Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001420220061002

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-10-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Virgelina Jiménez Rueda \ Suj. Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar,

TEMA: NULIDAD DE ESCRITURA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES EN SUCESIÓN- Constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse./ HECHOS: La señora MVJR presentó demanda en contra de ID, OE e ICA y ALAA, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 extendida en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del finado JDCB, (fallecido en Medellín, el 30 de junio de 2020) y que se ordenara que: las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban.

La sentencia fue proferida el 5 de julio de 2024, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y específicamente, por la falta de los requisitos y solemnidades para la validez del acto.

Corresponde a esta Corporación determinar si acertó la funcionaria de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, por no haberse citado a la señora MVJR como cónyuge supérstite del extinto JDCB, o si le asiste razón a los recurrentes en sus reniegos y debe revocarse la sentencia para en su lugar, reconocer la excepción de cosa juzgada que formularon, porque el descontento perfilado a que no es posible rehacer una partición con dos sociedades conyugales, porque está proscrita su existencia según los lineamientos del numeral 4º del canon 1820 del Código Civil.

TESIS: El Código Civil, en los artículos 1374 y siguientes reglamenta la partición de los bienes y concretamente, el 1405 en torno a su anulación y rescisión, preceptúa que: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

(…) De lo que se concluye que las particiones pueden ser dejadas sin efecto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan paso a la rescisión del acto, o por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de los requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez, en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

(…) De esta forma, para la solución del problema jurídico, la Sala parte de los siguientes hechos inconcusos: que el señor José DCBF el 30 de junio de 2020; que el 4 de marzo de 2017, en la parroquia Santa Bárbara de Santa Fe de Antioquia contrajo matrimonio con MVJR; que el matrimonio religioso que éste había contraído con la señora ALAA, el 25 de diciembre de 1967, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata, perteneciente a la arquidiócesis de Medellín, del que da cuenta el registro civil de matrimonio con el indicativo serial 559676542, fue declarado nulo, por la causal del “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”, tal como se desprende del “CERTIFICADO DE NULIDAD MATRIMONIAL “COSSIO – ARANGO” SALA SEGUNDA” expedido por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, del que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se pronunció. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse.

(…) Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, según las previsiones del numeral 5º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de terminar la actuación iniciada, claro está, siempre y cuando no la rehagan de común acuerdo.

(…) Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, en que los señores ID, OE e ICA y ALAA, con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 1988, presentaron ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, la solicitud de sucesión del causante JDCB y en esa medida esta fedataria obró en consonancia con ese marco normativo, pues se le había informado que la última era su cónyuge supérstite, en tanto se predicó que: El señor JDCB, estuvo casado con la señora ALAA, hasta el momento de su fallecimiento en la ciudad de Medellín. (…) En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. (…) Lo que significa que, aunque su matrimonio hubiese sido declarado nulo, sí surgió una sociedad conyugal, que quedó disuelta con el decreto de la nulidad. Téngase en cuenta que el numeral 4ª del canon 1820 del Código Civil preceptúa que: “La sociedad conyugal se disuelve:) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código54.

En este evento, no se forma sociedad conyugal. (…) Por lo que, se confirmará la providencia de primera instancia, desechándose de paso la excepción de cosa juzgada, porque no es cierta la existencia de “un fallo judicial que reconoce la validez de LA ESCRITURA PUBLICA 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria 21 el círculo de Medellín, tal como lo pregonaron los recurrentes, pues el proveído del 16 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín fue proferido en un juicio sucesorio del finado JDCB, que se declaró terminado, porque su mortuoria ya había sido adelantada de conformidad con lo reglado por el Decreto 902 de 1988, por medio del multicitado instrumento público, pues como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 201961, la cosa juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”, y para que se presente deben existir (i) coincidencia de objeto entre dos procesos, (ii) que se originen en la misma causa, (iii) que las partes sean las mismas, (iv) que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia y (v) que de haberse propuesto, no se haya rechazado, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA:18/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Nulidad de escritura de partición y adjudicación de bienes en sucesión. Radicado: 05 001 31 10 014 2022 00610 02 Radicado interno (2024-258) Sentencia Nro. 219 Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 268 del 18 de octubre de 2024. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la profesional del derecho en representación de los demandados, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 5 de julio de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de José Darío Cossio Benítez, iniciado por María Virgelina Jiménez Rueda en contra de Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar.

ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 2 La señora María Virgelina Jiménez Rueda presentó2 demanda3 en contra de Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 extendida en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del finado José Darío Cossio Benítez, (fallecido en Medellín, el 30 de junio de 2020) y que se ordenara que: “… las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, es decir, como sucesión ilíquida e intestada.”4, con las correspondientes órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y a las secretarías de Movilidad de Medellín y Envigado.

Aunado a ello, que se condenara a los demandados al pago de $177´369.498, más la suma demostrada en el proceso, a título de perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron; al pago de las costas del proceso y que oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara el actuar de los demandados y de la profesional del derecho Blanca Vanegas de Restrepo.

Cimentó sus pedimentos en el objeto y causa ilícita del acto escriturario mencionado, porque se transfirieron derechos a la señora Ana Luisa Arango Aguilar, que no tenía parentesco con el causante, esto es, razón jurídica o real alguna para acceder a los mismos, haciéndose pasar por su cónyuge supérstite, aun sabiendo que su vínculo nupcial había sido anulado no solo por la autoridad eclesiástica5, sino además civil y que la cónyuge sobreviviente era María Virgelina Jiménez Rueda6 y porque al ser las cosas así, los demandados (hijos del causante y la señora Ana Luisa Arango Aguilar) hicieron incurrir en error al notario.

Después de inadmitida la demanda7, de que fuera subsanada8 y se hiciera una nueva exigencia, en el auto del 17 de enero de 20239, que fue satisfecha por la parte 2 Según el acta de reparto con secuencia Nro. 6698 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del archivo 01 de primera instancia. 3 Páginas 4 a 29 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 6 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 En sentencia eclesiástica del 10 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín. 6 En virtud del matrimonio católico celebrado en la Parroquia de Santa Bárbara del municipio de Santa fe de Antioquia, registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín con el indicativo serial Nro. 5641039. 7 Según el auto del 15 de diciembre de 2022, obrante en las páginas 99 a 101 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 8 Según se otea de las páginas 103 a 108 ibídem. 9 Páginas 247 – 248 ibídem.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 3 actora10, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el interlocutorio del 26 de enero de la pasada anualidad11, la admitió imprimiéndole el trámite del proceso verbal, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días y reconociendo personería al profesional del derecho en representación de la demandante.

Los demandados Olga Elena, Isabel Cristina e Iván Darío Cossio Arango se tuvieron por notificados mediante auto del 27 de marzo de 202312 y la demandada Ana Luisa Arango Aguilar, mediante interlocutorio del 27 de abril de la misma calenda13. El 15 de mayo de esa anualidad14 ejercieron su derecho de defensa15 formulando demanda de reconvención16 y contestando la acción, presentando como excepción previa, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales17, y de mérito, la cosa juzgada, porque concurría un fallo judicial que reconoció la validez de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, con lo que se opusieron a las pretensiones, luego de argumentar que era cierta la existencia de la nulidad del matrimonio religioso de Ana Luisa Arango Aguilar y José Darío Cossio Benítez, pero que por ese sólo hecho no cesaban los efectos civiles del mismo, con apego a lo establecido por el artículo 147 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 25 de 1992.

La autoridad judicial cognoscente del proceso, mediante proveído del 25 de mayo de 202318 determinó que la contestación fue extemporánea para los demandados Olga Elena, Isabel Cristina e Iván Darío Cossio Arango y que se presentó dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto por la restante integrante del extremo pasivo de la acción y requirió a la profesional del derecho que la representaba para que precisara el mecanismo de defensa perentorio que presentó, quien adujo19 que la aquí demandante ya había formulado un proceso de nulidad del acto escriturario aquí controvertido, que le correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, con el consecutivo 05 001 31 10 015 10 Según las páginas 250 – 251 ibídem. 11 Visto en las páginas 254 – 255 ibídem. 12 Páginas 290 – 291 ibídem. 13 Página 336 ibídem. 14 Según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 337 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 344 a 351 ibídem. 16 Páginas 352 a 359 ibídem. 17 Entendida así por la funcionaria de primera instancia, pues la nominó “cosa juzgada”. 18 Páginas 393 a 395 ibídem. 19 Páginas 399 a 401 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 4 2020 00397 00, quien mediante auto interlocutorio Nro. 0577 del 16 de abril de 2021 decretó terminado el proceso y aceptó: “…la legalidad del procedimiento Notarial a la SUCESION [sic] INTESTADA DE JOSE [sic] DARIO [sic] COSSIO BENITEZ [sic] contenida en la Escritura Publica [sic] No. 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria [sic] 21 del círculo de Medellín, y resolver su terminación por CARENCIA DE OBJETO…”20, que cobró ejecutoria.

En auto del 8 de febrero de la cursante anualidad21 rechazó la demanda de reconvención y en proveído del 23 siguiente22 denegó la prosperidad de la excepción previa invocada. El 1° de marzo de la misma calenda23 corrió traslado de la excepción de mérito, frente a la cual se pronunció el extremo actor, oponiéndose según se desprende de las páginas 477 a 480 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, con el argumento de que: “… la excepción planteada en esta ocasión por la apoderada de la parte pasiva de este proceso no cumple con los requisitos mínimos de Ley, para que podamos entonces pregonar que un asunto, ya ha sido juzgado anteriormente, como hoy nuevamente lo pretende de manera errada por la parte pasiva de este proceso.”24, por cuanto no hay identidad de objeto entre ambos litigios.

La señora juez a quo, en providencia del 8 de marzo de los corrientes25 convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a efecto el 20 de marzo de la misma calenda26, en la que se surtieron los interrogatorios de parte, la fijación del litigio y el decreto probatorio. La sentencia fue proferida el 5 de julio de 202427, denegando la excepción de mérito de cosa juzgada, accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y específicamente, por la falta de los requisitos y solemnidades para la validez del acto de conformidad con el Decreto Ley 902 de 20 Página 400 ibídem. 21 Páginas 455 a 457 ibídem. 22 Páginas 468 a 473 ibídem. 23 Páginas 474 – 475 ibídem. 24 Página 478 ibídem. 25 Páginas 481 – 482 ibídem. 26 Según se otea del acta vista en las páginas 489 a 495 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 27 Acorde al acta obrante en las páginas 544 a 547 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 5 1988, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1729 de 1989, disponiendo lo que sigue: “Tercero: Ordenar volver las cosas al estado anterior al acto declarado nulo; en consecuencia, rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del señor José Darío Cossio Benítez, con la participación de todas las partes; es decir, la excónyuge, cónyuge sobreviviente y herederos, para ello se dispone a oficiar a la Notaria 21 del Círculo Notarial de Medellín, para que tome nota de lo decidido.

Cuarto: Ordenar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y a las secretarias de Movilidad correspondientes a los bienes muebles en los que aparece como propietario el causante y que fueron tenidos en cuenta en la sucesión intestada, la cancelación de las inscripciones realizadas con motivo de la escritura pública 2182 del 20 de octubre de 2020, con la anotación de esta decisión. Quinto: Denegar la condena en perjuicios materiales y morales solicitados por la parte demandante, y la que hizo la parte demandada en sus alegatos por las razones expuestas.

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Siendo así, por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”28. FUNDAMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Para abordar las anteriores determinaciones, luego de hacer alusión a las normas y a la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, argumentó que se presentaba un desconocimiento de los derechos de ambas partes, de la normativa y de la interpretación, porque el estado civil preexiste así no esté inscrito en el registro civil de nacimiento, pues éste es sólo la prueba que da cuenta de él, a tono con el auto AC5336 del 23 de agosto de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 080013110002201300587-01, con la ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez y las sentencias SC del 1° de octubre de 2004, radicado 1998-01175-01 y SC del 13 de junio de 2014, radicado 2002-00487-01 de esa Corporación. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de mayo de 2016, en el proceso con el número único nacional 2016-00660, decretó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, que decretó la nulidad del matrimonio católico contraído por el señor José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango Aguilar, lo 28 Página 546 ibídem.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 6 que no implica que entre éstos no hubiera existido sociedad conyugal, pues uno de los efectos de esta providencia es que, a partir de su ejecutoria, quedó disuelta, a tono con el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil.

El documento privado “conciliación extra judicial” aportado al proceso no la liquidó. La sociedad de gananciales de la señora María Virgelina Jiménez Rueda con el señor José Darío Cossio Benítez surgió a partir de su matrimonio, de lo que extrajo como conclusión que ésta era la cónyuge sobreviviente y no Ana Luisa Arango Aguilar, por cuanto su matrimonio con el finado había sido anulado.

La sucesión del señor José Darío Cossio Benítez, como no se hizo con la participación de María Virgelina Jiménez Rueda, implicó que se le desconocieran sus derechos como cónyuge sobreviviente; pues la señora Ana Luisa Arango Aguilar únicamente tenía derecho a participar en su liquidatorio como ex cónyuge. No hay ni objeto ni causa ilícita, porque el propósito de la sucesión es repartir unos bienes, mediante un procedimiento judicial o notarial.

No se pretendía distribuir los haberes de una persona viva, por quienes comparecieron con derechos a intervenir en ella; y causa ilícita, porque la señora Ana Luisa Arango Aguilar tenía legitimación para acudir a su liquidatorio, por virtud de la sociedad conyugal ilíquida desde su matrimonio hasta la ejecutoria de la providencia que ejecutó la decisión del Tribunal Eclesiástico en punto a su nulidad.

Empero, sí hubo un incumplimiento de los requisitos para la realización de la sucesión ante la notaría (artículo 2° de la Ley 902 de 1988, modificado y adicionado por el Decreto 1729 de 1989), por la omisión en la citación de la cónyuge María Virgelina Jiménez Rueda, de quien conocían, que acarreaba como consecuencia la nulidad absoluta, según los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, porque en ella se trató como cónyuge supérstite a Ana Luisa Arango Aguilar, fundamentándose en la sentencia SC2362-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y la providencia proferida por este Tribunal en su Sala Tercera de Decisión de Familia del 13 de marzo de 2023.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 7 Negó la excepción de cosa juzgada, porque sólo puede haber una sucesión, conforme al canon 522 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA Notificada la sentencia, la apoderada de los demandados apeló: “…por no estar de acuerdo con la causa imputada de omitir el derecho a la señora Virgelina ante la notaría y por no estar probada la situación de que el notario no se enteró de la existencia de la señora Virgelina. Fundamento [sic] y también, por las costas gravadas… anexando sólo dos reparos, el que no estoy de acuerdo con la causal que se fundamentó la nulidad de la escritura 2182 del 20 de octubre de 2020 en el sentido de que no fue probado dentro del proceso y en el análisis que usted señora juez hizo el que el notario desconoció y bajo la gravedad de juramento, por culpa de nosotros no se integró a la sucesión a la señora Virgelina y el segundo reparo es que la sucesión intestada del señor José Darío estuvo realizada de acuerdo a todo el régimen notarial, situación especial para liquidar herencias que lo contempla la ley…”29.

En la oportunidad procesal concedida para el efecto30, señaló31 que el registro civil de matrimonio católico de José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango Aguilar develaba que erró la funcionaria de primera instancia, por cuanto entendía que el estado civil de aquella seguía siendo casada, a tono con el canon 147 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 25 de 1992 y, por tanto, su sociedad conyugal permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2020, que falleció el primero, porque la providencia del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a su juicio, nunca obtuvo firmeza, siendo que no fue inscrita en los correspondientes registros civiles.

Aunado a ello, que no engañaron al notario público, porque siempre le expresaron que la cónyuge sobreviviente era la señora Ana Luisa Arango Aguilar, y que no es posible el rehacimiento de la partición de la sucesión del finado Cossio Benítez, incluyendo la sociedad conyugal que conformó con ella y la de demandante, porque 29 Minuto 1:12:21 al 1:14:22 del archivo denominado “114.

VideoAudiencia2” del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 11 del cuaderno de esta instancia. 31 Páginas 13 a 26 ibídem. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 8 en el ordenamiento jurídico colombiano está proscrita la coexistencia de sociedades conyugales, citando el numeral 4° del canon 1820 del Código Civil.

Y, finalizó diciendo, que la juzgadora de instancia no analizó la excepción de cosa juzgada y tan solo la negó, con cimiento en lo que solicitó: “1- REVOCAR la decisión contenida en la Sentencia 211 en audiencia No. 112 del 5 de julio del 2024 por la Juez de instancia, juzgado 14 de Familia en Oralidad de Medellín y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de los poderdantes tal y como están planteadas en la contestación a la demanda. 2- ACEPTAR la excepción propuesta por la parte demandada, referida a COSA JUZGADA. 3- Condenar en costas a la parte demandante. 4- Decretar y ordenar la liquidación a la indemnización solicitada en la contestación de la demanda en la parte de las Pretensiones en contra de la parte demandante, teniendo en cuenta el Juramento estimatorio presentado en el escrito al final de contestación a la demanda.”32.

Surtido el traslado de rigor33, la demandante, a través de su apoderado deprecó que se despachara desfavorablemente el recurso, luego de considerar34 que: “… con lo probado dentro de este proceso, se logró demostrar que las demandadas, no solo faltaron a la verdad situación que censuro, pues con ello por un lado, no solo indujeron en error a un funcionario público como lo fue el notario que les aprobó la partición de los bienes del causante misma que hoy fue declarada nula, y de otra parte, con su actuar fraudulento, vulneraron derechos patrimoniales y personales de mi protegida, quien en todos estos años corridos desde la muerte de su cónyuge hasta el día de hoy, no ha podido disfrutar de sus bienes debido a ese mal intencionado actuar de los ahora demandados.”35.

Todo, porque resulta acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia, habida cuenta que la partición de los bienes del causante se produjo sin apego a las normas sustanciales que regulan la materia y especialmente, en lo atinente a la inclusión de su verdadera cónyuge supérstite, porque su matrimonio con Ana Luisa Arango fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico, con la ejecución dispuesta 32 Página 26 del cuaderno de esta instancia. 33 Véase la página 27 del cuaderno de esta instancia. 34 Páginas 29 a 35 del cuaderno de esta instancia. 35 Página 30 del cuaderno de esta instancia. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 9 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de mayo de 2016, lo que hizo que de plano cesaran sus efectos civiles.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

De esta manera y de acuerdo a la exposición de la alzada, los apelantes disienten de lo decidido por la señora juez a quo, porque consideran que no era plausible el decreto de la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, porque la señora Ana Luisa Arango Aguilar es la cónyuge supérstite del finado José Darío Cossio Benítez, según su registro civil de matrimonio; y por tanto, no engañaron al notario público que extendió el instrumento y cumplieron con lo preceptuado por el canon 147 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 25 de 1992, pues la providencia del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín nunca obtuvo firmeza, siendo que no fue inscrita en los correspondientes registros civiles.

Al mismo tiempo, porque rehacer la partición de los bienes del finado Cossio Benítez con dos sociedades conyugales, no es jurídicamente viable, porque a voces del numeral 4° del canon 1820 del Código Civil está proscrita la coexistencia de sociedades de esta estirpe. En ese orden de ideas, siendo que no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa, tanto por activa como Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 10 por pasiva, corresponde a esta Corporación determinar si acertó la funcionaria de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, por no haberse citado a la señora María Virgelina Jiménez Rueda como cónyuge supérstite del extinto José Darío Cossio Benítez, o si le asiste razón a los recurrentes en sus reniegos y debe revocarse la sentencia para en su lugar, reconocer la excepción de cosa juzgada que formularon, porque el descontento perfilado a que no es posible rehacer una partición con dos sociedades conyugales, porque está proscrita su existencia según los lineamientos del numeral 4º del canon 1820 del Código Civil, no se formuló ante la señora juez a quo, lo que le impide a la Sala emitir algún pronunciamiento sobre él, ya que su competencia está circunscrita a desatar los reparos debidamente formulados en primera instancia y sustentados en esta sede.

Con ese norte, lo primero que ha de señalarse es que en el instrumento público previamente mencionado36, se llevaron a cabo varios actos jurídicos, a saber: (i) adjudicación total de la sucesión del finado José Darío Cossio Benítez37; (ii) aclaración de la escritura pública Nro. 902 del 26 de julio de 2018 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín;

(iii) la cancelación de la afectación a vivienda familiar, con relación al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 829850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur y, (iv) la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Arango Aguilar, de quien se dijo que era la cónyuge sobreviviente.

La partición de los bienes, en general, entendida como: "la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece"38, aunque tiene fundamento contractual, no es tratada por la ley como contrato, sino como una convención o acto jurídico bilateral, que para su perfeccionamiento precisa de la intervención de dos o más personas, con la intención de producir efectos jurídicos, como reza la definición de tales actos.

El autorizado doctrinante Hernando Carrizosa Pardo39, señaló sobre el particular, que: "la partición, en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el 36 Páginas 41 a 54 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 37 Fallecido el 30 de junio de 2020, según su registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 06974942, obrante en las páginas 32 – 33 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 38 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado - Tomo XVII, pág. 53. 39 Las Sucesiones.

Tercera edición, pág. 192. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 11 consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, pero además de ese carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar una comunidad, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público ".

El Código Civil, en los artículos 1374 y siguientes reglamenta la partición de los bienes y concretamente, el 1405 en torno a su anulación y rescisión, preceptúa que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”.

De lo que se concluye que las particiones pueden ser dejadas sin efecto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan paso a la rescisión del acto, o por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de los requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez, en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

Planteo con el que coincide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC del 2 de febrero de 2009, en el expediente 2000- 00483-01, con ponencia del magistrado Edgardo Villamil Portilla, en la que adoctrinó que: “Precisamente, la antedicha norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos.

En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampoco se descarta que pueda haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada partícipe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesión enorme. Desde el propio comienzo, el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme.

Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse.”. De esta forma, para la solución del problema jurídico, la Sala parte de los siguientes hechos inconcusos: que el señor José Darío Cossio Benítez falleció el 30 de junio Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 12 de 202040; que el 4 de marzo de 2017, en la parroquia Santa Bárbara de Santa Fe de Antioquia contrajo matrimonio con María Virgelina Jiménez Rueda41; que el matrimonio religioso que éste había contraído con la señora Ana Luisa Arango Aguilar, el 25 de diciembre de 1967, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata, perteneciente a la arquidiócesis de Medellín, del que da cuenta el registro civil de matrimonio con el indicativo serial 559676542, fue declarado nulo, por la causal del “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”43, tal como se desprende del “CERTIFICADO DE NULIDAD MATRIMONIAL “COSSIO – ARANGO” SALA SEGUNDA” expedido por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín44, del que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín se pronunció, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR la EJECUTORIA de la sentencia proferida en la causa de nulidad de matrimonio católico contraído por los señores JOSÉ DARÍO COSSÍO BENÍTEZ y ANA LUISA ARANGO AGUILAR, registrado en la Notaría primera (1ª) de esta ciudad (5596765 del 15 de marzo de 2013).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, las sentencias referidas en la parte motiva, surtirán los efectos reconocidos por la ley, por lo tanto podrán hacerse cumplir ante los jueces competentes.

TERCERO: De conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 72 del decreto 1260/ 70, en concordancia con el artículo 1 del decreto 2158 del mismo año y artículo 2 de la ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 68 del decreto 1268/70 se dispone la inscripción de esta providencia en los registros civiles respectivos, en el libro de varios y en el libros [sic] de matrimonio de la Notaría donde se registró el matrimonio, para lo cual una vez ejecutoriado el presente auto se expedirá las copias respectivas.”45.

Pues de ninguna manera puede aceptarse la tesis de los recurrentes, en el sentido de que como no fue inscrito en sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, no se produjo, cuando sabido se tiene que una cosa es el estado civil y otra su prueba, porque es innegable que se trata de conceptos divergentes. 40 Según su registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 06974942, obrante en las páginas 32 – 33 del cuaderno de primera instancia. 41 Tal como se constata con el registro civil de matrimonio con indicativo serial Nro. 5641039, visto en las páginas 34 – 35 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 42 Páginas 370 – 371 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 43 Página 36 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 44 Ibídem. 45 Página 540 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 13 Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC, del 17 de junio de 2011, rad., 1998-00618-01, el estado civil: “… surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico.

Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial.

De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc.-, regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887.

Sobre la disimilitud de los referidos conceptos, esta Corporación ha dicho que ‘una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.

El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.

Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 14 (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ … ‘.

(sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros). Es que la Sala en mención, más recientemente46 reiteró que: “…Si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).

En este orden de ideas, dado que «[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento.”. 46 Sentencia SC7019 de 2014, con ponencia de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 15 Con lo que se corona, como se anticipó, que desatinada resulta la puerta de la inexistencia de la nulidad del matrimonio de los señores José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango Aguilar que pretenden abrir los recurrentes, con la excusa de que la sentencia que la declaró no fue inscrita en sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, porque dicho actuar no comporta que ese hecho, con repercusiones en el estado civil, no hubiera ocurrido, sino que simplemente no se registró, lo que no puede llevar a su negación hasta cuando aquel se efectúe. Ahora bien, sabido es que el legislador, por medio del Código Civil fue celoso al reservarse la regulación de las sucesiones, por lo que, en este asunto imperioso resulta tener en cuenta dicha normatividad, en concordancia con el Decreto 902 de 198847 y sus modificaciones, en el Decreto 1729 de 198948, que referencian tres elementos esenciales de toda partición notarial: (i) la capacidad de quienes lo solicitan, (ii) el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y (iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado.

El artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, diáfanamente señala que: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988.

La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.” – Negrita de la Sala -. 47 “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.”. 48 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.”. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 16 Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiéndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia49, “El ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden público, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneración, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jurídico por constituir ‘núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad […] valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales…”.

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, señala los requisitos que deben contener las sucesiones notariales, en los siguientes términos: “La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal. La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan.” – Negrita muy a propósito-. 49 Sentencia del 6 de marzo de 2012, discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de la misma anualidad.

Referencia: 11001-3103-010-2001-00026-01, magistrado ponente William Namén Vargas. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 17 De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse.

Negligencia que, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia50, “no enjuga la «citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación» mediante el edicto emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3º ídem, por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado, como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente se evitaría el surgimiento viciado de la convención.”.

Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, según las previsiones del numeral 5º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de terminar la actuación iniciada, claro está, siempre y cuando no la rehagan de común acuerdo.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, al analizar un caso análogo al aquí puesto en consideración de la Sala, dejó sentado a modo de conclusión que: “… la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”51. 50 Sentencia SC2362 de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. 51 Ibídem.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 18 Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, en que los señores Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar, con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 198852, presentaron ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, la solicitud de sucesión del causante José Darío Cossio Benítez y en esa medida esta fedataria obró en consonancia con ese marco normativo, pues se le había informado que la última era su cónyuge supérstite, en tanto se predicó que: “SEGUNDO: El señor JOSE [sic] DARIO [sic] COSSIO BENITEZ [sic], estuvo casado con la señora ANA LUISA ARANGO AGUILAR hasta el momento de su fallecimiento en la ciudad de Medellín.

TERCERO: Por el hecho de su matrimonio los esposos COSSIO ARANGO constituyeron LA SOCIEDAD CONYUGAL que se disolvió al momento de fallecer el señor JOSE [sic] DARIO [sic] COSSIO BENITEZ [sic].53. Por lo que no se tuvo en cuenta, la existencia de la aquí demandante, quien como se dijo en líneas precedentes, era la cónyuge supérstite del finado Cossio Benítez, y por tal razón, tenía derecho en sus bienes relictos, por la sociedad conyugal que se conformó con su matrimonio, siendo que el artículo 1774 del Código Civil preceptúa que: “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”, lo que por demás no fue infirmado.

Así como también tenía derecho la señora Ana Luisa Arango Aguilar, por el tiempo en que rigió su sociedad de gananciales, pues como lo adoctrinó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SC del 25 de noviembre de 2004, en el expediente 7291: “En lo concerniente a los efectos de la declaración judicial de nulidad, destácase que mientras en materia contractual rige preponderantemente el principio de la retroactividad, no puede decirse lo mismo en tratándose de los efectos del matrimonio nulo.

Ciertamente, éste, además de considerarse válido y, por ende, generador de todas las consecuencias que le son propias, mientras no sea declarado nulo judicialmente, una vez decretada su nulidad sigue produciendo varios de los efectos del matrimonio válido, al paso que otros se extinguen únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a los menos, se entiende como si nunca se hubiesen celebrado las nupcias. 52 Tal como se desprende de la página 42 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 53 Ibídem.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 19 Lo que significa que, aunque su matrimonio hubiese sido declarado nulo, sí surgió una sociedad conyugal, que quedó disuelta con el decreto de la nulidad.

Téngase en cuenta que el numeral 4ª del canon 1820 del Código Civil preceptúa que: “La sociedad conyugal se disuelve: 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código54. En este evento, no se forma sociedad conyugal”.

En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 2182 del 20 de octubre de 2020 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.55. Ello sin contar con que, Iván Darío en su declaración de parte dijo que se enteró del matrimonio de la señora María Virgelina con su finado padre, José Darío Cossio Benítez y además, que tenía conocimiento de la nulidad eclesiástica del matrimonio de éste con su progenitora Ana Luisa Arango Aguilar;

Isabel Cristina Cossio Arango aseveró que: “…en el momento en que mis padres [sic] mi padre fallece, se hace el proceso de sucesión, apoyado con nuestra abogada Blanca Vanegas, revisando todo el estado de verificación del supuesto matrimonio con la señora Virgelina, que en ningún momento nosotros nos enteramos físicamente de ese matrimonio, sino que en el momento del fallecimiento de mi papá y cuando ella monta la demanda nos enteramos que ellos estaban supuestamente casados”56, de lo que puede inferirse que si bien no asistió al matrimonio, sí tenía conocimiento de él, por lo menos desde el deceso de su progenitor, así como de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, que juzgaba que no había sido homologada. 54 El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 55Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-597 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 56 Minuto 57:49 al 58:20 del archivo denominado “087.

ActaAudiencia1” del cuaderno de primera instancia. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 20 Ana Luisa Arango Aguilar confirmó que nadie le notificó que la nulidad del Tribunal Eclesiástico estuviera “registrada en algún juzgado”, aunque sí sabía de su existencia y que tuvo conocimiento del matrimonio del señor José Darío Cossio Benítez con la señora María Virgelina Jiménez Rueda, porque COLPENSIONES le negó “la pensión de jubilación”, lo que asumió tuvo ocurrencia, antes de su mortuoria; y Olga Elena Cossio Arango en su declaración expuso que cuando su padre falleció, se enteró que estaba casado con María Virgelina Jiménez Rueda y que además, tenía conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico, sin efectuar una búsqueda de su homologación, porque: “… mi esposo es muy cercano a la curia, a Monseñor Ricardo y en su momento indagando esto, con el [sic], con uno de los curas del Tribunal Eclesiástico, Jorge Villa, el padre Jorge Villa, él nos decía, Olga, este documento lo expide la curia como tal como una nulidad pero son las partes quienes lo tienen que ir a registrar, entonces si en vida tu papá y tu mamá no lo registraron, ustedes no tienen que hacer absolutamente nada…”57.

Por lo que, se confirmará la providencia de primera instancia, desechándose de paso la excepción de cosa juzgada, porque no es cierta la existencia de “un fallo judicial que reconoce la validez de LA ESCRITURA PUBLICA [sic] 2182 del 20 de octubre del 2020 de la Notaria 21 el circulo de Medellín…”58, tal como lo pregonaron los recurrentes, pues el proveído del 16 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín59 fue proferido en un juicio sucesorio60 del finado José Darío Cossio Benítez, que se declaró terminado, porque su mortuoria ya había sido adelantada de conformidad con lo reglado por el Decreto 902 de 1988, por medio del multicitado instrumento público, pues como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 201961, la cosa juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva 57 Minuto 1:47:07 al 1:47:37 ibídem. 58 Página 349 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 59 Páginas 402 a 407 ibídem. 60 Véase el archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 61 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.

Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 21 de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”, y para que se presente deben existir (i) coincidencia de objeto entre dos procesos, (ii) que se originen en la misma causa, (iii) que las partes sean las mismas, (iv) que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia y (v) que de haberse propuesto, no se haya rechazado, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC del 12 de octubre del 2012, en el radicado 2009-02135-0062.

Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada, por resultar desfavorecida con el recurso. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – Confirmar la sentencia proferida en la audiencia del 5 de julio de 2024, por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del señor José Darío Cossio Benítez, iniciado por María Virgelina Jiménez Rueda en contra de Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandada. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE 62 Con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso verbal de nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes en sucesión María Virgelina Jiménez Rueda Serna Vs Iván Darío, Olga Elena e Isabel Cossio Arango y Ana Luisa Arango Aguilar Radicado 05 001 31 10 014 2022 00610 02 (Interno 2024-258). 22 GLO RIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a55b3729b642ef5cfec85b4604f6c77e0bee5dc16ff65efff4cb8e38f8071d7 Documento generado en 18/10/2024 01:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica