TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad. No hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que el demandante al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. / HECHOS: El señor (FJOZ), demanda a (JPAV), (EAAG), Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados en accidente de tránsito; solicita pago por daño emergente consolidado, lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y por daño a la vida en relación. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, condenó a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas. y a los señores (JPAV) y (EAAG), a pagar solidariamente; condenó a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a al demandante y en virtud de los contratos de seguro, los valores asegurados menos el deducible pactado, más los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. La Sala debe determinar si ¿se acreditó causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que exime de responsabilidad a la parte demandada? En caso negativo, determinar si ¿fue indebida la tasación de perjuicios? y si ¿el dictamen de pérdida de capacidad laboral es idóneo para demostrar la existencia del lucro cesante? definir si ¿los intereses moratorios deben ser concedidos desde la fecha de la sentencia o desde la fecha de la reclamación directa? Y si ¿es aplicable la sanción contenida en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P.? TESIS: (…) no hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que, tanto (JPAV), como (FJOZ), coincidieron en indicar que el demandante al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. (…) Los argumentos expuestos por la parte pasiva, en cuanto a que no se hizo una debida valoración de las declaraciones rendidas por el conductor y la víctima, no son de recibo pues como puede verse el juzgado de primer grado analizó a conciencia los interrogatorios, lo que le permitió concluir que tratándose de actividades peligrosas, para que la persona que ejerce la conducción de vehículos pueda liberarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña y en el presente caso ello no quedó demostrado, por lo cual, la presunción de culpa permanece incólume así que declaró responsable al conductor del automotor.
(…) Tampoco tiene vocación de prosperidad lo alegado por la parte demandada respecto a que el juez no estudió la culpa exclusiva de la víctima, pues como se dijo, no hay un elemento material probatorio que así lo determine, además, el fallador de primer nivel sí analizó tal circunstancia y en la providencia expresó: “no se revela la conducta del peatón como imprudente, como determinante para la generación del accidente, porque él iba a cruzar por la parte de la vía autorizada para estos propósitos por la norma de tránsito, y era deber del conductor respetar la prelación vial que en dicho cruce tenía la persona.” (…) Hay que indicar que, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, esta sí ha fijado unos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de solicitarlos.
Ahora, es de indicar que, si bien las lesiones sufridas por el señor Olaciregui Zapata se pueden catalogar como un evento trágico, este no se puede equiparar con los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016. (…) Se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de una análisis antojadizo o caprichoso, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados al interior del trámite, por lo tanto, no es de recibo para esta dependencia judicial lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. (…) Por otra parte, no es cierto que el a quo hubiese concedido los perjuicios extrapatrimoniales sin sustento probatorio o que lo haya hecho sin tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, toda vez que, el despacho encontró acreditada la existencia de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación con los testimonios rendidos.
(…) En este orden es dable concluir que los perjuicios inmateriales se encontraron acreditados y su tasación está acorde con los criterios definidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, debe indicarse que no es cierto que el despacho de primera instancia le haya dado valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante para la tasación, pues en la sentencia se desechó tal medio de prueba porque no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la víctima.
(…) El extremo procesal demandante cuestiona que no se haya tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el demandante presenta antecedentes quirúrgicos por otros accidentes de tránsito anteriores, no relacionados con los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018. Por lo tanto, no se cumple con una de las características del daño que es la certeza, pues en esas circunstancias no se puede decir que ese 15,30% de PCL sea consecuencia directa de las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito objeto de este proceso.(…) El alto órgano de la jurisdicción civil ha precisado que la sanción instituida en el artículo 1080 del Código de Comercio no se impone de manera objetiva, toda vez que, es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo cual, el operador judicial deberá valorar en todos los eventos, el motivo del retraso en la liquidación. Para el caso en concreto, se tiene que la parte demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros de Colombia, frente a ello, la sociedad aseguradora objetó total y formalmente la reclamación bajo el argumento de que no se había acreditado la responsabilidad civil del conductor del vehículo.
Así las cosas, la aplicación de la sanción de los intereses moratorios no opera desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago. (…) El único reparo que debe ser despachado favorablemente es el planteado por la parte demandante en cuanto a que la liquidación del lucro cesante pasado debió hacerse con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia sólo en lo que tiene que ver con la condena al pago del lucro cesante pasado.
En lo demás la sentencia será confirmada. MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001 31 03 018 2021 00009 01 Demandante Fredy de Jesús Olaciregui Zapata Demandados Juan Pablo Alzate Vergara y otros Providencias Sentencia No.173 de 2024 Tema Causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad.
Liquidación de perjuicios patrimoniales e inmateriales. Intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio. Juramento estimatorio y sanción del artículo 206 del Código General del Proceso Decisión Modifica y confirma sentencia Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Fredy de Jesús Olaciregui Zapata, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Juan Pablo Alzate Vergara, Efraín Alberto Alzate Gómez, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2018 en que sufrió graves lesiones personales.
Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por daño emergente consolidado $378 500; (ii) por “lucro cesante sumas periódicas pasadas” $2 487 100; (iii) por lucro cesante consolidado $9 010 656; (iii) por lucro cesante futuro $21 262 431; (iv) por daño moral 60 salario mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $52 668 180; y (v) por daño a la vida en relación 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $52 668 180.
Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Radicado Nro. 05001310301820210000901 a. El 18 de marzo de 2018 en la calle 50(sic) con carrera 65 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placas EQS527 asegurado con la compañía SBS Seguros Colombia S.A., de propiedad de Efraín Alberto Alzate Gómez, conducido por Juan Pablo Alzate Vergara y afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., el cual arrolló a Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón. b. Como consecuencia del accidente el demandante resultó gravemente lesionado. c. El agente de tránsito identificado con placa 675 elaboró el Informe de Accidente de Tránsito No. A000775783-0 de 18 de marzo de 2018, en el cual se fijó la información personal y básica de los implicados en el accidente, pero no se pudo elaborar bosquejo topográfico como quiera que el conductor del vehículo no permaneció en el lugar de los hechos después de la ocurrencia del suceso. d. Expuso que el accidente se presentó porque el conductor del carro transitaba a exceso de velocidad, por una zona residencial, de alto flujo vehicular, sin respetar el semáforo y sin percatarse que la víctima circulaba por la cebra peatonal. e. El señor Olaciregui Zapata el 2 de mayo de 2018 presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación frente a Juan Pablo Alzate Vergara por el tipo penal de lesiones personales, denuncia que fue recibida y a la cual se le asignó el SPOA No. 05001609916620180521605. f. Mediante Resolución 201850062126 de 3 de septiembre de 2018, la Secretaría de Movilidad de Medellín resolvió no imputar responsabilidad en materia contravencional de tránsito a ninguno de los involucrados. g. El 18 de junio de 2018 el accionante fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó una incapacidad de 85 días y secuelas medicolegales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la región clavicular derecha.
El 14 de diciembre de 2018 se sometió al señor Olaciregui Zapata a examen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y se le otorgó un 15,30% de PCL. Para tal experticia el interesado canceló la suma de $340 000. Radicado Nro. 05001310301820210000901 i. En la fecha del accidente, la víctima tenía 59 años y 2 meses y, según la Resolución No. 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía una expectativa de vida de 23.8 años, igual a 285.6 meses, a los que se les debe restar 2 meses ya cumplidos, para un total de 283.6 meses.
En ese momento el demandante no tenía vínculo laboral, se desempeñaba en trabajos de latonería. El accidentado sufrió daño moral por el desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo por las limitaciones permanentes y secuelas permanentes. Así mismo, las condiciones de vida de este variaron en su componente social, laboral, familiar y deportivo, ello debido a que, desde la ocurrencia del evento dañino, actividades que desarrollaba con intensidad y frecuencia, se han visto reducidas a su mínima expresión, por las limitaciones derivadas de sus lesiones. l. El 29 de enero de 2019 el demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros Colombia S.A., sin embargo, el 22 de mayo del mismo año esta fue objetada por la sociedad. 2.
CONTESTACIÓN. 2.1. SBS Seguros Colombia S.A. notificada personalmente, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “inexistencia de responsabilidad”, (ii) “ausencia de culpa” y (iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima”. Subsidiariamente, presentó las “excepciones” que definió como (i) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía”, (ii) “falta de prueba de los perjuicios inmateriales”, (iii) “excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales”, (iv) “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas”.
En cuanto al contrato de seguro, propuso (i) “ausencia de siniestro”, (ii) “límite asegurado”, (iii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, (iv) “deducible pactado” y (v) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”. 2.2. Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara notificados personalmente, por medio de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las siguientes “excepciones”: (i) “causa extraña en modalidad culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “inexistencia del nexo de causalidad entre el perjuicio y el hecho”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “tasación excesiva del perjuicio”, (v) “enriquecimiento sin justa causa” y (vi) “genérica”.
Radicado Nro. 05001310301820210000901 2.3. La Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. se pronunció y planteó las “excepciones” que nombró como (i) “causa extraña en modalidad culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “inexistencia de solidaridad entre Tax Coopebombas Ltda. y el propietario del taxi de placas EQS527 señor Efraín Alberto Alzate Gómez”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “tasación excesiva del perjuicio”, (v) “enriquecimiento sin justa causa” y (vi) “genérica”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Efraín Alberto Alzate Gómez y la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. citaron en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (archivo 01 cuaderno 2 y archivo 01 cuaderno 3). La compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de los llamamientos y formuló la “excepción” que denominó (i) “ausencia de siniestro”, subsidiariamente, propuso (i) “límite asegurado”, (ii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, (iii) “deducible pactado” y (iv) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”. 4.
SENTENCIA. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y a los señores Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara, a pagar solidariamente al demandante, las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales una suma equivalente a 40 SMLMV al momento de su pago efectivo. - Por daño a la vida de relación una suma equivalente a 35 SMLMV al momento de su pago efectivo. - Lucro cesante pasado la suma de: $2’504.907.00 SEGUNDO: CONDENAR a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a favor del demandante y en virtud de los contratos de seguro, los valores asegurados menos el deducible pactado, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la tasa máxima certificada por la Superintendencia de Colombia, conforme al Art. 884 del Estatuto Mercantil.
Radicado Nro. 05001310301820210000901 Cancelada la suma a cargo de la compañía aseguradora por concepto del valor asegurado, este será imputado a la liquidación de la condena impuesta a los demandados, sin tener en cuenta los intereses moratorios causados.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados de forma conjunta y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000.00 (…)”. 4.1. El juzgador de primera instancia determinó que, de acuerdo con los interrogatorios absueltos por el demandante y el conductor del taxi, se verificó que el accidente ocurrió realmente en el cruce de la calle 30 con la carrera 65 de la ciudad de Medellín, aspecto que se confirma con la declaración de Juan Pablo Alzate Vergara ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. De igual modo, señaló que en el archivo 03 del expediente digital obra historial del vehículo de placas EQS527 emitido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, del cual se desprende que, al momento del accidente de tránsito, el automotor era de propiedad de Efraín Alberto Alzate Gómez, quien en el interrogatorio de parte reconoció tal circunstancia. Por lo tanto, tenía la obligación de velar porque el vehículo fuera conducido de forma prudente y diligente.
En este orden, el fallador precisó que el propietario del automotor se presume guardián material de la actividad peligrosa, así como el conductor y la empresa a la cual se encontraba afiliado el automóvil, entidad que también aceptó en el interrogatorio rendido por el representante legal, que el 18 de marzo de 2018 vehículo estaba afiliado a la sociedad.
De igual modo, encontró acreditado que, a la fecha de ocurrencia del siniestro, el carro tenía póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1011255 cuyo tomador y asegurado era el señor Alzate Gómez. Inclusive tenía un contrato de seguro en exceso que amparaba a la empresa Tax Coopebombas Ltda. (min. 15:18 y siguientes, archivo 40 del cuaderno principal). 4.2.
En cuanto a las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del accidente, expuso que en el proceso obraba historia clínica elaborada por la Clínica Medellín según la cual el paciente sufrió golpes en la clavícula derecha, trauma de rodilla izquierda y contusión en región frontal izquierda. De igual modo, consideró que en el informe pericial de clínica forense No. UBMDE-DSANT-10335-2018 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se anotó que de acuerdo con la historia clínica la víctima sufrió golpes en clavícula derecha, trauma en rodilla Radicado Nro. 05001310301820210000901 izquierda, contusión en región frontal izquierda, laceración en región frontal izquierda, dolor y defecto a nivel de clavícula derecha, dolor y deformidad en rodilla izquierda, fractura de platillo tibial perineal y fractura de clavícula derecha, por lo que se llevó a cabo osteosíntesis de platillos tibiales, injerto óseo en tibia izquierda y sutura de menisco lateral.
Así mismo, el médico legista apunó que el paciente tenía cicatriz lineal quirúrgica de 10x0.1 cm. en región clavicular derecha, notoria, ostensible, limitación marcada para la flexo-extensión del hombro derecho y para la rotación interna y externa del hombro derecho. En los miembros inferiores, cicatriz lineal quirúrgica de 17x0.2 cm. notoria, ostensible. en región lateral anterior de rodilla izquierda, con adecuada flexo-extensión de rodilla izquierda y con cicatriz antigua de 21x1 milímetro en región anterior de rodilla izquierda, edema marcado de pierna izquierda.
Debido a lo anterior, el galeno dictaminó una incapacidad médico legal de 85 días, secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la región clavicular derecha. (min. 23:15 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). 4.3. El despacho sostuvo que de acuerdo con la fijación del litigio quedó probado que el accidente de tránsito de 18 de marzo de 2018 involucró al vehículo de placas EQS527 conducido por Juan Pablo Alzate Vergara y a Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón. Señaló que el piloto del taxi era quien ejercía la actividad peligrosa y que estaba obligado a no generar daños a otras personas o intervinientes de la circulación vial.
Dijo que según lo declarado por el señor Alzate Vergara, para el momento del accidente era de noche, la vía era recta, tenía buena luminosidad, estaba despejada y conducía a una velocidad de 69 km/h, debido a que, trasladaba a una persona herida. Respecto al lugar del impacto, tuvo en consideración que Olaciregui Zapata se desplazaba por sus propios medios por la carrera 65 en sentido norte–sur, cuando llegó al cruce peatonal con la calle 30 e iba a cruzar la vía sobre la cebra, el taxi lo impactó con el guardabarros y el espejo retrovisor derecho, circunstancia que se declaró ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. Por ello, concluyó que el golpe se produjo de forma lateral y no frontal, en atención a que el carro circulaba sobre la carre 30 en sentido oriente – occidente y en el carril derecho.
Por lo anterior, concluyó que, por el peso y velocidad del automotor, se produjo una fuerza cinética de impacto que, pese a ser lateral, fue suficiente para causar lesiones en la humanidad del peatón. Dijo que el accidente se produjo en la cebra y no a 60 metros de los semáforos, como se adujo en una parte de la versión del conductor ante la Radicado Nro. 05001310301820210000901 Secretaría de Movilidad de Medellín. Sobre el hecho de que el peatón estuviese ebrio, refirió que no había prueba que así lo determinara.
Tampoco existía elemento de convicción que permitiera deducir que el vehículo tenía la prelación vial porque el semáforo estaba en verde, y en todo caso, al ocurrir el accidente en la cebra, se advertía que la prelación la tenía el peatón y no el rodante y, en ese orden, era obligación del chofer respetar dicha prelación conforme con las reglas que así lo indican.
Expresó que al hacerse un juicio retrospectivo de cómo se produjo el accidente, no se evidenciaba que la conducta del demandante hubiese sido imprudente y en ese sentido, determinante para la generación del hecho dañoso. Así que el nexo de causalidad no había sido desvirtuado. (min. 31:32 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). 4.4.
En relación con los perjuicios inmateriales expuso que el daño moral se encontró probado debido a que, a causa de las lesiones padecidas, la víctima tuvo una convalecencia prolongada y dependió de terceros para solventar sus necesidades y aseo, de manera que el accionante padeció una afectación emocional, confirmada por las testigos Adriana Patricia Rodríguez Orrego y Yean Loup Denissa Olaciregui Orrego.
El daño a la vida también lo demostró porque la historia clínica da cuenta de las limitaciones del demandante, además, del interrogatorio de parte absuelto por este y los testimonios de las señoras Rodríguez Orrego y Olaciregui Orrego se desprendió que las condiciones de existencia de la víctima antes del accidente desmejoraron, pues las secuelas generadas le han impedido realizar actividades cotidianas como caminar largos trayectos, montar bicicleta, jugar futbol, bailar, etc.
(min.). 47:46 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). En lo atinente a los perjuicios patrimoniales indicó que obra un dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que estableció una incapacidad de 85 días (fol. 92 del archivo No. 3), entonces al tratarse del tiempo de incapacidad total correspondiente al lucro cesante pasado, debía tasarse conforme con el salario mínimo legal mensual vigente en ese año, el cual correspondía a $781 242, y dicha suma debía indexarse hasta la fecha de la sentencia, por lo que debía tomarse un valor de $884 085, en ese orden, el monto total a reconocer por el periodo de incapacidad era de $42 504 907.
De igual modo, anotó que el despacho partió de una presunción relacionada con que el demandante, por estar en edad productiva, podía devengar un salario mínimo legal mensual vigente. Radicado Nro. 05001310301820210000901 Respecto al lucro cesante futuro el despacho advirtió que se aportó un dictamen pericial orientado a establecer la pérdida de capacidad laboral de la víctima, sin embargo, dicha experticia no tuvo en cuenta la historia clínica completa del paciente, que daba cuenta de dos accidentes previos, por lo tanto, la pericia no era detallada en cuanto a determinar cuál era la pérdida de capacidad laboral que se originó con motivo del accidente que se juzga.
Tal aseveración fue confirmada cuando el médico José William Vargas Arenas fue interrogado y expresó que al rendir el dictamen no consideró los sucesos anteriores, que no sabía nada de estos. Por otro lado, el demandante pretendió el reconocimiento del daño emergente por el monto que tuvo que sufragar para la elaboración del dictamen. Con tal fin allegó constancia de pago (fol. 162 archivo 05 del cuaderno principal), no obstante, la parte demandada solicitó la ratificación de dicho documento, sin que el extremo procesal demandante hubiese cumplido la carga que le correspondía, esto es, llevar al autor de dicho folio a ratificar la información allí contenida, por lo tanto, ese despacho concluyó que ese documento carecía de certeza y en ese orden, no era dable el reconocimiento del perjuicio reclamado.
(min. 55:08 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). 4.5. En lo referente a la acción directa y el llamamiento en garantía el sentenciador dijo que estas figuras tenían sustento legal en los contratos de seguro de responsabilidad civil Nos. 1011255 y 1000018, los cuales amparan las lesiones o muerte de un tercero en cuantía de 60 SMLMV y 500 millones de pesos con vigencias de 9 de octubre de 2017 a 23 de mayo de 2018 y de 23 de mayo de 2017 a 3 de mayo de 2018, respectivamente.
Decantó que dichos contratos de seguros también amparaban los perjuicios morales y el daño de la vida en relación del tercero afectado, así como el lucro cesante, bajo la condición de que la responsabilidad del asegurado fuera declarada mediante sentencia judicial. En relación con la póliza No. 1011255, observó que esta tenía un deducible del 10% sobre el valor reconocido o una cifra mínima equivalente a 1 SMLMV.
(min. 01:13:50 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). 4.6. Por otra parte, en cuanto a las excepciones propuestas, concretamente a la relacionada con la ausencia de solidaridad entre los codemandados Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil, todos los partícipes en la comisión de un hecho que da lugar a la indemnización de perjuicios son solidariamente responsable frente a la víctima.
Consideró que los codemandados Radicado Nro. 05001310301820210000901 se benefician de la actividad de transporte de pasajeros, por lo que, son partícipes de la actividad peligrosa. Así mismo, concluyó que no era de recibo el argumento planteado por la cooperativa en cuanto a que, debido a la falta de inscripción del codeudor en la base de datos de la sociedad, esta no respondería solidariamente, toda vez que, ese era un aspecto que no podía ser trasladado a la víctima.
Respecto de las demás excepciones, señaló que fueron resueltas implícitamente en las consideraciones de la sentencia. (min. 01:17:14 y siguientes del archivo 40 del cuaderno principal). 4.7. Finalmente, ante la solicitud de adición de la parte demandada dirigida a que se condenara a la parte demandante al pago de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., en tanto, las sumas solicitadas por perjuicios materiales excedieron el 50% de las reconocidas, expuso que si bien el valor por lucro cesante futuro reclamado no fue acreditado, ello no obedeció a una falta de gestión o cumplimiento de la carga por parte del demandante, pues este arrimó un dictamen pericial con el que pretendía sustentar la petición. (min. 01:30:18 archivo 40 del cuaderno principal). 5.
APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las partes formularon recurso de apelación. 5.1. La apoderada judicial sustituta del extremo procesal demandante como reparos a la decisión, adujo: - El no reconocimiento de los perjuicios inmateriales de daño moral y daño a la vida en relación conforme con lo pedido en la demanda. - No se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrimado, lo que conllevó a la ausencia de reconocimiento del lucro cesante futuro.
Además, el lucro cesante pasado no se liquidó con el salario mínimo a la fecha de la sentencia. - El no reconocimiento del daño emergente y los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio. 5.2. El apoderado judicial de Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara señaló como reparos al fallo: Radicado Nro. 05001310301820210000901 - No se hace un análisis de las versiones rendidas por el demandante y las testigos; no se evidencia equivalencia al momento de valorar los testimonios con la declaración del conductor y propietario del vehículo. - No se hace un estudio de la causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad, pues el señor Olaciregui Zapata fue el único que aportó a la producción del daño. - Indebido cálculo de los perjuicios inmateriales, porque el juez tuvo como fundamento los testimonios rendidos, y estos son incongruentes. - Los perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro no fueron demostrados, máxime que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue controvertido, ya que, el médico que lo emitió no contaba con la historia clínica completa de la víctima. 5.3.
La apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. como reparos a la providencia expuso. - Indebida valoración probatoria, porque se desconoció la participación del demandante en la ocurrencia del hecho dañoso. Además, no se consideró las múltiples contradicciones del señor Olaciregui Zapata en el trámite contravencional y en el proceso judicial, pues en una primera oportunidad dijo que vio al taxi con antelación y que se había detenido en la cebra a observar el semáforo peatonal, sin embargo, en el proceso judicial dijo que no había visto al taxi sino cuando sintió el impacto y que la razón por la cual no lo vio se debió a que miró hacia ambos lados de la vía. Tampoco fue claro al señalar si se encontraba sobre el andén o estaba parado en la vía. El demandante relató que fue arrojado 20 metros por el golpe, sin embargo, el informe de tránsito dice que el impacto fue por el costado lateral izquierdo del vehículo, en este sentido, el fallo desconoció el elemento de imprevisibilidad.
Desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales para la tasación de perjuicios, ya que el juez no valoró que el demandante se involucró en dos accidentes de tránsito previos con lesiones. En este orden, no estaba claro el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, además de que el dictamen de PCL carecía de la historia clínica completa.
Igualmente, el accionante no acreditó que ejercía alguna actividad económica. Radicado Nro. 05001310301820210000901 - Vulneración de la norma procesal porque el juzgador no aplicó la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., pese a que la parte demandada así lo solicitó en la contestación de la demanda. 5.4. El apoderado judicial de SBS Seguros Colombia S.A. como reparos a la decisión sostuvo: - La sentencia desconoció la participación de la víctima en el daño, debido a que, el demandante no acreditó la fase semafórica al momento de la colisión. De igual modo, el accionante debió demostrar cómo la conducta del piloto del taxi causó en forma eficiente el daño, sin embargo, no existe prueba al respecto. - La sentencia reconoció perjuicios extrapatrimoniales sin sustento probatorio, pues el dictamen pericial aportado por el demandante presentaba grandes defectos que hacía imposible apreciarlo en el proceso, pues no se tuvo en cuenta la historia clínica completa que reflejaba dos accidentes anteriores a los hechos de la demanda y que fueron determinantes para la calificación de pérdida de capacidad.
6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El representante judicial de SBS Seguros Colombia S.A. allegó escrito de sustentación del recurso de alzada, solicitó se revocara la sentencia, y que en su lugar se declare que el conductor del vehículo no aportó causalmente a las lesiones del demandante y que, por el contrario, fue este quien aportó la causa determinante para la producción del daño. Como fundamento de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en los reparos concretos a la sentencia. 6.2.
El apoderado judicial de Efraín Alberto Alzate y Juan Pablo Alzate Vergara sustentó el recurso, pretendió la revocatoria del fallo, en tanto, no era coherente entre lo decidido y lo probado. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en la alzada. 6.3. La apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. pidió la revocatoria de la sentencia. Con ese propósito insistió en los argumentos formulados en los reparos concretos. 6.4.
El abogado de la parte demandante arrimó memorial de sustentación en que indicó que se hizo una inadecuada compensación de los perjuicios Radicado Nro. 05001310301820210000901 extrapatrimoniales, debido a que, se allegó diferentes medios probatorios que daban cuenta de su existencia e intensidad, por lo cual, debieron ser reconocidos conforme se solicitó en la demanda.
De igual modo, refirió que no se dio valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que el perjuicio de lucro cesante consolidado y futuro se negó; en este orden sostuvo que en caso de que la prueba generara dudas, ello no podía llevar a enervar las pretensiones. Por último, expresó que el despacho erró en actualizar la renta para la liquidación del perjuicio patrimonial (lucro cesante pasado) desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, sin tener en cuenta que lo que debió hacer fue adoptar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMA JURÍDICO. ¿En el presente caso se acreditó una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que exime de responsabilidad a la parte demandada? En caso negativo, se deberá determinar si ¿fue indebida la tasación de perjuicios? y si ¿el dictamen de pérdida de capacidad laboral es idóneo para demostrar la existencia e intensidad del lucro cesante? Por otra parte, se tiene que definir si ¿los intereses moratorios deben ser concedidos desde la fecha de la sentencia o desde la fecha de la reclamación directa? Y si ¿es aplicable la sanción contenida en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P.?
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN PARA LA DECISIÓN AL CASO EN CONCRETO. El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”. Radicado Nro. 05001310301820210000901 elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia que sentenció la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con placas EQS527 y por tanto, dio lugar a ordenar la indemnización de perjuicios, debe ser confirmada, puesto que en el plenario no obra un elemento de convicción que permita concluir que la víctima fue quien incidió de manera exclusiva y determinante en la producción del hecho generador del daño. Igualmente, debe indicarse que en la sentencia no se hizo una debida tasación del lucro cesante pasado, debido a que, no se tuvo en cuenta el salario mínimo del momento de la emisión de la sentencia. Del mismo modo, es de precisar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante no es idóneo para probar la existencia e intensidad del lucro cesante.
Por otro lado, los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir de la sentencia que ponga fin a la instancia. Y finalmente, la sanción del inciso 4 del artículo 206 del C.G.P. no es procedente. 3.1. Del presunto hecho exclusivo de la víctima. De los elementos materiales recaudados en el procedimiento, a folio 27 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal se encuentra el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000775783- 0 en que se especifica la clase de accidente como atropello, la condición climática normal, la identidad del conductor del vehículo de placas EQS527 como Juan Pablo Alzate Vergara, y como propietario Efraín Alzate Gómez, del automóvil de servicio público de transporte de pasajeros individual.
El punto de impacto se indica como lateral y la víctima fue Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón herido. A folios 30 y siguientes del archivo 03 reposa acta de audiencia pública dirigida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, en que los involucrados en el accidente rindieron versión libre. Juan Pablo Alzate Vergara señaló: “yo venía por la calle 30 con la 65, por el carril derecho, el semáforo estaba en verde, venía a unos 40k.p.h. cuando el señor se me tiró, estaba como borracho y ahí fue donde sentí el golpe”, de igual modo, se le preguntó “…indíquele al despacho si cuando usted observa la señal semafórica, reinicia su marcha o continúa en movimiento RESPONDE el semáforo estaba en verde y yo continué PREGUNTADO indíquele al despacho a Radicado Nro. 05001310301820210000901 qué distancia se encuentra la señal semafórica, del lugar donde ocurre el accidente RESPONDE por ahí a unos 60 mts… PREGUNTADO de acuerdo a su experiencia como conductor, indique al despacho, cuál es la velocidad permitida en una zona residencial RESPONDE 60 PREGUNTADO pongo de presente informe elaborado por el agente de procedimiento, en donde relaciona como hipótesis la 121 para el conductor, que corresponde no respetar señales de tránsito, que tiene usted para decir respecto a esto RESPONDE no, yo seguía mi vía normal, yo seguí el semáforo en verde, la vía la llevaba yo.
No sé porque el guarda la colocó… PREGUNTADO qué precauciones tomó usted, para cruzar por la cebra peatón RESPONDE ninguna porque no lo había visto” (fol. 31-32 archivo 03 cuaderno principal). Por su parte, la víctima directa refirió “yo me disponía a cruzar la calle 30, me fije que el semáforo peatonal estuviera en verde, por toda la cebra, cuando volteo a mirar viene un taxi muy rápido y me arrolló, y ahí me recogió la ambulancia… PREGUNTADO cuál considera que pudo ser la causa del hecho CONTESTO: porque el señor veía muy rápido, demasiado rápido diría yo PREGUNTADO: manifieste al despacho si considera haber violado alguna norma que diera origen a la colisión o accidente.
CONTESTO: no, porque tuve la precaución de mirar el semáforo peatonal en verde PREGUNTADO antes del accidente usted había visto el vehículo No. 1 RESPONDE: no… PREGUNTADO pudo hacer algo por evitar el accidente. RESPONDE: no, lo vi ya fue encima” (fol. 32-33 archivo 03 cuaderno principal). A su vez, el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte en este proceso expuso “Preguntado ¿según su versión usted dice que llegó al cruce de la 30 con la 65 que vio el semáforo? Respuesta: sí señor.
Preguntado ¿es cierto que el semáforo en esa oportunidad estaba en rojo cuando usted comenzó a cruzar la vía? Respuesta: estaba en verde cuando yo me disponía a pasar…Preguntado ¿usted recuerda si comenzó a cruzar la calle 30 para trasladarse al otro lado de la vía y el atropellamiento se dio en la calle 30 o sobre el andén de la calle? Respuesta: estaba parado en la cebra, cuando el señor me atropelló no me di cuenta de más, porque él venía muy rápido.
Preguntado ¿usted estaba parado en la cebra, pero había comenzado a cruzar la calle o no? Respuesta: sí cuando yo puse el pie fue que se me vino el carro encima y ya no me acuerdo de más. Preguntado ¿es cierto que usted vio el vehículo a la distancia? Respuesta: no señor” (min. 46:27 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal). Radicado Nro. 05001310301820210000901 Seguidamente, al ser interrogado por el apoderado de la compañía aseguradora demandada este señaló “Preguntado ¿indíquele al despacho en qué parte de la vía estaba usted cuando ocurrió el accidente?, es decir, ¿cuánto había avanzado para realizar el cruce? Respuesta: no señor, yo estaba parado en toda la cebra de la 65 para coger la 30.
Preguntado ¿o sea el vehículo taxi se montó a la acera? Respuesta: cuando yo puse el pie fue que lo vi yo encima, de ahí no me acuerdo de más. Preguntado ¿usted dice que no vio el vehículo, lo vio o no lo vio? Respuesta: no lo vi. Preguntado ¿por qué afirma que venía a exceso de velocidad, si dice que no lo vio y que no recuerda nada? Respuesta: en esos momentos estaba mirando para los dos lados y no venía nadie y cuando estiré el pie fue cuando lo vi yo encima… de ahí no me acuerdo de más. Preguntado ¿mirando para qué lados? Respuesta: para el lado izquierdo y para el lado derecho, a ver quién venía o qué pasaba” (min. 54:03 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal).
Así mismo, frente a las preguntas hechas por la apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. anotó “Preguntado ¿con qué parte del vehículo tipo taxi ocurre la colisión? Respuesta: yo no alcancé a mirar, porque yo lo vi fue encima, me acuerdo que desperté fue en la clínica, no tuve tiempo ni de mirar, ni de visualizar donde me iba a pegar, sino que sentí el porrazo que me pegó. Preguntado ¿Cuándo usted dice que lo ve encima, qué parte del carro ve usted encima? Respuesta: yo no lo vi, sino cuando ya estaba en el suelo, de ahí me recogieron, quedé inconsciente.
Allá fue que me despertaron en la clínica. Preguntado ¿usted dice que vio el carro encima y acá dice que no lo vio, entonces, si lo vio o no lo vio? Respuesta: yo no lo vi, me acuerdo del porrazo que me pegó, no más, me tiró como 20 metros adelante. De ahí me recogieron” (min. 01:01:43 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal). A las preguntas hechas por el apoderado judicial del propietario y el conductor del vehículo, el demandante precisó “Preguntado ¿podría aclararnos por qué la diferencia entre que usted le manifiesta a la autoridad de tránsito <volteo a mirar viene un taxi muy rápido> y hoy manifiesta que no observa el vehículo tipo taxi, por qué existe esa contradicción? Respuesta: yo no veo contradicción, porque yo no vi el carro… Preguntado ¿al momento del accidente usted se encontraba mirando el semáforo o se encontraba mirando hacia abajo y hacia arriba como usted lo manifiesta ante el despacho? Respuesta: yo me paré sobre la cebra miré el semáforo que estuviera en verde para poder cruzar… Preguntado ¿usted primero baja el pie y se para sobre la cebra para mirar el semáforo o antes de bajarse hacia la cebra observa el semáforo? Respuesta: señor, yo me paro en toda la 65 donde Radicado Nro. 05001310301820210000901 está la cebra y miro hacia el frente el semáforo peatonal que esté en verde para poder cruzar” (min. 01:05:38 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal).
Por su parte, el conductor Juan Pablo Alzate Vergara al ser interrogado por el despacho afirmó “Preguntado ¿en qué lugar de la vía sobre la calle 30 con la carrera 65 se produjo la colisión con el señor Fredy de Jesús, sobre la calle 30 o sobre el andén de la calle 30? Respuesta: eso fue pasando, el señor estaba en la cebra y yo venía hacia el occidente subiendo por la 30 hacia la 80, yo venía a un promedio de 69 km/h y ya el señor se me tiró y no me dio tiempo de esquivarlo.
Preguntado ¿usted me acaba de manifestar que venía a un promedio de 60 km/h eso es correcto? Respuesta: si señor. Preguntado ¿a qué se debe a que vinieras a esa velocidad? Respuesta: porque yo llevaba un herido. Preguntado ¿sabes cuál es el promedio de velocidad sobre esa vía? Respuesta: si señor a 60 km/h. preguntado ¿Qué carril llevabas, ibas por el centro, ibas al lado derecho en el sentido oriente- occidente o por el carril izquierdo? Respuesta: yo iba por todo el derecho” (min. 01:15:35 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal).
Igualmente, el apoderado judicial del demandante le preguntó al conductor “¿Cuándo usted se refiere en la declaración ante la Secretaría de Movilidad que no lo había visto, no había visto al peatón o no había visto la cebra peatonal? Respuesta: no pues el señor se me tiró al carro, se me tiró, no lo había visto, o sea que fue que se me tiró. Preguntado ¿si tu manifiestas que no habías visto al señor, como tienes conocimiento que el señor se te tiró, cómo llegas a esa conclusión si tú mismo manifiestas que no lo habías visto? Respuesta: como le digo venía sobre la 30 hacia la 80 y venía a una suma de 59 km/h y el señor se me tiró… Preguntado ¿el lugar donde ocurrió la colisión con el señor Fredy de Jesús, existía un semáforo o el semáforo se encontraba a 60 metros de ese lugar? Respuesta: estaba a 60 metros abajo del coso del peatón. Preguntado ¿o sea que en el lugar donde ocurrió la colisión en esa cebra que usted manifestó, no había señal semafórica ni para usted ni para el señor Fredy de Jesús? Respuesta: para el señor Fredy de Jesús sí, para mi estaba a 60 metros abajo.
Preguntado ¿por qué en ese momento en la versión dada ante el tránsito usted indica que iba a 40 km/h y en la versión que usted le da al despacho sobre la velocidad en la cual se desplazaba para la fecha del accidente, indica que usted iba a 69 km/h, a qué se debe esa contradicción? Respuesta: será porque a mí nunca me había pasado eso y demás que me equivoqué allá de pronto del susto, como ese día estuve solo sin abogado, primera vez que le pasa a uno eso y de pronto “gagueé” y del susto, pues la verdad no me acuerdo si dije eso” (min. 01:20:00 y siguientes, archivo 35 del cuaderno principal).
Radicado Nro. 05001310301820210000901 Así las cosas, de las afirmaciones tanto del conductor, como de la víctima, resulta que Fredy de Jesús Olaciregui Zapata en condición de peatón circulaba sobre la carrera 65 con el cruce de la calle 30, al momento de encontrarse en la cebra peatonal un vehículo tipo taxi de placas EQS527 conducido por Juan Pablo Alzate Vergara lo arrolla.
De igual modo se demostró que en la intersección existe una señal de tránsito semafórica, sin embargo, la declaración de los involucrados es contraria, pues mientras por una parte el peatón señaló que el semáforo le permitía el paso porque estaba en verde, por otra parte, el conductor refirió que el semáforo le daba la prelación vial por estar en color verde, en este orden de ideas, al no estar soportada alguna de esas declaraciones en otros elementos de convicción no puede darse mayor valor a una o a otra, en tanto, no encuentran sustento probatorio.
Adicionalmente, es de resaltar que expresamente Juan Pablo Alzate Vergara cuando fue interrogado por el despacho apuntó que circulaba a un promedio de 69 km/h, después cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó, dijo que circulaba a 59 km/h y en la versión rendida ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, expuso que transitaba a 40 km/h, se percibe que el conductor del taxi no es consistente en su dicho y si en gracia de discusión se admitiera que iba a una velocidad de 40 km/h, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 74 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” el piloto debió reducir la velocidad a 30 km/h dada la proximidad a una intersección. Aunado a lo anterior, no hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que, tanto Juan Pablo Alzate Vergara, como Fredy de Jesús Olaciregui Zapata coincidieron en indicar que el señor Olaciregui Zapata al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. Por consiguiente, los argumentos expuestos por la parte pasiva, en cuanto a que no se hizo una debida valoración de las declaraciones rendidas por el conductor y la víctima, no son de recibo pues como puede verse el juzgado de primer grado analizó a conciencia los interrogatorios del demandante y del codemandado Juan Pablo Alzate Vergara, al igual que las versiones rendidas en el trámite contravencional, lo que le permitió concluir que tratándose de actividades peligrosas, para que la persona que ejerce la conducción de vehículos pueda liberarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña y en el presente caso ello no quedó demostrado, por lo cual, la Radicado Nro. 05001310301820210000901 presunción de culpa permanece incólume así que declaró responsable al conductor del automotor.
Tampoco tiene vocación de prosperidad lo alegado por la parte demandada respecto a que el juez no estudió la culpa exclusiva de la víctima, pues como se dijo, no hay un elemento material probatorio que así lo determine, además, el fallador de primer nivel sí analizó tal circunstancia y en la providencia expresó: “no se revela la conducta del peatón Fredy de Jesús Olaciregui Zapata como imprudente, como determinante para la generación del accidente, porque él iba a cruzar por la parte de la vía autorizada para estos propósitos por la norma de tránsito, y era deber del conductor respetar la prelación vial que en dicho cruce tenía la persona, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del código de tránsito” (min. 46:42 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal). 3.2.
De la tasación de los perjuicios inmateriales: El extremo procesal demandante cuestionó la sentencia de primer grado porque no se concedió el reconocimiento de los perjuicios inmateriales (moral y daño a la vida de relación), conforme había sido pedido en la demanda. Por su parte, la apoderada de Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara adujeron que hubo un indebido cálculo de los perjuicios inmateriales porque el fallador tuvo en cuenta los testimonios, los cuales resultaban incongruentes.
A su vez, el apoderado judicial de la compañía SBS Seguros de Colombia S.A. arguyó que se reconoció perjuicios inmateriales sin sustento probatorio, debido a que, se tuvo en cuenta un dictamen pericial que no era idóneo para acreditar la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, debe decirse que el representante judicial de la parte demandante en el escrito inicial solicitó por daño moral 60 SMLMV y por daño a la vida en relación 60 SMLMV (fol. 18 archivo 05 cuaderno principal), no obstante, el juzgador de instancia concedió por daño moral la suma de 40 SMLMV y por daño a la vida en relación un valor de 35 SMLMV (archivo 41 cuaderno principal), como fundamento de la decisión el despacho consideró “Teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el señor Fredy de Jesús Olaciregui Zapata consistieron en fractura de clavícula derecha y fractura de platillos tibiales izquierdos, quien fue sometido para su recuperación a dos cirugías, a terapias de recuperación, con una convalecencia prolongada, teniendo que depender de otras personas para sus necesidades y aseo, resulta indiscutible que ello repercute en una afectación emocional en su estado de ánimo presentando tristezas, angustias, zozobra, desazón, etc., hechos que vienen confirmados por las testigos Adriana Patricia Rodríguez y Yean Luop Denissa Olaciregui.
A partir de estas consideraciones acudiendo al prudente arbitrio judicial teniendo en cuenta lo pedido por la parte demandante, se tasarán los Radicado Nro. 05001310301820210000901 perjuicios morales para la víctima en la suma equivalente a 40 SMLMV” (min. 51:17 y siguientes, archivo 40 cuaderno principal). Frente al daño a la vida en relación, el despacho precisó “En el caso en particular considera el despacho que el perjuicio de daño a la vida en relación quedó debidamente acreditado por la parte demandante, pues del material probatorio recaudado, particularmente la historia clínica que da cuenta de las limitaciones que ha sufrido el referido señor Olaciregui Zapata, teniendo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por este y las declaraciones de la señoras Rodríguez Orrego y Olaciregui Orrego se desprende que las condiciones de existencia que la víctima tenía antes de la ocurrencia del accidente han desmejorado, pues las secuelas generadas por el evento traumático aludido, le han impedido realizar actividades que anteriormente le generaban placer, tales como caminar largos trayectos, montar bicicleta, jugar futbol y bailar.
Así las cosas, se considera prudente tasar los perjuicios en una suma equivalente a 35 SMLMV” (min. 52:17 y siguientes, archivo 40 cuaderno principal). Así las cosas, se tiene que el análisis del despacho en relación con los perjuicios inmateriales se encuentra conforme a derecho, pues como bien lo dijo, la tasación de los mismos hace parte del arbitrio judicial.
Adicionalmente hay que indicar que, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, esta sí ha fijado unos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de solicitarlos2. Ahora, es de indicar que, si bien las lesiones sufridas por el señor Olaciregui Zapata se pueden catalogar como un evento trágico, este no se puede equiparar con los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016.
Del mismo modo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2333 de 2024 precisó lo siguiente: “En tal sentido, en SC4703-2021, al dictar sentencia sustitutiva actualizó la condena por el perjuicio moral ocasionado por la muerte del esposo y padre de las demandantes, obteniendo un monto de $47´472.181, al tiempo que hizo un recuento de lo que en variedad de casos anteriores había concedido por el mismo rubro y el perjuicio fisiológico: La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes 2 Véase sentencia SC5686 de 2018.
Radicado Nro. 05001310301820210000901 circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.
Muchos otros aluden a estos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215- 01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;
SC5686- 2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01) … En los prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;
Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999- 00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402- 01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo.
Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo;
SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC5125-2020 la suma de $55.000.000 fallecimiento del padre; SC3943- 2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la Radicado Nro. 05001310301820210000901 suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento En daño a la vida de relación a determinado: Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente.] Así las cosas, se encuentra que en el mejor de los casos para el reclamante, la jurisprudencia ha concedido $72’000.000 por perjuicios morales y $140’000.000 por daño a la vida de relación, que sumados arrojan $212’000.000.” En virtud de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación se encuentra sometido al arbitrio judicial, sin embargo, la alta corporación ha definido unos criterios que deben considerarse para la cuantificación del daño reclamado, en este orden de ideas, se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de una análisis antojadizo o caprichoso, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados al interior del trámite, por lo tanto, no es de recibo para esta dependencia judicial lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, no es cierto que el a quo hubiese concedido los perjuicios extrapatrimoniales sin sustento probatorio o que lo haya hecho sin tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, toda vez que, el despacho encontró acreditada Radicado Nro. 05001310301820210000901 la existencia de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación con el testimonio rendido por Adriana Patricia Rodríguez Orrego quien señaló “Preguntado ¿usted que sabe del litigio? Respuesta: referente al accidente como tal no sé nada, yo solo sé que mi tío a raíz del accidente tuvo muchos percances de salud, estuvo 4 meses en la cama, sufrió una lesión de clavícula, una lesión de rodilla, 2 meses estuvo en recuperación, gracias a Dios no se murió. Referente a ese accidente el perdió mucha vida personal, con su compañera terminó relación porque él se retrajo, a nivel laboral se decayó bastante porque laboralmente no pudo seguir trabajando como él trabajaba en su latonería. Económicamente ha perdido bastante porque él veía por él y ayudaba a su hija, en este momento él no ve por él porque tiene que esperar que su hija lo ayude, si ustedes lo ven caminando, su pie no camina como caminaba normalmente, entonces yo digo que perdió muchas cosas que el dinero no se lo va a dar, le va a ayudar, pero no le va a dar, le quitó muchas cosas que él pudo haber ganado antes del accidente.
A nivel familiar él ha estado retraído, no comparte mucho con la familia, a veces cae como en depresión, ha estado controlado. O sea, son muchas cosas que la gente que no sufrió el accidente no lo entiende, sino solo lo sufre la familia y directamente su hija que vive con él, la que le tocó lidiarlo, la que le tocó cuidarlo, la que le tocó estar con él día y noche cuidándolo, porque él sólo tiene a su hija, no tiene a nadie más, y su compañera obviamente por razones muy puntuales terminó la relación” (min. 02:39:19 y siguientes, archivo 35 cuaderno principal).
Así como el testimonio de Yean Luop Denis Olaciregui Orrego quien expuso “Preguntado cuéntenos de ese proceso, ¿qué fue lo que vivió que usted presenció directamente en el hospital, las atenciones, la evolución en salud, todo lo que esté vinculado con estas circunstancias del accidente y la integridad física del señor Fredy de Jesús? Respuesta: fueron 4 días que me tocó quedarme derecho con mi papá hospitalizado, porque no era capaz de moverse, estaba imposibilitado, tenía la fractura de clavícula derecha y fractura de rodilla izquierda, estaba imposibilitado para entrar al baño o para comer, para sentarse, para todo.
Así duré con él más o menos 4 meses. Le hicieron cirugía en ambas partes, obviamente no podía caminar, me tocó dejar de trabajar para poderlo cuidar, fue un poquito complicada la recuperación en él, debido a que necesitaba de ayuda de muchísimas personas para poder movilizarlo de un lado a otro porque no podía dejarlo en la cama, me tocaba bañarlo en la cama, me tocaba ayudarle a comer, a vestirlo era un cosa demasiado tediosa porque la pierna le dolía muchísimo y él es pesadito y un poquito más le dolía y luego fueron dos meses de recuperación en los que estuvo con Radicado Nro. 05001310301820210000901 muletas, estuvo en silla de ruedas unos días.
Dejó de trabajar muchísimo tiempo debido a eso. Preguntado ¿esto que usted nos está contando usted pudo percibir que afectara de alguna manera al señor Fredy de Jesús, que afectaciones vio usted o no vio ninguna afectación? Respuesta: lo afectó muchísimo en todos los sentidos, pues él empezó a trabajar mucho tiempo después porque el trabajo de él es un poco peligroso porque es montado en techos, en escaleras y ya no era la misma vitalidad, ya no era capaz de sostenerse, de cargar peso, era una persona que montaba bicicleta que de vez en cuando jugaba futbol, jamás volvió a hacerlo, salía y no volvió a salir, como persona decayó muchísimo, se volvió muy depresivo.
En estos momentos sigue aun así, pues ya no sale, decayó 100% como persona, no es el mismo, tanto personal como físicamente. Él en estos momentos, un frio, la pierna se le hincha, le duele, vive con medicina prácticamente que diario porque la piernita no le funciona, él cojea diario, él ya camina y camina cojo. Preguntado ¿el término de recuperación entonces para volver a caminar según le entendí fue de 6 meses? Respuesta: de 6 meses, 4 meses en cama y 2 meses de terapias.
Preguntado ¿durante esos 6 meses usted vio que se quejara de algo? Respuesta: claro, día y noche del dolor de ambas cirugías. Me tocaba despertarlo en la madrugada para darle medicina porque la medicina que le estaban dando a él era pesada, debido al dolor tan fuerte que el sentía. Preguntado ¿qué clase de medicina? Respuesta: no recuerdo el nombre” (min. 13:17 y siguientes, archivo 36 cuaderno principal).
En este orden de ideas, es dable concluir que los perjuicios inmateriales se encontraron acreditados y su tasación está acorde con los criterios definidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, debe indicarse que no es cierto que el despacho de primera instancia le haya dado valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante para la tasación, pues en la sentencia se desechó tal medio de prueba porque no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la víctima, de acuerdo con la cual, por la ocurrencia de accidentes previos el demandante se vio afectado en las mismas extremidades lesionadas de nuevo en los hechos de 18 de marzo de 2018. 3.3.
De la tasación de los perjuicios patrimoniales: El extremo procesal demandante cuestiona que no se haya tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 130 y siguientes del archivo 05 del cuaderno principal, proferido por el médico José William Vargas arenas, quien dictaminó una PCL equivalente al 15,30%. Sin embargo, el recurrente omite que el profesional que emitió la experticia al momento de ser interrogado por el despacho refirió “Preguntado ¿cuéntele a esta audiencia si el señor Fredy de Jesús le hizo en esa Radicado Nro. 05001310301820210000901 fase de consulta de los antecedentes generales le hizo referencia a este suceso y le explicó qué le había pasado? Respuesta: esos antecedentes no fueron tenidos en cuenta en el dictamen porque como se puede apreciar en la historia clínica aportada no hay ese tipo de antecedentes.
Preguntado ¿o sea que usted para el momento en que usted realizó el dictamen pericial no tenía conocimiento de este evento? Respuesta: no señor juez. Preguntado ¿en atención a la dimensión de ese antecedente anterior que da cuenta el informe de medicina legal… estos hechos podrían tener injerencia en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral? Respuesta: aquí hay varias cosas desde el punto de vista científico que hay que tener en cuenta, por un lado, también la normatividad nos habla de la sentencia C425 que es la sentencia acogida también en el decreto en el cual pues se eliminaron las preexistencias que tiene un paciente.
Por otro lado, desde el punto de vista médico es lógico que un paciente con ese tipo de fracturas, un schatzker III, es una lesión de rodilla donde hubo lesión de la meseta tibial hasta la metáfisis… este tipo de lesión es normal que pueda producir también las secuelas en el examen físico que uno realiza del paciente, como es la limitación de los movimientos, los grados, porque este concretamente fue un accidente a nivel de rodilla.
No tengo en el examen, pues en la historia clínica una valoración anterior donde nos diga que esos arcos de movimiento ya estaban en ese límite, pero sí es real la existencia de una fractura en dicha rodilla y que produjo limitación de los arcos de movimiento…. Si la lesión fuera antigua eso hace que no tenga sentido el ordenarle a un paciente una fisioterapia para recuperar arcos de movimiento, porque serían secuelas ya establecidas.
En este caso se le está solicitando la terapia, 30 sesiones inclusive para que pueda haber una mejoría en esos arcos de movimiento, de manera que eso desde el punto de vista médico indica que la lesión del movimiento de rodilla es una lesión nueva.” (min. 36:10 y siguientes, archivo 37 cuaderno principal). Según lo anterior, el profesional médico que rindió el dictamen no tuvo en cuenta la historia clínica completa del demandante, o por lo menos, no consideró los anteriores accidentes que el paciente había sufrido para determinar la relación directa entre el accidente y la pérdida de capacidad laboral que se calificaba, es decir, tal experticia no establece de qué manera y cuánto influyeron las lesiones sufridas en el accidente de 18 de marzo de 2018 en la calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime que de acuerdo con el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal visible a folios 128 y 129 del archivo 05 del cuaderno principal, esto porque el demandante presenta antecedentes quirúrgicos por otros accidentes de tránsito anteriores, no relacionados con los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018.
Por lo tanto, no se cumple con una de las características del daño Radicado Nro. 05001310301820210000901 que es la certeza, pues en esas circunstancias no se puede decir que ese 15,30% de PCL sea consecuencia directa de las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito objeto de este proceso. Ahora, es de indicar que en el plenario a folio 128-129 obra dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se consignó “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo notorio y ostensible de las cicatrices de la región clavicular derecha”. De acuerdo con ello, acertó el despacho de primer grado al considerar que el daño (lesiones personales) se encuentran acreditadas, así como su intensidad, por ello, resulta lógico y adecuado el reconocimiento del lucro cesante pasado, pues el elemento de convicción allegado permite demostrar tales circunstancias.
En este sentido, no es cierto que la concesión del lucro cesante pasado no haya tenido ningún sustento probatorio, pues como acaba de decirse, el dictamen de Medicina Legal respalda la existencia del daño y su intensidad. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo aplicó la presunción de productividad del demandante asumió que percibía el salario mínimo para el momento del accidente e indexó esa suma hasta la fecha de la sentencia. Empero, una vez establecido el ingreso mensual con base en el salario mínimo del momento de las lesiones de la víctima, el juzgador para encontrar el valor de la indemnización debió acoger el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia (sin tener que indexar aquel) –como bien ha referido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia-, porque tiene implícita la “pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” 3.
Por consiguiente, para la liquidación del perjuicio de lucro cesante pasado se tiene que el salario mínimo del 2024 es equivalente a $1 300 000, en este punto hay que precisar que no se aumenta el 25% de factor prestacional porque el demandante adujo que trabaja de manera independiente. Entonces si ese $1 300 000 se divide en 30 días da un valor de $43 333, multiplicado por los 85 días de incapacidad, da un total de $3 683 333.
Así las cosas, la liquidación del lucro cesante pasado habrá de modificarse conforme a las consideraciones expuestas. Por otra parte, en cuanto al daño emergente el demandante alegó que no fue reconocido. Frente a lo anterior, se evidencia que el sustento de su pretensión versa Radicado Nro. 05001310301820210000901 sobre la erogación en que incurrió para el pago del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, con ese fin, arrimó constancia de pago obrante a folio 162 del archivo 05 del cuaderno principal por valor de $340 700.
Ante ello, el apoderado judicial de Efraín Alberto Alzate Gómez y Juan Pablo Alzate Vergara pidió la ratificación de la constancia de pago, sin que el extremo procesal accionante hubiese cumplido la carga prevista en el artículo 272 del Código General del Proceso, por lo cual, no pudo dársele valor probatorio a dicho documento y en ese orden, el daño emergente reclamado no se encontró probado. 3.4.
De los intereses moratorios: En relación con este tópico el accionante adujo que el a quo incurrió en un yerro al no reconocer estos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Al respecto, debe indicar que en principio la norma en cita, modificada por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 establece que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC1947 de 2021 determinó que en los casos en que se ejerza la acción directa y en el proceso se acrediten las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización, los intereses moratorios se causarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la instancia. Así mismo, el alto órgano de la jurisdicción civil4 ha precisado que la sanción instituida en el artículo 1080 del Código de Comercio no se impone de manera objetiva, toda vez que, es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo cual, el operador judicial deberá valorar en todos los eventos, el motivo del retraso en la liquidación. Para el caso en concreto, se tiene que la parte demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros de Colombia (fol. 164-176 archivo 05 del cuaderno principal), frente a ello, la sociedad aseguradora objetó total y formalmente la reclamación bajo el argumento de que no se había acreditado la responsabilidad civil del conductor del vehículo de placas EQS527, máxime que en 4 Véase sentencia STC10306 de 2022.
Radicado Nro. 05001310301820210000901 el trámite ante la Secretaría de Movilidad de Medellín no se endilgó ninguna responsabilidad contravencional (fol. 177-178 archivo 05 del cuaderno principal). Así las cosas, dado que la aseguradora objetó la reclamación directa con fundamento en una justa causa para ese momento, la aplicación de la sanción de los intereses moratorios no opera desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago.
Por lo tanto, a la parte demandante no le asiste razón en este reparo. 3.5. Del juramento estimatorio y la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso: La apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. arguyó que el despacho erró al no aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en tanto, lo pretendido superó en más del 50% de lo realmente reconocido en el fallo.
En este punto es de advertir que la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 2013 estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 y concluyó que la sanción por la negación de las pretensiones ante la falta de demostración de los perjuicios, sólo procede en el caso en que la carga de la prueba no se haya satisfecho por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, es decir, por su obrar culpable.
Ahora, aunque la sanción del inciso 4 difiere de la prevista en el parágrafo del artículo en cita, el análisis del alto órgano de la jurisdicción constitucional puede replicarse para la sanción del inciso 4, pues si la estimación de los perjuicios patrimoniales excede en un 50% a lo reconocido, sin gestión o cumplimiento de la carga del demandante, es viable sancionar a dicha parte por falta de diligencia. 4.
En este orden de ideas, el único reparo concreto que debe ser despachado favorablemente es el planteado por la parte demandante en cuanto a que la liquidación del lucro cesante pasado debió hacerse con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Los demás reparos se deben despachar desfavorablemente de acuerdo con las consideraciones expuestas. 5.
Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia sólo en lo que tiene que ver con la condena al pago del lucro cesante pasado, de manera que, el valor a reconocer será de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3 683 333). En lo demás la sentencia será confirmada. Radicado Nro. 05001310301820210000901 7.
Se condenará a los demandados en costas de ambas instancias a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fijará 2 SMLMV que equivale a $2 600 000°°. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín sólo en lo que tiene que ver con la condena del lucro cesante pasado, por lo tanto, el valor a reconocer por este concepto es de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3 683 333).
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO. CONDENAR a la parte demandada en costas. Como agencias en derecho de esta instancia se fija un monto de dos SMLMV que equivale a $2 600 000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN