Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderada judicial, los señores Alex Pineda Escarria y Astrid Lorena Troyano Agredo, actuando en nombre propio y en representación de los menores N. S. y S. A. Pineda Troyano, demandaron de la jurisdicción1 que se declarara a la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A., civil y contractualmente responsable 1 Archivos digitales 001 y 011 del cuaderno principal.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma por la negativa de pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad total y permanente prevista en la póliza de seguros de vida deudor número 0202620000034228 y, en consecuencia, se le ordene reintegrar al señor Alex Pineda Escarria “todas y cada una de las cuotas bancarias que le haya tocado cancelar por concepto de la obligación No. 0013-0158.63-962147523 adquirida con el Banco BBVA” calculadas en $27.944.480; asimismo, se les pague a los demandantes a título de perjuicio moral la suma de $140.000.000 y las costas procesales. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el señor Alex Pineda Escarria adquirió con el Banco BBVA S.A., la obligación número 0013-1058-63-962147523, respecto de la cual, se otorgó póliza de seguros de vida deudor número 0202620000034228, con amparo relativo a la incapacidad total y permanente en un quantum de $63.000.000, suscribiéndose el 24 de diciembre de 2020, el respectivo certificado individual seguro de vida grupo deudores, “momento para el cual NO CONOCÍA DE SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (…) por lo tanto, las enfermedades por las cuales ahora se le niega la afectación de la póliza no se encontraban estructuradas y por lo que mi defendido no se encontraba obligado a denunciarlas”.
Sostuvieron que, posteriormente y según dictamen número 94530256-1114 del 10 de marzo de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se determinó que Alex Pineda Escarria presentaba un 50.81% de pérdida de capacidad laboral. Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma Indicaron que, la aseguradora negó el reconocimiento de la afectación de esa póliza, arguyendo que, el señor Pineda contaba con antecedentes patológicos, que de haberlos conocido no hubiese aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada hasta tanto se recibieren los resultados de la valoración, empero, “con GRAN EXTRAÑEZA nos percatamos que en el mismo Certificado Individual de Seguros de Vida el señor PINEDA ESCARRIA denunció que había sido objeto de una cirugía SIN EMBARGO con todo y esta Declaración, BBVA procedió a ACEPTAR el seguro (…) ACTUANDO DE MANERA ARBITRARIA E INJUSTA NEGÁNDOSE A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS y aduciendo requerimientos no contempladas en la PÓLIZA DE SEGUROS y menos en ALGUNA EXCLUSIÓN, pero si se justifica en un formato que ni siquiera hace parte INTEGRA del Contrato de seguros, al negar la afectación de la póliza de Seguro de Vida Deudor No 02 262 0000034228 (…)actúan de MANERA VENTAJOSA, MAL INTENCIONADA, DE MALA FE y en un evidente ABUSO DEL DERECHO”.
Expusieron que, la demandada no realizó previo a la suscripción del contrato de seguro, los exámenes médicos necesarios para determinar la real y objetiva situación de salud del asegurado, ni tan siquiera solicitó ante quien correspondiere copia de su historia clínica, por lo que no podía eximirse u oponerse a la obligación de hacerla efectiva; pues tenía el deber de probar la mala fe del demandante, demostrando con certeza que él “había actuado con la intención de ocultar que padecía de ENFERMEDAD DEL MENIERE- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERALTRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO en el diligenciamiento y suscripción de la declaración de asegurabilidad y de esta forma obtener ventaja de ello”.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma Relataron que, el señor Pineda es pensionado y recibía una asignación mensual de $1.937.200 y se le descuenta $873.265 por razón al referido crédito, circunstancia que dejaba entrever que el restante a su favor no era suficiente para solventar su mínimo vital y el de su familia, integrada por dos hijos menores de edad y su esposa, en tanto que, cancelaba $650.000 por concepto de arrendamiento, sin que le fuere posible vincularse nuevamente a la actividad laboral.
Por último, que a la fecha de radicación del libelo demandatorio, había cancelado 18 cuotas del crédito, en un total de $15.718.770. 2. La oposición 2.1.- En la fecha del 25 de septiembre de 20232, superados los motivos de la inadmisión inicial3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la entidad demandada. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones4, las que denominó “nulidad relativa del contrato de seguros de vida-grupo deudores, como consecuencia de la reticencia del asegurado”, por cuanto que, el asegurado demandante incurrió en reticencia conforme lo normado en el artículo 1058 del Código de Comercio, al omitir declarar sinceramente su estado real de salud al diligenciar el 24 de diciembre de 2020, el formulario “Solicitud/Certificado Individual de vida Grupo Deudores Consumo y Comercial” diligenciado respecto de la póliza número 022620000034228, pues no informó los antecedentes que se registraron en la objeción a la reclamación adiada 30 de marzo de 2 Archivo digital 013 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 010 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 017 del cuaderno principal.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma 2021, entre otros, estrés postraumático, astigmatismo miópico, hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva secundaria y trastorno de ansiedad; patologías que incidieron en la calificación de su pérdida de capacidad laboral suscitada dos y medio meses después de esa declaración de asegurabilidad, mientras que “de haber sido conocida por la aseguradora con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, hubiera hecho que esta última se abstuviera de celebrar dicho acuerdo o hubiera inducido unas condiciones más onerosas”.
“Inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual”, a más que, en virtud de la consagración del artículo 1158 del estatuto normativo en cita, “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
“La acreditación de la mala fe no es un requisito de prueba para quien alegar la reticencia del contrato de seguro”, en la medida que, la jurisprudencia existente en tratándose de la operancia de la reticencia que deriva en la nulidad del contrato de seguro, expresamente dispone que “No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz”.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma “BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del contrato de seguro”, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1066 del Código de Comercio.
“Falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que, los demandantes no ostentan la calidad de beneficiarios del aseguramiento, fungiendo como tal única y exclusivamente el Banco BBVA Colombia S.A., respecto de la obligación número 0013-0156- 63-9621471523. “Inexistencia de responsabilidad civil contractual por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.”, en tanto que, como ya se reseñó, los promotores de la acción no podrán probar incumplimiento contractual alguno que pudiere ser enrostrado a esa aseguradora.
“Genérica o innominada y otras”, para que se declararen las demás excepciones que resultaren probadas a lo largo del proceso. “En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el máximo del valor asegurado”, “En cualquier caso, la obligación de la compañía no puede exceder el saldo insoluto de las obligaciones” y “El único beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores es el Banco BBVA Colombia S.A.”, complementando que, sin perjuicio de lo enunciado en párrafos previos y sin que constituyera una aceptación de responsabilidad, de emitirse condena alguna, aquella no podría exceder el límite fijado en las condiciones particulares del aseguramiento, circunscrito concretamente al saldo insoluto del crédito adquirido con la respectiva entidad bancaria.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia5 declarando probada la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguros de vida-grupo deudores, como consecuencia de la reticencia del asegurado”, y por ende, negó las pretensiones del libelo jurisdiccional, imponiendo condena en costas con cargo a los demandantes.
Indicó que, estaba probada la existencia del contrato de mutuo otorgado por el Banco BBVA Colombia S.A., a favor del señor Alex Pineda Escarria, así como del contrato de seguro de vida grupo deudores otorgado por la aseguradora demandada, teniendo este último, un amparo relativo a la incapacidad total y permanente por valor de $63.000.000.
Expuso que, conforme al contenido del dictamen que calificó la pérdida de su capacidad laboral, se advertía que el deudor no relacionó en su declaración de asegurabilidad las patologías preexistentes que sufría, y si bien, se indicó que un empleado adscrito a la entidad bancaria fue quien direccionó el diligenciamiento de ese documento, manifestándole que solo impusiera su firma y huella, ese aspecto no había sido probado.
Agregó que, la prueba documental dejaba entrever que, ciertamente, el padecía de estrés postraumático y trastorno de ansiedad no especificada, padecimientos que no fueron consignados en el respectivo formulario de asegurabilidad. 5 Archivo digital 045 del cuaderno principal. Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma Manifestó que, el restante de la prueba aportada por el extremo demandante no resulta oportuno desvirtuar el incumplimiento de sus deberes contractuales, en punto al informe idóneo y real de sus antecedentes médicos y estado de salud; aspecto que estructuraba la incursión por su parte en reticencia; mientras que el contrato de seguro exigía un actuar enmarcado dentro del principio de buena fe.
Planteó que, de haber conocido esas patologías previas, lo más probable habría sido que la aseguradora impusiere otras condiciones para la celebración del aseguramiento y/o hubiere desistido de su materialización. Expuso que, tampoco se habría probado un daño y nexo de causalidad que pudiere enrostrársele a la demandada. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido.
En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Manifestaron que, se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que no se advirtió que la aseguradora no satisfizo la carga probatoria que le asistía respecto de verificar lo informado por el tomador al momento en que adquirió la póliza de seguro, verbi gracia, si padecía de patologías; menos aún, que hubiere “actuado en forma diligente informando al asegurado de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar los cambios en su estado de salud y, por 6 Archivo digital 002 del cuaderno de segunda instancia. Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma ende, los eventos en los que su declaración pudiese considerarse reticente” o que le ofreciera al cliente “la posibilidad de practicarse un examen médico aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia”.
Afirmaron que, la demandada debía acreditar la presunta reticencia del demandante, por ende, al no hacerlo, “operó la regla del conocimiento presuntivo”; tampoco probó la mala fe con la que supuestamente actuó el señor Pineda. Asimismo, que no se dio valor probatorio alguno “indicado por mi procurado quien manifestó en el interrogatorio de parte que él se había limitado a firmar el formulario porque lo demás lo había diligenciado el asesor del banco BBVA quien además le había indicado que eso era solamente un requisito para poder acceder al crédito que solicitaba, situación que la parte demandada no logró desvirtuar teniendo la CARGA DE LA PRUEBA y aun así no se le dio valor probatorio a lo indicado por mi procurado”.
Arguyeron que, la aseguradora tenía una posición dominante y contaba “con los medios técnicos y tecnológicos para haber desvirtuado lo dicho por el demandante pero no lo hizo, por lo tanto, la manifestación de que el formulario fue diligenciado por el asesor del Banco NO FUE DESVIRTUADA, por lo cual se demuestra que la aseguradora no actuó con la debida diligencia y omitió información al momento en que mi procurado diligenció el formulario de asegurabilidad”.
Agregaron que, la reciente jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció “la necesidad de probar el nexo de causalidad entre la declaración de voluntad reticente o inexacta con el Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma origen del siniestro, siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.
Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. También destacó la obligación en cabeza de la aseguradora de probar la mala fe del asegurado. Situación éstas que no fueron acreditadas en el proceso, por lo tanto, el fallo que se recurre se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre para la jurisdicción civil".
Resaltaron que, en el formato de asegurabilidad no se incluyó la advertencia alguna respecto a las consecuencias que podría derivarse de la inexactitud y/o reticencia, a más que, la determinación de su pérdida de su capacidad laboral fue posterior a la celebración del contrato de seguro. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que hubiere invalidado el contrato de seguro de vida grupo deudores número 0013-0158-63- 962147523, aun cuando, en criterio de los demandantes no se acreditó que la demandada y/o sus empleados procuraren la indagación idónea del estado de salud del deudor, en tanto que, la información que él brindó se ajustó a la realidad existente para el momento de la celebración de ese convenio y se enmarcó en el principio de buena fe, mientras que la aseguradora tampoco demostró que el deudor hubiere actuado en contravía a ese principio. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, concretamente lo relativo a la nulidad por reticencia del citado seguro, valga decir, en que, según se adujo, incurrió el tomador Armando Alex Pineda Escarria en la declaración del riesgo, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.
Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que, ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Comercio de Comercio, todo lo cual, sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Igualmente, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. Empero, para que, a su cargo, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la atención de la Sala a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (artículo 1058 del Código de Comercio), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión. En punto al problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del estatuto comercial vigente, el tomador del seguro, en el marco de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”7.
Frente a la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores número 02 262 0000034228 de fecha 24 de diciembre de 2020, otorgada para la obligación 0013-0158-63-9621471523 adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A., y el margen de su cobertura, como lo es, la incapacidad total y permanente, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si el tomador Alex Pineda Escarria incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.
En tanto que, si bien, él pretende la obtención de la indemnización del amparo específico ya descrito, la aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., afirma que omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones.
En efecto, a folio 14 del archivo digital 001 del cuaderno principal, obra la siguiente certificación: 7 SC167-2023 Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma Mientras que, a folios 15 a 19 de ese mismo archivo, aparece copia digital de las condiciones generales y particulares de esa póliza.
Ahora, de la revisión de la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el demandante fue calificado, según dictamen de fecha 10 de marzo de 2021, emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 20 a 29 del archivo digital 001 del cuaderno principal), con pérdida de capacidad laboral en un 50.81%, por las siguientes patologías: Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma A su turno, de la documental visible a archivo digital 039 del cuaderno principal, obtenida a instancia de la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) el 29 de marzo de 2016, la Junta Médico Laboral dejó constancia que el señor Pineda Escarria presentaba “Antecedentes- Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1.
HIPOACUIA (sic) NEUROSENSORIAL BILATERAL CON PROMEDIO DE 50 DB AMBOS OIDOS;
2. TINNITUS BILATERAL CON LABERINTITIS”; (i) el 4 de abril de 2019, la Junta Medico Laboral/Grupo Medicina Laboral Cauca de la Policía Nacional concluyó que él padecía de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO EN TRATAMIENTO MÉDICO CON SECUELAS A DEFINIR”; el 21 de agosto de 2020, ese mismo organismo estableció que el valorado sufría de “1.
ASTIGMATISMO Y MIOPIA CON AGUDEZA VISUAL BILATERAL QUE CORRIGE 20/20.
2. CONJUNTIVITIS ALÉRGICA Y ALTERACIÓN LACRIMAL BILATERAL SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO. 3. VERTIGO Y ENFERMEDAD DE MENIERE SUSCEPTIBLES MANEJO MÉDICO Y QUIRURGICO. 4. PSORIASIS”. Ahora, valga señalar que, todos estos dictámenes fueron notificados al señor Pineda Escarria en las fechas del 6 de abril de 2016, 5 de abril de 2019 y 4 de septiembre de 2020, conforme consta, respectivamente y según su orden, a folios 12, 9 y 19 del archivo 039.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma En otro orden, el demandante -en el interrogatorio que le practicó el fallador de primer grado- indicó que acudió al banco BBVA S.A., a solicitar un crédito de libre inversión y una asesora le informó que se requerían los desprendibles de nómina y debía diligenciar una documentación de trámite, que se limitó a decirle que firmara y le impusiera su huella, que sólo le indagó respecto a una operación quirúrgica que se le había practicado, que incluso respecto de un formato le indicó que suscribiera el encabezado y la firma; que él no leyó ningún documento; empero sí aceptó que antes de la fecha de celebración de la póliza de seguro ya padecía varias patologías porque en el desarrollo de su actividad de funcionario público fue objeto de un atentado, no negó la existencia y tratamiento de una enfermedad psiquiátrica para el año 2019 (minuto 16:47 y siguientes).
Entre tanto, adviértase que, en la declaración de asegurabilidad de fecha 24 de diciembre de 2020 (folio 13 del archivo 001 del cuaderno principal), al ser indagado sobre si ¿ha padecido o esta en tratamiento de alguna enfermedad relacionada con: infarto al miocardio, enfermedad coronaria, trombosis o accidente cerebro vascular, epoc, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía?, ¿Presenta o ha presentado cáncer o lumores de cualquier tipo clase?, ¿Ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica?, ¿Sufre alguna incapacidad física o mental?, ¿Sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente”, se limitó únicamente a indicar que “Vasectomía hace 7 años”; documento al que le impuso su firma.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones del demandante Alex Pineda Escarria, en su condición de tomador, en la que indicó que no padecía ninguna de las patologías relacionadas en el cuestionario ni presentaba cualquier otro problema de salud, incluyéndose allí las patologías hipoacusia neurosensorial bilateral, estrés postraumático y enfermedad de meniere, todas ellas base Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y respecto de las cuales, existe evidencia en la documental adjunta de su preexistencia, no corresponde a la verdadera condición médica del deudor, omisión que el demandante a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban y que, a su turno, conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando en el encabezado de esa declaración se indicó que “Soy consciente y he sido informado de que cualquier inconsistencia en la información suministrada anteriormente traerá como consecuencia la nulidad del contrato de seguros y acarreará la posible pérdida del derecho a cualquier indemnización”.
Precísese que, en la cláusula sexta de la póliza, se estableció que: “El tomador y los asegurados individualmente considerados, están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por “LA COMPAÑÍA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancia que, conocidos por “LA COMPAÑÍA”, la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del presente contrato.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud produce igual efecto al tomador encubierto por culpa, hechos o circunstancia que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”. Ahora, no es válido el argumento de los apelantes relativo a que la falta de direccionamiento sobre el diligenciamiento del formulario le reste validez a las declaraciones de asegurabilidad, pues, como bien lo ha sostenido la Doctrina, tal situación “en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza - el de declarar sinceramente el estado del riesgo - se desprende, pues es lo cierto que quien firma la solicitud es el tomador, de donde se asume que está en un Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma todo de acuerdo con lo consignado en ella8”, máxime cuando tres de las patologías preexistentes y cuyo informe omitió el deudor tomador, sirvieron de base a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y con ello a la estructuración del siniestro comprendido dentro del amparo de la incapacidad total y permanente.
Y si bien, refirió que él no leyó la documentación que diligenció, sino que se limitó a imponer su firma y huella, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica no resulta creíble ni aceptable si en cuenta se tiene que el demandante corresponde a un ciudadano con formación académico en el nivel bachillerato y técnico, y no se acreditó para el momento de la suscripción de la declaración de asegurabilidad no estuviere en uso pleno de su capacitad mental y de comprensión para autodeterminarse y entender la implicaciones que se derivarían de la suscripción con su firma y huella de esa foliatura.
Por lo tanto, considera la Sala que el tomador no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que éste dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Frente a este aspecto, tampoco es de recibo por esta Colegiatura la obligatoriedad que el apelante pretende imponerle a la aseguradora y/o al banco demandado, en el sentido de indagar con más profundidad sobre su estado de salud, pues conforme a las precisiones que él hizo al momento de la celebración del contrato de seguro, no existía ninguna circunstancia especial que le permitiera inferir a la 8 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupré Editores, Cuarta Edición, 2004, Pág. 151.
Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma demandada la necesidad de elucidar las declaraciones rendidas en la etapa pre contractual. En los términos de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder,9 con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”10 Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del tomador, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 30 de marzo de 2021 (folio 32 a 33archivo digital 001 del cuaderno principal), a más de encontrarse probada la reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguro de vida.
Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. 7.- Conclusión. 9 10 SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC 1° sep. 2010 exp. 2003- 00400 y en SC2803-2016. Verbal No. 004-2023-00273-01 Alex Pineda Escarria y Otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Confirma En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas con cargo a los demandantes.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y en favor de la aseguradora demandada, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0edb28909386bb82d8329fd3c1dc57391ed214583ad3cd7805b45a0a7537ac88 Documento generado en 08/05/2025 09:47:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica