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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220230018801

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: JUAN EMER NAGLES RENTERÍA \ DEMANDADO: Suj. ERSON DOMINGO HINESTROZA

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-Al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral, aclarando que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada.

HECHOS: El demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Erson Domingo Hinestroza en orden a obtener el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSS causados durante el periodo comprendido entre el 25-nov- 2019 y el 02-mar-2020, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si entre el señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA y el demandado ERSON DOMINGO HINESTROZA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2019 y el 02 de marzo de 2020 y, de consiguiente, si se debe disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.

TESIS: (/) El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST) (/) al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (/) aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada (/) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada, la Sala subraya que, el demandante aportó como prueba documental el derecho de petición presentado a la sociedad HF Construcciones C y C S.A.S., la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín a través de la cual se otorgó el amparo al derecho de petición del accionante dentro del marco de la acción constitucional promovida en contra del ente societario HF Construcciones C y C S.A.S. y las capturas de pantalla extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp (/) De igual modo, en el tracto procesal se recibió la declaración del señor GNLD, quien contó que conoce al demandante desde hace aproximadamente 9 años cuando se lo recomendaron para la ejecución de obras de construcción en su residencia. En relación con el demandado, señor ERSON DOMINGO HINESTROZA, aseguró haberlo visto en algunas ocasiones, pero aclaró que nunca tuvo contacto ni comunicación con él. Acotó que, tras recibir algún dinero por parte de Colpensiones en el mes de noviembre del año 2019, contactó al actor en dos ocasiones con el propósito de solicitarle la instalación de pisos de cerámica en su casa, aclarando que este se encontraba trabajando en el municipio de La Estrella en la remodelación de un apartamento de propiedad del demandado.

Asimismo, precisó que el accionado no se encontraba presente en las dos oportunidades en que acudió al apartamento en donde se encontraba trabajando el señor NAGALES RENTERÍA, sino que, por el contrario, el actor siempre estaba solo en el inmueble, y por ello, no tiene conocimiento quién le impartía instrucciones, la cuantía del salario que percibía ni el horario en que ejecutaba sus funciones.

Finalmente, informó que todo lo que conoce respecto a las funciones ejecutadas por el demandante, proviene de lo que este le comentó durante el desarrollo de su labor en la remodelación de su residencia (/) En desglose de lo anterior, lo primero que viene a propósito relievar, es que del cardumen probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios que permitan analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, en punto a establecer si efectivamente el impetrador ejerció el cargo de oficial de construcción para la remodelación del apartamento 602 de propiedad del encausado, ubicado en la calle 87 Sur nro. 55 – XX del municipio de La Estrella, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias, si bien es cierto, reflejan la reclamación presentada por el quejoso dentro de una acción de tutela, no lo es menos que nada aportan en función de demostrar el hecho discutido, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico, aún de cualquier índole, con el convocado a juicio.

(/) De manera similar, la Sala desestima la fuerza demostrativa de las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsApp, en tanto y en cuanto, del análisis de esta prueba no es posible identificar a los reales interlocutores [iniciador - receptor] de esa conversación, así como tampoco se puede inferir de este medio de prueba, las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo, funciones o jornada laboral alegadas desde el escrito inaugural.

(/) En ese estado de cosas emerge como evidente que, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al tracto procesal, en tanto los mismos son claros en cuanto a la ausencia de la prestación personal del servicio en favor del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.

De lo expuesto, se muestra nítido que, el promotor de la litis no logró activar en su favor, la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05360-31-05-002-2023-00188-01 (O2-25-035) Accionante: JUAN EMER NAGLES RENTERÍA Accionado: ERSON DOMINGO HINESTROZA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ Providencia: SENTENCIA No. 050 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 (O2-25- 035), instaurado por JUAN EMER NAGLES RENTERÍA en contra de ERSON DOMINGO HINESTROZA, a fin de desatar el recurso de apelación instaurado por el litigioso por activa contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA, actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA en orden a obtener el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSS causados durante el periodo comprendido entre el 25-nov-2019 Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y el 02-mar-2020, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA a partir del 25 de noviembre de 2019, en el cargo de oficial de construcción en el apartamento 602, ubicado en la calle 87 Sur nro. 55-192 del municipio de La Estrella, en un horario de 08:00 a. m. a 05:00 p. m. y con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente.

Relató que, el 02 de marzo de 2020 el demandado lo despidió sin justa causa, sin haberle reconocido las prestaciones sociales y aportes al SGSS a los que tenía derecho durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 22 de junio de 2023 (doc.15, carp.01), fue contestada por el extremo litigioso pasivo a través de curador ad litem el 10 de septiembre de 2024 (doc.37, carp.01), oportunidad en la que aseguró atenerse a lo que resulte probado en el tracto procesal, enfatizando que no le constan los supuestos fácticos narrados en la demanda, y en ese norte, no planteó medio enervante alguno. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de febrero de 2025 (docs.39 y 40, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que decidió absolver al demandado de las súplicas incoadas por el señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA, gravándolo en costas.

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, junto los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar la actividad personal que desarrolló a favor del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA. 1.3.

Recurso de Apelación La poderhabiente judicial del litigioso por activa, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relación de trabajo anhelada. En concreto, la Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 opugnante advirtió que, la prueba documental y la testifical recabada en el acontecer judicial demuestran la existencia del contrato laboral que existió entre las partes, a mas de que, la parte accionada no desvirtuó el nexo contractual alegado. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 26 de febrero de 2025 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero, los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la litis, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si entre el señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA y el demandado ERSON DOMINGO HINESTROZA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2019 y el 02 de marzo de 2020 y, de consiguiente, si se debe disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que no se demostró la triada de los elementos definitorios que estructuran una relación de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, habida cuenta que la parte actora no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor del pretenso empleador, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía en los términos previstos en el artículo 167 del CGP, que permitiera reconocer las consecuencias jurídicas que dimanan de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria que finalmente no abrió paso al éxito de los pedimentos.

Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.

El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de trabajo y, (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos esenciales, opera en favor del pretensor la presunción iuris tantum, esto es, de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;

SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;

SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL-3126 del 19-05- 2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente en las sentencias de fechas 06-06- 2019, radicado 58895; 01-12-2020, radicado 76645 y, 17-09-2024, radicado 100873.

De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien ostenta la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en consonancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del estatuto instrumental del trabajo.

Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada, la Sala subraya que, el demandante aportó como prueba documental el derecho de petición presentado a la sociedad HF Construcciones C y C S.A.S. (págs.11 a 14, doc.03, carp.01), la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín a través de la cual se otorgó el amparo al derecho de petición del accionante dentro del marco de la acción constitucional promovida en contra del ente societario HF Construcciones C y C S.A.S. (págs.28 a 33, doc.03, carp.01) y las capturas de pantalla extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp, que se detallan (págs.09 a 10, doc.03, carp.01): Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 De igual modo, en el tracto procesal se recibió la declaración del señor Guillermo Nicolás López Duque, quien contó que conoce al demandante desde hace aproximadamente 9 años cuando se lo recomendaron para la ejecución de obras de construcción en su residencia. En relación con el demandado, señor ERSON DOMINGO HINESTROZA, aseguró haberlo visto en algunas ocasiones, pero aclaró que nunca tuvo contacto ni comunicación con él. Acotó que, tras recibir algún dinero por parte de Colpensiones en el mes de noviembre del año 2019, contactó al actor en dos ocasiones con el propósito de solicitarle la instalación de pisos de cerámica en su casa, aclarando que este se encontraba trabajando en el municipio de La Estrella en la remodelación de un apartamento de propiedad del demandado.

Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Asimismo, precisó que el accionado no se encontraba presente en las dos oportunidades en que acudió al apartamento en donde se encontraba trabajando el señor NAGALES RENTERÍA, sino que, por el contrario, el actor siempre estaba solo en el inmueble, y por ello, no tiene conocimiento quién le impartía instrucciones, la cuantía del salario que percibía ni el horario en que ejecutaba sus funciones.

Finalmente, informó que todo lo que conoce respecto a las funciones ejecutadas por el demandante, proviene de lo que este le comentó durante el desarrollo de su labor en la remodelación de su residencia. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, el impulsor procesal NO demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA.

En desglose de lo anterior, lo primero que viene a propósito relievar, es que del cardumen probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios que permitan analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, en punto a establecer si efectivamente el impetrador ejerció el cargo de oficial de construcción para la remodelación del apartamento 602 de propiedad del encausado, ubicado en la calle 87 Sur nro. 55 – 192 del municipio de La Estrella, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias, si bien es cierto, reflejan la reclamación presentada por el quejoso dentro de una acción de tutela, no lo es menos que nada aportan en función de demostrar el hecho discutido, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico, aún de cualquier índole, con el convocado a juicio.

De manera similar, la Sala desestima la fuerza demostrativa de las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsApp (págs.09 a 10, doc.03, carp.01), en tanto y en cuanto, del análisis de esta prueba no es posible identificar a los reales interlocutores [iniciador - receptor] de esa conversación, así como tampoco se puede inferir de este medio de prueba, las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo, funciones o jornada laboral alegadas desde el escrito inaugural.

Vale la pena resaltar que, las atestaciones del deponente Guillermo Nicolás López Duque no logran para esta Judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor de la prestación personal del servicio en favor del accionado, en vista de que el deponente reconoció no haber sostenido comunicación alguna con el accionado y que, en las dos ocasiones en que acudió al inmueble ubicado en el municipio de La Estrella para contactar al actor, este se encontraba solo.

A ello hay que adicionar que, la información que conoce de las circunstancias en que presuntamente se habría prestado el servicio personal, proviene exclusivamente de los relatos Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 del propio demandante. En ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la presentación personal del servicio generatriz del derecho pretendido. En ese estado de cosas emerge como evidente que, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al tracto procesal, en tanto los mismos son claros en cuanto a la ausencia de la prestación personal del servicio en favor del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.

De lo expuesto, se muestra nítido que, el promotor de la litis no logró activar en su favor, la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por el señor JUAN EMER NAGLES RENTERÍA no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo pasivo, la suma $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN EMER NAGLES RENTERÍA en contra de ERSON DOMINGO HINESTROZA, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia. Juan Emer Nagles Rentería Vs. Erson Domingo Hinestroza Radicado Nacional 05360-31-05-002-2023-00188-01 Radicado Interno Ordinario (O2-25-035) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del señor ERSON DOMINGO HINESTROZA, la suma de $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE