TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/REQUISITOS- No hay prueba de que el empleador conociera el diagnóstico, el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, ya que el contexto probatorio no evidencia una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni se demuestra que estuviera enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el señor Arenas Herrera laboró al servicio de Industrias Haceb S.A. desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado ilegal y sin justa causa por el empleador, mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada, por tanto solicita que se condene al reintegro laboral.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada. TESIS: (/) !cerca del tema puesto a consideración por la apoderada del demandante, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo (/) De acuerdo a lo expuesto, quien aspire a beneficiarse de la protección especial por estabilidad laboral reforzada, además de acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, debe demostrar el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, pues éste no podría declararse responsable de un despido discriminatorio, cuando no se prueba siquiera que era conocer de la situación de salud de su empleado.
La anterior condición – el conocimiento del empleador - no aparece cumplida en este caso (/) era carga probatoria de la parte demandante demostrar la ocurrencia de ese hecho, aportando al proceso la correspondiente prueba, la cual brilla por su ausencia, dado que no hay lugar a dar por acreditada determinada situación a partir de eventualidades, suposiciones o conjeturas.
(/) Es de anotarse que obra en el expediente un Concepto de !ptitud Ocupacional realizado al señor Efrén, por control periódico de trabajo en alturas, el día 6 de julio de 2022, donde aparece que se realizó examen físico con énfasis osteomuscular, cardiovascular, neurológico, emitiéndose concepto de apto para laborar en alturas. Lo anterior es indicativo de que el trabajador ejecutó las labores para las que fue contratado como mecánico, durante tres (3) años aproximadamente, desde cuando terminó las terapias en noviembre de 2019, hasta noviembre de 2022 cuando finalizó el vínculo contractual, sin que se aduzca siquiera en qué forma el referido diagnóstico afectaba su desempeño laboral o impedía ejercer las actividades para las cuales había sido vinculado (/) Por tanto, adicional a que no hay prueba de que el empleador conociera el diagnóstico dado en enero de 2020 por gonartrosis de rodilla y las terapias físicas a las que asistió el trabajador entre marzo y noviembre de 2019 (/) de acuerdo a lo obrante en el expediente, es viable afirmar que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, ya que el contexto probatorio no evidencia una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni se demuestra que estuviera enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores, quedando descartado que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada en la situación de salud del trabajador y que por ende tuviera rasgos discriminatorios, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. MP.
MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 07/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: EFRÉN ARENAS HERRERA Demandado: INDUSTRIAS HACEB S.A. Radicado: 05088 31 05 002 2023 00196 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Estabilidad laboral reforzada, reintegro, prestaciones sociales, indemnizaciones - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N°: 072 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que el señor Arenas Herrera laboró al servicio de Industrias Haceb S.A. desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado ilegal y sin justa causa por el empleador, mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Se condene al reintegro laboral en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios y prestaciones sociales, vacaciones, dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el momento del reintegro; indemnización equivalente a 180 días de salario indexada, por haber sido despedido sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo.
En subsidio, se condene al pago de sanción moratoria, reliquidación aportes a la seguridad social, indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante el demandante se vinculó con Industrias Haceb S.A. mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 30 de julio de 2006 hasta el 22 de julio de 2013; luego, suscribieron un nuevo contrato a término indefinido; se desempeñó como mecánico 1 manufactura; el salario básico mensual era de $2´684.000.
En desarrollo de la relación laboral empezó a sentir dolor en la rodilla izquierda, siendo diagnosticado con otras bursitis de la rodilla, luego con tendinitis rotuliana, por lo que asistió a terapias físicas entre marzo y noviembre del año 2019, la última prescripción del ortopedista el 23 de enero de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 3 2020 fue de gonartrosis primaria.
El día 29 de noviembre de 2022 le fue terminado el contrato sin justa causa, recibiendo el pago de $11´819.562, fecha para la cual estaba recibiendo tratamientos médicos para su diagnóstico y contaba con restricciones médico laborales vigentes, conocidas por la demandada a través de las revisiones periódicas que realizaba al empleado.
Respuesta a la demanda: Industrias Haceb S.A. a través de apoderado judicial, aceptó lo referente a la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, aclarando que el señor Efrén Arenas celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia inicial entre el 30 de julio de 2007 y el 25 de enero de 2008, prorrogado por varios periodos y que acordaron terminar por vencimiento del plazo pactado el día 15 de julio de 2013; así mismo, que celebraron uno nuevo a término indefinido cuya vigencia empezó el día 22 de julio de 2013, finalizado sin justa causa el 29 de noviembre de 2022, reconociéndole como indemnización la suma de $20´648.696.
Frente a los demás hechos de la demanda afirmó que no son cierto o que no le constan. Precisó que el accionante ni alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a las que estuvo afiliado durante la vigencia de los contratos de trabajo, le informaron o notificaron el diagnóstico de la patología aducida, no reportó ninguna incapacidad temporal para laborar; negó que contara con alguna recomendación médica que tuviera que ser observada para la ejecución de las actividades laborales.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y formuló como excepciones las denominadas despido legal y eficaz, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 4 inexistencia de estabilidad laboral reforzada, pago, compensación, buena fe.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Arenas Herrera, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000. Recurso de apelación apoderada del demandante: Sostiene que si bien el señor Efrén Arenas no dio a conocer en forma directa su patología médica al orden jerárquico de la compañía, en los interrogatorios que quedaron faltando de la empresa, había uno de un jefe que sí podía haber dado fe de que sí contaba con esta patología; el accionante tuvo unos tratamientos y limitaciones que si bien trató de disimular y guardar para no desmejorar su desempeño laboral, sí disminuyó significativamente su estado de salud, vida familiar y laboral, ya que en la actualidad es objeto de discriminación en varias entrevistas porque al momento de realizarle un examen médico su situación en la rodilla es bastante notable, inclusive a la presentación de la demanda estaba en tratamiento médico.
Reitera que no dio a conocer su situación a los jefes directos desde gestión humana u otras áreas, pero alguno de sus jefes directos sí tuvo conocimiento, ya que dentro de la compañía se diligenciaban unos formatos para justificar un permiso o la cita, que deben estar en poder de Haceb y a los que fue difícil acceder; Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 5 por lo expuesto, solicita se revisen nuevamente las pretensiones de la demanda.
No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante demuestra la existencia de una deficiencia física que para la época de terminación del contrato de trabajo, le impedía el ejercicio efectivo de su labor; que además la hubiere notificado a su empleador o que éste la conociera por ser notoria, como requisitos para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 6 Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre el señor Efrén Arenas Herrera e Industrias Haceb S.A. existió un vínculo laboral, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, con vigencia inicial entre el 30 de julio de 2007 y el 15 de julio de 2013; posteriormente, a través de un nuevo contrato a término indefinido a partir del día 22 de julio de 2013, finalizado sin justa causa por el empleador el día 29 de noviembre de 2022, con el pago de la correspondiente indemnización. Sobre lo que es materia de apelación, esto es, la estabilidad laboral reforzada que se predica respecto del trabajador al momento del despido, el Juez de Primera Instancia partió de las posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional; de la primera dijo que debe acreditarse una deficiencia física, síquica o mental en el trabajador, con la existencia de barreras que le impiden desempeñar normalmente la labor contratada; frente a la segunda, indicó que la estabilidad laboral reforzada es aplicable a personas con una afectación a la salud que les impida o afecte el ejercicio de sus labores en condiciones regulares, independiente de si cuenta con un grado de pérdida de capacidad laboral; para ambos casos, enfatizó que la situación debe ser conocida por el empleador.
Luego de valorar la prueba practicada, concluyó que el señor Efrén no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, pues si bien presenta patologías según lo consignado en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 7 su historia clínica, relacionadas con dolor y gonartrosis en rodilla, lo cierto es que para la fecha de terminación del vínculo no demostró ser destinatario de restricciones médicas laborales vigentes, no tenía terapias pendientes, no había incapacidades y en interrogatorio el señor Efrén confesó que nunca las presentó ante el demandado, no encontró evidencia de restricción que le impidiera desempeñar la labor, al punto que dos meses antes estuvo participando activamente en actividades deportivas en un campo de fútbol, lo que desde la sana crítica, le permitió inferir que de presentarse alguna situación en una de sus rodillas ésta no tenía la entidad de impedirle ejercer las actividades laborales normalmente, por lo que no encontró razones para ordenar el reintegro laboral y las condenas consecuenciales reclamadas.
Acerca del tema puesto a consideración por la apoderada del demandante, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 “por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, define quiénes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos: “1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (Negritas fuera de texto). 2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad 3 Discapacidad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 8 A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL-1360 de 2018, reiterada entre otras, en SL-4632 de 2021, SL-017 de 2020 y SL-341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio”; en Sentencia SL-4031 de 2020 explicó que la finalidad de la citada norma “es que no tenga lugar una finalización del contrato fundada en la deficiencia física, sensorial o mental del empleado.
De ahí que, por el contrario, si la decisión de extinguir la relación laboral obedece a un principio de razón objetiva, ésta se torna legítima”. Así mismo, en la Sentencia SL-1152 de 2023, reiterada en SL-2290 de 2023, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demás; señaló que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Los alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fueron resumidos en la Sentencia SL2210-2024 de la siguiente manera: “ (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 9 (ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne.
Delimitados estos, se activa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo []¬, en la medida en que «[] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Es decir, esa valoración del plenario debe efectuarse en conjunto con todos los elementos aportados en el proceso por las partes que le permitan, además de hallar los mencionados componentes, establecer si la deficiencia se prolongó significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, informes médicos, las incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, dictámenes, testimonios, entre otros ” (Negritas fuera de texto).
De acuerdo a lo expuesto, quien aspire a beneficiarse de la protección especial por estabilidad laboral reforzada, además de acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, debe demostrar el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, pues éste no podría declararse responsable de un despido discriminatorio, cuando no se prueba siquiera que era conocer de la situación de salud de su empleado.
La anterior condición – el conocimiento del empleador - no aparece cumplida en este caso, pues tal como admite la misma apoderada al sustentar el recurso de apelación, “el señor Efrén Arenas no dio a conocer en forma directa su patología médica al orden jerárquico de la compañía”, tampoco hay constancia de que lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 10 hubiera enterado en forma indirecta, pues a renglón seguido aduce que “en los interrogatorios que quedaron faltando de la empresa, había uno de un jefe que sí podía haber dado fe de que sí contaba con esta patología”; luego reitera que “no dio a conocer su situación a los jefes directos desde gestión humana u otras áreas, pero alguno de sus jefes directos sí tuvo conocimiento”, sin mencionar siquiera quién habría sido el jefe que pudo estar enterado de la situación, pero más allá de eso, era carga probatoria de la parte demandante demostrar la ocurrencia de ese hecho, aportando al proceso la correspondiente prueba, la cual brilla por su ausencia, dado que no hay lugar a dar por acreditada determinada situación a partir de eventualidades, suposiciones o conjeturas.
Mencionó también la recurrente que al interior de la compañía se diligenciaban unos formatos para justificar un permiso o una cita, que deben estar en poder de Haceb y a los que le fue difícil acceder, situación de la que pudo haber enterado al Juez de Primera Instancia en la etapa procesal correspondiente, para que éste valorara lo pertinente al momento de decretar las pruebas; no obstante, al revisarse el acápite de pruebas de la demanda nada se mencionó al respecto.
En todo caso, el hecho de acreditarse unas ausencias temporales por permisos para asistencia a cita médica, no necesariamente daría lugar a tener por acreditado que los representantes de Industrias Haceb S.A. estuvieran enterados del diagnóstico y que éste le impedía ejercer normalmente la labor como mecánico, puesto que no hay evidencia de restricciones laborales o recomendaciones médicas y menos que éstas se le hubieran puesto de presente a la sociedad accionada.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 11 Nótese que de acuerdo al contenido de la historia clínica (folio 52 archivo 01) y a lo relatado en la demanda, el señor Efrén fue remitido a terapias físicas el 8 de marzo de 2019, por el especialista en medicina física y rehabilitación, oportunidad en la que consultó por dolor en rodilla izquierda con antigüedad de un mes; terapias a las que asistió entre marzo y noviembre de ese año 2019 y en la última sesión se dejó constancia de haber finalizado con mejora del 50%, dándosele recomendaciones para continuar en casa con los mismos ejercicios propuestos (folio 63 archivo 01).
Luego de exámenes de imagenología, el ortopedista emitió diagnóstico el 23 de enero de 2020 de gonartrosis primaria y como tratamiento dispuso control en seis meses (folio 77 archivo 01), sin que obre constancia de otras intervenciones médicas, restricciones laborales o incapacidades, habiendo reconocido el señor Efrén en interrogatorio que no hubo incapacidades reportadas a la empresa, pues yo nunca me incapacité por la rodilla (minuto 34 primera audiencia).
Es de anotarse que obra en el expediente un Concepto de Aptitud Ocupacional realizado al señor Efrén, por control periódico de trabajo en alturas, el día 6 de julio de 2022, donde aparece que se realizó examen físico con énfasis osteomuscular, cardiovascular, neurológico, emitiéndose concepto de apto para laborar en alturas (folios 94 a 96 archivo 01).
Lo anterior es indicativo de que el trabajador ejecutó las labores para las que fue contratado como mecánico, durante tres (3) años aproximadamente, desde cuando terminó las terapias en noviembre de 2019, hasta noviembre de 2022 cuando finalizó el vínculo contractual, sin que se aduzca siquiera en qué forma el referido diagnóstico afectaba su desempeño laboral o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 12 impedía ejercer las actividades para las cuales había sido vinculado, pues ni siquiera fueron mencionadas las funciones que en ese rol le correspondía ejecutar, en qué ambientes o espacios las cumplía, horarios, jornadas, si hacía uso de pausas o descansos, si se apoyaba en ayudas técnicas o mecánicas o cualquier otro aspecto que proporcionara información relativa a la manera en que trabajaba y si estaba sometido a barreras que le impidieran cumplir cabalmente las actividades.
Por tanto, adicional a que no hay prueba de que el empleador conociera el diagnóstico dado en enero de 2020 por gonartrosis de rodilla y las terapias físicas a las que asistió el trabajador entre marzo y noviembre de 2019, debe tenerse presente que conforme a Sentencia SL-572 de 2021, el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica y de acuerdo a lo obrante en el expediente, es viable afirmar que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, ya que el contexto probatorio no evidencia una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni se demuestra que estuviera enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores, quedando descartado que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada en la situación de salud del trabajador y que por ende tuviera rasgos discriminatorios, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que el demandante no es destinatario de estabilidad laboral reforzada y que, por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 13 consiguiente, no había lugar a ordenar el reintegro laboral, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde cuando finalizó el vínculo laboral.
COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo del demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de Industrias Haceb S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088310500220230019601 Demandante: Efrén Arenas Herrera Demandado: Industrias Haceb S.A. 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante Efrén Arenas Herrera, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de Industrias Haceb S.A.; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.