REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial Radicación: 73449-31-84-001-2022-00176-01 Demandante: Sol Mary Lozano Villanueva Demandados: Dania Alejandra Sanabria Lozano y otros Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima.
Juez: Sara Lizeth Garzón Galvis. Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación la alzada formulada por el apoderado judicial del demandado, Diego Armando Sanabria Lozano, en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Sol Mary Lozano Villanueva promovió acción judicial en contra de Dania Alejandra y Diego Armando Sanabria Lozano en su condición de hijos de Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.), así como de sus herederos inciertos e indeterminados, con el fin de que se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 24 de abril de 2002 hasta el 8 de marzo de 2022 y, consecuencialmente, la existencia de una sociedad patrimonial por el mismo interregno. Como sustento de sus pretensiones, relató la parte actora que convivió con Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.) de forma permanente, singular e ininterrumpida en el municipio de Cunday – Tolima, desde el 24 de abril de 2002 hasta la fecha el 8 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento, trayendo como producto de su relación el nacimiento de Dania Alejandra Sanabria Lozano, el 19 de enero de 2004.
Agregó que su excompañero tuvo un hijo de una relación anterior, de nombre Diego Armando Sanabria Lozano. 73449-31-84-001-2022-00176-01 2 2. Trámite Procesal. 2.1. Por medio de proveído de 30 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte días para pronunciarse sobre las aspiraciones enarboladas, además de disponerse el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante. 2.2.
Una vez trabada la relación jurídico procesal, los llamados a juicio asumieron la siguiente postura defensiva: 2.2.1. Dania Alejandra Sanabria Lozano se notificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, permaneciendo silente frente a los hechos y pretensiones. 2.2.2. Diego Armando Sanabria Lozano contestó oponiéndose parcialmente a los anhelos de la gestora, concretamente, en lo que respecta a la fecha en que comenzó la unión marital que se reclama, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “incongruencia de los extremos de la presunta fecha del inicio de la relación de unión marital de hecho entre la demandante Sol Mary Lozano Villanueva y el causante Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.) y la genérica” y la “excepción genérica”. 2.2.3.
Surtido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante, el fallador primario designó curador Ad- litem a través de auto del 21 de julio de 20231, y dentro del término legal, aquél se pronunció oponiéndose a las pretensiones únicamente en caso de que no se encuentren debidamente demostrados los hechos en que se fundamentan. en la medida que no se pruebe 2.3.
Con auto del 5 de julio de 2024 se decretaron las pruebas peticionadas por los extremos en contienda, decretándose oficiosamente el interrogatorio de Dania Alejandra Sanabria y Diego Armando Sanabria Lozano. A su vez, se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 3.
La sentencia En audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2024, el fallador primigenio declaró que entre Sol Mary Lozano Villanueva y Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho 1 Documento “33. Auto Designa Curador -.pdf”, cuaderno C 01. 73449-31-84-001-2022-00176-01 3 a partir del 24 abril de 2002 hasta el 8 marzo 2022, y como consecuencia, el surgimiento de la sociedad patrimonial conformada por la pareja en el lapso citado, condenando en costas de instancia al demandado, Diego Armando Sanabria Lozano, por considerar que la pasiva no logró demostrar el fundamento de los hechos que dan lugar a las excepciones de mérito planteadas. 4.
El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró Diego Armando Sanabria Lozano, quien centró su descontento en la valoración probatoria efectuada por la juez a quo para determinar la fecha inicial de la unión marital (24 de abril de 2002). Sostuvo que la funcionaria desconoció que el finado sostuvo una relación de la misma naturaleza con la señora Diana Rocío Lozano Duboys, la que perduró hasta el mes de diciembre de 2003, según se refleja de las declaraciones de María Santos y José Julio Rodríguez, así como el interrogatorio rendido por el demandado, medios suasorios que fueron desestimados bajo el argumento de no brindar elementos de juicios necesarios.
Por esa senda, recalca que se desvirtuó el inicio de la presunta relación entre la demandante y Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.), en la medida que fue demostrado que, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2002 hasta diciembre de 2003, había una coexistencia de uniones maritales. 5. Trámite en Segunda Instancia. Por medio de auto del 4 de diciembre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la pasiva reiteró los argumentos aducidos ante el juez de primera instancia. Repitió que la Juez otorgó total credibilidad a los testigos de la activa, Henry Vásquez Sánchez y Ruth Parra Pantoja, quienes indicaron que la relación comenzó en 2002 sin precisar una fecha exacta.
Además, señaló que la demandante presentó inconsistencias en su declaración y que la Juez intervino en su favor al corregir las respuestas otorgadas. En contraste, los testigos de la parte demandada, María Santos Dubois y José Julio Rodríguez Arce, afirmaron que Manuel Armando convivió con Diana Rocío Lozano hasta diciembre de 2003, lo que implica una coexistencia de relaciones.
Aunado a que, el demandado, Diego Armando Sanabria Lozano, declaró que su padre vivió solo entre los años 2003 y 2012, iniciando después la convivencia con Sol Mary Lozano; con todo, la Juez desestimó tales testimonios, acotando que eran ambiguos y carecían de respaldo probatorio. 73449-31-84-001-2022-00176-01 4 Sostiene que la coexistencia de relaciones entre los años 2002 y 2003 impide la declaración de la unión marital, ya que, según la ley, ésta debe ser exclusiva e ininterrumpida, precisando que el testimonio de Henry Vásquez es contradictorio, pues, en un primer momento afirmó que Manuel Armando estuvo viviendo solo por unos años y luego que convivió con Sol Mary Lozano desde 2002.
A su vez, Ruth Parra Pantoja situó el embarazo de la demandante en un periodo diferente al señalado por aquella, lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos alegados. II. CONSIDERACIONES. 1. Conviene recordar que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia patrimonial de la existencia de la unión marital por un lapso no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.
Siendo estos los soportes legales de las pretensiones del estado civil han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la unión marital de hecho, que son: (i) la voluntad responsable de establecer una unión marital; (ii) la comunidad de vida; y (iii) que la mencionada comunidad sea permanente y singular, entendiendo este último elemento como la exclusividad que existe entre la pareja y que, en sentido de la Corte Suprema de Justicia, “no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes”2. 2.
Revisada la censura formulada contra la determinación de primer grado, vienen indiscutidos los elementos que componen la unión marital de hecho declarada entre Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.) y la demandante, Sol Mary Lozano Villanueva, de suerte que los cargos elevados, tienen como única finalidad cuestionar el hito temporal inicial de la misma, en la medida que se afirma que el primero hizo vida marital con la señora Diana Rocío Lozano Duboys desde junio de 1987 hasta el mes de diciembre de 2003. 2 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia 73449-31-84-001-2022-00176-01 5 3. Fijada la inconformidad propuesta por el apelante, la Colegiatura dirigirá su atención en la prueba testimonial, a fin de esclarecer la fecha en que inició la relación entre la demandante y el finado, si desde el 24 de abril de 2002 como lo indica la libelista o si, por el contrario, lo fue con posterioridad al 2003 como lo señala el extremo pasivo.
Con ese marco, se torna indispensable auscultar el contenido de los testimonios indicados, en conjunto con el interrogatorio de los extremos en disputa y la prueba documental recaudada, a fin de deducir a cuál de ellos les puede otorgar mayor valor demostrativo. 3.1. De entrada, nótese que la prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios: uno que respalda la tesis de la gestora, conformado por Henry Vásquez Sánchez y Ruth Parra Pantoja; otro por las versiones de María Santos Dubios de Lozano y José Julio Rodríguez Arce, quienes buscan reafirmar el planteamiento del convocado.
Veamos: 3.1.1. El testigo Henry Vásquez Sánchez (amigo del finado), indicó que lo conoció hace más de treinta años, “primero, pues en el pueblo nos hicimos conocidos y luego entablamos una muy buena amistad debido a nuestras labores cotidianas y pues que desarrollábamos”3. Tras indagársele sobre Sol Mary Lozano Villareal precisó que si la conocía y que tuvo una relación con el causante “como de principios del año 2002.
Para enero, febrero o algo así, porque yo estaba aquí en temporada de fin de año”4, posteriormente agregó que tiene presente la época en que la presentó por haber sucedido durante los paseos que Manuel Armando Sanabria organizaba, “él me la presentó a mí como en un enero del 2002 y esos paseos siempre los hacía él cada año consecutivo.
El primero de enero se iba o nos íbamos al río a compartir en familia. Eso no era solamente un año, eso era generalmente esto es un pueblo que todos los años se hace en el primero de enero lo mismo”5, además refirió “él estaba tomándose algo y me la presentó como la esposa de él, porque como le comentaba, yo estaba en Bogotá, llegué ese fin de semana y pues ya esa relación empezó a fluir” 6.
Sobre la convivencia de la pareja, manifestó: “los primeros días cuando ellos entraron en su relación, ellos estaban pagando un arriendo, ellos se fueron a vivir a un arriendo. Después fue cuando él adquirió un bien por remate de la caja agraria, que me acuerdo y que es lo que hoy en día. Eso primero era de una familia Pacheco, que eso era un lote que va pegado al río Cunday.
De ahí fue cuando se fueron a vivir allá. Uy, eso 3 Récord 5:04 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 4 Récord 6:28 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 5 Récord 10:40 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 6 Récord 6:28 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 6 hace muchos años (…) desde el 2002”7.
Al preguntársele dónde estaba ubicado el primer apartamento que fue tomado en arrendamiento, indicó “en el Divino Niño. En el municipio de Cunday”8. Al inquirírsele sobre el último lugar en que residieron, expresó que visitó la casa en múltiples ocasiones, la primera de ellas, “yo creo que como en el 2003, si no estoy mal (…) lo que pasa es que en algunas ocasiones nos reuníamos en diferentes sitios, o sea de amigos, y hacíamos una carne asada el otro el otro fin de semana y los invitaba a la casa del otro y así nos repartíamos, digamos que el sitio en diferentes ocasiones y fechas”9.
En relación con Diana Rocío Lozano, madre del demandado, expuso: “la verdad yo conocí a la señora Diana porque ella fue compañera de estudio en la misma institución, muy joven, como de 13, 14 años, pero que él haya compartido después del año 2002 con otra persona, no, no lo conozco”10, advirtiendo que el causante le comentó que “él había liquidado la sociedad después de unos años con la señora Diana y le había entregado la casa de las Palmeras a ella.
O sea, lógicamente que ella ya no vivía, ¿no? Ella ya no existía” 11. Afirmó que desconocía la época en que el fallecido se separó de ella, pero que “él estuvo como unos dos, tres años solo porque yo venía y hablábamos de algunos temas, sí, pero pues hay temas personales que uno no los toca porque finalmente uno como tal no me concierne, pero estuvo separado, digámoslo, viviendo solo como unos tres años antes (…) si hacemos una conversión que él se fue a vivir con la señora Sol Mary en el 2002, pues debe ser como el 2000, es que no tengo la fecha exacta”12. 3.1.2.
La declarante Ruth Parra Pantoja (amiga de la pareja) manifestó ser amiga de la infancia de Sol Mary Lozano, mientras que, del finado, “desde cuando Armando llegó a Cunday. Don Armando llegó con la familia Sanabria, que era el tío, que era don Hildebrando Sanabria, los primos y yo tuve una amiga que era novia de un hijo del tío de él que se llamaba Fabio Sanabria (que en paz descanse).
Entonces por medio de Fabio y Helmer yo conocí a don Armando”13. Sobre la pareja, resaltó que, “cuando él conoció a Sol Mary fue más o menos en el 2002, como para los primeros meses, porque yo estaba embarazada de mi niño. Inclusive, él me decía que había conocido una “mamachita” y esa “mamachita” le iba a dar una niña (…) Para el 2002, porque yo estaba embarazada de mi hijo (…) mi hijo tiene 22, cumplió en julio”14. 7 Récord 12:30 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 8 Récord 14:49 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 9 Récord 17:20 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 10 Récord 15:25 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 11 Récord 16:17 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 12 Récord 20:00 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 13 Récord 39:13 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 14 Récord 39:59 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 7 En lo que respecta al inicio de la relación expuso que, “donde estaba el uno, estaba el otro.
Tomábamos cerveza, él la sentaba en las piernas, pues se besaban, él era mi amor para allí, mi amor para acá. Pues de una relación, nunca sentí que ella fue amante de él porque nunca fue escondida, siempre tomábamos en las cantinas que había en el pueblo”15. Tras inquirírsele sobre el embarazo de la demandante si aquél ocurrió antes de la convivencia, contestó: “vivían, porque ellos se fueron a vivir a un apartamentico que había donde un señor, es como yendo hacia el campamento.
En un apartamentico pagaban arriendo. Cuando ya ella quedó embarazada de Dania se fueron a vivir a la casa de los Pachecos, que fue cuando la compraron, que esa casa la dieron en un gangazo porque esa casa estaba deteriorada. Hoy en día es casa porque ellos construyeron unas mejoras y la arreglaron. Ahí nació Dania, en esa casa”16. Al preguntársele sobre la convivencia con Diana Rocío Lozano, respondió “pues ahí si no me consta, porque yo de Diana era solo el saludo, o sea, yo con él que recochaba.
Después decían que él era el marido de ella, o sea, cuando el niño estaba pequeño y ya después que se habían separado, porque él me contó que se habían separado, que no habían podido convivir más”17, tras indagar sobre la época en que el causante hizo ese comentario dijo: “En el 2000, 2001 (…) Con la señora Diana Rocío tuve conocimiento que ellos tenían una casa en Las Palmeras, la cual don Armando estuvo demandado por esa liquidación que al final él se las entregó, toda la propiedad a Diego Armando, porque ya la mamá había fallecido.
Entonces él nos comentó de que ya iba a terminar el proceso, que ya él iba a dejar las cosas así. Entonces él entregó totalmente el 100% del predio, que era para el niño porque Diana había fallecido. Diana fallece porque tiene otro hijo (…) de un muchacho que conoció acá, que le decíamos el amansador” 18. Se le preguntó si el demandado vivió con el finado luego de que aquél se separó de Diana Rocío y respondió: “conviviendo no, vivían en el mismo pueblo, pero no convivían bajo el mismo techo (…) él se había quedado con su mamá y su abuelita, porque la abuelita era enfermera acá en Cunday, pues yo me imagino que si don Armando ya tenía otra relación y otro hogar, pues los hijos siempre se quedan con la madre, o sea, con la mamá, lógico que él lo veía porque vivíamos todos en el mismo pueblo”19. 15 Récord 40:38 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 16 Récord 41:42 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 17 Récord 54:14 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 18 Récord 54:51 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 19 Récord 59:36 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 8 3.1.3.
En contraposición, la deponente María Santos Dubios de Lozano (abuela materna del demandado), señaló que su hija, Diana Rocío Lozano, “se conoció con Manuel Armando Sanabria en el municipio de Cunday en unas fiestas de junio y ahí estuvieron bailando en la fiesta, se conocieron y luego se hicieron novios. Eso fue en el año 2007 y en el año 2008 ella ya estaba embarazada de Diego Armando.
Diego Armando nació en el 2009, octubre 28, 25 del 2009 (…) ellos vivían en mi casa conmigo desde ese tiempo y ahí duraron viviendo como unos tres, cuatro años más o menos, luego de ahí Manuel Armando sacó un apartamento y se la llevó a vivir allá al apartamento ya con el niño. De ahí duraron también otros tres años en ese apartamentico.
Luego se fueron a vivir a trabajar en una finca que se llama El Leoncito (…) fueron haciendo ahorros hasta que en el 2095 ellos levantaron, hicieron la casita propia de ellos con el barrio Las Palmeras y después ellos ya se fueron a vivir a la casa de ellos y de ahí en adelante ellos vivieron en su casa propia hasta el año diciembre del año 2003.
Ya en ese mes de diciembre del año 2003 el señor Manuel Armando Sanabria empezó a darle malos tratos a Diana Rocío y le pegó, le pegaba y ella lo demandó por maltrato físico y ahí fue en donde ella decidió separarse de él. Entonces se separó de él y se fue a vivir conmigo, mi hija y con el niño. En el año 2005 ella falleció y el señor Armando Sanabria siguió viviendo en la casa que era de mi hija y él siguió viviendo ahí con Diego y ya después, con los días se llevó a vivir también ahí a la casa de Las Palmeras de mi hija a la mamá del señor Armando Sanabria que estaba también enfermita y se la llevó a vivir allá con él y con Diego Armando”20.
Sobre la finca adquirida por el causante, relató “esa finca la compró en el 2002, si no estoy mal (…) él sembraba ahí cacao y sembraba plátano, yuca y tenían gallinas ahí en la finca. Mi hija iba allá cuando él estaba trabajando en la finca con Diego y mi hija iba a llevarles limonada allá cuando estaban trabajando en esa finca”21. Recalcó que Diego Armando también asistía, “el papá lo convidaba que lo acompañara, y él iba ya con él a la finca ya.
A veces lo mandaba a él de la finca a ser mandados a la tienda a comprar gaseosa, cualquier cosa”22, tras inquirírsele cómo tenía conocimiento de eso, aseveró, “porque pues mi nieto pues él vivía conmigo y él me contaba”23 y continuó, “es que la mamá de don Manuel Armando, él vivía, él después de que murió mi hija, después del 2003 que murió ella, él se llevaba a Diego a acompañarlo, a que le ayudara en la finca y en la noche él se quedaba acompañando a la abuelita, porque él a veces llegaba tarde 20 Récord 1:28:58 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 21 Récord 1:39:44 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 22 Récord 1:40:46 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 23 Récord 1:40:46 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 9 de la noche o en la madrugada a la casa.
Entonces él mandaba a Diego para que le acompañara en la noche y en el día se lo llevaba”24. Posteriormente indicó que el finado “vivió en la casa de las Palmeras hasta el, creo que hasta el 2013 o 14 porque ya después de que mi hija murió y después de que la mamá de él murió, que ella murió en agosto del 2012, él, entonces yo en ese, ya en ese año, en esa fecha fue cuando yo me fui de Cunday y me llevé a Diego Armando conmigo y supuestamente en ese tiempo fue que él se llevó a vivir a la señora Sol Mary allá a la finca”25.
Sobre la relación con esta última, señaló “no sé cómo sería esa relación con él porque pues yo nunca los vi vivir a ambos como pareja y lo que sí sé es que, pues que tuvieron una niña que cuando ya ellos, cuando ya supuestamente se la llevó a vivir a la finca después de que murió la mamá de él, la niña ya estaba como entre unos 6 o 7 años, ya la niña estaba grande, cuando ella se fue a vivir que ya el señor Manuel Armando estaba bastante grave de un cáncer que tenía”26.
Así, sobre la relación de la demandante y el causante, dijo que, “de pronto de vez en cuando yo veía que él pues en las cantinas iba a tomar por allá y una que otra vez vi la china con él ahí tomando, pero yo nunca supe que eran, si eran pareja o eso, no supe”27. Tras preguntársele si para el 2002 o 2003 ya mostraban indicios de ser pareja, contestó: “no, a mí no me constaba, pues de asegurarme de eso.
Simplemente en una o dos ocasiones los vi en una cafetería tomando cerveza con unos amigos y la señora Sol Mary estaba junto con él (…) eso fue en el, pues la fecha sí como día y mes, pero eso fue como en el 2002”28. 3.1.4. José Julio Rodríguez Arce manifestó que inició su amistad con “el papá de Diego más o menos en el 89 (…) como yo trabajaba como soldado profesional en la décima brigada, eh, cuando me daban fin de semana y eso, he por medio de mi hermano, mi hermano como era muy amigo de él, que mi hermano trabajaba en construcción y todo.
Entonces, en esos casos, cuando yo venía a la brigada a pasar fin de semana, entonces yo buscaba a mi hermano y me encontraba con Armando y él me lo presentó”29. Tras preguntársele sobre Diana Rocío Lozano precisó que el causante se la presentó “más o menos en el 90, porque yo, yo cuando venía me daban permiso de la brigada, salía con fin de semana, entonces nos encontramos a tomarnos una cerveza con mi hermano a ir a jugar tejo.
Inclusive, él me invitaba allá a la finca del Leoncito porque allá tenía también una cancha de tejo y allá jugábamos con los amigos”30. Luego indicó que, “pues supuestamente, hasta donde 24 Récord 1:40:46 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 25 Récord 1:45:07 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 26 Récord 1:47:55 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 27 Récord 1:47:55 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 28 Récord 1:52:31 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 29 Récord 2:13:37 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 30 Récord 2:17:18 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 10 yo sé, ellos vivían en el Leoncito, eso era la finca que el tío tenía (…) entonces él la cuidaba (…) ya después, cuando yo me retiré de la profesional que fue en junio del 93 ellos vivían en el barrio Las Palmeras”31.
Al inquirírsele hasta cuándo fue la convivencia entre Manuel Armando Sanabria y Diana Rocío Lozano contestó: “pues supuestamente lo que yo sé es que hubo una relación ahí porque ellos tuvieron un problema y entonces eso fue más o menos como en el 2005 (…) ellos vivían hasta el 2005, no sé por qué se separaron ni nada de eso”32. En lo referente a la convivencia del finado y la demandante, señaló que no empezó en el 2002, “porque yo cuando entré a trabajar al hospital y me retiré, o sea me retiraron en el 2003, ellos no convivían, o sea yo sé que ellos no convivían (…) porque él, yo como trabajaba en el hospital y él era muy amigo mío y de mi hermano. Entonces uno sabe que en un pueblo pequeño todo se sabe (…) En ese momento, él vivía en las palmeras con el hijo”33, también señaló “pues lo que yo sé es que ella fue a hacer vida con él después de que falleció la mamá de él (…) de Armando Zanabria”34.
Frente a la casa de las Palmeras, aseveró “él supuestamente, o sea, él vivía con el hijo ahí en las palmeras. Fue cuando se trajo Armando Sanabria se trajo la mamá a vivir ahí. Ella vivía en la casa con el nieto y el hijo, porque el hijo se iba a trabajar al vivero y después que la señora se enfermó y en el 2012 fue cuando ella falleció (…) la mamá de Armando Sanabria (…) Ella se llamaba, no sé bien, pero el nombre se llama María”35, tras preguntársele si ingresó en esa vivienda, respondió: “sí, yo entré porque, o sea, él me invitó (…) no sé bien la fecha ni nada de eso (…) como una sola vez”36. 3.2.
En el interrogatorio de parte y frente a lo que es objeto de alzada, expresaron los contendientes: 3.2.1. Sol Mary Lozano Villanueva dejó claro que conoció a Manuel Armando Sanabria (q.e.p.d.) tras verlo transitar en las calles del municipio de Cunday, “me invitaba a comer helado, compartíamos, hablábamos y ya con unos, no sé si pasaros 2 o 3 meses y nos fuimos a vivir juntos, al apartamentico de allá del Divino Niño”37.
Al preguntársele dónde vivía el finado en la etapa inicial del noviazgo manifestó, “creo que vivía con el tío, porque él llegó aquí al pueblo por el tío que tiene una hacienda acá 31 Récord 2:18:17 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 32 Récord 2:19:55 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 33 Récord 2:22:33 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 34 Récord 2:30:22 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 35 Récord 2:28:06 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 36 Récord 2:24:07 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 37 Récord 39:00.
“45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 11 en Cunday”38 e hizo énfasis que cuando salían a la calle él era soltero, ella tenía 16 o 17 años y él 39 o 40. Al ser cuestionada sobre la época en que convivió con el causante, contestó “(…) el 24 de abril de 2002 nos fuimos a vivir juntos, pagábamos arriendo en el Barrio El Divino Niño y ya después con el tiempo, con los meses, fue que un amigo de él le dijo del remate que estaban haciendo acá, entonces como ya teníamos meses trabajando y ya había plata ahorrada y con los viveristas de Chinauta se pudo recoger la plata y compramos esto acá” 39.
Respecto a la época en que se trasladaron a la vivienda adquirida en el remate, contestó: “la compramos y ya para finalizar, en diciembre pasamos la primera navidad acá juntos”40. Suministró detalles sobre la compra del bien, precisando que ambos realizaron aportes, “ya teníamos el vivero que él lo tenía donde el tío Hildebrando a la salida del pueblo que era pal lado de Villarica y de ahí con los viveristas de Chinauta, porque siempre han sido los viveristas de Chinauta los que vienen por mata, ellos también nos colaboraron para conseguir esa plata que fueron $24.200.000”41 (…) aún en ese remate nos faltaban dos millones de pesos y nos tocó conseguirlos por todo lado que en esa época mi compadre Macia nos ayudó por cuenta de él también a conseguir plata”42.
Encausando el interrogatorio al inicio de la relación, tras preguntársele si al momento en que empezó la convivencia se encontraba embarazada, manifestó: “no señora”43 y, con posterioridad, explicó que quedó embarazada cuando ambos residían en el apartamento ubicado en el Barrio El Divino Niño. Tras inquirírsele sobre la convivencia del finado con Diana Rocío Lozano contestó: “si claro, él vivió con ella porque ellos tienen un hijo”44, y aseguró: “que yo sepa, que yo haya conocido a la señora Diana, para esa época [2003] ella tenía un esposo, porque pa esa época del 2003 que usted dice que ella estuvo con él [el causante] que era la esposa o la señora de él, en el 2003 yo estaba embarazada de mi hija y vivía en esta casa, porque mi hija nació en enero del 2004 y la señora ya tenía un nuevo esposo, que era un señor que llegó al pueblo que le decían Amansador, además, ella tuvo un hijo con él que creo que el muchacho tiene como 19 años”45. 3.2.2.
Dania Alejandra Sanabria Lozano (hija de Sol Mary Lozano Villanueva y Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.) explicó que 38 Récord 39:40. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 39 Récord 18:53. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 40 Récord 20:55. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 41 Récord 21:35. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 42 Récord 22:52.
“45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 43 Récord 53:27. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 44 Récord 29:50. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 45 Récord 30:50. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 12 nació el 19 de enero de 2004 y que, desde que tiene uso de razón, recuerda que sus padres estuvieron juntos, celebrando fechas especiales y todo tipo de festividades46. 3.2.3.
Diego Armando Sanabria Lozano al ser interrogado sobre las personas con las cuales residía para su época escolar, contestó: “yo vivía, durante la separación de mi mamá, yo vivía con mi papá y después él trajo a mi abuela materna, entonces hemos vivido los tres, mi papá, mi abuela materna y yo”47. Tras inquirírsele, concretamente, sobre con quiénes residía para el año 2007, precisó: “yo vivía con mi abuela materna, mi tía y mi hermano menor en Cunday”48, luego manifestó que su progenitora “vivía conmigo hasta finales de diciembre de 2003, ya mi mamá se fue, ella se fue para Bogotá a trabajar y después yo me quedé con mi abuela materna”49.
No obstante, en el transcurso del interrogatorio explicó: “en la casa de las Palmeras vivía mi papá, mi mamá y yo en el año 95, ellos eran buenos, ellos se querían, ambos trabajan (…)”50 y cuándo se le inquirió sobre lo sucedido con dicho inmueble, advirtió: “desde que se separó mi mamá y mi papá, ellos decidieron vender la casa de las Palmeras”51.
Aun así, reveló que sus padres “convivían en esa casa hasta diciembre de 2003 (…) yo tenía en esa época 11 años (…) en esa época yo estudiaba en básica primaria en la escuela María Auxiliadora del municipio de Cunday - Tolima”52, para luego exponer que “después de la separación de mi mamá, mi papá vivía solo, entonces yo vivía con él en la casa de mi mamá en el barrio las Palmeras, ya cuando trajo a mi abuela paterna a acompañarnos, ya conformamos los tres”53, “(…) de ahí empecé a trabajar en una finca, duré hasta el año dos mil doce 2012 (…) lastimosamente, mi abuela paterna falleció el día 16 de agosto de 2012, ella murió diagnosticada de cáncer”54.
Continuó su relato, advirtiendo que, “desde ahí yo me trasladé con mi abuela materna para el municipio de Purificación y de ahí, se sacó a vivir con la señora Sol Mary Lozano Villareal”55. Con relación a Sol Mary Lozano Villareal, dijo “era la esposa del señor Manuel Armando Sanabria Monroy que es mi señor padre, yo conocí en el parque central de ese Municipio, de Cunday – Tolima (…) no hace mucho, yo conocí la señora ese fue el 2003, no perdón 2004, 46 Récord 1:29:40.
“45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 47 Récord 2:15:50. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 48 Récord 2:16:50. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 49 Récord 2:20:40. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 50 Récord 2:31:45. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 51 Récord 2:34:48. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 52 Récord 2:50:50.
“45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 53 Récord 2:35:19. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 54 Récord 2:23:08. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 55 Récord 2:25:48. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 13 2003 perdón”56, al preguntársele si desde esa época era la esposa del papá, precisó “no, no señora, ellos todavía no vivió con esa señora, como le digo, mi papá, él todavía vivía solo, todavía, pero no sé ellos, no como pareja (…) mire, cuando murió mi abuela paterna, me enteré que se fue a sacar a vivir con la señora Sol en la finca” 57.
Cuando se le preguntó hasta qué año el papá vivió solo, señaló: “hasta el año 2002, ya cuando mi abuela falleció, entonces me enteré que él la sacó a vivir”58. 3.3. Como prueba documental relevante para lo aquí analizado, obra en el plenario digital: 3.3.1. Registro civil de nacimiento de Dania Alejandra Sanabria Lozano, en cuyo caso se aprecia que nació el 19 de enero de 2004, figura como madre, Sol Mary Lozano Villanueva, y padre, Manuel Armando Sanabria Monroy59. 3.3.2.
Registro civil de nacimiento de Diego Armando Sanabria Lozano, el que da cuenta que nació el 25 de octubre de 1989, figurando como madre, Diana Rocío Lozano Dubois y padre, Manuel Armando Sanabria Monroy60. 3.3.3. Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-3356, cuya anotación No. 19 del 16 de octubre de 2002 advierte la adjudicación a Manuel Armando Sanabria Monroy ante la “adjudicación de la cosa hipotecada (remate)” del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar61. 3.3.4.
Registro fotográfico aportado tanto por la demandante62, como por el demandado63. 4. De las declaraciones antes señaladas se desprende que, para la demandante y los testigos Henry Vásquez Sánchez y Ruth Parra Pantoja, existió una unión marital entre la pareja conformada por Sol Mary Lozano Villanueva y Manuel Armando Sanabria Monroy (q.e.p.d.), a partir del año 2002, dichos que son de recibo para la Colegiatura al haber sido responsivos, contestes, claros y detallados sobre el devenir de la situación marital por la que se les interrogó, dando razones de la esencia de su dicho y explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la relación, coincidiendo en que la misma surgió sin clandestinidad, pues ambos acudían a reuniones y eventos desde inicios 56 Récord 2:36:24.
“45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 57 Récord 2:37:35. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 58 Récord 2:38:25. “45.Audiencia13Noviembre.1Parte.MP4”. 59 Pag 8. “01.DemandaAenxos”. 60 Pag 8. “01.DemandaAenxos”. 61 Pag 15. “01.DemandaAenxos”. 62 Páginas 23 a 31. “01.DemandaAenxos”. 63 Páginas 10 a 11. “01.ContestacionDemanda”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 14 del 2002, inclusive, dieron fe de las distintas celebraciones familiares que presenciaron, siendo congruentes, no solamente con el dicho de la actora sino con lo relatado entre sí. Véase como, Ruth Parra Pantoja, describió con precisión y claridad la forma en que aquella se conoció con Manuel Armando Sanabria (q.e.p.d.), los apodos que utilizaba la pareja para demostrarse cariño mutuamente, amén que siguió una explicación con un hilo temporal y coherente al noviazgo que se originó a comienzos del año 2002 y cómo aquello se convirtió en una relación más sería con el trasegar de los meses, cuando los compañeros decidieron vivir juntos64.
Bajo la misma senda, Henry Vásquez Sánchez, amigo del fallecido, aseguró conocer la relación sentimental sostenida entre aquél y la libelista e hizo un relato cronológico del inicio de la relación, identificándola como un noviazgo que se transformó en una convivencia permanente al irse a vivir juntos en arriendo en el barrio Divino Niño del municipio de Cunday – Tolima, y posteriormente, comprar una casa a través de un remate judicial.
Indicó haber conocido a Diana Rocío Lozano, identificándola como la anterior pareja del finado, pero de forma vehemente alegó que no existió relación entre ellos luego del año 200265. Aunado a lo anterior, el dicho de uno y otro guarda relación y consistencia con las demás pruebas documentales allegadas. Tanto Vásquez Sánchez como Parra Pantoja conocían de la adjudicación de la vivienda donde actualmente reside la demandante y donde convivió con el finado, dando detalles de sus propietarios anteriores y la adquisición de ésta, además de otorgar una descripción clara, concisa y concreta de su distribución del predio, las actividades económicas que se desarrollaban en aquél y cómo era el lugar de reuniones de amigos y familia.
Al ponérseles de presente las fotografías, identificaron a la mayoría de las personas que allí figuraban y dieron detalles de los eventos que en ellas se apreciaban, entre ellos, la primera comunión de Dania Alejandra Sanabria Lozano. No ocurre lo mismo con las aseveraciones efectuadas por Diego Armando Sanabria Lozano, empezando que aquél fue contradictorio durante el interrogatorio de parte, en la medida que presentó incongruencias con la tesis señalada en la contestación de la demanda.
Llama poderosamente la atención la discrepancia del relato frente a las personas con las que convivió, pues, al inicio de la narrativa indicó que, durante su época escolar, residió con su abuela materna, su tía y su hermano menor (cerca del año 2007), luego señaló que su papá vivía “solo” entre 2003 y 2012, para cambiar nuevamente su relato señalando 64 Récord 40:07.
“47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 65 Récord 13:30. “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 15 que su progenitor residió con él y con su abuela paterna para esa data, ello, sin siquiera arribar otro medio suasorio que corrobore su dicho. Esa misma contradicción logra desprenderse de la testigo, María Santos Duboys, quien, si bien coincidió en que Diego Armando Sanabria Lozano colaboraba en la finca de su progenitor, explicó que conocía dicha circunstancia “porque pues mi nieto pues él vivía conmigo y él me contaba”66 y, acto seguido, intentó amoldar dicho relato con la versión inicial del convocado, indicando que su nieto se quedaba acompañando a su abuela paterna, “porque él a veces llegaba tarde de la noche o en la madrugada a la casa.
Entonces él mandaba a Diego para que le acompañara en la noche y en el día se lo llevaba”, suministrando así información ambigua e inexacta de lo acaecido, entre otras cosas, porque no se aprecia que haya tenido un conocimiento directo de la vida familiar del finado, sino que los datos proporcionados hacen alusión a lo que “su nieto le contaba”.
Además, no sobra apuntalar que al inicio de la declaración, la deponente presentó una notable confusión en lo que a las fechas se trata, indicando que su nieto, Diego Armando Sanabria Lozano, nació en el año “2007”, que su hija falleció en el “2005”, pero que compró vivienda con el finado en el “2095” y, si bien aseguró que no le consta qué tipo de relación mantenía el causante con la libelista, atestiguó haberlos visto tomando en las cantinas del municipio en la época que se planteó como inicio de la relación sentimental entre éstos (2002), lo que, lejos de derruir la tesis de la gestora, reafirma lo indicado por los testigos de la parte actora.
Llegados a este punto, es de anotar que, si bien se presentó una tacha de sospecha de la testigo ante el vínculo que la ata con el convocado, la realidad es que, una vez realizada la valoración de su relato, no se encuentra que el mismo contenga elementos que deban ser desechados por encaminarse a favorecer a uno de los extremos procesales.
Cabe reiterarse lo indicado por la Corte suprema de Justicia en sentencia SC18595 de 19 de diciembre de 2016 al determinar que “(…) la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.
En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no 66 Récord 1:40:46 “47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 16 existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa”.
Criterio que es compartido por la Corte Constitucional en sentencia C 790 de 2006 donde manifestó: “(…) si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil”.
Por su parte, en lo que respecta al último testigo de la pasiva, José Julio Rodríguez Arce, véase que su conocimiento frente a los supuestos fácticos en que se fundamenta la acción se limita a lo que recuerda que su amigo le comentaba, por lo que carece de conocimiento directo de los sucesos y las circunstancias de vida de Manuel Armando Sanabria Monroy, pues las afirmaciones que realizó frente al extremo temporal discutido fueron conocidas por, según su dicho, comentarios que le realizaba el causante, siendo testigo de oídas y no presencial de los hechos relatados, amen que, si bien manifestó que la convivencia de Manuel Armando Sanabria y Sol Mary Lozano sólo se dio luego del año 2012, tras preguntársele si “¿A usted le consta o usted sabe si la señora Sol Mary convivieron entre el año 2002 y el año 2022?”, contestó: “(…) no doctora, no sabo, no se sabe (…) no se mejor dicho”67.
En esa línea, emerge palmario que los elementos de convicción aportados por el extremo pasivo de la litis a fin de desnaturalizar la fecha de inicio de la unión marital pretendida no logran su cometido, entre tanto la tesis recalcada por la libelista guarda mayor congruencia y consistencia con los medios probatorios tanto testimoniales como documentales obrantes en el expediente digital, esto último, si en la cuenta se tiene que las fotografías aportadas por la activa dejan entrever la existencia de múltiples espacios donde los compañeros permanentes departían como familia. 5.
Vistas, de este modo las cosas, los ataques formulados por el recurrente frente a la valoración de la prueba testimonial se diluyen, al existir una mayor consistencia en que el hito temporal inicial de la unión ocurrió el 24 de abril de 2002, en tanto la prueba testimonial arrimada por el demandado y su dicho, no ofrecen certeza a la Colegiatura sobre la presunta relación paralela sostenida con Diana Rocío Lozano para tener por incumplido el requisito de singularidad en la relación que se sostuvo, 67 Récord 2:26:35.
“47.Audiencia13Noviembre.3Parte.MP4”. 73449-31-84-001-2022-00176-01 17 tampoco logró demostrarse que desde el 2003 hasta el 2012 el causante haya vivido con Diego Armando Sanabria Lozano, dicha circunstancia se encuentra huérfana de demostración en el plenario digital, habida cuenta que, los testigos, María Santos Dubios de Lozano y José Julio Rodríguez Arce, no solamente presentaron inconsistencias e inexactitudes en sus relatos, sino que no se advierte de ellos un conocimiento directo frente a los supuestos fácticos invocados. 6.
Producto de lo aquí razonado, se ha de confirmar la sentencia proferida por el sentenciador primario y, consecuencia del decaimiento de la alzada, se condenará en costas a la parte demandada Diego Armando Sanabria Lozano. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, en atención a los argumentos expuestos en esta decisión. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, Diego Armando Sanabria Lozano, y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legales mensuales vigente. 3.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 20 de febrero de 2025, según acta No. 009. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73449-31-84-001-2022-00176-01) 73449-31-84-001-2022-00176-01 18 -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73449-31-84-001-2022-00176-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73449-31-84-001-2022-00176-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea561dfa32f0dc26a45749d470568c06cd814004f190172e86b17479489f8a e5 Documento generado en 20/02/2025 03:50:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica