TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ninguno de los interesados le llevó al Juez del conocimiento la experticia, acerca del decretado avalúo de la partida sexta; concluye la Sala que, promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, es decir, entre la suma perfilada por el accionante, y la asumida por la demandada, sin que excedan el doble del avalúo catastral; lo cual arroja la cifra que le asignará el Tribunal a la anunciada partida sexta.
HECHOS: El señor (AFFB) instaura proceso de liquidación de la sociedad conyugal, frente a la señora (CSR); realizada la diligencia de inventarios y avalúos, los interesados no estuvieron de acuerdo con los valores dados a las partidas relacionadas. Procediendo el juzgado a decretar y practicar las pruebas pedidas, confluyó en el monto siguiendo la experticia adunada por la pasiva; el extremo activo apeló el individualizado pronunciamiento, únicamente, en cuanto a la resolución de la objeción que recayó sobre la partida sexta, arguyendo que se tuvo en cuenta el avalúo del especificado inmueble y no el derecho de la “posición contractual” que se tiene, en cuanto al proyecto Villa Romera Campestre, por lo que, al no tratarse de un derecho adquirido, no se podía tener en cuenta el peritazgo, para resolver la objeción; el señor Juez concedió la alzada, sin pronunciarse, sobre el efecto que le imprimía, lo cual llevó a que esta corporación, le devolviera el cartapacio, para que corrigiera esa situación. La Sala deberá definir de plano, de la impugnación vertical, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
TESIS: La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos para la liquidación de las sociedades conyugales, está gobernada por las disposiciones establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
(…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
(…) Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apuntaladas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
(…) El canon 501 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones, relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación.” (…) En el caso concreto; en cuanto a la objeción, referida al valor que se le atribuyó, a los derechos y obligaciones que tiene el demandante, en calidad de promitente comprador del apartamento situado en el Proyecto Villa Romera Campestre, cabe precisar que la documentación, incorporada con el cartulario, informa que el impugnante celebró una cesión, de la posición contractual, por medio de un contrato de promesa de compraventa, referido al apartamento por la suma de $ 38.000.000, de la cual, para el 9 de noviembre de 2021, se había cancelado un total de $ 118.503.403,00, suma esta última que pretende se le asigne, en esta liquidación, a la partida sexta, contenida en los inventarios y avalúos.
(…) también se arrimó el “ACTA DE ENTREGA”, suscrita por la P H Villa Romera Campestre, concerniente a la entrega real y material, al demandante del mencionado apartamento. (…) La demandada, siguiendo el referido decreto probativo le llevó al juzgado un dictamen, sobre el avalúo del descrito inmueble, practicado por la Lonja de Medellín, donde consta que ese bien raíz vale la suma de $203.596.898, y su certificado de tradición que lo identifica, con el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual aparece inscrito un reglamento de propiedad horizontal y una hipoteca abierta, a favor de la sociedad fiduciaria Villa Romera S A, vocera y administradora del fideicomiso Lote Villa Romera.
(…) ha de verse que el dictamen no refleja el valor de lo realmente inventariado, concerniente a la “Cesión de derechos o posición contractual dentro del contrato de compraventa Proyecto Villa Romera Campestre, sino el valor del especificado bien raíz, lo cual comporta que, ninguno de los interesados le llevó al señor juez del conocimiento la experticia, acerca del decretado avalúo, de la memorada partida sexta, que estaban autorizados para presentar, lo cual detona que, “Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”, o sea, en este evento, entre la suma de $118.503.406, perfilada por el accionante, y la de $180.000.000, asumida por la demandada, lo cual arroja la cifra de $149.251.703, que le asignará el Tribunal, al aplicar, en este proceso, las mencionadas disposiciones, a la anunciada partida sexta, cuya integración en los inventarios y avalúos aceptaron ambas partes.
(…) De manera que, se confirmará la providencia impugnada, pero con la anunciada modificación, en cuanto al valor de la relacionada partida sexta, forma en la cual se aprobarán los inventarios y avalúos (C G P, artículo 507) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 22/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11861 22 de octubre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal resuelve la apelación, introducida por la vocera judicial del señor Andrés Felipe Franco Bedoya, contra el auto, de 30 de abril de 2024, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el recurrente frente a la señora Catalina Sernaitis Rendón, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 2 LO ACONTECIDO El 15 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia, de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (C G P), canon 501 (12.1. 2023- 00140_ audiencia de inventarios y avalúos- 20231115_090103-Grabación de la reunión), en la cual, como los interesaron no estuvieron de acuerdo, con los valores dados a las partidas relacionadas, “el extremo activo las objetó”, y, para lo que interesa en esta alzada, refutó el que se le atribuyó, a la hijuela sexta1, consistente en: “El 100% de los derechos y obligaciones que tiene el señor ANDRÉS FELIPE FRANCO BEDOYA, en calidad de promitente comprador del apartamento 1632 de la Torre 1 y 2 de la Etapa III del Proyecto Villa Romera Campestre, localizado en la calle 56 Sur número 38-112 del municipio de Sabaneta (Antioquia).
Adquisición: estos derechos fueron adquiridos por el señor ANDRÉS FELIPE FRANCO BEDOYA mediante compra de los derechos y obligaciones que como promitentes compradores tenían los señores JUAN CAMILO RESTREPO ACOSTA y LEIDY VIVIANA ORTIZ PARRA, conforme al documento suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 2020, por un valor de 1 Min 01:30:12 a 01:34:18 Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 3 $38.000.000.oo” (archivo 12, fs. 5 de la cartilla digital), partida a la cual el promotor de este liquidatario le atribuyó un valor de $ 118.503.406, y la demandada $ 180.000.000, lo que condujo al señor juez de conocimiento a imprimirle a ese asunto el curso de un incidente (min 01:32:12), requiriendo a los nombrados socios, para que adujeran los elementos suasorios que pretendían hacer valer.
El convocante acudió exclusivamente, a los documentos incorporados con la demanda, y la accionada manifestó que “aportaría un avaluó comercial que determine el valor de ese derecho”2, procediendo el juzgado a decretar y practicar las pruebas pedidas, tanto documental y que se “Allegará avalúo comercial del derecho correspondiente a esta Partida objetada” (archivo 12 del expediente digital).
Después, para resolver la aludida objeción, emitió la, PROVIDENCIA De 30 de abril de 2024 (archivo 16, fs. 5, cartilla digital), decidiendo: 2 Min 1:33:56 Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 4 “(…) PARTIDA SEXTA: El 100% de los derechos y obligaciones que tiene el señor ANDRÉS FELIPE FRANCO BEDOYA, en calidad de promitente comprador del apartamento 1632 de la Torre 1 y 2 de la Etapa III del Proyecto Villa Romera Campestre, localizado en la calle 56 Sur número 38-112 del municipio de Sabaneta (Antioquia).
Adquisición: estos derechos fueron adquiridos por el señor ANDRÉS FELIPE FRANCO BEDOYA mediante compra de los derechos y obligaciones que como promitentes compradores tenían los señores JUAN CAMILO RESTREPO ACOSTA y LEIDY VIVIANA ORTIZ PARRA, conforme al documento suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 2020, por un valor de $38.000.000.oo AVALUO: $203.596.898 (…)”3.
El señor juez confluyó en el aludido monto, siguiendo la experticia, adunada por pasiva (archivo 13, c p). CENSURA El extremo activo apeló el individualizado pronunciamiento4, únicamente, en cuanto a la resolución de la 3 Audiencia objeción a inventarios, min. 00:13:57 a 00:19:18 4 Audiencia objeción a inventarios, min. 00:46:44 a 00:48:44 Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 5 objeción que recayó, sobre la mencionada partida sexta, arguyendo que se tuvo en cuenta el avalúo del especificado inmueble y no el del derecho, de la “posición contractual”5 que se tiene, en cuanto al proyecto Villa Romera Campestre, ya que se probó que, en cuanto al mismo, solo se pagó la suma de $ 118.503.406, por lo que, al no tratarse de un derecho adquirido, no se podía tener en cuenta el mentado peritazgo, para resolver la objeción (archivo 16).
El togado que asiste a la demandada, durante el traslado de rigor, aseveró estar de acuerdo, con la decisión del juzgado6, según los planteamientos que aparecen, a folios 18 y s s del expediente principal. El señor juez de primer nivel concedió la alzada, sin pronunciarse, sobre el efecto que le imprimía, lo cual llevó a que esta corporación, por auto, de 27 de mayo de 2024 (archivo 21), le devolviera el cartapacio, para que corrigiera esa situación, a lo que procedió, el 18 de junio último (archivo 22), otorgándola, en el devolutivo. 5 Audiencia objeción a inventarios, min. 00:47:57. 6 Audiencia objeción a inventarios, min. 00:49:42 Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 6 SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartapacio, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (artículos 501 – 2, inciso final, y 326 ídem).
CONSIDERACIONES El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para definir la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos para la liquidación de las sociedades conyugales, está gobernada por las disposiciones establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 7 establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, en tanto que su número 3 se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 8 oficiales, apuntaladas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones, relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 9 presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los litispendientes pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
A lo anterior se agrega que, en el sub-lite se estableció que la sociedad conyugal que conformaron los contendientes, a raíz de su matrimonio religioso (Código Civil, artículo 180), estuvo vigente, entre el 28 de mayo de 2011, día de su celebración (fs 17, c 1), hasta el 27 de febrero de 2023, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Primero de Familia de Envigado (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, de que da cuenta la copia del registro civil de su matrimonio, anexado por el gestor de este proceso (fs 17, c 1).
Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 10 En cuanto a la objeción, referida al valor que se le atribuyó, a los derechos y obligaciones que tiene el demandante, en calidad de promitente comprador del apartamento 1632, situado en la Torre 2, Etapa III del Proyecto Villa Romera Campestre, localizado en la calle 56 Sur número 38-112 del municipio de Sabaneta, cabe precisar que la documentación, incorporada con el cartulario, informa que el impugnante celebró una cesión, de la posición contractual, por medio de un contrato de promesa de compraventa, referido al individualizado apartamento 1632, por la suma de $ 38.000.000 (f 120 a 130, demanda), de la cual, para el 9 de noviembre de 2021, se había cancelado un total de $ 118.503.403,00 (f 123 a 133), suma esta última que pretende el señor Andrés Felipe se le asigne, en esta liquidación, a la partida sexta, contenida en los inventarios y avalúos.
Con el expediente también se arrimó el “ACTA DE ENTREGA”, suscrita por la P H Villa Romera Campestre, de 25 de noviembre de 2021, concerniente a la entrega real y material, al señor Andrés Felipe Franco Bedoya, del mencionado apartamento 1632 (f 280 a 287). La demandada, siguiendo el referido decreto probativo (audiencia de inventarios y avalúos, de 15 Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 11 de noviembre de 2023, fs 334 a 343), le llevó al juzgado un dictamen, sobre el avalúo del descrito inmueble, practicado por la Lonja de Medellín, de 4 de abril de 2024, donde consta que ese bien raíz vale la suma de $203.596.898, y su certificado de tradición que lo identifica, con el folio de matrícula inmobiliaria (M I) número 001-1435466, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de Medellín, zona Sur (f 365 y 366), en el cual aparece inscrito un reglamento de propiedad horizontal y una hipoteca abierta, a favor de la sociedad fiduciaria Villa Romera S A, vocera y administradora del fideicomiso Lote Villa Romera.
Sin embargo, ha de verse que el mencionado dictamen no refleja el valor de lo realmente inventariado, concerniente a la “Cesión de derechos o posición contractual dentro del contrato de compraventa Proyecto Villa Romera Campestre Etapa 3.”, (f 5, archivo 10), sino el valor del especificado bien raíz, lo cual comporta que, en el sub iudice, ninguno de los interesados le llevó al señor juez del conocimiento la experticia, acerca del decretado avalúo, de la memorada partida sexta, que estaban autorizados para presentar, lo cual detona que, “Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (numeral 3 inciso final ídem), o sea, en este evento, entre la suma de $118.503.406, perfilada por el accionante, y la de Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 12 $180.000.000, asumida por la demandada, lo cual arroja la cifra de $149.251.703, que le asignará el Tribunal, al aplicar, en este proceso, las mencionadas disposiciones, a la anunciada partida sexta, cuya integración en los inventarios y avalúos aceptaron ambas partes.
De manera que, se confirmará la providencia impugnada, pero con la anunciada modificación, en cuanto al valor de la relacionada partida sexta, forma en la cual se aprobarán los inventarios y avalúos (C G P, artículo 507), sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, ante su no causación y por el modo, como se definirá la alzada (C G P, artículo 365 numerales 3, 5 y 8).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, con la MODIFICACIÓN que se le introduce al valor asignado, a la partida sexta de los inventarios y avalúos, el cual se fija, en la cifra de ciento cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos tres pesos ($149.251.703 m l).
Auto 11861 Radicado 05266-31-10-001-2023-00140-02 13 Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.