Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010- 2021-00383-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

Fecha: 2025-05-14

Sujetos procesales: NEGOCIOS E INVERSIONES FINANCIERAS S.A.S. / PROMOTORA Y CONSTRUCTORA ROLEO LIMITADA

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora La Roca Limitada contra la sentencia proferida por el Juez Décimo (10) Civil del Circuito de la ciudad el 23 de noviembre de 2023, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial constituido por su representante legal, la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., demandó de la jurisdicción1 que se librara mandamiento de pago en contra de 1 Archivos 01 digitales y 027subcarpeta 08 del cuaderno principal. Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma la Constructora La Roca Limitada por las sumas de $296.696.400 correspondiente el capital insoluto del cheque número 9288285 del Banco de Bogotá y $59.339.289 por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, por los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2021 hasta cuando se realice el pago total de lo adeudado; además, se le condenara a pagar las costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones la sociedad demandante adujo que, la Constructora La Roca Limitada en su calidad de titular de la cuenta corriente número 058149683 del Banco de Bogotá, giró en favor del señor Miguel Antonio Millán Campos el cheque número 9288285 por la suma de $296.696.400; quien, a su vez, lo endosó en propiedad a su favor y si bien fue presentado para su cobro el 11 de marzo de 2021, “El titulo valor (…) no fue pagado por el banco de Bogotá, tal y como se hace constar en el protesto, (…) por las causales 6 y 12”.

Indicó que, ese cheque contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. 2. La oposición 2.1.- En la fecha del 25 de octubre de 20212, superados los motivos de la inadmisión inicial3, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante, ordenándose la notificación de la ejecutada. 2 Archivo digital 07 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 06 del cuaderno principal.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Constructora La Roca Limitada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones4, las que denominó “legitimación en la causa por pasiva y por activa”, por cuanto que, ninguno de los representantes legales por ella autorizados ante el Banco de Bogotá, fueron quienes diligenciaron y entregaron en blanco el cheque objeto de recaudo, mientras que no se arrimó la respectiva carta de instrucciones que manifestara cuándo y en dónde debía llenarse los espacios en blanco de ese título valor.

Agregó que, en razón a la anotación realizada por la entidad bancaria en relación con la causal devolutiva número 12 correspondiente a firma no registrada, se ratificaba que “quien firmó el cheque no podía comprometer a la empresa CONSTRUCTORA LA ROCA, solo quienes estaban autorizados en el banco y en este caso eran dos firmas podrían comprometer la empresa y generar obligaciones razón esta más que suficiente para decir que un tercero que no tiene firma registrada no está actuando en nombre de CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA.”, además, que el señor Millán era el único que podía efectuar exigencia alguna, mientras que, “la parte activa no tenía la autorización para llenarlo ponerlo a circular, si hubiere sido así en la demanda del año 2012 se hubiere hecho exigible”.

“La inexistencia del demandante o del demandado. Art 100 numeral 3 del C.G.P.”, comoquiera que, la aquí demandada “manifiesta no haber firmado ni llenado el titulo valor por consiguiente, no se le puede indilgar responsabilidad alguna”, asimismo que, esa chequera fue entregada el 27 de agosto de 2007 y desconocía el por qué apareció circulando el cheque en alusión en el año 2021, máxime cuando, la “chequera esta extinguida y la cuenta saldada como lo informa el banco al adverso del 4 Archivo digital 02/subcarpeta 17 del cuaderno principal.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma cheque devuelto con la anotación 6, razón por la cual existe una alteración por parte del tenedor inicial ya que el lleno y lo puso a circular”. Alegó que, ese cheque no fue entregado al señor Millán como respaldo de otros negocios, en tanto que, no se incluyó “carta de instrucciones (…) y no se pudo llenar ni firmar dicho título en el año 2021 ya que existe una mala relación desde el año 2012 cuando las mismas partes demandaron a CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA en el Juzgado 3 civil del circuito bajo el radicado 11001310300320120046500”.

“La excepción del artículo 622. Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco-validez”, reiterando que, el señor Millán diligenció el titulo valor sin tener una carta de instrucciones, además, que aquel fue firmado por quien no estaba autorizado por la empresa Constructora La Roca Limitada en notorio desconocimiento de que se requerían dos firmas para poder comprometerla y aparte se falsificó “la firma de un tercero que no estaba autorizado por la persona jurídica”; por ende, estimó que, no existía tercero de buena fe, de hecho se realizó “un artilugio con el fin de engañar al señor juez y darle apariencia de tenedor de buena fe a un tercero, del cual hacía o hace parte el señor MILLÁN desde antes del 2011”.

“Prescripción de la acción cambiaria”, habida cuenta que, el artículo 729 del Código de Comercio dispone que la prescripción de las acciones derivadas del cheque se suscitaría seis meses después de su presentación y protesto; precisó que, si bien la fecha de creación del título aparecía fijada en el 10 de marzo de 2021, su entrega real lo fue en el año 2010, “aunque se hizo exigible el 10 de marzo de 2021 con la presentación y el protesto ante la entidad bancaria para interrumpir la prescripción, menos cierto es que ya había acaecido sobre el titulo valor la caducidad y la prescripción del Cheque de acuerdo con la verdad Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma verdadera y la comparación con los cheques de dicho talonario, el mismo era totalmente inexistente por no tener firma de los titulares de la cuenta”.

“Literalidad de los títulos calores”, en el sentido que, al tenor del artículo 717 ibidem, el cheque “no nació a la vida jurídica ya que al ser entregado en blanco y no haber sido firmado, no existe literalidad para poder exigir su cobro, ni a la vista ni de ningún otro modo. Por lo anterior no se le puede dar valor alguno al cheque P9288285, suscrito falsamente el día 10 de Marzo de 2021 a favor de MIGUEL MILLAN y endosado a NEGOCIOS E INVERSIONES S.A., de ahí que debe prosperar esta excepción”.

“Tacha de falsedad y desconocimiento de documento art. 269 y 270 del C. G. P.”, porque la firma impuesta en el cheque era falsa y si lo que “pretendían era presentar dicha firma como la del señor JUAN CARLOS ROJAS BELTRAN, desde ya el manifiesta que esa no es su firma y que la misma es totalmente falsa, por lo anterior esta excepción deberá prosperar”, enfatizó que, el representante legal sustituto o subgerente afirmó que la firma contenida en ese documento no era suya.

“Falsedad en documento privado y público”, puesto que, el banco devolvió el cheque con la anotación de firma no registrada, circunstancia que, puso en evidencia la falsedad material e ideológica del mismo. “Fraude procesal”, recordando que, el cheque fue adulterado, fue devuelto por el banco por las causales de cuenta saldada y firma no registrada, a más que se endosó a un tercero que no obró con buena fe.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma “Mala fe” y “Abuso del derecho”, ya que, ese documento cartular no contó con carta de instrucciones, no tenía habilitación para su llenado ni para su circulación y como ya lo dijo, lo endosó el señor Millán quien no podía ser considerado como tercero de buena fe porque era miembro de la junta directiva de Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia5 declarando no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago de fecha 25 de octubre de 2021, condenando, además, a la ejecutada al pago de las costas procesales, en punto a lo cual, fijó como agencias en derecho la suma de $6.500.000.

Indicó que, el titulo aportado como base de recaudo en principio reunía las exigencias del artículo 619 del Código de Comercio, a saber, literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, mientras que, se presumía auténtico por virtud de los artículos 261 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio. Expuso que, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encontraba satisfecha, pues la sociedad demandada fue convocada al proceso por ostentar la titularidad de la cuenta respecto de la cual se expidió el cheque cuyo cobro se reclamó en esta vía ejecutiva; en tanto que, la demandante tenía la calidad en endosataria y legitima tenedora 5 Archivo digital contenido en la subcarpeta número 040 del cuaderno principal.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma del título, existiendo ininterrupción en la cadena de endosos, por lo que podía exigir el derecho allí incorporado. Agregó que, las excepciones relativas a que el demandado no suscribió el título y que aquel fue alterado, las derivadas del negocio jurídico causa de la creación o transferencia, la del artículo 622 del Código de Comercio, la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, la falsedad en documento privado y público, el fraude procesal, la mala fe y el abuso del derecho, debían analizarse de manera conjunta por la identidad en su fundamento, este era, que ni los representantes legales ni las personas autorizadas en el Banco de Bogotá firmaron o llenaron el cheque en blanco entregado al señor Millán, que no se aportó carta de instrucciones que ilustrara cuándo y dónde debía diligenciarse ese documento, que la causal de devolución del cheque correspondió a la número 12 “firma no registrada” dejándose en evidencia que quien firmó el cheque no podía comprometer a la demandada, que existía una alteración en la información en el consignada porque la chequera fue entregada por el banco el 27 de agosto de 2007, desconociendo, la razón por la cual, el cheque circuló en el año 2021, aun cuando la chequera estaría extinguida y la cuenta saldada.

Manifestó que, el artículo 622 del Código de Comercio prevé que, si en un título valor se dejaban espacios en blanco, podía el legítimo tenedor proceder a diligenciarlo según las instrucciones impartidas; además, que goza de presunción de legal, siendo dable que esto último se desvirtúe por el deudor demandado, no bastándole su mera afirmación, conforme la carga probatoria que le asiste.

Planteó que, la sociedad demandante era tenedora de buena fe de ese cheque, pues ello no se desvirtuó, por ende, no le eran oponibles las Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma excepciones personales que pudieron haberse formulado contra su antecesor, incluidas aquellas que derivaren del negocio causal.

Expuso que, la falsedad de la firma y la alteración del contenido del título valor quedó huérfana de acreditación. Agregó que, en la contestación de la demanda y a modo de confesión, se estableció que el señor Juan Carlos entregó ese documento cartular, mientras que, el representante legal de la ejecutada, en su interrogatorio, aceptó que se entregó un cheque en blanco para respaldar una relación comercial.

Indicó que, el cheque no carecía de mérito ejecutivo, mientras que, esa circunstancia debió probarse por la ejecutada. Señaló que, respecto del título valor no operó ni la prescripción ni la caducidad de la acción cambiaria, puesto que, la fecha de emisión lo fue el 11 de marzo de 2021 y la devolución del cheque fue por situación imputable al deudor, suscitándose, entonces, tanto su presentación para el pago como la radicación de la demanda ejecutiva dentro del término autorizado por la ley para que no se configuraren ninguno de esos dos eventos.

Adujo que, las restantes excepciones no tenían asidero, porque el tenedor estaba facultado para incoar la acción para solicitar su cobro judicial, mientras que no demostró que existieran unas instrucciones especificas para el diligenciamiento del cheque y que estas no fueron acatadas. 4. El recurso de apelación Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido.

Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Alegó la parte recurrente que, se presentó un concierto entre la sociedad demandante y el endosante, puesto que quedó demostrado que el señor Millán hacía parte de la junta directiva de la empresa Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., a la par, que esa empresa cambió de representante legal para que la persona que fungió durante muchos años en esa calidad no rindiera interrogatorio, lo que conllevó a que el nuevo representante manifestara que desconocía el negocio primigenio y, no se hizo comparecer al señor Millán para que rindiera testimonio, mientras que, el hecho que “la demandante no repitiera contra el señor MILLÁN deja muchas dudas y demasiadas suspicacias”.

Afirmó que, el señor Juan Carlos Rojas manifestó que entregó el cheque materia de este proceso totalmente en blanco en el año 2010 y que la firma allí incorporada no era suya, aspectos que fueron ignorados por el fallador de instancia. Cuestionó que el juez a quo “después que a cada parte le dio 20 minutos para alegar de conclusión y que cada abogado sustentó los alegatos, inmediatamente emitió el fallo sin tener en cuenta los argumentos de las partes lo que de antemano es un desgaste y un irrespeto con los participantes pues no se debe solo cumplir con el ritual de dar los tiempos, se debe analizar lo manifestado por las partes y después de un estudio juicioso emitir el fallo ya sea por respeto a las partes se debe intentar realizar un fallo acorde con los argumentos, por 6 Archivo digital 042 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma ello considero que el A quo no se detuvo a mirar, las pruebas y alegaciones para dar un fallo que satisfaga a las partes”.

Arguyó que, debía analizarse el origen del negocio y sus causas, “ya que lo único que no prescribe son los derechos pensionales pero los derechos quirografarios tienen 3 años de prescripción en la letra y el pagare y 6 meses para los títulos valores, y de bulto se puede ver que si el titulo fue expedido en una chequera del año 2007 en el año 2010 (sic9 y que la misma cuenta y chequera fue cancelada en el año 2012 lo minino que se puede colegir es que este último cheque fuere expedido en el año 2012 y no en el 2021 como lo pretenden hace valer en este proceso”.

Agregó que, el documento base de recaudo no fue firmado por una persona que tuviera la capacidad de comprometerle, máxime cuando el señor Juan Carlos Rojas tachó de falsa la firma allí incorporada. Resaltó que, si bien, el funcionario cognoscente otorgó un periodo para probar lo manifestado en la contestación del libelo, “éste al no tener ni conseguir los recursos no pudo sufragar dicho gasto y no se realizó la prueba, aunque también se pidió un amparo de pobreza ante el juzgado para que medicina legal realizara el dictamen este fue negado.

Ahora bien, honorables magistrados solicito de ustedes se pueda realizar la práctica de la prueba grafológica al documento ya que se debe procurar por llegar a la verdad verdadera, ya sea en medicina legal o mi cliente comenzaría a solicitar unos prestamos con amigos para pagar dicho peritaje, es por ellos que solicito respetuosamente se puede realizar el mismo”.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, exonerándosele de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que: (i) no advirtiera el concierto suscitado entre la sociedad ejecutante y el señor Miguel Millán, para perjudicar a la ejecutada; (ii) no reconociera que el cheque fue entregado en blanco y se diligenció sin contar con autorización y carta de instrucciones para ese efecto;

(iii) no valorara la falsedad de la firma contenida en el cuerpo de ese documento, así como tampoco que no aparecía firmado por persona autorizada para comprometer la responsabilidad de la demandada; (iv) se profiriera sentencia inmediatamente después de recibir los alegatos de conclusión de las partes, pues ello, significa que no consideró los argumentos allí esbozados por las parte;

(v) no declarara la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, desconociendo el negocio que le sirvió de causa. Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma 6.2. La Sala desde ya advierte que la tesis del A quo será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 6.3.

Sea lo primero indicar que el proceso ejecutivo es el llamado a asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, pueda obtener con injerencia de las instancias judiciales, la satisfacción de las mismas, exigiéndose en cualquiera de sus modalidades, la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y suscriptor.

En lo que refiere a la naturaleza del título aportado como base de ejecución, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los “títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”.

En ese orden, se conciben como documentos que por sí mismos contienen derechos y la ley los ha dotado expresamente de ciertos elementos especiales, para permitir su fácil circulación en las relaciones comerciales, cuales son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía. La incorporación hace alusión al presupuesto exigido para el reconocimiento del derecho a favor del acreedor, este es, verificar la existencia del título; a ese tenor, el primero se materializa en el segundo, es decir, el derecho entra a formar parte del cuerpo (se incorpora al título), por ende, lo que afecte al título, equivalentemente lo hace respecto del derecho en él incorporado; así, solo puede ejercer el derecho quien posea y exhiba el título.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma En tanto que, la legitimación se relaciona con la potestad jurídica conferida al tenedor que posee el título conforme a la ley de circulación, que lo habilita para disponer de los derechos contenidos en él y hacerlos efectivos, permitiendo en esta medida, liberar al deudor que cumple así, válidamente la obligación. Entonces, la legitimación debe entenderse desde un punto de vista activo y pasivo, es decir, será activo, cuando se faculta a su titular (quien lo posee legalmente) a exigir del deudor la satisfacción del derecho incorporado en el documento; contrariamente, será pasivo, en tanto que libera el deudor pagando su obligación al titular del documento.

Lo anterior, implica que la legitimación surge como desarrollo del presupuesto de la función económica que cumplen los títulos valores, cual es servir de instrumento de movilización del dinero, facultando a quien exhiba el título, para ejercer los derechos incorporados en él. Frente a la literalidad, valga mencionar, que el tenor literal es la norma que rige el derecho y alcance de las obligaciones cambiarias de él derivadas, en tal juicio, que el derecho que se incorpora en el título debe quedar consignado en el texto del documento, de modo tal, que el contenido, la expresión y la modalidad del derecho se determina y regula exclusivamente por lo expresado en él. La literalidad está concebida como una medida de protección tanto para el acreedor como para el deudor, pues para el primero, significa que su derecho no se verá menguado por causas extracartulares, salvo entre las partes originarias, y para el segundo, que no será obligado a cosa distinta de lo que el texto rece; por tanto, cuando el artículo 619 del Código de Comercio hace referencia al “derecho literal”, se debe entender conforme a lo regulado en el artículo 625 ibidem, que cita: “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”.

Esta directriz normativa también permite afirmar que la Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma literalidad cumple una función de publicidad para quien no haya conocido el negocio causal. Por último, precísese que, en la autonomía se juzga que el derecho y las obligaciones que cada suscriptor de un título adquiere son independientes de los derechos y obligaciones de otras partes, significando ello que quien adquiera un título-valor de buena fe exenta de culpa, puede adquirir un mejor derecho que el de su transmisor, salvo el evento previsto en el artículo 684 del Estatuto Comercial.

En derivación de tal planteamiento el artículo 627 de la norma aludida, determina expresamente que “todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”. Ahora, en punto al título aportado como base de recaudo, se trata de un cheque, instrumento cartular impreso en formularios bancarios, que sirve como orden de pago contra un banco, que permite a una persona o entidad pagar una suma de dinero a otra. 6.4.

Corresponde entonces en esta oportunidad a la Sala someter a nueva consideración los aspectos objeto de reparo por la recurrente, así: 6.4.1. El primer reproche cuestiona el comportamiento comercial suscitado entre la sociedad demandante y Miguel Alfonso Millán Campos con el propósito de perjudicar los intereses de la ejecutada, lo cual, en criterio expresado en la alzada por el apoderado judicial de la Constructora La Roca Limitada, se materializó en el hecho de que el señor Millán formaba parte de la junta directiva de la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. y fue relevado de su cargo como Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma representante legal, sin ser citado para que rendiera testimonio dentro de esta causa.

Bajo consideración la afirmación expresada por el recurrente, la Sala evidencia del examen al certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante Negocios e Inversiones Financieras S.A.S7, que para el 7 de mayo de 2011, el señor Millán Campos era accionista de la sociedad; sin embargo, tal hecho no es demostrativo de la mala fe que se atribuye, pues está autorizado por la ley el relevo de empleados y/o directivos, como lo es, el representante legal, tal y como lo establece artículo 26 de la Ley 1258 “La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos.

A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”.

Ahora, respecto a la convocatoria del señor Miguel Millán Campos a rendir declaración sobre los hechos materia del proceso, indíquese que, su citación y el acto de procurar su comparecencia no estaban signados como una carga única y exclusiva de la ejecutante, puesto que su testimonio fue solicitado y decretado como prueba conjunta, por lo que la ejecutada también tenía tal deber, mientras que, ante la renuencia y/o inasistencia del testigo, bien pudo solicitar, sin que así lo hiciera, al juez cognoscente su conducción por medio de la autoridad policial. 7 folio 3 a 7 del archivo 003 de la subcarpeta 17ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma Lo hasta aquí argüido permite concluir que las situaciones fácticas argüidas por la apelante no tenían la connotación irregular con que las calificó y no derivaban en el efecto procesal pretendido como lo era invalidar el cobro ejecutivo adelantado en contra suya, máxime cuando, tampoco permitían acreditar “contubernio”, definido este por el Diccionario de la Real Academia Española como una “Alianza o liga vituperable”. 6.4.2.

En punto al segundo reparo, el artículo 622 del Código de Comercial, dispone que “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título- valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.

Lo anterior, para señalar que, la ley comercial permite que se generen títulos valores con espacios en blanco y que el legítimo tenedor del instrumento proceda a llenarlo acorde con las instrucciones que al efecto hubiese dado el creador del título. Y, la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene previsto que corresponde al ejecutado suscriptor del título valor, la doble carga probatoria de demostrar que firmó el título con espacios en blanco y que aquel se llenó de manera contraria a las instrucciones otorgadas.

Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma Al respecto, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, expediente radicado número 05001-22-03-000-2009-00629-01, la Alta Corporación expuso que “este Tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer al derecho incorporado, se incorporen o complementen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un titulo valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar; establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera directa al pacto convenido con el tenedor del título”8.

Además, en providencia del 30 de junio de 2009, fijó que “el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó los títulos, sino aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”9. 8 M.P Jaime Arrubla Paucar 9 M.P. Edgardo Villamil Portilla Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma En el asunto que se estudia, es un hecho aceptado por las partes litigantes que el cheque base de recaudo se giró con espacios en blanco, mientras que no se probó por la deudora que existiera un texto escrito que contuviera determinadas y específicas pautas para el diligenciamiento del cheque, así como tampoco que el legítimo tenedor excediera la facultad que le otorga la ley para diligenciar los acápites del título valor sin contenido inicial y aún más, que la información final allí relacionada no correspondiera a la realidad del negocio suscitado con el señor Millán Campos, que le sirve de origen.

Y si bien, se afirmó que, ese cheque no fue entregado con la intención que sirviera de respaldo a su turno a obligaciones contraídas por él con terceras personas -naturales y/o jurídicas-, esa manifestación se observa huérfana de prueba que, sin margen a duda alguna, brinde certeza de su estructuración, lo que permite inferir la obligatoriedad del tenor literal del mismo conforme lo establece el artículo 626 del Código de Comercio.

Aunado a ello, lo cierto es, que el endoso es una característica típica y exclusiva de los títulos valores tal como lo prevén los artículos 652 a 667 del Código de Comercio, luego nada impedía que ese inicial tenedor lo endosara a favor de la aquí demandante y ésta última procurare el pago del crédito que contiene. Todas estas consideraciones permiten desestimar el motivo de inconformidad en análisis. 6.4.3.

De cara al siguiente reparo, el artículo 793 del Código de Comercio, refiere que “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas”, estableciendo así una presunción de autenticidad que permite Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma atribuirle al firmante del título valor su contenido como manifestación libre de voluntad y sin necesidad de pasar por el “tamiz del fedatario” (véase libro Derecho Comercial de los Títulos Valores/octava edición del doctrinante Henry Alberto Becerra León).

Es decir, se presume que la firma impuesta en el título corresponde al manifestante de la voluntad de obligarse y que los términos de que trata aquella expresión de la voluntad son ciertos, debiéndose probar por quien asevere lo contrario, esa circunstancia para que sea dable enervar la presunción legal ya aludida. El artículo 244 del estatuto procesal civil vigente dispone que, “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser títulos ejecutivos”, a la par, el artículo 422, contempla que los títulos valores tienen el carácter de título ejecutivo que contienen una obligación expresa, clara y exigible al deudor.

El principal argumento de la apelante es que, la firma consignada en el cheque base de cobro no corresponde al señor Juan Carlos Rojas, quien para el año 2010, se desempeñaba como representante legal de la ejecutada/subgerente, manifestación que formuló en razón a lo contemplado en el artículo 269 del Código General del Proceso, a saber: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.

No obstante, adviértase que, el artículo 270, refiere que “Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones”.

Así las cosas, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2023 (archivo digital incorporado a la subcarpeta 24 del expediente de primera instancia), se observa que, el juez de primer grado ordenó “a la parte demandada para que en el término máximo de 1 mes presente la prueba pericial respectiva falsedad, (únicamente sobre el título que se está cobrando) y no sobre otros”, elemento probatorio que no fue allegado por ese extremo procesal, justificándose en oportunidades posteriores en que no contaba con los recursos económicos para sufragar su práctica, punto en el cual, habrá de señalarse que al haber solicitado amparo de pobreza y haberse negado éste por no satisfacer los condicionamientos de los artículos 151 y siguientes de la norma procesal civil, era su deber procurar el pago de los honorarios requeridos bien fuere por perito particular o por uno adscrito a entidades públicas, para que se materializara el desarrollo y entrega de la pericia, valga precisar, que para el quid en discusión resultaba ser el mecanismo probatorio idóneo a fin de soportar y dar credibilidad a la aludida falsedad del cheque.

Esa omisión probatoria, sin lugar a dudas, le restó credibilidad a la tacha de falsedad que invocó la ejecutada, incumpliendo la carga probatoria que le asistía tal como se ha venido desarrollando a lo largo de este fallo. Y aunque, se expuso que el señor Juan Carlos Rojas Beltrán, por su rol de subgerente no tenía la posibilidad de otorgar ese tipo de título valor y con ello comprometer la responsabilidad de la sociedad ejecutada, lo cierto es, que en el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutada obrante a folio 57 del archivo Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma 03Anexos de la subcarpeta 20 del expediente de primera instancia, se tenía fijado que por acta número 0000012 de junta de socios del 15 de junio de 2005, se le designó en efecto como subgerente de la sociedad, quien reemplazaría al gerente en sus faltas absolutas, transitorias o accidentes, teniendo el cargo de representante legal la facultad de “Llevar a cabo toda clase de actos jurídicos relacionados con títulos valores”.

En estos términos, este cargo tampoco resultará prospero. 6.4.4. La cuarta crítica se circunscribe a la supuesta e indebida celeridad con que el fallador de primera instancia emitió sentencia - inmediatamente después de oír los alegatos de conclusión- hecho que provocó que no tuviera en consideración ninguno de sus argumentos para la emisión de la sentencia de rigor.

Sobre este aspecto el artículo 373 del Código General del Proceso, establece que, recibidos los alegatos de conclusión, en la misma audiencia el juez proferirá sentencia, por ende, ninguna ilicitud existe en el actuar del juez de primer grado; en segundo lugar, no es cierto que no analizara los dichos impetrados en esa última intervención de las partes, pues solo basta revisar lo relacionado en la presente sentencia, para concluir que, él resolvió íntegramente todos y cada uno de los aspectos propios de esa controversia litigiosa.

Por lo explicado, este reparo será denegado. 6.4.5. Frente al último de los reproches en sede alzada, menciónese que, el artículo 730 del Código de Comercio pregona que Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.

Lo anterior, torna pertinente concluir que, el término prescriptivo para la sociedad demandante, en su condición de última tenedora del cheque, sería de 6 meses y se empezaría a contar desde la presentación para su pago, lo que ocurrió el 11 de marzo de 2021, mientras que la demanda ejecutiva se radicó el 8 de septiembre de ese mismo año, es decir, antes que se consolidará el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria radicada en su favor.

Aquí resáltese que el conteo prescriptivo se formula desde la presentación para el pago de ese título valor, más no desde la fecha en que se hubiere suscitado el negocio que sirvió de causa a su creación y entrega primigenia al señor Millán. Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la sociedad ejecutada. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas con cargo a los demandantes.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y en favor de la sociedad ejecutante, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Ejecutivo No. 010- 2021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4472188da244b4a173c4b6dcb537eb7db2cd2100ac59b3bf2cea1a d779aff29b Documento generado en 14/05/2025 11:44:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica