TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – Con Régimen de transición; se contabilizan semanas con novedad no correlacionadas por demostrarse relación laboral e identidad del demandante. Colpensiones tenía la obligación y a ello se comprometió, de identificar a los titulares de los ciclos con novedades no correlacionadas, para el demandante por homonimia o inconsistencias en el nombre, lo que no ocurrió. / HECHOS: Pide el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, que se condene a Colpensiones a otorgarle la referida prestación, con intereses moratorios, artículo 141 Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probados los demás medios exceptivos presentados; asimismo que el demandante es beneficiario del régimen de transición; condeno a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de mesadas pensionales por vejez; liquidar y pagar intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
El problema jurídico para determinar es, si las semanas con observación novedades no correlacionadas, deben computarse para efectos de la prestación por vejez reclamada; en caso afirmativo, si aplica el régimen de transición en los términos solicitados, y si es procedente el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos definidos, o si hay lugar a alguna modificación; se analizará las condenas por intereses moratorios y costas.
TESIS: (…) En el caso concreto; quedo definido que, con el cambio de sistemas de información del ISSL e identificación de los afiliados y aportantes por su documento, se presentaron complicaciones para definir a quienes correspondían ciertas novedades asociadas a homonimia y por presentar información incompleta en los pagos, estándose en el asunto bajo estudio bajo el primer supuesto, homonimia o inconsistencias en el nombre del trabajador.
(…) En análisis conjunto de los medios de convicción allegados, bajo los parámetros de la sana critica, artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., permiten concluir que las semanas que registran novedades no correlacionadas, en realidad corresponden al demandante (EDV), pues como lo explicó el a quo, puede darse homonimia, que correspondería a identidad de nombre, pero el cupo numérico en el documento de identidad, para este caso cédula de ciudadanía, es único e irrepetible, individualizando este a la persona que lo porta, por lo que acertada resulta la contabilización de las semanas comprendidas entre el 26 de agosto de 1970 y el 16 de diciembre de 1979.
(…) Siendo por tanto beneficiario de régimen de transición al contar con más de 40 años para el 1º de abril de 1994, y al consolidar los requisitos para pensión antes del 31 de diciembre de 2014, es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego razón le asistió al fallador en este punto.
(…) Encontrándose correctamente aplicado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues al agotarse la reclamación administrativa con la negativa del derecho en Resolución del 27 de octubre de 2013, y presentarse la demanda el 13 de agosto de 2020, se afectaron por el término trienal las mesadas causadas con anterioridad a la misma calenda del 2017.
(…) En cuanto al monto de las mesadas, efectuadas las operaciones matemáticas, considerando los IBC de los últimos 10 años, única opción posible al ser el número de cotizaciones inferior a 1.250 semanas, se obtiene una suma inferior a la mínima legal, razón por la que se ajusta a tal valor. A partir del 1º de septiembre de 2024, la mesada a cancelar será en el equivalente, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
Se MODIFICA la decisión en estos puntos. (…) De cara a los intereses moratorios, aunque jurisprudencialmente se tienen decantadas las situaciones en que es procedente la exoneración, para el caso a estudio no se está ante ninguna de ellas, toda vez que Colpensiones tenía la obligación y a ello se comprometió, de identificar a los titulares de los ciclos con novedades no correlacionadas, para el demandante por homonimia o inconsistencias en el nombre, lo que no ocurrió, y a pesar de hacerse referencia en el acto administrativo que niega la prestación al demandante, tampoco tales ciclos le son incluidos.
Por lo que se mantiene esta condena tal como se ordenó en la sentencia revisada, esto es a partir del 14 de agosto de 2017. (…) Se ratifica la autorización de descuento de los aportes a salud a cargo del demandante. Sobre la condena en costas; en este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la 1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que.
“la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 del CGP” (sentencia C157- 2013), se confirman entonces las de primera instancia a cargo de Colpensiones y al desatarse adversamente la apelación, también se le imponen en esta instancia a esa entidad.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Edgar Darío Villa DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2020 00222 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 200 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez con R de T. Se contabilizan semanas con novedad no correlacionadas por demostrarse relación laboral e identidad del demandante DECISIÓN Modifica monto de mesada y de retroactivo. confirma lo demás. En la fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Edgar Darío Villa.
Radicado único nacional 05001 3105 011 2020 00222 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 020, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Pide el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y con ello, se condene a Colpensiones a otorgarle la referida prestación, con intereses moratorios, artículo 141 Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación. Ruega también condena en costas para la pasiva.
En sustento afirma que, nació el 21 de mayo de 1953, contando para el 1º de abril de 1994 con mas de 40 años, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición. Se afilió a los riesgos de IVM en el ISS desde el 26 de agosto de 1970, aportando hasta el 27 de abril de 2012. Luego de arribar a los 60 años radicó ante Colpensiones, el 24 de septiembre de 2013, solicitud de pensión de vejez, negada con Resolución GNR273251 del 27 de octubre del mismo año, por acreditar solo 532 semanas en toda su vida laboral.
Explica que inició aportes el 26 de agosto de 1970 con el empleador Plásticos Hervego y Cía. Ltda., sin embargo, el periodo laborado hasta 1979 figura en la historia laboral con anotación novedades no correlacionadas, y por tanto no se cargan como cotizadas; igual situación se presentó con el empleador Fundiciones Gutiérrez C.I.J. Cía. S.A., para el lapso 1980 a septiembre de 1981, número de aportante 0213400032, también anotación novedades no correlacionadas, y no contabilizadas para resolver la prestación económica.
Asevera que radicó diversas solicitudes de corrección de historia laboral con las siguientes respuestas: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Que con el fin de obtener elementos probatorios, peticionó a Comfama certificación de afiliación por los citados empleadores, respondiéndosele negativamente por estar obligada a conservar registro de los últimos tres años; y como desde entonces han transcurrido 20 y 30 años, solo cuenta con fotocopia de carnet en calidad de beneficiaria del ISS de su cónyuge Luz Estella Londoño de Villa, expedido en mayo 22 de 1975 y fotocopia de carnet de Comfama de Agosto de 1979, empresa afiliada Plásticos Hervego y Cía. Ltda., allegando también copia del registro civil de matrimonio, su partida de bautismo y cédula de ciudadanía. indicándosele por Colpensiones, el 07 de junio de 2018, ser tales elementos insuficientes para validar el periodo excluido teniendo en cuenta la diferencia en el nombre.
En el hecho décimo incorpora el aparte de la historia laboral excluido del cómputo; y agrega que a pesar de la respuesta emitida frente a Fundiciones Gutiérrez y Cía S.A., en historia laboral expedida el 14 de julio de 2020, se validaron los ciclos entre el 15/04/1980 hasta el 08/09/1981, esto es, 73,14 semanas, no así los de Plásticos Hervego y Cía Ltda. que equivalen a 478,7 semanas, con las que acumularía 1.101,7, que le darían derecho a la pensión, pues superaría las 750 exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y las 1.000 antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que se le debe otorgar pensión por vejez, con los intereses moratorios, sin que puedan imputársele las inconsistencias en sus registros históricos.
Puntualiza que con la Resolución GNR273521 del 27 de octubre de 2013, que negó lo pedido, se agotó el requisito de procedibilidad del art. 6º del C. S. del T. En auto del 26 de febrero de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, dentro del término para ello, la entidad convocada allegó contestación así: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Admite la fecha de nacimiento del reclamante por estar acreditada con copia de su cédula de ciudadanía; deberá demostrar que es beneficiario del régimen de transición. La afiliación al RPM es cierta, igual que la solicitud de pensión y la respuesta negativa.
También se aceptan los requerimientos para la corrección de historia laboral, las réplicas a estas, los documentos aportados para obtener la validación de los ciclos excluidos, la contestación a tal trámite y el agotamiento de la reclamación administrativa con la expedición de resolución que negó la prestación por vejez. Los demás supuestos no le constan.
Resistió las pretensiones al no ser el demandante beneficiario de régimen de transición. Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la innominada.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en los siguientes términos: 1.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probados los demás medios exceptivos presentados. 2.- DECLARAR que el señor EDGAR DARÍO VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.057.831, es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EDGAR DARIO VILLA, la suma de $98.327.966 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales por vejez, causado entre el 14 de agosto de 2017 al 31 de marzo de 2024.
A partir del 1° de abril de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo, una mesada pensional en cuantía de $1’456.199 mensuales, en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Se autoriza a COLPENSIONES a efectuar los descuentos incluso retroactivos sobre las mesadas pensionales adeudadas, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida.
Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones 4.- CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar a favor del demandante los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2017 y hasta que se pague la obligación por mesadas pensionales que se indicó en el numeral anterior. 5.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. 6.- En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 7.- COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $3’250.000 a favor de la parte demandante.
Por secretaria liquídense en su debido momento procesal. Para el fallador, con la prueba documental y testimonial allegada al plenario, quedó demostrada la existencia de relación laboral del demandante con la sociedad Plásticos Hervego S.A., en las calendas anunciadas en los hechos fundamento de la acción, y con la historia laboral de cada uno de los declarantes se acredita que aquellos sí trabajaron en esa sociedad, teniéndose además carnets de Comfama y del ISS a nombre de la cónyuge del trabajador con el número de afiliación de la empleadora, radicando la inconsistencia advertida en el nombre del afiliado, pues realmente corresponde a Edgar Darío Villa y no a Edgar Darío Villa Villa, máxime cuando el número de cédula coincide con el que figura en la historia laboral, sin que se esté ante un homónimo.
Luego, computándose las 478,7 semanas por el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1970 y el 16 de diciembre de 1979, que aparecen con la novedad “NO CORRELACIONADAS”, el demandante supera las 1.100 semanas para el 21 de mayo de 2013, cuando arribó a los 60 años de edad, y también las 750 al 29 de julio de 2005, y al contar con mas de 40 años al 1º de abril de 1994, estimó pertinente el otorgamiento de pensión de vejez bajo la regulación contenida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidando el monto de la mesada sobre el IBL de los últimos 10 años, al no contar el afiliado con mas de 1.250 semanas, y el retroactivo con 13 al año, aplicando prescripción sobre las causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2017, al formularse la demanda en igual calenda de 2020, toda vez que la reclamación administrativa quedó agotada con la Resolución GNR273521 del 27 de octubre de 2013.
También impuso condena al pago de intereses moratorios, al tener Colpensiones la obligación de adelantar las gestiones tendientes a convalidad o excluir en forma definitiva las semanas no correlacionadas por inconsistencias en el nombre del afiliado. Frente a tal decisión se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación, por la apoderada de Colpensiones, profesional que ruega revocar y absolver, pues el demandante pide pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, y la entidad con Resolución GNR273521 del 27 de octubre de 2013 la negó por acreditar solo 3.727 días laborados, correspondientes a 532 semanas, afirmando el reclamante que contabiliza mas de 1.000 y por error o irregularidades que se anotan en la historia laboral tipo CAN debe otorgarse la prestación. Agrega que el Juez hizo un análisis de la relación laboral y dio por sentado que tales irregularidades cuentan con soporte probatorio frente a la real existencia de relación laboral, pero no se tuvo en cuenta que las inconsistencias no son constantes, y aunque se afirma relación de trabajo con Plásticos Hervego entre el 26 de agosto de 1970 y el 16 de diciembre de 1979, en la historia laboral no se tienen registros mes a mes, pues las novedades no correlacionadas se consignan solamente para los meses de marzo en el 1971, agosto y septiembre de 1970; en julio y agosto de 1973 y así hasta 1979, luego solo hay cotizaciones no correlacionadas de a dos meses, mas no de todos los Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones meses de cada año del 70 al 79, entonces no se puede dar por acreditado el contrato laboral en todo ese ciclo y tomar como ciertas las cotizaciones con Plásticos Hervego, máxime cuando los declarantes no tuvieron inconvenientes con los aportes a Colpensiones, sin que se encuentre razón alguna para que el demandante las tenga, y por esto no se le pueden reconocer tales semanas al no ser cotizadas, pues reitera, no se dan para todos los meses, y con los relacionados no alcanza las mil, luego, no cumple los requisitos para la pensión de vejez, debiéndose entonces revocar el fallo y absolver de la condena por mesadas, intereses y costas.
Adicional a ello la línea jurisprudencial explica que no hay lugar a intereses cuando la relación laboral se aclara en el proceso. De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de Colpensiones insistiendo en los argumentos defensivos, en especial en los que sustenta la apelación, pues estima que no hay lugar al otorgamiento de la pensión reclamada y tampoco de los intereses moratorios, por lo que pide revocar el fallo, y por actuar bajo los postulados de buena fe y aplicando la normativa vigente, se le exonere también de la condena en costas.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la pasiva y el grado jurisdiccional de consulta en lo no cuestionado, se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a determinar, si las semanas con observación NOVEDADES NO CORRELACIONADAS, deben computarse para efectos de la prestación por vejez reclamada.
En caso afirmativo, si aplica el régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y si en tales condiciones es procedente el reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones en los términos definidos por la primara instancia, o si hay lugar a alguna modificación. Finalmente se analizará lo concerniente a las condenas por intereses moratorios y costas.
Para ello se tienen como hechos acreditados y relevantes para el fallo: el nombre del demandante: Edgar Darío Villa, con cédula de ciudadanía número 70.057.831; su fecha de nacimiento 21 de mayo de 1953. En historia laboral tipo CAN allegada con el expediente administrativo, se tienen los siguientes registros: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones En la actualizada 12 de septiembre de 2019, se consigna: Y en la calendada 14 de julio de 2020, se computan 623 semanas.
Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Ante los requerimientos del actor para obtener la corrección de su historia laboral y con ello la contabilización de ciclos con novedades no correlacionadas, en comunicaciones del 30 de noviembre de 2013, 16 de junio de 2014, se le expusieron las explicaciones y se le solicitaron pruebas, adosando las que tenía en su poder, así: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Y en réplica, el 17 de marzo de 2017, se le dijo: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Ha de tenerse en cuenta que en informe No. 12 – Seguimiento al Plan de Acción – Auto 097 de 2017 Corte Constitucional, frente a la corrección novedades no correlacionadas NNC, Colpensiones expuso: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Quedando definido entonces que con el cambio de sistemas de información del ISSL e identificación de los afiliados y aportantes por su documento, se presentaron complicaciones para definir a quienes correspondían ciertas novedades asociadas a homonimia y por presentar información incompleta en los pagos, estándose en el asunto bajo estudio bajo el primer supuesto, homonimia o inconsistencias en el nombre del trabajador, situación que logra esclarecerse con la prueba allegada, pues: Debidamente acreditado queda que se está ante Edgar Darío Villa.
C.C. Nro. 70.057.831, difiriendo los registros en el sistema pensional por incorporarse en ellos un segundo apellido - Edgar Darío Villa Villa. En las historias laborales adosadas con el escrito de demanda y expediente administrativo, el número de cédula se menciona correctamente 70057831; y en las tipo CAN también está correcto el nombre y número de cédula. Con el registro civil de matrimonio queda demostrado que la cónyuge del reclamante es la señora Luz Estella Londoño de Villa, y en el carnet expedido por el ISS el 22 de mayo de 1975, aparece el nombre del afiliado, pero con los dos apellidos, y se indica como número de afiliación 020438631. En carnet Comfama, también a nombre de la cónyuge, fecha VIII- 79, la empresa afiliada es Plásticos Hervego & Cía Ltda., el trabajador Villa Villa Edgar Darío, cédula de ciudadanía 70057831.
Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones El número de afiliación de las novedades no correlacionadas es justamente el 020438631, como se lee en los apartes de la historia tipo CAN incorporados en párrafos precedentes. Cédula 70057831. La historia laboral del testigo Iván Darío Gómez Ospina, da cuenta de las labores de este para la empresa Plásticos Hervego entre el 1º de mayo de 1974 y el 15 de febrero de 1981, por un total de 354,71 semanas y la de Darío Rojas Villegas vinculación con la misma empresa en los periodos 22/09/77 al 17/11/1977 y del 15/02/78 al 15/02/81. En sus dependencias, ambos declarantes manifiestan haber conocido al demandante laborando en Plásticos Hervego, como operario de máquina inyectora de plástico, y aunque el primero dice haber ingresado en 1970, registrándose una imprecisión, pues ello ocurrió en 1974, le consta en forma directa la actividad del actor al ser compañeros de labores, exponiendo que aquel se retiró primero que él, lo que si coincide con la realidad, siendo tal versión espontanea, sin que se avizore interés o animo de favorecer al actor; el segundo asevera que entró a la empresa a la empresa en 1977 y laboró hasta 1981, para la primera fecha el demandante ya estaba y salió antes que él, mientras que el declarante finalizó en 1981 porque la sociedad estaba en un proceso de liquidación. Ambos coinciden en la actividad del actor, turnos en que la prestaba 6 am – 2 pm, 2 pm 10 pm y 10 pm a 6 am, de manera rotativa, y afirman continuidad en la misma.
En análisis conjunto de los medios de convicción allegados, bajo los parámetros de la sana critica, articulo 61 del C. P. T. y de la S.S., permiten concluir que las semanas que registran novedades no correlacionadas, en realidad corresponden al demandante Edgar Darío Villa, con c.c. Nro. 70057831, pues como lo explicó el a quo, puede darse homonimia, que correspondería a identidad de nombre, pero el cupo numérico en el documento de identidad, para este caso cédula de ciudadanía, es único e irrepetible, individualizando este a la persona que lo porta, por lo que acertada resulta la contabilización de las Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones semanas comprendidas entre el 26 de agosto de 1970 y el 16 de diciembre de 1979, que equivalen a 478,7, que sumadas a las 623 certificadas en historia laboral actualizada el 14 de julio de 2020, ascienden a un total de 1.101,7, último aporte para el 31 de marzo de 2012, con más de 750 para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo por tanto beneficiario de régimen de transición al contar con mas de 40 años para el 1º de abril de 1994, y al consolidar los requisitos para pensión antes del 31 de diciembre de 2014, es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego razón le asistió al fallador en este punto.
También se encuentra correctamente aplicado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues al agotarse la reclamación administrativa con la negativa del derecho en Resolución GNR273521 del 27 de octubre de 2013, y presentarse la demanda el 13 de agosto de 2020, se afectaron por el término trienal las mesadas causadas con anterioridad a la misma calenda del 2017.
En cuanto al monto de la mesada, efectuadas las operaciones matemáticas, considerando los IBC de los últimos 10 años, única opción posible al ser el número de cotizaciones inferior a 1.250 semanas, se obtiene una suma inferior a la mínima legal, razón por la que se ajusta a tal valor, adeudándose por retroactivo liquidado entre el 14 de agosto de 2017 y el 31 del mismo mes de 2024, $86.651.866, discriminados así: Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2013 1,94% PRESCRITA 589.500 $ PRESCRITA 2014 3,66% PRESCRITA 616.000 $ PRESCRITA 2015 6,77% PRESCRITA 644.350 $ PRESCRITA 2016 5,75% PRESCRITA 689.454 $ PRESCRITA 2017 4,09% 5,46 737.717 $ 4.027.935 $ 2018 3,18% 13 781.242 $ 10.156.146 $ 2019 3,80% 13 828.116 $ 10.765.508 $ 2020 1,61% 13 877.803 $ 11.411.439 $ 2021 5,62% 13 908.526 $ 11.810.838 $ 2022 13,12% 13 1.000.000 $ 13.000.000 $ 2023 9,28% 13 1.160.000 $ 15.080.000 $ 2024 8 1.300.000 $ 10.400.000 $ TOTAL 86.651.866 $ RETROACTIVO PENSIONAL A partir del 1º de septiembre de 2024, la mesada a cancelar será en el equivalente a $1.300.000, 13 al año, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional.
Se modifica la decisión en estos puntos. De cara a los intereses moratorios, aunque jurisprudencialmente se tienen decantadas las situaciones en que es procedente la exoneración, para el caso a estudio no se está ante ninguna de ellas, toda vez que Colpensiones tenia la obligación y a ello se comprometió en el informe ya citado, de identificar a los titulares de los ciclos con novedades no correlacionadas, para el demandante por homonimia o inconsistencias en el nombre, lo que no ocurrió, y a pesar de hacerse referencia en el acto administrativo que niega la prestación a Edgar Darío Villa Villa, tampoco tales ciclos le son incluidos, Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones Por lo que se mantiene esta condena tal como se ordenó en la sentencia revisada, esto es a partir del 14 de agosto de 2017.
Se ratifica también la autorización de descuento de los aportes a salud a cargo del demandante. Sobre la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).
En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), se confirman entonces las de Rad.: 05001 3105 011 2020 00222 01 Dte.: Edgar Darío Villa Dda.: Colpensiones primera instancia a cargo de Colpensiones y al desatarse adversamente la apelación, también se le imponen en esta instancia a esa entidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modifica el monto de la mesada otorgada al demandante a partir del 14 de agosto de 2017, para fijarla en el mínimo legal, 13 al año, con los ajustes que a futuro ordene el Gobierno Nacional. El retroactivo causado entre tal calenda y el 31 de agosto de 2024, asciende a $86.651.866, a partir del mes de septiembre de 2024, la mesada será de $1.300.000, 13 al año con los ajustes que ordene el Gobierno Nacional.
En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a quien se desata adversamente la alzada. Las agencias en derecho se cuantifican en $2.600.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA