Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320230000702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.090. Manizales, diez de marzo de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el tres (3) de septiembre del año próximo pasado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva de la prenda y de la acción ejecutiva, promovido por la sociedad Logísticos X en Reestructuración, en contra de BANCO B y Empresa SAS.

II. LA DEMANDA Se instauró demanda con miras a que se decrete: a) La “extinción de la acción ejecutiva de la obligación principal contenida en el PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227 con vencimiento final 04 de octubre de 2.005, suscrito por la sociedad LOGÍSTICOS X -sic- LTDA EN REESTRUCTURACION -sic- como deudor principal, y el señor Santiago, como avalista, en favor de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, endosado a BANCO B y/o EMPRESA SAS” -sic-, b) “la extinción del gravamen prendario por prescripción, el cual fue constituido mediante CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA, del 19 de octubre de 2.004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas AAA-001, descrito en el hecho primero de la demanda, y cuyo gravamen se encuentra inscrito en el certificado de tradición del Vehículo”; c) “la extinción del gravamen prendario por prescripción, el cual fue constituido mediante CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA, del 17 de noviembre de 2.004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas -sic- AAA-002, […] En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenar a la secretaria -sic- de Tránsito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 Transportes de la ciudad de Cundinamarca, la cancelación de la prenda o pignoración inscrita sobre los vehículos de placas AAA-001 y AAA-002, las cuales se encuentran vigentes a nombre del SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, cedidas y endosadas a BANCO B y/o EMPRESA SAS” -sic-.

Pidió condena en costas. La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: - La sociedad LOGÍSTICOS X EN REESTRUCTURACIÓN, es la propietaria inscrita de un vehículo automotor, identificado con la placa AAA- 001, a través de su representante legal, el señor Santiago constituyó un contrato de prenda abierta sin tenencia el 19 de octubre de 2004, en favor de Sociedad de Financiamiento S.A. - La mencionada sociedad es propietaria de vehículo con placas AAA-002, y a su vez a través del representante legal constituyó el mismo gravamen, el 17 de noviembre de 2004. - Las obligaciones “las garantizó la sociedad LOGISTICOS X - sic- LTDA EN REESTRUCTURACION -sic, suscribiendo el PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($377.027.588,72), por concepto de capital y la suma de VEINTICINO -sic- MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($25.543.382,06) por concepto de intereses remuneratorios, y con fecha de vencimiento el CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.005. […] El anterior PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227, igualmente fue suscrito por el señor Santiago, […], y en su calidad de avalista, razón por la cual, esta acción también la incoa el señor SANTIAGO a título personal. […] Tanto el PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227, como los contratos de PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA del 19 de octubre y 17 de noviembre de 2.004, respectivamente, fueron ENDOSADOS y CEDIDOS por parte de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO a la entidad BANCO B, como consta en el reverso de dichos documentos. […]” -sic-. - La Sociedad deudora “entró en cesación de pagos a sus acreedores, razón por la cual, ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, se promovió un proceso de REESTRUCTURACION -sic- EMPRESARIAL, de conformidad a lo reglado en la ley 550 de 1.999” -sic- - Mediante Escritura Pública XXXX del 29 de noviembre de 2006, de la Notaria -sic- Segunda de Manizales, se protocolizó -sic- el acuerdo de reestructuración -sic- de la sociedad demandante, y dentro de dicho acuerdo se incluyeron y reconocieron las obligaciones en favor de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO (hoy Banco B o quien haga sus veces), como se puede observar -sic- en el cuadro “relación -sic- de acreedores a octubre 23 de 2005… nro.

9. SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO”, representadas en los contratos de prenda abierta sin tenencia sobre los vehículos identificados con las placas AAA- 001 y AAA-002, y su correspondiente pagaré” -sic-. Añadió que se estableció en el acuerdo de reestructuración que el término máximo era de 10 años contados desde la vigencia (10 de mayo de 2006).

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 - Una de las causales de terminación del acuerdo económico de reestructuración es por el simple paso del tiempo artículo 34 de la Ley 550 de 1999. - Al terminarse el acuerdo por el plazo, las obligaciones recuperan su exigibilidad, y pueden perseguirse ejecutivamente, sin embargo, “el acreedor no ha ejercido su derecho de acción”, por lo cual “sobre estos gravámenes prendarios, operaron los fenómenos jurídicos denominados por mandato legal, PRESCRIPCION -sic- EXTINTIVA DE LA PRENDA Y DE LA ACCION -sic- EJECUTIVA, toda vez que, han transcurrido más de SEIS (06) años desde la terminación del acuerdo de reestructuración de las obligaciones de la sociedad LOGÍSTICOS X LTDA el 10 de mayo de 2.016, sin que en este tiempo BANCO B o EMPRESA SAS, hubieren adelantado las acciones legales o judiciales tendientes a interrumpir o suspender el término de prescripción”.

III. RÉPLICA Banco B se opuso a las pretensiones, sosteniendo que, a su parecer, “la demanda parte de una errada interpretación normativa referente a los efectos que tienen la configuración de las causales de terminación del acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, sin tener en cuenta que, es indispensable que el promotor o quien haga de sus veces, declare la existencia de la causal de terminación del proceso, y dicha decisión sea inscrita en el Registro Mercantil, con el fin que surtan los efectos de pleno derecho (…), amén de que la parte demandante “pretende beneficiarse de la presunta finalización del plazo el cual fue otorgado únicamente para el cumplimiento de las condiciones de pago acordadas en el acuerdo de reestructuración, por lo que alegar la terminación del plazo sin haber cumplido con las obligaciones pactadas, va en contravía del principio universal del derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa” -sic-.

Excepcionó de fondo interrupción del término de prescripción, inexistencia de los presupuestos para que se considere que el acuerdo de reestructuración se encuentra finalizado, inexistencia de inscripción de la terminación del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil, y carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la entidad demandante y la genérica.

Empresa SAS no contestó la demanda. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Sentenciador de primer nivel en audiencia determinó: “PRIMERA: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad EMPRESA SAS En consecuencia, se la sic- exonerará de las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: CONDENESE -sic- en costas a la parte actora a favor de la sociedad EMPRESA SAS A la ejecutoria de este fallo, secretaría tasará su monto, al igual que las agencias en derecho.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 TERCERA: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “interrupción del término de prescripción”, “inexistencia de los presupuestos para que se considere que el acuerdo de reestructuración se encuentra finalizado”, “inexistencia de inscripción de la terminación del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil”, formuladas por BANCO B CUARTA: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción ejecutiva (cambiaria) de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 0531227 endosado por la compañía EMPRESA SAS a BANCO B, al igual que la extinción de los gravámenes contenidos en los contratos de prenda abierta sin tenencia del 19 de octubre de 2004, constituido sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas AAA-001 y del 17 de noviembre de 2004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas AAA-002.

QUINTA: ORDENAR a la Secretaria -sic- de Tránsito y Transportes de la ciudad de Cundinamarca, la cancelación de la prenda o pignoración inscrita sobre los vehículos de placas AAA-001 y AAA-002, las cuales se encuentran vigentes a nombre de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, cedidas y endosadas a BANCO B S.A. SEXTA: Sin lugar a condenar en costas a la demandada BANCO B como quiera que no se han causado.

SEPTIMA -sic-: A la ejecutoria de esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el radicador del despacho […]” V. IMPUGNACIÓN Banco B interpuso recurso de apelación. En primer grado indicó como reparos: 1. Indebida valoración del acervo probatorio. En síntesis, se expuso que el juzgado “valoró de manera ligera la respuesta emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte”, toda vez ésta “se sustenta en información que directamente le suministró precisamente -sic- la parte aquí demandante”. 2.

Indebida interpretación del Juzgado sobre la terminación del proceso de reestructuración y la reactivación del término de prescripción. Para sustentar sus reparos planteó el yerro en que se incurrió al interpretar que “la suspensión del término de prescripción que prevé el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 empezó a correr de nuevo al vencimiento del plazo acordado en el acuerdo de reestructuración;

“Tampoco es cierto que la reestructuración terminó de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial al cumplirse el plazo de los 10 años estipulado para su duración”; “mientras la deudora se encuentre en el proceso concursal bajo cualquier modalidad, el término de prescripción se encuentra suspendido y que los acreedores no pueden ejecutar o cobrar judicialmente obligaciones que hacen parte del acuerdo de pago”, unido a que la sociedad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 demandante no cumplió con las condiciones de pago, y varios acreedores, incluido el recurrente, denunciaron el incumplimiento. 3.

No le era permitido a Banco B ni a ningún otro acreedor, iniciar procesos ejecutivos contra la deudora, por estar incursa en proceso de reestructuración empresarial. 4. Banco B y demás acreedores reconocidos dentro del proceso sí denunciaron el incumplimiento del acuerdo. Para argumentar señaló “fueron anexadas junto con la presentación de la contestación a la demanda, la denuncia de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, radicada en la Superintendencia de Sociedades el día 31 de julio del 2015.

También se anexó copia de oficio de fecha 19 de agosto del 2014, radicado por el Banco C denunciando también el incumplimiento”. 5. El Juzgado no debió declarar de oficio la prescripción. Expuso que el “juez no puede decidir sobre la prescripción de un derecho sin petición de parte. Por lo tanto, no es cierto que el juez al interpretar la demanda pueda hacer elucubraciones para corregir los errores cometidos en lo pedido por la parte demandante, pues, esto va en contra no solo de la igualdad de las partes, sino también del derecho de defensa y contradicción de los extremos de la litis.” 6.

Falta de legitimación en la causa por pasiva de Banco B en cuanto cedió los créditos a Empresa SAS, de modo que no tiene la calidad de acreedor. La parte demandante como no recurrente puntualizó frente a cada uno de los reparos: 1. La respuesta dada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, fue precisamente allegada al proceso como una prueba de oficio, y la misma fue clara y coherente con los hechos de la demanda, lógico resulta que esta sirviera como fundamento para acceder a las pretensiones de la misma, lo que se acompasó tanto con el interrogatorio de parte rendido por el demandante como por el de los demandados” -sic-. 2.

Adujo que “se demostró en el proceso que la entidad demandada Banco B solamente realizó un requerimiento ante la Superintendencia de Sociedades, requerimiento por demás que estuvo mal encaminado, ya que ellos sic- eran conocedores que el proceso de reorganización se adelantó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, y frente a esta nunca hubo requerimiento alguno”. 3.

La obligación reconocida en favor de Banco B, “se debería pagar en el 8º, 9º y 10º año -sic-, por consiguiente, lógico resulta que si llegados esos años, y la obligación no es cancelada, le corresponde al acreedor realizar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 impulso procesal del acuerdo y denunciar su incumplimiento, pero como no fue así, operó de pleno derecho la terminación del mismo”. 4.

El demandado no puede pretender que “se le tenga por acreditada una carga de actividad procesal que le compete por ser el acreedor interesado en recuperar su obligación” -sic-. 5. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “al extinguirse la obligación principal, se extingue la obligación accesoria que es la prenda”. 6. “Los referidos títulos no tienen otras anotaciones en su cadena de endosos, así como Banco B tampoco alegó cosa diferente en la contestación - sic- de la demanda, ni tampoco al momento de pronunciarse frente a posibles nulidades, quedando saneado el proceso frente a esta situación, lo que lleva a concluir que efectivamente el tenedor de dichos titulos -sic- fue la sociedad demandada, y no otra diferente”.

Pidió confirmar la sentencia. Y frente a condena en costas, blandió, de ser posible la modificación, en el sentido que había lugar a condenar en costas a Banco B en su favor, pero que se le condenó a cancelarle a Empresa SAS, o no debió condenarse a ninguna de las partes en aras de la igualdad procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró la prescripción de la acción ejecutiva (cambiaria) de las obligaciones contenidas en el pagaré 0531227 endosado “por la compañía Empresa SAS a Banco B”, al igual que la extinción de los gravámenes contenidos en los contratos de prenda abierta sin tenencia del 19 de octubre de 2004, constituidos sobre los vehículos AAA-001 y AAA-002.

La controversia, por vía de alzada, se concentra en la inconformidad de la pasiva frente a lo decretado, por la invocación de varios yerros en cuanto a valoración probatoria, la interpretación sobre la terminación de proceso de reestructuración, la imposibilidad de accionar para el cobro de las obligaciones involucradas y, en suma, por el hecho resultante de la declaratoria de prescripción. 2.

Se parte del eje demarcado por el artículo 1625 del Código Civil que contiene los modos de extinción de las obligaciones contemplando en su numeral 10, como uno de ellos, la prescripción. Así, ante el panorama jurídico y contractual que permite concluir que las obligaciones de los sujetos intervinientes deben ser cumplidas, y por regla general, pueden extinguirse a través de las modalidades pertinentes allí establecidas, desde luego, con observancia a la carga inmersa que en punto de eventual controversia impera el precepto 1757 ídem, a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 El canon 2512 del Código Civil enfatiza que el fenómeno prescriptivo es un modo de adquirir cosas ajenas, y de extinguir acciones y derechos ajenos, por el no ejercicio durante cierto lapso. Y a su turno el precepto 2535 ejusdem, estipula como exigencia de la prescripción extintiva “solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Es importante resaltar que, si bien uno de los reparos se encumbró en que la prescripción no podía ser declarada de oficio, no debe olvidarse que el fenómeno hoy en día no solo puede aparecer como un medio defensivo, gracias que el artículo 2513 del Código Civil imponía la limitante de que habla la censura en el sentido que quien quisiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, sin que el juez pueda declararla de oficio, lindero reafirmado en el artículo 282 del Estatuto Procesal, no obstante, la norma fue complementada por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 en cuanto que: “La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Tampoco es de poca monta que la demanda, en todo su contexto, dimanante de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, plantea la extinción tanto de la acción ejecutiva como de las garantías reales accesorias que respaldaban las obligaciones principales consignadas en un título valor, de lo cual se desprende, sin ambages, que el soporte y dirección del escrito inaugural estuvo signado por la extinción de las acciones instituidas en favor del acreedor por la inercia que le atribuyó en razón a que se desentendió, por completo, de reclamar sus intereses, inercia que se mantuvo, con el paso de los años, pese a que el acuerdo económico de reestructuración a que se sometió la deudora había llegado a su fin por operar, de pleno derecho, una causal de terminación por vencimiento del término. Y siendo un contorno tan puntual, no ve razón lógica a que se cuestione la disposición relacionada con la declaratoria de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de las garantías y que se alegue que el juez no podía decidir sobre la prescripción “sin petición de parte”.

En otros términos, la inactividad, fundamento cardinal de la prescripción extintiva, era un tema decisorio que no llama a la duda. Por demás, gravita en contra de la recurrente que se insinúe que hubo incongruencia en el fallo confutado, cuando su defensa, al menos parcial, planteó la excepción fundada en la interrupción de la prescripción, conducta procesal antinómica que debe ser calificada incluso como un indicio que lleva al traste la censura (artículo 280 CGP).

No reviste, por ende, el veredicto de primer grado un reconocimiento extra petita, cuando la parte activa desde su texto introductor encaminó los pedimentos no solo a la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, sino a la extinción de la acción ejecutiva, así se entiende, se reitera, en conjunto tras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 la revisión de la demanda, la cual, bien es sabido, debe ser examinada en su integridad, como lo ha razonado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil1. 3.

Sentado el preámbulo, acerca de los alcances de la demanda, conviene puntualizar que se procuró la extinción de la acción ejecutiva y, como se sabe, la obligación principal quedó contenida en un pagaré. En ese norte, se tornaba imprescindible acometer el estudio de la prescripción de la acción cambiaria, que es coincidente con la ejecutiva para efectos del ejercicio del derecho incorporado en un título valor, eso sí, con sometimiento a las reglas especiales que regulan los instrumentos negociables.

En concreto, cuando se trata de un pagaré, es menester enfatizar que el fenómeno respecto de dichos títulos valores está concebido como sanción al tenedor por no ejercitar su derecho de accionar cambiariamente dentro del plazo legal, empero debe ser alegada por la parte contraria por expresa disposición del artículo 784-10 del Código de Comercio; existen diversos tipos de prescripción entre los que se cuentan los de la acción cambiaria directa, de regreso y la de reembolso.

La prescripción de la acción cambiaria directa al tenor del artículo 789 del Estatuto Mercantil, se configura en un término de tres años, contado a partir de la fecha de vencimiento. En complemento, de manera general, la prescripción extintiva puede estar rodeada de los efectos de la interrupción, la suspensión y la renuncia, a la luz de los preceptos 2539, 2514, y 2541 del Estatuto Civil.

Y con referencia a la interrupción de la prescripción, como norma especial para la acción derivada de títulos valores, el artículo 792 del Estatuto Mercantil preconiza que las causas que “interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado”.

A voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil las figuras mencionadas se distinguen así: “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”.

Finalmente, la renuncia se configura si 1 “En línea con lo expuesto, se advierte que la convocada se equivocó al rotular su excepción como «previa», porque la prescripción no está incluida en los supuestos taxativos que consagra el artículo 100 del Código General del Proceso, vigente para cuando inició este juicio, ni subsiste en nuestro ordenamiento la posibilidad de asignar trámite preferente a dicho alegato defensivo, como si se tratara de una “excepción mixta” –en los términos que consagraba el derogado canon 97 del Código de Procedimiento Civil–.

Sin embargo, una pifia como esa no debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda), tendría que considerar ese alegato como una excepción de mérito. De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo (el uso de la expresión «previa» para calificar la excepción), contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–,[…]” Sentencia SC1971-2022 Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.

En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo”2. Por otro lado, “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Lo anterior lo contiene el precepto 2536 del Código Civil (artículo 8 de la Ley 791). A su turno, en cuanto toca con la garantía real, es digno de considerar que el canon 1220 del Código de Comercio consagra que en la prenda sin tenencia la acción que “resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada”.

Y necesario es traer a colación también el precepto 2431 del Código Civil que indica la posibilidad de extinción de la prenda por destrucción de la cosa, cuando la cosa pasa al acreedor, o por condición resolutoria se pierde el dominio. Finalmente, a modo de cierre en lo tocante a las generalidades normativas, se hace hincapié en que el artículo 94 del Código General del Proceso previene que se interrumpe el término de prescripción con la presentación de la demanda, o con el requerimiento por escrito realizado al deudor, directamente por el acreedor. 3.

Ahora bien. El asunto escrutado tuvo un precedente de alto impacto para la vigencia y desarrollo de las obligaciones como lo fue el acuerdo económico de reestructuración a que se sometió la deudora, el cual se apoyó, en su momento, en el régimen de la Ley 550 de 1999, prorrogada mediante el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, hasta el primero de julio de 2007, a cuyo fin se aplicaría de manera permanente solo a entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

Así quedó consignado en el sentido que fue el estatuto aplicado para el proceso de reestructuración por el que cursó la sociedad demandante. A ese efecto, se memora que, según las inscripciones del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante del año 2022, la actividad principal era “H4923 – TRANSPORTE DE CARGA POR 2 Sentencia STC17213-2017 de 20 de octubre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación 76001-22-03-000-2017-00537-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 CARRETERA”, siendo socios capitalistas Santiago, y Sara, fungiendo como representante legal el primero. En el acápite de “CERTIFICAS – REESTRUCTURACIÓN” -sic-, en resumen, se señala que por aviso del 21 de octubre de 2005, la Superintendencia de Puertos y Transporte aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración, en el cual se designó como promotor a Martha Cecilia Salazar Jiménez; luego, el 23 de noviembre de 2005, por documento privado de la promotora, se inscribió el aviso a través del cual se convocaba a todos los acreedores a la reunión para la determinación de derechos de voto y acreencias, que se llevaría a cabo el día 2 de diciembre de 2005.

Y el 11 de mayo de 2006 la promotora registró la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración económica, entre otras anotaciones 3. De allí, por lo pronto, se advierte la existencia de la sociedad y el sometimiento al acuerdo de reestructuración económica, que, en tal virtud, resultaba oponible. En torno al acuerdo de reestructuración es posible extraer que mediante escritura pública N° XXXX de 29 de noviembre de 2006, de la Notaría Segunda de Manizales, el señor Santiago, como representante legal de Logísticos X, presenta para su protocolización y archivo, el acuerdo de reestructuración económico, ente nominador Superintendencia de Puertos y Transporte, promotora Martha Cecilia Salazar Jiménez.

Se describe que el 10 de mayo de 2006 en las instalaciones de la sociedad aquí demandante, se reunieron la promotora y el representante legal de la sociedad, dejando constancia que algunos acreedores, entre ellos Banco B y Sociedad de Financiamiento, votaron de manera negativa al acuerdo. En el numeral 7 se detalla la prelación, plazos y condiciones de pago de las acreencias, estando en el 7.3.

Financieros, “CAPITAL: Se cancelará en tres cuotas anuales iguales a partir del octavo año contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, así: octavo (8°), noveno (9°) y décimo (10°). INTERESES: Se causarán a partir del octavo año a una tasa equivalente al IPC y se cancelarán por semestres vencidos sobre saldos”. En el numeral 11 se encuentran “CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO, FORMA DE REMEDIARLAS Y CONSECUENCIAS DE LAS MISMAS”, determinándose en el literal b “en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las deudas materia del presente Acuerdo que no hubieren sido prorrogadas previamente, de conformidad con lo dispuesto en los incisos precedentes, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 550 de 1.999” -sic-.

En torno a los efectos del acuerdo se consigna en el numeral 13, entre otros, el carácter obligatorio para deudor, acreedores internos y externos, incluyendo a los que “no hayan participado en la negociación” o los que no hubieren consentido (literal a); la suspensión “durante la vigencia del acuerdo” de la exigibilidad de gravámenes, garantías (literal e) y 3 Cfr. Página 23 ss, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Resaltado deliberado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 11 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo allí dispuesto, comprensivo para rebajas, intereses y concesión de plazos (literal f)4.

Además de lo resaltado, en el numeral 15 se hallan las causales de terminación del acuerdo de reestructuración económica, con expresa referencia a las contempladas en el precepto 36 de la Ley 550 de 1999 y, aun así, se destacan a continuación cinco motivos, entre los cuales está la primera por el cumplimiento del plazo previsto para la duración del Acuerdo.

A raíz del decreto de pruebas, se allegó la comunicación por medio de la cual la promotora radicó ante Superintendencia de Sociedades el acuerdo de reestructuración económica de la sociedad demandante5. Se evidencia aneja la relación de acreedores, a fecha 23 de octubre de 2005, en cuyo numeral 4 se incluye a Banco B, con un valor capital de $104.785.046, y Sociedad de Financiamiento $371.364.933.

A propósito de las obligaciones contraídas por la parte demandante en relación con la pasiva, se observan los siguientes soportes: a) Pagaré 0531227 a la orden, tiene sello de Banco B, con código de barras 34389699, se encuentra en formato de “SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO”, fecha de vencimiento 4 de octubre de 2005. Donde el señor Santiago actuando como representante legal de Logísticos X, “me obligo a pagar solidaria e incondicionalmente a la SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO o a su orden, sociedad que en adelante se llamará SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO S.A.[…] el día 4 de octubre del año 2005, la suma de […]” $377.027.588,72 por concepto de capital y la suma de $25.543.382,06 por concepto de intereses remuneratorios y moratorios.

Posteriormente, tiene sello representativo de “endoso pagaré en blanco a favor de Banco B”, sin inscribirse fecha, no obstante, consta la leyenda de ser endoso “sin responsabilidad de nuestra parte” -sic-6. b) Prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre vehículo en favor de Sociedad de Financiamiento, para garantizar la suma de $160.000.000°°, deudor Logísticos X, vehículo con placa AAA-001, marca Chevrolet tractomula, modelo 1989, servicio público; de acuerdo con la cláusula cuarta, garantiza todas las obligaciones anteriores o que se lleguen a contraer en el futuro, o colateralmente con este gravamen, así como sus prórrogas o refinanciaciones.

El término de duración pactado fue de 10 años conforme a la cláusula novena. Firmada el 19 de octubre de 2004, cedida a Banco B el 19 de marzo de 20107. c) Contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre vehículo en favor de Sociedad de Financiamiento, para garantizar la suma de 4 Cfr. Página 25 ss, link prescricpionFalcons2.pdf, documento 03, o documento 04 C01principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Página 9, Documento 27, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Página 9, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Página 11 ss, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 12 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 $160.000.000°°, deudor Logísticos X, vehículo con placa AAA-002, marca Chevrolet tracto camión, modelo 1989, servicio público; en similares condiciones en su clausulado, a la anteriormente referida.

Fechada 17 de noviembre de 2004, cedido a Banco B en igual calenda que la anterior8. De conformidad con los históricos de propietarios de los vehículos de placas AAA-001 y AAA-002, inscritos en el RUNT, se señalan garantías en favor de “Sociedad de Financiamiento” para el año 20049. En lo que centra la atención esta Sala, resultan de relevancia dos factores adicionales.

De un lado, que para el 15 de julio de 2009 la Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinación Grupo de Sociedades en Trámite Concursal informa a la Sociedad Integración SA que “mediante oficio de la fecha fue trasladada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, como quiera que es la entidad competente por ser la nominadora del Acuerdo de Reestructuración de la sociedad LOGÍSTICOS X” -sic-10; del otro, Banco B, el 31 de julio de 2015 elevó ante la Superintendencia de Sociedades - Coordinadora Grupo de Supervisión y Seguimiento Acuerdos Recuperatorios, documento mediante el cual informó “que la sociedad LOGÍSTICOS X se encuentra incumplida en el acuerdo de reestructuración firmado con los acreedores” -sic, de conformidad con la información que allí discriminó11. 4.

Con arreglo a los rastros probatorios reseñados y su valoración a la luz de la sana crítica, es dable concluir que la parte demandante se constituyó en deudora de la pasiva tras efectuarse tanto el endoso sin responsabilidad del pagaré como las cesiones de prendas sin tenencia, obligaciones garantizadas y con capitales insolutos; las mismas quedaron inmersas y cobijadas por el proceso de reestructuración de la sociedad reclamante, producto del cual se generó acuerdo el 10 de mayo de 2006, protocolizado mediante instrumento público de 29 de noviembre de 2006, en el cual en relación con la obligación financiera aquí discutida, se determinó como plazo la cancelación en tres cuotas anuales a partir del octavo año, contados a partir de la vigencia, es decir octavo, noveno y décimo y solo se causarían intereses a partir del octavo año en tasa equivalente al IPC, a cancelar por semestres vencidos.

En ese sendero, no existiendo más plazo de vigencia para la observancia del clausulado del acuerdo, en lo que concierne con la deuda en favor del Banco impugnante, se entiende como fecha final del mismo, los diez años siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 10 de mayo de 2016. En buena medida, la censura se ha apuntalado en el valor impropio que se le confirió a la respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte, emergente de la réplica a requerimiento efectuado por la Entidad al representante 8 Cfr. Página 13 ss, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. Página 15 ss, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Cfr. Página 121, documento 27, C01principal, 01PrimeraInstancia. 11 Cfr. Página 17, documento 12, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 13 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 legal de la sociedad.

El pronunciamiento en cuestión obedeció a los oficios y situaciones que se relacionan y que se obtuvieron por razón de la instrucción de esta causa. - El 12 de agosto de 2022, la Superintendencia del ramo requirió a la Sociedad para que informara si el proceso de reestructuración se hallaba vigente y si las obligaciones habían sido atendidas 12.

Al efecto, el representante legal en memorial datado el primero de septiembre de 2022 recabó que el acuerdo de reestructuración “terminó el pasado 11 de mayo de 2.016, y como consecuencia de ello, no se encuentra vigente en la actualidad.” -sic-; fundó entonces su aseveración en los términos del convenio que contemplaba la vigencia de diez años, en armonía con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Para afianzar la información, trajo a colación la circular externa de la Superintendencia de Sociedades 100-000016 de 2020 y aseveró: “Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con la primera respuesta dada en este escrito, el acuerdo de reestructuración se encuentra terminado de pleno derecho por cumplirse el término estipulado para su duración” […] “En ese sentido también informo -sic- que ninguno de los acreedores invocó el incumplimiento del acuerdo en su debida oportunidad”.

Además, agregó que “el promotor o persona encargada para tal fin, renunció a su nombramiento desde el año 2.009, desde esta fecha, ustedes Super Intendencia de Transportes -sic-, omitieron nombrar otro promotor, […]”. - Mediante Memorando de 19 de septiembre de 2022 de la “Jefe Oficina Asesora Jurídica” con destino a la Superintendente Delegada, ambas de la Superintendencia de Transportes, se puso en conocimiento la finalización de proceso de reestructuración de la sociedad demandante.

Allí se plasma el recuento de acontecido, recordando: “Posteriormente, la Oficina a través del oficio con radicado 20223000560531 del 12 de agosto de 2022 elevó requerimiento al representante legal de la sociedad, para que informará si el acuerdo de reestructuración actualmente se encontraba vigente y en ejecución. El representante legal allegó respuesta a la entidad mediante el radicado 20225341363002 del 1 de septiembre de 2022, señalando que, desde el 11 de mayo de 2016 feneció el termino estipulado para la ejecución del acuerdo de reestructuración, ante lo cual, la sociedad ya no se encuentra en proceso de reestructuración, teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 550 de 1999.

En ese sentido, la Oficina Jurídica se permite poner en su conocimiento lo acontecido frente al supervisado, esto, para que se continúen ejerciendo las facultades asignadas a su Despacho en virtud del Decreto 2409 de 2018 frente a las personas jurídicas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de carga13” -sic-14.

Sumado a ello, se atisba respuesta dada por la Superintendencia de Transporte a la parte demandada el 27 de febrero de 2024, en cumplimiento a 12 Cfr. Página 4, documento 33, C01principal, 01PimeraInstancia. 13 Conforme el objeto social señalado en el certificado de existencia y representación legal. 14 Cfr. Página 8 ss, documento 33, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 14 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 carga procesal impuesta dentro de este juicio, dando cuenta, una vez más, de los antecedentes del requerimiento y las respuestas ofrecidas por entonces por el representante legal de la sociedad en reestructuración, quien señaló que “desde el 11 de mayo de 2016 feneció el termino estipulado para la ejecución del acuerdo de reestructuración, ante lo cual, la sociedad ya no se encuentra en proceso de reestructuración, teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 550 de 1999.

Por lo anterior, el Acuerdo de Reestructuración se terminó el pasado 11 de mayo de 2016 y como consecuencia de ello, no se encuentra vigente en la actualidad”15. A renglón seguido enfatiza el documento en cita que “En dicho acuerdo quedó establecido que la acreencia correspondiente a SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO (HOY BANCO B) como acreedor financiero quedo -sic- reconocido en el cuadro de relación de acreedores de octubre 23 de 2005 en el numeral 9 (por valor de $371.364.933) y que “se estableció que la vigencia de dicho acuerdo sería de DIEZ (10) AÑOS, es decir, hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual el acuerdo termina de pleno derecho en virtud a lo consagrado en el numeral 1º del art. 35 de la ley 550 de 1999, a saber: “Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1º.

Al cumplirse el plazo estipulado para su duración”. Y remató: […] “No obstante, la acreencia presentada por Banco B dentro del respectivo proceso de reestructuración y el plazo en el que quedó establecido el pago en el que se cancelarían las obligaciones con las entidades financieras, el representante legal manifestó vía telefónica que por múltiples inconvenientes económicos y logísticos que tuvo que atravesar la compañía, dichas condiciones no pudieron cumplirse y al día de hoy las mismas no son exigibles debido al vencimiento del terminó de ejecución del acuerdo que tal como se mencionó con anterioridad, acaeció el 11 de mayo de 2016.

Así mismo, se resalta que la copia íntegra del acuerdo reposa en la Notaría Segunda de Manizales”. En realidad, y sin necesidad de ahondar, la Entidad Pública en la comunicación que, a espacio, se ha detallado expresa una voluntad y su entendimiento acerca de la vigencia del Acuerdo de Reorganización, expresión que, sin duda, es constitutiva de un auténtico acto administrativo que no fue desconocido en este proceso y de lo cual se colige que el vencimiento del pacto operó por ministerio de la ley.

Se dice que no hay necesidad de profundizar, porque su fortaleza está en la invocación de una norma con fuerza de ley que, claro está, no se puede soslayar. En efecto, al artículo 35 de la Ley 599 de 1999 describe las causales de terminación del acuerdo de reestructuración. En su tenor reza que el acuerdo de reestructuración “se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, 15 Cfr. Página 19, documento 33, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 15 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1.

Al cumplirse el plazo estipulado para su duración […]”, con distinción de otros eventos, que no vienen al caso, que precisa de la necesidad de reunión del acreedores internos y externos. Seguidamente el precepto 36 ídem frente a los efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración señala en el numeral 1. “Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción”.

Es oportuno traer a cuento, pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no sin dejar de resaltar que corresponde a un asunto con aristas diversas, pero que sí comparte con lo aquí revisado, la conclusión en torno a la conducta de un acreedor cuyo deudor se halla en estado de insolvencia económica. La Corporación sentenció: “[d]esde luego que nada obsta para que, ante el incumplimiento del empresario, la parte cumplida o que se allana a cumplir haga valer el derecho que tiene de exigir la terminación del convenio o la ejecución de lo pactado.

Es más, el artículo 1553 del Código Civil faculta clara e inequívocamente al acreedor para que exija el pago de la obligación, aunque no haya expirado el plazo, cuando el deudor se constituye en quiebra “o se halla en notoria insolvencia”, es decir que reconoce de manera expresa la prevalencia de los efectos del incumplimiento frente al deudor insolvente.

La razón de esta disposición –explicaba POTHIER– radica en que «el término concedido por el acreedor al deudor, se considera que tiene por fundamento la confianza en su solvencia; cuando ese fundamento desaparece, el efecto del término cesa». (Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Atalaya, 1947, p. 133) En otras palabras, si la causa que movió al acreedor a conceder un plazo a su deudor fue la confianza en su solvencia, y esta confianza desaparece por circunstancias objetivas, entonces faltará asimismo el fundamento del plazo, por lo que éste expira y el acreedor adquiere la potestad para exigir el pago del precio.

En asuntos mercantiles, específicamente, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria, no se exige el pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una obligación a término tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento.

(Art. 873 Código de Comercio). Por consiguiente, como la regla general en materia de concurso es la continuidad de los efectos de los contratos, se concluye que también subsisten los efectos del incumplimiento contractual aunque los negociantes hayan quedado cobijados por el acuerdo de reestructuración, por lo que nada se opone a que la parte cumplida ejerza las acciones contempladas en la ley en caso de que el deudor transgreda su obligación”16.

Acerca de la interpretación del artículo 35 de la Ley 599 de 1999, la Superintendencia de Sociedades ha señalado en diversas ocasiones: 16 Ver sentencia de 17 de agosto de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC11287-2016, Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 16 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 - Oficio 220-44037 de 7 de julio de 2003: “[c]onsecuente con lo expuesto es claro de una parte, que el acuerdo de reestructuración no ostenta la naturaleza jurídica ni el propósito de un proceso concursal en ninguna de sus dos modalidades y de la otra, que la ley 550 de 1999 establece de manera expresa tanto las causales de terminación del acuerdo de pleno derecho, como los efectos que se producen, los cuales según el numeral 2, artículo 36 de la ley citada, determinan que inmediatamente se dé traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda según la naturaleza del sujeto, cuando la terminación derive de la imposibilidad de cumplir el acuerdo por los motivos indicados.

En otras palabras, tratándose de las personas que no están sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, la terminación del acuerdo en esos eventos se constituye en supuesto de procebilidad para dar apertura al trámite de la liquidación obligatoria del deudor, la que en tal caso se lleva a cabo conforme a reglas que establece el Título II de la Ley 222 de 1995 y de igual manera para las primeras, da lugar a la intervención que proceda según el régimen legal correspondiente”17. - Oficio 220-210717 de 21 de diciembre de 2018: “[b]ajo las premisas anteriores, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general: 1.

El vencimiento del plazo de un acuerdo de reestructuración constituye una causal autónoma de terminación del proceso de reestructuración en los términos del Artículo 35, numeral 1°, de la Ley 550 de 1991. […] Así las cosas, el debido proceso concursal del proceso extrajudicial de reestructuración, es determinante en señalar que, vencido el plazo estipulado para su duración, terminan los efectos del acuerdo con respecto a las obligaciones reestructuradas.

Desaparecen así mismo todos los mecanismos de orden público que acompañan el proceso de manera particular y concreta, los remedios y las funcionalidades para su normalización. Las autoridades en él constituidas pierden sus competencias y es oponible frente a terceros su desaparición, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

Se infiere en consecuencia, que si al vencimiento del plazo había obligaciones sin cancelar y gestiones pendientes de atender, tales obligaciones pierden la protección del acuerdo y podrán ser exigibles judicialmente de acuerdo con la ley aplicable. Se restablecen de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN. 18 En condiciones normales de desarrollo del proceso de acuerdo de reestructuración, debió ser que al vencimiento del plazo no hubiere obligaciones pendientes de pago.

Debió ser así mismo, que los acreedores prorrogaran el plazo o invocaran el incumplimiento del acuerdo para evaluar la posibilidad de enviar la compañía a un proceso de liquidación judicial.18 Pero ante el silencio de unos y otros, el vencimiento del plazo estipulado se impone irremediablemente y la empresa 17 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-44037.pdf/6d82c458-390e-dd3f- 577ed25fcddd20af?version=1.3&t=1670906132093 18 Art. 34, numeral 3°, Ley 550 de 1999. 18 Art. 36 ibidem.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 17 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 recupera su situación ordinaria frente al régimen jurídico vigente. Corresponde al Promotor inscribir en el Registro Mercantil la noticia de la terminación del Acuerdo.19 Podrá entonces la compañía continuar desarrollando su objeto social en el estado en que se encuentre, lo cual no obsta para que pueda ser objeto de un nuevo proceso concursal, dependiendo de las condiciones y circunstancias en que se encuentre […]”202122. - Oficio 220-085649 de 8 de agosto de 2019 “[v]erificado el objeto de la consulta se aprecia que dice relación con precisiones sobre el debido proceso para la terminación del proceso de acuerdo de reestructuración por la causal contenida en el artículo 35, numeral 5°, de la Ley 550 de 1999.

Específicamente se trata de establecer si dicha causal opera o no de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, sin que haya lugar a surtir la reunión de acreedores que se menciona en el parágrafo del mismo artículo 35 en cita y que efecto tiene el hecho de que la haya reconocido un juez de la República. Para atender la cuestión presentada, se considera necesario ilustrar el marco jurídico dentro del cual procede la terminación del acuerdo de reestructuración, para lo cual se transcribe el contenido pertinente del artículo 35 de la Ley de Reestructuración Económica:[…] Se percibe del contenido de la disposición transcrita que la terminación del acuerdo de reestructuración se encuentra enmarcado en un debido proceso que está descrito por las siguientes premisas: 1.

Se debe dar por terminado, es decir requiere declaración previa de la autoridad del acuerdo según corresponda: El Promotor, la Asamblea de Acreedores o el Comité de Vigilancia si se le ha conferido esa competencia. 2. Una vez se dé por terminado surte efectos de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial. 3. Existen causales autónomas que no requieren el pronunciamiento de la asamblea de acreedores, como lo son las cláusulas estipuladas en los numerales 1° y 2°, es decir por vencimiento del plazo23 y por la terminación anticipada por cumplimiento del pago de obligaciones, caso en el cual una vez se declare terminado por dichas causales por parte del Promotor o quien haga sus veces y luego se inscriba dicha decisión en el Registro Mercantil, surte efectos de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”24. - Oficio 220-034914 de 28 de marzo de 2021 “[a]sí las cosas, el debido proceso concursal del proceso extrajudicial de reestructuración, es determinante en señalar que, vencido el plazo estipulado para su duración, terminan los efectos del acuerdo con respecto a las obligaciones reestructuradas.

Desaparecen así mismo todos los mecanismos de orden público que acompañan el proceso de manera particular y concreta, los remedios y las funcionalidades para su normalización. Las autoridades en él constituidas pierden sus 19 Art. 36, numeral 1°, ibídem. 20 https://www.google.com/search?q=OFICIO+220- 21 +DEL+21+DE+DICIEMBRE+DE+2018&rlz=1C1GCEU_esCO1092CO1092&oq=OFICIO+220- 22 +DEL+21+DE+DICIEMBRE+DE+2018&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIKCAEQABiABBiiBDIKCAIQABiABBiiBDIHCAMQABjvBTIHCA QQABjvBTIHCAUQABjvBdIBBzQ2MWowajGoAgCwAgA&sourceid=chrome&ie=UTF-8. 23 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-210717 del 21 de diciembre de 2018. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 210717_DE_2018.pdf 24 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-085649+DE+2019.pdf/52969163-4d44-f576- ecd174a8b05e19ef?version=1.3&t=1670901568472 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 18 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 competencias y es oponible frente a terceros su desaparición, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

Se infiere en consecuencia, que, si al vencimiento del plazo había obligaciones sin cancelar y gestiones pendientes de atender, tales obligaciones pierden la protección del acuerdo y podrán ser exigibles judicialmente de acuerdo con la ley aplicable. Se restablecen de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN.25 En condiciones normales de desarrollo del proceso de acuerdo de reestructuración, debió ser que al vencimiento del plazo no hubiere obligaciones pendientes de pago.

Debió ser así mismo, que los acreedores prorrogaran el plazo o invocaran el incumplimiento del acuerdo para evaluar la posibilidad de enviar la compañía a un proceso de liquidación judicial.26 Pero ante el silencio de unos y otros, el vencimiento del plazo estipulado se impone irremediablemente y la empresa recupera su situación ordinaria frente al régimen jurídico vigente.

Corresponde al Promotor inscribir en el Registro Mercantil la noticia de la terminación del Acuerdo.27 Podrá entonces la compañía continuar desarrollando su objeto social en el estado en que se encuentre, lo cual no obsta para que pueda ser objeto de un nuevo proceso concursal, dependiendo de las condiciones y circunstancias en que se encuentre”28. - Oficio 220-112494 de 30 de mayo de 2023 “[e]l régimen jurídico del Acuerdo de Reestructuración se encuentra regulado por reglas de orden público, previstas en la Ley de Intervención Económica, adoptada mediante Ley 550 de 1999.2930 Se trata de un proceso concursal, no jurisdiccional, mediante el cual los acreedores internos y externos de la empresa en crisis acuerdan la reestructuración de pasivos y la reorganización administrativa ante una autoridad denominada Nominador y bajo el impulso de otra autoridad denominada Promotor que deben concurrir ante la máxima autoridad del proceso, esto es la “Asamblea de Acreedores”. 29 Se advierte entonces, que corresponde a la “Asamblea de Acreedores”, como máxima autoridad del proceso de acuerdo de reestructuración, definir las cuestiones sustanciales del proceso, como la aprobación misma del acuerdo, sus reformas y su terminación, en relación con las causales previstas en la Ley.30 […] Como quedó expresamente indicado, en los eventos previstos en las causales contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración solo termina si 25 Art. 34, numeral 3°, Ley 550 de 1999 26 Art. 36 ibidem 27 Art. 36, numeral 1°, ibídem.” 28 https://www.google.com/search?q=220- 034914+de+28+de+marzo+de+2021&rlz=1C1GCEU_esCO1092CO1092&oq=220034914+de+28+de+marzo+de+2021&gs_lcrp=EgZjaHJvbW UyBggAEEUYOTIKCAEQABiABBiiBDIHCAIQABjvBTIHCAMQABjvBTIKCAQQABiABB iiBDIHCAUQABjvBdIBBzQ2MGowajGoAgCwAgA&sourceid=chrome&ie=UTF-8 29 COLOMBIA.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0550_1999.html#35 30 Ibídem.

“ARTICULO

5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. “Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.

Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.” 30 Ibídem. Artículo 35, numerales 3. 4. 5 y 6. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 19 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 así lo decide la “Asamblea de Acreedores”, una vez examine las circunstancias de hecho y de derecho que se pretenden invocar como causales de terminación”31. - Oficio 220-118390 de 16 de junio de 2023: “i) Sea lo primero precisar que nuestra legislación mercantil, en ninguna de sus normas se ha ocupado en forma específica de la prescripción de las obligaciones dentro de un proceso de liquidación voluntaria, como si lo hizo el legislador al regular los procesos de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, cuyo artículo 72 consagra: “Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso […] Con fundamento en lo expuesto, se responde su consulta relacionada con la prescripción de obligaciones reconocidas dentro de un proceso de liquidación voluntaria, para concluir que, según criterio de esta Oficina, no se puede aplicar la prescripción extintiva cuando se da la interrupción de la prescripción, tal y como se expuso previamente”32. 5.

El escrutinio supone compaginar la preexistencia de unas obligaciones pecuniarias, cuyo vencimiento quedó diferido a un acuerdo de reestructuración a que se sometió la sociedad deudora, acuerdo con pleno efecto vinculante para el Banco demandado, por ser titular de una de las acreencias denunciadas, reconocidas e involucradas en el trámite de reorganización empresarial, por encima de que hubiese mostrado la faceta disidente frente al acuerdo concursal.

Debe apreciarse que, en general, los acuerdos y decisiones que se toman en el interior de un trámite, cualquiera sea la denominación, como en este caso vinculado a una reactivación empresarial, previsto en la Ley 550 de 1999, en vigor para aquel momento en que se suscitó la problemática, hacen parte de los denominados contratos colectivos que resultan ser determinantes de concordatos, acuerdos o convenios que se adoptan entre el deudor y la mayoría de los acreedores insolutos, pactos que suponen una consecuencia vinculante para los demás acreedores, bien ausentes, ora disidentes.

Y así se plasmó en el de marras, cuando se encabezó el acápite de los efectos del acuerdo se estableció el carácter obligatorio para deudor, acreedores internos y externos, incluyendo a los que “no hayan participado en la negociación” o los que no hubieren consentido (numeral 13, literal a). Luego, si el banco intervino en el trámite de reactivación y supervivencia empresarial de la deudora, mal puede sustraerse de sus consecuencias, porque implicaría tanto como desconocer que fue parte de una 31 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+++++220-+112494++++30+DE+MAYO+DE+2023.pdf/0be65cb5-8468-5db1- 6c72c1f5c1f1d4cd?version=1.0&t=1685637822107 32 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO++++220-+118390++++16+DE+JUNIO+DE+2023.pdf/e2fcb989-0943-e001- 8c4895147908f38e?version=1.0&t=1686926801064 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 20 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 negociación jurídica, aun en el cariz de un tercero relativo, como acreedor disidente.

Justamente, por la propia estirpe negocial vinculante que ata a los acreedores como resultado de un acuerdo de reorganización, es que, entre otras, la deuda quedó sometida a vencimientos para los años octavo, noveno y décimo, según el acuerdo, y, del mismo modo, conocía, sabía, que tal convenio tenía una vigencia decenal, vigor temporal que queda subsumido por el rigor de la ley que impone que es causal de terminación “de pleno derecho”, sin necesidad de declaración judicial, lo cual equivale a decir que no precisaba de un reconocimiento especial en tanto opera por ministerio de la ley.

Luego, inclusive sin mediar la consideración de la Superintendencia de Transporte, lo cierto es que la norma es categórica al preceptuar un finiquito ope legis. Un matiz de la defensa y, a su vez, es argumento constitutivo de los reparos, se ha centrado en que el artículo 36 de la Ley 550 al consagrar los efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración regula que cuando el acuerdo de reestructuración se termine “por cualquier causa”, el promotor o quien haga sus veces, debe proceder a inscribirá en el registro mercantil “una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción”.

Sucede, sin embargo, que la falta de registro no tiene una connotación de tal naturaleza que enmiende la inercia del banco demandado. Primero, se insiste, es que como acreedor fue parte del acuerdo empresarial, de modo que recae un efecto vinculante que lo cobijaba con abstracción del registro mismo e igual consecuencia se deriva de la terminación de vigencia del convenio que, por así decirlo, es una estipulación que obligaba a todos los intervinientes; de lo contrario, se desvanecería el efecto de pleno derecho en la causal legal se determina.

Segundo, no es que se pretenda desconocer la importancia del registro, sino de resaltar que busca generar la oponibilidad y, en el caso del finiquito del acuerdo de reestructuración, se enfila a hacerlo oponible a terceros, expresión que debe entenderse para los absolutos, a fin de que conozcan el estado actual de una sociedad deudora, no así de los relativos, cuya relación interna quedaba gobernada por el imperio de lo estipulado en el acuerdo.

Dicho lo anterior, lo cierto es que, a la fecha, el acuerdo producto del proceso de reestructuración se encuentra fenecido, por el transcurso del tiempo dado el cumplimiento del plazo y, de paso, resulta categórico que, en todo el discurrir, el Banco accionado fue impasible, en tal magnitud que no ejerció ni acudió previamente a mecanismos judiciales en defensa de sus intereses, así como tampoco, o al menos no está probado, tampoco en la órbita administrativa fue acucioso y, en especial, en el interior del trámite en el cual se diseñó la reorganización, pues no se observa actividad afirmativa en el reclamo de derechos, se impartiera celeridad o se adoptaran medidas, como declarar a la sociedad accionante en incumplimiento, salvedad hecha de la radicación de solicitud efectuada en el año 2015 alegando que la deudora si estaba siendo “incumplida, no obstante, se vislumbra entregada en una dependencia que para la época no tenía a su cargo el proceso.

En resumen, no se acreditó la promoción de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 21 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 proceso ejecutivo o declarativo, en contra de la sociedad deudora, unido a que se estuvo desentendido de la suerte del trámite de la Ley 550. La inactividad reseñada resulta injustificada, a juicio de la Sala, generando que, por mucho, está prescrita la acción cambiaria directa de tres años con respecto a la sociedad que suscribió el título como promitente, aclarando que el modo real, efectivo y legítimo para hacer efectiva la obligación derivada, al igual que la acción ejecutiva es de cinco años, y por supuesto genera la inexigibilidad del pagaré, (postulada a título de extinción), así como de las prendas sin tenencia (prescripción, que, en el mejor de los casos quedaría cobijada por el lapso máximo previsto para la acción ejecutiva de cinco años), pues para el cumplimiento de las obligaciones antedichas, sin ni siquiera contar las datas de los vencimientos originales, sino el fenecimiento de lo acordado en el proceso de reestructuración, la sociedad demandante como deudora, tenía hasta el 11 de mayo de 2016 para estar al día en el marco de lo pactado; la demanda fue presentada el 17 de enero de 2023, notificada vía correo electrónico al Banco recurrente, el 8 de marzo de 2023, momento para el cual habían transcurrido más de seis anualidades, sin haberse ejercido acción alguna en su contra, durante tan extenso rango temporal.

Aún si se validara en beneficio generoso para la entidad impugnante, el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por documento elevado a dependencia distinta de la que tiene a su cargo el asunto, Superintendencia de Sociedades, radicada en el año 2015, no varía el resultado, toda vez que el cómputo del término, se aplicó desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación financiera, conforme lo acordado por la deudora y los acreedores, hasta la presentación de la demanda génesis de este proceso. en la Superintendencia de Sociedades el día 31 de julio del 2015.

Por supuesto, mucho menos influencia puede tener lo invocado en la censura que echa mano no solo de aquella comunicación, sino que menciona la copia del oficio de fecha 19 de agosto del 2014, radicado por el Banco C, denunciando también el incumplimiento. Antes bien, esos señalamientos brotan como un insumo más para inferir que la inercia por la defensa de los intereses y por lograr su reclamación fue tan parca y lacónica que procura ampararse en una mera solicitud presentada con antelación al extremo temporal final del acuerdo de reestructuración que, se insiste, es el referente asumido para la prosperidad de las pretensiones. 6.

En relación con la normativa aplicable, se precisa por este Tribunal que en el evento examinado no era requerido efectuar reunión con los acreedores, pues el acuerdo se entiende terminado por el vencimiento del plazo otorgado para la cancelación de la acreencia, por ser un evento que opera de pleno derecho, no solo porque la ley así lo determina, sino porque el acuerdo de reorganización sí ataba a todos los acreedores allí involucrados, incluso ausentes o disidentes.

Por demás, como se hizo notar, el paso del tiempo no fue interrumpido por ningún quehacer o actividad propia del acreedor que nada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 22 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 emprendió frente a la sociedad deudora para solventar las obligaciones financieras; omisión que se patentizó, primero, con la desatención al trámite concursal y, luego, según lo reseñado, ante el vencimiento del término pactado al reactivarse la facultad de perseguir ejecutivamente a la deudora, proceder que no fue encaminado por la pasiva o, cuando menos, tampoco se intentó, porque, en gracia de discusión, ninguna autoridad le cerró las puertas para formular el reclamo del caso y, de ese modo, es que no se halla dispensa ante el silencio.

Adicionalmente, tiene relevancia que ante la falta de designación de promotor, por renuncia del anterior para el año 2009, como se insinuó por el representante legal en respuesta a requerimiento de la Superintendencia de Transporte, y haber convalidado dicha Autoridad administrativa el sentido de terminación del acuerdo por vencimiento del plazo, se incrementa, a fortiori, la dejadez en la defensa de los derechos que ahora pugna como vigentes, con independencia del largo tiempo transcurrido que no puede llevar a patrocinar que se está en presencia de una obligación perenne; por esos mismo, es que la necesidad de inscripción en Cámara y Comercio acerca del finiquito se tornaba intrascendente en cuanto concierne a un acreedor que hizo parte del debate que desencadenó el convenio de reestructuración, de suerte que, en todo momento, conocía a plenitud de las implicaciones de un negocio jurídico vinculante.

Como se trazó en concepto citado de la Superintendencia de Sociedades, al vencimiento del acuerdo se reactivaban las actividades de la sociedad deudora, y era procedente la persecución de la obligación crediticia; si bien existía suspensión aplicable durante la vigencia del acuerdo proveniente del proceso de reestructuración, se reanudaba, de nuevo, el conteo de términos legales, y en el evento de marras, no existiendo promotor, por actuar que no puede ser exclusivo de la parte demandante, vista su generación como producto de la renuncia de quien lo ocupaba, es incontrastable que le imponía al acreedor, entre otros, desplegar algún ruego, cosa que no aparece en evidencia adicional de la abrumadora y persistente desidia.

No sobra aclarar que en los reparos se hace expresa alusión a la sentencia C-061 de 2010 para justificar la imposibilidad de ejecutar por las obligaciones, sin embargo, cabe aclara que allí se realiza apreciación en torno a negociaciones posteriores al acuerdo de reestructuración; en la sentencia C-493 de 2002 se efectúa un análisis por la Corte Constitucional, de suspensión de pleno derecho de procesos en curso a la luz del numeral 13 del canon 58 de la Ley 550 de 1999, hipótesis previsto respecto de los créditos a cargo de una entidad territorial, en el sentido que no había lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, así como la suspensión mencionada, supuestos no solo diferentes al debate actual, sino que la suspensión de ejecuciones no es el fundamento de la prescripción extintiva acá reconocida, según lo discurrido.

Tampoco se impone escudriñar en la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva por cesión de créditos a Empresa SAS, pues en los endosos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 23 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 y cesión de las prendas no se advierte anotación de la última entidad mencionada, por lo cual quien figura como acreedor es la parte demandada, único sujeto procesal respecto de quien era admisible erigir determinaciones del calado dispuesto. 7.

De otra parte, tampoco viene al estadio procesal actual analizar lo concerniente a una eventual modificación de condena en costas por la primera instancia, señalado por la parte accionante en esta sede, en la réplica como no recurrente, en virtud a que no se interpuso oportunamente recurso de alzada, configurándose así una preclusión que no puede ser remediada extemporáneamente. 8.

Como resultado, se confirmará íntegramente el fallo rebatido, con la condena en costas en esta sede a cargo de Banco B y a favor de la sociedad demandante, las que se tasarán al momento de ejecutoria de esta providencia. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de septiembre, del año próximo pasado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva de la prenda y de la acción ejecutiva, promovido por Logísticos X en Reestructuración, en contra del recurrente y Empresa SAS.

Segundo: CONDENAR en costas por esta Sede a Banco B en favor de la sociedad demandante. Las agencias en derecho serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARIA TORO DUQUE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 2023-00007-02 Firmado Por: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 24 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02 Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d950adfb086d1ab89a57759b5861f3bfcdc32229fabc496382bb589c951071 Documento generado en 10/03/2025 10:20:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica