Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05282311200120220001401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-03-20

Sujetos procesales: José Fernando Díez Correa y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinte de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 6 Demandantes: José Fernando Díez Correa y otro Demandados: Robinsson Eduardo Arango Acevedo y otros Radicado: 05282311200120220001401 Consecutivo Sría.: 0697-2024 Radicado Interno: 0160-2024 Decisión: Modifica parcialmente Síntesis1: La parte demandada no logra desvirtuar el nexo de causalidad, ya que las pruebas presentadas demuestran claramente que el daño fue causado por el conductor del vehículo, quien conducía en estado de embriaguez.

Esto permite a la Sala descartar cualquier idea de concurrencia o culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, el Tribunal entrevé que los perjuicios morales deben ser reducidos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la intensidad del detrimento subjetivo generado en cada actor. Se modifica el numeral quinto del fallo apelado.

ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Fernando y Hernán Alonso Díez Correa contra Juan Esteban Salazar Correa y los recurrentes.

LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Robinsson Eduardo Arango Acevedo (conductor), Juan Esteban Salazar Correa (propietario inscrito) y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango (adquirente del rodante) por la muerte de Hernando León Díez García, quien transitaba como peatón en la vía Amagá-Fredonia, sector La Pianola y fue arrollado por el automotor de placas DFT-320.

Se persiguió imponer 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 el pago de los perjuicios extrapatrimoniales2 causados a las víctimas indirectas: José Fernando y Hernán Alonso Díez Correa (hijos del causante).

LOS HECHOS Se expuso lo siguiente: 1. El 6 de septiembre de 2021 se produjo un accidente de tránsito en la vía Amagá- Fredonia, sector La Pianola, en el que Hernando León Díez García perdió la vida. 2. El carro de placas DFT-320, maniobrado por Robinsson Eduardo Arango Acevedo en estado de embriaguez, arrolló al causante. El rodante circulaba en sentido contrario al momento de atropellar al peatón. 3.

Díez García falleció en la misma fecha por la gravedad de las lesiones. 4. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales (morales) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 25 de marzo de 20223. 2. Juan Esteban Salazar Correa compareció al proceso y planteó las defensas meritorias de: <existencia de un contrato de compraventa sobre el vehículo DFT-320=, <guarda material y jurídica del vehículo=, <diligencia y cuidado desplegada por el señor Juan Esteban Salazar Correa=, <falta de legitimación en la causa por pasiva=, <causa extraña – culpa exclusiva de la víctima=, <fuerza mayor y caso fortuito=, <concurrencia de culpas=, e <inexistencia del perjuicio=4.

Paralelamente, llamó en garantía a Esperanza de Jesús Acevedo de Arango, sustentado en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de diciembre de 20195. 3. Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango se opusieron a los reclamos condenatorios sin plantear excepciones de mérito6. 4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil7, el 10 de abril de 2024 culminó la primera instancia con sentencia condenatoria.

En ella, el juez de conocimiento resolvió, así: <PRIMERO: Declarar probada la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL del señor ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO, en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2021, en la vía que conduce del municipio de Amaga al similar de Fredonia y viceversa, en el sector de La Pianola esta localidad y en el que perdió la vida a quien se conocía con el nombre de HERNANDO LEON DIEZ GARCIA. 2 Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno. Fl. 3, archivo 010. 3 Archivo 017, ExpDigital. 4 Archivo 050 5 Archivo 052 6 Archivo 079 7 Archivos 0189 a 202, id. 3 SEGUNDO: Igualmente se declara civilmente responsable y en forma solidaria la señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO, al estar acreditado que, al momento de la adquisición del vehículo, el momento suceso en que se produjo el accidente y haber desplegado todas las actividades posteriores a su recuperación, se comportó como GUARDIANA material y jurídica de aquel con el que se causó el siniestro, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se exonera de toda responsabilidad civil al señor JUAN ESTEBAN SALAZAR CORREA, al no ser el guardián material y jurídico del vehículo automotor al momento del accidente, por tanto, se declaran probadas todas las excepciones de mérito por dicho codemandado propuestas al contestar la demanda.

CUARTO: La exoneración de este último, no implica igualmente la exoneración de la LLAMADA EN GARANTIA, señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO porque esta última responde como guardiana del vehículo automotor y de manera solidaria.

QUINTO: Se condena SOLIDARIAMENTE al señor ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y la señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO, a pagar por PERJUICIOS MORALES en su carácter de objetivados a cada uno de los demandantes, señor JOSE FERNANDO DIEZ CORREA y señor HERNAN ALONSO DIEZ CORREA el equivalente en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago y sin lugar a indexación, como lo explicamos en la parte considerativa de este fallo, de la siguiente forma: a. Para JOSE FERNANDO DIEZ CORREA: 80 S.M.L.M. b. Para HERNAN ALONSO DIEZ CORREA: 80 S.M.L.V.

SEXTO: Téngase como parte de pago, el abono de $ 20.000.000,00 que la parte demandada, hizo en el curso de este proceso a favor de la parte actora. (…).

NOVENO: Se condena en costas a las partes en conflicto de la siguiente forma, para lo cual se tendrán como base para fijar las agencias en derecho, las tarifas en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, art. 5º., ordinal (i) procesos declarativos en general, en primera instancia mayor cuantía, entre un 3% y 7.5% del valor de lo pretendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.G.P., es como sigue: a.- En contra de los codemandados y de forma solidaria, ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO y en favor del demandante JOSE FERNANDO DIEZ CORREA, la suma de $ 3.000.000,00. b.- En contra de los codemandados y de forma solidaria, ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO y en favor del demandante HERNAN ALONSO DIEZ CORREA, la suma de $ 3.000.000,00 c.- En contra de los codemandantes JOSE FERNANDO DIEZ CORREA y HERNAN ALONSO DIEZ CORREA y en favor del codemandado JUAN ESTEBAN SALAZAR CORREA, la suma de $ 3.000.000,00.= FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA 4 Siguiendo el orden argumental del juez de origen, se sintetizan de la siguiente forma8: 1.

En el caso bajo estudio, no hay duda del caso dañoso. Está probado que el demandado Robinsson estaba en estado de embriaguez al momento del accidente de tránsito, más concretamente estaba bajo un tercer grado de alcoholemia. Está demostrado que el convocado fue sancionado contravencionalmente por el resultado fatal. También consta que el demandado fue trasladado al hospital de Fredonia y se comprobó su estado de embriaguez. 2.

Para el despacho la víctima directa no incidió en el daño. Si bien es cierto el peatón como actor vial debe tener cuidado en el curso de su movilidad, en el caso bajo estudio no puede recriminarse su actuar. Mucho menos se puede decir que tenía restricciones de movilidad o que debía estar en compañía de alguien más para asistirlo. El Código Nacional de Tránsito no indica exactamente en qué parte de la vía debe transitar un peatón. Para el juzgado está probado que la víctima verificó hacia ambos lados que no viniera ningún rodante, pero lo determinante aquí fue el estado de embriaguez del demandado Robinsson, pues una persona en sus cinco sentidos detiene su marcha o vira hacia un lado. 3.

Para este juzgado el caso no fue bien examinado por la autoridad de tránsito, puesto que, a pesar de que la vía no tenía buen estado, lo determinante fue que el demandado no desplegó cuidado y esto se dio por su estado de embriaguez. En modo alguno hay lugar a pensar que la víctima directa quería suicidarse como lo quiere hacer ver la parte demandada.

Aquí es relevante considerar que el perito escuchado bien indicó que si el carro hubiera circulado por su carril derecho el accidente no hubiera ocurrido. 4. En cuanto a la guardianía del vehículo, está probado que Juan Esteban lo vendió como parte de pago de un terreno. De esto consta prueba documental contentiva de contrato de compraventa de vehículo en el que Esperanza de Jesús Acevedo de Arango fue la compradora.

De modo que no hay duda que esta accionada es quien tenía la custodia y cuidado del rodante, porque fue esta la que incluso solicitó su entrega luego del suceso dañoso ante las autoridades competentes. Así, como Esperanza de Jesús fue demandada y llamada en garantía, solo hay lugar a condenarla en virtud de la pretensión de responsabilidad civil, toda vez que Juan Esteban será exonerado.

Por consiguiente, las defensas propuestas no serán acogidas. Vale la pena indicar que la víctima directa ya había superado sus trastornos mentales de tiempo atrás, tal y como lo refirieron sus familiares en la práctica probatoria. 8 Archivo 0202, ídem 5 5. Tasación del daño moral. Se fijan 80 smlmv para cada demandante, atendiendo los límites aplicables según la jurisprudencia civil. 6.

Costas a cargo de la parte pasiva. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango interpuso recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito9. Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: - Debió declararse probada la culpa exclusiva de la víctima, dado que Hernando Díez, como peatón infringió las normas de tránsito, especialmente aquella relativa a no invadir la zona destinada para el tránsito vehicular.

De esto da cuenta el IPAT y las actuaciones surtidas ante la Inspección de Policía y Tránsito de Fredonia. - El juez no valoró adecuadamente el nexo causal del daño, puesto que está demostrada la concurrencia de causas en el suceso lesivo. De modo que la condena debe ser reducida en proporción al porcentaje de participación de la víctima, puesto que el directamente afectado cruzó la vía de forma imprudente y sin visibilidad. - No se tuvo en cuenta el estado psicológico de la víctima, quien padecía episodios de depresión y estaba bajo tratamiento psiquiátrico, lo que pudo incidir en su comportamiento imprudente. - La condena por daños morales debe ser reducida, puesto que no fue probado el estado de afectación interna de los demandantes por la pérdida de su padre.

El quantum debe ser el mínimo, toda vez que los actores lo tenían en un estado de abandono total, pues <lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia=. 2. Corrido el traslado para sustentar10, el extremo pasivo adicionó los siguientes argumentos verticales11: <(…) La situación presentada, incluso sin estar en estado de embriaguez, el resultado hubiera sido el mismo, pues los hechos como bien se pueda apreciar en la prueba documental, ocurriendo en una curva de una vía departamental.

En virtud de lo anterior se debió haber declarado prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se dan todos los presupuestos para que salga avante. Ahora, en caso de considerar que existió un actuar imprudente del conductor del vehículo, solicito se declare la excepción de <concurrencia de culpas=. En la Resolución 450 del 25 de julio de 2022, de la Inspección Municipal de Policía, Tránsito y Transporte de Fredonia, prueba que si bien no es vinculante, es un medio persuasivo que puede ayudar a la decisión, allí se concluyó que tanto el conductor como el peatón estuvieron involucrados en la generación del 9 Archivo 0205, id. 10 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal.

ExpDigital 11 Archivo 05, ídem 6 incidente, esto en razón que pese a la imprudencia del peatón al cruzar la vía en una curva sin visualidad, estándole prohibido y sin extremar las medidas de seguridad, la autoridad administrativa consideró haber existido coparticipación de conductor, por conducir en estado de embriaguez, y por ese motivo no pudo obrar con pericia y haber contribuido en el daño causado.

No cabe duda y así está probado en el plenario, que la víctima contribuyó en el resultado dañoso. Por lo anterior se solicitó al despacho que, en caso de no acoger la primera excepción, se declare prospera la excepción de <concurrencia de culpas=, En consecuencia, solicito que declare la concurrencia de culpas y que la indemnización a cargo del conductor, sea la más mínima, entre un 10 o un 30%, porque fue la persona que menos contribuyó con el resultado. [Sobre el daño moral]: En el presente asunto está probado, con el documento, que los demandantes, son hijos del señor HERNANDO DIEZ GARCÍA; sin embargo, no demostraron suficiente aflicción o congoja por la pérdida de su señor padre; al contrario, en el plenario está más que demostrado, que desde hace más de quince años los demandantes habían abandonado a su padre, lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia; los demandantes se trasladaron junto con su madre a otro lugar distante de Fredonia, no habiendo regresado a brindarle apoyo de ninguna índole a su progenitor, quien hubo de vender todos sus bienes para pagar las deudas que alguno de sus hijos le ocasionaron.

Mírese que los demandantes, pese a sufrir su padre de depresión, ocasionada según la prueba clínica que obra en el expediente, por el comportamiento de sus propios hijos, nunca se dieron cuenta de su delicado estado de salud; llama la atención el abandono de los hijos con el padre, al preguntárseles sobre su estado de salud, contestando que desconocían que su progenitor hubiera estado enfermo, que sufriera de depresión y que fuera atendido por una psiquiatra; esto es una prueba más del descuido y el desamparo en que tenían a su padre; habiéndose demostrado que quien le brindó apoyo moral y afectivo durante varios años, a raíz de la ausencia de sus hijos, fue la señora VICTORIA VÉLEZ, quien se convirtió en su bastión, cuidando de su salud y dos negocios de papelería que fue lo único que le quedó al señor HERNANDO DIEZ, por los cuales tenía que pagar arriendo.

Es que los actores, fuera del registro civil de nacimiento, no solicitaron ninguna prueba; solicito al despacho dirigirse a la demanda, no pidieron ninguna prueba y, por ende, no demostraron que realmente hayan padecido de dolor, de congoja, aflicción por la pérdida de su padre. (sic)=. 3. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte demandada, los actores contestaron12: <Contrario a lo erradamente manifestado por la parte demandada, el Juez de primera instancia sí analizó todo el material probatorio, y se equivoca entonces la demandada respecto de su afirmación pues no tiene elementos para desvirtuar todas las violaciones a nuestro ordenamiento de tránsito cometidas por el señor ROBINSON ARANGO, violaciones que fueron la única causa determinante para que se presentara el hecho dañoso, que en el caso concreto terminó con la vida del señor HERNANDO LEON.

Así las cosas, el Juez de instancia procedió de manera adecuada, y cuantificó los perjuicios de la misma manera en cómo lo hizo este extremo demandante, es decir, tomando como fundamento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Frente al recurso de apelación presentado, debemos manifestar con el mayor respeto que la fundamentación carece de todo sentido, que no tiene elementos de rigor para atacar el fallo de primera instancia, pues se dedica es a transcribir una sentencia que en nada tiene que ver con el caso concreto.

Así las cosas, el Juez de instancia sí realizo una debida valoración de la responsabilidad civil del señor ARANGO ACEVEDO, pues como se adujo en la exposición de motivos, se probó que la víctima cruzó la vía con toda la precaución, y se llegó a la simple conclusión de que quien excedió el riesgo permitido fue el conductor. Seguidamente, aduce la demandada que hay una indebida valoración de la prueba practicada, cosa que no tiene sustento probatorio, ya que carece de seguridad jurídica y certeza del daño. Respecto a la cuantificación de perjuicios dada por el Juez de primer grado, debemos indicar que se acogen a los parámetros jurisprudenciales de las altas cortes, y que, como se ve en su sentencia, se buscó el pago de estos perjuicios extrapatrimoniales para las víctimas indirectas en 12 Archivo 007, ídem 7 proporciones bajas y razonables, según las pruebas testimoniales practicadas en el despacho, en donde se interrogó a cada uno de los demandantes y, de esta forma, se tomó la decisión de dar esa cantidad de dinero para cada uno de ellos.

Los planteamientos realizados por parte de los demandantes sólo demuestran que no se encuentran conformes con la decisión adoptada, pero no hay razón jurídica que justifica o sustente su simple descontento.= 4. Luego de agotarse el traslado, los apelantes allegaron otro pronunciamiento extemporáneo13, reclamando la nulidad por <cosa juzgada=, basada en que Robinsson Arango Acevedo consignó a favor de José Fernando Díez la suma de $20.000.000, lo que no fue tenido en cuenta por el juez de conocimiento para dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comportamientos reprochables (art. 2357 C.C.) o la culpa exclusiva de la víctima.

Solo en el evento de mantenerse la conclusión condenatoria, se examinará el quantum de los perjuicios morales reconocidos de cara al acervo probatorio y los límites fijados por la jurisprudencia civil. 3. Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto14.

La jurisprudencia civil15 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal. Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que <…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…=.

Ha dicho la Corte al respecto: <En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva=16 (negrilla fuera de texto). 13 Archivo 010, id. 14 BRUN, Philippe.

Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 15 SC4455-2021 16 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 8 Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada17.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal18.

Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.=19 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia20: 4.1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)21: a las 15:40 horas del día 6 de septiembre de 2021 se produjo un accidente de tránsito en la vía Amagá-Fredonia, sector La Pianola, en el que Hernando León Díez García perdió la vida.

Robinsson Eduardo Arango era el conductor del automóvil de placas DFT-320. El suceso se dio en un área urbana, estado de la vía: <hundimiento=, condiciones climáticas normales, vía curva, doble sentido, dos carriles y visibilidad normal. El impacto con el peatón fue frontal. Observaciones: <conductor con prueba clínica positiva para embriaguez 3 grado=. 17 SC1084-2021 18 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 19 SC1084-2021 20 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. <El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales=. 21 Fl. 19, archivo 03 9 Croquis: (véase próxima página). 4.2.

Investigador de campo – álbum fotográfico22: 4.3. Necropsia: <(…) el deceso fue consecuencia natural y directa de edema cerebral secundario a laceración cerebral, hemorragia intracraneal debido a traumatismo encéfalo craneano severo. Las lesiones son de naturaleza esencialmente mortal. (…)=23. 22 Fl. 25 y ss., id. Por respeto a los familiares del causante no se reproducen las imágenes que dan cuenta del resultado lesivo en la humanidad de Hernando León Díez García. 23 Fl. 29, id. 10 4.4.

Examen físico para comprobación de estado de embriaguez24: CONCLUSIONES: 4.5. Resolución Nro. 454 del 29 de julio de 2022 – decisión contravencional emanada de la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte de Fredonia25: 24 Fl. 14 y ss., Archivo 0188 25 Fl. 33 y ss., id. 11 Parte resolutiva: Motivación: 4.6.

Video – capturas de pantalla26: i) Ubicación inicial del peatón 26 Archivo 04, id. Min. 0:51 y ss. Los gráficos en rojo son de autoría del Tribunal. 12 ii) Visibilidad entre vehículo y transeúnte iii) Acercamiento del rodante y cruce del peatón iv) Ubicación de la víctima directa en la mitad de la vía v) Viraje abrupto del rodante hacia el lado izquierdo 13 4.7.

Informe pericial de física forense: elaborado por Leonardo Bernal Tobón, profesional especializado forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con destino a la Fiscal 76 Seccional de Fredonia27. Conclusión de velocidad: Punto de impacto y visibilidad: 27 Fl. 37 y ss., archivo 03 14 4.8.

Historia clínica de Hernando León Díez García28: elaborada por Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) de Medellín. Consta la consulta del 24 de julio de 2020 con médica psiquiatra: <LOS FAMILIARES NO LE HAN VUELTO A DECIR NINGUNA NOTICIA DE LA HIJA, POR ESO HA ESTADO TRANQUILO. EL PACIENTE MANIFIESTA QUE SE HA SENTIDO MUCHO MEJOR. "MUY BIEN GRACIAS A DIOS".

"PREOCUPADO PORQUE NO ME HAN ENTREGADO LA DESVENLAFAXINA, LA HE ESTADO TENDINEOD QUE COMPRAR". Diagnósticos: <F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS F411 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA=. Después, en consulta con psiquiatría del 25 de enero de 2021 se plasmó: 4.9. Prueba oral29: (i) Contradicción dictamen pericial – experto Leonardo Bernal Tobón: (Min. 24:00 y ss. – archivo 0200) Trabajo como perito en Medicina Legal.

Tengo estudios en reconstrucción de accidentes de tránsito (min. 27:00 y ss.). Cuando se dijo que el peatón se movió en diagonal significa que no cruza de manera perpendicular al eje de la vía, él cruzó y siguió avanzando un poco (min. 30:10 y ss.). El automóvil en este caso por las distancias y el ancho estaba ocupando ambos carriles, parte del izquierdo también lo ocupaba (min. 31:40 y ss.).

Hay un hundimiento en el lado izquierdo de la vía, el carro hace un giro a la izquierdo, pero no sé si fue por el peatón o por la vía (min. 33:00 y ss.). Él gira a la izquierda, pero no sé si debido al hundimiento, el carro se mueve y lo hace antes de llegar al hueco (min. 33:40 y ss.). El accidente se dio en una recta (min. 34:40 y ss.).

Recuerdo que había una distancia suficiente para que ambos se vieran (carro y peatón), porque luego de la curva no hay obstáculos (min. 35:50 y ss.). El peritaje lo hice con unos elementos que me fueron brindados y con asistencia de un software especializado (min. 37:00 y ss.). Yo localicé la recta en Google Maps (min. 37:30 y ss.). El vehículo tuvo un impacto frontal (min. 38:40 y ss.).

Juez reproduce el video del accidente (archivo 004) al auxiliar de la justicia. (min. 40:40 y ss.) – se comparten apartados del dictamen pericial realizado- (min. 49:00 y ss.) La velocidad calculada (entre 39 y 45 km/h) es la más cercana a lo presentado (min. 52:40 y ss.). El vehículo activa los frenos luego de la colisión (min. 53:40 y ss.).

El peatón tiene que verificar que no vengan carros, porque muchas veces falla el cálculo. El carro bien pudo esquivar al peatón (min. 59:00 y ss.), es que si el carro hubiera estado bien orillado a la derecha no se hubiera dado eso, pero no sé por qué el carro giró a la izquierda (min. 1:00:40 y ss.). (ii) Interrogatorio de parte – Robinsson Eduardo Arango Acevedo: (min. 23:20 y ss. – Archivo 0180) El 6 de septiembre de 2021 departí con unos amigos y fui a recoger a uno de ellos y 28 Fl. 20 y ss., Archivo 051 29 El Tribunal prescindirá de transcribir en este acápite las atestaciones de Thomas Oliver Wilson y Maria Isabel Londoño Henao, dado que sus dichos únicamente versaron sobre la transferencia de dominio del vehículo y contribuyeron al análisis de la institución de la guarda material del rodante (título de imputación), aspectos completamente pacíficos en esta instancia. 15 cuando me dirigía hacia Fredonia, el señor Hernando León Díaz García se me atravesó y lo atropellé. Yo iba en compañía del señor Jairo Hernán Restrepo (min. 25:00 y ss.).

Ese día recogí a unos amigos en un establecimiento, allí me tomé una Coca-Cola y me comí una picada (min. 26:50 y ss.). El accidente se dio en la vía que conduce de Medellín a Fredonia y había un hundimiento (falla geológica) (min. 28:00 y ss.). El día que ocurrió el accidente había un derrumbe en la margen derecha de la vía (sentido Medellín – Fredonia) lo cual afectaba la visibilidad y por eso uno se encuentra en el desnivel de la vía, estaba más hundida la vía (min. 29:20 y ss.).

Conduzco hace más de 30 años (min. 30:20 y ss.). En el momento del accidente tenía mi licencia de tránsito vencida (min. 30:40 y ss.). El vehículo estaba y se encuentra a nombre de Juan Esteban Correa, porque él hizo un negocio privado con mi mamá [Esperanza Acevedo de Arango], donde se involucraba el vehículo como parte de pago y una moto (min. 31:40 y ss.).

Mi madre me entregó el vehículo de forma verbal se hizo todo, delante del señor Juan Esteban; este último me entregó los papeles para hacer el traspaso, pero yo me dormí para hacer eso (min. 33:10 y ss.). Para el día del accidente yo conducía el vehículo (carro) (Min. 41:40 y ss.). El accidente se dio en una curva donde hay un alto relieve, zona dañada por un derrumbe y con un desnivel y fractura de la vía, también hay un hueco (min. 43:00 y ss.).

El suceso se dio saliendo de la curva en dirección Medellín – Fredonia (min. 44:10 y ss.). Yo me desplazaba por el carril derecho, por el derrumbe me toca abrirme, cuando me encuentro con el peatón cruzando, iba en contravía y me lo encuentro de frente (min. 45:10 y ss.). Todo fue instantáneo (min. 45:20 y ss.) y el cuerpo quedó en toda la mitad de la vía (min. 45:45 y ss.).

Yo no recuerdo a qué velocidad iba (min. 46:30 y ss.). Me hicieron prueba clínica de embriaguez, no sé los resultados, eso está en el proceso penal (min. 49:00 y ss.), ahí hay algo de que me encontraron unos grados de alcohol, pero todo está en investigación (min. 49:30 y ss.). A mí me sancionaron contravencionalmente (min. 50:50 y ss.).

(iii) Interrogatorio de parte – Esperanza de Jesús Acevedo de Arango: (Min. 59:10 y ss.) Madre de Robinsson. No sé manejar vehículos. Yo hice un negocio con Juan Esteban Salazar Correa sobre unas tierras y como parte del pago me dio un carro y una moto (min. 1:02:00 y ss.); el traspaso no se hizo, porque nos descuidamos (min. 1:03:40 y ss.), todo fue por pandemia, dado que estábamos encerrados y no hicimos las vueltas para eso (min. 1:04:00 y ss.).

Mi hijo fue el que hizo el negocio y yo le di comisión por eso (min. 1:04:50 y ss.). Todo eso de impuestos lo hacía él (Robinsson, hijo), él es el que hace todo lo del carro (min. 1:06:50 y ss.), yo hice todos los trámites para reclamar el carro, porque yo figuraba en el papel (contrato) (min. 1:07:00 y ss.). El carro no se le entregó a mi hijo por parte de las autoridades.

Juan Esteban entregó el carro y la moto por el contrato (min. 1:21:30 y ss.). (iv) Interrogatorio de parte – José Fernando Díez Correa: (Min. 1:47:10 y ss. – archivo 0180) Conozco a Robinsson porque nacimos a una cuadra de distancia aquí en Fredonia (min. 1:48:10 y ss.); lo mismo a Esperanza, por ser la madre de él. Juan Esteban lo conozco porque es hijo de una hermana media de mi mamá (min. 1:49:10 y ss.).

Mi padre (víctima directa) se encontraba en Fredonia, acostumbraba caminar todos los días en las tardes, entonces se dio un accidente en el que Robinsson en estado de embriaguez atropelló a mi papá (min. 1:54:30 y ss.). Mi papá era hipertenso, entonces por eso hacía ejercicio caminando (min. 1:57:00 y ss.). Él acostumbraba caminar por las vías del municipio de Fredonia, él era practicante de atletismo de ruta, así que por eso caminaba por ahí (min. 1:59:00 y ss.).

Yo tenía mucho cariño por mi papá, nos encontrábamos una o dos veces por mes, yo vivo en Medellín, pero teníamos un negocio en común. No sé si mi papá tomaba medicina psiquiátrica (min. 2:01:00 y ss.). Mi papá no tenía ninguna restricción para estar en la calle (min. 2:04:40 y ss.). Mi padre tenía muy buena relación con su pareja para ese entonces (Maria Victoria) (min. 2:05:40 y ss.).

Mi padre tuvo tres hijos (min. 2:06:00 y ss.). No tengo conocimiento si mi padre sufría depresión (min. 2:08:00 y ss.). (v) Interrogatorio de parte – Hernán Alonso Díez Correa: (Min. 2:13:40 y ss. – archivo 0180) conozco a Robinsson por ser vecino de la cuadra (min. 2:15:30 y ss.), lo mismo a la madre de él. Juan Esteban es sobrino de mi mamá (min. 2:16:00 y ss.).

Cuando mi papá falleció yo vivía en Medellín, por cuestiones de negocios. Yo viví con mi padre hasta la edad de 18 años, cuando me fui a la vida militar. Supe del accidente y que fue mientras él estaba haciendo ejercicio (min. 2:17:00 y ss.). Desde niño él siempre hacía deporte, iba a caminar a zonas rurales (min. 2:18:00 y ss.). Mi papá estaba casado con la 16 señora Maria Victoria Pérez (min. 2:18:30 y ss.).

Nunca nos contó mi padre que tuviera alguna restricción para estar en la calle o caminar, nada de eso (min. 2:19:20 y ss.). Mi papá era comerciante de tiempo completo a la papelería, tenía sus empleadas y trabajaba muy descansado. Él salía a caminar tipo 3 de la tarde, cuando el sol caía, hacía hasta 3 o 4 veces a la semana (min. 2:22:10 y ss.).

Cambiaba sus rutas (min. 2:22:40 y ss.). Diariamente hablábamos y por ahí cada día de por medio lo llamaba (min. 2:23:20 y ss.). La pérdida de mi padre es algo inexplicable, así es la vida, pero siento que esto nos ha afectado demasiado, porque esto no lo llena nadie (min. 2:25:00 y ss.). Que yo sepa no sé si mi papá tenía una enfermedad mental o que tomara medicina (min. 2:26:00 y ss.).

Él estuvo hospitalizado un tiempo en SAMEIN, es una clínica, pero no sé de qué; yo no lo fui a visitar. Fui al velorio de mi padre, todos. Mi padre tuvo tres hijos (min. 2:28:00 y ss.). Mi padre tuvo una crisis económica, porque mi hermana se perdió y se llevó una suma de dinero grande, entonces por eso mi padre se deprimió (min. 2:28:30 y ss.).

(vi) Testimonio de Maria Victoria Vélez García: (Min. 1:39:00 y ss. – archivo 200) 45 años, viuda, resido en Fredonia. Trabajo en una papelería (min. 1:39:40 y ss.). Mi esposo era la víctima directa, quien falleció en el accidente de tránsito, nosotros nos casamos 10 días en lo católico y en convivencia 4 o 5 años aproximadamente (min. 1:41:00 y ss.).

Ese martes estábamos almorzando, él estaba haciendo ejercicio, caminaba mucho y luego una niña de la papelería me avisó que él estaba en el hospital, porque había sufrido un accidente (min. 1:43:00 y ss.). Él acostumbraba hacer ejercicio en la parte urbana y rural (min. 1:44:00 y ss.). Aquí en Fredonia no hay espacios para atletismo, solo hay para fútbol (min. 1:45:00 y ss.).

Él tuvo episodios depresivos, pero ya los había superado para la época del accidente (min. 1:46:30 y ss.). Ninguno de los hijos de mi esposo vivía en Fredonia, ellos se fueron desde que empezaron a estudiar (min. 1:49:00 y ss.). No se sabe nada de la hija de él, se perdió rastro de ella (min. 1:50:00 y ss.). Mi esposo le ayudaba a Hernán Alonso con el arriendo (min. 1:54:00 y ss.).

Mi esposo había terminado el tratamiento con SAMEIN como 6 u 8 meses atrás desde la fecha del accidente (min. 1:54:50 y ss.). Cuando mi esposo estuvo hospitalizado, poco fueron los hijos a visitarlo, yo lo acompañaba a las citas (min. 1:58:40 y ss.). 5. Análisis de los reparos concretos y sustentación Cuestión previa: petición anulatoria presentada en segunda instancia 5.1.

Para empezar, es menester descartar de tajo el pedimento de <nulidad= planteado por los apelantes, por supuesta <cosa juzgada=. Ello, en la medida en que este pormenor no hizo parte de los reparos concretos planteados a la sentencia de primer orden; y su alegación deviene cuanto menos sorpresiva y extemporánea30, en concordancia con los límites funcionales delimitados con la alzada (art. 328 CGP).

Ahora, cabe recalcar que, ni aun en gracia de discusión lo pedido podría salir avante, toda vez que el reclamo anulatorio no se ajusta a una causal específica de nulidad (art. 133 CGP), de modo que la taxatividad no está dada. En adición, es de ver que en el plenario no consta ningún acuerdo transaccional o auto-compositivo entre los litigantes.

Lo que sí es pacífico es que el convocado Robinsson entregó un valor monetario a uno de los convocantes, lo cual no fue ignorado por el a quo en su providencia (vid. resolutivo sexo), de modo que lo explicitado, lejos de constituir una anomalía procesal, solo tiene la connotación de ser un abono a la condena impuesta en primera instancia, tras no estar demostrada la existencia de un acuerdo mancomunado de voluntades destinado a dar fin al proceso. 30 Recálquese que esta solicitud apenas vino a ser presentada con el traslado a los argumentos de sustentación vertical.

Claramente este interregno procesal no está previsto para el recurrente, sino para la contraparte en pro de su derecho de contradicción. 17 Reproches vinculados al nexo de causalidad 5.2. La pretensión impugnaticia estriba en dos flancos argumentales: (i) la presunta culpa exclusiva de la víctima del peatón; y (ii) la eventual concurrencia de reproches conductuales, con la consabida reducción del monto indemnizatorio.

Es decir, ambos embates apuntan al nexo de causalidad. Así, para ahondar en esta temática, es preciso recordar que la Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada31, la cual prevé que <…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido.

Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada=32 En la búsqueda de la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho33.

Así lo explica con suficiencia el tratadista Philippe Brun34: 5.3. La culpa exclusiva de la víctima. Los recurrentes recriminan que la sentencia de primer grado no consideró la conducta imprudente del peatón, quien invadió intempestivamente una zona de la vía, lo cual se corrobora con el respectivo IPAT. A su vez, recalcan que no se puede ignorar que Hernando León Díez padecía de depresión y estaba bajo tratamiento psiquiátrico, lo que pudo incidir en su comportamiento imprudente.

Para dar respuesta a estos ataques verticales son indispensables las siguientes premisas: 5.3.1. En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad35. 31 Sentencia del 13 de septiembre de 2002.

M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 32 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 33 Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil.

En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. Cita extraía de la sentencia SC3348-2020 34 Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 241 y ss. 35 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica-Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao. 18 La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima.

De forma reciente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil36, perfiló los requisitos de esta institución: <En todo caso, así se utilice la expresión 8culpa de la víctima9 para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la 8culpa de la víctima9 corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a 8imprudencia9 de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son 8capaces de cometer delito o culpa9 (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

(…) (L)la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que <con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso= (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

(subrayados propios del texto)= (Resaltos intencionales). 5.3.2. De acuerdo con el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre <Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.=.

Por su parte, el canon 57 del mismo estatuto ordena: <El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.= Teniendo en cuenta estas pautas, pronto se anticipa el fracaso del remedio vertical en punto de la tesis de la <culpa exclusiva de la víctima=, sencillamente porque, tal y como se expondrá a continuación, la conducta de Hernando León Díez García no puede ser vista como imprudente o censurable. 36 SC4232-2021.

En este mismo sentido: SC5125-2020 19 En efecto, basta posar la vista en el video aportado con el libelo inaugural (vid. § 4.6) para entrever que el único comportamiento reprochable es de quien pilotaba el automotor de placas DFT-320, Robinsson Eduardo Arango. Véase que, de acuerdo con las condiciones de la vía, es claro que no existía un espacio peatonal determinado.

Tampoco el asfalto contaba con señalización clara que permitiera delimitar un tramo especial destinado para transeúntes o la habilitación de un paso peatonal. Es decir, dadas las prenotadas circunstancias, solo demandaban de la víctima directa desplegar un comportamiento sigiloso reglamentado por la ley de tránsito para cruzar la calle, a saber: <cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.= Nótese que esta carga de diligencia y cuidado sí fue satisfecha por Díez García, puesto que avanzó hasta la mitad de la parte recta del tramo vial.

Ciertamente si el directamente afectado hubiera cruzado en los límites de las curvas, posiblemente ello sería altamente censurable. Pero no fue así, el transeúnte avanzó hasta el punto de la carretera en la que tenía mayor visibilidad, tanto él como los posibles timoneles que se toparan con su intención de pasar al otro lado de la calle.

De hecho, esto fue algo confirmado por el perito Leonardo Bernal Tobón: <El accidente se dio en una recta (min. 34:40 y ss.). Recuerdo que había una distancia suficiente para que ambos se vieran (carro y peatón), porque luego de la curva no hay obstáculos (min. 35:50 y ss.)=. Para la Sala, lo determinante en el suceso dañoso fueron las diferentes conductas censurables en cabeza de Robinsson Eduardo Arango, particularmente: a) Su estado de embriaguez (grado 3), comprobado por las autoridades que atendieron el caso, pues es sabido que este estado es altamente censurable por la normativa de tránsito (art. 152 CNTT), por cuanto la ingesta de licor reduce considerablemente los sentidos humanos que deben estar presentes y en óptimas condiciones en la actividad de conducción. b) La trayectoria asumida por el piloto luego de superar la curva que antecede a la recta en la se propició la colisión con la humanidad de Hernando León. Nótese que la ubicación final del impacto se dio entre la mitad de la ruta y con una inclinación preponderante hacia el carril contrario.

Además, fíjese que en la prueba filmográfica es posible notar que el automotor vira extrañamente hacia la izquierda, pese a que por la distancia inicial entre el carro y el peatón es altamente plausible que ya hubiera visto al transeúnte en la mitad de la vía. No en vano el auxiliar de la justicia recalcó: <El carro bien pudo esquivar al peatón (min. 59:00 y ss.), es que si el carro hubiera estado bien orillado a la derecha no se hubiera dado eso, pero no sé por qué el carro giró a la izquierda (min. 1:00:40 y ss.)=.

Aquí cumple glosar que si bien el convocado quiso significar que en la ruta había un supuesto derrumbe o desnivel, claramente su velocidad no era la más alta (entre 39 y 45 km/h según la pericia), lo que conlleva a entender que la falta de previsión y reacción en su maniobrar obedeció a su alto grado de alcoholemia. 20 c) La omisión de procurar una intención de esquive al peatón o de activar los frenos. Recálquese que el experto en la sustentación de su trabajo pericial acotó: <El vehículo activa los frenos luego de la colisión (min. 53:40 y ss.)=, y esto guarda coherencia con el IPAT, donde brilla por su ausencia algún vestigio de huella de freno. Es más, en el video aportado es posible ratificar el aserto del auxiliar de la justicia. En resumen, para esta Colegiatura la causalidad adecuada (antecedente sine qua non) recae exclusivamente sobre los hombros de Robinsson Eduardo Arango, por lo antes visto. 5.3.3.

Paralelamente, el ataque vertical vinculado a la posible concurrencia de conductas, para lograr una reducción porcentual en la condena fenece. Según la crítica vertical, la determinación administrativa de la Secretaría de Tránsito de Fredonia concluyó que el peatón contribuyó en la generación del accidente, por lo que se sugiere seguir esa misma lógica.

Tal reparo no tiene ningún asidero. En efecto: Según el artículo 2357 del Código Civil; <La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente=. Sobre esta regla de derecho, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha tenido ocasión para ilustrar lo siguiente: <En orden a regular la proporción de la indemnización en consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciación <está sujeta a reducción=, reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por su puesto de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo así se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad.

Si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llegar a la tasación del daño cuando éste es consecuencia de culpas concurrentes, lo que también es claro que éste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anotó, y lo ha señalado la Corte, esa es una cuestión fáctica <que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (CPC, art. 174), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas, determinan de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la división y por consiguiente, mitigar las prestaciones de reparación en el sentido y cuantía que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el párrafo precedente…=37.

(Énfasis de la Sala). Por las condiciones antes reseñadas, para esta Corporación no es concebible atribuir un juicio de reproche sobre el transeúnte, en la medida en que la incrementación del 37 Cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063.

Ver también: SC del 9 de julio de 2010, Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999- 02191-01 21 riesgo de la actividad de conducción solamente fue generada por el timonel del rodante con el cual se propició la muerte del primero. Un entendimiento contrario propiciaría una subestimación sobre el grado de alcohol en la humanidad del convocado.

En verdad, esta particular situación mirada desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo conduce a entender que el incidente dañoso no se pudo evitar por cuenta de la poca reacción mental y física que para entonces tenía el conductor del carro, al punto que, se itera, nunca activó una intención de frenado previo al impacto; y antes bien inclinó inexplicablemente su trayectoria hacia la izquierda, cuando tuvo la ocasión para esquivar al transeúnte, tal y como lo señaló el perito.

Para la Sala, la resolución contravencional no constituye un parámetro orientador para la resolución del caso, porque ciertamente allí se equipararon los comportamientos del conductor y peatón, sin ahondar en el juicio de reproche preponderante. A no dudarlo, dicho acto administrativo marginó la alta y exclusiva incidencia de los comportamientos del timonel y le recriminó al transeúnte su paso en la vía. Justo aquí se pregunta la Sala: ¿dadas las condiciones del tramo vial, en qué otra parte debió cruzar Hernando León Díez para ser prudente? La respuesta a esta pregunta es simple: en ninguna otra, toda vez que era el punto más idóneo para contar con visibilidad recíproca entre los actores viales y así lo refrendó el auxiliar de la justicia en la vista pública de contradicción a su experticia. Entonces, sabido que la causalidad adecuada del daño solo mira los comportamientos censurables del convocado Robinsson, no queda otra senda que ratificar la intelección probatoria lograda por el juez de conocimiento. 5.3.4.

Para cerrar esta sección de embates, resta aludir a la sugerencia defensiva de los demandados vinculada a la posible tendencia suicida del peatón por haber padecido <episodios de depresión=. Al respecto, conviene apuntalar que no escapa a la vista del Tribunal la forma anómala en la que fue adosada la historia clínica (SAMEIN) del causante al proceso.

Recuérdese que esta fue adosada por el resistente Juan Esteban Salazar Correa sin mediar ningún contexto de cómo fue obtenida38, pese a que es sabido que este documento tiene reserva legal39. Esto es trascendental porque, pese a que en el sistema procesal civil no ha sido desarrollada profundamente la exclusión probatoria por ilicitud (art. 29 Superior) y solo está reglamentado su rechazo por el juez instructor a la hora de decretarlas (art. 169 CGP)40, la 38 T-158A/2008: <Este tribunal concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica muere, el carácter reservado del documento se mantiene respecto de terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido, aunque no aplica para familiares más cercanos= 39 T-408/2014: <La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como <el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley=. 40 SC211/2017 22 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sí ha perfilado algunas pautas con apoyo en la jurisprudencia de su homóloga penal: <[C]orresponde al juez escrutar y sopesar los intereses en conflicto o tensión y, según la conclusión a que sobre el particular arribe, privilegiar unos u otros, con el propósito de optar por el desconocimiento de la prueba, que es la regla, o por su acogimiento, que es la salvedad que a ella se hace, también digna de ser tenida en cuenta, según el caso, en el entendido, que este criterio o principio no es exclusivo del derecho penal, como quiera que en otras esferas igualmente campea, v. gr: en el derecho privado, a su vez con sendas restricciones41, no tantas, empero, como para que se traduzca en un axioma pétreo, a la par que estéril.

(…) No hay duda de que en el ámbito de los procesos civiles, lato sensu, habrá casos en que, por sus específicas particularidades y, sobre todo, por la naturaleza de los concretos derechos que allí se discutan, podrá concluirse la viabilidad de apreciar una prueba que, en principio o prima facie, luzca como ilícita, ponderación que, en cada asunto en particular, corresponderá realizar y justificar a los jueces, para lo cual, ex abundante cautela, habrán de examinar si en la específica controversia en que se aduzca el respectivo elemento demostrativo está seriamente comprometido el interés general, o el orden público, o el derecho de un menor, preferente por mandato del artículo 44 de la Carta Política, etc., al igual que la específica forma como se obtuvo el mismo, los derechos superiores conculcados, el titular de éstos, la existencia de otras pruebas que sirvan al propósito de comprobar similares hechos a cuya acreditación apunta el medio irregular, entre otras circunstancias.

De allí que, en la hora de ahora, no se torne admisible y tampoco conveniente la rigidez pregonada por algunos, debido a que en esta materia no rige un principio inmutable y, por contera, absoluto. Muy por el contrario, reconociendo el carácter general de la proscripción en cita, se posibilita su excepción, conforme a las circunstancias, razón por la cual no es procedente un rechazo totalizador, a fuer que a priori, toda vez que habrán casos de casos, en los que pueda tornarse apropiada y procedente una respuesta disímil.=42 Traído a cuento lo anterior, avista la Sala que, pese a la irregularidad con la que fue adosada la historia clínica del causante a este juicio, en este caso no existe una tensión sobresaliente entre el derecho a probar y la prebenda a la intimidad (art. 15 Superior) del de cujus, que no se pueda exceptuar para los fines probatorios de la parte demandada.

Más aun cuando la parte actora nada reviró a la hora de incorporarse y decretarse este medio documental como elemento demostrativo. Esclarecido lo anterior, basta referir que la hipótesis de <suicidio= que plantean los opositores no tienen ningún asidero, no solo porque las circunstancias que rodearon el suceso a primer a vista permite desechar esa idea, sino además porque no reluce acreditado un nexo de causalidad entre los padecimientos psiquiátricos del peatón con el suceso dañoso. 41 <Renombrada doctrina, como ya se anticipó, no se muestra refractaria a la consagración de la supraindicada excepción, en particular en torno a la admisión del criterio de la proporcionalidad o de la racionalidad –de origen germánico-.

Es así como se pone de presente que <…el principio de inadmisibilidad de la prueba ilícita contrasta, choca o pone en riesgo otros valores o intereses cuya garantía y aseguramiento en el marco de nuestro derecho también resultan relevantes. Es decir, se produce una antinomia –de las tantas que conoce el proceso- entre el derecho protegido mediante la aplicación de la regla de exclusión y aquél otro derecho que tal regla lesiona; la cual, consideramos, que debe ser resuelta mediante la aplicación de un criterio de proporción o razonabilidad, propio de un Estado de Derecho cuyos actos deben reconocer como fundamento el uso de la razón, admitiendo la prueba ilícita cuando ello sea el único instrumento para evitar daños de mayor gravedad en el caso concreto=.

Bernadette Minvielle, La prueba ilícita y el debido proceso, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Montevideo, 1988, pág. 169, quien sigue muy de cerca a Barbosa Moreira y a M. Capelletti, entre varios.= – Cita original de la Corte. 42 SC del 27 de junio de 2007. Rad. 05001311000620000075101. Véase también: SC4756/2014. 23 Nótese que Hernando León en las citas con especialista de 24 de julio de 2020 y 25 de enero de 2021 fue descrito como un paciente en buen estado.

De hecho, en la última consulta de salud la galena tratante expresó: <sin ideación delirante de muerte o suicidio que manifieste [el paciente] de manera espontánea=. (vid. § 4.8). A su vez, Maria Victoria Vélez García refirió: <Mi esposo había terminado el tratamiento con SAMEIN como 6 u 8 meses atrás desde la fecha del accidente (min. 1:54:50 y ss.).

Cuando mi esposo estuvo hospitalizado, poco fueron los hijos a visitarlo, yo lo acompañaba a las citas (min. 1:58:40 y ss.)”, a lo cual el Tribunal otorga plena credibilidad por guardar coherencia con los demás elementos de confirmación. Adiciónese que, tal y como se configuró el resultado lesivo, es bastante irónico pensar que fue la víctima directa quien conscientemente quiso exponerse al atropellamiento, dado que este extremó las medidas a su alcance para cruzar la vía, sin que estuviera bajo su dominio y control que pudiera ser embestido por un automóvil maniobrado por una persona bajo alto influjo del alcohol.

En suma, el cargo impugnaticio tampoco encuentra pábulo. Embates frente al monto de los perjuicios morales 5.4. Los censores recriminan que la providencia de primera instancia tasó en exceso los detrimentos morales, ya que, a juicio de estos, debe ser el valor mínimo reconocido jurisprudencialmente, toda vez que los actores tenían en un estado de abandono total a su padre (víctima directa), pues <lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia=.

Pronto se entrevé el fracaso de la crítica vertical. En efecto: Está averiguado suficientemente por la doctrina especializada43 que para que se pueda propiciar una recta indemnización el daño debe ser cierto44, personal, y lesivo de un interés lícito45. Una vez claro esto, la equidad y la reparación integral cumplen un rol preponderante (art. 16, Ley 446 de 199846 e inciso final del art. 283 del Código General del Proceso47).

De cara al daño moral, sea lo primero advertir que las condenas impuestas por estos rubros atienden, en términos generales, a los criterios y cuantificación que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en tanto superior jerárquico respecto de quien es vinculante el precedente vertical.

Sobre el particular, vale la pena exponer que, los rangos entre los que se ha indemnizado este perjuicio, han variado. Véase el precedente de la Rectora de la 43 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981. Pág. 123 y TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999.

Pág. 17 44 <El que efectivamente se produjo, es decir, < el que aparece con evidencia = Cfr. Ídem, óp. cit. 45 Personal: <Significa, en principio, que sólo la víctima o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del mismo no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado directo tenía derecho a gozar del beneficio alterado= Cfr. Ídem. 46 <Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales= 47 <En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales= 24 jurisprudencia civil48: a) SC4703-2021 se reconoció la suma de $47.472.181 por el fallecimiento de un familiar (padre) en un accidente aéreo (52 SMLMV, para ese año); b) SC5125-2020: $55.000.000 para cónyuge e hijos, por la muerte de un mecánico en un accidente de tránsito, quien se desplazaba en motocicleta y colisionó contra un tracto camión (62 SMLMV, para aquella anualidad); c) SC665-2019: $60.000.000 peatón que fallece por atropellamiento en berma (72 SMLMV, para aquella época); y d) SC5686-2018 <Caso Machuca= en Segovia, un total de $72.000.000 para padres, hijos y cónyuges (92 SMLMV, para aquel año).

Teniendo en cuenta estas pautas jurisprudenciales, en todo caso, el Tribunal enfatiza que en esta tipología de perjuicios hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni menos un sistema de baremos, sino que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima. Justo allí es donde opera el arbitrio judicial: a través de la ponderación de las presunciones de hombre y los medios de confirmación obrantes en el expediente.

Así lo ha predicado el Órgano de cierre en materia civil49: <El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum <en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador= (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01)=. 5.6.

A partir de estas reflexiones, esta Corporación entrevé el éxito del reproche instaurado, pues si bien el a quo al reconocer 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cada pretensor no sobrepasó los senderos indemnizatorios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el haz probatorio sugiere que este monto no atiende a la verdadera intensidad del detrimento subjetivo demostrado.

En verdad, cumple recalcar que el esfuerzo probatorio de la parte activa fue escaso sobre este tipo de detrimento, puesto que únicamente los impulsores esbozaron en sus versiones las particularidades de su congoja. Es decir, la presunción de hombre está dada (sentimientos de desconsuelo por el fallecimiento del progenitor), pero no la exponencial medida de esos sentimientos personales por cada reclamante.

Conviene remarcar que, al entrar a operar la mencionada presunción, surge el débito indemnizatorio para el demandado para los perjuicios morales, pero, destacándose, que se no entrevé la acreditación de una circunstancia especial o relevante, que lleve a la Sala a convalidar los 80 SMLMV reconocidos por el juez de la cognición. Recuérdese que cada valor reconocido por la aflicción de los perjudicados debe atender a la prueba recaudada, y particularmente aquella que ofrezca certeza de la intensidad y duración del daño a resarcir.

De lo contrario, se caería en un sistema de 48 Cfr. El daño extrapatrimonial y su cuantificación: Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. 49 SC665-2019 25 equivalencias objetivas del dolor de cada víctima, lo cual no responde a la lógica del arbitrium judicis. Así lo ha sentado con claridad el precedente civil imperante50: <El perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no 8equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…9.

(Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382). No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación=. En consecuencia de todo cuanto viene de exponerse, los cargos propuestos salen avante y los montos indemnizatorios por daños morales serán reducidos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En conclusión, el reparo planteado sale avante y por ello se impone la modificación del resolutivo quinto en lo pertinente. 6. Conclusión. El nexo de causalidad no fue derruido por la parte convocada, como quiera que el acervo demostrativo ofrece convicción y certeza de que el comportamiento determinante para la producción del daño fue el desplegado por el timonel del automotor, quien conducía en estado de embriaguez.

Lo anterior, permitió a la Sala excluir cualquier idea vinculada a la concurrencia y la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, aunque el juez de conocimiento respetó los límites jurisprudenciales para la fijación de los valores por daño moral de cada actor, lo cierto es que la intensidad del detrimento subjetivo no se demostró suficientemente, por lo que se impone su reducción a 60 SMLMV.

Por consiguiente, el veredicto de primer orden se mantiene, pero modificándose su resolutivo quinto por lo antes indicado. 7. Las costas Sin costas, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, el cual quedará definitivamente así: 50 SC10297-2014 26 <QUINTO: Se condena SOLIDARIAMENTE al señor ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y la señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO, a pagar por PERJUICIOS MORALES en su carácter de objetivados a cada uno de los demandantes, señor JOSE FERNANDO DIEZ CORREA y señor HERNAN ALONSO DIEZ CORREA el equivalente en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago y sin lugar a indexación, como lo explicamos en la parte considerativa de este fallo, de la siguiente forma: a. Para JOSE FERNANDO DIEZ CORREA: 60 S.M.L.M. b. Para HERNAN ALONSO DIEZ CORREA: 60 S.M.L.V.= SEGUNDO: En lo restante, se CONFIRMA el veredicto impugnado.

TERCERO: Sin costas, por haber salido parcialmente avante la alzada.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 22 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica – con salvamento de voto parcial) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e00425db34fc7becb2b4e80865b4e4efa594d1b97495efc7c9db68bd0fd95a25 Documento generado en 20/03/2025 09:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL VOTO Proceso: Verbal (RCE) Accionante: José Fernando Díez Correa y otro Accionada: Valeria Pérez Sierra Origen: Juzgado Civil del Circuito de Fredonia Rdo. 1ª inst: 05-283-112-001-2022-00014-01 Rdo. interno: 2024-160 Con el respeto debido a la Sala Mayoritaria, empiezo por indicar que si bien comparto la decisión adoptada en sede de apelación en lo concerniente al análisis probatorio y ratio decidendi que conllevó a confirmar que la responsabilidad civil extracontractual recae únicamente sobre el extremo pasivo y, por tanto, participo en que no había lugar a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima planteada por la parte demandada, lo cierto es que ello no es así frente al baremo utilizado por el juez de primera instancia al efectuar la condena del daño moral, ni tampoco estoy de acuerdo con el quantum fijado por dicho funcionario (80 SMLMV a favor de cada demandante) y ni siquiera con la modificación que de dicho monto hizo la Sala Mayoritaria de tal suma a 60 SMLMV, la que equivale en la actualidad a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000) si se tiene en cuenta que el salario mínimo vigente en Colombia para el año 2025 es de $1.423.500, tópico este último que no se comparte por esta Magistratura.

Respecto de lo anterior, cumple advertir por la suscrita Magistrada que lo cierto es que se hace necesario precisar la posición de quien salva parcialmente el presente voto frente a la mencionada condena indemnizatoria por perjuicios morales, no debía hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, la condena indemnizatoria por el daño extrapatrimonial debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por el órgano de cierre en lo civil ha utilizado en la generalidad de los casos, con excepción de unas pocas sentencias en las que al fijar la condena indemnizatoria, lo ha hecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes sin efectuar ninguna justificación de la razón por la que se acude a un parámetro distinto al que la propia Sala de Casación Civil viene estableciendo de vieja data como es el de efectuar la condena en <pesos= o moneda corriente, baremo este que ha venido aplicando nuestro órgano de cierre en lo civil en la gran mayoría de sus sentencias, cuya aplicación 2 no ha sido efectuada de manera mecánica, ni sin justificación alguna y contrariamente a ello, la Alta Corporación al referir a dicho tópico ha realizado múltiples y claros pronunciamientos que constituyen reiteraciones de sentencias anteriores emanadas de tal cuerpo colegiado, así: Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de dos mi dieciséis (2016) del expediente radicado con el Nro. 05-001-31-03-003-2005- 00174-01 MP Ariel Salazar Ramírez: <Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis= (Negrillas ex profeso) Sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de dos mi dieciocho (2018) del expediente radicado con el Nro. 05-736-31-89-001-2004- 00042-01 MP Margarita Cabello Blanco: Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero 3 interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).

Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.

No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: <La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular= (C-836 de 2001) …. ….

En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo: 4 En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.

Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925- 2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002- 101-01). (SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001- 31-03-018-2005-00488-01) … En efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una condena acorde con esa realidad, así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan – para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que 5 hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone.= (Negrillas y Subrayas ex profeso) Y en más reciente jurisprudencia se encuentra la sentencia SC4703- 2021 del 22 de octubre de 2021 expediente radicado con el Nro. 11- 001-31-03-037-2001-01048-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona, en donde los perjuicios morales fueron tasados en pesos que es la moneda legal colombiana, y es así como, pese a que en las consideraciones de dicha providencia se razonó que existen diferentes formas de medición que conllevan la indexación de las condenas impuestas por perjuicios extrapatrimoniales, como sería por ejemplo la indemnización tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, gramos oro o unidades de valor actualizadas, entre otras, lo cierto es que en tal sentencia la Alta Corporación, al efectuar la fijación de la condena por daño moral, mantuvo el baremo que la jurisprudencia civil viene utilizando, consistente éste en el patrón pesos, o sea en moneda legal colombiana, advirtiendo eso sí que al imponer las respectivas condenas indemnizatorias por daño moral se debe tener en cuenta sumas actualizadas que la jurisprudencia viene estableciendo gradualmente, respecto de lo que la Alta Corporación indicó: <La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.

Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio1. … … 13.6. Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor.

Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago 1 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 1 7 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;

SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686 de 27 Exp. 6492. Cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533. 2s Exp. 1995-10351-01. 6 en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio.

Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada. Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, "no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño', las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala=2. 2 La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885- 2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010- 00111-01.

Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ se035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; cs.r sent 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;

SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004- 00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias CSJ Ae2923- 2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265- 2019, 12 ago., rad. 2019-02385- 00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686- 00; CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ sent 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic.2017, rad. 2007- 00052-01.

En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650- 01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 - rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;

SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 7 Ahora bien, como atrás se reseñó, tampoco comparte esta Magistrada el quantum de la condena por daño moral que acorde a la modificación de que fue objeto por la Sala Mayoritaria asciende a 60 SMLMV que al traducirse en moneda nacional colombiana asciende a $85.410.000, monto este que supera el tope máximo de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72’000.000) que nuestra jurisprudencia civil patria ha fijado hasta ahora a título de perjuicio moral y, por ende, no estoy de acuerdo con una condena por daño moral que supere dicha cifra.

Adicionalmente, al adentrarse en lo concerniente al daño moral, se precisa que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, 8que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo9 (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC l2994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a qua. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y Se13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía;

SC 21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780- 2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC5125- 2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento.

En daño a la vida de relación a determinado: Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;

SC9l93-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. 8 expresivos=, que se concretan <en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso= (Sentencia SC10297-2014).

Con tal norte, para esta Magistrada resulta diáfana la congoja moral causada a las víctimas indirectas que conforman el polo activo con ocasión al deceso intempestivo de su padre, a raíz del funesto suceso que dio origen a la demanda; empero, se otea que in casu al efectuar la modificación de la tasación del daño moral, pese a que en los considerandos de la decisión de la que me aparto parcialmente, se aludió a lo que bien decantado tiene la jurisprudencia patria en el sentido que el juzgador debe atender a las particularidades de cada caso específico e inferir no sólo la causación del perjuicio, sino su gravedad; lo cierto es que a la postre, dicha circunstancia en el asunto que concita la atención de esta Colegiatura no fue tenida en cuenta al modificar la condena por daño moral, puesto que se echó de menos que los hijos del fallecido eran mayores de edad, aquí demandantes, y no se demostró en el plenario que estos convivieran bajo el mismo techo con la víctima mortal y, a contrario sensu, tenían una vida independiente y separada de su progenitor, aspecto que quedó plenamente acreditado con las propias versiones de los actores, la que además fue corroborada por la testigo María Victoria Vélez García, quien era la esposa de la víctima directa y cuya testificante dio cuenta que <Ninguno de los hijos de mi esposo vivía en Fredonia, ellos se fueron desde que empezaron a estudiar (min. 1:49:00 y ss.)= y agregó <Cuando mi esposo estuvo hospitalizado, poco fueron los hijos a visitarlo, yo lo acompañaba a las citas (min. 1:58:40 y ss.)=.

De suerte que, en línea de principio no sería equiparable la afectación moral que padecen estos a la que pudieran experimentar por ejemplo, la propia esposa o quienes hubieren compartido el día a dia con el interfecto; de tal suerte, que al tasar el daño moral para dichos accionantes, considera esta Magistrada que el mismo no debía sobrepasar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) para cada pretensor, atendiendo a que es una cifra que corresponde al 50% del tope máximo de $72.000.000 que ha fijado nuestra jurisprudencia en el campo civil, acorde a lo decantado en líneas anteriores. 9 Así las cosas, esta Magistrada, se aparta tanto del monto establecido en la modificación a la condena indemnizatoria por un valor de 60 SMLMV, sino también de la cuantificación de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales utilizada en la providencia que se aclara, por no corresponder tal baremo al que la Sala de Casación Civil ha establecido en su reiterada jurisprudencia, acotando que ello no encuentra justificación siquiera en el hecho que en sentencias sustitutivas insulares de la mencionada Sala de Casación3 se haya fijado la condena en salarios mínimos legales, sin argumentar de manera alguna la razón por la cual se varía el criterio adoptado por dicha Corporación para fijar en moneda legal colombiana las condenas indemnizatorias por perjuicios extrapatrimoniales, razón esta demás, por la que para esta signataria, dichas sentencias inmotivadas en dicho aspecto ni siquiera alcanza a constituir doctrina probable que pueda ser aplicada por los jueces en el mencionado tópico, pues claro es el artículo 4 de la ley 169 de 1896 cuando señala que <Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores=, artículo este declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de dicha sentencia, la que hace un extenso desarrollo sobre el carácter vinculante del precedente judicial.

Por las razones anteriores, no comparto el baremo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes fue utilizado en la providencia respecto de la que efectúo mi salvamento parcial de voto para tasar las condenas indemnizatorias, ni tampoco la tasación que finalmente 3 Por ejemplo, la sentencia SC4786-2020(2001-00942-01 MP Aroldo Quiroz, en la que se efectuó condena en SMLMV sin motivar la razón por la que se adoptó tal baremo indemnizatorio sin efectuar motivación alguna sobre tal tópico y sentencia SC3919-2021 exp. 66682-31-03-003-2012-00247-01 MP Aroldo Quiroz, en la que hizo una simple alusión a una sentencia en que la Corte fijó una condena indemnizatoria por daño moral en SMLMV sin efectuar motivación alguna en relación con la utilización de este último baremo 10 fue efectuada por la Sala Mayoritaria en sede de apelación, la que excede el tope máximo que hasta ahora ha fijado nuestra Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil; puesto que, a riesgo de fatigar se repite, tal cuantificación, en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por nuestro órgano de cierre en lo civil en las sentencias que constituyen doctrina probable y que deben ser aplicadas por los jueces en el mencionado tópico.

Con este salvamento parcial de voto se conserva por esta signataria el precedente horizontal que de manera coherente he sostenido en sentencias proferidas por este Tribunal, en donde ha sido Ponente la Magistrada que en esta ocasión aclara parcialmente el voto. Atentamente, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 377d46876637a3e9584b4b974bb9175943e40e298fefd54825cc3b0a56027b1f Documento generado en 20/03/2025 09:21:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica