Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001320230072301

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Margora de Jesús Isaza López \ DEMANDADO: Suj. Beltrán Cardona Osorno

TEMA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - El esposo incurrió en causales de divorcio como el abandono del hogar y el maltrato físico y verbal, lo que llevó a que fuera declarado cónyuge culpable. La conclusión de las dos causales de divorcio que fueron declaradas no descansaba en los testimonios, sino en la confesión del demandado, quien admitió de forma libre, consiente y voluntaria hechos que le resultaban desfavorables y sobre los cuales tenía capacidad y poder de disposición, asimismo a la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda. / HECHOS: La demandante (MJIL) solicita que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído el señor (LBCO) por haber incurrido éste en las causales contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; que se ordene su liquidación por los medios de ley; que se condene al demandado (LBCO) a pagar a la señora (MJIL) a título de cuota alimentaria mensual y a título de alimentos dada su condición de cónyuge culpable de la causa que originó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en una cuantía del 50% de la pensión que recibe de Colpensiones; que se ordene inscribir la sentencia en los respectivos folios del registro del matrimonio.

La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las causales 2 y 3 y no probadas las causales 4 y 8; decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; dispuso la terminación de la vida en común de los cónyuges; declaró al demandado como cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandante; declaró disuelta la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación; ordenó la inscripción de la sentencia en los respectivos registros; no condeno en costas.

Le corresponde determinar a la Sala si ¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, a pesar de que los testimonios presentados por la parte demandante fueron cuestionados por el apelante por ser de oídas y presuntamente sesgados? TESIS: Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) La Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso que: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen.

Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.). (…) El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo.

(…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

(…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de abril de 1982 explicó “si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua, pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua.

En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte. (…) En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo.

Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, son motivos suficientes para solicitar el divorcio. (…) Sobre la prueba por confesión, y en punto a su definición, la sentencia STC21575 de 2017 ha dicho lo siguiente: “2.1.

Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento…” (…) Para que se produzca la confesión, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

A su vez goza de la característica de que puede ser infirmada. (…) se otea que la conclusión de las dos causales de divorcio que fueron declaradas en este caso no descansaba en los testimonios de las señoras (GSIL), (LSLI) y (MER), sino en la confesión del demandado, quien admitió de forma libre, consiente y voluntaria hechos que le resultaban desfavorables y sobre los cuales tenía capacidad y poder de disposición, además que no se exigía para ellos otros medios de prueba.

A su vez, no puede pasarse por alto que el referido demandado no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificado. Esa conducta omisiva, le aparejaba la consecuencia descrita en el artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

(…) De ahí que era notorio en este caso la configuración de las causales segunda y tercera de divorcio y que al menos como el incumplimiento de los deberes de cohabitación y socorro y ayuda mutua se continuó presentando hasta el día de la radicación de la demanda, pues ni el demandado volvió al hogar ni continuó suministrado ayudas económicas a su esposa como lo admitió, Luego de señalar que el arrendamiento del apartamento que antes percibía la demandante lo tomó para él desde el mes de septiembre de 2023 de forma completa, esos comportamientos eran suficientes para fundar en su contra la culpabilidad en el divorcio por enmarcarse esos supuestos en causales subjetivas y que a su vez se le condenare a la sanción del pago de alimentos, al no existir justificación para ese proceder además de ser grave; lo que estaba en armonía con el artículo 411 del Código Civil, numeral 4º, modificado por el artículo 23 de la ley 1ª de 1976, que señala que se deben alimentos: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

(…) Salvo lo relativo al valor que se les dio a los testimonios que en realidad eran de oídas, la Sala encuentra acertada la decisión de la juzgadora del conocimiento, cuando halló acreditadas las dos causales por las cuales decretó el divorcio y condenó al demandado como cónyuge culpable de este, lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal –cesación de efectos civiles- Demandante: Margora de Jesús Isaza López Demandado: Luis Beltrán Cardona Osorno Procedencia: Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 013 2023 00723 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma sentencia Acta: No. 304 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Margora de Jesús Isaza López contra Luis Beltrán Cardona Osorno.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de noviembre de 2023, se presentó una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en la cual se dijo que Margora de Jesús Isaza López y Luis Beltrán Cardona Osorno, contrajeron matrimonio católico el día 14 de enero de 1989, y que del referido vínculo nacieron dos hijos, Juan Esteban Cardona Isaza mayor de edad y Santiago Cardona Isaza, quien fue asesinado violentamente cuando tenía 17 años.

Que el demandado ha incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 8° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, porque abandonó el hogar desde el año 2003, fecha desde la cual la demandante no ha recibido apoyo moral ni económico, dejándola desamparada por irse a vivir con otra mujer.

En igual sentido, incumplió sus deberes como padre al violentar una de las funciones más importantes de la familia como lo son la crianza, alimentos, educación y establecimiento de los hijos. Respecto de las causales tercera y cuarta de divorcio, dijo que en el corto tiempo que compartieron los cónyuges, sufrió violencia psicológica a raíz de los ultrajes de palabra y las actitudes del demandado que atentaban contra su dignidad y su honor, mediante acusaciones injustas y que ello se debió a la embriaguez habitual de Cardona Osorno, la cual le afectaba sus facultades mentales, causadas por el exceso en el consumo de bebidas embriagantes.

Que desde la fecha en que el demandado abandonó el hogar, se venía solventando con el producto del arriendo del segundo piso, apartamento 201, el cual hace parte del haber conyugal y que producía un canon de $950.000, no obstante dicha suma fue recibida hasta el 17 de septiembre de 2023, cuando el demandado tomó la determinación de privarla de ese ingreso para recibirlo él mismo, lo que ocasionó una denuncia en Fiscalía de su parte y en contra de su hijo Juan Esteban Cardona Isaza, por cuanto aquel le recriminó ese hecho mediante amenazas.

Se afirmó que Cardona Osorno tiene capacidad económica pues desde el mes de septiembre de 2023, recibe los $950.000 del arriendo del que fue despojada la demandante y a su vez percibe una pensión de parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Decretar que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los esposos MARGORA DE JESUS ISAZA LOPEZ y LUISA BELTRAN (sic) CARDONA OSORNO por haber incurrido éste en las causales contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992.

SEGUNDA: Declarar disuelta la sociedad conformada por el demandado y mi poderdante y ordenar su liquidación por los medios de ley.

TERCERO: Condenar al Demandado Sr LUIS BELTRAN CARDONA OSORNO (sic) identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 70.750.462 a pagar a la señora MARGORA DE JESUS ISAZA LOPEZ (sic), identificado con las (sic) cédulas (sic) de ciudadanía 43.094.006 A TÍTULO DE CUOTA ALIMENTARIA MENSUAL Y A TÍTULO DE ALIMENTOS DADA SU CONDICION DE CONYUGE CULPABLE de la causa que originó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre las partes, en una cuantía del 50% de la pensión que recibe en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR la expedición de copias de la sentencia con la finalidad de inscribir la misma en los respectivos folios del registro del matrimonio católico registrado el día 14 de mayo de 1991 con el código 9784 en la Notaría Quince del Círculo de Medellín. Correo electrónico: notariaquincemedellin@gmail.com.

QUINTO: Que se condene al demandado a las agencias, costas y/o gastos del proceso. (Archivo 01, C-1). TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió por auto del 15 de noviembre de 2023 en contra de Luis Beltrán Cardona Osorno. (Archivo 02 C-1). Su notificación se efectuó a través de correo electrónico; no obstante, el término de traslado para que la contestara, corrió en silencio.

El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se agotaron las fases de conciliación, interrogatorio a las partes, fijación del litigio y saneamiento. La de instrucción y juzgamiento, se adelantó el 14 de agosto de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de agosto de 2024, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró probadas las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil invocadas por la demandante, consistentes en el incumplimiento del demandado de los deberes como cónyuge y los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra y no probadas las causales 4 (embriaguez habitual) y 8 (separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años);

(ii) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes con fundamento en las causales que encontró probadas aclarando que el vínculo sacramental permanecía incólume; (iii) dispuso la terminación de la vida en común de los cónyuges; (iv) declaró al demandado como cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandante, supeditando su cuantificación al adelantamiento del proceso legalmente establecido para ello;

(v) declaró disuelta la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación; (v) ordenó la inscripción de la sentencia en los respectivos registros de nacimiento y libro de varios; (vi) se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a esas conclusiones, tuvo en cuenta los hechos de la demanda para colegir la necesidad de analizar la causa con perspectiva de género; así mismo la conducta del demandado al no contestarla y su confesión en interrogatorio, cuando aceptó haber abandonado el hogar conyugal el 23 de enero de 2023 y haber maltratado en algunas oportunidades física y verbalmente a la demandante para colegir de allí las causales 2 y 3 de divorcio en que se fundamentó la demanda.

La conclusión sobre las referidas causales también la apoyó en los testimonios traídos por la parte demandante, quienes depusieron sobre la salida del hogar de Luis Beltrán y dieron cuenta de su comportamiento déspota, machista e indiferente para con la señora Margora de Jesús. Las causales 4 y 8 que también fueron peticionadas con el libelo inicial, no fueron declaradas; en cuanto a la embriaguez habitual dijo que conforme a lo relatado por la misma demandante, esta fue superada pues el demandado se ha sometido a algunos tratamientos y sobre la separación de cuerpos, esbozó que no se había prolongado por más de dos años, teniendo en cuenta que el abandono del hogar ocurrió solo en el mes de enero de 2023, por lo que únicamente declaró el divorcio con fundamento en el incumplimiento de los deberes y en el maltrato.

Como encontró que el referido incumplimiento se prolongó hasta el último momento, declaró la culpabilidad del demandado Luis Beltrán en la ruina matrimonial condenándolo al pago de alimentos en favor de su cónyuge, pero como no halló elementos para fijar el monto de la pensión alimentaria, dejó aquello pospuesto para que se intentara a través del procedimiento legalmente establecido para ello.

(Archivo 22 C-1). LA APELACIÓN El señor Luis Beltrán Cardona Osorno apeló la sentencia de primera instancia, cuestionando el valor que se le dio a los testimonios de la parte demandante, teniendo en cuenta que los mismos eran de oídas y por ende ninguna información podrían aportar para la prueba de las causales de divorcio invocadas con la demanda.

Pertinente resulta indicar que el apelante a través de su mandatario judicial sustentó por escrito el recurso de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para lo propio, expuso que los testimonios de la señora Lia del Socorro López de Isaza y de Gabriela del Socorro Isaza López se debieron someter a una evaluación más rigurosa por parte de la juez, a causa del sesgo y los intereses personales que quedaron evidenciados en favor de la demandante, lo cual agudizó la asimetría en este proceso donde el demandado ni siquiera ejerció el derecho de contradicción. Que las testigos presentadas “son (…) de oídas, su fuente ha sido distinta a la percepción directa de los hechos” y que prueba de ello es que lo que refirieron sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas del demandado o los actos de maltrato, no lo presenciaron directamente.

Que dichas deponentes incurrieron en contradicciones pues María Eugenia Rendón quien manifestó ser vecina de la señora Margora de Jesús Isaza López, dijo conocer que la demandante siempre laboró en empresas “lo que desvirtúa y pone en evidencia el esfuerzo de las otras testigos - LIA DEL SOCORRO LOPEZ (sic) DE ISAZA y GABRIELA DEL SOCORRO ISAZA LOPEZ (sic) - de su interés especial en el resultado buscado del proceso”.

Dijo que en el interrogatorio de parte que le fue practicado a la señora Margora de Jesús, esta se mostró altiva y diligente para atacar a su cónyuge con la persistente y clara intención de que se le declarara como cónyuge culpable, haciendo afirmaciones maliciosas e inexactas con el fin de desviar el criterio de la funcionaria, y que esta a su vez fue evasiva para responder las preguntas que le realizó sobre su actividad laboral, dando a entender que esto lo viene haciendo de forma reciente, cuando “por el contrario durante cuarenta años de matrimonio mantuvo una vida laboral activa y autosuficiente”.

Que durante las audiencias se han mencionado hechos pasados a los que se les dio relevancia en el proceso y que sirvieron de fundamento para las decisiones que finalmente se adoptaron, sin tenerse en cuenta que a través de la convivencia de los esposos aquellos se subsanaron. Remató señalando que en este proceso se solicitó el decreto oficioso de la historia laboral de la demandante lo cual fue desestimado por la juez, sin reparar que la misma era útil para constatar que contrario a lo afirmado por la señora Margora, esta laboró por más de veinte años ininterrumpidos y estaba próxima a pensionarse.

(Páginas 11-14. C2). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona el valor probatorio que le dio la juez a quo a los testimonios practicados en este proceso y que la llevaron a plasmar las conclusiones vertidas en la sentencia sobre las causales de divorcio que resultaron probadas y la culpabilidad del demandado en la ruina matrimonial; en tal sentido le corresponde determinar a la Sala si fue correcto el examen de la prueba efectuado a la luz de esos medios de prueba.

En sede de segunda instancia se incorporó como argumentos de censura la indebida valoración probatoria que hizo la juez respecto del interrogatorio de la demandante y que no apreció que esta laboró durante toda su vida, así como que en la sentencia se tuvieron en cuenta hechos pasados que fueron relevantes para decidir, pero como dichas inconformidades no se formularon ante la juez a quo, la Sala no se pronunciará sobre estos cuestionamientos ya que su competencia está circunscrita a desatar los reparos debidamente formulados en primera instancia y que aparezcan debidamente sustentados. 3.- Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso que: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen.

Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.). Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos.

El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo " 1 Con fundamento en el citado canon constitucional, el articulado de la Ley 25 de 1992, desarrolla los incisos 9º al 13º del artículo 42 de la Carta Política, procurando una reglamentación armónica del divorcio con los deberes de garantizar la protección integral de la familia.

En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

La que consagra el numeral 2°, mira porque los consortes cumplan cada uno de los deberes que les impone la ley como tales y como padres, por lo que deben honrarlos hasta el día que se permita la disolución del vínculo. Dicha causal, se refiere al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales, no siendo menester que el mismo recaiga sobre todos ni que sean varios los actos que los lesionen, bastando que uno de ellos se quebrante para su configuración2.

Explicando el alcance de lo anotado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de abril de 1982. M P Dr. Alberto Ospina Botero explicó: “(…) si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda 1 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985. 2 Derecho de Familia.

Jorge Parra Benítez. Temis 2008. Página 251. mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte (casación de 5 de diciembre de 1932, XLI, 52; 14 de mayo de 1954, LXXVII, 578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635)”.

Se entiende por “grave” lo que tiene entidad y, por “injustificado”, que no haya motivo o excusa válidos para la conducta del cónyuge3. En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo.

Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, son motivos suficientes para solicitar el divorcio. Así las cosas, hay lugar a decretar el divorcio cuando hay ultrajes o trato cruel, ora por maltratamiento de obra.

Además, no se requiere que las conductas sean frecuentes o reiterativas, una sola de ellas es suficiente. Las anteriores premisas permiten concluir que, para obtener sentencia estimatoria de las pretensiones en el proceso de divorcio, la parte que alega las causales del artículo 154 del Código Civil corre con la carga de demostrar los supuestos fácticos que describen las mismas, es decir, debe acreditar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicita y de no hacerlo corre con las consecuencias jurídicas que se derivan de su omisión: un fallo absolutorio. 4.- Caso concreto: el reparo que fue debidamente sustentado por el apelante, cuestiona el valor que la juez de primera instancia le dio a los testimonios que se practicaron en este proceso, a pesar que los mismos no tenían referencia directa sobre los hechos investigados y contienen contradicciones que les restaban mérito suasorio.

En las razones que plantea la censura, parece entender que el cimiento fundamental de la sentencia de primera instancia lo fueron las declaraciones que rindieron las señoras Gabriela del Socorro Isaza López, Lía del Socorro López de Isaza y María 3 Derecho de Familia. Jorge Parra Benítez. Temis 2008. Página 251. Eugenia Rendón, para la acreditación de las causales 2 y 3 de divorcio del artículo 154 del Código Civil, pero pronto se advierte el fracaso del cargo, porque extraviado se halla el juicio del recurrente con ese entendimiento de la decisión. Para lo propio se recuerda que la demanda que inició el curso de este proceso, se basamentó en cuatro causales concretas de divorcio y la sentencia impugnada acogió, las que hacían relación al grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge de Luis Beltrán y a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, que este le dispensó a la demandante durante la vigencia del matrimonio.

En la audiencia inicial celebrada en este proceso, el demandado Cardona Osorno señaló concretamente al absolver su interrogatorio de parte, que en dos oportunidades se fue del hogar que compartía con la demandante Margora de Jesús: la primera en el año 2003 y la segunda en el mes de enero de 2023 y confirmó haber ultrajado de palabra a Margora cuando empezaron a convivir por el problema del alcoholismo que tenía y que también le propinó agresiones físicas porque “ella se enfrentaba conmigo”, concretando que las mismas habían consistido en golpes.

Sobre la prueba por confesión, y en punto a su definición, la sentencia STC21575 de 20174 ha dicho lo siguiente: “2.1. Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento”. Para los franceses, consiste en “la declaración por la cual una persona reconoce como verdad un hecho capaz de producir contra ella consecuencias jurídicas”.

En Italia, por otra parte, siguiendo la letra del artículo 2730 Codice, se tiene definida como “la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos a ella misma desfavorables y favorables a la otra parte. Distinta no ha sido la conceptualización que del instituto en mención ha realizado esta Corte, [para quien]: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”.

Ahora bien, para que se produzca la confesión, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, a saber: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada5.

A su vez goza de la característica de que puede ser infirmada. Si se parte de lo anterior y que efectivamente los medios de prueba regulados en nuestra legislación procesal civil vigente son “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” y que el artículo 164 de la misma obra dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, se otea que la conclusión de las dos causales de divorcio que fueron declaradas en este caso, no descansaba en los testimonios de las señoras Gabriela del Socorro Isaza López, Lía del Socorro López de Isaza y María Eugenia Rendón, sino en la confesión del demandado Luis Beltrán, quien admitió de forma libre, consiente y voluntaria hechos que le resultaban desfavorables y sobre los cuales tenía capacidad y poder de disposición, además que no se exigía para ellos otros medios de prueba.

A su vez, no puede pasarse por alto que el referido demandado no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificado conforme se observa de la constancia obrante en el archivo 08. Esa conducta omisiva, le aparejaba la consecuencia descrita en el artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre 5 Corte Constitucional sentencia C551 de 2016. los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, siendo entonces que los fundamentos fácticos del escrito inicial que contienen las afirmaciones sobre la incursión del demandado en el abandono de su esposa, el incumplimiento de sus deberes como padre y como cónyuge y los actos de violencia, al ser susceptibles de prueba de confesión, se podían tener por ciertos, lo que reforzaba la conclusión de la juzgadora.

Por esa deriva, el embate de la sentencia que se dirige contra los testimonios de la parte demandante, resulta intrascendente, pues aun cuando pueda asistirle razón al apelante al cuestionar esas declaraciones porque las testigos en realidad nada presenciaron de forma directa frente a los hechos relevantes que soportaban las causales, lo que aparejaba que no tuvieran ningún valor probatorio contrario al juicio de la juzgadora de primer grado que se lo dio aplicando enfoque de género, desconociendo que el testigo relata sobre los hechos que conozca o que le consten6, las conclusiones de las causales conforme a lo admitido por el demandado y a la confesión ficta derivada de la no contestación se mantienen incólumes.

Él mismo demandado fue quien reconoció que desde el 31 enero de 2023 había abandonado el hogar y que además la maltrató de palabra y físicamente durante el matrimonio cuando consumía alcohol y frente a esas confesiones ninguna glosa se lanzó, por lo que permanecen inalteradas. De ahí que era notorio en este caso la configuración de las causales segunda y tercera de divorcio y que al menos como el incumplimiento de los deberes de cohabitación y socorro y ayuda mutua se continuó presentando hasta el día de la radicación de la demanda, pues ni el demandado volvió al hogar ni continuó suministrado ayudas económicas a su esposa como lo admitió, luego de señalar que el arrendamiento del apartamento que antes percibía la demandante lo tomó para él desde el mes de septiembre de 2023 de forma completa, esos comportamientos eran suficientes para fundar en su contra la culpabilidad en el divorcio por enmarcarse esos supuestos en causales subjetivas y que a su vez se le condenare a la sanción del pago de alimentos, al no existir justificación para ese proceder además de ser grave; lo que estaba en armonía con el artículo 411 del Código Civil, numeral 4º, modificado por el artículo 23 de la ley 1ª de 1976, que señala que se deben alimentos: 6 Artículo 221 del Código General del Proceso.

“A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. Por consiguiente, salvo lo relativo al valor que se le dio a los testimonios que en realidad eran de oídas, la Sala encuentra acertada la decisión de juzgadora del conocimiento, cuando halló acreditadas las dos causales por las cuales decretó el divorcio y condenó al demandado como cónyuge culpable de este, lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia porque las mismas no aparecen causadas.

(Artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Margora de Jesús Isaza López contra Luis Beltrán Cardona Osorno. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1560f9bee85c61b3cec94d6fc2b8a2287e824215f22f51019b8aadec082fc411 Documento generado en 21/10/2024 09:18:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica