TEMA: CONTRATO REALIDAD- Del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado. / HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de WRP, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, por encontrarse incapacitado producto de un accidente de origen laboral acontecido el 21 de diciembre de 2017; en consecuencia, se condene a WRP al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, con la que la cognoscente de instancia absolvió al señor WRP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FMGG, absteniéndose de imponer costas procesales. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas? TESIS: Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.(…) En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.
(…) Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…) Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
(…) En el caso sub studium, ciertamente operó la confesión ficta ante la insistencia del demandado a la audiencia de conciliación; no obstante, ello por sí solo no hace imperioso dar por acreditado el primer elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, pues nótese que en la demanda se aduce que la prestación del servicio fue entre 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de un mes y medio aproximadamente, pero al revisar la calificación de pérdida de capacidad laboral, se dejó documentado en la consulta del actor del 09 de febrero de 2022 ante el especialista en Fisioterapia como “Antecedentes laborales: Cargo: Oficios Varios (…) por 4 meses”, es decir, no existe coincidencia del tiempo o los extremos que aduce en la demanda con lo expresado al momento de su calificación, incluso, de la historia clínica en ningún apartado se relaciona que el accidente sufrido haya acontecido en virtud de alguna relación laboral con el demandado, pues en todo el historial médico se hace referencia a un evento de origen común, a más, que en la primera valoración relató que el evento fue hace seis días, y en la segunda valoración realizada el mismo 21 de diciembre de 2017, dijo que fue hace ocho días, circunstancias que no puede pasar por alto la judicatura, pues aquellas notorias inconsistencias, sumado a que el dueño de la bodega, como lo refirió el mismo actor, era persona diferente al demandado, y que al momento del presunto accidente le estaba ayudando a un señor llamado Jorge, esto es, diferente al demandado, determinan que se infirme la confesión ficta, tal como bien lo asentó la juez de instancia. (…) Así las cosas, la conclusión de la cognoscente de instancia referida a que, del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado.
(…) Considera la Sala que en esta clase de procesos en donde hay evidente orfandad de prueba documental y testimonial, pese a ser indispensable para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio a favor del demandado, no es posible acceder a lo pretendido, como en el presente caso en el que nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad la parte actora de impetrar el decreto y práctica de testimonios y hacer comparecer a los testigos cuya comparecencia se dispone en su favor, no lo hizo, acusando evidente incuria en sacar avante sus pretensiones.
(…) En ilación con lo anterior, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios y elementos de convicción que demostraran la ocurrencia de los hechos relevantes descritos en los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones jurídicas que consagran los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial indefectiblemente le será desfavorable.
(…) Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera orden demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para dar por probada la relación laboral en los extremos instados en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no cumplió con la asunción de la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo.
De allí también, deviene pertinente indicar que la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, hace inane el estudio de las pretensiones consecuenciales y subsidiarias elevadas por el actor. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:13/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2020-00390-01 (O2-23-222) Demandante: FRANCISO MAURO GIRALDO GIL Demandado: WILMAR ROMERO PIALEJO Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 047 Asunto: CONTRATO REALIDAD- NO ACREDITA REQUISITOS.
En Medellín, a trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL en contra de WILMAR ROMERO PIALEJO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-013-2020-00390-01 (O2-23-222).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de WILMAR ROMERO PIALEJO, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, por encontrarse incapacitado producto de un accidente de origen laboral acontecido el 21 de diciembre de 2017; en consecuencia, se condene a WILMAR ROMERO PIALEJO al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización de 180 días de que trata la Ley 361 de 1997, las incapacidades generadas con el accidente de trabajo, la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, lo ultra y extra petita, y las 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 costas y agencias en derecho a cargo del demandado.
De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que fue contratado por el señor Wilmar Romero Pialejo mediante un contrato verbal desde el 07 de noviembre de 2017, a fin de desempeñar labores de oficios varios en un taller de mecánica, siendo el encargado de abrir a las 6:00 am, y cerrar a las 6:00 pm, pero que por la cantidad de trabajo la jornada se extendía hasta las 11:00 pm o 12:00 am.
De igual forma se encargaba de comprar insumos requeridos para llevar a cabo las reparaciones de los vehículos, lijar y hacer latonería, y se encargaba de la limpieza del taller; que las órdenes e instrucciones directamente las impartía Wilmer Romero Pialejo, quien además es dueño y propietario del taller de mecánica; que el salario devengado era de $30.000 diarios y $900.000 mensuales; que el empleador el 16 de diciembre de 2017 le ordenó que ayudara a otro trabajador llamado Jorge, a sacar las puntas de un automóvil, y en ese momento, se reventó la cadena y su píe quedó debajo del riel; que el empleador, luego de ayudarle a sacar el píe, lo llevó a una farmacia para que le mandaran medicamentos.
Añadió que al día siguiente se presentó a trabajar, pero le manifestó al empleador que se sentía mal, ante lo cual, el empleador le manifestó que era un “simple aporreón” y, por ello, continuó laborando, no obstante, al transcurrir el sexto día, no obtuvo mejoría, continuaba con dolor e imposibilidad para caminar, así como también, tenía el píe hinchado y morado; que le comentó al empleador de esa situación, indicándole que fuera al médico, pero que no le dijera que había sido por un accidente de trabajo; que acudió al hospital, donde le colocaron una férula de yeso debido a la fractura del píe, generándole una incapacidad de 60 días; que al informar de esa situación al empleador, le fue terminado su contrato de trabajo, dejándolo desprotegido; que el 23 de enero de 2018 citó al empleador ante el Ministerio del Trabajo, sin que el empleador se presentara a tal diligencia; que posteriormente el empleador le dijo que no lo demandara, que él le colaboraba con los medicamentos; que el empleador le colaboró con la compra de algunos medicamentos y posteriormente le manifestó que no tenía obligación y que no le iba a pagar nada más, quedando en condiciones de extrema vulnerabilidad2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 20203, con el que dispuso su notificación y traslado al demandado WILMAR ROMERO PIALEJO, quien, una vez notificado4, contestó la demanda el 21 de septiembre de 20215, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el demandante y el 2 Fol. 1 a 20 archivo No 001Demanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 006AdmiteDemanda 4 Fol. 1 archivo No 007ConstanciaEnvío 5 Fol. 1 a 14 archivo No 029ConestaciónParte Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 demandado no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, ya que no se configuran los elementos del contrato de trabajo; que el demandante se dedica al rebusque en el sector donde se encuentra la bodega, y que no es cierto que Wilmer Romero Pialejo haya sido el empleador, menos que haya sido la persona que le ayudó a sacar el píe, pues lo que aconteció es que fue el demandante quien se tropezó con un pedazo de riel, y el demandado le entregó un dinero recolectado y le recomendó ir a un médico; que el demandante no era empleado de ninguna de las personas que ocupaban espacio en la bodega, porque todos son contratistas y pagan porcentaje por la ocupación del espacio; que el demandante era una persona que mantenía por el sector rebuscándose, recogiendo chatarra en varias bodegas, y en un local donde funcionan unas maquinitas de casino, pero en la realidad no trabaja para nadie en particular.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de vínculo contractual entre las partes; falta de legitimación en la causa por pasiva; ineptitud sustantiva de la demanda; mala fe en el demandante; y tentativa de fraude procesal. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 20236, con la que la cognoscente de instancia absolvió al señor WILMAR ROMERO PIALEJO de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL, absteniéndose de imponer costas procesales. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte DEMANDANTE, quien sostuvo que debe tenerse en cuenta la confesión ficta declarada por la juez, es decir, que se aplique la consecuencia jurídica a favor de la parte demandante, en el entendido que se presentó la relación laboral existente entre las partes; que en virtud de las facultades ultra y extra petita, se disponga de manera oficiosa a citar o comparecer al tribunal al testigo Diego, quien laboró en aquella época con el señor Wilmar Romero; que el señor Diego conocía precisamente el extremo pasivo de la relación laboral y presenció el accidente laboral; que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, manifestó que su empleador había sido el señor Wilmar, además, que si bien el señor Wilmar no aparece cotizando en el sistema de seguridad social, presuntamente sus ingresos eran a través de un tercero; que el testigo Jorge se había negado a declarar, en razón del vínculo laboral que tenía por aquella época con el señor Wilmar; que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que al ser atendido en urgencias le tocó decir que no fue un accidente laboral en razón a que el señor Wilmar le decía que le iba a colaborar, pero que no dijera que era bajo una relación de trabajo; que el testigo Janer conocía los extremos de la relación laboral entre las partes, el accidente de trabajo, y aun así, fue renuente y no quiso cumplir con el deber de la justicia como lo hizo también el señor Jorge, no quisieron cumplir con ese deber de la justicia de venir a un estrado judicial a indicar la verdad de los hechos ocurridos frente a la alegada relación laboral.
Agregó que de manera oficiosa se 6 Fol. 1 a 2 archivo No 110ActaAudiencia80, y archivo audiencia virtuale No 109. Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 deben citar al menos los testigos Diego o Janer, para que exista un esclarecimiento de lo que realmente sucedió; que el demandante tiene una PCL del 16.60% y por su falta de educación se confió de las palabras del señor Wilmar Romero; que el señor Wilmar dio cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, además se logró demostrar no solamente el horario que cumplía sino el salario que vengaba y las órdenes que se impartían; que el demandante, al igual que Jorge y Francisco eran trabajadores para aquella época del señor Wilmar y por mandato de este cumplió y realizó la actividad que le generó la PCL; que se desconoce si el demandante antes del 7 de noviembre había tenido otra relación laboral con otra parte; que debe tenerse en cuenta que el actor tiene amparo de pobreza; que se comparte la compulsa de copias ordenada por la juez frente al señor Wilmar Romero.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia y se condena a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, esto es, al contrato realidad, al reintegro laboral y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha terminación del contrato hasta la fecha en la cual se ordene su reintegro con las respectivas sanciones e indemnizaciones a las que haya lugar. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 02 de octubre de 20237, y mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora reitera los argumentos de la alzada, con miras a que se revoque la decisión de instancia, y se acceda a los pedimentos formulados.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas? 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentencia- Segunda Instancia Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo inviable resolver las pretensiones consiguientes de reintegro por estabilidad ocupacional reforzada o, la subsidiaria, del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia de un contrato de trabajo.
Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”8. 8 CSJ SL11977-2017 Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral10, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el demandado WILMAR ROMERO PIALEJO desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, no se arrimó ningún medio de convicción que permita inferir la prestación del servicio en favor del demandado; por el contrario, sólo se tiene la versión del demandante en desarrollo del interrogatorio de parte para afincar sus pretensiones, la que, una vez valorada, en modo alguno, puede configurarse la existencia de la relación laboral como lo impetra la apoderada judicial de la activa.
A este respecto, frente al interrogatorio de parte, sobre la cual edifica su postura y es el sustento del recurso de apelación, acota la Sala que a dichas afirmaciones no se le puede restar su eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron realizadas por el accionante en el interrogatorio de parte, dado que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a cada una de las partes crear sus propias pruebas para sacar provecho o beneficiarse de ellas, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una 9 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 10 CSJ SL16110-2015 Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas a aquellas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P.; no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar la versión allí vertida, tanto más cuanto que, teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, ya que siendo la misma parte la que solicitó la práctica de unos testimonios, finalmente llegado el día y hora, no coadyuvó la comparecencia de los testigos al estrado judicial.
Para dar mayor claridad respecto del interrogatorio de parte, vale señalar que el Código de Procedimiento Civil admitía que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la vigencia del Código General del Proceso, el instituto de interrogatorio de parte se inserta en la sección tercera relacionada con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se tiene como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en el que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
La doctrina también ha estudiado este aspecto y ha visibilizado el cambio que incorporó el CGP al estatuto instrumental civil pretérito, en los siguientes términos: “los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre”.
(Código General del Proceso- Aspectos probatorios – Ulises Canosa Suarez11). En ese orden, como sólo se recepcionó el interrogatorio de las partes, en especial del demandante, sin haberse practicado ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es viable en modo alguno, tener en cuenta los dichos de la parte en comento como simple declaración de parte, y de consiguiente, estructurarse con ello la existencia de la relación laboral. 11 http://jurisunirosario2012.blogspot.com.co/2012/08/codigo-general-del-proceso-aspectos.html Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Debe señalarse que no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la tesis del demandante, pues no se tiene ningún otro medio probatorio con el cual constatar que Wilmar Romero era el dueño o propietario de la bodega donde aduce ocurrió el presunto accidente de trabajo, menos aún que el referido señor Jorge, quien según su versión era también empleado de Wilmar, actuaba bajo sus órdenes al igual que el demandante, pues nada es indicativo de la estructura jerárquica expuesta por el actor; por el contrario, nótese que la a quo consultó en el registro mercantil si a nombre de Wilmar Romero Pialejo existía un local o establecimiento a su nombre, generándose como respuesta que el litigioso por pasiva ni siquiera cuenta con registro mercantil12.
Por lo tanto, la versión del actor de que el señor Wilmar Romero Pialejo era el dueño de la bodega o taller de nombre Romer Autos, y que ejercía como empleador de quienes allí prestaban algún servicio como mecánicos o latoneros, no tiene la suficiente fuerza de convicción, o dicho de otra manera, la versión del actor no encuentra estribo en ningún elemento de prueba recaudado.
Igualmente, debe destacarse que el actor aduce que el taller de nombre Romer Autos era de propiedad de Wilmar Romero, y que, por ende, este era dueño de la bodega o taller donde ocurrió el presunto accidente de trabajo; sin embargo, obra certificado de la Cámara de Comercio de Medellín relativo a un establecimiento de comercio de nombre Romerautos WR, ubicado en la carrera 50B No 67-15, cuyo propietario es Jenny Alexandra Castañeda13, es decir, persona natural diferente al demandado, razón por la cual, no puede asumirse sólo con la versión del actor que el demandado haya sido el dueño o propietario como lo aduce el actor, y, menos, existe probanza de que el señor Wilmar Romero haya ejercido como dueño o propietario por “intermedio de un tercero”, pues tal aseveración únicamente tiene como soporte el dicho del demandante, incluso, de su misma versión se extrae que “el dueño del edificio donde Wilmer tenía el taller me llevó a vivir allá mientras yo me aliviaba, porque yo no tenía con qué pagar arriendo”.
Ahora, esgrime la apoderada judicial en el recurso de alzada que de manera oficiosa debía hacerse comparecer a los testigos, en especial al testigo de nombre Jorge; empero, olvida la profesional del derecho que el artículo 60 del CPTSS estatuye que el juez al proferir la decisión “analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que la parte actora tenía la carga procesal de pedir las pruebas en la oportunidad procesal prevista en la ley procesal, esto es, en la demanda o a través de la reforma a la demanda, según lo dispone los artículos 25 y 28 del CPTSS, respectivamente, lo que no se hizo.
En consecuencia, no puede ahora a través del recurso de alzada revivir oportunidades procesales fenecidas, menos aún, cuando la a quo, en la etapa de decreto de pruebas negó el referido testimonio del “señor Jorge” por no haberse 12 Fol. 1 a 2 archivo No 089RuesDdo 13 Fol. 1 a 45 archivo No 093PruebasOficio Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 pedido en la demanda, momento en el cual, debía la apoderada judicial aludida ejercitar los medios de impugnación ante tal negativa, y tampoco lo hizo.
Sobre el punto, la Corte Constitucional14, ha adoctrinado que: “El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio.
De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos. En el caso de autos, no podría aducirse que “la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria”, pues tal como se consideró en líneas anteriores, le concernía hacer comparecer a los testigos que relacionó en la demanda, lo cual no se hizo, y ante esa indiligencia para lograr la comparecencia de los testigos relacionados en la demanda, se intentó incorporar otro testigo de nombre Jorge por fuera de las oportunidades legales permitidas, sin que se haya recurrido la negativa del decreto de dicho medio probatorio, lo que lleva a concluir que, no puede acudirse al recurso de alzada para revivir etapas precluidas, menos aún, que en virtud de las facultades oficiosas del juzgador de instancia se deba hacer comparecer a un testimonio en la segunda instancia, por el solo hecho de que sus pretensiones en la primera instancia hayan sido desfavorables, pues debe recordarse que la facultad del decreto oficioso de pruebas es subsidiaria, siendo que como regla general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, es a la parte interesada la que le corresponde probar los hechos que sustentan sus pretensiones.
Ahora, esgrime la apoderada judicial que debe tenerse en cuenta la confesión ficta ante la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS. Sobre este punto, ciertamente el señor Wilmar Romero Pialejo no compareció a la audiencia celebrada el 10 de agosto de 202315, ante lo cual, la a quo procedió a declarar la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptible de confesión, relacionando cada uno de los hechos, entre estos, el de la existencia de la relación laboral en los extremos aducidos en la demanda; empero, en la sentencia cuestionada, consideró que tal confesión ficta fue infirmada con la valoración de los restantes medios probatorios, como las documentales recabadas. 14 Corte Constitucional SU129-2021 15 Fol. 1 a 4 archivo No 100ActaAudiencia77 y archivo No 095VideoAudiencia7780Parte1 Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, señaló que: […] si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156- 2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018).
En el caso sub studium, ciertamente operó la confesión ficta ante la insistencia del demandado a la audiencia de conciliación; no obstante, ello por sí solo no hace imperioso dar por acreditado el primer elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, pues nótese que en la demanda se aduce que la prestación del servicio fue entre 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de un mes y medio aproximadamente, pero al revisar la calificación de pérdida de capacidad laboral17, se dejó documentado en la consulta del actor del 09 de febrero de 2022 ante el especialista en Fisioterapia como “Antecedentes laborales: Cargo: Oficios Varios (…) por 4 meses”, es decir, no existe coincidencia del tiempo o los extremos que aduce en la demanda con lo expresado al momento de su calificación, incluso, de la historia clínica18 en ningún apartado se relaciona que el accidente sufrido haya acontecido en virtud de alguna relación laboral con el demandado, pues en todo el historial médico se hace referencia a un evento de origen común, a más, que en la primera valoración relató que el evento fue hace seis días, y en la segunda valoración realizada el mismo 21 de diciembre de 2017, dijo que fue hace ocho días, circunstancias que no puede pasar por alto la judicatura, pues aquellas notorias inconsistencias, sumado a que el dueño de la bodega, como lo refirió el mismo actor, era persona diferente al demandado, y que al momento del presunto accidente le estaba ayudando a un señor llamado Jorge, esto es, diferente al demandado, determinan que se infirme la confesión ficta, tal como bien lo asentó la juez de instancia. Igualmente, debe destacarse que el demandado Wilmer Romero Pialejo compareció a rendir interrogatorio, y en sus aserciones, no obra confesión al respecto, por el contrario, negó rotundamente la existencia de la relación laboral, aceptando tan sólo que en efecto en el taller varios personas prestaban servicios, unos de mecánica y otros de latonería y pintura, pero cada uno independiente, y que el demandante “era el encargado de las bodegas del señor”, 16 CSJ SL3689-2020 17 Fol. 1 a 9 archivo No 054Memorial 18 Fol. 143 a 165 archivo No 001Demanda Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo.
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 refiriéndose al dueño de las bodegas, lo que concuerda con la confesión del demandante, cuando refirió que el dueño de la bodega fue quien le arrendó un lugar mientras “se aliviaba”, es decir, no existe certeza realmente de que la prestación del servicio del actor haya sido en favor del demandado, ni como dueño de las bodegas, menos aún de pretenderse determinar su calidad de empleador como dueño del taller, puesto que no existe prueba de que el “señor Jorge”, a quien le estaba ayudando el actor al momento del eventual accidente, haya sido empleado o trabajador del demandado, pues ninguna prueba obra al respecto, ni tampoco puede inferirse ello con la confesión ficta, dado que se itera, ni en la historia clínica, ni en la calificación de pérdida de capacidad laboral se reportó por el demandante la existencia del incidente como accidente de trabajo, y que haya sido al servicio del demandado.
Así las cosas, la conclusión de la cognoscente de instancia referida a que, del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado.
De todo lo inmediatamente expuesto, no existe prueba de mérito suficiente para dar por acreditado el primer elemento definitorio configurador de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que no se vislumbra que “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”, con lo cual, de ninguna manera puede activarse la presunción legal en favor del demandante.
Considera la Sala que en esta clase de procesos en donde hay evidente orfandad de prueba documental y testimonial, pese a ser indispensable para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio a favor del demandado, no es posible acceder a lo pretendido, como en el presente caso en el que nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad la parte actora de impetrar el decreto y práctica de testimonios y hacer comparecer a los testigos cuya comparecencia se dispone en su favor, no lo hizo, acusando evidente incuria en sacar avante sus pretensiones.
En ilación con lo anterior, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios y elementos de convicción que demostraran la ocurrencia de los hechos relevantes descritos en Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones jurídicas que consagran los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial indefectiblemente le será desfavorable. Ello es así, atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 164 de CGP, según las cuales, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, al contenido del artículo 167 del compendio normativo en cita, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera orden demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para dar por probada la relación laboral en los extremos instados en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no cumplió con la asunción de la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo.
De allí también, deviene pertinente indicar que la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, hace inane el estudio de las pretensiones consecuenciales y subsidiarias elevadas por el actor. Finalmente, frente a la compulsa de copias respecto del demandado, nada se dirá, debido a que la parte que estaba legitimada para impugnar tal decisiva de instancia es la parte demandada, la que estuvo totalmente de acuerdo con el fallo de primer grado.
Con todo lo dicho, no queda otra disyuntiva para la Sala diferente a impartir confirmación a la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió al demandado de las pretensiones enarboladas en su contra por el señor Francisco Mauro Giraldo Gil. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las de primera instancia se confirman. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO19. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.