Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000220220035601

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-02-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos \ DEMANDADO: Suj. Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño y otros

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- La unión marital de hecho entre la demandante y el causante, fue una relación afectiva estable, pública y permanente; en asuntos de familia, la valoración probatoria debe ser flexible, dada la naturaleza íntima de los hechos, y que los testimonios de personas cercanas son fundamentales para establecer la verdad. / HECHOS: La demanda se dirigió a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la señora (NMLB) y el difunto (JJMM), representado por sus herederos determinados e indeterminados, desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021, con la sociedad patrimonial que se causó durante ese intervalo y la inscripción de la sentencia en las oficinas del estado civil en las que reposa el registro de nacimiento de los compañeros permanentes.

Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas, concediendo las pretensiones de la demanda. El problema que resolverá la Sala se cimienta en la valoración probatoria que elaboró el juzgador para allanar el tiempo en que comenzó la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, dejando en claro que la unión marital de hecho fue aceptada, pero desde una temporalidad diversa a la rogada.

TESIS: Según la sentencia cuestionada, la escritura pública del 12 de agosto de 1996 transfirió el dominio del apartamento 101 al causante y a la progenitora de sus hijos Mesa Sánchez, por lo que ofrece la posibilidad de computarse dentro de los haberes del difunto en la liquidación de su patrimonio, sin apreciar que en su página cuatro, correspondiente al folio 709 del proceso, declararon que: “son compañeros permanentes con sociedad patrimonial de bienes vigente y que no tienen otro bien distinto al que adquieren destinado para habitación”, razón por la cual y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 258 de 1996, el inmueble objeto de ese contrato quedaba afectado al régimen de vivienda familiar, por lo que resulta razonable la queja de aquellos, en cuanto que tal confesión extraprocesal produce efectos frente a su autor y sus causahabientes.

(…) En la escritura pública del 25 de febrero de 1997, igualmente el señor Mesa Manco adujo tener una unión marital de hecho, pero en este caso omitió mencionar con quien y en ese instrumento no se constituyó ningún gravamen de los estilados para la protección de la familia y su vivienda y, en el escueto documento público del 8 de mayo de 1998, señaló que era soltero, sin ninguna citación diferente a que se destinaba para vivienda y que era objeto de la sociedad conyugal, lo que similarmente arroja la 794 del 12 de agosto de 1998 de esa fedataria, porque en ella el causante también señaló que ese era su estado civil.(…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11294- 2016, en el expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, señaló que: “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.” (…) «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el Juez».

(CSJ SC. 28 sep. 1992). (…) La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar.

Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”.

(…) De ahí que la admisión del señor Mesa Manco de que, hacia el 12 de agosto de 1996, tenía constituía una unión marital de hecho con la señora (AJSR), debe seguirse la averiguación de si con la prueba que milita en el expediente puede desvirtuarse tal aserción que el señor Juez pasó de largo, porque únicamente se refirió al instrumento público y a su capacidad para ingresar un activo al acervo liquidatorio; además de las acciones que tenían para debatirlo y de si de las versiones que constituyen los interrogatorios de parte de los colaterales Mesa Sánchez, se puede deducir la data mencionada por ellos en la réplica contra la demanda, que en parte se reclama con la alzada, en lo tocante a que no fueron abordados por el fallador de primera instancia. (…) La tesis que sustenta la respuesta a la demanda ni siquiera tiene refrendación con los dichos de sus autores, porque bien miradas las cosas,( JCMS) anotó el año de 1998, sin evidenciar una calenda exacta y que su padre estuvo con ellos en la casa de los Colores en la que no permanecía con la frecuencia esperada hacía 1996, en el marco de una relación marcada por la discontinuidad.

(…) Las conclusiones a las que arriba la Sala, sobre las deducciones que producen las versiones juradas de los colaterales Mesa Sánchez, son el resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios que exige el artículo 176 del Código General del Proceso y que por contrapartida eludió la sentencia cuestionada, pues aun cuando mentalmente pudieron ser objeto de desestimación al momento de su valoración, debieron enunciarse y criticarse para que la parte en contra de quienes se pronunció, tuviera en claro el juicio valorativo que los secundó. (…) Con todo, en este caso no puede asumirse una posición única de los hijos del señor Mesa Manco, por el ala Mesa Sánchez, como ya se indicó, porque a partir de sus interrogatorios de parte es posible que en 1996, 1997, 1998 y aún en el año 2002, se diera inicio a la pregonada ligazón sentimental entre las partes, además de que por la forma como se desencadenó el retiro del causante, tuvieron tiempos en que no lo cultivaron o que por lo menos no estuvieron al tanto de las decisiones amatorias que incidieron en su partida o luego de ella.

(…) Las versiones juradas del hijo de la pareja, (JML), y de su hermana media (DMMM), de (MSAC) Y (EMM), allanan el camino para dilucidar el tiempo en el que la pareja comenzó su periplo afectivo, no sólo por tratarse de parientes cercanos, sino porque bien miradas las cosas, tuvieron una cercanía inmediata y constante acerca de su proyecto existencial y a partir de él, pueden narrar de mejor manera las circunstancias que finalmente desembocaron en su permanencia. Sobre todo, porque con los interrogatorios de parte de los demandados no es factible elucidar la calenda que le dio inicio y dejaron en evidencia que su padre se fue retirando del hogar, hasta finalmente radicarse en la municipalidad de Caucasia, en donde falleció. (…) Se tiene que los hechos averiguados datan de 1996 y que con el tiempo, las percepciones se diluyen y las precisiones temporales suelen escaparse de los procesos de memorización y retención fáctica, por lo que a partir de ello, podría asumirse que la pareja comenzó sus experiencias amorosas en esa anualidad, pero con posterioridad a la declaración vertida en el escritura pública del 12 de agosto de ese año, con la que se adquirió el predio destinado para la vivienda de los hijos habidos con la señora (AJSR), porque la declaración del fenecido no fue desvirtuada con la contundencia por ella reclamaba.

(…) Se confirmará parcialmente la sentencia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Mesa Sánchez; declaró la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, pero no desde el 23 de julio de 1996, sino del 1° de septiembre de ese año, aspecto que se modificará, confirmando igualmente el día de su culminación, que atañe a la defunción del causante (JJMM) ocurrida el 29 de julio de 2021.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 03/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Radicado: 05 001 31 10 002 2022 00356 01 Radicado interno (2024-284) Sentencia Nro. 012 de 2025 Auto interlocutorio Nro. 012 de 2025.

Medellín, tres de febrero de dos mil veinticinco. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 013 del 3 de febrero de 2025. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos en contra de los citados y de Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 2 La demanda se dirigió a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la señora Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y el difunto Jaime Julio Mesa Manco, representado por sus herederos determinados e indeterminados, desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021, con la sociedad patrimonial que se causó durante ese intervalo y la inscripción de la sentencia en las oficinas del estado civil en las que reposa el registro de nacimiento de los compañeros permanentes, así como la condena en costas en contra de la parte demandada, en caso de oposición. El libelo fue presentado el 17 de junio de 2022 mediante la secuencia 4039 y admitido el 29 de ese mes y año por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín2, que dispuso su notificación a los señores Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y María Carolina Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados, con el reconocimiento de la personería a la abogada designada para salvaguardar los intereses de la parte actora.

Las medidas cautelares se surtieron por el decisorio del 29 de junio de 2022, en el cuaderno respectivo3, frente al folio de matrícula inmobiliaria 015-40376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, sobre el fundo “Los Palmitos”. Los hermanos Mesa Sánchez concurrieron al litigio, como se otea a folios 693 y siguientes del cuaderno de primera instancia y formularon como excepciones la imprecisa determinación del período de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho.

En el proveído del 21 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por Jaime Alberto Mesa Londoño y Diana María Mesa Martínez4 y sin que concurrieran los herederos indeterminados se les designó curador para el litigio5, quien respondió el escrito introductor en la forma contenida en las páginas 770 y siguientes del cuaderno de primera instancia y tenidos por notificados por conducta concluyente6. 2 Página 58 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 21. 4 Página 762 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 764 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 777 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 3 La respuesta de las excepciones meritorias se avista en folios 781 y siguientes. La audiencia inicial se programó el 24 de julio de 20237 y en la calenda instalada se practicaron los interrogatorios de las partes, que continuaron el 04 de abril del año próximo pasado8, oportunidad en la que se fijó el litigio, se hizo el control de legalidad y el saneamiento del proceso, para proseguir con ella y finiquitar la primera instancia el 03 de septiembre de esa calenda9.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas y declaró que entre Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y el causante Jaime Julio Mesa Manco concurrió una unión marital de hecho desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021; dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los antes nombrados; mantuvo vigentes las cautelas ordenadas y practicadas con ocasión del rito y condenó en costas a la parte demandada.

El señor juez resumió los datos basilares del proceso para desembocar en los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre esta forma familiar y que toda decisión debía fundarse en las pruebas allegadas al proceso. Analizó los medios de prueba que fueron ordenados y practicados legalmente y que con el certificado de nacimiento de la actora contaba con la legitimación en la causa para demandar de la jurisdicción las pretensiones que incorporó en su escrito genitor y con los de los demandados para resistir sus pretensiones, además de que obraba el registro civil de defunción del causante, los registros fotográficos y los medios de prueba que tenían la virtualidad de evidenciar la unión marital entre los involucrados.

La escritura pública 1399 del 12 de agosto de 1996 transfirió el apartamento 101 de la Urbanización Jorge Robledo a Jaime Julio Mesa Manco y a Alcira Judith Sánchez Ruiz y ofrece la connotación de acreditar algunos de los bienes del causante para la liquidación social. Resumió el interrogatorio de Diana María Mesa Martínez, quien aseveró que conoció a la actora, porque era la pareja de su padre desde 1994 o 7 Página 788 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 809 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 818 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 4 1995, por tratarse de su primera comunión y que vivieron en varias partes, incluso en la casa de Elcira Mesa, declaración de parte creíble y aceptable, que proviene precisamente de la hija del difunto, que al analizarlo da fe de la relación entre ambos, siendo que son los propios familiares quienes dan cuenta de estos nexos afectivos.

Ella los frecuentó en 1999, en una finca en Caucasia y en 1996 y 1997. Lo mismo que la declaración de Jaime Mesa Londoño, hijo de las partes, para quien se comportaban como marido y mujer y vivían en la finca El Cairo de esa municipalidad, en el marco de una relación sincera, con un compromiso particular y que solían estar juntos en todas las actividades de corte familiar.

Su convivencia fue continua, permanente y sin interrupciones. A ello se suma el testimonio que rindió Jaime Antonio Rodríguez10, quien conoce a Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos desde el 2005, quien era la novia del causante, porque le prestaba servicios de electricidad a los vehículos de su taller y de quien no sabía en donde vivía, pero interactuó con ella en Caucasia y en el obraje de propiedad del fallecido.

Este testigo es de oídas, pero posee un conocimiento básico y elemental sobre lo expresado por ella. Desde 1995 no volvió a tener contacto con Jaime Julio Mesa Manco y luego de 8 años volvió a refrescar sus nexos con él. María Soledad Arbeláez Cañas conoce a Nancy de las Mercedes hace 36 años, es su cuñada y a Jaime Julio desde 1991. A Jaime Mesa Londoño lo echa de ver porque es hijo de Nancy, -Naney, como la llama-, que vivieron en el centro de Medellín, en las Palmas, en el corregimiento de San Cristóbal, en una casa de Alcira y en Caucasia.

La convivencia fue continua y permanente. No tiene información de cuando estuvieron en el centro de la ciudad, pero si en San Cristóbal y en el municipio de Caucasia. Testimonio que reputó creíble y admisible. María Elcira Mesa Manco, hermana del causante, aludió a la convivencia que empezó en el centro de la ciudad, que moraron en su propiedad hasta el mes de diciembre de 2000, cuando se radicaron en Caucasia y que en 1998 nació el hijo de ambos, agregando que esa coexistencia se llevó a efecto desde el año 1996 y fue pública, constante y sin interrupciones.

Versión que refulge del todo aceptable y no 10 Félix Antonio Muriel Rodríguez. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 5 despierta suspicacias ni sospechas para declarar prósperas las declaraciones peticionadas en la demanda, por lo que determinó la unión entre las partes, desde el 23 de julio de 1996, hasta la fecha de la defunción del demandado, de lo que se sigue que por presentarse ésta, se acogerá la sociedad patrimonial y se dispondrá su liquidación, razón por la cual no aceptó los argumentos del defensor de los herederos determinados ni de los indeterminados.

PROPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU SUSTENTACIÓN Para los hermanos Mesa Sánchez la sentencia es equivocada, porque se valoró en forma indebida la prueba testimonial aportada por la demandante, toda vez que le fueron resaltadas las contradicciones e imprecisiones en las que incurrió y de las cuales se deduce que no saben con certeza cuando afloró esa ligazón marital.

No se estimaron adecuadamente los interrogatorios de los demandados y no se señaló por qué no los tuvo en cuenta o no les creyó, lo propio que con sus testimoniantes, de los que tampoco adujo por qué no fueron productivos en su estimación y lo más grave aún, desconoció la prueba documental que resulta idónea para demostrar sus asertos y principalmente la escritura pública 1399 del 12 de agosto de 1996, de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín entre el causante y la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz, porque en esa data señalaron que eran compañeros permanentes, con sociedad patrimonial vigente, lo mismo que en el instrumento público 581 del 25 de febrero de 1997 de la Notaría Once de Medellín, en la que el causante y Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo adquirieron un predio, en el que quedó en claro que tenía una unión marital de hecho; la 432 de 1998 y la 794 de 1998 en las que se insertó el dato de su soltería, además de que resulta incomprensible la causa que de manera parcializada lo condujo a una valoración de la prueba y a dictar una sentencia con sesgos estimativos.

En la fase dispuesta para la sustentación del recurso, según el trámite que regenta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes discurrieron en que, en la contestación de la demanda, no se opusieron a la unión marital de hecho, pero la circunscribieron a mediados de 1998. En ese propósito citaron los testimonios de María Soledad Arbeláez, quien afirmó que la pareja comenzó la convivencia desde 1996;

María Alcira Mesa Manco predicó que sabía de Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos a partir de ese calendario en el que vivía con su hermano Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 6 diagonal al Instituto de Bellas Artes; en septiembre se trasladaron a San Diego y en 1998 a San Cristóbal y a su residencia en 1999 por espacio de seis meses y en el año siguiente a Caucasia. Por su lado, Félix Antonio Muriel la conoció en el 2005 en ese ente territorial, cuando supo que estaba con el causante, con quien tuvo una cercanía desde 1983 y a quien dejó de frecuentar en 1995 por espacio de 8 o 10 años.

Según ello, a María Soledad Arbeláez le parece que empezaron a convivir en 1996; a María Alcira Mesa Manco, le asiste un interés que dimana del hecho séptimo de la demanda, porque Jaime Julio Mesa Manco no tenía capacidad económica para adquirir el predio con Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo situado en Girardot con la calle San Juan de Medellín y frente al cual podría transferirle en la liquidación social el 50% de su importe.

De su lado se escucharon a Federico Alberto Mesa Lopera, quien conoció a la demandante cuando eran vecinos en Entrerrios y luego en Caucasia en el 2004. Leonel David Arias Duque supo que el difunto vivía con Alcira Judith Sánchez Ruiz en 1993, porque su padre le arrendó un inmueble en la fracción de Robledo, después vivieron en Villa Flora y posteriormente en los Colores hasta finales de 1997.

Citó también los documentos públicos que adosó con su respuesta y que en la escritura 1399 del 12 de agosto de 1996 extendida ante la Notaría Dieciséis de Medellín, para la adquisición del inmueble localizado en la calle 53 Nro. 70-64 en favor del causante y de la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz en su hoja dos, se consignó por ambos que eran compañeros permanentes con sociedad patrimonial vigente y que no contaban con otro bien diferente al que obtenían para habitación. Así mismo, en la escritura 581 del 25 de febrero de 1997 otorgada ante la Notaría Once de la ciudad para la compra del predio numerado con las puertas de entrada 44-70 y 44-66 del primero y segundo nivel, respectivamente, adujo que detentaba el estado civil de unión libre y en las escrituras 432 del 8 de mayo de 1998 y 794 del 12 de agosto de 1998 surtidas en la Notaría Única de Caucasia, el demandado manifestó ser soltero, por lo que discurre en que la valoración probatoria se circunscribió únicamente y sin mayor análisis, en los testimonios recolectados por la parte actora, sin desplegar el mismo venero frente a la demandada y concretamente, en lo que respecta al testimonio de Leonel David Arias Duque y las Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 7 copias de las escrituras públicas que incorporó con su respuesta procesal, en las cuales se evidencia el estado civil pregonado por el causante para los años 1996 a 1998, por lo que reclama la modificación de la calenda discernida como la indicativa del comienzo del vínculo marital, como quiera que del análisis individual y conjunto del acervo probatorio la sitúa a mediados de 1998 y no a partir del 23 de julio de 1996.

La parte demandante no apeló, lo mismo que el curador para el litigio que regenta la defensa de los herederos indeterminados. La parte demandante respondió a los reniegos de los apelantes, señalando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que fijó el ciclo marital desde el 23 de julio de 1996, hasta el 29 de julio de 2021.

Y para sustentarlo expuso que los hijos del señor Mesa Manco ni siquiera tenían claro el término del que devino esta forma familiar, ilustrando lo dicho por los Mesa Sánchez en los interrogatorios de parte que rindieron, pero denotando insistentemente que escucharon previamente lo que sus hermanos proponían y que precisamente por ello Carolina Mesa Sánchez fue la que más se confundió con la información que recibía. Seguidamente relacionó las versiones de Diana Mesa Martínez, María Soledad Arbeláez Cañas y María Elcira Mesa Manco para afianzar las pretensiones que defendió, porque la pareja desde 1996 se había establecido en una comunidad de vida.

De esta manera, le llamó la atención que un señor Federico –“FERERICO”11- aduzca que conocía a su acudida hacía cuarenta años, pero que nunca supo de su relación con el fallecido y que proponga una amistad con ella, pero desconozca que convivía con el señor Mesa Manco y que cuando en el 2005 concurrió a la residencia de éste, se sorprendió de encontrársela, dejando en evidencia el poco conocimiento que detentaba sobre los aspectos basilares de la contienda.

A lo que además adiciona que el abogado Leonel David Arias, quien conoció al difunto en 1993, no tenga ninguna cercanía con la señora Londoño Barrientos y con los pormenores del trato de esposos que se prodigaban. 11 El nombre completo es Federico Alberto Mesa Lopera. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 8 Finalmente se refirió a la que fue denominada testigo estrella por el apoderado de los Mesa Sánchez, Elcira Mesa Manco, quien es nada más y nada menos, que la hermana del causante y por lo mismo, una testigo creíble y aceptable, planteos a los que agrega se disponga la disolución de la sociedad patrimonial generada por la unión marital reconocida.

MOTIVACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO La finalidad del recurso de apelación se reduce, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o reforme, pronunciándose exclusivamente sobre los aspectos que afloran de él, excepto que deba adentrarse oficiosamente en alguna otra resolución, en los casos previstos en la ley, aunque cuando todas las partes lo formularon o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).

Con ese entendimiento debe indicarse que la legitimación tanto activa como pasiva, está evidenciada, como quiera que las partes están facultadas para proponer la demanda y para resistirla, en virtud de la condición que frente a esta forma familiar mutuamente alegan o descartan, fijando unos tiempos disímiles para su iniciación, porque sí bien la pretensionante la radica desde el 23 de julio de 1996, los hermanos Mesa Sánchez la ubican a mediados de 1998, según la respuesta al hecho décimo tercero del libelo o desde abril de 2000, conforme a las menciones que hicieron frente al supuesto de hecho nueve del mismo texto, siendo que el fallecido vivió con la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz hasta el mes de junio de 1997, como se columbra en su referencia a los hechos tercero y sexto del documento introductor de la instancia. Con esta comprensión, el problema que resolverá la Sala no es otro que el de discernir los temas puntuales que se avistan en el recurso de apelación, todos los cuales se cimientan en la índole de la valoración probatoria que elaboró el juzgador para allanar el tiempo en que comenzó la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y Jaime Julio Mesa Manco, dejando en claro que la unión marital de hecho fue aceptada, pero desde una temporalidad diversa a la rogada.

Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 9 Según la sentencia cuestionada, la escritura pública 1399 del 12 de agosto de 1996 transfirió el dominio del apartamento 101 con frente a la calle 53 Nro. 70- 64 al causante y a la progenitora de sus hijos Mesa Sánchez, por lo que ofrece la posibilidad de computarse dentro de los haberes del difunto en la liquidación de su patrimonio, sin apreciar que en su página cuatro, correspondiente al folio 709 del proceso, declararon que: “son compañeros permanentes con sociedad patrimonial de bienes vigente y que no tienen otro bien distinto al que adquieren destinado para habitación”, razón por la cual y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 258 de 1996, el inmueble objeto de ese contrato quedaba afectado al régimen de vivienda familiar, por lo que resulta razonable la queja de aquellos, en cuanto que tal confesión extraprocesal produce efectos frente a su autor y sus causahabientes.

En la escritura pública 581 del 25 de febrero de 1997 extendida ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, igualmente el señor Mesa Manco adujo tener una unión marital de hecho, pero en este caso omitió mencionar con quien y en ese instrumento no se constituyó ningún gravamen de los estilados para la protección de la familia y su vivienda y, en el escueto documento público 432 del 8 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Caucasia, señaló que era soltero, sin ninguna citación diferente a que se destinaba para vivienda y que era objeto de la sociedad conyugal12, lo que similarmente arroja la 794 del 12 de agosto de 1998 de esa fedataria, porque en ella el causante también señaló que ese era su estado civil.

Téngase de presente que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11294- 2016, en el expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez señaló que: “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.

Sobre el particular la Corte definió: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de 12 Páginas 742 y 743 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 10 convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992). Y en la sentencia STC066-2020, en la radicación 76001-22-10-000-2019-00091-01, cuya autoría corresponde al magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se adoctrinó lo siguiente: Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento”.

Para los franceses, consiste en “la declaración por la cual una persona reconoce como verdad un hecho capaz de producir contra ella consecuencias jurídicas”. En Italia, por otra parte, siguiendo la letra del artículo 2730 Códice, se tiene definida como “la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos a ella misma desfavorables y favorables a la otra parte”.

Distinta no ha sido la conceptualización que del instituto en mención ha realizado esta Corte. La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas.

El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”.

Pero su valor probatorio no deviene ni puede derivar tanto de ser una demostración de la verdad, como de implicar el reconocimiento voluntario por parte de quien podía renunciar a su derecho de exigir la prueba por su adversario. La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho.

Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 11 con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”. De ahí que la admisión del señor Mesa Manco de que, hacia el 12 de agosto de 1996, tenía constituía una unión marital de hecho con la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz, debe seguirse la averiguación de si con la prueba que milita en el expediente puede desvirtuarse tal aserción que el señor juez pasó de largo, porque únicamente se refirió al instrumento público y a su capacidad para ingresar un activo al acervo liquidatorio, además de las acciones que tenían para debatirlo y de si de las versiones que constituyen los interrogatorios de parte de los colaterales Mesa Sánchez, se puede deducir la data mencionada por ellos en la réplica contra la demanda, que en parte se reclama con la alzada, en lo tocante a que no fueron abordados por el fallador de primera instancia. Si se parte de la afirmación de que el señor Jaime Julio Mesa Manco vivió con la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz hasta el mes de junio de 1997, conforme a la respuesta impartida a la demanda frente al supuesto de hecho número tres del escrito genitor, ha de indicarse que en el interrogatorio de parte de Juan Carlos Mesa Sánchez, no se atina a proponer exactamente una data para la iniciación de la unión, aunque enunció el año 1998, sin delimitar el día y el mes de su ocurrencia, porque su padre comenzó a irse paulatinamente.

Su conocimiento es fragmentario y deficiente en tanto que vivía en el exterior a donde emigró en el 2011, al punto que ni siquiera tiene noticia de cuando su señora madre se hizo cargo del taller que pertenecía a su progenitor y del que derivaba parte de sus ingresos, aunque en 1996 vivía en la casa de los Colores y en la que el causante no permanecía, admitiendo que si se conformó la unión marital de hecho con la demandante y que la relación con su ascendiente se tornó intermitente.

Ernesto Mesa Sánchez predicó que su papá vivió con ellos hasta finales de 1997 y que tenía conocimiento de que moraba con Nancy de las Mercedes desde 1997 o 1998 y hasta que falleció. No suministró información de si se presentaron interrupciones en esa vivencia en común y que haberes fueron adquiridos, pero supo del negocio de la vivienda familiar y que cuando concurría a Caucasia la demandante lo atendía y le preparaba los alimentos.

El interrogado vivió por fuera del nicho paterno desde 1999 o 2000 con su esposa y sus descendientes, pero Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 12 señala que convivió con sus hermanos y él hasta clausurando 1997, lo que contrasta con la respuesta que en común le impartieron a la demanda, como ya se indicó. Jaime Alberto Mesa Sánchez asume que desde 1997 o 1998 su padre vivió con la actora y que tuvo noticia del tiempo en que se radicó en el corregimiento de San Cristóbal con ella.

De modo que para 1996, 1997 o 1998 se estaba yendo del taller, porque moraba en otro lugar, pero luego aseveró que en los Colores poco estuvo con su familia, para alejarse definitivamente en el último año citado, dado que en 1997 fue muy poco lo que estuvo con ellos. En cambio, Marcos Mesa Sánchez, asevera que con Nancy de las Mercedes permaneció desde el 2002 en un predio de San Cristóbal y que era su pareja, hasta que faltó, sin que pueda determinar la data, siendo que dejó de residir con ellos desde 1997, pues con su mamá lo estuvo hacia finales de esa anualidad y en ese último tramo lo hizo de modo esporádico.

Finalmente, María Carolina Mesa Sánchez, ignora desde cuando se dio apertura a la convivencia entre las partes, pero atando cabos considera que desde finalizando 1998. Ella estaba muy pequeña y lo supo después, advirtiendo que la relación con su padre fue muy bonita y que en el 2005 supo de la avenencia con la pretensionante y que en 1997 todavía vivía con ellos en forma permanente.

De modo que la tesis que sustenta la respuesta a la demanda ni siquiera tiene refrendación con los dichos de sus autores, porque bien miradas las cosas, Juan Carlos Mesa Sánchez anotó el año de 1998, sin evidenciar una calenda exacta y que su padre estuvo con ellos en la casa de los Colores en la que no permanecía con la frecuencia esperada hacía 1996, en el marco de una relación marcada por la discontinuidad.

Ernesto Mesa Sánchez adujo que su ascendiente se mantuvo en el hogar hasta la última etapa de 1997 y que con Nancy de las Mercedes desde 1997 o 1998 y hasta que falleció, mientras que Jaime Alberto Mesa Sánchez que desde 1997 o 1998 cohabitó con la actora, porque desde 1996, 1997 o 1998 se estaba yendo del taller, como quiera que ocupaba otro lugar, pero luego aseveró que en los Colores poco convivió con su familia, para apartarse finalmente en el último año citado, pues en 1997 fue muy poco lo que estuvo con ellos;

Marcos Mesa Sánchez que con Nancy de las Mercedes permaneció desde el 2002 en San Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 13 Cristóbal, sin mencionar una calenda puntual que perfile su punto de partida, dado que con ellos dejó de compartir en común desde 1997, hacía el final de esa anualidad, último tramo que se surtió esporádicamente y María Carolina Mesa Sánchez ignora desde cuando afloró la unión pretendida, proponiendo sin ninguna razón 1998, en el entendido que en el año anterior moraba con su familia de manera constante.

Afirmaciones que de suyo ni siquiera imprimen la certidumbre sobre su posición procesal, que como ya se había enunciado cuando al señalar sus predicados se enlistó diferentes tiempos y circunstancias sobre la convivencia de su padre con la dama que los demandó y que en el marco del artículo 192 del Código General del Proceso reclaman el valor asignado a la prueba testimonial de terceros, por no provenir de todos los litisconsortes necesarios, en lo que se refiere claro está, a sus interrogatorios de parte.

El paso del tiempo, como en este caso, sobre asuntos que se verificaron en la esfera íntima de las personas y en su privacidad, suelen ordinariamente dificultar su impresionabilidad o transmisibilidad, sino se hayan documentados o registrados de modo indeleble, teniendo en cuenta que suceden por fuera de la presencia de los testigos o con ellos, pero sometidos al fragor de las indeterminaciones que con el tiempo se suelen ocasionar, por esta razón es que se ha considerado que los asuntos de familia deber ser apreciados con una óptica especial, por cuanto la intimidad que los secunda, conduce a que sean las personas allegadas a las partes, quienes están mejor provistas de las herramientas para revelar los datos reales acerca de lo acontecido en su seno, lo que a su vez persuade una mayor flexibilidad en la apreciación o valoración de la eficacia de las declaraciones rendidas por los testigos.

Claramente, las conclusiones a las que arriba la Sala, sobre las deducciones que producen las versiones juradas de los colaterales Mesa Sánchez, son el resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios que exige el artículo 176 del Código General del Proceso y que por contrapartida eludió la sentencia cuestionada, pues aun cuando mentalmente pudieron ser objeto de desestimación al momento de su valoración, debieron enunciarse y criticarse para que la parte en contra de quienes se pronunció, tuviera en claro el juicio valorativo que los secundó, Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 14 pues toda prueba debe producirse y justipreciarse con la injerencia y la oposición de la parte que eventualmente puede resultar afectada, más cuando el juez está obligado a justificar o a aducir la tesis fáctico-jurídica de la que se desprenden sus motivaciones o argumentaciones, en punto a los hechos que fueron alegados y a los medios probatorios acopiados de manera legal.

Con todo, en este caso no puede asumirse una posición única de los hijos del señor Mesa Manco, por el ala Mesa Sánchez, como ya se indicó, porque a partir de sus interrogatorios de parte es posible que en 1996, 1997, 1998 y aún en el año 2002, se diera inicio a la pregonada ligazón sentimental entre las partes, además de que por la forma como se desencadenó el retiro del causante, tuvieron tiempos en que no lo cultivaron o que por lo menos no estuvieron al tanto de las decisiones amatorias que incidieron en su partida o luego de ella.

A lo que se agrega que frente a Jaime Alberto Mesa Londoño y Diana María Mesa Martínez13, quienes no contestaron la demanda, esa conducta hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro alcance y que el primero revalida la unión en su interrogatorio de parte y la segunda memora que para cuando hizo su primera comunión en 1995, ya habitaba con la peticionaria en 1996 o 1997, pues para entonces contaba con 11 o 12 años de edad.

En lo alusivo a la prueba testimonial, con la deponencia de Feliz Antonio Muriel Rodríguez, que le prestaba los servicios de electricidad al causante, en el taller de su propiedad, se tiene que desde 1996 supo que Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos era la novia y que él anidaba en el centro de esta capital y a pesar de que tiene noticia de la procreación del hijo de la pareja, sólo pudo determinar que desde el 2005 eran pareja, precisamente en el municipio de Caucasia en donde los visitó, pues dejó de prestarle sus servicios en 1995 o 1996, última calenda en la que el extinto le comentó que vivía con ella.

María Soledad Arbeláez Cañas, cuñada de la demandante, plantea una relación de por lo menos 30 años continuos entre la pareja, lo que remite al año de 1994 y 13 Página 762 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 15 sin separaciones, comenzando la vida en común desde 1996, pero sin que pueda disponer si lo fue en el primero o en el segundo semestre de esa anualidad, afirmaciones que respalda relacionándolas con los acontecimientos de sus descendientes, en el Centro de Medellín, en el sector de San Diego, en el corregimiento de San Cristóbal y en Caucasia, además de que se radicaron con la hermana del difunto por algún tiempo, por quien, esto es, por Elcira Mesa Manco, se tiene que conoció a la demandante desde 1996, debido a que es el año en que comenzó a vivir con su colateral en un apartamentico instalado cercanamente al Instituto de Bellas Artes, de donde se trasladaron para la urbanización Mesetas de San Diego, en el mes de septiembre; luego a San Cristóbal en 1998 y en seguida a su morada en 1999, calendario en que su consanguíneo hacía el mes de diciembre se estableció en Caucasia, a donde viajó la actora en la semana santa del año siguiente.

Su discurso ofrece con claridad el año 1996, como el de la iniciación de la unión afectiva entre las partes, más sí los invitó a almorzar un día del amor y la amistad14, en que ya estaban juntos. En 1998 quedó en embarazo, etapa en que nació Jaime Mesa Londoño. La relación amorosa fue conocida por toda la familia y no tuvo paralizaciones.

Ella los visitaba cada dos meses en ese fundo y avistó que siempre presentaba a Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos como la esposa y que durante el tránsito con ella no tuvo otra mujer. Su consanguíneo nunca vivió en los Colores, porque se la confió a sus hijos. El noviazgo comenzó en 1990, justamente en el mes de enero en que vino su hermano Azael y la indagó por la relación con la “negrita”.

Desde esa época iban regularmente a la finca de El Peñol los cuatro, es decir, con su pareja Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo. Jaime Julio trabajaba en el taller y de allí se iba para la residencia de la actora. No recuerda la fecha exacta en que inició la vida juntos, pero sí que en el mes de septiembre se trasladaron para Mesetas de San Diego, porque en 1996 vivía con ella cerca de Bellas Artes.

La relación con la madre de sus hijos venía deteriorada desde 1994 y culminó en ese año o en 1995, por lo que el habitáculo del sector de los Colores fue dispuesto para sus hijos y él. Ahora, el que se proponga un posible interés económico frente a la adquisición del dominio contenido en la escritura pública 581 del 25 de febrero de 1997, otorgada ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, como lo sugieren los apelantes, no 14 Celebración que corresponde al 16 de septiembre.

Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 16 deja de ser un dicho de paso, sin verificación y respaldo en los demás medios de convicción, porque en los subsiguientes instrumentos públicos también el causante y el señor Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo son sus adquirentes y esta circunstancia respalda la cercanía de la pareja –Sepúlveda Mesa- con las partes y las negociaciones e interacciones que mantuvieron durante su vida.

Las versiones juradas del hijo de la pareja, Jaime Mesa Londoño, de su hermana media Diana María Mesa Martínez, de María Soledad Arbeláez Cañas y Elcira Mesa Manco, allanan el camino para dilucidar el tiempo en el que la pareja comenzó su periplo afectivo, no sólo por tratarse de parientes cercanos, sino porque bien miradas las cosas, tuvieron una cercanía inmediata y constante acerca de su proyecto existencial y a partir de él, pueden narrar de mejor manera las circunstancias que finalmente desembocaron en su permanencia. Sobre todo, porque con los interrogatorios de parte de los demandados no es factible elucidar la calenda que le dio inicio y dejaron en evidencia que su padre se fue retirando del hogar, hasta finalmente radicarse en la municipalidad de Caucasia, en donde falleció. Esta Corporación había antecedido la importancia de la prueba testimonial y específicamente, en el marco de las contiendas hogareñas por los familiares, además de que ella debía ser flexible, a partir de las circunstancias particulares del caso.

De este modo, se tiene que los hechos averiguados datan de 1996 y que con el tiempo, las percepciones se diluyen y las precisiones temporales suelen escaparse de los procesos de memorización y retención fáctica, por lo que a partir de ello, podría asumirse que la pareja comenzó sus experiencias amorosas en esa anualidad, pero con posterioridad a la declaración vertida en el escritura pública 1399 del 12 de agosto de ese año, con la que se adquirió el predio destinado para la vivienda de los hijos habidos con la señora Alcira Judith Sánchez Ruíz, porque la declaración del fenecido no fue desvirtuada con la contundencia por ella reclamaba.

Así, las señoras María Soledad Arbeláez Cañas y Elcira Mesa Manco, cuñadas de la pretensionante por distinta línea y quienes, de manera directa y personal actuaron en sus procesos vitales, dieron fe de que en esa eventualidad comenzó el ligamen carnal, la primera sin poder precisar si en el primer o en el segundo semestre y la otra ratificando que hacia el mes de septiembre cuando se trasladaron a Mesetas de San Diego vivían juntos y que en la celebración del día del amor y la amistad que Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 17 corresponde a ese mes, lo pudo verificar en una invitación que les hizo, revisten el poder suasorio para una declaración como la pedida, básicamente porque los propios hijos abren la compuerta para ello, cuando Juan Carlos Mesa Sánchez señaló que hacía 1996 no tenía la frecuencia esperada de su padre en el nicho familiar, al fragor de una relación marcada por la intermitencia con la madre y porque Jaime Alberto Mesa Sánchez la expuso como la data desde la cual se alejó del taller, en tanto se localizaba en otro lugar, aspecto que relieva que ese era su lugar de habitación. A lo que es importante agregar que el testimonio de Elcira Mesa Manco se ajusta precisamente al registro civil de bautismo que se extendió con ocasión del nacimiento del hijo de la pareja, Jaime Mesa Londoño, que obra en folios 37 del cuaderno principal y en el que claramente se denotan los siguientes elementos de juicio: su nacimiento consignado en el indicativo serial 28681329 de la Notaría Segunda de Itagüí ocurrió el 19 de octubre de 1998, época en la que si bien todavía no se habían instalado en Caucasia, vivían juntos, conclusión a la que se arriba porque en dicho documento en el haz y en el envés citaron como dirección de ambos la calle 3A sur Nro. 11D Este 32, que también despeja cualquier dubitación lanzada por los Mesa Sánchez en punto a que se establecieron juntos, cuando se radicaron en el ente territorial del norte del departamento de Antioquia.

De este modo, las explicaciones ofrecidas por la demandante, sobre la negociación del inmueble situado en los Colores y las razones que condujeron a ella, para garantizar que la señora Sánchez Ruíz no fuera desalojada de su residencia y que en parte se protegieran a sus hijos, lucen plausibles, solo que lo dicho por el fallecido, de que para el 16 de agosto de 1996 tenía una unión marital de hecho con la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz, sin prueba que lo infirme, no permite reconocer como fecha para la iniciación de la forma familiar pregonada, el 23 de julio de ese calendario, como lo dilucidó la sentencia de primera instancia, en tanto corresponde al 1° de septiembre de 1996, pues para ese mes se pudo acreditar que la iniciaron en el centro de la ciudad, próximos al Instituto de Bellas Artes.

La declaración de Federico Alberto Mesa Lopera no rebate estas inferencias, porque de ella básicamente se extrae que, aunque sabe de las partes, no tiene conocimiento en específico sobre sus lazos amorosos, a pesar de que tenía un taller Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 18 de electricidad y que al visitarlo en Caucasia, encontró allí a Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos hacia el 2004 en Magento, pues como lo alegó la apoderada de la demandante15, bien miradas las cosas, no se puede plantear una amistad con ella o con él, si ni siquiera sabía en donde se encontraban y el tipo de conexión que habían conformado, por fuera de que la información que pudo devenir de los hijos habidos con la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz, tampoco era fiable, por la potísima razón de que según los narrado por ellos, no eran cercanos los lazos con el autor de sus días.

Este predicamento se aplica al caso del abogado Leonel David Arias Duque, porque adquirió el conocimiento de la unión entre las partes por razón de la demanda, no sabía de la existencia de Nancy de las Mercedes y a pesar de que tenía referencia sobre el taller de electricidad, de que vivía con Alcira Judith Sánchez Ruiz y de sus procreados Juan, Marcos, Jaime, Ernesto y Carolina, no así de la heredad de Caucasia y el conocimiento de la convivencia devino de que Juan Carlos se lo narró sin muchos detalles, pero no por cuanto y bajo qué pormenores.

Él iba por las mañanas a aprender el oficio de electricidad y hasta 1997 estuvo en el taller, asumiendo que vivía con aquella, sin que después estuviera al corriente de su vida. De lo anterior dimana que se confirmará parcialmente la sentencia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Mesa Sánchez; declaró la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial (en la parte motiva), pero no desde el 23 de julio de 1996, sino del 1° de septiembre de ese año, aspecto que se modificará, confirmando igualmente el día de su culminación, que atañe a la defunción del causante Jaime Julio Mesa Manco ocurrida el 29 de julio de 2021.

El numeral 2° de la decisión se adicionará para reconocer que entre estas calendas rigió la sociedad patrimonial, dado que el juzgador omitió hacerlo en la parte resolutiva de la sentencia, pues en la motiva sí lo determinó16. Lo propio ocurrirá con el numeral 3° de su parte resolutiva, que se adicionará para disponer que se inscriba también la sentencia en el registro de varios de las dependencias en donde rigen los folios de nacimiento de los compañeros permanentes, para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2158 de 1970. 15 En la sustentación de la réplica al recurso de apelación interpuesto por los hijos Mesa Sánchez. 16 Según se desprende del minuto 1:45:00 en adelante, del audio denominado “55.AudienciaVirtual03-09-2024” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 19 En lo tocante con la pretensión que luce a destiempo de la parte demandante, en punto a que se disponga la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, se dirá que conforme al numeral 4° de la Ley 54 de 1990, opera ipso iure por “la muerte de uno o ambos compañeros”, es decir, que refulge tan pronto ocurre el hecho y no requiere sentencia, como igualmente acaece con el matrimonio con terceros y el mutuo acuerdo solemne.

Los apelantes serán condenados en costas, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia, a tono con los numerales 2º y 3º ibídem.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – Confirmar parcialmente la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos en contra de Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Mesa Sánchez; declaró la unión marital de hecho, pero no desde el 23 de julio de 1996, sino del 1° de septiembre de ese año, aspecto que se modificará, confirmando igualmente el día de su culminación, que corresponde a la defunción del causante Jaime Julio Mesa Manco ocurrida el 29 de julio de 2021, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 20 SEGUNDO. – Adicionar los numerales numeral 2° y 3º de la decisión, para reconocer que entre el 1º de septiembre de 1996 y el 29 de julio de 2021 rigió la sociedad patrimonial entre Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y Jaime Julio Mesa Manco y disponer que se inscriba la sentencia en el registro de varios de las dependencias en las que rigen los folios de nacimiento de aquellos, según se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. – Condenar en costas a los apelantes. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284). 21 Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84061850d55bfafdeba159850423c1a221360d45fb411323c7b89805f7fddad4 Documento generado en 03/02/2025 08:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica