Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco. (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Rosalino Villán Bautista, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, el señor Rosalino Villán Bautista demandó de la jurisdicción1 que se ordenara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., “si aún no lo ha hecho, haga efectivo el pago de las pólizas (sic) No. 2610201409301, con un saldo de $213.201.954”, junto a los intereses moratorios causados entre el 28 de diciembre de 2022 y hasta cuando se suscitare el pago. 1 Archivo digital 001 del cuaderno principal.
Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró que, fue calificado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.38%, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2022, según dictamen número 4698691 del 7 de octubre de esa misma anualidad.
Sostuvo que, contrató la póliza número 2610201409301 con la aseguradora Seguros Bolívar S.A., con un amparo de incapacidad permanente total por enfermedad estimado en $213.201.954. Indicó que, el 28 de octubre de 2022, radicó petición ante la demandada, “con el fin de informar el siniestro y solicitar la afectación de las pólizas de seguro por el riesgo de incapacidad total y permanente”; empero, el 27 de diciembre, la entidad objetó la reclamación arguyendo “reticencia al momento de suscribirse la declaración de asegurabilidad”.
Aseveró que, “no recuerda haber diligenciado una declaración de asegurabilidad, así mismo el asesor que le vendió la póliza nunca le hizo preguntas sobre el estado de salud y mucho menos (sic) si sufrió (sic) enfermedad no podía ser asegurado, por lo que la objeción realizada por parte de la demandada evidencia una falta al deber de información que deben tener los profesionales del seguro”. 2.
La oposición 2.1.- En la fecha del 20 de abril de 20232, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada. 2 Archivo digital 005 del cuaderno principal. Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma 2.2.- El apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones3 las que denominó, respectivamente, “nulidad de la póliza de vida No. 2610201409301 por reticencia”, que sustentó bajo el argumento que el demandante faltó a la verdad al momento de rendir la declaración de asegurabilidad electrónica en la fecha del 24 de noviembre de 2021, pues no informó que presentaba las siguientes patologías: diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial esencial, hipertensión arterial sistémica y cardiomiopatía isquémica, “dichas circunstancias eran plenamente conocidas por el demandante, pues como se desprende de la historia clínica, él incluso se encontraba en tratamiento con fármacos, no obstante lo cual, al momento de solicitar la póliza, dichas condiciones le fueron deliberadamente ocultadas a la compañía aseguradora”.
Afirmó que, de conocer esos antecedentes médicos, la aseguradora habría pactado condiciones más onerosas o incluso habría declinado de la solicitud, “tal como lo indicó la doctora Luz Marina Campo en el concepto médico que emitió con ocasión de (sic) indemnización de la actora, por lo cual, el consentimiento de mi mandante al momento de celebrarse el contrato quedó viciado”.
“Cumplimiento del deber de información por parte de Compañía de Seguros Bolívar S.A.”, por cuanto que, contrario a lo argüido en la demanda, sí informó al tomador de las circunstancias y características que rodeaban el contrato de seguro a celebrarse, a saber, condiciones, coberturas, exclusiones, valores asegurados y garantías, en otros, supuesto que se acredita con la declaración de asegurabilidad suscrita físicamente por el demandante, quien declaró que comprendía la información del seguro, que se le permitió realizar preguntas y se le aclararon sus dudas; además que, “al momento de ofrecer el seguro, también se informaron las consecuencias de faltar a la verdad al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, razones por las 3 Archivo digital 014 del cuaderno principal.
Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma cuales, no es posible concluir que ocurrió una falta al deber de información por parte de mi representada”. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado4 declaró probada la excepción denominada “nulidad de la póliza de vida No. 2610201409301 por reticencia” propuesta por la aseguradora demandada, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas con cargo a la parte vencida.
Explicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, al demandante sí se le indagó sobre su estado de salud, además, que se le entregaron las condiciones de la póliza de seguro y se suscribió la declaración de asegurabilidad, incluido allí, el cuestionario pertinente que le formuló, vía telefónica, la asesora adscrita a la aseguradora.
Indicó que, la validez de la declaración de esa testigo no se afectó por el hecho que hubiere tenido vínculo laboral con la demandada. Precisó que, no existía discusión alguna respecto a la existencia del contrato de seguro y la cobertura relativa a la incapacidad total o permanente por enfermedad; por lo demás, que estaban acreditados la ocurrencia del siniestro, la radicación de reclamación por parte del asegurado ante la demandada para afectar ese amparo, quien formuló objeción y que el demandante para el momento que se celebró ese convenio padecía de diabetes mellitus e hipertensión, encontrándose con consumo de medicamentos.
Afirmó que, se aportó al expediente, dictamen que da cuenta de la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 4 Archivos digitales 73 y 74 del cuaderno principal. Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma Concluyó que, en este asunto, aparecía estructurada la reticencia invocada vía excepción por la aseguradora, en tanto que, el demandante no brindó información fidedigna sobre su estado, pues, ocultó la existencia de esas dos patologías, inclusive sobre la preexistencia de enfermedades cardiacas.
Ante la prosperidad de ese enervante, se abstuvo de abordar el análisis de la restante oposición impetrada por la aseguradora 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación5, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Indicó que, no recordaba haber suscrito la declaración de asegurabilidad, pero que sí tenía claro que la asesora de nombre “Paola Saavedra” que le vendió la póliza de seguro jamás le indagó sobre su estado de salud y si padecía para esa época alguna enfermedad, menos aún, le previno sobre la imposibilidad de asegurarse ante la existencia de patologías.
Agregó que, no estaba probado que se hubiere suscitado la comunicación telefónica entre las dos empleadas (asesora y directora comercial) adscritas a la aseguradora y él, en la que presuntamente habría tenido lugar el interrogatorio relativo a su estado de salud, por lo que le reprochó a la aseguradora haber incurrido en omisión a su deber profesional de recaudar la información fidedigna.
Adujo que, el documento en cita no refiere en forma alguna a su estado de salud, mientras que “el formato virtual” allegado al expediente no cuenta con su firma y en realidad fue diligenciado por la empleada de 5 Archivos digitales No.73 y 74 del cuaderno principal. Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma la aseguradora por razón de la citada comunicación telefónica, aspecto que, como ya se dijo, no está probado, siendo dable que, ante esa duda, se resolviera la litis en favor suyo.
En estos términos, negó haber incurrido en reticencia en cuanto atañe el contrato de seguro objeto de esta acción. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que haya declarado la nulidad por reticencia del contrato de seguro, aun cuando no se logró acreditar que la aseguradora y/o sus empleados, hubieren procurado la indagación idónea del estado de salud del tomador, mientras que la información que él brindó no fue consignada por la asesora que le atendió en un primer momento. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma 6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación” (CC.
C-1141/00). Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucional -artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sept 2022. SC2879). Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” (ibidem) La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra” (CC.
C-909/12). La Honorable Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra” (CC.
C-909/12). A su turno, esa Corporación ha expuesto que “(…) la relación de consumo es entendida como aquella constituida por un consumidor y un productor, inmersa en el derecho del consumo. Este “hace su aparición cuando en cualquier relación jurídica obligacional de naturaleza contractual se encuentre en uno de los extremos un consumidor” Bajo tal perspectiva, el derecho del consumo desborda el ámbito de las meras relaciones contractuales.
En efecto, “el derecho de los consumidores va más allá de la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por las empresas, pues incluye el interés de obtener respuesta a otras necesidades cuya satisfacción no ofrece el mercado y que, sin embargo, también son indispensables para asegurar la calidad de vida” (CC. A 1509/22). El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor. 6.4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante buscó la protección de sus derechos como consumidor, bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, al considerar que la aseguradora demandada desconoció esa normativa al negar el pago de la indemnización propia a la póliza “No. 2610201409301, que ampara por incapacidad permanente total por enfermedad la suma de $213.201.954”.
Ahora bien, sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Igualmente, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. Empero, para que, a cargo de la compañía aseguradora, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la atención de la Sala a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador…” (artículo 1058 del Código de Comercio), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión. En punto al problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador del seguro, en el marco de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.
A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”6.
Frente a la existencia del contrato de seguro colectivo de vida grupo número 2610201409301 del 24 de noviembre de 2021 y el margen de su cobertura, como lo es, la incapacidad total y permanente, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si el asegurado Rosalino Villán Bautista incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.
En efecto, mientras que él pretende la obtención de indemnización del amparo específico ya descrito, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, en tanto, que, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho hubiere pactado “condiciones más onerosas o incluso se habría declinado la solicitud”.
Entre tanto, a folios 14 a 15 del archivo digital 001 del cuaderno principal, obra copia de esa póliza, a saber: 6 SC167-2023 Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma Ahora, de la revisión de la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el demandante fue calificado, según dictamen de fecha 7 de octubre de 2022 (folio 5 archivo digital 001 del cuaderno principal), con pérdida de capacidad laboral en un 58.37% y fecha de estructuración 27 de abril de 2022, por las siguientes patologías “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADAS (…) TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO (…) OTRAS DIABETES MELLITUS ESPEFICIADAS SIN MENCIÓN DE COMP (…) OTRAS POLINEUROPATIAS ESPECIFICADAS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (…) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”.
A su turno, de la historia clínica expedida por Clínica Medical Duarte, visible a folios 53 a 79 del archivo digital 014 del cuaderno principal, aportada por la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) en ingresos de fecha 10 de julio y 5 de septiembre de 2019, se expuso que presentaba antecedentes de “DIABETES M.”; (ii) el 3 de octubre de 2019, asistió “A CONSULTA PREANESTESICA REFIERE QUE ESTÁ PROGRAMADO PARA CIRUGÍA RESECCIIN (sic) DE LIPOMA DORSAL (…)
ANTECEDENTES PERSONALES (…) metabólicos (…) SI (…) DIABETES M.”; (iii) el 12 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en “VALORACIÓN PREANESTESICA”, se indicó “PACIENTE CON DIAGANOTICOS (sic) DE 1) HTA SISTEMICA. 2) DIABETES TIPO 2 EN TTO”; (iv) el 26 de noviembre de 2019, se le brindó atención medica con “ENFERMEDAD ACTUAL: REVALORACIÓN”, antecedente personal “Metabólico (…) SI (…) DIABETES M.”, asimismo, en el acápite de examen físico se dejó la observación: “VALORACIÓN POR CARDIOLOGÍA: PACIENTE CON DIAGANOSTICOS (sic) DE 1) HTA SISTEMICA. 2) DIABETES TIPO 2 EN TTO CON GLIBENCLAMIDA, METFORMINA Y LOSARTAN 50 MG”;
(v) el 28 de noviembre de 2019, se registró consulta por “CIRUGÍA PROGRAMADA (…) ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON PRESENCIA DE MASA DE REGIÓN DORSAL, LA CUAL NO HA CAMBIADO DE TAMAÑO CON EL TIEMPO. NIEGA DOLOR A LA MOVILIZACIÓN. CITADO EL DÍA DE HOY PARA Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma RESECCIÓN DE MASA EN REGIÓN DORSAL+CIERRE DE COBERTURA MEDIANTE COLGAJO DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD.
SE LE EXPLICA A PACIENTE CONDUCTA MÉDICA A SEGUIR LA CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”, además, antecedente personal relativo a la patología “DIABETES M.”; (vi) el 4 de diciembre de 2019, recibió atención médica frente “POP., RESECCIÓN QUISTE SEBACEO REGIÓN DORSAL, EVOLUCIÓN SATISFATORIA: RETIRO DE PUNTO. ALTA X POR., RESECCIÓN TU.
B. DORSAL EVOLUCIÓN SATISFACTORIA. ALTA X CIR. PL (…) ENFERMEDAD ACTUAL: POP., RESECCIÓN TU. B., DORSAL. EVOLUCIÓN SATISFACTORIA. ALTA X CIR. PL.”, consignándose “ANTECEDENTES. Metabólicos. SI. DIABETES M.”; (vii) el 26 de diciembre de 2019, acudió a consulta médica por motivo “SINTOMAS DEL TRACTO URINARIO INFERIOR”, dejándose la anotación relativa a “TIENE ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO 2”.
Además, nótese que, el demandante en el interrogatorio que le practicó el funcionario jurisdiccional de primer grado, contenido en el archivo de video obrante a folio 043 del cuaderno digital, afirmó en varias oportunidades que, para la época de suscripción de la póliza, él se sentía bien de salud; sin embargo, para esa fecha él ya padecía de diabetes e hipertensión, encontrándose en tratamiento farmacológico para su manejo (minuto 13:41 y siguientes).
Y, si bien, adujo que él sí brindó esa información a la asesora de nombre “Paola”, pero que ella no la consignó en esa declaración de asegurabilidad, ello no resulta creíble, porque no resulta razonable que hubiere suscrito un documento con su firma y huella pese a tener un contenido contrario a la realidad, menos que, lo hubiere hecho sin leerlo, mientras que, lo cierto es, que allí se expuso la siguiente prevención: “La información por mí suministrada es exacta, completa y verídica.
Su falsedad, omisión o error, tendrá las consecuencias previstas en la ley”. Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones del señor Rosalino Villán Bautista, en su condición de asegurado, al momento de suscribir el formulario de “declaración de asegurabilidad” (folio 33 a 36 del archivo digital 014 del cuaderno principal), en la que indicó que su estado de salud era normal, no padecía ninguna de las patologías incluidas en el cuestionario, por ejemplo, hipertensión y diabetes, siendo estas dos, base de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y respecto de las cuales, existe evidencia en su historia clínica de su preexistencia, no corresponde a la verdadera condición médica del deudor, omisión que el actor a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban, y que a su turno conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando en el encabezado de esa declaración se indicó que “LA FALTA DE VERACIDAD Y EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA Y CONSIGNADA EN ESTE DOCUMENTO EN TODAS SUS PARTES SERÁ CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO;
ESTA SITUACIÓN DA DERECHO A LA COMPAÑÍA DE SEGUOS A OBJETAR CUALQUIER POSTERIOR RECLAMACIÓN POR OMISI´ÓN DE INFORMACIÓN CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE CONTRATACIÓN DEL SEGURO (CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1058)”. Precísese que, en la cláusula décima segunda de la póliza, se estableció que: “EL TOMADOR y EL ASEGURADO están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por la ASEGURADORA.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por LA ASEGURADORA, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, produce la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud producen igual efecto si o EL TOMADOR EL ASEGURADO impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. han encubierto, por culpa, hechos o circunstancias que Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del contrato no será nulo, pero LA Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma ASEGURADORA o EL TOMADOR EL ASEGURADO, el sólo estará obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 del Código de Comercio sobre error en la edad..
De conformidad con el artículo 1158 del Código de Comercio, aunque examen médico, EL ASEGURADO LA ASEGURADORA prescinda de no puede considerarse exento de la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, ni de las sanciones que se generen por la reticencia o inexactitud en la que incurra. Las sanciones previstas no se aplicarán si LA ASEGURADORA, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Parágrafo: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1059 del Código de Comercio, ASEGURADORA tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena, en caso de que el TOMADOR o el ASEGURADO LA hayan incurrido en reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad”. Entre tanto, la testigo Ingrid Zulay Acevedo Rodríguez7, manifestó que laboró con la aseguradora demandada entre marzo de 2014 y julio de 2022, como asesora de ventas en la modalidad de telemercadeo y que habló con el demandante vía telefónica, siendo referido por una empleada del Banco de Bogotá; que ella intervino en la “colocación” de la póliza”, que le hizo las preguntas, además, de sus datos generales, relativas a su estado de salud, por ejemplo, sobre la presencia de enfermedades de tensión arterial, cáncer, problemas cardiacos o si le faltaba alguna extremidad en su cuerpo; luego pasó a un segundo filtro con la directora de ventas de la aseguradora, quien corroboró esa información; concluyéndose que era apto para la celebración del contrato de seguro, se dio aval a su asegurabilidad, enviándosele un 7 archivo de grabación número 065 del cuaderno principal Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma mensaje a su número telefónico y que la entrega de la póliza física se hizo por intermedio de su asesora de la citada entidad bancaria, dejándose la constancia de rigor (minutos 18:18 a 24:15 de grabación).
Este escenario permite desvirtuar la manifestación del recurrente, en el sentido que, no existe prueba alguna de la evacuación del proceso virtual del cuestionario que se le formuló previo a la expedición de esa póliza, que se ratifica con el número de declaración electrónica 29763549694 del 24 de noviembre de 2021 (véase folio 30 del archivo digital 014 del cuaderno principal); aunado a ello, de acuerdo a las reglas de la experiencia y al principio de la sana critica no podría admitirse que la demandada hubiere dado su consentimiento sin previamente procurar las condiciones del tomador y asegurado.
Ahora, no es válido el argumento de la parte apelante relativo a que la falta de direccionamiento sobre el diligenciamiento del formulario le reste validez a las declaraciones de asegurabilidad, pues, como bien lo ha sostenido la Doctrina, tal situación “en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza - el de declarar sinceramente el estado del riesgo - se desprende, pues es lo cierto que quien firma la solicitud es el tomador, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en ella8”.
Por lo tanto, considera la Sala que el asegurado no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que éste dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Frente a este aspecto, tampoco es de recibo por esta Colegiatura la obligatoriedad que el apelante pretende imponerle a la aseguradora, en 8 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupré Editores, Cuarta Edición, 2004, Pág. 151.
Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma el sentido de indagar con más profundidad sobre su estado de salud, pues conforme a las precisiones que él hizo al momento de la celebración del contrato de seguro, no existía ninguna circunstancia especial que le permitiera inferir a la demandada la necesidad de elucidar las declaraciones rendidas en la etapa pre contractual.
En los términos de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder,9 con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”10 Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del asegurado, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 27 de diciembre de 2022 (folio 17 archivo digital 001 del cuaderno principal), a más de encontrarse probada la reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguro de vida.
Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. 7.- Conclusión. 9 10 SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC 1° sep. 2010 exp. 2003- 00400 y en SC2803-2016. Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 003-2023-01663-01 Rosalino Villán Bautista contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96f496f662dd7a605c64a52a4daa48683b43660a3b2ba2cbaa5594 2f99cbd304 Documento generado en 29/01/2025 03:09:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica