REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinte de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 057 Demandante: Jaime Enrique Escobar y otros Demandados: Jairo Otero Agamez y otros Radicado: 05045310300220180045201 Consecutivo Sría.: 1326-2023 Radicado Interno: 0310-2023 Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jairo Otero Agamez y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. (en adelante, Omega S.A.S.) frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, adicionada en providencia del 17 de julio de esa misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jaime Enrique Escobar Nestra, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MJE y JAE; y Walter Martínez Sánchez, representante legal del infante LMMD contra Asistir Transporte y Logística E.U., los recurrentes y Liberty Seguros S.A.1 LAS PRETENSIONES2 En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Asistir Transporte y Logística E.U. (dueña del automotor), Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y Jairo Otero Agamez3 (estos últimos, como guardianes de la actividad) por la muerte de Nancy Johanna David Hincel, quien se desplazaba como ocupante de la ambulancia de placas MAU-974.
Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales4 causados a las víctimas indirectas: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente) y los menores MJED, JAED y LMMD5. 1 Citada a juicio por el juez de conocimiento como <litisconsorte necesario= (Audiencia del 25 de noviembre de 2020 – Archivo 032) 2 La demanda fue reformada.
Aquí se incluyen las pretensiones definitivas con los ajustes incluidos, especialmente los pedimentos del menor LMMD. 3 A nombre propio, pese a ser el representante legal de Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. 4 Perjuicios inmateriales: Morales, 100 SMLMV para cada actor. Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente de la víctima directa): $13.658.859;
LMMD $17.088.202; JAED 6.829.429; y MJE $6.829.429; 2 LOS HECHOS 1. El 20 de octubre de 2015, en la vía Dabeiba – Mutatá, kilómetro 69+870, se presentó un accidente de tránsito del vehículo tipo ambulancia de placas MAU-974, pilotado por Cristóbal Mena Mosquera y en el que Nancy Johanna David Hincel era ocupante, en calidad de paramédica adscrita a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. Ambos perdieron la vida con ocasión del aparatoso incidente. 2.
Nancy Johanna prestaba sus labores de paramédica para Omega S.A.S. y para ese momento estaban haciendo un retorno desde Medellín con destino a Apartadó, <ya que el día anterior habían realizado un traslado de un paciente [a la referida capital]=. El siniestro obedeció al exceso de velocidad de la ambulancia. 3. Asistir Transporte y Logística E.U. al ser la propietaria del rodante es solidariamente responsable; a su vez, Omega S.A.S. y su representante legal Jairo Otero Agamez son responsables del acontecimiento, porque eran quienes <contrataba[n] el personal para la prestación de los servicios de traslado=. 4.
La víctima directa tenía 29 años y tenía tres hijos: MJED, JAED y LMMD. Su muerte causó una gran tristeza y congoja a su núcleo familiar compuesto por estos y su compañero permanente Jaime Enrique Escobar Nestra. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 21 de febrero de 20196. 2. Asistir Transporte y Logística E.U. fue notificada en debida forma, pero contestó la demanda de forma extemporánea, según lo indicado en providencia del 12 de agosto de 20207. 3.
Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y su representante legal Jairo Otero Agamez resistieron lo pretendido con defensas previas8 y de fondo, siendo las últimas9: <Ausencia de culpa del empleador – culpa no probada=; <Fuerza mayor y caso fortuito=; <Ruptura del nexo causal=; <Culpa exclusiva de la víctima=; <Falta de estimación razonada del juramento estimatorio= y <La innominada=.
En el curso del proceso se intentó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., pero tal pedimento fue rechazado por interlocutorio del 22 de febrero de 202010, por extemporáneo. Dicho proveído cobró ejecutoria sin ningún tipo de reparo formal. Lucro cesante futuro: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente de la víctima directa): $63.590.625;
MJED: $15.308.781; JAED: $15.902.359. 5 Se anonimiza la identidad de los infantes, en aras de preservar sus garantías fundamentales. 6 Archivo 005, ExpDigital. 7 Archivo 017 8 Cdno03, Archivo 01 y ss. A saber: Falta de legitimación por activa, Falta de legitimidad por pasiva, No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, 9 Archivo 011 10 Archivo 037 3 4.
Liberty Seguros S.A. compareció al juicio en virtud de la citación forzosa realizada por el juez (bajo el rótulo de <litisconsorte necesario=) y propuso las meritorias11 de: <Falta de legitimación en la causa por parte del señor Jairo Otero Agamez=; <Inexistencia de la guarda por el señor Jaime Otero Agamez=; <Ausencia de causa para pedir=; <Ausencia de responsabilidad civil extracontractual por inexistencia de nexo de causalidad=; <Hecho de un tercero=; <Reducción del monto a indemnizar=; <Ausencia de prueba de perjuicios=; <La Genérica=; <Prescripción de la acción directa=; <Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil médica Nro. 4029=; <Ausencia de cobertura por tipo de póliza Claims Made=; <Ausencia de cobertura de responsabilidad civil patronal=; <Exclusiones=; <Límite del valor asegurado=; y <Dolo, culpa grave y actos meramente potestativos inasegurables=. 5.
En fechas 25 de noviembre de 2020; 9 de febrero de 2022; y 1° de febrero de 2023 se agotaron las diligencias judiciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 6. Después, por fuera de audiencia se dictó sentencia escrita el 21 de junio de 2023, posteriormente adicionada en providencia complementaria del 17 de julio de esa misma anualidad incluyendo rubros indemnizatorios en favor del menor LMMD (art. 287 CGP).
En estas, el juez de conocimiento resolvió la instancia, así: <Primero. Declarar civilmente responsables y en forma solidaria a JAIRO OTERO AGAMEZ, y a OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS, representada legalmente por JAIRO OTERO AGAMEZ, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA en calidad de compañero, [MJED, JAED y LMMD] en calidad de hijos de la señora NANCY JOHANNA DAVID HINCEL, según lo arriba expuesto.
Segundo. Declarar probada las excepciones FALTA DE CONDUCTA IMPUTABLE AL DEMANDADO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la parte demanda ASISTIR TRANSPORTE Y LOGISTICA EMPRESA UNIPERSONAL y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA N.4029 y la GENERICA por el demandado LIBERTY SEGUROS S.A. en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. Como consecuencia de ello exonerarlas de responsabilidad civil en el presente asunto.
Tercero. Condenar a los demandados OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS Y JAIME OTERO AGAMEZ. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE PASADO: o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA veinte millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($20.662.500) estimados en lucro cesante pasado. o [MJED] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado. o [JAED] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado. 11 Archivo 043 4 o [LMMD] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado.
LUCRO CESANTE FUTURO: o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA cuatrocientos setenta y seis millones trescientos veinticinco mil pesos ($476.325.000) estimados en lucro cesante futuro. o [MJED], veintiocho millones ochocientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($28.818.750) estimados en lucro cesante futuro. o [JAED] cuarenta y cinco millones ciento treinta y unos mil doscientos cincuenta pesos ($45.131.250) estimados en lucro cesante futuro o [LMMD] trece millones cincuenta mil pesos ($13.050.000) estimados en lucro cesante futuro DAÑOS MORALES: o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. o [MJED] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. o [JAED] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. o [LMMD] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
Cuarto. SE CONDENA en costas procesales al OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS. en cuatro millones de pesos ($4.000.000), pagando solidariamente.= FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma12: 1. Problema jurídico: consiste en (i) verificar si se cumplen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, corresponde a los demandados indemnizar los perjuicios sufridos por la parte activa de la Litis; en caso afirmativo (ii) establecer si existe solidaridad entre los demandados para el pago de los perjuicios a que hubiere lugar, en caso de accederse a las pretensiones, así como el monto a que se circunscribe el deber de reparación de cada uno. 2.
Hecho dañoso. Es pacífico que el 20 de octubre de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció Nancy Johanna David Hincel. De la prueba recaudada se evidencia que Cristóbal Mena era el conductor de la ambulancia adscrita a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y este faltó al deber objetivo de cuidado al maniobrar sin las debidas precauciones, especialmente por circular con exceso de velocidad.
De hecho, el IPAT prevé como hipótesis del siniestro: falta de precaución niebla, lluvia o humo; exceso de horas de conducción; y superficie húmeda. 12 Archivo 097, ídem 5 3. Nexo de causalidad. De acuerdo con el IPAT la vía en la que se presentó el accidente vehicular estaba húmeda y en buen estado. El acervo probatorio lleva a entender que la ambulancia circulaba a una velocidad mayor a la permitida, lo que permite colegir que esa fue la causa eficiente del daño perpetrado.
Es más, el perito Erminsol Contreras explicó que el acontecimiento lesivo obedeció a un error humano, más concretamente a no respetarse el límite de velocidad máxima (30 km/h). Ya en punto a que la víctima directa no usó el cinturón de seguridad, lo cierto es que la parte resistente no logró demostrar este pormenor, de manera que es claro que los convocados no acreditaron una causa extraña, siendo determinante el exceso de velocidad de la ambulancia; máxime cuando estaba lloviendo y el asfalto estaba mojado. 4.
Resumiendo, el demandado Otero Agamez, al ser el poseedor material de la ambulancia, realizó el negocio jurídico de adquisición del vehículo con Asistir Transporte y Logística E.U., por lo que es claro que este ejerce guarda y control del automotor, a la luz del artículo 2356 del Código Civil. Así, para el juzgado, sin necesidad de debatir más el tema, es claro que la responsabilidad civil extracontractual está en cabeza de Jaime Otero como persona natural, y representante legal de Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. IPS, al ser la persona que para el momento de los hechos tenía la guarda, control y dirección del vehículo de placas MAU-974. 5.
Se reconocerán perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales13. Para el cálculo del lucro cesante (consolidado y futuro) de cada actor se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, en tanto presunción de ingreso de la víctima directa, tras no obrar <prueba del salario devengado, ni [existir] hechos notorios como para deducirlo de ellos=. 6.
Resolución de excepciones. Las resistencias que recriminan la supuesta existencia de un vínculo laboral no serán estimadas, dado que está demostrado que la víctima tenía una relación de trabajo, pero con la Cooperativa Mercu Servicio, si bien el servicio lo prestaba a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S., el lazo contractual estaba con la referida cooperativa y el aporte a la seguridad social lo realizada a través de la misma.
Aquellas meritorias vinculadas al rompimiento del nexo causal no están acreditadas, porque el incidente dañoso obedeció al exceso de velocidad del conductor y a la omisión de la norma de tránsito que obliga a bajar la velocidad en caso de lluvia. Ahora, es del caso señalar que la responsabilidad deviene de carácter civil (que no laboral o patronal) en atención a que para el momento de los hechos la víctima no se encontraba realizando ninguna actividad diferente a estar rodando en el vehículo.
El control de los sucesos se encontraba en cabeza del conductor del vehículo, y este perdió el dominio, lo que generó la responsabilidad en cabeza de quienes sustancialmente están ligados al vehículo siniestrado. 13 En las proporciones ya indicadas en la parte resolutiva transliterada. 6 La excepción de fondo sobre culpa exclusiva de la víctima por el no uso del cinturón de seguridad tampoco está demostrada y tampoco se acreditó que en caso de haberlo tenido el desenlace hubiese sido otro.
Sí está probada la excepción de falta de cobertura aducida por Liberty Seguros S.A. El despacho pudo evidenciar que el vehículo con placas MAU-974 no estaba amparado bajo ninguna póliza, hecho confirmado por Jairo Alberto Otero Agamez, puesto que en el interrogatorio de parte realizado él mismo manifestó que el vehículo no tenía póliza, que no pudo adquirir un seguro porque el carro no estaba a su nombre y al no estar a su nombre ninguna aseguradora le quiso vender la póliza; por lo tanto, el mismo lo tenía trabajando sin tenerlo asegurado. 7.
Se condena en costas a Jairo Otero Agamez y a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, los condenados civilmente presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito14. Los motivos de disentimiento de Jairo Otero Agamez y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. - El exceso de velocidad no está probado.
De hecho, no está acreditado propiamente un número específico de kilómetros al que iba la ambulancia, como para inferir esto. - La víctima directa y el conductor no llevaban el cinturón de seguridad, de haber sido así no se hubiera encontrado el cuerpo de Nancy Johanna en el pavimento. - Se demostró el hecho de un tercero, porque Cristóbal Mena Mosquera, al ser el piloto de la ambulancia, fue quien decidió incrementar la velocidad y provocó el accidente, circunstancia ajena a Omega S.A.S., pues nadie está obligado a lo imposible. - El juez de conocimiento erró al condenar a Jairo Otero Agamez como persona natural, porque este es el representante legal Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S.; y si se imputa el daño por la calidad de guardián, tal reproche debe recaer únicamente en la sociedad.
Se soslayó el régimen legal de las sociedades por acciones simplificada y la limitación de la responsabilidad de los accionistas y administradores. - El presente asunto era de competencia del juez laboral, porque existía un vínculo de trabajo (contrato de obra o labor con pagos definidos) de por medio entre Nancy Johanna y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. Si 14 Archivos 099 y ss. 7 bien la víctima directa cotizaba a través de la Cooperativa Mercu Servicios, se probó que esta prestaba sus servicios a la sociedad demandada, quien la tenía afiliada a riesgos laborales. - El a quo pasó por alto valorar el contenido del contrato de trabajo aportado como prueba.
Ante esto, es claro que el pago de los perjuicios debía ser asumido por la ARL Axa Colpatria o haberse demandado ante la especialidad laboral. - Existió una indebida valoración probatoria y jurídica sobre los perjuicios reconocidos a Jaime Enrique Escobar, como compañero permanente de Nancy Johanna, porque no se demostró la unión marital de hecho, como lo ordena la Ley 54 de 1990.
Para tal efecto, era necesario que se probara tal calidad, pero no milita ni siquiera prueba sumaria de tal ligazón. - El lucro cesante (consolidado y futuro) no debió reconocerse, dado que no hay elementos para tasarlo, pues la parte activa no demostró los ingresos que percibía la víctima directa. - La condena debe extenderse sobre Asistir Transporte y Logística E.U., porque estos impidieron realizar el traspaso del vehículo tipo ambulancia a Omega S.A.S. - Se equivocó el juez de conocimiento al exonerar a Liberty Seguros S.A., en la medida en que sus pólizas sí amparaban los riesgos de responsabilidad civil de clínicas y hospitales. 2.
Corrido el traslado para sustentar15, los recurrentes indicaron <ratificarse= en sus argumentos verticales. Después, tempestivamente, otro portavoz judicial16 agregó los siguientes razonamientos17: <Al revisar la Sentencia de primera instancia se puede observar sin ambages que no se tuvo en cuenta o no se tuvieron en cuenta dentro del acervo probatorio y la apreciación de la prueba, los soportes que demuestran que el vehículo automotor en el que se accidentaron las partes es una ambulancia que por expresas disposiciones legales podía circular a mayor velocidad de la normalmente permitida.
Ciertamente, la ambulancia es una proyección de un hospital intramural, conforme a la Resolución 9279 de 1993, donde asimismo el decreto 412 de 1992 hace parte de un sistema de Red Nacional de urgencias. En este orden de consideraciones, cuando el vehículo sale del hospital para llegar a otro hospital con un paciente que está hospitalizado y que hace parte de la red nacional de urgencias, así como el decreto 3100 en sus artículos 2, numerales 2.3, artículo 4.9 sobre responsabilidad del vehículo automotor, establece claramente que las mencionadas ambulancias deben ser operadas no a título de persona natural sino que, por el contrario, lo deben hacer es a título y por conducto de una institución pública o privada.
Así mismo, es evidente que la ambulancia se compró para la IPS OMEGA. Sin embargo, este vehículo no se pudo trasladar a dicha empresa por responsabilidad de la empresa ASISTIR. Debido a una situación de deudas u obligaciones del vehículo, el traslado (sic) no se pudo efectuar, pero por culpa imputable a esta empresa. Hubo error judicial en la apreciación de la prueba, porque se adjuntó fue la póliza 15 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal.
ExpDigital 16 A quien se le reconoció derecho de postulación en auto del 16 de enero de esta anualidad (archivo 019 CdnoSegundaInstancia). 17 Archivo 006, ídem 8 institucional de responsabilidad civil médica y no la de responsabilidad de clínicas y hospitales. Dicha situación se le refutó o controvirtió a la compañía aseguradora Liberty Seguros en el proceso directamente.
Así las cosas, en forma errónea se desvinculó a Liberty Seguros de Responsabilidad y, además, no se vinculó o no se causó responsabilidad ni a la otra empresa ni al seguro de responsabilidad por estos hechos del proceso. La prueba no fue debidamente apreciada. (…) Carencia de legitimación en la causa por pasiva por indebida o nula acreditación de la parte pasiva.
Al analizar y estudiar el caso concreto, se encuentra que el señor [LMMD] fue vinculado a última hora y en último momento al proceso, sin que previamente se hubiera mencionado en la demanda o se hubiera incluido y tampoco por conducto de una reforma de la demanda. (…) La parte demandante no cumplió durante todas las etapas, fases del proceso con las obligaciones de comunicación electrónica al demandado y a todos los demandados.
Al analizar todas las actuaciones del proceso se evidencia que la parte demandante no satisfizo en forma integral el deber de efectuar comunicaciones electrónicas de todas las actuaciones, gestiones y solicitudes a todas las partes dentro del proceso civil. Lo anterior, a sabiendas que todas las partes tienen el derecho de recibir todas las comunicaciones electrónicas, como, por ejemplo, la que se mencionó anteriormente respecto de incluir a una nueva parte en el proceso civil.
(…) NO se integró en debida forma el litisconsorcio conforme a lo previsto por el art. 61 del Código General del Proceso. Se presenta una indebida integración del litisconsorcio necesario, conforme al art. 61 del Código General del Proceso, porque la parte demandante debía solicitar la vinculación al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por consiguiente, del defensor de familia, por cuanto en el proceso hay menores de edad, precisamente en aras de respetar sus derechos y el debió proceso.
Vale la pena recordar que los menores de edad, están protegidos o amparados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, por el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño. (…) La condena en perjuicios materiales y morales es excesiva y desborda los baremos de responsabilidad civil establecidos en Colombia sobre la materia.
Señor Magistrado solicito, con todo respeto, se sirva revisar atentamente la condena en perjuicios materiales y morales, toda vez que la condena que impuso el juez de primera instancia es un desdoblamiento del abuso del derecho de la parte demandante y, además, no cumple con los estándares y reglas generales de indemnización; es decir, con los baremos o tablas de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.
Ya la Superintendencia Financiera de Colombia, como es plenamente sabido tiene unos baremos o reglas claras al respecto y si se confrontan con lo que se fijó en el proceso, se observa de bulto que exceden los valores (…)=. 3. Surtido el traslado a los no apelantes, los actores pidieron la ratificación del fallo de primero orden. Descartaron cualquier anomalía por la no intervención del ICBF, por estar los menores actores representados por sus progenitores; se recalcó que Jairo Otero Agamez debe responder civilmente, por ser quien <adquirió el vehículo por compra (…) y por lo tanto la decisión de colocar en circulación el vehículo tipo ambulancia de placas MAU974 era de quien tenía su control y mando=; y se enfatizó que Liberty Seguros S.A. fue citada como litisconsorte necesaria, no como convocada inicialmente18. 4.
Liberty Seguros S.A. apuntó19: <En concordancia con las condiciones generales de la póliza, la cobertura se limita a cubrir la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la profesión de médicos, odontólogos y demás 18 Archivo 013, id. 19 Archivo 015, id. 9 profesionales del sector sanidad, determinada de conformidad con los principios y normas que la regulan.
El amparo tiene como propósito indemnizar los perjuicios ocasionados por errores u omisiones con ocasión de la prestación de un servicio médico u odontológico por los cuales el asegurado sea civilmente responsable. Con lo anterior, podemos concluir que lo que cubre la póliza, es la responsabilidad civil extracontractual generada a terceras personas con el ACTO MEDICO única y exclusivamente del Dr. JAIRO ALBERTO OTERO AGAMEZ como persona natural, quien funge como médico (…) Concluyendo entonces que cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual de OMEGA ODONTÓLOGOS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS, como persona jurídica, no está cubierta y menos aquellas derivadas del accidente de tránsito que aquí nos convoca en tanto se está ante un riesgo completamente alejado del que fue objeto de cubrimiento.
Y pese a que la póliza cubre, a través del amparo de predios labores y operaciones la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños causados como consecuencia de la propiedad, posesión, uso de los predios en donde desarrolla su profesión y que aparecen en la caratula de la póliza como predios nombrados, lo cierto es que el Dr. JAIRO ALBERTO OTERO AGAMEZ, como persona natural, que es el asegurado de LIBERTY SEGUROS S.A., ninguna relación tiene con el vehículo de placas MAU – 974 y tanto es así que es su interrogatorio de parte mencionó que la ambulancia de placas MAU – 974 al parecer había sido adquirida dos meses antes del accidente pero por parte de la persona jurídica que él representa, esto es OMEGA ODONTÓLOGOS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS, acto jurídico este que tampoco se perfeccionó pues no se acreditó el traspaso del vehículo.
Resalto entonces que la relación que pueda existir entre la empresa ASISTIR TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESA UNIPERSONAL y la empresa OMEGA ODONTÓLOGOS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS entre sí, y de estas respecto del vehículo de placas MAU – 974, en nada guarda relación con mi representada, pues ni las empresas como personas jurídicas, ni el vehículo hace parte como asegurado de la póliza Nro. 4029.
(…)= CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Se escinde en varias aristas, de acuerdo con los alcances de la pretensión impugnaticia y la sustentación vertical: i) definir si existió algún vicio procesal capaz de constituir nulidad, atendiendo los argumentos esbozados por los apelantes, pese a que no se esgrimió un reparo concreto vinculado a esto; ii) establecer si el acontecimiento dañoso debía ser conocido por la especialidad laboral, en orden al presunto vínculo de trabajo entre Omega S.A.S. y la víctima directa; iii) determinar cuál fue el acontecimiento causal determinante en la provocación del hecho lesivo, a la luz de las pruebas recaudadas (causalidad adecuada); iv) desentrañar si Jairo Alberto Otero Agamez debe ser condenado civilmente a título personal, a pesar de ser el representante legal de Omega S.A.S.; v) averiguar si Asistir Transporte y Logística E.U. es solidariamente responsable por los hechos acaecidos; vi) examinar si hubo una indebida condena al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en orden a los reproches verticales enarbolados; y vii) auscultar si Liberty Seguros S.A. debe asumir alguna erogación pecuniaria, producto del contrato de seguro vigente para entonces con Otero Agamez (póliza Nro. 4029). 10 3.
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto20. La jurisprudencia civil21 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que <…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…=. Ha dicho la Corte al respecto: <En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva=22 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada23.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal24.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados 20 BRUN, Philippe.
Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 21 SC4455-2021 22 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 23 SC1084-2021 24 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 11 usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.=25 4.
Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia26: 4.1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)27: El 20 de octubre de 2015 a las 15:30 horas en la vía Dabeiba – Mutatá, kilómetro 69+870, se presentó un accidente de tránsito del vehículo tipo ambulancia de placas MAU-974, maniobrado por Cristóbal Mena Mosquera y en el que Nancy Johanna David Hincel era ocupante.
Ambos perdieron la vida con ocasión del aparatoso incidente. Área del lugar: rural; condición climática: lluvia; vía recta, doble sentido, dos carriles, superficie: asfalto; vía húmeda por lluvia. Descripción daños materiales del vehículo: Destrucción total de la parte anterior lado derecho y su parte lateral derecha. Nancy Johanna murió en el lugar de los hechos; descripción de sus lesiones: <laceración en el flanco derecho, trauma craneoencefálico, fractura en el miembro superior izquierdo=.
Croquis: Hipótesis del accidente: 4.2. Dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito28: elaborado por el perito Emilson de Jesús Contreras, abogado de profesión y experto en seguridad vial y análisis forense vehicular. Análisis técnico: 25 SC1084-2021 26 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. <El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales=. 27 Fl. 27 y ss., Archivo 002 28 Fl. 65 y ss., Archivo 02 12 4.3.
Prueba oral: 4.3.1. Interrogatorio a Jaime Enrique Escobar Nestra: (min. 22:30 y ss. – archivo 062) supe que el día del accidente en octubre de 2015 mi compañera tuvo un accidente, ella se dedicaba a hacer remisiones de servicios y de eso tengo conocimiento (min. 24:40 y ss.). Cuando llegué a mi casa me dirigí a la casa de ella y me dijo que el hermano de ella fue a Chigorodó a hacer el reclamo del cuerpo y nos quedamos esperando (min. 25:50 y ss.).
Nancy y yo nos compartíamos las obligaciones, para ese entonces pagábamos arriendo y como los dos trabajábamos pues pagábamos para que nos cuidaran los niños, a la suegra mía le pagábamos y el arriendo y la alimentación, todo lo compartíamos (min. 26:50 y ss.). No me fue reconocida pensión de sobreviviente, no estoy solicitando eso porque Axa Colpatria negó eso, porque ella le tocaba pagar su propia seguridad, se afilió por medio de una cooperativa y cuando se hizo la reclamación dijeron que Nancy no trabajaba para esa cooperativa (min. 28:40 y ss.).
Nancy y yo vivimos desde el 2009 hasta la fecha del accidente cuando murió y nunca nos separamos (min. 29:40 y ss.). 4.3.2. Interrogatorio al convocado Jairo Otero Agamez (a título personal y como representante legal de Omega S.A.S.): (Min. 30:30 y ss.) soy gerente de Omega S.AS. IPS, entidad especializada en transporte asistencial básico terrestre (min. 31:00 y ss.).
La ambulancia la adquirimos dos meses atrás y la teníamos parada porque no estaba lista a cabalidad, luego quedamos con Asistir (demandada) que organizara todo, porque había unos partes (comparendos) que no permitían hacer el traspaso. A pesar de eso, se puso a trabajar (min. 35:40 y ss.). El conductor era alguien con vasta experiencia, ex-militar, en cumplimiento de su labor iba con Nancy tuvieron un accidente donde la última falleció, en un día donde llovía mucho (min. 37:20 y ss.).
Nosotros adquirimos la ambulancia de la entidad Asistir, la venta nos la hicieron a nosotros (Omega), pero no se hizo al traspaso porque había unas multas (min. 40:00 y ss.), yo tengo todos los documentos de eso (contrato de compraventa y todo). No se tomó póliza de responsabilidad civil, porque las aseguradoras no dejaban que Omega la tomara (min. 42:00 y ss.), porque no estaba a nombre de la compañía. El vehículo cumplía con todo y tenía revisión técnico- mecánica al día, el conductor también revisaba todo (min. 46:50 y ss.).
Los 80 km/h no eran limitante, porque los conductores decían que era por la salud del paciente que estaban movilizando (min. 54:00 y ss.). A cada conductor se le daba su respectivo descanso (min. 55:40 y ss.). Nancy tuvo sus horarios y 13 nunca se le pagaba menos del salario mínimo (min. 58:00 y ss.), a ella se le entregó una tabla donde se le dice lo del salario mínimo, honorarios, horas extras y todo lo garantizábamos (min. 1:00:00 y ss.).
La forma de pago era 50% antes de salir y dentro de 15 días después con cuenta de cobro, eso se consignaba generalmente a una cuenta (min. 1:01:20 y ss.). Omega y Asistir no tenían ninguna relación (min. 1:02:00 y ss.), pero frente a la compraventa de la ambulancia fue por eso y quedó pendiente el pago de unos gravámenes que impidieron hacer el traspaso (min. 1:02:30 y ss.).
Creo que en su momento se dieron cinco millones de pesos y $57.000.000 restantes por toda la ambulancia, eso se pagó y los vendedores quedaron pendientes de arreglar todo para el traspaso (min. 1:03:40 y ss.). 4.3.3. Sustentación dictamen pericial – perito Erminsol de Jesús Contreras Tobón: (Min. 52:20 y ss. – archivo 090) tengo diplomado en seguridad vial y otros (min. 54:00 y ss.), sobre el accidente de tránsito: todo accidente se puede dar por el vehículo, factor climático, de la vía o por factores humanos (min. 55:00 y ss.), según el contenido del IPAT de tránsito la vía era recta, buen estado, doble sentido de circulación y en su momento estaba húmeda (min. 56:50 y ss.), se puede determinar en el croquis que la ambulancia chocó con una baranda y quedó atravesada en la calzada, esto demuestra que el vehículo tuvo un recorrido de más de 18 metros, donde el conductor no pudo controlar su vehículo (min. 58:00 y ss.).
El accidente pudo haberse dado por un factor humano, porque el automotor estaba en buenas condiciones (min. 58:40 y ss.), también se descarta la vía, porque estaba bien señalizada, plana y sin huecos; el tema climático también se descarta, todo confluye en el factor humano por la conducción. El piso estaba húmedo y los conductores deben tomar medidas de precaución, como lo es reducir la velocidad (min. 59:40 y ss.) y en este caso el vehículo circulaba a más de 30 km/h y tenía la obligación de ir a menor velocidad en este tramo vial (min. 1:01:00 y ss.).
El factor determinante fue el exceso de velocidad del vehículo (min. 1:03:40 y ss.). No hay prueba de que el conductor hubiera accionado el freno (min. 1:06:50 y ss.). 4.3.4. Testimonio de Rodrigo Piedrahita Higuita: (Min. 1:41:00 y ss.) Nancy falleció en un accidente cuando prestaba sus servicios para una empresa de ambulancias, conocía a Nancy desde el año 2000 (min. 1:44:00 y ss.), el fallecimiento de ella cambió mucho las dinámicas de la familia (min. 1:45:00 y ss.).
Desde pequeños conozco a los niños de ellos (Jaime y Nancy) (Min. 1:45:50 y ss.). Sigo hablando mucho con Jaime y he visto su afectación, así como la de los niños, luego de la pérdida de Nancy (Min. 1:46:50 y ss.). Jaime y Nancy eran compañeros permanentes (Min. 1:52:40 y ss.). 4.3.5. Atestación de José Luis Garcés Díaz: (Min. 1:57:20 y ss.) Tengo entendido que Nancy falleció en un accidente, a ella y a Jaime los conozco desde hace 10 años y eso afectó mucho a Jaime como compañero y a la familia en general (min. 2:00:00 y ss.).
Ellos eran muy unidos, nunca pelearon, eso nunca se vio (Min. 2:01:00 y ss.), ellos vivían al lado de mi casa, eran mis vecinos. Cuando Nancy murió ellos seguían juntos (min. 2:08:00 y ss.). 4.4. Parentesco de los menores reclamantes y la víctima directa29: es pacífico que los niños MJED, JAED y LMMD son hijos de Nancy Johanna. Los dos primeros son también hijos de Jaime Enrique Escobar Nestra; mientras que el progenitor del último es Walter Martínez Sánchez. 4.5.
Contrato firmado30 entre Omega S.A.S. y Nancy Johanna David Hincel: Rótulo: (véase próxima página) 29 Fl. 5 y ss. Archivo 02 y Fl. 5, Archivo 051 (Reforma a la demanda). 30 Fl. 9 y ss., Archivo 02 14 Objeto del contrato: <EL CONTRATANTE contrata los servicios personales (sic) de EL CONTRATISTA (sic), para desempeñar el cargo de PARAMÉDICO DE VEHÍCULO AMBULANCIA TERRESTRE a favor de OMEGA S.A.S.= Obligaciones de la contratista: <1.
Revisar a diario el vehículo en su parte de dotación (…) 2. Llegar con 30 minutos de antelación la revisión del vehículo (…) 3. Mantener el vehículo en el habitáculo del paciente aseado (…) 4. Responder por el mal uso de los equipos (…) 5. Responder por los daños al vehículo y a terceros para lo cual deberá mantener y presentar una póliza vigente de [la] cual deberá mantener y presentar (…) a la firma del contrato (…)= Remuneración e independencia de la contratista: Ejecución del contrato: 15 Firmas: 4.6.
Póliza Nro. 4029 – Liberty Seguros S.A. y sus condiciones generales31: a) Caratula: 31 Archivos 047-048 16 b) Condiciones generales: Amparos: i) Responsabilidad civil profesional médica; ii) Predios, labores y operaciones del consultorio; y iii) Gastos de defensa. Definición: Acto médico reclamado: <RECLAMACIÓN EFECTUADA POR EL PACIENTE AFECTADO SOBRE TODO PROCEDIMIENTO (MÉDICO O QUIRÚRGICO) REALIZADO POR EL MÉDICO QUIEN ACTUÓ BASADO EN SUS CONOCIMIENTOS, ADIESTRAMIENTO TÉCNICO, DILIGENCIA Y CUIDADO PROFESIONAL PARA CURAR O ALIVIAR LA ENFERMEDAD, Y QUIEN ESTA EXENTO DE GARANTIZAR LOS RESULTADOS SI PREVIAMENTE INFORMO AL PACIENTE DE LOS POSIBLES RIESGOS Y CONSECUENCIAS INHERENTES AL MISMO= 4.7.
Histórico vehicular RUNT32 – Ambulancia de placas MAU-974: 4.8. Reclamaciones ante la ARL Axa Colpatria33: según prueba por informe recaudada con la aludida entidad aseguradora, esta objetó una reclamación por existir <afiliación irregular=. Se adjuntó carta de objeción del 31 de agosto de 2016 donde se explicó: 32 Archivo 044 33 Archivos 070 y ss. 17 4.9.
Reportes bancarios cuenta de nómina de Nancy Johanna David Hincel34 (año 2015): 5. Análisis de los reparos concretos y sustentación 5.1. Vicios procesales cuestionados por vía de sustentación En la sustentación vertical realizada por los censores demandados se criticó: i) la falta de reforma a la demanda para reclamar perjuicios por LMMD; ii) que la parte convocante omitió el deber de remitir en copia los memoriales digitales (art. 3°, L. 34 Fl. 21 y ss., Archivo 02 18 2213/2022); y iii) la indebida conformación del litisconsorcio necesario con el ICBF (Defensor de Familia), debido a que hay infantes en el proceso.
Para desechar estas críticas bastaría señalar que estos pormenores no fueron motivo de reparo con la interposición del recurso de apelación (art. 12, L.2213/2022), pero ni siquiera bajo una mirada distinta se podría dar al traste con la arista formal del juicio civil. En primer lugar, sí existió reforma a la demanda debidamente admitida por interlocutorio del 30 de abril de 2021, que no fue motivo de recurso.
En el nuevo libelo de postulación se incluyó a LMMD como hijo de la víctima directa, con la correspondiente pretensión indemnizatoria a su favor. Ya en lo que toca al deber procesal previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 su inobservancia no acarrea nulidad procesal (art. 133 CGP), por lo que su acotación a estas alturas del litigio se torna más que fútil.
Por su parte, la falta de citación del Defensor de Familia o el Ministerio Público (art. 45 CGP), de ninguna manera equivale a una indebida conformación del litisconsorcio necesario por pasiva. La pluralidad de sujetos procesales se predica de la <relación sustancial= a tratar (art. 61 ejusdem), por ello la regla procesal advierte: <[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.= En este caso la intervención de las aludidas entidades públicas es innecesaria, porque el litigio aquí no versa en modo alguno sobre el estado civil, filiación, patria potestad o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente las prebendas superiores de los infantes (art. 44 Constitución Nacional), que es cuando en verdad se activa el deber de citar a dichas autoridades (art. 82 || L. 1098/2006).
De lo contrario, basta el presupuesto formal de capacidad para comparecer al proceso (art. 54 CGP) a través de sus correspondientes representantes legales, como en este caso sucedió con los progenitores Jaime Enrique Escobar Nestra y Walter Martínez Sánchez. 5.2. Cargos verticales vinculados con la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias 5.2.1.
El sustento toral de esta crítica es que Nancy Johanna y Omega S.A.S. tenían una relación laboral, por manera que, se acota, es el juez del trabajo el llamado a zanjar cualquier pretensión de reparación o, en su defecto, la respectiva Aseguradora de Riesgos Laborales; para este caso: ARL Axa Colpatria. A la par, se recrimina que el a quo no hubiera valorado el contenido del contrato aportado como medio documental.
Desde el pórtico se anuncia el fracaso de este disenso. En efecto: 19 Una mirada pormenorizada del asunto permite entrever que no existía tal vínculo de trabajo entre la víctima directa y Omega S.A.S., simplemente porque el contrato suscrito el 15 de abril de 2015 expresamente previó en su cláusula quinta que la contratista <actuará por su propia cuenta y no estará sometido a subordinación laboral con EL CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento (…) [del] pago estipulado por la prestación del servicio.
Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna (…)”. Este convenio bilateral, mirado a la luz del canon 1602 del Código Civil, es ley para los estipulantes. Siendo este un auténtico contrato de prestación de servicios, que no puede ser mutado en este escenario judicial con argumentos sobrevinientes. En palabras del tratadista Antonio Bohórquez Orduz en su obra <De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano=, los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios35son: la prestación de un servicio y la remuneración. En caso de faltar algunos de estos dos elementos, el convenio sería inexistente36.
En el sub judice, es palmario que el contrato que regía a Nancy Johanna y a Omega S.A.S. era un típico convenio de prestación de servicios, con independencia de que ahora la sociedad resistente quiera significar que todo se ajustaba a una relación de índole laboral. Este pretexto defensivo no es de recibo, ni puede ser visto como una confesión proveniente de la convocada (art. 191 CGP), pues tal aserto no genera un efecto adverso sobre la compañía, por más que su representante legal lo significara en tal sentido en su declaración; por el contrario, se privilegiaría una posición estratégica y ventajosa, que solo vino a enrostrarse cuando se incoaron estas pretensiones civiles.
Es más, si se acogiera la tesis de resistencia en comento, claramente habría una seria contradicción con la tesis de los actos propios (venire contra proprium factum nulli conceditur)37; amén de que se propiciaría que la parte pasiva saque provecho de su propia incuria (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)38. Abreviando, el debate propuesto es de carácter civil, pues nada varía el examen del contrato adunado, por el contrario, ratifica esta idea. 5.2.2.
Ahora, al margen de lo explicitado, no puede ignorarse que los daños que ahora se pretenden indemnizar por los convocantes son enteramente extracontractuales (iure proprio), pues de ninguna manera aquí se está solicitando la reparación de los detrimentos padecidos por Nancy Johanna (iure hereditario) que, según la perspectiva prestacional que se analice, podrían ser de índole contractual. 35 Bohórquez Orduz, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el derecho privado colombiano, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C. Pág 491 36 Cfr. Op. Cit. Pág 492 37 https://dpej.rae.es/lema/venire-contra-proprium-factum-nulli- conceditur#:~:text=Principio%20general%20del%20derecho%20de,comportamiento%20incompatible%20con%20el%20mismo. 38 https://dpej.rae.es/lema/turpitudinem-suam-allegans-non-est-audiendus 20 Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural39 de tiempo atrás tiene asentado: <[La] Corte estima propicia la ocasión para reiterar su posición jurisprudencial en torno a las diferencias que, en la esfera jurídica patria, al amparo de la codificación del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales es necesario destacar que, con respecto al ejercicio de la acción, éstas se distinguen, pues <la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal=(Sentencia del 19 de abril de 1993, G.J. CCXXII, pag. 404).= Línea de pensamiento posteriormente reiterada en el caso Cárdenas Lalinde40 y vigente hasta ahora41: <Como diáfanamente se advierte, la demandante reclama, de un lado, para la sucesión de Cárdenas Lalinde (iure hereditatis), la indemnización del perjuicio moral que su esposo padeció al verse postrado e impedido por causa del accidente, así como los sufrimientos y dolores que lo acongojaron hasta su fallecimiento, y de otro, para sí (iure proprio), el perjuicio que personalmente sufrió por causa del fallecimiento de aquél. Y no advierte la Corte, hay que decirlo sin ambages, que esa acumulación de pretensiones violente las reglas procesales que regulan la materia y, mucho menos, las sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil.
No estas últimas porque si bien los hechos que soportan ambas reclamaciones fueron los mismos, los daños no lo son; la demandante está cobrando dos perjuicios distintos mediante sendas <acciones= de las cuales es titular; tampoco ha confundido el objeto de cada pretensión, toda vez que contractualmente está cobrando el perjuicio sufrido por su causante y extracontractualmente el personal.= 5.2.3.
En consecuencia, las críticas verticales no se abren paso, pues aquí es diáfano que los pretensores buscan la reparación de sus perjuicios generados con ocasión de la muerte de la víctima directa, lo que escapa de la incidencia del contrato suscrito entre esta y Omega S.A.S. 5.3. Reparos dirigidos a enervar el nexo de causalidad 5.3.1.
Los resistentes condenados reprochan el razonamiento del juez de conocimiento, porque, a su juicio: i) el exceso de velocidad no fue probado; ii) Nancy Johanna, en tanto pasajera de la ambulancia, no portaba el cinturón de seguridad, no en 39 Sentencia del 4 de septiembre de 2000. Exp. 5602 40 CSJ-SC. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. 14.491.
Véase en este mismo sentido: SC11347-2014: <Por la muerte de una persona como consecuencia de una acción u omisión jurídicamente reprochable, surge para los herederos la facultad de reclamar los perjuicios por ella padecidos, a través de la denominada acción hereditaria. Adicionalmente, los mismos sucesores o cualquier otro sujeto, tienen la potestad de reclamar, iure propio, la reparación de los daños personales y ciertos, o de rebote, que haya producido tal deceso.” 41 Vid.
VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Temis S.A. (2009): <(…) los hederos de una víctima fallecida son titulares de dos acciones: 1ª) la acción hereditaria, que puede ser contractual o extracontractual, y 2ª) una acción personal de responsabilidad extracontractual para el cobro de los perjuicios sufridos por ellos.
Aquí es preciso hacer una distinción: una cosa es ser titular de una acción y otra, muy diferente, el modo como se ejerce cada acción=. 21 vano por ello se le encontró en el asfalto (concurrencia o hecho de la víctima); y iii) el acontecimiento dañoso obedeció a la conducta de un tercero (Cristóbal Mena Mosquera – conductor), quien decidió circular a alta velocidad, aspecto sobre el cual los convocados no tenían incidencia o control, pues nadie está obligado a lo imposible.
Para abordar este flanco de la apelación, es importante considerar que, cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada42, la cual prevé que <…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido.
Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”43 En la búsqueda de la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho44.
En caso de flaquear el primero, indefectiblemente el segundo requisito no puede ser examinado y, por tanto, será la víctima quien asuma las consecuencias de no satisfacer su carga probatoria. Así lo explica con suficiencia el tratadista Philippe Brun45: <Por aplicación del derecho común de la prueba, corresponde a la víctima establecer este enlace y, después de no poder hacerlo, sucumbir entonces en esta acción. Si el principio no es dudoso, aún se debe entender que lo recubre exactamente.
Lo que la víctima debe ciertamente probar es la intervención cierta de un hecho ilícito de la demandada (o de aquellas cosas o personas por las que él deba responder) en el proceso perjudicial. La idea es que, si se desprende de las pruebas aportadas por la demandante de que, sin la intervención de este hecho, el daño no hubiese sido realizado de la misma manera, el juez no podría conceder su petición. La regla no solo tiene sentido cuando se aplica la intervención del hecho relevante en el proceso dañino y no en la determinación de la causalidad jurídica, la cual es una cuestión de Derecho que, como tal, no está sujeta a prueba, sino que implica una valoración del juez, es decir, un juicio de valor=. 5.3.2.
El exceso de velocidad. De acuerdo con el IPAT y el dictamen pericial de reconstrucción del accidente, el accidente vehicular tuvo lugar por falta de precaución del conductor, dadas las condiciones adversas de la vía. No en vano, explicó el perito Erminsol de Jesús Contreras Tobón que el choque de la ambulancia obedeció a factores humanos, pues <la ambulancia chocó con una 42 Sentencia del 13 de septiembre de 2002.
M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 43 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 44 Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil.
En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. Cita extraía de la sentencia SC3348-2020 45 Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 241 y ss. 22 baranda y quedó atravesada en la calzada, esto demuestra que el vehículo tuvo un recorrido de más de 18 metros, donde el conductor no pudo controlar su vehículo (min. 58:00 y ss.).
(…) El accidente pudo haberse dado por un factor humano, porque el automotor estaba en buenas condiciones (min. 58:40 y ss.), también se descarta la vía, porque estaba bien señalizada, plana y sin huecos; el tema climático también se descarta, todo confluye en el factor humano por la conducción. El piso estaba húmedo y los conductores deben tomar medidas de precaución, como lo es reducir la velocidad (min. 59:40 y ss.) y en este caso el vehículo circulaba a más de 30 km/h y tenía la obligación de ir a menor velocidad en este tramo vial (min. 1:01:00 y ss.).
(…)” Véase que, pese a que no existe una prueba directa que sugiera la velocidad precisa del automotor para entonces, la ausencia de huella de freno; el recorrido del rodante desde el punto de impacto; y la contundencia de los daños sí permite inferir que el factor velocidad fue la causa adecuada del daño, amén de la falta de cuidado y previsión del timonel, pese a que la vía era adversa para cualquier piloto: estaba húmedo el asfalto y había presencia de lluvia.
En consecuencia, la crítica vertical no tiene asidero. 5.3.3. La presunta falta de uso del cinturón por parte de la víctima directa. En este punto conviene remarcar que la carga de la prueba de la causa extraña en materia de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.) recae únicamente en quien la alega (demandado), por manera que para demostrar un acontecimiento externo al daño causado debe demostrarse contundentemente: primero, la efectiva presencia de ese ingrediente causal en la cadena de sucesos; y segundo, la incidencia férrea de esa situación sobre el resultado presentado, de modo que se excluya cualquier otra idea como percutor del suceso lesivo.
Una mirada crítica, sopesada y reposada del acervo probatorio (art. 176 CGP) no permite colegir que la víctima directa no tuviera puesto su cinturón de seguridad; y si en gracia de discusión hubiera sido así, tampoco la parte convocada acredita cómo ese específico factor pudo incidir en el daño perpetrado. Nótese que, si bien militan fotografías que ubican a la víctima por fuera de la ambulancia46, nada impide pensar que esto obedeció a una reacción de Nancy Johanna luego de que colisionara el vehículo; que alguien la hubiera auxiliado; o, incluso, que pese a esta haber quedado en el interior del rodante las autoridades de socorro o la comunidad movieran el cuerpo de su sitio.
Recálquese que el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima directa no permite entender fehacientemente que esta salió desprendida del automotor, máxime que sus lesiones bien pudieron haberse causado también en el interior del automóvil: <laceración en el flanco derecho, trauma craneoencefálico, fractura en el miembro superior izquierdo=.
En una frase: el embate no sale avante. 46 Las cuales no se introducen en este proyecto por respeto a los familiares demandantes. 23 5.3.4. Ya en cuanto a que el siniestro estructurado es imputable al hecho de un tercero (Cristóbal Mena Mosquera), pronto decae esta crítica impugnaticia, pues es sabido que el piloto de la ambulancia laboraba para Omega S.A.S. (así fue reconocido por su representante legal: <El conductor era alguien con vasta experiencia, ex-militar, en cumplimiento de su labor iba con Nancy tuvieron un accidente donde la última falleció, en un día donde llovía mucho (min. 37:20 y ss.).=), y por consecuencia legal, los empleadores son responsables por el hecho de sus dependientes (art. 2349 C.C. – responsabilidad por el hecho ajeno – Corte Constitucional C-1235/2005).
Bien ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: <( ) la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa, afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño (LXI, 569). En tal hipótesis la víctima tiene derecho a acogerse a las reglas ( ) que disciplinan la responsabilidad proveniente de ejercicio de actividades peligrosas ( ), constituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el art. 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción u omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes» (CSJ, SC, 18 may. 1972, G.J. t. CXLII, pág. 188. Resaltado por la Sala).= Y en otra oportunidad apuntaló: <(…) hoy en día se tiene por aceptado en línea de principio, que tratándose de la responsabilidad del principal -comitente o empresario- debida al hecho de sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la presunción de culpa que consagra el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relación de dependencia, más que el producto de conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento» (CSJ SC, 15 mar. 1996, rad. 4637).=47 Con apoyo en estos prolegómenos es que la alzada en este específico tópico no puede salir airosa, pues no hay duda alguna que Omega S.A.S. tenía bajo su control y dominio la operación de traslado que estaban realizando el conductor y la víctima directa, de Medellín a Apartadó. Ergo, no puede excusarse en el hecho o imprudencia de su propio dependiente, por fuerza legal del artículo 2349 del Código Civil. 47 SC4966/2019 24 5.4.
Embates atinentes a la responsabilidad civil de Jairo Alberto Otero Agamez Otero Agamez fue condenado a título personal, bajo el aserto de que, a juicio del a quo, era el poseedor material de la ambulancia, pues este realizó el negocio jurídico de adquisición del vehículo con Asistir Transporte y Logística E.U. Pronto se entrevé el éxito del ataque vertical.
En efecto: El artículo 200 del Código de Comercio prevé que: <Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros=. A su vez, el 23 de la Ley 222 de 1995 contempla los deberes legales de los administradores. Por su parte, por mandato del canon 98 ídem: <(…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados=.
A merced de estas reglas de derecho emerge que Jairo Alberto Otero Agamez no puede ser responsable civilmente a título personal, porque el título de imputación jurídico utilizado por los convocantes simplemente recriminó la posición de guardián de la actividad de Omega S.A.S., por ser la compañía que tenía materialmente la ambulancia de placas MAU-974.
De allí que el fallo apelado deba ser revocado en este específico tópico, pues de ninguna manera Otero Agamez puede ser aquí condenado a título de guardián como persona natural, cuando es claro que la ambulancia era utilizada en beneficio de la sociedad resistente que él representaba legalmente a la sazón. Si se avalara la intelección probatoria y jurídica erigida por el juez de conocimiento se estarían cercenando caros principios mercantiles, amén de que se estaría presuponiendo que el litigio aquí incoado tuvo un doble propósito (que no lo tiene, obviamente), a saber: por un lado, la responsabilidad civil extracontractual derivada del incidente vehicular (art. 2356 C.C.); y de otro la deducida por la culpa o dolo del administrador (art. 2341 C.C., art. 200 C. de Co., entre otras); última que la jurisprudencia imperante ha entendido como una pretensión autónoma48.
En consecuencia, se revocará parcialmente el veredicto impugnado en lo que atiende a la condena impuesta a Jairo Alberto Otero Agamez. 5.5. Críticas atañederas a la responsabilidad de Asistir Transporte y Logística E.U. 5.5.1. En este específico flanco de la alzada los convocados arguyen que Asistir Transporte y Logística E.U. debe responder solidariamente por los daños acaecidos, porque esta impidió realizar el traspaso del vehículo tipo ambulancia a Omega S.A.S. 48 SC1364/2024 25 Para abordar esta arista del caso, es menester recordar que prima facie, de acuerdo con los artículos que componen el Título XXXIV del Código Civil sobre la responsabilidad común por los delitos y las culpas, el dueño de una cosa inanimada es el llamado a responder por los detrimentos que esta cree.
Justo a partir de esta premisa es que la doctrina autorizada49 y la jurisprudencia50 han abordado el concepto de guardián de la actividad, refiriéndose así a quien tiene en su ámbito el poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del artefacto con el cual se produce un daño (SC del 26 de mayo de 1989). Más puntualmente, sobre esta institución se ha trazado: <[En] nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de 8guardián9 de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que 8 la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la 8guarda de actividad9, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii) y en fin, se predica que son 8guardianes9 los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez 49 MAZEAUD, H y L, J. (1978).
Derecho Civil Parte II, Tomo II (pág. 212 y 213). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América: «El propietario se presume que es el guardián; pero puede demostrar que no tenía la guarda o custodia de la cosa en el momento del accidente… …resulta que es el guardián o custodio la persona que tiene de hecho, el uso, la dirección o el <control= de la cosa; es decir, aquel que posee, de hecho, el poder de dar órdenes relativas a la cosa (criterio de dirección intelectual).
(…) El simple tenedor (arrendatario, prestatario, depositario, etc) es, en principio, guardián. Sucede de modo distinto cuando, excepcionalmente, el propietario conserva la dirección intelectual de la cosa.». Cita extraída de la sentencia de este Tribunal, Rad. 05837-31-03-001-2022-00058-01, M.P. Maria Clara Ocampo Correa. 50 SC4750-2018 26 constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado= (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues <no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros= (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753)=51. 6.3.
Para consolidar la tradición del dominio sobre un rodante es indispensable inscribir el acto jurídico ante el Registro Nacional Automotor, según las voces del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: <Art. 47. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." La debida inscripción del título traslaticio da lugar al nacimiento de una licencia de tránsito; tópico sobre el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado52 ha dicho: <el propietario de un vehículo demuestra su derecho con la llamada comúnmente <Tarjeta de propiedad=, que el Código Nacional de Tránsito denomina <Licencia de Tránsito= y la define como <el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público= (art. 2º).
Adicionalmente, el artículo 38 del Código, al enumerar los datos mínimos que debe contener la licencia de tránsito, menciona el del <Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección=. En consecuencia, la licencia de tránsito constituye el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, por parte de una persona o entidad, y su expedición tiene como base el registro de automotores que posee el respectivo organismo de tránsito= 5.5.2.
Es pacífico que incluso, para el año 2021 –mucho después del suceso lesivo- todavía Asistir Transporte y Logística E.U. aparecía ante el RUNT como la dueña de la ambulancia de placas MAU-974. Esta compañía no contestó la demanda, porque su pronunciamiento fue extemporáneo; menos acudió su representante legal a rendir declaración de parte. 51 Vid, en este mismo sentido: SC del 2 de diciembre de 2011, exp. 1101-31-03- 035-2000-00899-01 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 1° de noviembre de 2007. Radicación número: 11001-03-06-000- 2007-00065-00(1843). 27 Sin embargo, el haz demostrativo arrojó como conclusión invariable que Omega S.A.S. era la única encargada del automotor en comento, pues así lo hizo saber su representante legal en vista pública: Nosotros adquirimos la ambulancia de la entidad Asistir, la venta nos la hicieron a nosotros (Omega), pero no se hizo al traspaso porque había unas multas (min. 40:00 y ss.), yo tengo todos los documentos de eso (contrato de compraventa y todo).
No se tomó póliza de responsabilidad civil, porque las aseguradoras no dejaban que Omega la tomara (min. 42:00 y ss.), porque no estaba a nombre de la compañía. (…) Omega y Asistir no tenían ninguna relación (min. 1:02:00 y ss.), pero frente a la compraventa de la ambulancia fue por eso y quedó pendiente el pago de unos gravámenes que impidieron hacer el traspaso (min. 1:02:30 y ss.).
Creo que en su momento se dieron cinco millones de pesos y $57.000.000 restantes por toda la ambulancia, eso se pagó y los vendedores quedaron pendientes de arreglar todo para el traspaso (min. 1:03:40 y ss.).= Cada uno de estos asertos constituyeron una confesión judicial (art. 191 CGP) idónea para comprender que Omega S.A.S. era quien usaba, controlaba y se beneficiaba de la ambulancia, para así cumplir sus servicios comerciales.
Ahora, el hecho de que no se pudiera realizar la inscripción del acto de transferencia de dominio ante la autoridad registral correspondiente (Secretaría de Tránsito), no releva el reproche imputado a Omega S.A.S., pues si era consciente de este pormenor, sea ya atribuible a Asistir Transporte y Logística E.U. o no, entonces debió abstenerse de realizar traslados con la ambulancia. Esta clara omisión, propia de una sociedad escasa de prevención y cuidado (estándar de buen hombre de negocios), acentúa con mayor ahínco la responsabilidad civil atribuida a la entidad operadora de ambulancias.
En suma, el fallo apelado permanecerá incólume en lo que corresponde a este flanco de la alzada. 5.6. Censuras al pago de perjuicios materiales a inmateriales Los codemandados recriminan: i) El reconocimiento de perjuicios a Jaime Enrique Escobar, como compañero permanente de Nancy Johanna, pese a que no se demostró la unión marital de hecho, como lo ordena la Ley 54 de 1990; ii) No militan pruebas que permitan entender a cuánto ascendía el ingreso de la víctima directa para la época (2015), lo que impone negar el lucro cesante (consolidado y futuro); y iii) por vía de sustentación se reprochó la excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales. 5.6.1.
Detrimentos patrimoniales y la calidad de compañero permanente de Jaime Enrique Escobar Nestra i) Para abordar esta temática conviene traer a cuento que la unión marital de hecho es un vínculo equivalente a la forma tradicional de conformar una familia (art. 42 Superior) por el rito solemne del matrimonio, pues el legislador le ha reconocido plenos efectos legales vinculantes (art. 1° y ss., L. 54/1990).
Ahora, los requisitos fundamentales de este tipo de ligazón son: la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo 28 una duración mínima de dos años. Quien afirme estos hechos dentro de un proceso queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos fácticos (art. 167 CGP). De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones.
Por regla general el escenario propicio para demostrar este tipo de vínculo es ante el juez de familia; pero la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 20005 también reconoce la posibilidad de realizarlo a través de escritura pública o conciliación (art. 2°, ejusdem). No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha impuesto criterios que han permitido demostrar la affectio maritales en el curso de otro tipo de procedimientos judiciales, como lo es de responsabilidad civil extracontractual.
De hecho, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha recordado: <En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente53, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados.
Además, no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en un asunto análogo al ahora analizado, resaltó que: La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.
Por ejemplo, la sentencia T-809 de 201354 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 201255- indicó que <no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja=. La sentencia T-667 de 201256 estudió un asunto en relación con la exención al servicio militar obligatorio57 y reiteró que la existencia de distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en sede de control abstracto como de control concreto.
En efecto, la sentencia C-985 de 200558 se refirió a la libertad probatoria y en la sentencia C-521 de 200759, esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una 53 El artículo 4° de ley 54 de 1990, modificado artículo 2° de Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». 54 M.P. Alberto Rojas. 55 M.P. María Victoria Calle. 56 M.P. Adriana Guillén. 57 Ver también las sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-774 de 2008 M.P. Mauricio González. 58 M.P. Alfredo Beltrán. 59 M.P. Clara Inés Vargas. 29 declaración juramentada ante notario.
La argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha construido con fundamento en (i) la naturaleza de la unión marital de hecho, como una manifestación de la libertad, (ii) el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el respeto por el principio de la buena fe. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que <El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.= En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…. (CC T-926/14). En este orden de ideas, ante la existencia de medios de convicción que daban cuenta de la relación sentimental que unía al extinto Carlos Alberto Garzón Hernández con Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, resulta palmaria que la apreciación probatoria que efectúo el Tribunal trasgredió las garantías fundamentales de la actora, al desconocer que aquella probó ser perjudicada con los hechos con fundamento a los cuales se imputó responsabilidad a los allí enjuiciados.=60 ii) Lo explicitado bastaría para desechar el reparo blandido, pero no sobra recalcar que los testimonios de Rodrigo Piedrahita Higuita y José Luis Garcés Díaz (este último era vecino residencial) fueron coherentes, responsivos y claros en indicar que entre Jaime y Nancy existía una unión marital de hecho para la época del accidente (2015); de hecho, no pasa por alto para la Sala que entre ambos se procrearon dos hijos, lo que refuerza con mayor ahínco la existencia de ese vínculo amoroso con estribo familiar (affectio maritales).
Abreviando, la censura no halla pábulo. 5.6.2. Prueba del ingreso de la víctima directa para el lucro cesante Basta posar la vista en las certificaciones bancarias adunadas por la parte activa (Bancolombia) y en la confesión del representante legal de Omega S.A.S. (Nancy tuvo sus horarios y nunca se le pagaba menos del salario mínimo (min. 58:00 y ss.)”, para inferir el fracaso de la apelación sobre este aspecto.
En verdad, no anduvo equivocado el a quo a la hora de tomar el salario mínimo legal mensual vigente, porque esto halla sentido con el acervo probatorio y la parte resistente ni siquiera objetó el juramento estimatorio (art. 206 CGP). Por lo expuesto, no se varía lo concluido en primera instancia. 5.6.3. Excesiva tasación de perjuicios materiales e inmateriales 60 STC019/2018 y STC9791/2018 30 En esta arista de la alzada únicamente se detendrá el Tribunal en el reproche sobre la supuesta excesiva tasación de los perjuicios inmateriales, porque sobre los materiales ya se tiene visto que no merecen censura.
A tal propósito, es menester ahondar en las siguientes premisas: Está averiguado suficientemente por la doctrina especializada61 que, para que se pueda propiciar una recta indemnización, el daño debe ser cierto62, personal, y lesivo de un interés lícito63. Una vez claro esto, la equidad y la reparación integral cumplen un rol preponderante (art. 16, Ley 446 de 199864 e inciso final del art. 283 del Código General del Proceso65).
De cara al daño moral, sea lo primero advertir que las condenas impuestas por estos rubros atienden, en términos generales, los criterios y cuantificación que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en tanto superior jerárquico respecto de quien es vinculante el precedente vertical.
Sobre el particular, vale la pena exponer que, los rangos entre los que se ha indemnizado este perjuicio, han variado. Véase el precedente de la Rectora de la jurisprudencia civil66: a) SC4703-2021 se reconoció la suma de $47.472.181 por el fallecimiento de un familiar (padre) en un accidente aéreo (52 SMLMV, para ese año); b) SC5125-2020: $55.000.000 para cónyuge e hijos, por la muerte de un mecánico en un accidente de tránsito, quien se desplazaba en motocicleta y colisionó contra un tracto camión (62 SMLMV, para aquella anualidad); c) SC665-2019: $60.000.000 peatón que fallece por atropellamiento en berma (72 SMLMV, para aquella época); y d) SC5686-2018 <Caso Machuca= en Segovia, un total de $72.000.000 para padres, hijos y cónyuges (92 SMLMV, para aquel año).
Teniendo en cuenta estas pautas jurisprudenciales, en todo caso, el Tribunal enfatiza que en esta tipología de perjuicios hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni menos un sistema de baremos, sino que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima; justo allí es donde opera el arbitrio judicial: a través de la ponderación de las presunciones de hombre y los medios de confirmación obrantes en el expediente.
Así lo ha predicado el Órgano de cierre en materia civil67: <El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, 61 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981.
Pág. 123 y TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999. Pág. 17 62 <El que efectivamente se produjo, es decir, < el que aparece con evidencia = Cfr. Ídem, óp. cit. 63 Personal: <Significa, en principio, que sólo la víctima o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del mismo no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado directo tenía derecho a gozar del beneficio alterado= Cfr. Ídem. 64 <Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales= 65 <En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales= 66 Cfr. El daño extrapatrimonial y su cuantificación: Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/12/EL-DA%C3%91O- EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N_opt.pdf 67 SC665-2019 31 es factible establecer su quantum <en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador= (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01)=.
A partir de estas reflexiones, esta Corporación entrevé el éxito del reproche instaurado, pues ciertamente el a quo al reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cada pretensor, sobrepasó los senderos indemnizatorios que ha fijado la Corte. En verdad, al esfuerzo probatorio de la parte activa fue escaso sobre este tipo de detrimento, puesto que únicamente los testigos escuchados (Rodrigo y José Luis) dieron cuenta de la consecuencia connatural a la muerte de un ser querida: la congoja, tristeza, desasosiego, pero no se ahondó en la intensidad mayúscula de esas sensaciones subjetivas por cada demandante.
Es decir, la presunción de hombre está dada (sentimientos de desconsuelo por el fallecimiento de una compañera permanente y madre), pero no la exponencial medida de esos sentimientos personales por cada reclamante. Conviene remarcar que, al entrar a operar la mencionada presunción, surge el débito indemnizatorio para el demandado para los perjuicios morales, pero, destacándose, que se no entrevé la acreditación de una circunstancia especial o relevante, que lleve a la Sala a convalidar los 100 SMLMV reconocidos por el juez de la cognición. Recuérdese que cada valor reconocido por la aflicción de los perjudicados debe atender a la prueba recaudada, y particularmente aquella que ofrezca certeza de la intensidad y duración del daño a resarcir.
De lo contrario, se caería en un sistema de equivalencias objetivas del dolor de cada víctima, lo cual no responde a la lógica del arbitrium judicis. Así lo ha sentado con claridad el precedente civil imperante68: <El perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no 8equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…9.
(Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382). No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación=. En consecuencia de todo cuanto viene de exponerse, los cargos propuestos salen avante y los montos indemnizatorios por daños morales serán reducidos, así: DAÑOS MORALES: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA 70 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. - [MJED] 60 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. 68 SC10297-2014 32 - [JAED] 60Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. - [LMMD] 60 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. 5.7.
La posición de Liberty Seguros S.A. y las coberturas de la póliza Nro. 4029 Delanteramente se anticipa el fracaso de este reproche de la alzada, pues no se requiere un esfuerzo argumentativo considerable para entender que la precitada póliza de responsabilidad civil únicamente ampara: daños ocasionados a pacientes con ocasión de un acto médico; reclamos extracontractuales cimentados en detrimentos generados por la propiedad, posesión o uso de predios en los que Omega S.A.S. desarrolla su objeto social; y gastos de defensa judicial, producto de juicios civiles que se deriven de las dos primeras hipótesis.
En verdad, no sobra señalarlo, la vinculación litisconsorcial de la entidad aseguradora fue abiertamente desacertada, porque su relación con los hechos dañosos no daba lugar a su citación forzosa (art. 61 CGP), dado que sobre ella no se ejerció acción directa (art. 1133 Código de Comercio), ni menos cabe predicar solidaridad legal. Por lo expuesto, el reparo decae. 5.8.
La condena en concreto y el deber de indexar El inciso segundo del canon 283 del Código General del Proceso ordena: <El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado=. En estricto apego a esta regla procesal, la Sala indexará los reconocimientos de lucro cesante (consolidado y futuro) reconocidos a cada demandante.
Así, al ser actualizados estos monto pecuniarios a la fecha69, arroja los siguientes valores: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA - $22.586.963 - [MJED] $7.528.987 - [JAED] $ 7.528.987 - [LMMD] $ 7.528.987 LUCRO CESANTE FUTURO: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA $520.688.952 69 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii.
Se tomó como índice final el IPC de enero de 2025 y como inicial junio de 2023 (mes de la sentencia de primer orden). Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 33 - [MJED], $31.502.870 - [JAED] $49.334.683 - [LMMD] $14.265.450 Estos montos deben ser nuevamente indexados al momento del pago. 6.
Conclusión. Anduvo acertado el juez de conocimiento a la hora de acceder a las súplicas declarativas, puesto que el nexo de causalidad no logró ser derruido por el extremo pasivo con sus asertos inclinados a significar la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Sin embargo, sí erró a la hora de condenar a Jairo Alberto Otero Agamez como persona natural, pese a que este únicamente podía ser recriminado en razón de su representación legal con Omega S.A.S.; también desacertó al condenar por perjuicios morales en montos superiores a los fijados por el precedente vertical aplicable, sin ahondar en la intensidad del detrimento subjetivo acreditado.
Por su parte, la exoneración de Asistir Transporte y Logística E.U. no merece ninguna crítica, porque la guardianía de la actividad reposaba únicamente sobre los hombros de Omega S.A.S., dada su confesión judicial. También acertó el funcionario judicial de primer orden al no condenar a Liberty Seguros S.A., pues contra ella no se ejerció acción directa, no existe solidaridad sustancial y, en todo caso, su póliza para entonces no amparaba este tipo de acontecimientos lesivos.
Finalmente, al prosperar los reparos vinculados a la exoneración de Jairo Alberto Otero Agamez y la excesiva tasación de perjuicios morales, los numerales primero y tercero serán ajustados en lo pertinente. 7. Las costas Sin lugar a costas sobre los recurrentes, ante el éxito parcial de sus críticas verticales (art. 365 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos primero y tercero del fallo de primera instancia dictado el 21 de junio de 2023, posteriormente adicionado en providencia complementaria del 17 de julio de esa misma anualidad, por las razones antes esbozadas. En definitiva, el veredicto apelado quedará así: <Primero. Declarar civilmente responsable a OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA en calidad de compañero, [MJED, JAED y 34 LMMD] en calidad de hijos de la señora NANCY JOHANNA DAVID HINCEL, según lo arriba expuesto.
(…) Tercero. Condenar a OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS. a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA - $22.586.963 - [MJED] $7.528.987 - [JAED] $ 7.528.987 - [LMMD] $ 7.528.987 LUCRO CESANTE FUTURO: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA $520.688.952 - [MJED], $31.502.870 - [JAED] $49.334.683 - [LMMD] $14.265.450 Estos montos deben ser nuevamente indexados al momento del pago.
DAÑOS MORALES: - JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA 70 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. - [MJED] 60 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. - [JAED] 60 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales. - [LMMD] 60 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
(…)
SEGUNDO: En lo restante, el fallo impugnado permanece inalterable.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de la alzada.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 55 35 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica – con salvamento parcial de voto) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6958be023e1699905afa927515c8d61e1257eeb17594d9f70f7401fe571149 Documento generado en 20/03/2025 09:00:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL VOTO Proceso: Verbal (RCE) Accionante: Jaime Enrique Escobar y otros Accionada: Jairo Otero Agamez y otros Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 1ª inst: 05-453-10-30-002-2018-00452-01 Rdo. interno: 310-2023 Con el respeto debido a la Sala Mayoritaria, empiezo por indicar que si bien comparto la decisión adoptada en sede de apelación en lo concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, ausencia del vínculo laboral y demás cuestiones de fondo desarrolladas en la ponencia, así como el análisis probatorio de la misma que conllevó a modificar la decisión impugnada para hacer recaer la pretensión de responsabilidad civil extracontractual únicamente sobre OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS, lo cierto es que ello no es así frente al baremo utilizado por el juez de primera instancia al efectuar la condena del daño moral, ni tampoco estoy de acuerdo con el quantum fijado por dicho funcionario (100 SMLMV a favor de cada demandante) y ni siquiera con la modificación que de dicho monto hizo la Sala Mayoritaria de tal suma a 60 SMLMV, la que equivale en la actualidad a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000) si se tiene en cuenta que el salario mínimo vigente en Colombia para el año 2025 es de $1.423.500, tópico este último que no se comparte por esta Magistratura.
Respecto de lo anterior, cumple advertir por la suscrita Magistrada que lo cierto es que se hace necesario precisar la posición de quien salva parcialmente el presente voto frente a la mencionada condena indemnizatoria por perjuicios morales, no debía hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, la condena indemnizatoria por el daño extrapatrimonial debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por el órgano de cierre en lo civil ha utilizado en la generalidad de los casos, con excepción de unas pocas sentencias en las que al fijar la condena indemnizatoria, lo ha hecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes sin efectuar ninguna justificación de la razón por la que se acude a un parámetro distinto al que la propia Sala de Casación Civil viene estableciendo de vieja data como es el de efectuar la condena en <pesos= o moneda 2 corriente, baremo este que ha venido aplicando nuestro órgano de cierre en lo civil en la gran mayoría de sus sentencias, cuya aplicación no ha sido efectuada de manera mecánica, ni sin justificación alguna y contrariamente a ello, la Alta Corporación al referir a dicho tópico ha realizado múltiples y claros pronunciamientos que constituyen reiteraciones de sentencias anteriores emanadas de tal cuerpo colegiado, así: Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de dos mi dieciséis (2016) del expediente radicado con el Nro. 05-001-31-03-003-2005- 00174-01 MP Ariel Salazar Ramírez: <Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis= (Negrillas ex profeso) Sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de dos mi dieciocho (2018) del expediente radicado con el Nro. 05-736-31-89-001-2004- 00042-01 MP Margarita Cabello Blanco: Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en 3 su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).
Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.
No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: <La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular= (C-836 de 2001) …. …. 4 En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01.
Dijo: En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.
Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925- 2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.
El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002- 101-01). (SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001- 31-03-018-2005-00488-01) … En efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una condena acorde con esa realidad, así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan – para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando 5 de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone.= (Negrillas y Subrayas ex profeso) Y en más reciente jurisprudencia se encuentra la sentencia SC4703- 2021 del 22 de octubre de 2021 expediente radicado con el Nro. 11- 001-31-03-037-2001-01048-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona, en donde los perjuicios morales fueron tasados en pesos que es la moneda legal colombiana, y es así como, pese a que en las consideraciones de dicha providencia se razonó que existen diferentes formas de medición que conllevan la indexación de las condenas impuestas por perjuicios extrapatrimoniales, como sería por ejemplo la indemnización tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, gramos oro o unidades de valor actualizadas, entre otras, lo cierto es que en tal sentencia la Alta Corporación, al efectuar la fijación de la condena por daño moral, mantuvo el baremo que la jurisprudencia civil viene utilizando, consistente éste en el patrón pesos, o sea en moneda legal colombiana, advirtiendo eso sí que al imponer las respectivas condenas indemnizatorias por daño moral se debe tener en cuenta sumas actualizadas que la jurisprudencia viene estableciendo gradualmente, respecto de lo que la Alta Corporación indicó: <La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio1. … … 13.6. Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor.
Si bien carecen de la característica de resarcitorios, 1 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 1 7 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, exp.2005-00174-01;
SC5686 de 27 Exp. 6492. Cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533. 2s Exp. 1995-10351-01. 6 la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas.
El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada.
Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos. No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, "no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño', las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala=2. 2 La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885- 2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010- 00111-01.
Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ se035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; cs.r sent 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;
SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004- 00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias CSJ Ae2923- 2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265- 2019, 12 ago., rad. 2019-02385- 00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686- 00; CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ sent 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic.2017, rad. 2007- 00052-01.
En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650- 01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 - rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. 7 Ahora bien, como atrás se reseñó, tampoco comparte esta Magistrada el quantum de la condena por daño moral que acorde a la modificación de que fue objeto por la Sala Mayoritaria asciende a 60 SMLMV que al traducirse en moneda nacional colombiana asciende a $85.410.000, monto este que supera el tope máximo de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72’000.000) que nuestra jurisprudencia civil patria ha fijado hasta ahora a título de perjuicio moral y, por ende, no estoy de acuerdo con una condena por daño moral que supere dicha cifra.
Adicionalmente, al adentrarse en lo concerniente al daño moral, se precisa que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, 8que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo9 (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;
SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC l2994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a qua. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y Se13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;
SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC 21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);
SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780- 2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;
SC5125- 2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. En daño a la vida de relación a determinado: Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9l93-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. 8 el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos=, que se concretan <en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso= (Sentencia SC10297-2014).
Con tal norte, para esta Magistrada resulta diáfana la congoja moral causada a las víctimas indirectas que conforman el polo activo con ocasión al deceso intempestivo de su compañera y madre, a raíz del funesto suceso que dio origen a la demanda, la que es indubitado que, acorde a las reglas de la experiencia, se denotan de máxima entidad, al haber ocasionado el funesto suceso la muerte de la compañera y madre, lo que, pese a que, como bien lo analizó el ponente <no se ahondó en la intensidad mayúscula de esas sensaciones subjetivas por cada demandante=, lo cierto es que es indubitado que el deceso intempestivo de una madre y compañera sentimental indudablemente trae sumo desasosiego, tristeza y angustia, a tal punto que la sensación de dolor, vacío emocional y desamparo que ello acarrea pude perdurar por largos años y a veces incluso, durante la vida misma, máxime que tres de los demandantes son hijos menores de edad, a los que se les privó del acompañamiento de su progenitora durante su crianza.
No obstante, considero que ante la afectación moral padecida por los actores, la condena indemnizatoria, en este caso, debe corresponder al tope máximo de $72.000.000 para cada uno de los accionantes, habida consideración que tal suma es la que está vigente en nuestra jurisprudencia en el campo civil, acorde a lo decantado en líneas anteriores.
Así las cosas, esta Magistrada, se aparta tanto del monto establecido en la modificación a la condena indemnizatoria por un valor de 60 SMLMV, sino también de la cuantificación de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales utilizada en la providencia que se aclara, por no corresponder tal baremo al que la Sala de Casación Civil ha establecido en su reiterada jurisprudencia, acotando que ello no encuentra justificación siquiera en el hecho que en sentencias 9 sustitutivas insulares de la mencionada Sala de Casación3 se haya fijado la condena en salarios mínimos legales, sin argumentar de manera alguna la razón por la cual se varía el criterio adoptado por dicha Corporación para fijar en moneda legal colombiana las condenas indemnizatorias por perjuicios extrapatrimoniales, razón esta demás, por la que para esta signataria, dichas sentencias inmotivadas en dicho aspecto ni siquiera alcanza a constituir doctrina probable que pueda ser aplicada por los jueces en el mencionado tópico, pues claro es el artículo 4 de la ley 169 de 1896 cuando señala que <Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores=, artículo este declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de dicha sentencia, la que hace un extenso desarrollo sobre el carácter vinculante del precedente judicial.
Por las razones anteriores, no comparto el baremo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes fue utilizado en la providencia respecto de la que efectúo mi salvamento parcial de voto para tasar las condenas indemnizatorias, ni tampoco la tasación que finalmente fue efectuada por la Sala Mayoritaria en sede de apelación, la que excede el tope máximo que hasta ahora ha fijado nuestra Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil; puesto que, a riesgo de fatigar se repite, tal cuantificación, en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por nuestro órgano de cierre en 3 Por ejemplo, la sentencia SC4786-2020(2001-00942-01 MP Aroldo Quiroz, en la que se efectuó condena en SMLMV sin motivar la razón por la que se adoptó tal baremo indemnizatorio sin efectuar motivación alguna sobre tal tópico y sentencia SC3919-2021 exp. 66682-31-03-003-2012-00247-01 MP Aroldo Quiroz, en la que hizo una simple alusión a una sentencia en que la Corte fijó una condena indemnizatoria por daño moral en SMLMV sin efectuar motivación alguna en relación con la utilización de este último baremo 10 lo civil en las sentencias que constituyen doctrina probable y que deben ser aplicadas por los jueces en el mencionado tópico.
Con este salvamento parcial de voto se conserva por esta signataria el precedente horizontal que de manera coherente he sostenido en sentencias proferidas por este Tribunal, en donde ha sido Ponente la Magistrada que en esta ocasión aclara parcialmente el voto. Atentamente, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c96001c56de6b83594d7e82cabe495104757afab2900b6dadb3d930d12f728ba Documento generado en 20/03/2025 09:21:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica