TEMA: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO EN UNA SAS POR INCUMPLIMIENTO LABORAL– La demandante debió encaminar sus esfuerzos a demostrar la existencia del fraude que alega, ya que no es suficiente que se pruebe la liquidación de la sociedad y el eventual desconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar, sino que era indispensable demostrar que esa posible afectación, es producto del abuso del derecho, ello con el fin de descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios o de quien ejerció la administración de dicha sociedad, o del liquidador, lo que no aconteció en el presente caso. / HECHOS: La actora pretende que se declare que entre ella en calidad de trabajadora y JYM SERLECOM S.A.S. hoy liquidada, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero y el 04 de julio de 2017, fecha esta última en que terminó el contrato mediante renuncia motivada; que los señores (EAV) y (JCP) fueron accionistas de la empresa, por tanto, son responsables de haber liquidado la empresa, actuando de forma fraudulenta, que en calidad de accionistas de manera individual, conjunta o separadamente, son responsables por la omisión en el pago de pasivos laborales, por lo que deben responder por el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste de la prima de servicios, e indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria.
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declarando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte opositora. El problema jurídico consiste en establecer, si a los codemandados, les asiste algún deber solidario por las prestaciones e indemnizaciones laborales solicitadas. TESIS: Las sociedades anónimas simplificadas se encuentran reguladas por Ley 1258 de 2008, norma que las consagra como sociedades de capitales de naturaleza comercial independientemente del objeto social que desarrollen, y que, para efectos tributarios, se rigen por las normas aplicables a las sociedades anónimas, entidades que, una vez inscritas en el registro mercantil, forman una persona jurídica distinta a las de sus accionistas.
(…) Lo anterior significa que, la constitución de las sociedades anónimas, incluidas las simplificadas, tienen como uno de sus principales propósitos crear una persona jurídica distinta de sus socios, lo que en principio exonera a los socios de responsabilidad frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social.
(…) El artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” (…) No obstante, el artículo 42 ibid., dispone: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.” (…) Sobre el procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas se tiene que el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, estipuló: “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.
Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.” (…) La sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente: “En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.
Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. (…) Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo, cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”.
(…) La Corte Constitucional estableció con precisión ciertas condiciones para que los socios de una sociedad anónima puedan responder por obligaciones laborales de ésta, condiciones que no fueron alegadas en la demanda genitora y no se acreditaron en el presente proceso, aparte de que establecerlas, como bien lo resalta la oposición, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
(…) Se puede concluir que eventualmente, el modelo asociativo puede ser empleado para abusar de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley, en otras palabras, cuando la asociación tiene el propósito de servir medio para realizar actos ilegales o defraudatorios o cuando la entidad es utilizada con el propósito de eludir normas reguladoras del comercio, de la competencia desleal, tributaria, entre otras, se puede acudir a la figura de levantamiento del velo corporativo, que consiste en el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento.
(…) Si bien la accionante pretende endilgar responsabilidad en cabeza de los codemandados, quienes fungieron como accionista y representante legal de la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S., afirmando que éstos actuaron con mala fe, para desconocer los derechos laborales y de seguridad social de la accionante, lo cierto es que a consideración de la Sala, tal circunstancia no se encuentra acreditada, pues en todo caso, la demandante requería haber encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia del fraude que alega, ya que no es suficiente que se pruebe la liquidación de la sociedad y el eventual desconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar, sino que era indispensable demostrar que esa posible afectación, es producto del abuso del derecho, ello con el fin de descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios o de quien ejerció la administración de dicha sociedad, o del liquidador, lo que no aconteció en el presente caso, pues la parte actora se limitó a tratar de demostrar la falta de pago de las acreencias laborales que invoca en la demanda, omitiendo la carga probatoria que le incumbía, referente a la demostración que la liquidación de la sociedad tuvo irregularidades, o que la sociedad se constituyó o utilizó para disfrazar actividades fraudulentas o defraudatorios, en perjuicio de la trabajadora demandante, lo que no ocurrió en el caso, por la potísima razón que el litigio en ningún momento estuvo encaminado a ese propósito.
(…) MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 07/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora GERALDYN VILLA GIL contra ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA en calidad de personas naturales, quienes fueran accionistas de JYM SERLECOM S.A.S. (Hoy liquidada), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-009-2018-00339-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la demanda, que se declare que entre ella en calidad de trabajadora y JYM SERLECOM S.A.S. hoy liquidada, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero y el 04 de julio de 2017, fecha esta última en que terminó el contrato mediante renuncia motivada. También solicita que se declare que los señores ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA, fueron accionistas de la empresa JYM SERLECOM S.A.S., y por tanto, son responsables de haber liquidado la empresa, actuando de forma fraudulenta, de manera que, en calidad de accionistas de manera individual, conjunta o separadamente, son responsables por la omisión en el pago de pasivos laborales, por lo que deben responder por el pago de salarios desde el 01 de mayo, hasta el 04 de julio de 2017, las prestaciones sociales entre el 16 de enero el 04 de julio de 2017, vacaciones, reajuste de la prima de servicios causada en el primer semestre de 2017, la indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 2 consagrada en el artículo 65 del CST y los reajustes en el pago de la seguridad social integral.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra la demandante que comenzó a laborar con contrato a término indefinido como Coordinadora de Proyectos en la empresa JYM SERLECOM S.A.S. hoy liquidada, desde el 16 de enero, hasta el 04 de julio de 2017, fecha en la cual renunció al cargo por incumplimiento de las obligaciones contractuales, debido a las inconsistencias y mora en pago de nóminas.
Afirma, que el salario pactado fue un básico de $738.000, y una bonificación habitual de $580.000, que se derivaban de la ejecución propia del cargo y contraprestación directa del servicio. Refiere que durante la ejecución del contrato y con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la empresa liquidada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de trabajo contenidas en el artículo 57 numeral 4, esto es, la obligación de pagar la remuneración pactada en los términos de ley, así como la omisión de pagos de prestaciones sociales, situación que la llevó a que el 04 de julio de 2017 presentara renuncia motivada.
Aduce que JYM SERLECOM S.A.S., fue constituida desde el 18 de octubre de 2011, con un único accionista el señor JUAN CAMILO PARRA, con un total del 100% de las acciones conforme el acta de constitución, sin embargo, la sociedad fue liquidada el 09 de octubre de 2017, por solicitud de la representante legal señora ELIZABETH ANZOLA VALENCIA, quien manifestó al momento de la liquidación, que no existían pasivos, declaración que falta a la verdad, por existir obligaciones laborales sin cancelar, actuando de mala fe y contrario a derecho.
Expone la accionante, que los demandados actuaron de mala fe liquidando la empresa, buscando defraudar sus intereses como trabajadora, razón por lo cual deben responder de manera individual o conjunta, conforme quede demostrado en el proceso. Señala, que aún se le adeudan los salarios entre el 01 de mayo y el 04 de julio de 2017, así como el reajuste de la prima de servicios causada en el primer semestre de 2017, las prestaciones sociales causadas entre el 16 de enero y el 04 de julio de ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 3 2017, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Manifiesta, que fue afiliada a la EPS SURA, siéndole descontados los porcentajes del salario, pero el 30 de junio de 2017, se dio cuenta por parte de la EPS, que existían inconsistencias en el pago, además, los aportes tampoco fueron efectuados sobre el total de lo devengado. Finalmente, aduce que mediante correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, y chat de Messenger, trató de buscar los pagos de sus acreencias laborales, las cuales fueron reconocidas por la señora ELIZABETH ANZOLA VALENCIA, mientras que al momento de liquidar la sociedad, faltó a la verdad, pues tenía obligaciones laborales pendientes, por lo que trató de buscar la conciliación de dichas acreencias ante el Ministerio del Trabajo, pero no se pudo llevar a cabo la audiencia, por la inasistencia de los codemandados.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la curadora ad litem de la parte opositora. Además, condenó en costas a la demandante en suma de $290.000 pesos. Para arribar a dicha decisión, expuso la a quo, que, en este caso, de conformidad con las pruebas allegas, se demuestra la existencia de una relación laboral con la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S. En cuanto al reconocimiento de acreencias laborales solicitadas en la demanda, de las cuales se afirma que los socios actuaron de manera fraudulenta al momento de liquidar la sociedad sin haber cancelado las obligaciones contractuales, adujo que no hay duda que en este caso la sociedad liquidada fue una sociedad por acciones simplificada, con un único accionista, de manera que la naturaleza de dicha empresa, se caracteriza porque la responsabilidad de los socios se limita al aporte realizado, es decir, hasta la suma aportada o se haya comprometido a aportar como capital social, por lo que en principio los socios no responden con su patrimonio ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 4 personal ante eventuales obligaciones contraídas por la sociedad, en lo referente al ámbito de responsabilidad de las sociedades de capital, ya sean limitadas o anónimas, pues una vez constituidas legalmente, forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por lo cual no puede predicarse solidaridad de los accionistas por las deudas de la compañía en la cual participan como accionados.
Como apoyo de sus argumentos, la juez, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que a pesar de la limitación de la responsabilidad de los socios en la empresa de capital, el levantamiento del velo corporativo o velo societario, solo prospera cuando se demuestra el actuar defraudatorio por parte de los socios o administradores en fraude a la ley, o en perjuicio de terceros, de manera que responden solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y los perjuicios causados, por lo que si bien ese tipo de sociedades se apegan a una teoría de la limitación del riesgo dada su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, esta prerrogativa puede desconocerse si se verifican conductas fraudulentas que derivan la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas en aras de resarcir los daños o perjuicios ocasionados, o asumir obligaciones insolutas, no obstante, para que una demanda de este tipo prospere, es el demandante quien debe demostrar con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidos las formas asociativas, por tratarse de una medida verdaderamente excepcional.
Finalmente, concluye que en este caso, la parte demandante pretende demostrar el actuar fraudulento de los demandados mediante unos correos electrónicos a través de los cuales la parte actora depreca el cumplimiento de acreencias laborales que fueran adeudadas por la empresa de propiedad de los demandados, sumas que a la fecha considera no se encuentra acreditado el pago, no obstante, afirma que de las pruebas arrimadas, no puede colegirse de manera indubitable que en cabeza de la empresa o de sus socios existió una intención dolosa, completamente temeraria o tendiente a defraudar los intereses de la trabajadora.
Además, afirma que para que prospere una acción de desestimación o levantamiento de velo corporativo, se deben mostrar con suficientes méritos que se han desbordado todos los fines para los cuales fue concebida la sociedad, lo que presupone, una exigente carga probatoria por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, por lo que si bien en este caso se advierte la falta de ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 5 reconocimiento de unas acreencias laborales que no han sido saldadas o canceladas, dicha situación de contera, no advierte una intención de defraudar a la trabajadora, pues de las pruebas allegadas, afirma que la demandante conocía las dificultades financieras de la empresa y la iliquidez de la misma, derivada de obligaciones adeudadas de proveedores y en ese orden de ideas, al no configurarse plena prueba a los fines defraudatorios de los socios, no podía en sede judicial acceder al reconocimiento de la responsabilidad solidaria de los socios de las empresas de capital, que en este caso resulta ser excepcionalísima frente a los conceptos que se deprecan por la parte demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte accionante, solicitando la revocatoria de la misma, para que en su lugar se acojan las pretensiones, manifestando no estar de acuerdo con la no declaratoria del accionar fraudulento de los accionistas de la empresa liquidada, toda vez que considera que en el expediente se ve claramente al momento de ser constituida la sociedad, suscribieron un capital corporativo de diez millones de pesos, valor que resulta irrisorio en relación con la ejecución u objeto social de la misma.
Adicionalmente, indica que de las pruebas arrimadas, se colige que los demandados dilataron los pagos de los procesos laborales que no fueron declarados al momento de liquidar la sociedad y que dicho documento que se entiende entregado bajo la gravedad de juramento por la señora ELIZABETH ANZOLA ante Cámara de Comercio, quien afirma haber llegado a un acuerdo de pasivos con sus acreedores, acuerdo que en realidad nunca existió. Por lo anterior, considera que dicho actuar se encuentra inmerso dentro de las causales de levantamiento del velo corporativo, y es que los socios utilicen el objeto social de su empresa, para afectar a un tercero como sería el caso de un trabajador que merece una protección especial, en virtud de lo establecido en el art. 53 de la Constitución Nacional, por tratarse de la parte más débil de la relación. También se alega, que la representante legal de la sociedad liquidada, de manera imperiosa y recurrente, buscó las alternativas para que quienes hoy son demandados en este proceso, pudieran cancelar las acreencias yendo más allá y solicitando un acuerdo conciliatorio en búsqueda de obtener aquellos dineros que le ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 6 correspondían por el ejercicio de sus actividades laborales, siendo convocados a audiencia de conciliación del 19 de enero de 2018, audiencia a la cual no asistieron, es decir, que siguieron incurriendo en omisiones de las cuales no puede predicarse la buena fe en su actuar, sino que más bien, se ve claramente la intención de defraudar a terceros asociados.
Por lo anterior, considera que se encuentra probado en el proceso, que la liquidación de la sociedad, se hizo con la intención de pasar a terceros los bienes que estos hubieran adquirido, ya que así se demuestra en una de las conversaciones que tuvo la demandante con la demandada por redes sociales, cuando ésta le indicó que era asunto de ellos lo que hacían con la empresa, dejando entrever que no existió una liquidación real, sino que la liquidación iba encaminada a buscar un beneficio de cubrir bienes o dineros de la sociedad y continuar con la maniobra defraudatoria.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos en los siguientes términos: “Quedó demostrado dentro del proceso a través del acervo probatorio que la demandante GERALDYNE GIL VILLA efectivamente laboro para con los demandados, quien ostenta la calidad de socios de la empresa JYM SERLECOM que fuera liquidada el 6 de octubre de 2017, siendo la demanda ELIZABETH ANZOLA no solo socia de la misma, sino que funge como liquidadora.
Que a la terminación del contrato no le fueron satisfechas, siendo relevante las pruebas aportadas al proceso en las cuales mediante correos se reconoce lo adeudado y la imposibilidad de pago, y es ahí donde se desdibuja el actuar contrario a derecho de los señores ELIZABERH ABNZOLA VALLENCIA y JUAN CAMILO PARRA quienes más allá de la sola presunta iliquidez, de manera fraudulenta desvían los recursos de la empresa para conformar una paralele, hecho reconocido por la señora ANZOLA VALENCIA en conversación de Facebook de noviembre de 2017 aportada al proceso con manifestaciones en las cuales claramente se reconoce el desvió de dichos fondos.
ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 7 Que, de igual manera, fue aportada al proceso prueba de solicitud de liquidación de la empresa suscrita por la representante legal ELIZABETH ANZOLA VALENCIA en la cual declara que los pasivos se cancelarán de mutuo acuerdo, sin que efectivamente se llegara a tal situación, hecho además que riñe con la decisión de no presentarse a la audiencia de conciliación ante Ministerio de Trabajo a la cual fue citada por la hoy demandante.
Que, así las cosas, contrario a lo manifestado por la Juez de conocimiento en primera instancia en la sentencia proferida, si se aportaron pruebas suficientes e inequívocas de la cual pueda inferirse que el actuar de los demandados fue no solo contrario a las normas laborales, sino que más allá encaminadas de manera maliciosa y deshonesta a defraudar los intereses de sus trabajadores, siendo entonces estos los llamados a responder de manera solidaria por las obligaciones aquí pretendidas.
Ahora bien, más allá de su condición de asociados y en el caso particular de la señora Anzola Valencia, quien actuó adicionalmente en su condición de liquidadora, teniendo responsabilidades adicionales a las ya enunciadas. Ah de tenerse entonces en cuenta que, para el presente caso, son llamados a responder por las obligaciones bajo la figura del levantamiento del velo corporativo, por los hechos ya relacionados y probados.
Ahora frente a las obligaciones que le competen al liquidador de un sociedad el art 255 del código del comercio consagra la obligación de responder por los perjuicios que por su negligencia en el cumplimiento de sus deberes se cause, lo cual claramente sucedió en el caso de mi representada la señora GIL VILLA, pues en su condición de representante legal conocía de primera mano los pasivos laborales y omitió su deber de pagos de acreencias o en su defecto lo que denominó mutuos acuerdos en el oficio presentado ante la Cámara de Comercio de Medellín. Con estas consideraciones es que se solicita al despacho de instancia sea REVOCADA en su totalidad ordenando el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales adeudadas a la señora GERALDYNE GIL VILLA, las cuales estarán a cargo de los demandados ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA.”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 8 Dado el alcance de la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, el problema jurídico para resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si a los codemandados, les asiste algún deber solidario por las prestaciones e indemnizaciones laborales solicitadas en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
No existe discusión en este caso, respecto de la existencia del contrato de trabajó que unió a la demandante GERALDYN VILLA GIL con la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S., lo que además también encuentra respaldo en el certificado emitido por dicha sociedad el pasado 02 de agosto de 2017, que obra a folio 34 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, el que da cuenta de lo siguiente: Tampoco hay discusión sobre, que el codemandado JUAN CAMILO PARRA, es el único accionista de la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S., y que la señora ELIZABETH ANZOLA VALENCIA, fungió como representante legal de la misma, pues así dan cuenta los documentos de constitución obrante a folios 19 a 27 y el ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 9 certificado de Cámara de Comercio de Medellín de folios 12 a 13 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, respectivamente.
Pues bien, de cara a desarrollar el problema jurídico planteado, se debe decir primeramente que las sociedades anónimas simplificadas se encuentran reguladas por Ley 1258 de 2008, norma que las consagra como sociedades de capitales de naturaleza comercial independientemente del objeto social que desarrollen, y que para efectos tributarios, se rigen por las normas aplicables a las sociedades anónimas, entidades que, una vez inscritas en el registro mercantil, forman una persona jurídica distinta a las de sus accionistas.
Lo anterior significa que, la constitución de las sociedades anónimas, incluidas las simplificadas, tienen como uno de sus principales propósitos crear una persona jurídica distinta de sus socios, lo que en principio exonera a los socios de responsabilidad frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social.
Esta concepción que separa los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, impide a los acreedores de la compañía, dirigirse contra el patrimonio de estos últimos para satisfacer créditos de la sociedad, en tanto únicamente pueden encausar responsabilidad, en el patrimonio de la persona jurídica deudora. Al respecto, el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” No obstante, el artículo 42 ibid., dispone: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 10 Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” Ahora, sobre el procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas se tiene que el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, estipuló: “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.
Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.” Frente al tema, considera la Sala importante traer a colación, lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-090 de 2014, en la que, al efectuar el estudio de constitucionalidad relacionado con las citadas normas, predicó: “4.2.1.
La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la limitación del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a una realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se presenta la inexistencia de una relación directa en el funcionamiento de la sociedad y la separación entre los patrimonios de los asociados y la sociedad.
Sin que dicha limitación, sea óbice para el desconocimiento de los derechos consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposición cuentan con herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos. (…) Así las cosas, si las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el desarrollo del país, no admite discusión alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la estabilidad y el orden económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo como en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.” (subraya fuera de texto).
Para la Corte, la separación de patrimonios no solo se basa en tratarse de atributos de la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino que constitucionalmente se justifica por su importancia en la promoción del emprendimiento económico y para el desarrollo económico del país. 4.2.3. No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos, la separación patrimonial está limitada a ciertos eventos, tales como el abuso del derecho o el fraude a terceros.
La Corte en la sentencia C-865 de 2004 expresó lo siguiente: “A contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país. ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 11 Sin embargo, a pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema económico, la limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es precisamente en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente algunas obligaciones.
Así, por ejemplo, el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a los socios que incurran en violación de la ley por la comisión de actos de defraudación frente a terceros.” (…) 4.3.1.1. Con el límite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador introdujo una fórmula de armonización entre dos normas constitucionales –artículos 53 y 333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan realizado con la finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad.
Cuando por el contrario, se emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y esa conducta está desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuación fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley, permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario.
La sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente: “En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.
Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 12 desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”.
(…) 4.3.1.2. Corolario de lo anterior, se denota el avance legislativo introducido con la Ley 1258 de 2008 en comparación con las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a la protección de los trabajadores o de terceros frente al uso fraudulento de la sociedad, ya que el cuerpo normativo de las SAS, -art. 42 Ibid- incorpora la figura del levantamiento del velo societario, haciendo innecesario acudir a los instrumentos legales descritos en la cita anterior.
Es así, como la desestimación de la persona jurídica en el caso de incurrir en fraude a la ley o terceros, cristaliza la protección de los afectados en contra de este tipo de actos irregulares, así: “ARTÍCULO
42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” 4.3.1.3.
Dicho mecanismo de protección, contempla una valiosa herramienta legal que evita en caso de acciones fraudulentas contrarias a la buena fe contractual, que la denominada incomunicación patrimonial -fruto de la personificación jurídica- termine por proteger a los accionistas que incurrieron en ese tipo de actos. Por lo cual, esas actuaciones conducen inexorablemente a que uno de los atributos de la personalidad del ente moral –patrimonio– se mezcle con el de aquellos socios que actuaron en contra de la ley, es decir, se pierde el límite de la responsabilidad para aquel que actuó fraudulentamente. 4.3.1.4.
Lo anterior, se motiva en el daño causado a un tercero como consecuencia de alterar el uso natural de la sociedad, por ello se permite la intercomunicación del patrimonio del ente moral y de aquel que a través de ella quiso violentar la ley o perjudicar el derecho de un tercero, imponiendo una responsabilidad solidaria cuya fuente es el daño, debiendo indemnizar los perjuicios ocasionados con dichos actos. 4.3.1.5.
Así, la sociedad por acciones simplificadas contempla legalmente la figura del levantamiento del velo corporativo, el cual como se indicó con anterioridad fue reconocido por la jurisprudencia, logrando un mayor grado de protección de los derechos del trabajador al consagrar en la ley, expresamente, esta herramienta jurídica, la cual, es conocida a prevención por la Superintendencia de Sociedades mediante un proceso más ágil frente a las acciones promovidas en la jurisdicción ordinaria.” ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 13 (Negrillas fuera de texto) De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia con radicado 39014 del 17 de abril de 2012, sobre el tema que ocupa la atención de la Sala indicó lo siguiente: “Por otra parte, como quiera que el impugnante en buena parte hace descansar su alegación, en ambos cargos, en la conducta, “maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas”, o como lo afirma en otro aparte del recurso en la “mala fe o dolo de los socios en el manejo de la sociedad”, para de allí derivar la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, cumple anotar que la Corte Constitucional al tema se refirió en la sentencia C- 865 de 2004 mediante la cual declaró exequibles “las expresiones <En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales>, previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado”.
(…) Dijo también: “Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”.
Y siguiendo esa misma línea doctrinal, puntualizó: “Por otra parte, las normas demandadas suponen la realización del principio de buena fe de los socios. En efecto, las sociedades anónimas gozan del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación. Las disposiciones acusadas, en ningún momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitación de riesgos con el propósito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados”.
De tal manera que aún siguiendo los anteriores derroteros jurisprudenciales, tampoco tendría vocación de prosperidad el recurso extraordinario impetrado por el demandante, dado que la Corte Constitucional estableció con precisión ciertas condiciones para que los socios de una sociedad anónima puedan responder por obligaciones laborales de ésta, condiciones que no fueron alegadas en la demanda genitora y no se acreditaron en el presente proceso, aparte de que establecerlas, como bien lo resalta la oposición, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.” De conformidad con las normas y jurisprudencia en cita, se puede concluir que eventualmente, el modelo asociativo puede ser empleado para abusar de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley, en otras palabras, cuando la asociación tiene el propósito de servir medio para realizar actos ilegales o defraudatorios o cuando la entidad es utilizada con el propósito de eludir normas ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 14 reguladoras del comercio, de la competencia desleal, tributaria, entre otras, se puede acudir a la figura de levantamiento del velo corporativo, que consiste en el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros.
Analizado el asunto de marras, se tiene que si bien la accionante pretende endilgar responsabilidad en cabeza de los codemandados, quienes como quedó dicho renglones arriba, fungieron como accionista y representante legal de la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S., afirmando que éstos actuaron con mala fe, para desconocer los derechos laborales y de seguridad social de la accionante, lo cierto es que a consideración de la Sala, tal circunstancia no se encuentra acreditada, pues en todo caso, la demandante requería haber encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia del fraude que alega, ya que no es suficiente que se pruebe la liquidación de la sociedad y el eventual desconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar, sino que era indispensable demostrar que esa posible afectación, es producto del abuso del derecho, ello con el fin de descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios o de quien ejerció la administración de dicha sociedad, o del liquidador, lo que no aconteció en el presente caso, pues la parte actora se limitó a tratar de demostrar la falta de pago de las acreencias laborales que invoca en la demanda, omitiendo la carga probatoria que le incumbía, referente a la demostración que la liquidación de la sociedad tuvo irregularidades, o que la sociedad se constituyó o utilizó para disfrazar actividades fraudulentas o defraudatorios, en perjuicio de la trabajadora demandante, lo que no ocurrió en el caso, por la potísima razón que el litigio en ningún momento estuvo encaminado a ese propósito.
En otras palabras, no bastaba en este caso la demostración de la falta de pago de las prestaciones sociales y salariales que invoca la actora en la presente demanda, cuando el requisito sine qua non para estudiar la responsabilidad en cabeza de los accionados, no fue demostrado en el proceso, ya que la parte actora se limita a hacer conjeturas sin ningún respaldo probatorio y pretende acreditar las circunstancias que alega con unas conversaciones en redes sociales de las que no se tiene certeza de su origen y veracidad, las que por demás, tampoco tienen la ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 15 entidad suficiente para derivar la responsabilidad alguna en cabeza de los accionados.
Y es que la actora afirma en la demandada que ELIZABETH ANZOLA VALENCIA, quien fungió como representante legal, al momento de liquidar la pluricitada sociedad indicó que no había pasivo a pagar, ello no es preciso, pues en el proceso obra un documento suscrito por la citada señora en los siguientes términos: Como se puede apreciar, en la misiva con sello de recibido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para efecto de la liquidación de la sociedad JYM SERLECOM S.A.S., la citada señora manifiesta que hay unos pasivos de esta empresa, y que se cancelarán de mutuo acuerdo, por lo que era la cámara de comercio en comento, el liquidador o a quien correspondiere, los que tenían que ORDINARIO LABORAL GERALDYN VILLA GIL vs ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA RADICADO: 05001-31-05-009-2018-00339-01 16 evaluar si en esas circunstancias, podía adelantar la liquidación de la empresa o aprobar la cuenta final de la liquidación. Conforme las razones fácticas y jurídicas expuestas en precedencia, la sentencia impugnada será CONFIRMADA.
Las costas en esta instancia correrán a cargo de la demandante por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.423.500. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido GERALDYN VILLA GIL contra ELIZABETH ANZOLA VALENCIA y JUAN CAMILO PARRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor los codemandados. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.423.500, suma que será dividida en partes iguales para los accionados. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a640a84836a07d8397698829c9a3784e8e6e5e034374bb2ae7e8b01ca1dcb4a Documento generado en 07/02/2025 01:27:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica