TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala concluye que no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual. / HECHOS: El señor (DABB), solicita declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sin solución de continuidad; se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos, tales como bonos pensionales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los rendimientos causados; se le ordene a Colpensiones a recibir los dineros, reactivar la afiliación y tener en cuenta todo el tiempo cotizado en el RAIS como si hubiere sido en el RPMPD.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; condenó a Porvenir trasladar a Colpensiones “todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual; en caso de que exista un bono pensional y este haya sido efectivamente pagado, deberá restituirlo la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación” ordenó a Colpensiones a recibir los valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral; declaró improbadas las excepciones formuladas por las demandadas.
La Sala debe verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho analizándose cuáles son los conceptos que Porvenir S.A. debe trasladar al RPMPD. TESIS: (…) Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “con suma diligencia, con prudencia y pericia”.
(…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes.
(…) En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que, para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.
(…) Recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
“332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.” (…) A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual.
(…) Se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. (…) En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente referentes a que no ordenar el traslado de todos los conceptos representa un detrimento patrimonial para la entidad al tener que reconocer eventualmente una pensión sin contar con la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de la vinculación del actor con el RAIS, cabe señalar que si bien la H. Corte Constitucional reconoció que el regreso intempestivo de una persona al RPM supone una afectación al Fisco (numerales 304 a 314 de la SU 107 de 2024), deja igualmente claro que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) Resultando procedente confirmar la decisión de la a quo, al ordenarle a la AFP PORVENIR S.A. trasladar, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DIEGO ALONSO BEDOYA BUSTAMANTE Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 002 2022 00337 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 78 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia del traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sin solución de continuidad; se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, tales como bonos pensionales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los rendimientos causados; se le ordene a Colpensiones a recibir los anteriores dineros, a reactivar la afiliación del actor y tener en cuenta todo el tiempo cotizado en el RAIS como si hubiere sido en el RPMPD.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales que, el demandante se afilió a Colpensiones el 11 de marzo de 1991, donde cotizó hasta el 30 de julio de 1996; en el mes de agosto de 1996 se trasladó a AFP Porvenir S.A. cuando el asesor de esta AFP le dijo que el Seguro Social estaba quebrado y corría peligro su pensión; el Fondo privado nunca le ha dado información idónea y responsable sobre los efectos positivos y negativos por la afiliación al RAIS.
Respuestas a la demanda: Porvenir S.A., a través de apoderado, sostiene que el actor se vinculó con ellos de manera libre y consciente luego de haber recibido asesoría transparente y necesaria, informándosele sobre las características necesarias para acceder a la pensión de vejez en el RAIS y el RPMPD. Se opuso a las pretensiones de la demanda y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 3 propuso en su defensa las excepciones de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituciones mutuas; genérica.
Colpensiones A su vez, mediante apoderada judicial, indica no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio el traslado de régimen pensional del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: imposibilidad de declaratoria de ineficacia de traslado de Fondo; prescripción; inexistencia de vicio en el consentimiento; devolución de cuotas de administración; imposibilidad de condena en costas; compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, Declaró la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el actor el 27 de junio de 1996.
Condenó a Porvenir S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, traslade a Colpensiones “…todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.
En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido efectivamente pagado, deberá restituirlo la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación…”; al momento de cumplirse la orden, todos los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Ordenó a Colpensiones a recibir los anteriores valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante. Declaró improbadas las excepciones formuladas por las demandadas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 4 Condenó en costas a Porvenir S.A. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.423.500; sin costas a cargo de Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación en forma parcial en lo que refiere a habérsele ordenado a Porvenir S.A. trasladar solo los dineros de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros más no lo descontado por otros conceptos; debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la SL 31989 de 2008 SL 4964 de 2018 SL1421 de 2019, SL081 de 2021 y SL2999 del 13 de noviembre de 2024, ordenándole a la AFP trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos e intereses, las cuotas de administración, las primas de reaseguros del FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos estos conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; no ordenar la devolución de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante sin descontar las sumas mencionadas, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, causando un detrimento patrimonial a Colpensiones quien eventual deberá reconocer una pensión sin contar con la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de la vinculación del actor con el RAIS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de sus apoderados, reiteraron argumentos expuestos en primera Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 5 instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Porvenir S.A. debe trasladar al RPMPD. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 6 La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 7 procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 8 cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 9 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse - más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 10 al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331.
En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras.
A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 11 anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° En cuanto a la apelación de la apoderada de Colpensiones relativa a ordenarle a Porvenir S.A. la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos e intereses, las cuotas de administración, las primas de reaseguros del FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos estos conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tenemos que esta Judicatura tomaba en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 12 No obstante, la posición del Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
La apoderada de Colpensiones hace alusión en la apelación varias Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellas la SL 2999 de 2024 que fue proferida el 13 de noviembre de 2024, esto es, después de la SU 107 de 2024; al respecto, cabe anotar que si bien el Órgano de Cierre expuso las razones por las cuales se aparta de la decisión de la H. Corte Constitucional, ello fue específicamente para las reglas de decisión establecidas para la carga de la prueba; aunque el Órgano de Cierre ordenó el traslado de todos los rubros, siguiendo así su línea jurisprudencial, en este punto concreto nada indicó respecto del precedente sentado por la H. Corte Constitucional sobre los dineros que no es dable ser trasladados.
En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente referentes a que no ordenar el traslado de todos los conceptos representa un detrimento patrimonial para la entidad al tener que reconocer eventualmente una pensión sin contar con la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de la vinculación del actor con el RAIS, cabe señalar que si bien la H. Corte Constitucional reconoció que el regreso intempestivo de una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 13 persona al RPM supone una afectación al Fisco (numerales 304 a 314 de la SU 107 de 2024), deja igualmente claro que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional…” Resultando procedente confirmar la decisión de la a quo, al ordenarle a la AFP PORVENIR S.A. trasladar “…todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.
En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido efectivamente pagado, deberá restituirlo la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación; sin ordenar el retorno de otro tipo de conceptos. 3° Consulta en favor de Colpensiones: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones referentes a recibir los anteriores valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 14 Consulta se revisa.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 025 2022 00337 01 Demandante: Diego Alonso Bedoya Bustamante Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones 15 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor del demandante DIEGO ALONSO BEDOYA BUSTAMANTE; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.