Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma -11001310300520210002702 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por la Jueza Quinta (5ª) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores demandó de la jurisdicción1 que se declarara que la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, la Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste, incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal conforme lo normado en el artículo 7º y el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que afectaron sus 1 Archivos digitales número 005Demanda y 0013SubsanaDemanda del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma intereses; en consecuencia, se les ordene que “remueven, y/o suspendan cualquier acto, conducta y/o comportamiento desleal en que han (sic) incurrido.
(…) que se abstengan de realizar cualquier acto de competencia desleal que hayan sido calificado así dentro del proceso”, además, que paguen la suma de $344.608.622 “o por la cuantía que se pruebe en el proceso” para indemnizar los perjuicios que les causaron -cifra que debía indexarse a la fecha efectiva del pago-, así como las costas procesales. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró que, por virtud del artículo 5° de la Ley 1673 de 2013, se creó el Registro Abierto de Avaluadores “RAA”, cuya operación estaría a cargo de las entidades reconocidas de autorregulación y contendría el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores; por ello, quien quisiera probar la calidad de avaluador en Colombia, únicamente podría hacerlo con la inscripción en ese registro.
Sostuvo que, cumplidas las exigencias previstas en las resoluciones número 64191 del 16 de septiembre y 80935 del 8 de octubre de 2015, emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la data del 25 de abril de 2016, esa entidad le otorgó la calidad de autorreguladora, mientras que, el 22 de diciembre siguiente, le concedió “autorización de operación (…) con la función de operar el Registro Abierto de Avaluadores”, iniciando su función el día 26.
Indicó que, mediante resolución número 26408 del 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades se tuvo a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores como entidad reconocida de autorregulación; situación que le fue notificada mediante oficio adiado 3 de octubre, en que se anexó la resolución número 74117 de 2018, que dispuso que, ella debía entregarle en “un término de dos (2) Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma días hábiles para entregar a (…) ANAV (…), las correspondientes credenciales (usuario y contraseña) del usuario ERA en ambiente de producción del Registro Abierto de avaluadores”; entre tanto, el 9 de octubre, le solicitó a su homóloga “estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 74117 del 03 de octubre de 2018”.
Aseveró que, esa entidad ofreció en su página web un curso denominado “técnico laboral por competencias-avalúo de bienes muebles (maquinaria y equipo) e inmuebles urbanos rurales y especiales”, mismo que, según llegó a saber el 18 de junio de 2020, fue ofertado en forma conjunta con la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., en convenio con el Instituto Tecni-Incas; a su vez, en sus redes sociales difundió “información relacionada con la apertura de una investigación administrativa en contra de mi representada, empleando expresiones y calificativos, relacionados con que mi representada no habría permitido a ANAV el acceso real al protocolo que permitiera cumplir sus funciones de autorregulación y que ANA se habría negado a la creación y conformación del Comité de Gestión y Coordinación Técnica del RAA con ANAV, en virtud de las cuales quiso desacreditar la gestión de mi representada”.
Reseñó que, el 18 de diciembre de 2018, conoció que ella modificó sus tarifas para la expedición del certificado para avaluadores inscritos, el cual “para el día 18 de diciembre de 2018 no tenía ningún costo, tres días después, ANAV indicó un cobro por valor de $10.000 pesos para tal propósito. Para el 24 de diciembre de 2018, ANAV estableció que el servicio de expedición de certificado para Avaluadores inscritos no tenían ningún costo”; en tanto que, el 1 de noviembre de 2019, fue informado que, a partir de esa fecha, “estableció la suma de $690.000 pesos por concepto de “Cuota de mantenimiento, a partir del siguiente año después de la Admisión e inscripción que para finales de 2018 era de un salario mínimo legal mensual vigente”.
Por último, en el año 2020, “llevó a cabo una nueva modificación de tarifas, en relación con facilidades de pago de la cuota de mantenimiento, exoneración de cobro Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma de intereses, descuento por pronto pago en la cuota de mantenimiento y como beneficio para los avaluadores que se trasladaran a esa ERA durante un periodo de tiempo y la fijación del valor de la cuota mencionada por una suma de $627.000 pesos”, además, el 30 de mayo, “ANA tuvo conocimiento de la publicación en la página de Facebook de ANAV respecto de la Circular N°09 de 2020, por la cual se llevaba a cabo una nueva modificación de tarifas”, el 18 de junio, realizó otra, conforme la publicación de tarifas visible en su página web y el 1 de julio, “la demandada modificó nuevamente las tarifas aplicables en el sentido de extender las medidas adoptadas dentro de la emergencia e incluyendo que los avaluadores cuya cuota de mantenimiento venció en el período comprendido entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2020 sin haberse realizado ese pago, serán inactivados y sus certificados del RAA se expedirán como INACTIVOS a partir del 01 de agosto de 2020”.
La autorreguladora demandada remitió correos electrónicos en las fechas 12, 15, 16, 17 y de abril y 21 de mayo de 2019, a distintos avaluadores “que se encontraban bajo la tutela de ANA, en los cuales la demandada se comprometía a realizar el traslado de ERA de manera automática y gratuita”; mientras que, en otros “empleó distintas expresiones y calificativos, referentes a que mi representada se encontraba dentro de un monopolio en el sector y que mi poderdante aplicaba la ley a su antojo e interpretación”.
Narró que, el 26 de febrero de 2020, publicó una imagen en su página de Facebook, indicando que “el régimen de transición terminó el 11 de mayo de 2018. Por consiguiente con las Certificaciones de ONAC 17024, ya no es posible inscribir, adicionar, modificar o actualizar categorías en el RAA. NO se deje engañar, denuncie ante la SIC cualquier situación irregular de esta naturaleza”; el 11 de mayo, emitió una circular informativa en que “manifiesta que “cualquier actividad desarrollada por una ERA encaminada a ESTABLECER PROCEDIMIENTOS fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-385 Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma de 2015 al señalar ‘con excepción de la expresión ‘establecer procedimientos’ proposición jurídica que se declara INEXEQUIBLE” además porque tal pretensión es contraria a lo dispuesto en literal D del artículo 14 de la Ley 1673 de 2013, como es respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de esta actividad y que ratifican la función de las ERAS como es ADOPTAR Y DIFUNDIR normas”.
Así mismo, agregó ANAV que, a su juicio, la “ley del avaluador” no establece ninguna función que faculte a las ERA (es decir, ANA y ANAV que se constituían como las únicas ERA reconocidas y autorizadas por la SIC para operar a la fecha de publicación de la mencionada Circular) para realizar exámenes y validación de los conocimientos adquiridos por el avaluador en los diferentes procesos de formación con los cuales el avaluador se inscribió en el RAA”; el 13 de mayo, expide circular en que la “ANAV manifiesta que busca prevenir y “evitar que entidades e instituciones de manera irresponsable dentro del sector empiecen a legislar y emitir normas como si fueran entidades competentes o autorizadas para emitir estas en un franco y claro desconocimiento y desafío de las autoridades legalmente autorizadas para ello y en particular para regular el sector y la actividad valuatoria todo lo anterior, en relación con la situación generada por el covid-19 y la manera en que ello pudo afectar la actividad valuatoria”.
En otro orden, relató que el 16 de junio de 2020, el señor Andrés Henao Baptiste representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., así como representante legal suplente de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, difundió vía Facebook, lo siguiente: “Denunciamos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el borrador de decreto “Por el cual se reglamentan las condiciones de operación de la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria” dice que el Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A. mediante circular establecerá los parámetros para hacer los avalúos de que trata este decreto.
(…) El gobierno está privilegiando, beneficiando y legislado para unos particulares, la ERA ANA la cual Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma hace parte de Fedelonjas, gremio inmobiliario donde sus lonjas y entidades agremiadas tienen antecedentes monopolísticos y violación de la libre competencia según Resolución 27759 del 20 diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original)”; información que fue replicada en la página Facebook oficial de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos de Bogotá. 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda2, se profirió el auto del 11 de marzo de 2021, que aceptó el libelo, ordenando la notificación de las demandadas3. 2.2.- El apoderado judicial designado en conjunto por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, formuló como excepciones4 las que denominó “la parte demandante no presenta prueba alguna que le permita determinar al juzgado que la demanda haya desplegado conductas de competencias desleal con fines concurrenciales”, en el entendido, que los hechos y pruebas arrimadas a la demanda no acreditaban que los demandados hubieren incurrido en las conductas de competencia desleal señaladas en el numeral primero e incisos posteriores del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, “no se demuestra que mis clientes hayan generado conductas en el mercado con fines concurrenciales, o conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o conductas encaminadas a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.
No 2 Archivo digital 0009AutoInadmite del cuaderno principal. 3 Archivo digital 0021AutoAdmite del cuaderno principal. 4 Archivo digital 0039ContestayExcepciones del cuaderno principal. Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma demuestra la parte actora que se hayan afectado los intereses patrimoniales de LA CORPORACIÓN AUTOREGULADORA DE AVALUADORES-ANA”, por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios constitucionales de libre asociación, actividad económica e iniciativa privada libre, competencia libre y leal, acorde a la Ley 1673 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
“La parte demandante no prueba las presuntas conductas tendientes a actos idóneos de desviación de la clientela”, bajo el supuesto, que, si bien, “Los avaluadores que quisieran formalizar su actividad por obligación debían estar inscritos en la primera ERA autorizada, ANA, por ser la única, (…) una vez se reconoció LA ERA denominada: CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, los avaluadores vieron en ésta entidad una opción diferente a donde podían hacer su inscripción y en consecuencia solicitaron a ANA su traslado y la devolución de los dineros si los hubiere, decisión de traslado que no es competencia de la demandada sino de decisión unilateral de los avaluadores, RAZÓN SUFICIENTE PARA DESETIMAR (sic) LA PRESUNTA DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996”, por cuanto, “Mis clientes nunca han emitido en los comunicados por medios electrónicos que anexa la parte demandante como prueba, información incorrecta o falsa, que tengan el poder de inducir a error a los avaluadores.
(…) Brilla por su ausencia en las pruebas puestas a nuestra consideración, manifestaciones tendientes a la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma empleo o la cantidad de los productos.
Se han hecho denuncias y hasta recomendaciones frente al cumplimiento y defensa estricta de la ley, pero no manipulaciones engañosas que permitan ganar adeptos. Dentro del marco de la competencia en el mercado, mis clientes han llevado a cabo alianzas estratégicas con entidades de educación a fin de promover la preparación académica de los avaluadores, conductas que no están prohibidas”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas de descrédito, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”, para lo que reiteró la ausencia de prueba en punto a la ejecución de acciones dirigidas a desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comercial de la demandante, empero, “se han hecho manifestaciones circunscritas dentro del marco del derecho a la libre expresión, tendientes a orientar la interpretación de la ley y las resoluciones, sin que ello haya afectado los intereses patrimoniales de la entidad demandada, esto es hemos actuado dentro de la facultad que nos otorga la ley de adopción y difusión de normas en defensa de la ley y de los avaluadores.
Si se analizan los textos allegados por la parte demandante como prueba, encontramos como ninguno hace referencia expresa a ANA, sino que están enmarcados a orientar a sus afiliados, expresando opiniones sobre el desarrollo de la actividad e interpretaciones sobre textos constitucionales o legales, dentro del ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas violatorias de normas, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”, comoquiera que, no se aportó elemento probatorio relativo a que los demandados hubieren actuado en contravía a la constitución y a la ley que rige la actividad avaluatoria. “Improcedencia del juramento estimatorio frente a la ausencia de conductas de competencia desleal y por estar indebidamente Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma sustentado y probado”, en la medida que, no han causado daños materiales o inmateriales por razón de actos de competencia desleal de los reglados en los artículos 7º, 8º, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996.
“Las actuaciones de la parte demandada están circunscritas en los principios de la buena fe debida”, en tal virtud, demostraran que han actuado con lealtad, rectitud, honestidad y “corrección en las relaciones con sus avaluadores y con la ERA, ANA, parte demandante”. “La demandante actúa con temeridad y mala fe”, por el hecho que no logró probar los supuestos de hecho y de derecho que cimentaban su petitum jurisdiccional, además, “la parte actora actúa de mala fe, lo hace con la intención no sólo de perjudicar a la contraparte, sino que pretende hacer caer en error al juez.Cuando las partes actúen de mala fe o con temeridad respecto a los actos procesales que realicen dentro del proceso, y dichas actuaciones afecten a la otra parte o a terceros intervinientes, responderán patrimonialmente por los perjuicios causados, ahora la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anterioridad, sin embargo, esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado”.
“No aparece dentro del expediente evidencia alguna que comprometa la responsabilidad en actos propios de competencia desleal de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., menos evidencia alguna que comprometa responsabilidad por parte del señor Andrés Baptiste, quien se encuentra demandado como persona natural”, sin argüir a sustento distinto al hecho que la Lonja no es competidora de la demandante.
“No es mandato legal ni estatutario que las entidades reconocidas de autorregulación, busquen avaluadores para su registro, son los avaluadores los que están en la obligación legal de inscribirse en el registro abierto de avaluadores a través de cualquier de las ERAS, Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma reconocidas y existentes en el mercado, tal como prescribe la Ley 1673 de 2013, en su artículo 23”, trayendo exclusivamente a cita ese articulado.
“Inexistencia de conductas de competencia desleal en el entendido que el registro abierto de avaluadores, es operado por un tercero”, habida cuenta, que el “RAA, lo operaba por mandato legal ANA, asumiendo ésta todos los costos, pero cuando se reconoció a ANAV, ANA ya no podía administrar el RAA, esa la razón por la cual se contrató un operador por parte de ANA, ese operador se contrató en el año 2019 y se llama SEED. ANAV, proporcionalmente al número de avaluadores inscritos, le cancela al tercero contratado los costos de operación. Quien determina la tarifa a pagarle al operador es la SIC”.
“Las pruebas allegadas como mensajes de datos se constituye en prueba ilícita y así deberá ser declarada en sentencia, las pruebas relacionadas con los números 16 al 21, denominados correos electrónicos de fechas 13 de febrero de 2018 y 2 de marzo de 2018, en su orden, no constituyen conductas de competencia desleal, por estar enmarcadas en el tiempo antes de que ANAV, fuera reconocida como ERA.
ANAV fue reconocida en la resolución 26408 del 19 de abril de 2018. Amén que se constituye en prueba ilícita, ilegal por no ser obtenida en observancia a las leyes que protegen los datos personales”, por tal virtud, refirió que la demandante debía aclarar cómo obtuvo los correos electrónicos a los que hizo mención, puesto que, los mismos estaban protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, mientras que debía cumplir los parámetros de los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999.
“La parte demandante allega unas pruebas en el escrito subsanatorio, que la demandada no las puede abrir”, siendo necesaria su desestimación por no permitirse la contradicción debida. Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma “Prescripción del derecho y/o caducidad de la acción”, ya que, “el derecho está prescrito, toda vez que, del discurso generado en el texto de la demanda, aparece demostrado que ANA, siempre supo de la existencia de ANAV, aún mucho antes de que mi representada fuera reconocida a través de la Resolución 26408 del 19 de abril de 2018.
De las pruebas allegadas por la demandante, unas pocas lícitas, se deduce que ya han transcurrido más de dos (2) años. La prescripción de las acciones de competencia desleal está regulada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996”. “Las grabaciones relacionadas en las pruebas se califican como ilícitas y así deberá declararse en sentencia”, al haberse obtenido sin autorización de las personas grabadas, ni orden de autoridad competente. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5 resolvió la instancia, declarando parcialmente probada la excepción de “prescripción del derecho y/o caducidad de la acción propuesta”, mientras que, tuvo plenamente estructuradas las nominadas “La parte demandante no presenta prueba alguna que le permita determinar al juzgador que la demandada haya desplegado conductas de competencia desleal con fines concurrenciales; la parte demandante no prueba las presuntas conductas en que incurrió la demandada tendientes a actos idóneos de desviación de la clientela; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas de descrédito, de las enunciadas en el artículo 12, de la 5 Archivo digital 0074SentenciaCompetenciaDesleal del cuaderno principal.- Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas violatorias de normas, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas que se hubieren podido decretar y la condena en costas con cargo a la demandante, fijando la suma de $9.000.000 a título de agencias en derecho.
Explicó que, desde el 18 de octubre de 2018, la demandante tuvo conocimiento de los posibles actos constitutivos de competencia desleal, por lo que se estructuró la prescripción de esa acción conforme lo normado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, sin que se suscitara la interrupción prevista en el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, porque la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de noviembre de 2020, cuando ya había fenecido el plazo de rigor, además, en el asunto tampoco operó una renuncia expresa por parte de los demandados.
Frente a la argüida modificación de tarifas correspondientes a la cuota de mantenimiento de la “ERA y RAA”, precisó que, el ofrecimiento de tarifas más bajas conforme a la jurisprudencia y la doctrina aplicable a la materia, era uno de los factores principales para competir, en tanto que, “no existe un régimen tarifario el cual haya sido desconocido eventualmente por la ANAV”, y además, que según “a diferencia de lo indicado por la demandante quien refiere que la disminución en la tarifa busca atraer avaluadores, lo cierto es que el Representante Legal, de manera espontánea, afirmó que, en efecto, se realizaban tarifas con descuentos y se otorgaban facilidades de pago, en tanto los costos para lo avaluadores ya resultaban elevados”.
Concluyó que la conducta de la entidad autorreguladora demandada no constituía un acto de competencia desleal, por cuanto, “la disminución de tarifas no se compadece con la situación financiera reportada por ANAV en los años 2018 y 2019, es una circunstancia que Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma desborda el objeto de debate y prueba en este asunto que refiere a actos de competencia desleal, siendo tal manifestación inocua para acreditar por sí sola actos de competencia desleal.
Con todo, es de anotar que es un asunto que compete únicamente a la demandada, quien finalmente debe asumir el resultado de sus decisiones”. En relación con la presunta desviación de clientela (artículo 8º) causada al remitir a diferentes avaluadores invitaciones de traslado con prebendas económicas, tarifas más favorables e información de traslados automáticos; expuso la juzgadora que las documentales aportadas eran lícitas en tanto fueron obtenidas con el consentimiento de sus destinatarios, motivo por el cual podían ser objeto de apreciación y valoración probatoria.
Precisó que su contenido correspondió a una forma de ofrecimiento y promoción de los servicios que proporcionaba la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, práctica que no escapaba de la dinámica del mercado y, que no podía calificarse como un acto que infringiera la competencia leal; que tampoco se logró acreditar que la divulgación por mensajes electrónicos tuviere un uso indebido para instar a los avaluadores, quienes, por demás, debían conocer la normativa existente en materia de traslados para el cambio de entidad reconocida de autorregulación. Explicó que, “la información proporcionada resulta desacertada, bajo el entendido que el traslado no opera de manera automática, por cuanto, previo es preciso solicitar el paz y salvo ante la ERA de origen, diligenciar el formulario correspondiente que se someterá al escrutinio de la ERA de origen (decisión que puede ser impugnada) y posteriormente debe radicar su solicitud a la ERA de destino quien evalúa si se cumplen las condiciones y en caso de ser aceptado informará a la ERA de origen”.
En punto a los actos de engaño (artículo 11), respecto de lo cual, “La demandante refiere (…) que tuvo conocimiento que ANAV suministró información imprecisa al indicar que finalizado el régimen de transición Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma no resultaría posible inscribir, adicionar, modificar o actualizar las categorías en RAA con fundamento en las certificaciones al amparo de la norma ISO 17024 avalado por la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación Colombiana)”, enfatizó que las comunicaciones libradas no fueron dirigidas a brindar información errónea respecto a su competidora, aunado a que, la interpretación “que en torno al régimen de transición la ANAV”, se ubicaban dentro del ámbito de la opinión, no teniendo la capacidad de estructurar ese acto de competencia desleal.
Al analizar los actos de descrédito (artículo 12), indicó que, “la demandante ha puesto de presente varias conductas desplegadas por la demandada que en su sentir constituyen una clara transgresión a la libre competencia, en dicho sentido, sólo se hará referencia a la publicación de la circular No4 en su red social de Facebook señalando que la ERA carecen de facultad para realizar exámenes y validación de conocimiento del avaluador, por no estar prescrita.
(…) Sobre este punto en particular, de entrada, no advierte el despacho que la conducta desplegada por ANAV sea reprochable a la luz de la norma citada, en efecto, la información que a través de la plataforma electrónica puso de presente ANAV, no deja de ser una simple expresión y opinión que surge como resultado del proceso adelantado, reiterándose, que, por tratarse precisamente de una posición personal, no requiere de ser verdadera ni verificable.
De otra parte, en lo que atañe a los correos que se refiere remitió ANAV señalando que estaba inmersa en una lucha por sus derechos y que buscaba por demás evitar el monopolio y que la excluyeran del mercado, adiado 2 de marzo de 201823, ha de colocarse de presente que, para dicha data ANA era la única ERA en el mercado, si se tiene en cuenta que la autorización como entidad reconocida de autorregulatoria ERA sólo se otorgó a ANAV mediante Resolución 74117 del 3 de octubre de 2018, por lo que no puede aludirse a conducta de competencia desleal cuando ANAV ni siquiera había ingresado al mercado valuatorio”.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Afirmó que, frente a los actos contrarios a la buena fe y a las costumbres aludidos contra la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y avalúos y el señor Andrés Henao Baptiste, esbozó que no acreditó que existiera prohibición alguna sobre los hechos relacionados con la publicidad de cursos formadores para avaluadores; aunado a ello, que la información emitida por las demandadas no puso en entredicho el buen nombre de la demandante, así como tampoco evidenció actos constitutivos de desviación de clientela si en cuenta se tenía que la actora no tenía dentro de su objeto social el desarrollo de cursos de formación. De la misma manera, consideró la juzgadora que no se probó la configuración de los actos de competencia desleal con una finalidad concurrencial.
Concluyó que, no resultaba acreditada la utilización de medios que no se hubieran basado en la calidad y condiciones de las prestaciones ofrecidas, que no hay prueba de la violación a una sana costumbre mercantil o a los usos honestos en materia comercial. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido.
En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Indicó que, la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado en punto a la prescripción no fue correcta, pues la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia Covid-19, derivó en que el término bienal feneciera el 1 de febrero de 2021, para cuando ya se había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial. 6 Archivo digital No.0075RecursoApelación del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Además, que el término prescriptivo conforme lo dispuesto en el artículo 90 del C. G. del P., se interrumpió al surtirse la notificación de los demandados durante el año siguiente a la admisión de la demanda.
Agregó que, el conteo del término extintivo debía iniciarse a partir del cese del acto desleal, por tratarse de actos continuados o de ejecución sucesivo y no instantáneos, por lo que, en este asunto no operó el fenómeno de prescripción de la acción. Cuestionó que, no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al plenario y que permitía demostrar que las estrategias empleadas por la entidad demandada, a saber, la disminución tarifaria, el ofrecimiento de traslado automático obviando el trámite indicado por la normatividad vigente para tal fin y la divulgación de información errónea, tenían como propósito incrementar su participación en el sector de avalúos y obtener una ventaja competitiva a través de medios que violaban las normas de la competencia. Enfatizó que, la funcionaria tampoco analizó la documental adjunta en relación con las conductas de competencia desleal que la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D. C. y el señor Andrés Henao Baptiste, desplegaron al emitir afirmaciones imprecisas que sólo tenían como propósito desacreditar las labores adelantadas por la demandante; así como promocionar cursos de acreditación para los avaluadores conductas que van en contravía de la buena fe y buenas costumbres mercantiles.
Igualmente, reprochó “la condena en costas impuesta a la demandante y su respectiva cuantificación, todo lo cual tampoco se compadece con la realidad de las pretensiones formuladas y de los fundamentos fácticos en que se amparó la demanda, aunado a la inadecuada valoración de la conducta procesal de las partes en el curso del proceso”.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis: (i) concluir erróneamente que la acción de competencia desleal de la referencia se encontraba prescrita; (ii) no valorar en debida forma la prueba allegada al proceso, que, en criterio de la apelante, permitía tener por estructurados los actos de competencia desleal reprochados a las demandadas;
(iii) imponer a la demandante el pago de condena en costas, en una cuantía que no “se compadece con la realidad de las pretensiones formuladas y de los fundamentos fácticos en que se amparó la demanda, aunado a la inadecuada valoración de la conducta procesal de las partes en el curso del proceso”. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.
El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que la libertad Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. Las prácticas restrictivas y la ejecución de actos desleales del comercio constituyen elementos de desequilibrio del mercado, además, generan perjuicio a los empresarios y consumidores, dado que impiden el correcto funcionamiento del sistema competitivo y, por lo tanto, constituyen un asunto de interés general.
En ese contexto, la Ley 256 de 1996, toma como base la garantía de la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas que deslegitimen las buenas prácticas dentro del ejercicio mercantil, en provecho de todos los agentes intervinientes en el mercado, y enuncia una lista enumerativa de conductas calificadas por desleales7; también establece dos acciones para afrontar los actos de competencia desleal, a saber, la declarativa o de condena para el reconocimiento de los actos realizados, su remoción e indemnización de perjuicios (numeral 1º, art. 20); y la preventiva o de prohibición dirigida a evitar la ocurrencia de un acto contrario a la libre concurrencia que aún no se ha perfeccionado (numeral 2º ibidem).
El artículo 2° de esa normativa, define el ámbito objetivo de aplicación de la disposición, un acto de competencia desleal debe (i) realizarse en el mercado, (ii) ser concurrencial, esto es, “que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero, y (iii) corresponder a una de las conductas general o específica prohibidas por el ordenamiento8.
Entonces, el acto para ser censurado debe realizarse en el mercado y con fines concurrenciales, ello se establece en forma objetiva a partir 7 Por otra parte, el artículo 10 bis del Convenio de París, define la competencia desleal, como todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, cuando afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado. 8 SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 2013-11183-01.
Cita tomada de la sentencia de casación SC575-2022 de abril 4 de 2022. Radicación n° 05001-31-03-016-2006-00226-01. Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma de la determinación de si la conducta puede “mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha referido en torno a la finalidad concurrencial: “En palabras del legislador, «[l]a finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero», debiéndose precisar que en litigios como este no resulta imperioso esclarecer la intención del demandado (como lo sugeriría el uso del vocablo «finalidad concurrencial»), sino que esta se deduce a partir de una circunstancia objetiva conocida, consistente en la aptitud del comportamiento antijurídico para captar o mantener una clientela”9.
En otro pronunciamiento, esa Corporación agregó: “Respecto al segundo de dichos presupuestos, el inciso 2 del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal prevé que «la finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Teniendo en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial no fue previsto en dicha legislación, la doctrina especializada tiene consagrado que «la finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija hacia la consecución de un fin comercial, ‘mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC3781-2021 Radicación n º 11001- 31-99-001-2014-09788-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma realiza o de un tercero’, más allá de una finalidad puramente personal.»”10- En ese sentido, refiere el precitado fallo que el fin concurrencial “indispensable para que se configure la competencia desleal” corresponde a “la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica” o la de un tercero. 6.4.- De cara al primer motivo de inconformidad, precísese que, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, pregona que “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.
La disposición en cita señala dos plazos de prescripción, estos son; i) el de dos años, que se le computan al legitimado desde el momento en que tuvo conocimiento de la realización del acto; y, ii) el de tres años, que se contabiliza a partir del instante de la realización del acto; lo anterior resulta comprensible porque los dos hechos, tener conocimiento de la realización del acto y la consumación de éste, pueden ocurrir en ámbitos temporo-espaciales diferentes.
Así que, tanto en la prescripción bienal como en la trienal debe demostrarse el momento en que el presunto ofendido tuvo conocimiento del comportamiento desleal de la contraparte y en qué momento, el presunto ofensor ejecutó o realizó la primera conducta desleal, de lo contrario no podría contabilizarse el plazo señalado. Frente a la determinación del plazo de prescripción de los actos continuados de competencia desleal, el máximo órgano de la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC575-2022. Radicación n° 05001- 31-03-016-2006-00226-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma jurisdicción ordinaria ha señalado que: “En conclusión, a la luz del artículo 23 de la ley 256 de 1996 los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta, por lo que el cargo resulta impróspero11”.
Por tal virtud, contrario a lo afirmado por la demandante, el término bienal sí debe iniciar desde la época en que se conoció el comportamiento presuntamente desleal, sin que el mismo pueda desdibujarse con los actos continuados del infractor. Ahora, se encuentra probado que la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores tuvo conocimiento de los posibles actos de competencia desleal desde el 18 de octubre de 2018, fecha en la que por demás advirtió las conductas desplegadas por las demandadas respecto a i) reducción de tarifas; ii) ofrecimiento de cursos formadores; iii) divulgación de información errónea; correspondiéndole efectuar oportunamente su reclamo judicial dentro de los dos años previstos por la norma, esto es, en principio hasta el mes de octubre de 2020.
No obstante, siguiendo el argumento de la recurrente, con ocasión de la emergencia sanitaria COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20- 11581, para un total de 122 días. 11 SC370-2023 Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma En este caso, la acción de competencia desleal prescribía el 18 octubre de 2020, empero por la suspensión de términos dispuesta por el Gobierno Nacional en el año 2020 -incluido el de prescripción-, aquel se extendió hasta el 20 de febrero de 2021, tal como lo previó el artículo 1º del Decreto 564 de 2020-, por lo que, la formulación del libelo el 28 de enero de 2021, fue oportuna; mientras que se suscitó la interrupción de la prescripción, por cuanto los demandados fueron notificados dentro del término de un año regulado en el artículo 94 del C. G. del P.; por lo tanto, la excepción estaba llamada al fracaso, haciéndose forzosa en ese sentido la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, entrándose a abordar integralmente la problemática traída a la instancia jurisdiccional. 6.5.- Aprecia la Sala, de entrada, que la actora en el libelo de demanda le atribuye a la demandada Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, los siguientes comportamientos desleales: de desviación de clientela, engaño, descrédito, y violación de normas e infracción a la prohibición general en los términos establecidos en los artículos 8°, 11, 12, 18 y 7° de la Ley 256 de 1996, los cuales se analizaran respectivamente.
Son actos de desviación de la clientela, entre otros, los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios y los que sean contrarios a las costumbres mercantiles dirigidos a la misma finalidad. Los primeros tienen una doble acepción, de un lado se encuadran en esta conducta todas aquellas manifestaciones que asignen méritos, peculiaridades, facultades o características de tipo positivo sobre el competidor que las emite o sobre un producto, sin que dichos méritos existan realmente.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Es poco importante si el hecho meritorio existe en otra persona o producto, si está en cabeza de otro competidor; la razón del reproche en el obrar de esta forma de descrédito radica en ameritar sobre algo que no tiene tal calidad; se prohíben esas manifestaciones porque pueden desplazar la clientela del competidor, porque éstos deducirán que si a determinado producto se atribuyen cualidades inmejorables pueden confiar en él y comprarlo, consumirlo, pero en verdad tal producto carece realmente de la calidad supuesta.
Analizado, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el acervo probatorio adosado, se arriba a la conclusión que ninguno de ellos da cuenta de los actos de competencia desleal indicados por la demandante. En efecto, las estrategias de mercadeo se puede comprender el ofrecimiento de costos bajos en sus productos o servicios, sin que ello denote per se una conducta agresiva a las buenas prácticas mercantiles por parte de la ofertante, salvo que, los costos bajos generen incluso pérdidas a ese comerciante, pues, en tal evento, puede entenderse que dicha práctica tiene el propósito de perjudicar de forma desleal a los competidores.
Se tiene por cierto y como punto pacífico entre las partes que, la entidad A.N.A.V., ha realizado modificaciones en las tarifas ofrecidas para la cuota de mantenimiento ERA y RAA, y para la expedición de certificado, tal y como se observa de las documentales allegadas al plenario12; modificaciones y disminuciones que no se encuentran prohibidas por el ente de control o ninguna otra entidad reguladora tal como lo indicó, la representante legal de la misma demandante, quien manifestó que “las tarifas las fijamos directamente nosotros, sin embargo son validadas dentro del proceso de reconocimiento por la Superintendencia de Industria y Comercio”13; así como, los 12 003PruebasUnidas Pruebas 8, 9, 10, 11 y 13 (pág 18-32) 13 0060Video01Audiencia20220427 Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma demandados al indicar en el hecho vigésimo tercero de la contestación que “La modificación de tarifas no constituye conducta alguna de competencia desleal, teniendo en cuenta que la ley 1673 de 2013 y sus Decretos Reglamentarios no los prohíben, ni las fijan expresamente”, por lo que en principio el hecho aludido por el demandante en sí no constituye un acto desleal.
Por lo demás, si bien la sociedad demandante aportó como medio de prueba, el estado financiero de su contraparte, lo cierto es, que ese elemento no da cuenta de los efectos contables negativos presuntamente causados por razón de esas tácticas mercantiles; en tanto, que no aportó prueba idónea que permitiera establecer la existencia de tales pérdidas económicas.
Así, no se logró acreditar que la conducta desplegada infrinja las buenas costumbres mercantiles. Tampoco se demostró que las comunicaciones emitidas por la entidad autorreguladora demandada, a distintos avaluadores, en las que indicaba que “en ANAV el traslado de ERA es GRATUITO Y AUTÓMATICO; Adicionalmente, tiene un 10% de descuento en el pago de la primera cuota de mantenimiento, (…)”14; contuvieran información con cualidades propias de actos de engaño y desviación de clientela, pues, es claro que los remitente de la oferta, tenían los conocimientos mínimos y necesarios que se requerían para hacer parte del registro nacional de avaluadores, así como de los trámites administrativos propios tanto para hacer una inscripción como un traslado, no pudiendo afirmarse de las pruebas aportadas que esa situación en específico sea el punto de quiebre para atraer de manera desleal más clientela a su empresa. 14 003PruebasUnidas Pruebas 15 (pág 35) Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Entre tanto, los testimonios escuchados en audiencia no permitieron extraer que la información proporcionada fuera la condición por la cual se acrecentara la clientela o en especial se generara el acto desleal de desviación de clientela.
Nótese, que el señor Gonzalo Báez Monroy (archivo número 61 del cuaderno principal), quien, en un primer momento estuvo registrado como avaluador ante la entidad demandante, expuso que realizó el traslado a la demandada, aproximadamente en el año 2021, de manera libre y voluntaria; que conoció de la existencia de esa entidad por información en el gremio de avaluadores; que durante el periodo que lleva registrado ante ella, ha realizado formación y capacitación con técni-incas, sin que fuera requisito previo encontrarse registrado en específico ante la demandada; a la par, expuso, que para realizar el traslado, siguió el trámite indicado en la página oficial de la A.N.A.V., cumpliendo con las exigencias que se requería en la normatividad vigente para los avaluadores, afirmando que tenía plena libertad legal para escoger la RAA, en la que prefería inscribirse; además, que “uno de los aspectos que me motivo es que había una nueva ERA, había otra opción y bueno desde mi punto de vista es bueno y apoye el que hubiese esa posibilidad y me traslade”, y, que, posteriormente, en atención a la formación académica realizada ante Tecni-Incas, logró complementar sus categorías (minutos 4:03 a 28:12).
Por su parte el señor José del Carmen García (archivo número 61 del cuaderno principal), manifestó que, su inscripción como avaluador lo fue en principio ante la A.N.A.; que en el año 2020, se trasladó para la A.N.A.V., sin manifestar la razón por la cual decidió trasladarse; precisó que, tuvo conocimiento de la existencia de A.N.A.V a través de las plataformas electrónicas, que ha realizado capacitaciones de formación a través de Tecni-Incas manifestando que el proceso de formación fue anterior al traslado a la segunda entidad.
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Entonces, no se logró probar la infracción a las normas que regulan la inscripción y traslado de avaluadores.
Continuando con los argumentos de la recurrente frente a los actos de engaño sobre la información errónea emitida a través de los canales digitales de la demandada15 y de la lectura de su contenido, no es posible para esta Corporación, interpretar la información emitida en los términos aludidos por la demandante, pues nada se logra inferir sobre la imposibilidad, una vez finalizado el régimen de transición, de inscribir, adicionar, modificar o actualizar las categorías en el RAA, en realidad lo que se evidenció es la pérdida de vigencia de la certificación de avaluadores y la necesidad de presentar nuevos exámenes para continuar ejerciendo la actividad.
Al respecto, la doctrina ha concluido que “no cualquier indicación incorrecta o falsa sobre la naturaleza, características, aptitud en el empleo, calidad o cantidad de los productos es susceptible de constituir un acto de engaño a los efectos del artículo 7 de la LCD, sino únicamente aquéllos que sean susceptibles de inducir a error a las personas a quienes se dirige o alcanza.
El carácter de desleal del acto reside en el error a que conducen o puedan conducir esas falsa indicaciones.”16, de donde emerge, que, para que dicha conducta se configure es necesario que se induzca en error. Y, si bien, la comunicación publicitada vía internet expuso situaciones que se podían generar con ocasión a la inscripción, vigencia y actualización de los avaluadores una vez precluido el respectivo régimen de transición, ello no implicó falsedad alguna; lo que por contera lleva a concluir que no hizo caso omiso de la buena fe comercial, ni mucho menos ejerció su derecho a competir libremente en el mercado por fuera de las sanas costumbres mercantiles. 15 003PruebasUnidas Pruebas 15 (pág 35) 16 BARONA VILAR, Silvia.
Competencia Desleal, T. I, Ed. Tirant lo Blanch, edición 2008, pág. 385 y 386 Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Adviértase que, los actos de engaño y descrédito irrogados a la sociedad demandada, se fundan en la difusión de aseveraciones falsas que implicaban desprestigio de la demandante, al indicar que aparentemente omitió dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y que este ha sido aplicado a su antojo e interpretación. Por ende, para que se configurara la conducta se requería que se utilizara, difundiera o aseveraren manifestaciones de un tercero; que fueran falsas o incorrectas y de todas maneras aptas para menoscabar su crédito en el mercado y/o que se refirieran a las prestaciones, el establecimiento, la actividad o las relaciones mercantiles de un tercero; empero, la declaración no se considerara denigratoria si es exacta, verdadera y pertinente, es decir, que corresponde a la realidad y hay una correspondencia entre lo manifestado y la realidad, garantizándose con ello la libertad de elección del consumidor a quien se le debe garantizar el verdadero y correcto entendimiento de la ‘manifestación. Por lo mismo, los actos sancionables son aquellos que condicionan la decisión del destinatario de los bienes y servicios con conductas tendientes a desacreditar a un agente económico.
A.N.A.V. informó a través de su página de sus redes sociales Facebook y Twitter que “la SIC inicia procedimiento sancionatorio y formula cargos contra el Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA ref 77743 del 18 de octubre de 2018 ya que ANA como operador del RAA no ha permitido a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV el acceso real a este protocolo que le permita cumplir sus funciones de autorregulación e inscribir a sus avaluadores al RAA.
La ANA también se niega a la creación y conformación del Comité de Gestión y Coordinación técnica del RAA con ANAV”17. 17 003PruebasUnidas Pruebas 19 (pág 46) Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Pues bien, al valorar el contenido de las documentales aportadas por la demandante, no se considera que las afirmaciones efectuadas, hubieren perjudicado la participación de la demandante en el mercado de avaluadores o que resultaren falsas o erradas; es decir, no ajustadas a la realidad o impertinentes, pues de manera contraria, las mismas representan hechos veraces, pues se observa de la respuesta aportada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que, tal y como lo indicó la entidad autorreguladora demandada, se “inició procedimiento administrativo adelantado en contra de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A., por el incumplimiento de la instrucción impartida por esta autoridad mediante Resolución 74117 de fecha 03/10/2018 2018, que ordenó la entrega de las credenciales necesarias para que la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV pudiera acceder al Registro Abierto de Avaluadores”18.
A su vez, se observa que la A.N.A.V., remitió vía electrónica un mensaje de datos en la que indicó “Frente a nuestro compromiso de informar y mantener al tanto a los Avaluadores sobre esta dura lucha a la que nos hemos comprometido para evitar que se violen nuestros derechos, se imponga al monopolio y nos saquen a patadas del mercado valuatorio, queremos contarles que la Tutela sigue viva (…)”.
(…) no dejaremos de actuar por las vías legales con todos los recursos que ésta nos da, para exigir de la SIC el cumplimiento de la Ley, el reconocimiento de una segunda ERA y el rompimiento del monopolio que se nos está imponiendo en el mercado valuatorio; por medio de la única ERA reconocida hasta el momento la cual viene aplicando la Ley a su antojo e interpretación, sin que se respete a los Avaluadores y al mercado (…)”, que solo puede tenerse como una apreciación personal frente a un actuar que consideró trasgredía sus derechos fundamentales. 18 065SuperIndutriaComercioContesta Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Dando continuidad a este análisis, indicó la demandante que la A.N.A.V., emitió la circular N° 4° y 5°, utilizando calificativos que contrarían su buen nombre, pero no se observa que se emita información que lleve a un menoscabo en el buen nombre y reputación de la entidad demandante; de hecho, no se allegó prueba alguna que así lo demuestre; en tal orden, su sola afirmación no es suficiente para llevar a la convicción sobre el daño a esas dos prerrogativas de la persona jurídica recurrente.
Es más, ni del interrogatorio de parte ni los testimonios recaudados en el asunto, se logra advertir a ciencia cierta por qué se ocasionó el traslado de los avaluadores, pues nunca informan la razón de esa decisión, a más que podría inferirse de la prueba número 41 relacionado en el escrito gestor, que lo fue con ocasión a las tarifas ofertadas por la A.N.A.V., acto que, como se indicó, no constituyó una infracción a la leal competencia, sin que se estructurara el acto de descrédito reprochada por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores.
Por último, en relación con las afirmaciones expuestas contra el señor Andrés Henao Baptiste y la Lonja De Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., respecto de las publicaciones emitidas a través de la página oficial-Facebook y Twitter en la que denuncian que “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el borrador de decreto “Por el cual se reglamentan las condiciones de operación de la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria” dice que el Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A. mediante circular establecerá los parámetros para hacer los avalúos de que trata este decreto.
(…) El gobierno está privilegiando, beneficiando y legislado para unos particulares, la ERA ANA la cual hace parte de Fedelonjas, gremio inmobiliario donde sus lonjas y entidades agremiadas tienen antecedentes monopolísticos y violación de la libre competencia según Resolución 27759 del 20 diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)”19, se precisará que, para atribuir la 19 003PruebasUnidas Pruebas 22 (pág 49) Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma conducta desleal debe existir un vínculo de causa entre ellos y la demandante, sin embargo, el hecho que la Lonja De Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C, no haga parte de las entidades reguladoras de avaluadores, desliga inmediatamente la órbita de la empresa competidora, aunado a ello, tampoco se logró probar que los fines informativos fueran con el propósito de desacreditar a la A.N.A., en tanto que la información estaba relacionada con las conductas de terceros.
Finalmente, respecto al reparo que refiere a la condena en costas, se tiene que, el artículo 365 del C. G. del P., dispone expresamente “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la codena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código”. Esta disposición contiene el fundamento de la condena en costas impuesta con cargo a la demandante, por parte de la falladora de primera instancia al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sin que sea esta la oportunidad para que cuestione el quantum fijado a título de agencias en derecho, lo cual deberá hacer al momento de la liquidación de las costas.
Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, confirmándose los numerados segundo, tercero, cuarto y quinto, sin condenarse en costas a la parte Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma demandante, comoquiera que su inconformidad relativa a la no prescripción de la acción de competencia desleal salió avante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de esta capital y a renglón seguido, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto; por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la presente instancia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6688bf9f706b94522df3dbaa4a3dfbe89bc427ba4935ac8f7fc3ccf af28a22c Documento generado en 22/01/2025 01:49:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica