TEMA: CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - La interpretación alterna del demandado que pregona porque dicho término se cuente a partir del día en que leyó o aperturó el mensaje de datos, no es de recibo, pues admitirla sería tanto como dejar al arbitrio del notificado, el efecto de la notificación, quedando a su merced disponer del inicio del término de traslado para ejecutar su carga correlativa, lo que claramente no es el objeto de la disposición. / HECHOS: La señora (MATH) presentó demanda de divorcio en contra del señor (GFTP).
El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el auto censurado, tuvo por no contestada la demanda, por haberse arrimado de forma extemporánea; el apoderado del demandado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la notificación fue recibida en correo electrónico el día 30 de junio de 2023, pero, citando el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, manifestó que el término para contestar, solo debía empezar a contarse a partir de la apertura del correo, lo que en este caso ocurrió el 17 de julio de 2023; dice que “desconocerle efectos a la contestación de la demanda es una medida que haría nugatorio los derechos de defensa y contradicción, lo que va en contra vía de garantías fundamentales”.
El problema jurídico que habrá de resolverse se centra en determinar si le asistió la razón a la a quo al tener por no contestada la demanda o si, por el contrario, fue allegado dentro del término legal. TESIS: El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.” (…) El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días.
El límite para el conteo de ese término legal dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos. (…) Sobre la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos, tiene dicho la jurisprudencia en cita: “está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar… los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6) de donde emerge que por expresa disposición del legislador la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil.” (…) La intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento de las providencias judiciales acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
En palabras de la alta corporación “un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) En el recurso de alzada se propone por la parte apelante el nuevo estudio del conteo del término, pero teniendo como punto de partida el día 17 de julio de 2023 que coincide con el de la apertura del correo electrónico que contiene la notificación del encartado según lo manifiesta; pero esa interpretación no es atendible para la Sala porque (i) no puede desconocerse que las evidencias que reposan en el expediente digital, son indicativas que la notificación realizada al recurrente de la providencia admisoria se dio el día 5 de julio de 2023, de acuerdo al envío electrónico del 30 de junio de 2023 que nunca negó, y porque (ii) se cuenta con una constancia de apertura del email del mismo día de la remisión y en tres oportunidades más tal y como se observa de la aplicación utilizada para ese fin.
(…) Como el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, es claro que los 20 días de traslado para que el demandado contestara la demanda vencieron el 03 de agosto de 2023, y no de forma posterior como lo propone en el recurso.
(…) La interpretación alterna del demandado que pregona porque dicho término se cuente a partir del día en que leyó o aperturó el mensaje de datos, no es de recibo, pues admitirla sería tanto como dejar al arbitrio del notificado, el efecto de la notificación, quedando a su merced disponer del inicio del término de traslado para ejecutar su carga correlativa, lo que claramente no es el objeto de la disposición. (…) Como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (…) La dirección electrónica en la cual se realizó la notificación, fue denunciada por la misma demandante y el demandado admitió que le pertenecía. Entonces la manera que tenía el apelante para impedir que el término de traslado no corriera desde el momento en que aquello acaeció, lo era demostrando que no recibió la respectiva comunicación, lo que como se dijo, aquí no sucedió o cuestionando el auto por medio del cual el juzgado sentó las bases de cómo iban a correr los términos, lo que tampoco hizo.
(…) Bajo tales condiciones, la decisión contenida en el auto del 07 de septiembre de 2023 se encuentra ajustada a la legalidad, pues es evidente que el escrito con el que se pretendió dar respuesta se allegó de forma extemporánea, razón por la cual, será confirmada. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 22/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 1 11 Proceso: Verbal –divorcio de matrimonio civil- Demandante: María Alejandra Trujillo Hernández Demandado: Giovanni Francisco Torres Paredes Procedencia: Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 012 2023 00301 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintidós de octubre de dos mil veintitrés Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación formulado en subsidio por el demandado Giovanni Francisco Torres Paredes, frente al auto proferido el 07 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, tuvo por extemporánea la contestación a la demanda presentada por aquel, lo que desembocó en su rechazo.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 26 de abril de 2023, la señora María Alejandra Trujillo Hernández por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de divorcio en contra del señor Giovanni Francisco Torres Paredes. Luego de que se admitiera a trámite y se materializaran algunas medidas cautelares, la parte demandante remitió el 30 de junio de 2023 una notificación electrónica al demandado Torres Paredes, al correo edlaconquista1@gmail.com, que denunció pertenecerle1, que conforme al auto del 9 de agosto de 2023 emitido por el juzgado de primera instancia, quedó consolidada el 5 de julio de 2023, por lo que a partir del día siguiente, empezaron a correr los términos de traslado para que el demandado la contestara. 1 Archivo 03.
Página 08. Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 2 11 El señor Torres Paredes, allegó mediante apoderado, memorial de respuesta al libelo inicial con fecha del 11 de agosto de 2023 pero el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el auto censurado, tuvo por no contestada la demanda, por haberse arrimado de forma extemporánea.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la notificación de su poderdante fue recibida en su correo electrónico el día 30 de junio de 2023, pero, citando el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, manifestó que el término para contestar, solo debía empezar a contarse a partir de la apertura del correo, lo que en este caso ocurrió el 17 de julio de 2023, por lo que la contestación de la demanda radicada a través del correo institucional el 11 de agosto de esa anualidad, lo fue de forma oportuna, lo anterior porque “una cosa es enviar vía electrónica la demanda, sus anexos y otra a partir de cuándo se cuenta los términos, para la fecha del 11 de agosto se estaba en vigencia temporal para la contestación”.
Remata diciendo que “desconocerle efectos a la contestación de la demanda es una medida que haría nugatorio los derechos de defensa y contradicción de mi representado lo que a todas luces va en contra vía de sus garantías fundamentales”. (Archivo 18. C-1). Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, la juez de primera instancia resolvió la reposición de forma negativa al demandado, para lo cual sostuvo que conforme a la notificación electrónica que se realizó el 5 de julio de 2023, la contestación de la demanda que este presentó fue extemporánea y que no podía acogerse la interpretación del recurrente frente al particular quien sugiere que el conteo de términos se haga a partir de la apertura del correo “toda vez que la norma es expresa al señalar que los términos comenzarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” lo que en este caso se pudo constatar con los anexos aportados del acto de la notificación que ocurrió la fecha del mismo envío. Al encontrar procedente la apelación conforme al numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, la concedió en el efecto devolutivo.
(Archivo 23. C-1). Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 3 11 CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- El problema jurídico que habrá de resolverse, se centra en determinar si le asistió la razón a la a quo al tener por no contestada la demanda conforme a la situación fáctica que se planeta o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el recurso, el pronunciamiento arrimado por el demandado fuer allegado dentro del término legal. 3.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”2 Desde la perspectiva de la parte demandada, la mentada garantía se materializa mediante la posibilidad que se le da para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, lo que ocurre mediante el acto procesal de la contestación de la demanda, regulado en la legislación procesal civil en los artículos 96 y 97.
El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días. El límite para el conteo de ese término legal, dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013.
Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 4 11 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficacia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia.”3 4.- Sobre la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos, tiene dicho la jurisprudencia en cita4: “está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibídem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.” La intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento de las providencias judiciales acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
En palabras de la alta corporación “un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”. Hoy por hoy los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC16733-2022. Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 5 11 Tal y como se observa, la elección de esa alternativa de notificación de las providencias, está plenamente validada al interior del ordenamiento procesal vigente, pues la Ley 2213 de 2022, dispuso en el artículo 8°: “NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.
(…) 5.- En el caso bajo estudio, se observa que la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, porque el pronunciamiento que arrimó el señor Giovanni Francisco Torres Paredes al expediente, el día 11 de agosto de 2023, fue extemporáneo. En el recurso de alzada se propone por la parte apelante el nuevo estudio del conteo del término, pero teniendo como punto de partida el día 17 de julio de 2023 que coincide con el de la apertura del correo electrónico que contiene la notificación del encartado según lo manifiesta; pero esa interpretación no es atendible para la Sala porque (i) no puede desconocerse que las evidencias que reposan en el expediente digital, son indicativas que la notificación realizada al recurrente de la providencia admisoria se dio el día 5 de julio de 2023, de acuerdo al envío electrónico del 30 de junio de 20236 que nunca negó, y porque (ii) se cuenta con una constancia de apertura del email del mismo día de la remisión y en tres oportunidades más tal y como se observa de la aplicación utilizada para ese fin: 6 Ver constancias que reposan en el archivo 13 expediente electrónico.
Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 6 11 Luego, el demandado sin pruebas afirmó que abrió el mensaje de datos en una fecha muy posterior, en contra de la evidencia electrónica, que mostró que efectivamente en la dirección edlaconquista1@gmail.com, se recibió un mensaje de datos el 30 de junio de 2023, y que en la misma data del envío accedió al mensaje que se le remitió7.
Como el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, es claro que los 20 días de traslado para que el demandado contestara la demanda vencieron el 03 de agosto de 2023, y no de forma posterior como lo propone en el recurso.
La interpretación alterna del demandado que pregona porque dicho término se cuente a partir del día en que leyó o aperturó el mensaje de datos, no es de recibo, pues admitirla sería tanto como dejar al arbitrio del notificado, el efecto de la notificación, quedando a su merced disponer del inicio del término de traslado para ejecutar su carga correlativa, lo que claramente no es el objeto de la disposición. 7 Reza la jurisprudencia que: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico»”.
(STC16733 de 2022). Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 7 11 De hecho, sobre esa disposición, y particularmente sobre el acuse de recibo y el entendimiento del conteo del término derivado del mismo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733 de 2022, unificó su criterio indicando que: “Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.
Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”. Si entonces se tiene en cuenta que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no impuso si quiera la obligación de demostrar que el destinatario tuvo acceso efectivo al mensaje que se le remitió, pronto se advierte el desafuero del demandado, pues al no desconocer la recepción del mensaje de notificación que se le hizo el 30 de junio de 2023, terminó por validarla.
Lo anterior se refuerza aún más porque que si el notificado por medios electrónicos no discutió algún vicio o irregularidad de la forma en como fue enterado del auto de admisión, se presume la validez del acto y por ende no puede reclamar contra este. Ciertamente aquí, hasta este momento, no se ha discutido que la notificación por medios electrónicos que se realizó al señor Torres Paredes el 5 de julio de 2023, no cumpliera con los requisitos contenidos en la Ley, por lo que se presume válida, punto sobre el que la jurisprudencia señaló: “Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 8 11 se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal”.
(…) “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”. 8 Por demás está decir que la dirección electrónica en la cual se realizó la notificación, fue denunciada por la misma demandante y el demandado admitió que le pertenecía. Entonces la manera que tenía el apelante para impedir que el término de traslado no corriera desde el momento en que aquello acaeció, lo era demostrando que no recibió la respectiva comunicación, lo que como se dijo, aquí no sucedió o cuestionando el auto por medio del cual el juzgado sentó las bases de cómo iban a correr los términos, lo que tampoco hizo.
Bajo tales condiciones, la decisión contenida en el auto del 07 de septiembre de 2023, se encuentra ajustada a la legalidad, pues es evidente que el escrito con el que se pretendió dar respuesta se allegó de forma extemporánea, razón por la cual, será confirmada. Ante el éxito desfavorable del recurso se condenará al apelante al pago de costas conforme lo ordena el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicado en la parte motiva del presente proveído, por las razones que acá se anotaron. Se condena en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC16733-2022. Rdo. 05001 31 10 012 2023 00301 01 9 11 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5ecd4cd6dcbde570bd63cb77d67e264df14e44c241cf2c99964e31d99c98ed2 Documento generado en 22/10/2024 03:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica