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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210022301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-03-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Rocío Ramírez \ ACCIONADO: Suj. Bioservicios S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-002-2021-00223-01 (19931) DEMANDANTES: María Rocío Ramírez DEMANDADOS: BIOSERVICIOS S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por BIOSERVICIOS S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 065, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. María Rocío Ramírez promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo, principalmente, que se declare que entre ella y BIOSERVIOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador.

En consecuencia, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento que se profiera sentencia; que le sea reconocida la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. Como sustento a las pretensiones, afirmó que prestó sus servicios para BIOSERVICIOS S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó en diferentes oportunidades, extendiéndose desde el 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2020; que su jornada laboral era de ocho horas diarias, con un día de descanso a la semana; que su cargo era el de operaria de aseo, por lo cual desempeñaba funciones como: solicitar, conservar y emplear insumos, prestar servicios de aseo en las instalaciones y recolectar basuras; que su salario mensual consistía en la suma de $877.803, el cual era pagado mediante consignaciones de manera quincenal; que a través de una carta proferida el 19 de marzo de 2020 por el señor Víctor Hugo Uribe Cano, se le comunicó que su contrato no sería prorrogado; que su empleador le entregó la suma de $288.231 a título de liquidación. Aseveró que fue diagnosticada con enfermedades como isquemia cerebral, sincope y colapso, esguinces y torceduras en dedos de la mano derecha, lesión de fibrocartílago triangular en la muñeca derecha e hipermenorrea; que para el momento que terminó su vínculo laboral con BIOSERVICIOS S.A.S. padecía de hipertensión arterial, situación que dio a conocer a su empleador (doc. 03).

BIOSERVICIOS S.A.S. contestó el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones allí consagradas. Adujo que sí existió un vínculo laboral con la demandante por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se extendió desde el 01 de abril de 2010 hasta el 1 de abril de 2020; que el vínculo laboral terminó debido a que la actora abandonó su puesto de trabajo desde el 20 de marzo de 2020, sin allegar justificación legal o médica que diera razones de su ausencia; que intentó comunicarse en múltiples oportunidades con la demandante con el fin de que se presentara a trabajar o aportara las excusas relacionadas a su ausencia, no obstante, hizo caso omiso; que no se aportó ninguna prueba de la cual se infiera que aquella fuese merecedora de estabilidad laboral reforzada, por tanto, no existía deber legal de solicitar algún tipo de autorización para terminar el vínculo laboral. 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. Formuló excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido; inexistencia del derecho, temeridad y mala fe, inexistencia de las obligaciones; buena fe del empleador” (folio 4 a 25, doc. 07).

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló: “PRIMERO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARA que entre la señora MARÍA ROCÍO RAMÍREZ y BIOSERVICIOS SAS, se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo entre el 1-04-2010 y el 1-04-2020, a través del cual la demandante se desempeñó como operaria de aseo.

TERCERO: CONDENAR a BIOSERVICIOS SAS a cancelar a favor de la señora MARÍA ROCÍO RAMÍREZ la indemnización por terminación del contrato sin justa causa a razón de $10.533.636 pesos, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. (…)” (doc. 020). Para decidir de esa manera, indicó que se encontraba fuera de debate que la modalidad contractual escogida por las partes para regir el vínculo laboral era un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se desarrolló inicialmente desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante, que había sido prorrogado de manera sucesiva hasta el 31 de marzo de 2021; que el 19 de marzo de 2020 BIOSERVICIOS S.A.S., mediante preaviso, le comunicó a la actora su intención de no prorrogarle su contrato de trabajo, por tanto, señaló que para dicha calenda se entendería por finalizado el vínculo laboral.

Manifestó que el preaviso realizado por parte de BIOSERVICIOS S.A.S., por medio del cual se le informó a la demandante su intención de no prorrogarle el contrato de trabajo, no se realizó dentro de los 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato, por tanto, aplicaba la sanción contemplada en el artículo 64 del C.S.T.; que lo dicho por BIOSERVICIOS S.A.S, en torno a que el vínculo laboral con 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. la demandante culminó debido a que aquella abandonó su puesto de trabajo no tenía respaldo en las probanzas arrimadas al proceso, por lo que no se evidenció el debido proceso exigido por la norma en los casos de abandono del cargo (CSJ SL-1292 del 2018).

Frente a la estabilidad laboral reforzada solicitada, señaló que, de la historia clínica aportada al plenario, no se desprendía que las dolencias que presentaba la demandante le impidieran cumplir con las funciones propias de su contrato de trabajo, como quiera que no fuera incapacitada, no tenía restricciones laborales y no padecía de una discapacidad o deficiencia grave para el mes de abril de 2020, por tanto, no procedía la estabilidad laboral reforzada (video obrante en el archivo 21).

Inconforme con el fallo en mención, el apoderado judicial de BIOSERVICIOS S.A.S interpuso recurso de apelación en su contra. Adujo que del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de la prueba testimonial practicada en el proceso se lograba evidenciar que aquella abandonó su puesto de trabajo desde el 20 de marzo de 2020; que BIOSERVICIOS S.A.S. intentó requerir a la actora para que se presentara a trabajar, y posteriormente, intentó notificarla acerca terminación del contrato por abandono del cargo, no obstante, aquella hizo caso omiso a tal situación; que la terminación del contrato de trabajo se dio por una justa causa, ya que se incurrió en omisión de las obligaciones del trabajador consagradas en el artículo 62 del C.S.T., por tanto, el preaviso de terminación del contrato realizado el 19 de marzo de 2020 no tenía validez.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a BIOSERVICIOS S.A.S. de las pretensiones dirigidas en su contra (min. 29:05 a 33:30 video ibidem). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 25 de febrero de 2025, se admitió el recurso de 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. Únicamente la parte demandada se pronunció, señalando, en resumen, que la accionante fue liquidada, como quiera que no se presentó a trabajar desde el 20 de marzo de 2020, sin haber allegado justificación médica o legal que le justifique su ausencia a su puesto de trabajo como lo ordena la ley; que “Por temas de pandemia y conforme a la incertidumbre generada por el pánico colectivo derivado de la pandemia que se vivía para esa fecha, se entregó notificación de terminación de contrato con fecha al 30 de abril de 2020 a todo el personal de la empresa, sin embargo dicha notificación perdió todo el efecto legal, ya que para el caso particular no fue aplicado”.

Mencionó que “fue la señora Ramírez la que toma la decisión de no volverse a presentar a trabajar, desde el 20 de marzo de 2020, y por mas (sic) intentos que realizó el empleador, por medio de sus supervisores, la señora hizo caso omiso”; que “si bien el preaviso debería haberse dado con 30 días de antelación, la empresa actuó dentro de lo razonable dadas las circunstancias.

A pesar de esta diferencia, consideramos que la terminación fue procedente y no genera derecho a indemnización adicional, pues la decisión estaba respaldada por una serie de factores internos y externos que afectaron el futuro de la relación laboral”; y que “la terminación del contrato no fue una decisión arbitraria, sino que se fundamenta en el hecho de que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo después de la culminación de su periodo de vacaciones, lo que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales”.

Citó sentencias judiciales. Pidió que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se le absuelva de las pretensiones, con condena en costas al extremo activo. 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3.

Problemas jurídicos. Estando relevado que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de abril de 2010 y el 01 de abril de 2020, a través del cual la demandante se desempeñó como operaria de aseo, es menester determinar si la terminación del contrato de trabajo realizada por BIOSERVICIOS S.A.S. obedeció a una justa causa o, por el contrario, vulneró lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T., en cuanto a sus prórrogas; en caso afirmativo, si esa circunstancia comportaba la existencia de un despido injusto que implicara su indemnización en los términos del artículo 64 ibidem. 4.

Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que el contrato de trabajo a término fijo que existió entre las partes terminó de manera unilateral por parte de BIOSERVICIOS S.A.S., sin que mediara alguna de las justas causas contempladas en la ley para ello, por tanto, debe indemnizar a la demandante de conformidad a lo consagrado en el artículo 64 del C.S.T. Para los contratos de trabajo a término fijo, a efectos de analizar las circunstancias en que se presentó la finalización de la relación laboral, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 46 del C.S.T., modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990, el cual, expresa: “ARTICULO 46.

CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. Dicho esto, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda, el cual fue aceptado en la contestación, así como las pruebas documentales relativas al contrato de trabajo a término fijo nro. 1403-2010 (folios 2 y 3, doc. 04), los certificados de pagos a nómina, liquidaciones y demás documentos aportados al plenario por la sociedad demandada (folios 32 a 172, doc. 07), se desprende que las partes estuvieron vinculadas de la siguiente manera: INICIO TERMINACIÓN Contrato inicial 01/04/2010 31/12/2010 Prorroga 1 01/01/2011 31/09/2011 Prorroga 2 01/10/2011 30/06/2011 Prorroga 3 01/07/2012 31/03/2013 Prorroga 4 01/04/2013 31/03/2014 Prorroga 5 01/04/2014 31/03/2015 Prorroga 6 01/04/2015 31/05/2016 Prorroga 7 01/04/2016 31/05/2017 Prorroga 8 01/04/2017 31/05/2018 Prorroga 9 01/04/2018 31/05/2019 Prorroga 10 01/04/2019 31/05/2020 Prorroga 11 01/04/2020 01/05/2021 Pues bien, de conformidad a la anterior sucesión de prórrogas, se tiene que BIOSERVICIOS S.A.S. notificó a la demandante la finalización del vínculo a través de un preaviso con fecha del 19 de marzo de 2020 (folio 72, doc. 04), es decir, en un lapso inferior a los 30 días exigidos por la normativa citada para informarle al trabajador acerca de la no renovación del vínculo, por lo tanto, en principio, no hay duda para la Sala que procede la indemnización consagrada en el artículo 46 del C.S.T. 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. Ahora bien, el extremo apelante señaló que la terminación del contrato se produjo debido a que la demandante abandonó su puesto de trabajo desde el 20 de marzo de 2020, lo cual iba en clara contravía de lo consignado en el artículo 62 del C.S.T., agregando que tal situación configuraba una justa causa para el finiquito del vínculo.

Sin embargo, la Sala cohonesta con la conclusión de la primera sentencia relativa a que dicha afirmación no fue demostrada en el litigio, pues en verdad, únicamente se cuenta con las declaraciones de la demandante y la testigo Blanca Ema Trejos Suárez. La primera, en interrogatorio, afirmó que dejó de presentarse a su puesto de trabajo una vez le notificaron que su contrato de trabajo no iba a ser objeto de renovación, es decir, desde el 20 de marzo de 2020.

Por su parte, la señora Trejos Suárez, quien manifestó que era la jefe inmediata de la demandante en BIOSERVICIOS S.A.S., sostuvo que la actora dejó de presentarse a trabajar desde el 20 de marzo del 2020, sin justificar los motivos de su ausencia; que intentó contactarse con ella mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, no obstante, no obtuvo respuesta.

Así, si bien de las probanzas mencionadas, se evidencia que la demandante no se presentó a su puesto de trabajo desde el 20 de marzo de 2020, tal y como ella misma lo confesó, ningún medio de convicción adicional permite concluir que este fuera el motivo por el cual BIOSERVICIOS S.A.S. diera por terminado el vínculo laboral; se reitera, no se aportó probanza alguna que permita soportar los dichos consagrados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación en torno a que el preaviso del 19 de marzo de 2020 no tiene validez, bajo el argumento que el motivo real por el cual se decidió terminar el contrato obedeció al abandono del cargo.

Frente a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL-29 del año 1992, reiterado en la CSJ SL 1292-2018, pertinente para el caso concreto, sostuvo: 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. “«…sabido se tiene que las causas para dar por terminado el contrato de trabajo se hallan consagradas en forma taxativa en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1961, no encontrándose allí el abandono del cargo.

Además, no aparece por parte alguna que esa ausencia del trabajo, entendible para la parte demandante, dadas las circunstancias probadas que ella misma expuso, sea equiparable a una renuncia, toda vez que en el proceso no se hallan razones para sacar esa deducción. (…) (…) la sola ausencia física del trabajador no constituye por sí sola, de manera automática y necesaria una justa causa del despido y mucho menos aun una causa de terminación legal del contrato, lo confirma el artículo 45 del decreto 2127 de 1945, según el cual, en caso de suspensión legal del contrato, el patrono debe avisar la reanudación de actividades a los trabajadores mediante procedimiento especial, y estos tienen un plazo de tres días para presentarse.

El decreto 2351 de 1965 es más lacónico al respecto, pero al consagrar el no regreso del trabajador al desaparecer una causa de suspensión del contrato como causa legal de terminación - y únicamente en tal caso- indica también muy a las claras que la simple ausencia no puede considerarse en todos los casos, por si misma, como consentimiento para la terminación del trabajador.

Finalmente, el trabajador que se ausenta también puede incurrir en violación grave de sus obligaciones, o en falta grave, pero el elemento de gravedad presupone una calificación especial. No podrá pretenderse entonces que la conducta del trabajador pueda ser interpretada subjetivamente por el patrono y menos de que en esos casos pueda prescindirse de un procedimiento consagrado convencionalmente para los despidos» Según el art. 49-2 del citado decreto 2127, es justa causa para que el patrono de por terminado unilateralmente el contrato, la sistemática inejecución sin razones válidas de las obligaciones del trabajador, entre las cuales está sin duda -como una importante- la de asistir al sitio donde debe prestar el servicio.

El decreto 2351 art, 7 -A) numeral 10 contiene norma semejante como causal de despido para los trabajadores particulares, pero exige preaviso. Y no cabe duda de que la expresa consideración de la ley de razones válidas excluye la hipótesis de que el simple incumplimiento pueda configurar justa causa, según el solo juicio del patrono, y sin dar al trabajador la oportunidad para que se justifique.

Igual conclusión se deduce, sin duda del artículo 29-2 del decreto 2127, que prohíbe al trabajador faltar a su trabajo sin causa justificada o permiso del patrono.” Por tanto, dejando claro que el despido no es una sanción disciplinaria, a menos que así lo hayan previsto las partes en algún convenio, si lo que pretendía BIOSERVICIOS S.A.S. era terminar el contrato de trabajo de la 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. demandante por el abandono del cargo debió, de manera concomitante, respetar los parámetros relativos a respetar el derecho de la trabajadora a ser oída, permitiéndole, por lo menos, allegar los motivos por los cuales se ausentó del puesto de trabajo.

Se insiste, la citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica.

Ahora, la oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al "derecho de defensa" y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. En esa línea, reposa en el plenario documental denominada: “Informe de supervisión faltas al reglamento de trabajo y/o contrato de trabajo” (folio 43, doc. 07), sin suscripción de la demandante, en el cual se consagra que aquella no se presentó a su puesto de trabajo el 01 de abril de 2020, así como la obrante en folio 47 ibidem, frente a la cual, no es posible determinar que efectivamente la receptora de la comunicación haya sido la demandante; no obstante, dichas probanzas distan de ser medios para demostrar que la sociedad demandada cumplió con las cargas arriba descritas.

Por lo anterior, en vista de que la parte pasiva no logró probar sus dichos en torno a las circunstancias que llevaron a la terminación del vínculo laboral, la Sala concluye, al igual que lo hizo el Juzgado, que BIOSERVICIOS S.A.S. debe indemnizar a la demandante según los parámetros del artículo 64 del C.S.T., con los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, no saliendo avante, en consecuencia, el recurso de apelación formulado. 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. Costas de segunda instancia a favor de la demandante y en contra de la sociedad demandada, atendiendo que el recurso de apelación incoado no salió avante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de BIOSERVICIOS S.A.S., en favor de la parte accionante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 19931 María Rocío Ramírez vs. BIOSERVICIOS S.A.S. William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e89c416700dbdc8aec9b8e3ad82b16bf7d2055f988838cbef5ca2c09455 8b683 Documento generado en 25/03/2025 02:24:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica