TEMA: PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - El hecho de no estar vinculado al proceso el Consorcio pero sí sus miembros, no conduce a la absolución de éstos, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad que les atañe, entre otras razones, porque el Consorcio pudo haber dejado de existir y admitir tal postura, podría conllevar a que se defrauden los derechos de los trabajadores, contratando a través de consorcios que luego desaparecen y así liberarían a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible./ HECHOS: El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 1º de septiembre de 2019, cuando fue despedido sin justa causa; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, condenó a CONASFALTOS S.A. en Reorganización en calidad de deudor solidario a reconocer y pagar al señor Fredy Hernán Ledesma Molano la suma de $2’114.767, por concepto acreencias laborales adeudas a la terminación del contrato de trabajo, debidamente indexado. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si CONASFALTOS S.A. en proceso de Reorganización, está llamada a responder en calidad de deudor solidario por las obligaciones laborales a cargo del empleador del demandante - Consorcio CYDCON - del cual es miembro consorcial la demandada, pese a no estar vinculado al proceso.
TESIS: En lo referente a la necesidad de haberse integrado la pasiva con el Consorcio CYDCON en calidad de empleador del señor Fredy Hernán, según aduce el apoderado de CONASFALTOS en los alegatos de conclusión, debe indicarse que este asunto fue resuelto en Primera Instancia, cuando se agotó la etapa de excepciones previas en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023; oportunidad procesal en la que el Juzgado declaró no configurada la de indebida integración del litisconsorcio necesario, explicando que el accionante dirigió la pretensión únicamente en contra de CONASFALTOS y si bien pudo demandar como empleador al Consorcio CYDCON y a todos sus miembros, decidió no hacerlo, en uso del derecho de acción que le asiste y en su potestad de elegir a quién accionar; decisión contra la cual no se interpusieron recursos y por tanto, no hay lugar a reabrir el debate sobre ese tema.(…) En cuanto a la responsabilidad solidaria de CONASFALTOS, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la prueba obrante en el expediente no quedó demostrado que el señor Fredy Hernán le hubiere prestado un servicio personal de manera subordinada a la demandada, sino que el contrato de trabajo se materializó con el Consorcio CYDCON; entidad que no fue incluida dentro del derecho de acción que le asiste al trabajador, decidiendo éste dirigir la demanda solo en contra de CONASFALTOS.
Precisó que hay prueba del reconocimiento de la deuda por el empleador CYDCON, ya que el crédito está incluido en la liquidación de prestaciones sociales realizada a la terminación del vínculo laboral, mas no hay constancia de haberse cancelado las acreencias al accionante y que al estar acreditado que CONASFALTOS fue parte integrante del Consorcio, debe responder por tales obligaciones, no en calidad de empleador, sino en forma solidaria por ser un miembro consorcial.
(…) Es así como, CONASFALTAOS S.A. en su calidad de miembro consorcial, aportó al proceso copia del contrato de trabajo celebrado entre el consorcio CYDCON y el señor Fredy Hernán, acompañado de la comunicación que dio por terminado el vínculo laboral y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…); así mismo, reconoció que el nexo fue finalizado en forma unilateral sin justa, motivado por la grave situación financiera de CONASFALTOS S.A., la que se agravó y conllevó a que solicitara el acogimiento al régimen de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.
(…) De acuerdo a lo expuesto, la demandada en ningún momento desconoció ser parte integrante del Consorcio que empleó al demandante, brindando detalles acerca de la forma en que se desarrolló la relación laboral y que su difícil situación financiera fue determinante para tomar la decisión de finalizar el contrato; tampoco negó la existencia del crédito por valor de $2´114.767 contenido en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por CYDCON y que la falta de pago se dio no por capricho ni falta de diligencia, sino por encontrarse la sociedad en proceso de reorganización; lo que conduce a entender que de haber contado con solidez financiera, no habría tenido inconveniente en solucionar el pago.
(…) En el anterior contexto - donde la sociedad demandada no discutió la obligación laboral a cargo del consorcio del cual es miembro -, concluye esta Judicatura que la decisión de imponerle la carga para que responda como deudor solidario por su pago en favor del trabajador, es acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral.
(…) En efecto, el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993 consagra que hay Consorcio cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, “respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato” y en consecuencia, “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.
(…) Estando en libertad el trabajador de elegir contra quien dirige la demanda en procura de obtener la satisfacción del crédito laboral, pudiendo hacerlo contra el consorcio o contra sus miembros para que respondan en forma solidaria, como señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL462-2021: “… las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.
Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes …”; sin que se exija entre ellos un litisconsorcio necesario como reiteradamente alegó la parte demandada, según indicó la misma Corporación en Sentencia SL676-2021: “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
(…) Siendo pertinente citar el fundamento de la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1320-2023, en un caso de contexto similar al presente, donde explicó que el hecho de no estar vinculado al proceso el Consorcio pero sí sus miembros, no conduce a la absolución de éstos, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad que les atañe, entre otras razones, porque el Consorcio pudo haber dejado de existir y admitir tal postura, podría conllevar a que se defrauden los derechos de los trabajadores, contratando a través de consorcios que luego desaparecen y así liberarían a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible.
(…) Con fundamento en los mismos argumentos, debe indicarse que el hecho de no estar vinculado en este proceso el otro miembro que integró el Consorcio CYDCON, esto es, la sociedad Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. – CYDSSA, no impide que se active la responsabilidad solidaria en cabeza de cualquiera de sus integrantes, como en este caso, quedando CONASFALTOS S.A. en Reorganización habilitado para repetir o recobrar ante su socio lo que considere pertinente.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:16/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: FREDY HERNÁN LEDESMA MOLANO Demandado: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN integrante del Consorcio CYDCON Radicado: 050883105 002 2022 00383 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – pago de acreencias laborales, responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 81 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 1º de septiembre de 2019, cuando fue despedido sin justa causa; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que entre el señor Fredy Hernán y la demandada existió un contrato de trabajo desde el día 12 de febrero del año 2019 hasta el día 1º de septiembre del mismo año; se desempeñó como ayudante de obra ejecutando la construcción del proyecto Metroplús en el Sur del Valle de Aburra Fase I y obras complementarias, cumplía horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a domingo, fue despedido sin mediar justa causa, el salario devengado fue de $828.111 mensuales, no ha recibido el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Respuesta a la demanda: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. “CONASFALTOS S.A.” (EN REORGANIZACIÓN) a través de apoderada admitió que integró el CONSORCIO CYDCON con una participación del 10%, estando este habilitado para fungir como empleador y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 3 fue con quien el accionante celebró el contrato de trabajo, desarrollado entre los extremos temporales, cargo y salario anunciados, contaba con receso de una (1) hora para el almuerzo y ésta no se computaba dentro de la jornada, aceptó el no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al trabajador, no por capricho ni falta de diligencia, sino por encontrarse la sociedad en proceso de reorganización; el vínculo fue terminado en forma unilateral sin justa causa con pago de la indemnización de ley, motivado por la grave situación financiera de CONASFALTOS S.A. (En Reorganización), la que se agravó y conllevó a que solicitara ante la Superintendencia de Sociedades, el acogimiento al régimen de reorganización, aprobado en marzo de 2019.
Se opuso a la pretensión relativa a que el contrato de trabajo existió con CONASFALTOS y que debe asumir el pago de las acreencias. Formuló las excepciones que denominó pago de acreencias regulado en el proceso de reorganización empresarial, improcedencia de indemnización moratoria, deber de acudir al proceso de reorganización, crédito laboral reconocido como pasivo en dicho proceso, genérica, prescripción, buena fe.
Sentencia de Primera Instancia: EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, condenó a CONASFALTOS S.A. En Reorganización en calidad de deudor solidario a reconocer y pagar al señor Fredy Hernán Ledesma Molano la suma de $2’114.767, por concepto acreencias laborales adeudas a la terminación del contrato de trabajo, debidamente indexado; le impuso condena en Costas, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 4 fijando como agencias en derecho la suma de $106.000 en favor del accionante.
Recurso de Apelación apoderado de CONASFALTOS: Sostiene que el consorcio es el titular de las obligaciones laborales, en tanto celebró el contrato de trabajo con el demandante, no obstante, no fue demandado y tampoco al beneficiario de la obra que fue Metroplus; tratándose de contratistas, subcontratistas o beneficiarios, es obligación del interesado demandar al deudor principal, siendo CYDCON quien lo contrató y fue el empleador directo, lo afilió a la seguridad social, le pagó la prima de junio y quincenalmente los salarios, en tal sentido, debió ser vencido en juicio y establecerse responsabilidades en su cabeza, para que en caso de ser procedente, eventualmente ante su insolvencia, entraran a responder los consorciados; resulta inequitativa la condena, cuando la otra consorciada Dragados del Suroeste no fue cobijada con alguna obligación. Alegatos de conclusión: El apoderado de CONASFALTOS S.A. en Reorganización reiteró argumentos expuestos al sustentarse el recurso de apelación, haciendo énfasis en la necesidad de haberse integrado el litisconsorcio con CYDCON como empleador del señor Fredy Hernán. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 5 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si CONASFALTOS S.A. en proceso de Reorganización, está llamada a responder en calidad de deudor solidario por las obligaciones laborales a cargo del empleador del demandante - Consorcio CYDCON - del cual es miembro consorcial la demandada, pese a no estar vinculado al proceso.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 6 En lo referente a la necesidad de haberse integrado la pasiva con el Consorcio CYDCON en calidad de empleador del señor Fredy Hernán, según aduce el apoderado de CONASFALTOS en los alegatos de conclusión, debe indicarse que este asunto fue resuelto en Primera Instancia, cuando se agotó la etapa de excepciones previas en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023; oportunidad procesal en la que el Juzgado declaró no configurada la de indebida integración del litisconsorcio necesario, explicando que el accionante dirigió la pretensión únicamente en contra de CONASFALTOS y si bien pudo demandar como empleador al Consorcio CYDCON y a todos sus miembros, decidió no hacerlo, en uso del derecho de acción que le asiste y en su potestad de elegir a quién accionar; decisión contra la cual no se interpusieron recursos y por tanto, no hay lugar a reabrir el debate sobre ese tema (archivo 19 C01).
En cuanto a la responsabilidad solidaria de CONASFALTOS, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la prueba obrante en el expediente no quedó demostrado que el señor Fredy Hernán le hubiere prestado un servicio personal de manera subordinada a la demandada, sino que el contrato de trabajo se materializó con el Consorcio CYDCON; entidad que no fue incluida dentro del derecho de acción que le asiste al trabajador, decidiendo éste dirigir la demanda solo en contra de CONASFALTOS.
Precisó que hay prueba del reconocimiento de la deuda por el empleador CYDCON, ya que el crédito está incluido en la liquidación de prestaciones sociales realizada a la terminación del vínculo laboral, mas no hay constancia de haberse cancelado las acreencias al accionante y que al estar acreditado que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 7 CONASFALTOS fue parte integrante del Consorcio, debe responder por tales obligaciones, no en calidad de empleador, sino en forma solidaria por ser un miembro consorcial.
Está por fuera de discusión que CONASFALTOS S.A., junto con Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. – CYDSSA, conformaron el Consorcio CYDCON para participar en el proceso de selección LPN No 01 de 2016 cuyo objeto era la “construcción del proyecto Metroplús en el sur del Valle de Aburrá fase I y obras complementarias”, según documento de fecha 30 de enero de 2017, en cuyo numeral 4º se estableció que “La responsabilidad de los integrantes del Consorcio es solidaria”, especificándose que la duración sería igual al término de ejecución, liquidación del contrato y dos (2) años más (folios 60 y 61 archivo 06 C01).
Es así como, CONASFALTAOS S.A. en su calidad de miembro consorcial, aportó al proceso copia del contrato de trabajo celebrado entre el consorcio CYDCON y el señor Fredy Hernán, acompañado de la comunicación que dio por terminado el vínculo laboral y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 54 a 63 archivo 06); así mismo, reconoció que el nexo fue finalizado en forma unilateral sin justa, motivado por la grave situación financiera de CONASFALTOS S.A., la que se agravó y conllevó a que solicitara el acogimiento al régimen de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.
De acuerdo a lo expuesto, la demandada en ningún momento desconoció ser parte integrante del Consorcio que empleó al demandante, brindando detalles acerca de la forma en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 8 que se desarrolló la relación laboral y que su difícil situación financiera fue determinante para tomar la decisión de finalizar el contrato; tampoco negó la existencia del crédito por valor de $2´114.767 contenido en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por CYDCON y que la falta de pago se dio no por capricho ni falta de diligencia, sino por encontrarse la sociedad en proceso de reorganización; lo que conduce a entender que de haber contado con solidez financiera, no habría tenido inconveniente en solucionar el pago.
En el anterior contexto - donde la sociedad demandada no discutió la obligación laboral a cargo del consorcio del cual es miembro -, concluye esta Judicatura que la decisión de imponerle la carga para que responda como deudor solidario por su pago en favor del trabajador, es acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral.
En efecto, el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993 consagra que hay Consorcio cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, “respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato” y en consecuencia, “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.
Estando en libertad el trabajador de elegir contra quien dirige la demanda en procura de obtener la satisfacción del crédito laboral, pudiendo hacerlo contra el consorcio o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 9 contra sus miembros para que respondan en forma solidaria, como señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL462-2021: “… las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.
Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes …”; sin que se exija entre ellos un litisconsorcio necesario como reiteradamente alegó la parte demandada, según indicó la misma Corporación en Sentencia SL676-2021: “… ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente …” (Negrillas fuera de texto).
Siendo pertinente citar el fundamento de la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1320-2023, en un caso de contexto similar al presente, donde explicó que el hecho de no estar vinculado al proceso el Consorcio pero sí sus miembros, no conduce a la absolución de éstos, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad que les atañe, entre otras razones, porque el Consorcio pudo haber dejado de existir y admitir tal postura, podría conllevar a que se defrauden los derechos de los trabajadores, contratando a través de consorcios que luego desaparecen y así liberarían a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible; veamos: “… Siendo así, si bien el consorcio no fue vinculado al presente juicio, su ausencia ni impedía la decisión condenatoria, por las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 10 siguientes razones: (i) Exigir su comparecencia, como lo reclama Constructora Conconcretos SA, constituye una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que dejó de existir de tiempo atrás;
(ii) el fallo referido con radicado CSJ SL462-2021, adoctrinó que aunque los consorcios «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales», ello no implica que de no ser vinculados al debate, como en este evento, conduzca a la irremediable absolución de los miembros que lo integraron, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad explicada;
(iii) de aceptarse la tesis del apelante, fácil sería burlar los derechos sociales de los trabajadores, implementando un sistema de contratación a través de consorcios que luego desaparezcan y así liberen a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible; (iv) como lo iteró la sentencia inmediatamente recordada: «el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades», que impone en el sub examine, mantener la condena impuesta a Constructora Conconcreto SA, en su condición de miembro del consorcio, conservando su derecho a accionar contra los demás integrantes, para obtener, si así lo desea, el recobro pertinente …” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en los mismos argumentos, debe indicarse que el hecho de no estar vinculado en este proceso el otro miembro que integró el Consorcio CYDCON, esto es, la sociedad Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. – CYDSSA, no impide que se active la responsabilidad solidaria en cabeza de cualquiera de sus integrantes, como en este caso, quedando CONASFALTOS S.A. en Reorganización habilitado para repetir o recobrar ante su socio lo que considere pertinente.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de CONASFALTOS S.A. en proceso de Reorganización, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado; fijándose Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 11 las agencias de derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de CONASFALTOS S.A. en proceso de Reorganización, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante FREDY HERNÁN Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220220038301 Demandante: Fredy Hernán Ledesma Molano Demandado: Conasfaltos en proceso de reorganización 12 LEDESMA MOLANO; según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.