Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230019501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-10-13

Sujetos procesales: ALVEIRO MARÍN RUIZ \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A. y OTRAS

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Concluye la Sala que, el hecho de que el actor omitiera expresar que había laborado para la Rama Judicial con cotizaciones a CAJANAL, no deja duda que la intención es utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente superior (devolución de saldos), a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva), por lo que no queda otra alternativa que confirmar la decisión de declarar inválida e ineficaz la afiliación al RAIS. / HECHOS: El señor (AMR) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El cognoscente de instancia declaró inválida e ineficaz la afiliación al RAIS en consecuencia, absolvió a la entidad de la pretensión encaminada a la devolución de saldos; absolvió a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva.

La Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la afiliación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.? TESIS: En el caso concreto; el demandante prestó sus servicios para la Rama Judicial del 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 1974; el 26 de diciembre de 2022 se afilió a Protección S.A. como independiente; el 05 de enero de 2023 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., sin que haya sido resuelta.

(…) De conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. (…) Quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores.

(…) A pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliado al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidor público para la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 1971 hasta el 15 de mayo de 1974, tal circunstancia de ninguna manera le hace perder la condición de afiliado, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data.

“La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008).

(…) Del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se extrae que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida, y así se lo pregona la jurisprudencia,(…) Se logra establecer que el actor antes del 1 de abril de 1994 hacía parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida del régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a Protección S.A. como independiente, lo cual permite concluir que el traslado realizado el 26 de diciembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene el pretensor.

(…) Establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021.

Se advierte que el actor se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a través de Protección S.A. como independiente, data para la cual, arribaba a los 73 años razón por la que, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado y, por consiguiente, ante su desconocimiento la vinculación en el RAIS se torna en inválida.

(…) Llama la atención de la Sala que para el 26 de diciembre de 2022 el actor haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para la Rama Judicial con cotizaciones a CAJANAL; más aún, no deja duda el actor de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo estuvo motivado en la posibilidad de reclamar del sistema general de pensiones la devolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidor público, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la Caja de Previsión donde fueron realizadas sus cotizaciones.

(…) En igual forma, es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente superior (devolución de saldos) a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). Colofón de lo expuesto, no queda otra alternativa para la sala que impartir confirmación a la decisión de instancia que con acierto denegó las súplicas del actor, pero por las razones aquí expuestas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2023-00195-01 (SO2-25-076) Demandante: ALVEIRO MARÍN RUIZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRAS Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 049 Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALVEIRO MARÍN RUIZ en contra de PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, radicado bajo el n.º 05001-31-05- 014-2023-00195-01 (SO2-25-076).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ALVEIRO MARÍN RUIZ persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A.; que prestó sus servicios a la administración judicial seccional Cali por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 1974; que el 05 de enero de 2023, solicitó 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 a Protección S.A. la devolución de saldos, pero la AFP ha dilatado el reconocimiento; y que nació el 26 de febrero de 19492. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 07 de junio de 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 08 de julio de 20244, se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada5 contestó la demanda el 12 de octubre de 20236 mediante mandataria judicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que la AFP solo es una simple intermediaria en la liquidación, emisión, expedición y pago de bonos pensionales; que el actor no cuenta con semanas en el RAIS, además tiene su historia laboral bloqueada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ya que el demandante, para la fecha de afiliación tenía la edad de pensión en el RPM.

Como excepciones de mérito postuló las que nominó imposibilidad de acceder a la devolución de saldos mientras no exista certeza respecto del bono pensional; imposibilidad de efectuar condena a intereses moratorios sobre prestaciones por las cuales no se es responsable; buena fe; y prescripción. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificada7 contestó la demanda el 10 de julio de 20238, oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que las mismas están dirigidas a una entidad diferente al ente ministerial, además de que el referido ministerio no es el competente para otorgar la prestación pretendida de devolución de saldos; que la afiliación al RAIS fue irregular.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: buena fe; y la genérica. 1.2.3 UGPP: Una vez notificada9 contestó la demanda10, oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que las pretensiones están dirigidas a persona diferente a la demandada, esto es, se pretende la devolución de saldos de la AFP del RAIS. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y la genérica. 2 Fol. 1 a 11 archivo No 03DemandaConAnexos 3 Fol. 1 a 3 archivo No 04AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 2 archivo No 14AutoSuspendeAudienciaOrdenaVincular 5 Fol. 1 archivo No 08SoporteNotificación 6 Fol. 1 a 7 archivo No 12ContestaciónProtección 7 Fol. 1 archivo No 10SoporteNotificación 8 Fol. 1 a 26 archivo No 09ContestaciónMinisterioHacienda 9 Fol. 1 a 2 archivo No 15ConstanciaNotificación 10 Fol. 1 a 17 archivo No 17ContestaciónUGPP Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 202511, con la que el cognoscente de instancia declaró inválida e ineficaz la afiliación al RAIS realizado el 22 de diciembre de 2022 por el señor Alveiro Marín Ruiz ante Protección S.A., en consecuencia, absolvió a esta última entidad de la pretensión encaminada a la devolución de saldos; absolvió a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva.

Finalmente, se abstuvo de imponer costas. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión adoptada no fue apelada por el litigioso por activa, razón por la cual, se envió el expediente a esta Colegiatura a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 11 de abril de 202512, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de así juzgarlo pertinente, siendo que la UGGP presenta alegaciones sosteniendo que se confirme la decisión de instancia.

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la afiliación del actor al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿Sí la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Sí le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó el actor en el RAIS no se trató de una afiliación inicial al SGSSP, sino de un traslado de régimen pensional en la que se desconoció la prohibición legal de traslado por estar a menos de 10 11 Fol. 1 a 8 archivo No 28ActaConcentrada y archivo No 26 y 27 grabación audiencia 12 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 años de adquirir el derecho pensional, e incluso contaba con 69 años de edad; además de evidenciarse una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad (devolución de saldos), en cuantía superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). 2.4 Hechos no controvertidos.

No es objeto de controversia que el señor Alveiro Marín Ruiz prestó sus servicios para la Rama Judicial del 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 197413; que el 26 de diciembre de 2022 se afilió a Protección S.A. como independiente14; que el 05 de enero de 2023 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A.15, sin que haya sido resuelta.

Así las cosas, corresponde determinar si la negativa de la AFP en el reconocimiento y pago de la devolución de saldos se encuentra conforme a derecho. 2.5 Afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, imperativo estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores16, circunstancia esta última que acontece en el sub examine, pues el actor laboró en calidad de servidor público para la Rama Judicial, cuyas cotizaciones se hicieron a CAJANAL, siendo que las obligaciones para el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales fueron asumidas por la UGPP, por lo que no queda duda que el actor entre el 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 197417 se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida. 13 Fol. 15 archivo No 03DemandaConAnexos. 14 Fol. 26 a 29 archivo No 12ContestaciónProtección 15 Fol. 31 archivo No 12ContestaciónProteccion 16 Corte Constitucional T164-2017 17 Fol. 15 archivo No 03DemandaConAnexos.

Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En esa línea discursiva, a pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliado al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidor público para la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 1971 hasta el 15 de mayo de 1974, tal circunstancia de ninguna manera le hace perder la condición de afiliado, pues ello sería tanto como desconocer para efectos pensionales dicho tracto de tiempo, máxime cuando la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data, en los anteriores términos: “La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008) (Negrilla fuera del texto).

Igualmente, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se extrae que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida, y así se lo pregona la jurisprudencia nacional18 en los siguientes términos: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

(Negrilla fuera del texto) Con lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que el actor antes del 1 de abril de 1994 hacía parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida del régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a Protección S.A. como independiente19, lo cual 18 CSJ Radicación 46106 del 04 de julio de 2012. 19 Fol. 26 a 29 archivo No 12ContestaciónProtección Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 permite concluir que el traslado realizado el 26 de diciembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene el pretensor.

Por otra parte, establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021.

En el presente caso se advierte que el actor se trasladó de régimen pensional el 26 de diciembre de 2022 a través de Protección S.A. como independiente20, data para la cual, arribaba a los 73 años de edad al haber nacido el 26 de febrero de 194921, razón por la que, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado y, por consiguiente, ante su desconocimiento la vinculación en el RAIS se torna en inválida.

De igual modo, llama la atención de la Sala que para el 26 de diciembre de 2022 el actor haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para la Rama Judicial con cotizaciones a CAJANAL de manera ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 1971 al 15 de mayo de 197422, más aún, no deja duda el actor de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo estuvo motivado en la posibilidad de reclamar del sistema general de pensiones la devolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidor público, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la Caja de Previsión donde fueron realizadas sus cotizaciones.

Allende de ello, en el interrogatorio de parte manifestó que la afiliación al RAIS la hizo por recomendación del abogado porque “nunca me había pasado por la mente reclamar lo que había cotizado”, y adicional; obsérvese que ni siquiera hizo cotizaciones al RAIS, y procedió seguidamente pasado nueve días de la aparente afiliación a solicitar la devolución de saldos el 05 de enero de 202323.

Proceder que refleja una conducta inapropiada al margen de las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, dado que el actor busca favorecerse de la prestación económica de la devolución de saldos, que en la práctica representa un mayor valor del que hubiera podido recibir de habérsele otorgado la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida, y es por lo anterior que esta Judicatura no puede comulgar con tales actuaciones, pues si bien existe en el ordenamiento jurídico la libertad de seleccionar entre uno y otro régimen e incluso la afiliación al sistema general de pensiones con posterioridad al 20 Fol. 26 a 29 archivo No 12ContestaciónProtección 21 Fol. 19 archivo No 03DemandaConAnexos 22 Fol. 15 archivo No 03DemandaConAnexos. 23 Fol. 31 archivo No 12ContestaciónProtección Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 cumplimiento de la edad mínima de pensión24, lo cierto es que, en el presente asunto resulta evidente la actuación defraudatoria tendiente a obtener un beneficio del sistema general de pensiones.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral25, respecto del abuso del derecho en el sistema pensional, dijo lo siguiente: “En conclusión, no existe ninguna disposición que impida que una persona que arribe a la edad exigida para la pensión de vejez, acceda a la protección derivada de la invalidez, exceptuando aquellos casos en los que se encuentren demostradas prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio económico en perjuicio del Sistema General de Pensiones y en detrimento de sus fines, para obtener la pensión a través de artimañas o requisitos que no obedezcan a la realidad fáctica del afiliado, pues debe recordarse que una cosa es la legitimidad de una institución o un derecho y otra es su abuso o provecho ilícito, premisa que, sin embargo, no fue objeto de discusión en el sub lite”.

Así las cosas, en el caso de autos la vinculación del actor en el RAIS, a más de haberse practicado en contravención de lo establecido el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, se hizo ocultando información sobre su vinculación como servidor público antes de 1994, lo que determina su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, y por lo tanto, su vinculación al RAIS no se trataba de una vinculación inicial sino de un traslado de régimen pensional, a la vez de que realizado el traslado de régimen pensional cuando contaba con 73 años de edad, aquel se torna inválido.

En igual forma, es notoria la deliberada intención de utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica más favorable pecuniariamente superior (devolución de saldos) a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). Colofón de lo expuesto, no queda otra alternativa para la sala que impartir confirmación a la decisión de instancia que con acierto denegó las súplicas del actor, pero por las razones aquí expuestas. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas por no haberse causado. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 CSJ SL2291-2020 25 CSJ SL2291-2020 Alveiro Marín Ruiz Vs. Protección S.A. y Otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00195-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-076 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO26. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.