TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Es claro que ninguna de las solicitantes logró acreditar los requisitos del test de vulnerabilidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, ya que de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma.
No es posible reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el señor (LCH) no dejó causada la pensión conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. / HECHOS: Solicita la demandante (ASMC) que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor (LCHA), desde el 3 de septiembre del año 2016, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso; por su parte la señora (MVRG) presentó demanda de intervención solicitando las mismas pretensiones en calidad de compañera permanente.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe determinar si a las señoras (ASMC) y (MVRG) en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si es dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
(…) Es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
(…) Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio.
(…) La Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes” se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos “Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
(…) En el caso de autos, el señor (LCH), según se observa en la historia laboral, al momento de su deceso no se encontraba cotizando y tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues entre el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la norma y el 29 de enero de 2002, solo cotizó 0.57semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, no siendo darle aplicación a la Ley 100 de 1993.
(…) La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas.
Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad.
(…) Conforme las diversas historias laborales allegadas se observan que para el 1º de abril de 1994 el señor (LCHA) había cotizado 543 semanas. En consecuencia y en acatamiento del precedente jurisprudencial a través de esta sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento, se estima que solo puede darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa haciendo un salto normativo, cuando se supere el test de vulnerabilidad descrito en la sentencia SU-005 de 2018.
(…) Para la Sala es claro que ninguna de las solicitantes logró acreditar los requisitos del test de vulnerabilidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, ya que de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma. Por tanto, concluye la Sala que en el presente caso no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el señor LUÍS CARLOS HENAO no dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa (…) MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro 22-061 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVARRIA Interviniente excluyente: MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e interviniente contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante AIDE DEL SOCORRO MEJÍACHAVARRIA que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes esto en ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO, desde el 3 de septiembre del año 2016, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Por su parte la señora MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA presentó demanda de intervención solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO desde el fallecimiento de aquel, los intereses Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 2 moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSIERON LOS SIGUIENTES HECHOS: 1.2.1. La señora AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVARRIA indicó: Que el 11 de julio de 1981 contrajo matrimonio católico con el causante, unión de la que procrearon dos hijos SANDRA MILENA HENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA, quienes son mayores de edad Que la sociedad conyugal formada nunca fue liquidada o disuelta. Que su cónyuge nació el 25 de mayo de 1952 y durante su vida laboral cotizó un total de 596 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes del 1 de abril de 1994 Que el señor LUIS CARLOS vivió sus últimos años de vida en la ciudad de Medellín, lugar donde padeció y se le realizó tratamiento para el diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE VEJIGA URINARIA PARTE NO ESPECIFICADA, CISTOMA Y OBSTRUCCIONES INTESTINALES, por lo que ella estuvo a su cuidado y atención durante los últimos años de su vida. Que su cónyuge falleció el día 3 de septiembre del año 2016, en vigencia de la ley 797 de 2003, momento para el cual no acreditaba el número mínimo exigido por dicha norma, pero si acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas que exigía el Decreto 758 de 1990. Que por medio de la resolución GNR 157656 del 26 de mayo de 2016, Colpensiones le reconoció al señor Henao Agudelo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de Resolución Nro.33394 del 5 de febrero del año 2018. Que el causante sostuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA VICTORIA RUIZ GARCÍA, aunque desconoce si estos compartían lecho, techo y mesa, así como los periodos de convivencia. 1.2.2.
Por su parte, la señora MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA manifestó: Que el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO contrajo matrimonio con la señora AIDE DEL SOCORRO MEJIA el día 11 de junio de 1981, unión que solo perduro hasta el año de 1999 ya que para este año ocurrió una separación de cuerpos. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 3 Que comenzó a convivir con el señor LUIS CARLOS desde el 26 de abril de 2002, inicialmente en la ciudad de Medellín y a partir del 2009 fueron desplazados por la violencia debiendo reubicarse en la ciudad de Bogotá donde convivieron hasta el 3 de septiembre de 2016, cuando su compañero falleció. Que el fallecido vivió con ella en la ciudad de Bogotá desde el año 2009 por motivos de seguridad, ya que en la ciudad de Medellín peligraban sus vidas, por lo que este solo viajaba a Medellín por motivos de salud. Que el causante había tenido dos hijos de su anterior relación, SANDRA MILENA HENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA quienes son mayores de edad, motivo por el cual ya no tenía relación alguna con su cónyuge, puesto que cada uno ya había reanudado su vida con otras parejas. Que el causante fue además quien crio a los hijos KATHERINE, REISON STIV y ANGY GERALDIN, pues cuando comenzaron la convivencia estos tenían 14, 8 y 5 años de edad, dándoles amor y educación como un buen padre de crianza, por lo que cuando empezó su enfermedad en el año 2012, fueron quienes lo cuidaron y acompañaron incluso en las hospitalizaciones, a las que sus hijos biológicos también lo visitaron un par de ocasiones, hasta que el señor LUIS CARLOS viajó a Medellín para ver a sus hijos, donde permaneció sus últimos 15 días de vida.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de ambas demandas, argumentando que el causante no dejó acreditados los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a la ley 797 de 2003, norma vigente para el momento de su deceso ocurrido el día 3 de septiembre de 2016, además de la reclamación realizada en vida por parte del causante de la indemnización sustitutiva de vejez por no acreditar el requisito mínimo de semanas.
En cuanto a los hechos fundamento de la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA, adujo que aceptó la fecha de nacimiento del causante, el matrimonio, el número de semanas cotizadas, la fecha de deceso del causante, así como el contenido de la Resolución que le negó la pensión de sobreviviente. En cuanto a los restantes hechos indicó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
De otro lado en cuanto a los hechos narrados por la señora MARIA VICTORA RUÍZ GARCÍA expuso que únicamente acepta que el causante era casado con la señora AIDE MEJÍA y que procreó dos Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 4 hijos con esta, pero que no le consta la separación de hecho, ni la convivencia con la señora MARIA VICTORIA, así como ninguna de las otras situaciones relatadas en la demanda de intervención.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras AIDÉ DEL SOCORRO MEJÍA CHAVARRÍA en calidad de cónyuge Y MARÍA VICTORIA RUIZ GARCÍA en calidad de compañera permanente, a quienes condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $250.000 a cargo de cada una.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora e interviniente interpusieron y sustentaron su recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Manifestó que se encuentra probado que el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiarios, toda vez que no acreditó el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en la norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó el causante.
Sin embargo la Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de la misma, como ocurre en el caso de autos, donde antes del 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 569.96 semanas, superando las 300 exigidas en la norma para dejar causado el derecho y cuando el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2008.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 5 Empero consideró que ni la demandante ni la interviniente cumplían los requisitos del test de procedencia, pues si bien ambas tienen más de 60 años de edad, lo que las hace personas de especial protección por su condición de vejez, no se cumplían los demás requisitos, esto es que la carencia del reconocimiento de la prestación afecte sus necesidades básicas, ni que dependieran económicamente del causante, pues en el caso de la cónyuge AIDE DEL SOCORRO MEJÍA esta solo convivió por el causante 10 años habiéndose separado de hecho por más de 30 años y según lo confesó en su interrogatorio ella nunca dependió económicamente del causante, pues siempre ha subsistido con la venta informal de empanadas, recibiendo apoyo para sus gastos de sus familiares y en el mismo sentido frente a la compañera MARIA VICTORIA RUÍZ quedó establecido que tampoco dependía económicamente del causante, pues este se encontraba en situación de discapacidad por su enfermedad, siendo esta quien asumía los gastos del hogar, según lo informó en el interrogatorio., concluyendo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PARTE ACTORA La apoderada de la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA manifestó que no está de acuerdo con el análisis del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, porque para aplicar el mismo se debe analizar las circunstancias específicas de cada caso, resultando desproporcionado exigir a la demandante que la dependencia económica se hubiera dado en los últimos años de vida del causante, pues quedó establecido que estos convivieron por más de 10 años y luego de esto se dio una separación de hecho por muchos más años, por lo que no es dable exigir la dependencia cuando ya no convivían, cuando el causante ya vivía con otra persona y además teniendo en cuenta que la cónyuge fue abandonada, que casi ni respondía por el hogar después de ese abandono, por lo que dicho requisito se debe analizar cuando convivieron, aunado a que si bien la actora recibe ayuda de sus hijos esto no la hace independiente económicamente.
De otro lado manifestó que tampoco está de acuerdo con lo afirmado por el despacho de que quedó probada la convivencia del causante con la señora MARIA VICTORIA RUÍZ por un lapso de 5 años, ya que la única testigo traída al proceso solo puede dar fe de la convivencia a partir del 2014, cuando arrendaron una casa de su propiedad y antes de eso no hay ninguna prueba de la convivencia. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 6
2.2.2. APELACIÓN INTERVINIENTE Por su parte la apoderada de la señora MARIA VICTORIA RUÍZ expuso que no está de acuerdo con la manifestación del despacho de que no se cumplen los requisitos 2 y 3 del test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018, pues deben analizarse las circunstancias particulares, como que el causante en los últimos años no podía trabajar debido a que tenía una cáncer terminal, situación que lo puso en el estado de vulnerabilidad igual que a su compañera permanente que se encontraba cuidándolo y trabajando como empleada del servicio doméstico por días por el estado de necesidad en que estaba ya que siempre había sido ama de casa y después tuvo que encargarse de su compañero, además que estaban en otra ciudad, alejados de la familiar, porque debieron ser reubicados por la Fiscalía por las amenazas contra su vida, encontrándose en la actualidad la interviniente en estado de vulnerabilidad y pobreza. 2.3.
ALEGATOS Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si a las señoras AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVERRA y MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO y si es dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa 4.
CONSIDERACIONES En el caso de estudio es claro que como el señor LUÍS CARLOS HENAO AGUDELO falleció el 03 de septiembre de 2016 (fl 35 archivo 01), la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 7 Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 33394 del 5 de febrero de 2018 (fl 51 archivo 01), así como de la historia laboral allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 596 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 1º de marzo de 2016, de las cuales 19.71 lo fueron dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 3 de septiembre de 2013 y el 3 de febrero de 2016, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio.
Así mismo en esta sentencia la Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes, así: Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 8 “(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio (…)” En el caso de autos, el señor LUIS CARLOS HENAO, según se observa en la historia laboral, al momento de su deceso no se encontraba cotizando y tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues entre el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la norma y el 29 de enero de 2002, solo cotizó 0.57semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, no siendo darle aplicación a la Ley 100 de 1993.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 9 Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en mención, señaló que para poderse dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el transito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, era presupuesto que la muerte ocurriera dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 442 de 2016, dictada el 18 de agosto de esa misma anualidad, permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal, pues incluso se admite el salto normativo, a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior.
En la descrita providencia a este respecto se indicó: “Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).” Posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas.
Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad, la Corte fijó unos presupuestos, que son los siguientes: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 10 General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En dicha providencia, además, la Corte, aduciendo como fundamento de esta tesis, que el Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, privilegiando la aplicación de la norma vigente al acaecimiento de la contingencia protegida por cada subsistema, razón por la que habría una carga desproporcionada para las entidades y/o fondos de pensiones, pues de no ponerse una limitante, no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas, aunado a que expectativas legítimas tampoco podían ser inalterables como si fuesen derechos adquiridos, expectativas que surgían para quienes habiendo reunido la densidad de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en un régimen, la muerte ocurría en otro y veían resquebrajada la confianza legítima como destinatarios de esa primigenia norma.
Es así como la Corte Constitucional concluyó que dicha expectativa debía ser salvaguardada pero únicamente frente a la población vulnerable, desechando la postura o “zona de paso” de la Corte Suprema de Justicia, quien a su juicio, respecto de este contingente de la población, implicaba una afectación a derechos fundamentales como la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, respecto de la restante población estimó que ni el criterio que incluso fijó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era contrario a la Constitución, casos en los que el legislador sí tenía una amplia potestad de configuración que encontraban su límite en “la realidad social y económica nacional”, lo que también se sustentaba en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos de igualdad y universalidad.
Concluyendo que la regla fijada en la sentencia SU—005 de 2018, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 a aquellos que superen el test de procedencia. De donde se desprende que si es posible dar aplicación ultractiva a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios de personas que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y superen el test de vulnerabilidad, también es viable que a quienes acrediten estar en la misma situación de vulnerabilidad, se pueda dar aplicación ultractiva a la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte hubiera ocurrido por fuera del límite temporal o la “zona de paso”, después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, establecida por la Corte Suprema de Justicia, púes se entiende que frente a estas personas por encontrarse en un estado de vulnerabilidad se les debe proteger la expectativa de pensionarse conforme a la norma anterior.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 11 En el caso de autos, conforme las diversas historias laborales allegadas se observa que para el 1º de abril de 1994 el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO había cotizado 543 semanas. En consecuencia y en acatamiento del precedente jurisprudencial a través de esta sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento, se estima que solo puede darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa haciendo un salto normativo, cuando se supere el test de vulnerabilidad descrito en la sentencia SU-005 de 2018.
Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si las señoras AIDE DEL SOCORRO MEJÍA CHAVARRIA y MARIA VICTORA RUÍZ acreditan la condición de personas vulnerables que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge y compañero permanente falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizó si cumplía los requisitos del mencionado test de procedencia. En primer lugar, la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA CHAVARRIA en la actualidad cuenta con 63 años de edad y la señora MARIA VICTORIA RUÍZ GARCÍA con 55 años, lo que significa que no se encuentran en situación de vejez, ya que según lo analizó la Corte Constitucional en sentencia T- 013 de 2020, la protección constitucional que se da en razón de la vejez, al considerarse como persona vulnerable, curre cuando se supera el límite de expectativa de vida que está fijada en 76 años por el DANE.
En esta oportunidad se indicó: “(…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE1.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable” De otro lado, tampoco se trata de personas analfabetas, puesto que la señora AIDE DEL SOCORRO estudió hasta 5º de primaria y la señora MARIA VICTORIA hasta 2º de primaria, según lo indicaron en sus interrogatorios, por lo que es claro que ambas saben leer y escribir, pese a que tienen un bajo nivel educativo.
Y ninguna de las dos acreditó que tuviera una enfermedad grave o que estuviera en situación de desplazamiento o pobreza extrema, pues a pesar de que la señora AIDE DEL SOCORRO adujo que no puede trabajar porque está muy enferma, dicha situación no quedó acreditada y en cuanto a la señora MARIA VICTORIA, a pesar de que dentro del proceso se ventiló que en el año 2009 debió desplazarse de su ciudad de origen hacia Bogotá por motivos de violencia, esta fue reubicada por la Fiscalía de la Nación, que inicialmente ayudó en su proceso para reiniciar una nueva vida en esta ciudad, aunado a que dicha situación ocurrió hace más de una década y 1 Sentencia T-047 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 12 según ella lo indicó en su interrogatorio, en la actualidad tiene un trabajo con el que sustenta sus gastos. Tampoco se probó que las demandantes tuvieran la condición de cabezas de familia, ya que aunque las dos son mujeres trabajadoras que no cuentan con una pareja, no tienen bajo su cargo hijos menores ni personas incapacitadas para laborar, porque incluso las dos manifestaron que sus hijos son mayores de edad y en la actualidad aportan económicamente al hogar y cuando en la sentencia SU-005 de 2018 se exige que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional enunciado que sea cabeza de familia se refiere es a la noción que se describió desde la Ley 82 de 1993 como mujer cabeza de familia, modificada por la Ley 1232 de 2008 que dispuso:
ARTÍCULO 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Además de que ninguna de las dos acreditó depender económicamente del causante para el momento del deceso, pues la señora AIDE DEL SOCORRO confesó en el interrogatorio que su esposo nunca aportó a su manutención que incluso ni para sus hijos, ni siquiera cuando vivían juntos, pues vivían en la casa de la mamá del causante que era quien les daba de comer y después de la separación en el año 1991 fue su familia quien se encargó de cubrir sus gastos ya que el causante era muy mujeriego, toma trago y no aportaba para los gastos de sus hijos.
Y de otro lado la señora MARIA VICTORIA afirmó que el causante llevaba enfermo de cáncer un largo tiempo lo que no le permitía trabajar, por lo que a ella le tocó ponerse a laborar y asumir la carga económica del hogar. En consecuencia, para la Sala es claro que ninguna de las solicitantes logró acreditar los requisitos del test de vulnerabilidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, ya que de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma.
Por tanto, concluye la Sala que en el presente caso no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el señor LUÍS CARLOS HENAO no dejó causada la pensión Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 13 de sobrevivientes conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y la interviniente por no haber tenido éxito en el recurso.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $50.000 a cargo de cada una y en favor de Colpensiones. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras AIDÉ DEL SOCORRO MEJÍA CHAVARRIA y MARIA VICTORIA RUÍZ GARCÍA identificadas con la cédula de ciudadanía Nro. 43.046.789 y 43.257.827, respectivamente, contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y la interviniente por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $50.000 a cargo de cada una y en favor de Colpensiones. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Radicado interno: 22-061 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVARRIA Interviniente excluyente: MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2019-00207-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 20/09/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario