TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM- El afiliado sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez antes de fallecer. Aunque el dictamen definitivo de invalidez fue posterior a su muerte, se reconoció su validez retroactiva desde la fecha de estructuración (22 de agosto de 2019). / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la prueba documental y la testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, y se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del causante. / HECHOS: Se solicita que se declare que, al señor (GAEG) le asistía derecho a una Pensión de Invalidez de Origen Común, y sustituyó la prestación en favor de su cónyuge supérstite (BEAS) que, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez y el 100% de la sustitución pensional, con sus intereses moratorios.
El juez a-quo, declaró que el señor GAEG, (Q.E.P.D.) tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez al presentar una PCL del 53,44 %, que a la demandante, le asiste el derecho a la sustitución de dicha pensión; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez que le debió haber sido reconocida al causante; así mismo el retroactivo de la sustitución de la pensión; los intereses moratorios por la pensión de invalidez que le fue denegada al causante; que pague a la demandante los mismos intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes.
La Sala, debe determinar, si el afiliado acreditó los requisitos para causar el derecho a la pensión; en caso afirmativo, determinar la fecha de disfrute, el valor del retroactivo, y si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria, si hay lugar o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o indexación de las condenas.
TESIS: (…) Según la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez tiene por finalidad la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo.
(…) Para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. (…) Es decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
(…) el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual es una de las entidades autorizadas por el legislador para efectuar este tipo de calificaciones, según lo señalado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, le permite a la Sala colegir que el señor (GAEG), sí fue una persona invalida en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, acreditándose así el primero de los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez.
(…) En la historia laboral del afiliado, consta la existencia de 1.091,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 62.56 semanas, se encuentran cotizadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2019, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003.
(…) En consecuencia, se confirmará el derecho a la pensión de invalidez post-morten, declarado en la primera instancia, al encontrasen acreditados los requisitos legales del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993. (…) Se advierte por parte de la Sala, que en el presente asunto no operó la prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos reglados por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la exigibilidad del derecho se causó el día 22 de agosto de 2019 (fecha de estructuración del estado de invalidez) y dado que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo declaró, se notificó con posterioridad al 22 de marzo de 2023, cuando ya se encontraba en trámite de primera instancia, la acción judicial impetrada, el fenómeno extintivo de las obligaciones no cumplió cometido en el sub lite, pues es solo a partir del momento en que se adquiere conciencia del estado de invalidez, que empieza a correr el termino trienal de prescripción para solicitar el derecho.
(…) En cuanto al disfrute pensional debe decirse que al no estar probado que el causante hubiese recibido el pago de incapacidades médicas a partir del 22 de agosto de 2019, la pensión debía pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, como acertadamente lo atino el juez de primer grado; motivos por los cuales se confirmará lo resuelto.
(…) El apoderado judicial de la demandante, manifestó que esta es la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem. Esta Sala no comparte dicha postura, toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el causante.
(…) Es un trámite administrativo denominado pago a herederos que debe surtirse ante la administradora de pensiones, y por ello el retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez, solo podía ordenarse a favor de la masa sucesoral, y en tal sentido se modificará la sentencia de primer grado. (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la prestación. (…) Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues las pruebas fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento.
(…) El motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes se debió a la no causación de la pensión de sobrevivientes como tal, pues para la administradora de pensiones, el afiliado no tenía en su haber 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Motivos por los cuales se confirmará el derecho pensional a favor de la cónyuge.
(…) Esta Sala también procedió a recalcular lo concerniente al retroactivo pensional adeudado a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, entre el 11 de abril de 2021 y hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha de la sentencia de primera instancia, encontrando en dicho interregno la suma inferior a la reconocida por el A Quo. En consecuencia, esta Sala modificara la sentencia de primera instancia en este aspecto.
(…) COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante, una sustitución pensional en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.(…) Considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez post mortem, aún no se tenía certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado fallecido, concretamente el estado de invalidez.
(…) MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 04/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN – SENTENCIA DEMANDANTE BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-005-2021-00503-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez post-mortem y sustitución pensional a favor de cónyuge.
DECISIÓN Modifica, adiciona, revoca, y confirma. Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre de 2023, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, en aquellos aspectos de la sentencia de primer grado que le hayan sido desfavorables y que no hubiesen sido objeto del recurso de alzada, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, falleció el día 10 de abril de 2021, contando para aquel entonces con una pérdida de capacidad laboral del 55,29% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2019, según calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Que el señor ECHEVERRI GARCÍA se encontraba afiliado a COLPENSIONES, donde registraba un total de 1.091 semanas, de las cuales 62 semanas estaban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, con quien convivió en forma ininterrumpida desde la fecha del matrimonio (25-12-1976) hasta el momento del fallecimiento.
También relata la activa, que el día 13 de mayo de 2021 la aquí demandante, actuando en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, elevó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, obteniendo una respuesta evasiva de la entidad quien únicamente aludió a los requisitos de la pensión de sobrevivientes. Luego el día 16 de junio de 2021, la actora radicó una solicitud formal de pensión de sobrevivientes la misma entidad, pero esta le fue negada mediante Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 3 resolución N° SUB-201498 del 25 de agosto de 2021, indicándose allí que el afiliado fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que deje se declare que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA le asistía derecho a una pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de agosto de 2019, y sustituyó dicha prestación económica en favor de su cónyuge supérstite BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, a partir del 10 de abril de 2021, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 22 de agosto de 2019, y el 100% de la sustitución pensional a partir del 10 de abril de 2021, con sus respectivos intereses moratorios.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 2 al 13 del archivo PDF N° 015), admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, el dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el agotamiento de la reclamación administrativa respecto a la pensión de sobrevivientes, así como existencia y contenido del acto administrativo anunciado en la demanda, sin que le consten los restantes supuesto fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM – INEXISTENCIA DE SOLICITUD;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES MORATORIOS DE MANERA SIMULTÁNEA; PRESCRIPCIÓN; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 26 de septiembre de 2023, DECLARÓ que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (Q.E.P.D.), tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común al presentar una PCL del 53,44 %, de origen común y estructurada el 22 de agosto de 2019, y 62,57 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
DECLARÓ que a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen común ya que acreditó la calidad de beneficiaria de dicha prestación. CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO, la suma de $18’825.846, por concepto de valor retroactivo de la pensión de invalidez de origen común que le debió haber sido reconocida al causante desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 10 de abril de 2021 fecha de su fallecimiento.
CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, la suma de $32’225.446, por concepto de valor retroactivo de la sustitución de la pensión de invalidez de origen común que le debió haber sido reconocida a la accionante desde el 11 de abril de 2021 fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha presente y mientras persistan las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho.
CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones de invalidez que le fue denegada por la entidad al causante desde el 18 de septiembre de 2021 y hasta que se perfeccione el pago efectivo de la prestación; y, además, a que pague los mismos intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes desde el día 16 de agosto de 2021 hasta que se realice el pago efectivo de la prestación. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.552.564, equivalente al 5% del valor retroactivo reconocido a la demandante. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (q.e.p.d.) sí acreditó en vida el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez, pues las afectaciones en su estado de salud resultaron evidentes en su historia clínica, y muchas de las patologías allí contenidas, fueron vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que al contar este misma afiliada con 62.57 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, dejó causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.
Que las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, fueron reconocidas por la misma administradora de pensiones en el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes a la actora, y por ello no resulta lógico, que dicho tiempo cotizado con los empleadores TAX SUPER, TAX BELEN, y el aporte subsidiado a través de Comfama, no se vean reflejados en la historia laboral, no siéndole atribuible a los afiliados y/o sus beneficiarios, los errores e inconsistencias en las historias laborales.
En relación a la sustitución pensional, consideró que la demandante logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el causante al momento del fallecimiento, convirtiéndose así en beneficiaria de la sustitución pensional, y del retroactivo causado por la pensión de invalidez, no cobrado en vida por el causante. En relación a la excepción de prescripción, consideró el funcionario judicial de primer grado, que la misma no está llamada a prosperar en el sub lite, por cuanto la demanda se presentó antes de que transcurriesen 3 años desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, y se causó la primera mesada pensional.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 6 Y finalmente estimó procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los retroactivos causados por pensión de invalidez de origen común y sustitución pensional, los cuales ordenó liquidar hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. VI.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de COLPENSIONES, señala que, en el sub lite, no hay lugar al reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, pues al momento del fallecimiento del afiliado ECHEVERRI GARCÍA, no se encontraban en firme los dictámenes de la junta regional y nacional, y tampoco se había efectuado reclamación administrativa de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, advirtiendo en su alzada que la reclamación presentada por la cónyuge, luego del fallecimiento del afiliado, no puede entenderse como la continuidad de la reclamación. Expuso igualmente que este mismo afiliado, no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, pues según la historia laboral aportada por la entidad, no contaba con el mínimo de semanas necesarias.
Insiste la recurrente en una nueva valoración probatoria en la segunda instancia, respecto al requisito de convivencia mínima, pues en su sentir, existe contradicción entre la prueba documental y la prueba testimonial, toda vez que en los dictámenes de calificación de PCL se relacionó al afiliado fallecido como una persona soltera, y en las historias clínicas de citas no se evidencia acompañante alguno, lo cual resulta contrario a lo manifestado por la demandante y sus testigos durante el debate probatorio.
En relación a los intereses moratorios, señaló que solo hasta el año 2023, la entidad tuvo conocimiento del dictamen de la Junta Nacional, y por ello en el eventual caso de confirmarse tal condena, el extremo inicial para liquidar tales intereses, sea a partir de la fecha del dictamen o en su defecto de la ejecutoria de la sentencia. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la jurisprudencia nacional. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. VALENTINA GÓMEZ AGUDELO portadora de la T.P. N° 156.776 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de invalidez post-mortem, pues según refiere del material probatorio aportado al proceso se tiene que para la fecha de la defunción del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, este no ostentaba la calidad de invalido, pues no existía dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, según se evidencia del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ el cual tiene fecha de expedición del 22/03/2023, así mismo se acredita que no se encontraba en curso trámite administrativo por parte de COLPENSIONES para reconocimiento de pensión de invalidez, además el afiliado solo acreditaba 48 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, no cumpliendo con el mínimo exigido por la Ley 860 de 2003, no siendo factible la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Y que al no salir avante la pensión de invalidez post mortem, tampoco hay lugar a la sustitución pensional a favor de la demandante, quien en criterio de la entidad tampoco logró acreditar el requisito de convivencia mínima con el causante, pues, como el mismo juez de instancia lo advirtió en su sentencia, los testimonios y declaraciones rendidas en audiencia resultan bastante contradictoria e incluso no dan veracidad de sus dichos, por tanto, mal haría en reconocerse una prestación a quien no acredita fehacientemente la calidad de beneficiaria.
Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 8 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez post mortem, y sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los aspectos de la sentencia controvertidos en el recurso de apelación, y la consulta a favor de Colpensiones, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar i) si el afiliado fallecido GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y en caso afirmativo, ii) determinar la fecha de disfrute pensional, el valor del retroactivo causado hasta la fecha de su fallecimiento, y iii) se analizará si la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada, y iv) finalmente se estudiara si en el sub lite hay lugar o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas Pensión por invalidez.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 9 pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que se encuentre vigente al momento de la estructuración. Y según la jurisprudencia constitucional1, la pensión de invalidez tiene por FINALIDAD la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo.
Lo anterior, por cuanto, la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional, como un resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. Sin embargo, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, así: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión 1 Sentencias T-323 de 2018, y T-040 de 2019. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 10 de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)” El decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
CASO CONCRETO En el sub examine, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA fue calificada en una PRIMERA OPORTUNIDAD por la Junta Médica de COLPENSIONES, quien, mediante dictamen del 30 de abril de 2021, visible a folios 16 al 22 del archivo PDF 003, coligió que el afiliado fallecido presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.95% derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2019 (fecha de valoración presencial por medicina laboral).
En desacuerdo con la anterior calificación, el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, dando así lugar a una SEGUNDA CALIFICACIÓN de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante dictamen del 27 de febrero de 2021, visible a folios 9 al 15 del archivo PDF 003, determinó una PCL del 55,29%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2019, veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Esta segunda calificación, no fue bien recibida por COLPENSIONES, quien decidió controvertirla ante la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, quien mediante experticia del 22 de marzo de 2023, visible a folios 11 al 23 del archivo PDF 026, determinó que el señor ECHEVERRI GARCÍA presentaba una PCL del 53,44%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2019, así: Sin embargo, es TERCERA CALIFICACIÓN se produjo luego de ocurrido el fallecimiento del afiliado GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA2, y de haberse presentado la demanda ordinaria laboral, la cual data del 30 de noviembre de 2021, según se aprecia a folios 2 del archivo PDF 001.
No obstante, así sea cierto que para el momento en que se agotó la reclamación administrativa de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, esto es, el 13 de julio de 2021 (folios 39 y 40 del archivo PDF 003), aun no se había proferido el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE 2 Hecho ocurrido el día 10 de abril de 2021, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 24 del archivo PDF 003.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 12 INVALIDEZ, dicha reclamación sí resulta válida para efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad al que alude el art. 6° del CPTSS, el cual se surte con un simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, sin ninguna otra valoración adicional, como lo sería el análisis de procedencia de lo pretendido.
Tal circunstancia, a juicio de la Sala no tiene ninguna incidencia frente al estado de invalidez como tal, y tampoco le resta idoneidad probatoria al dictamen de la Junta Nacional. Así las cosas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la cual es una de las entidades autorizadas por el legislador para efectuar este tipo de calificaciones, según lo señalado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, le permite a la Sala colegir que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, sí fue una persona invalida en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, acreditándose así el primero de los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez.
Semanas cotizadas En cuanto al requisito de semanas cotizadas, observa la Sala que en la HISTORIA LABORAL del afiliado ECHEVERRI GARCÍA aportada con la demanda (folios 31 al 38 del archivo PDF 003), consta la existencia de 1.091,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 62.56 semanas, se encuentran cotizadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2019, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 13 Y así obren en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES (carpeta de archivo N° 016), diversas historias laborales, en las que el número de semanas cotizadas resulta inferior, se dará pleno valor probatorio a la historia laboral aportada con la demanda, pues además de ser la más actualizada3, resulta coincidente con el cómputo de semanas efectuado por la misma entidad en la resolución N° SUB-201498 del 25 de agosto de 2021, mediante la cual se negó una pensión de sobrevivientes a la demandante, y se relacionaron un total de 438 días de cotización entre el 22 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2019, equivalentes 62.57 semanas, veamos: En consecuencia, se confirmará el derecho a la pensión de invalidez post-morten, declarado en la primera instancia, al encontrasen acreditados los requisitos legales del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993. 3 Historia Laboral que registra como fecha de impresión en día 22 de abril de 2019.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 14 Prescripción, disfrute pensional y retroactivo. Conocido este punto de la sentencia bajo el grado de consulta a favor de Colpensiones, se advierte por parte de la Sala, que el presente asunto no operó la prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos reglados por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la exigibilidad del derecho se causó el día 22 de agosto de 2019 (fecha de estructuración del estado de invalidez) y dado que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo declaró, se notificó con posterioridad al 22 de marzo de 2023, cuando ya se encontraba en trámite de primera instancia, la acción judicial impetrada, el fenómeno extintivo de las obligaciones no cumplió cometido en el sub lite, pues es solo a partir del momento en que se adquiere conciencia del estado de invalidez, que empieza a correr el termino trienal de prescripción para solicitar el derecho.
En cuanto al disfrute pensional, debe decirse que al no estar probado que el causante GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA hubiese recibido el pago de incapacidades médicas a partir del 22 de agosto de 2019, la pensión debía pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, como acertadamente lo atino el juez de primer grado, y dado que la pensión se otorgó en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo causado entre el 22 de agosto de 2019 y el 10 de abril de 2021, fecha de fallecimiento el señor ECHEVERRI GARCÍA, encontrando en dicho interregno la suma de $18.825.845,38, similar a lo liquidado en la primera instancia ($18.825.846), motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido.
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2019 $ 828.116,00 5,3 $ 4.389.014,80 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 3,33 $ 3.025.391,58 $ 18.825.845,38 Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 15 Legitimación en la causa por activa de la demandante – pago a herederos El apoderado judicial de la demandante manifestó en la demanda que la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ es la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem causado a favor del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, planteamiento que fue acogido en la primera instancia. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha postura, toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la MASA SUCESORAL que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el señor ECHEVERRI GARCÍA, y por ello este retroactivo de la pensión de invalidez, estaba sujeto a los órdenes sucesorales, que según el art. 1045 del Código Civil, el primer orden lo encabezan los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
Y para ello se debe tener plena certeza de quienes son los herederos determinados e indeterminados el causante, para analizar los órdenes sucesorales, lo cual es un trámite administrativo denominado pago a herederos que debe surtirse ante la administradora de pensiones, y por ello el retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez, solo podía ordenarse a favor de la MASA SUCESORAL, y en tal sentido se modificará la sentencia de primer grado.
Sustitución pensional – convivencia mínima con el pensionado fallecido Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 16 fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA – 10 de abril de 2021, y el origen común del evento, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(Negrillas de la Sala). (…)”. Pues bien, toda vez el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, como se indicó, se debe establecer si la demandante acredita el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, el derecho sería vitalicio.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 17 Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 18 Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 19 materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Sin embargo, como en el presente asunto la causación del derecho derivó del fallecimiento de un pensionado, ambas Corte coinciden en la exigencia de 5 años de convivencia mínima.
Cabe advertir, además, que, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 20 CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ acredita o no una convivencia mínima con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Como prueba documental de relevancia, se allegó copia del registro civil de matrimonio entre los señores BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ y GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (folios 27 del archivo PDF 003), celebrado el día 25 de diciembre de 1976, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial. También obra una declaración extra proceso rendida ante notario público por los señores JOAQUÍN EMILIO SÁNCHEZ SANTANA y JULIANA VALENCIA ARENAS, el día 27 de mayo de 2021, quienes relataron la existencia de una convivencia continúa e ininterrumpida entre los cónyuges desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial y la de fallecimiento del señor ECHEVERRI GARCÍA, durante la cual se procrearon dos hijas, veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 21 Y luego, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, se recepcionó el testimonio de los señores OMAIRA DEL CARMEN VASCO PÉREZ, JOAQUÍN EMILIO SÁNCHEZ SANTANA y PAULA ANDREA ECHEVERRI ACEVEDO, quienes le relataron al A Quo lo siguiente: La testigo OMAIRA DEL CARMEN VASCO PÉREZ, dijo conocer a los cónyuges desde hace 14 años, pues ha sido amiga y compañera de trabajo de la hija PAULA ANDREA ECHEVERRI ACEVEDO, y esa larga amistad y compañerismo le ha permitido compartir juntas eventos familiares y sociales, en los que han estado presentes ambos cónyuges, que en varias oportunidades visitó la casa de su amiga, quien vivía en el Municipio de Bello – Ant.
Para la fecha de fallecimiento del señor Guillermo Adolfo Echeverri García. Que ambos cónyuges vivían en lugar cercano a la casa de su amiga PAULA ANDREA - Barrio Villas del Sol, y durante mucho tiempo distinguió al causante como conductor de transporte público (taxista), pues este en varias oportunidades llegó a transportarla. No se llegó a enterar de separaciones entre los cónyuges, y no pudo asistir a las honras fúnebres del señor Guillermo Adolfo, pues su deceso se produjo en plena contingencia de la pandemia del Covid-19, agregando que era su amiga Paula Andrea quien le comentaba sobre los padecimientos de salud del causante, y que era la cónyuge quien lo acompañaba a las citas médicas.
A su turno el testigo JOAQUÍN EMILIO SÁNCHEZ SANTANA: quien ya había declarado ente notario público, ratifico sus dichos, aclarando que todo cuanto conoce de la convivencia entre los cónyuges, obedece a una relación sentimental que sostiene desde hace más de 20 años con la señora PAULA ANDREA ECHEVERRI ACEVEDO, tiempo durante el cual logró evidenciar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida, así como buena relación de pareja entre sus suegros Guillermo Adolfo y Beatriz Elena.
Que siempre conoció al causante, como conductor de servicio público (taxista) y en los ratos libres lo llego a ver colaborándole a la demandante en un pequeño negocio de venta de empanadas que esta tenia. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 22 Aseguró que al iniciar su relación sentimental con la señora Paula Andrrea, todo el núcleo familiar, vivía en el Barrio Manrique, por los lados de la ladera por villa hermosa, en casa arrendada, de ahí se pasaron al sector Santa Catalina en el Barrio Robledo de Medellín, lugar donde permanecieron 5 años en inmueble arrendado, y luego se fueron a vivir al Municipio de Bello, a una unidad residencial denominada “molinos del sol”, y luego de ocurrido el fallecimiento del causante falleció, la demandante y la señora Paula Andrea, retornaron nuevamente al sector de Santa Catalina.
Que, al momento del fallecimiento, el señor Guillermo Adolfo ya no ejercía el oficio de conductor, pues sus problemas de visión se lo impedían, solo se dedicaba a realizar otro tipo de trabajos más livianos, y paso a depender económicamente de la hija Paula Andrea. Y finalmente obra la declaración de PAULA ANDREA ECHEVERRI ACEVEDO, quien se identificó como hija de los cónyuges Guillermo Adolfo y Beatriz Elena, quien indicó que su padre vivía en la Urbanización Molinos del Sol en el Municipio de Bello - Ant, para la fecha en que se produjo su fallecimiento.
Y luego de su deceso, ella se fue a vivir con la demandante al barrio robledo, donde pagan arriendo desde hace 2 años Que si bien ella no vivía con sus padres en el mismo inmueble de la Urbanización Molinos del Sol, siempre les colaboró económicamente a sus padres para que pagaran el arriendo. Aseguró que era la demandante quien acompañaba al causante a las citas médicas, y nunca se llegaron a separar.
Que su padre fue “taxista”, pero a lo último ya no ejercía dicho oficio debido a una afectación en la columna, pero que este jamás dejo de rebuscarse la vida, pues realizaba trabajos de plomería y pintura, y así llevaba 3 años hasta que se enfermó de covid-19, y también sufría de la presión arterial, obesidad, y Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 23 epoc, y debido a estas últimas enfermedades, había emprendido los trámites para el reconocimiento de una pensión de invalidez desde el año 2019. De otro lado, obra el INTERROGATORIO DE PARTE practicado a la demandante BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, quien se ratificó en los hechos expuestos en la demanda, esto es, en la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida con el causante desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial y la fecha del fallecimiento, es decir, más de 40 años de relación matrimonial, durante la cual se procrearon 2 hijas.
Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la prueba documental y la testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, pues, contrario a lo aducido por la apoderada de Colpensiones, los testigos fueron responsivos, no incurrieron en contradicciones, supieron explicar la ciencias de sus dichos, y las imprecisiones de sus relatos, no les restaron credibilidad.
Ahora, lo indicado en la historia clínica del causante, que resalta la censura, no afecta las conclusiones probatorias aquí señaladas, frente al estado civil del causante (casado) y la convivencia con su cónyuge, para el momento de su fallecimiento. Además, no puede perderse de vista que el motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ a través de la resolución N° SUB-201498 del 25 de agosto de 2021, se debió a la no causación de la pensión de sobrevivientes como tal, pues para la administradora de pensiones, el afiliado ECHEVERRI GARCÍA no tenía en su haber 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 24 Motivos por los cuales se confirmará el derecho pensional a favor de la cónyuge BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ. Prescripción, disfrute pensional y retroactivo. Considera esta colegiatura que en el presente asunto no está llamada a operar la excepción de prescripción, en relación al retroactivo pensional derivado de la sustitución pensional, pues entre la fecha en que se causó la primera mesada pensional, y la fecha de la reclamación administrativa no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda.
Esta Sala también procedió a recalcular lo concerniente al retroactivo pensional adeudado a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ en su calidad de cónyuge supérstite, entre el 11 de abril de 2021 y hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha de la sentencia de primera instancia, encontrando en dicho interregno la suma de $31.821.961, esto es, un retroactivo inferior a la reconocida por el A Quo que fue de $32.225.466.
En consecuencia, esta Sala modificara la sentencia de primera instancia en este aspecto puntual, en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, y en su lugar se actualizara dicha condena hasta el 30 de septiembre de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, para un total a pagar por este concepto de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($48.556.361).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908.526,00 9,66 $ 8.776.361,16 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 9 $ 11.700.000,00 $ 48.556.361,16 A partir del 1° de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ una sustitución Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 25 pensional en cuantía mínima, que para la anualidad 2024 asciende a la suma mensual de $1.300.000 en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional. También se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de la sustitución pensional a favor de la cónyuge, el porcentaje destinado al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le compete a todo pensionado, tal y como lo dispone el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios e indexación de las condenas Considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez post mortem (13 de mayo de 2021) aún no se tenía certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado fallecido, concretamente el estado de invalidez del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Invalidez que así lo determinó, le fue notificado a las partes en fecha posterior al 22 de marzo de 2023, es decir, cuando ya se encontraba en trámite la demanda ordinaria laboral de la referencia. Y dado que la prestación económica ordenada a favor de la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, es precisamente la sustitución de la pensión de invalidez, tampoco habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios sobre el retroactivo causado a partir del 11 de abril de 2021.
Sin embargo, en vista que las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, y aquellas otras, fruto de la sustitución pensional han venido depreciándose como consecuencia del fenómeno inflacionario de la economía, lo cual es un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se hace indispensable disponer de un mecanismo alternativo de actualización Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 26 monetaria, como lo es la indexación de las condenas para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 22 de agosto de 2019 a favor de la masa sucesoral, y desde el 11 de abril de 2021 a favor de la cónyuge BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen los retroactivos pensionales adeudados hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01. Fallo Segunda Instancia 27 Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados en apelación y consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia será modificada, adicionada, y revocada es los aspectos relativos al pago del retroactivo causado a favor de la masa sucesoral, el valor del retroactivo derivado de la sustitución pensional, la obligatoriedad de efectuar el descuento destinado al subsistema de salud, y la improcedencia de la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, no habrá lugar a imponer costas procesales en la segunda instancia, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto dispuso que el retroactivo pensional derivado de la pensión de invalidez causada por el afiliado fallecido GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, debía pagarse a la cónyuge supérstite BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que dichas mesadas sean giradas a favor de la masa sucesoral afiliado fallecido, en atención consideraciones vertidas en esta sentencia. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 28 SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto al valor a pagar por concepto de retroactivo de la sustitución pensional reconocido a favor de la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, quedará en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($48.556.361), y corresponde a las mesadas pensionales causadas entres el 11 de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2024.
A partir del 1° de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ una sustitución pensional en cuantía mínima, que para la anualidad 2024 asciende a la suma mensual de $1.300.000 en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.
También se ADICIONARÁ el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de la sustitución pensional a favor de la cónyuge, el porcentaje destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVER de esta condena, disponiendo en su lugar la INDEXACION de los retroactivos pensionales adeudados por los conceptos de pensión de invalidez y sustitución pensional, indexación que deberá ser calculada por COLPENSIONES a partir del 22 de agosto de 2019 a favor de la masa sucesoral, y desde el 11 de abril de 2021 a favor de la cónyuge BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHE, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, según lo expuesto en precedencia. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.
Fallo Segunda Instancia 29 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados