuantía y periodicidad de los pagos que se realizarían en favor de la contratista, pues, se relacionaron cuatro pagos, a saber, $1.016.935.219 “la cual ha sido cancelada y es declarada recibida a satisfacción por parte del contratista”, $113.264.405 a pagarse el 27 de diciembre de 2018, $75.509.603 a pagarse el 14 de marzo de 2019 y $37.754.802 a pagarse “a la entrega a satisfacción de la obra”; mientras que, en el proyecto inicial de fecha 11 de diciembre de 2018, tan solo se contemplaron tres pagos, específicamente, un anticipo equivalente al 40% de $557.793.294, un pago correspondiente al 30% por valor de $418.344.971 a realizarse el 14 de febrero de 2019 y el restante 30% por igual suma a la anterior a entregarse “en los plazos de corte de obra previstos en la programación de obra suministrada por el CONTRATISTA, de acuerdo con el porcentaje de avance de la obra”.

Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma Ahora, solo queda pendiente por resolver sí esas modificaciones fueron informadas en debida a la aseguradora, por parte de la tomadora del contrato de seguro número 22555271 del 14 de diciembre de 2018. A ese respecto, se indicará que la demandada expresa y categóricamente afirmó que no tuvo conocimiento de esa reforma al contenido del contrato de obra objeto de cobertura, lo cual se corresponde con el evento regulado en el acápite final del artículo 167 del Código General del Proceso, este es, que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”; significando ello, que le correspondía a la demandante acreditar ese supuesto fáctico, al tenor del inicio de esa disposición, el que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En punto al último condicionamiento, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, radicación número 11001-31-03-006-2013- 00757-01, señaló: “2. El principio de la carga de la prueba. No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso, pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se deben probar, quien debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.

(…) Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, (…). Con esta, el legislador optó por atribuir la carga Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”.

Al revisar el expediente contentivo de la instancia jurisdiccional no se observa elemento probatorio alguno, menos aún que hubiere sido aportado por la demandante, que acredite que la modificación del clausulado del mentado contrato de obra, sí le fue comunicado en forma idónea y oportuna a la aseguradora, entendiéndose así, que convalidó esa situación. Ahora, no es válido el argumento de la sociedad apelante relativo a que esas modificaciones, itérese, frente al objeto del contrato y la forma de pago de la prestación debida a la contratista, debieron ser conocidas por la aseguradora, pues no se estructura la hipótesis descrita por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencia del 18 de octubre de 1995, en el sentido que “si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido”.

Ciertamente, los términos particulares y precisos concertados por la contratante y la contratista para regular la ejecución del contrato de obra deseado, escapaban de la esfera de conocimiento directo y Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma profesional de la aseguradora; asimismo, no puede desconocerse que, tanto en la póliza inicial, como en su modificación, se fijó que el contrato y su Otrosí debían ser aportado por los contratantes a la aseguradora.

Finalmente, expóngase que, que por parte de Suramericana Seguros General S.A., se hubiere expedido modificación del aseguramiento en la fecha del 12 de abril de 2019, no conlleva la convalidación de la reticencia primigenia, por cuanto, allí se refiere de manera genérica al contrato 00332-GLASS-18, sin precisarse, como lo pretende hacer entender la demandante, que aquel correspondía a su versión final de fecha 26 de diciembre de 2018.

Por lo tanto, considera la Sala que la tomadora no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que ésta dependía necesariamente de la información que aquella le suministrara en la referida declaración. Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando se verificó que no guardó completo silencio ante la reticencia del asegurado, sino que procedió a negar la reclamación impetrada a través de la objeción del 3 de septiembre de 2019; a más de encontrarse probada la reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguro de vida.

Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. 7.- Conclusión. Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1480d3571d3e0b6f2e0bce0eea5f4d1643c62665019dacac4befb0f 1e5afe1a9 Documento generado en 22/01/2025 02:44:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica