Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05837310300120220013701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Wendy Vanessa Córdoba Banguera y otros en contra de Diego Jaramillo Betancur y otros.

Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo Radicado 05837-31-03-001-2022-00137-01 Consecutivo secretaría 2271-2023 Decisión Confirma Tema En el marco del ejercicio de la conducción de automotores clasificada como actividad peligrosa, puede suceder que la simultaneidad e inmediatez entre una pluralidad de accidentes viales excluya la imputabilidad de la parte demandada cuando este último logre probar que el daño devino como consecuencia directa de la conducta de un tercero que también se vio involucrado en los siniestros.

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo -Antioquia- el 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Wendy Vanessa Córdoba Banguera quien actúa en nombre propio y en representación de L.C.B.1;

Dayanis Yolima Córdoba Cortés; Yolay Janeire Cortés Julio en representación de V.S.C.C.; Ivis Romero Denis, Héctor Luis Hinestroza Romero, Carlos Alfredo Hinestroza Romero, Yulis Hinestroza Romero, Zoraida Hinestroza Romero, Yuber Antonio Córdoba Romero, Luz Elena Romero Denis, Emeterio Romero Denis, Paula Romero Denis y Vicente Córdoba Martínez en contra de Diego Jaramillo Betancur, Agropecuaria El Caporal S.A.S.; y la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES 1. Los actores convocaron a proceso verbal a Diego Jaramillo Betancur y a la Agropecuaria El Caporal S.A.S. en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara que eran civilmente responsables del accidente 1 Se emplean las iniciales para proteger la identidad del NNA. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 de tránsito acaecido el 19 de octubre de 2020 en el que perdió la vida Vicente Córdoba Romero; y, por lo tanto, los obligados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, así: Concepto Cuantía Lucro cesante consolidado en favor de Paula Romero Denis. $25.400.000.

Lucro cesante futuro en favor de Paula Romero Denis. $167.903.000. Daño moral en favor de cada uno de los demandantes. 100 SMLMV para cada uno. Daño a la vida en relación en favor de cada uno de los demandantes. 100 SMLMV para cada uno. 2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que en la data reseñada, en el sector “UNO” del municipio de Turbo, se desplazaban los señores Rober Garcés Acosta (conductor) y Vicente Córdoba Romero (parrillero) en la motocicleta de placas DRG 65E de propiedad de Sandra Liliana Chala Perea, la cual impactó con un rodante de similares condiciones producto de lo cual Córdoba Romero cayó al piso pero cuando intentó levantarse fue arrollado por el vehículo tipo camión de placas WNO 270 conducido por Diego Jaramillo Betancur cuya titularidad recaía en la Agropecuaria El Caporal S.A.S., acto en el que perdió la vida y cuya etiología no fue otra más que la conducta imprudente del piloto del rodante de mayores dimensiones al exceder la velocidad permitida en zona urbana y no guardar la distancia de seguridad conforme la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012.

Detallaron que el grupo familiar del finado se encontraba integrado por sus padres (Vicente y Paula), hermanos (Ivis, Héctor Luis, Carlos Alfredo, Yulis, Zoraida, Yuber Antonio, Luz Elena y Emeterio), hijas (Wendy Vanessa, Dayanis Yolima y V.S.C.C.) y nieto (L.C.B.), quienes se vieron afectados anímica y espiritualmente por la ausencia de su ser querido, al punto que desde el fatal suceso evitan reunirse para compartir, festejar o divertirse, a partir de lo cual edifican los perjuicios extrapatrimoniales.

Y en cuanto a las afectaciones económicas que supuso el deceso, explicaron que el causante desempeñaba el oficio de albañilería que le reportaba ingresos semanales entre $500.000 y hasta $900.000 que destinaba para su subsistencia y la de su madre con quien convivía. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 Finalmente informaron que pese a que el hecho fue atendido por la autoridad de tránsito competente, no se ha adelantado trámite que determine la responsabilidad contravencional de las partes; y que en la Fiscalía General de la Nación cursa una investigación por el punible de homicidio culposo bajo el radicado 058376000353202000178. 3.

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: “inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente”, “ausencia de nexo causal”, “causa extraña – hecho de un tercero”, “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, “cosa juzgada”, “tasación excesiva de perjuicios – juramento estimatorio”, “prescripción” y “genérica”.

Al efecto, manifestaron que el relato contenido en el libelo inaugural no era exacto y omitía circunstancias trascendentales pues los acontecimientos realmente se dieron así: mientras el furgón de placas WNO 270 circulaba por su vía, remarcada por demás con doble línea amarilla, el velocípedo piloteado por Rober Garcés Acosta lo sobrepasó por su costado izquierdo [del camión] e intentó reincorporarse al carril, pero, en su lugar, se desvió hacia el costado derecho de la carretera colisionando con otra motocicleta de placas OSY 13B conducida por Andrés Rengifo Guzmán y que se encontraba estacionada; motivo por el que Rober y Vicente cayeron al asfalto delante del camión operado por Diego Jaramillo quien trató de efectuar una maniobra evasiva hacia la derecha pero por la presteza de los sucesos no logró esquivar completamente la humanidad del parrillero.

Asimismo, destacaron que los tres pilotos involucrados fueron sometidos a prueba de alcoholemia que arrojó resultado negativo para Diego y Andrés, no así para Rober pues se le dictaminó grado II de embriaguez; a partir de lo cual se podía inferir que fue su conducta temeraria impulsada por dicho estado, la que propició su caída y la de su acompañante, y de contera, el atropellamiento del que fue víctima este último. 4.

Los prenotados convocados llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de seguros de automóviles con cobertura de responsabilidad civil extracontractual No. 900000289972; trámite por cuenta del cual esa compañía aseguradora también se alzó en contra de las República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 aspiraciones de los accionantes proponiendo los medios de defensa que a bien tuvieron en denominar: “inexistencia o ausencia de prueba del siniestro”, “ausencia de responsabilidad por causa extraña”, “tasación excesiva en el juramento estimatorio”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, “imposibilidad del cobro de la vida de relación”, y “excesiva tasación de perjuicios” fincadas en argumentos sustancialmente idénticos a los izados por los demandados.

Y frente al llamamiento enrostró: “límite de responsabilidad de la póliza” y “cobertura en exceso”. II. LA SENTENCIA APELADA Halló probadas las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente, ausencia del nexo causal, causa extraña- hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad por causa extraña y; en consecuencia, desestimó las pretensiones absteniéndose de condenar en costas a los demandantes habida cuenta el amparo de pobreza que les fue conferido.

Para llegar a tales conclusiones, explicó, en términos generales, que se cumplieron los requisitos ínsitos a la causa extraña (irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad), lo que rompió el nexo causal entre el hecho y el daño. En particular, la conducta de un tercero, en este caso, del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba Vicente Córdoba Romero, quien conducía ebrio, lo que le supuso serias limitaciones para desempeñar adecuadamente dicha labor al punto que provocó dos colisiones casi que simultáneas, la primera con un vehículo de dos llantas que estaba estacionado al costado de la vía producto de lo cual su acompañante cayó al suelo, y la segunda, consistente en el atropellamiento sobre este último por parte del furgón, respecto de quien no se probó que se desplazare a exceso de velocidad.

III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por los sujetos que integran el polo activo, grosso modo, acusándola de haber incurrido en indebida valoración probatoria por las razones que a continuación se compendian: i) El dictamen pericial de la reconstrucción del accidente fue contradictorio. Así, el perito aseveró que por la carga que llevaba el furgón no era posible que se desplazara a República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 exceso de velocidad, pero a la vez reconoció que la carga no limitaba su rapidez; sumado a que no fue él quien hizo la inspección ocular, que no tuvo en cuenta que el vehículo 2 (motocicleta de placas DRG 65E) fue movido, lo que suponía una alteración de la experticia y porque, además, el vínculo contractual que tenía con la parte demandada sesgaba su imparcialidad. ii) Si bien para el despacho no hubo prueba de exceso velocidad de los automotores vinculados, lo cierto es que la maniobra del chofer del camión de esquivar a las personas que estaban tendidas en el pavimento en vez de frenar no fue la adecuada, sumado a que de acuerdo con la declaración de Diego Jaramillo Betancur la motocicleta conducida por Rober Garcés lo sobrepasó de forma sorpresiva a tal punto que no pudo percatarse del choque entre los dos velocípedos o evitar atropellar a Vicente Córdoba, todo lo cual era indicativo de que conducía [Diego] a exceso de velocidad. iii) Nada se dijo sobre la contradicción evidenciada en las declaraciones rendidas por el demandado Diego Jaramillo Betancur y los testigos Aldemar Rodríguez y Mauricio de Jesús Anaya respecto a la actividad que venían realizando al momento en el que el camión arrolló a Vicente Córdoba, cuya valoración era importante en la medida en que permitía develar si acaso el piloto venía distraído mientras conducía. iv) No se tuvo en cuenta que al margen de la colisión previa al atropellamiento a la víctima fatal del suceso, la causa eficiente de su muerte fue este último hecho atribuible al automotor de placas WNO 270.

Esto nadie lo discute porque así viene afirmado incluso en el dictamen. v) En gracia de discusión, debió darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil para reducir el monto de la indemnización. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 2. Por descontado se encuentra que la cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.

Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.

En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por eso, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal. 3.

Establecido brevemente el escenario en su marco normativo y jurisprudencial, compete ahora a este triunvirato revisar la corrección del análisis probatorio efectuado por el juez de primer grado que lo condujo a concluir la presencia de una causa extraña que eximía a los demandados de la responsabilidad que se les atribuyó, prestando especial atención en lo que hace al dictamen pericial adunado por la llamada en garantía y el dicho de uno de los codemandados y el de dos testigos traídos por los convocados; no sin antes precisar que no se entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo que en punto a quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; aspectos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio. 4.

Por esa línea empezará la sala por el medio suasorio que ocupó un rol protagonista en el debate adelantado, que no es otro que el aportado por Seguros Generales Sura República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 S.A.2 consistente en la experticia elaborada por IRS VIAL a través del físico Diego Manuel López cuyo objetivo fue la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 19 de octubre de 2020, y ello es así como en efecto lo es, dado que sirvió de báculo para que el despacho concluyera que aun cuando las lesiones que le produjeron la muerte al señor Vicente Córdoba Romero fueron las que le ocasionó el camión de placas WNO 270, para el conductor de este último no era evitable arrollarlo habida cuenta la simultaneidad temporal de los impactos cuya génesis fue la conducta del piloto de la motocicleta DRG 65E quien la maniobraba alcoholizado.

En él se advierte que el insumo documental para tal laborío consistió en cuatro fotografías del lugar de los hechos, una correspondiente al día del accidente y otra del estado final de la motocicleta conducida por Rober Garcés y el informe policial de accidente de tránsito3 incluido el bosquejo topográfico; a continuación, describe los vehículos involucrados identificando como n.° 1 a la motocicleta OSY 13B, n.° 2 a la de placas DRG 65E y como n.° 3 al camión WNO 270, luego de lo cual recreó en imágenes en 3D las evidencias halladas por la autoridad de tránsito (posición final de los rodantes, del occiso; huellas de arrastre metálico, fluido biológico, trayectorias vehiculares, medidas y punto de referencia): 2 Archivo 085 del cuaderno de primera instancia, págs. 57-173. 3 En adelante, también IPAT.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 En punto a la velocidad a la que se desplazaban los automotores al momento de las colisiones, concluyó que el número uno se encontraba detenido (placas OSY 13B), el número dos (placas DRG 65E) al momento de chocar con aquél marchaba a una presteza que oscilaba entre 37 y 51 kilómetros por hora -Km/h- y el número tres (WNO 270) entre 47 y 57 km/h cuando interactuó con el cuerpo del señor Vicente Córdoba Romero; destacando que el límite máximo permitido en esa vía era de 80 km/h. Y sobre la secuencia del accidente de tránsito dictaminó: “Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el accidente donde: Antes del accidente, el vehículo No. 1 MOTOCICLETA BOXER se encontraba estacionada entre la berma y el carril de sentido Turbo – Necoclí, el vehículo No. 2 MOTOCICLETA PLATINO se desplazaba por el carril de sentido antes mencionado a una velocidad al momento del impacto con la BOXER comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cincuenta y un (51 km/h) kilómetros por hora, y el vehículo No. 3 CAMIÓN también se desplazaba en sentido Turbo – Necoclí a una velocidad al momento de la interacción con el ocupante (parrillero) de la motocicleta PLATINO comprendida entre cuarenta y siete (47 km/h) y cincuenta y siete (57 km/h) kilómetros por hora.

La velocidad calculada para la motocicleta PLATINO es al momento del impacto con la BOXER, y para el camión es al momento de la interacción con la víctima, antes podrían haberse desplazado a mayor velocidad (sin poderse cuantificar su valor) y realizar maniobras de frenado sin dejar evidencias. La motocicleta PLATINO con su zona frontal impacta con la zona posterior de la motocicleta BOXER (estacionada), esta última es impulsada hacia adelante, sale de la calzada, sufre un volcamiento sobre su zona lateral izquierda y queda en posición final sobre la zona verde; después de la colisión la motocicleta PLATINO sufre un volcamiento sobre su zona lateral izquierda, cae al suelo con sus ocupantes y se arrastra por el asfalto, el conductor del camión percibe un riesgo y realiza una maniobra evasiva de giro hacia la izquierda, el camión con su zona frontal tercio izquierdo inferior interactúa con la víctima, le pasa por encima, sigue hacia adelante, y realizando una maniobra de frenado normal sin bloqueo de ruedas se detiene para quedar en posición final”; que recreó como a continuación se muestra: 1. 2.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 2. 3. 5. 4. 5. 6. 7. 4.1. En cuanto la causa de ambos siniestros, la atribuyó al conductor de la motocicleta No. 2 al desplazarse detrás de otro vehículo sin extremar las medidas de prevención, lo cual podía explicarse en su falta de pericia al no contar con una licencia de conducción y su estado de embriaguez.

En síntesis, los aspectos más relevantes de la experticia escrita fueron: i) la determinación de las circunstancias que precedieron a la muerte de Vicente Córdoba Romero; ii) la velocidad a la que se desplazaban los artefactos involucrados y; iii) las condiciones físico-cognitivas de Roger Garcés Acosta al momento de los hechos, siendo estas últimas, a su juicio, la etiología del desenlace fatal. 5.

Ahora bien, las inconformidades de los demandantes frente a la pericia en ciernes pueden ser compendiadas en dos flancos, el primero relativo a la imparcialidad del perito que la llevó a cabo y el segundo, en falencias de orden sustancial que afectaban su mérito suasorio: i) ausencia de inspección ocular al lugar de los hechos por parte del profesional; ii) desconocimiento de las implicaciones que sobre sus resultas tenía el hecho de que una de las motocicletas hubiere sido alterada en cuanto a su posición República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 final y; iii) haberse verificado contradicciones atinentes a tema de las velocidades a las que presuntamente se desplazaban los rodantes inmiscuidos en el siniestro vial.

Empecemos en ese orden. 5.1. Es cierto, porque así lo reconoció el perito en audiencia, que entre IRS VIAL SAS y la compañía SURA existe un vínculo comercial que se remonta años atrás4 producto de lo cual la primera había participado en la reconstrucción de un número considerable de accidentes de tránsito; lo que naturalmente impone un análisis aún más juicioso del alcance del concepto.

No obstante, tal circunstancia no supone en sí misma una razón suficiente para poner en tela de juicio la rectitud del perito o el contenido de la experticia, esa es la inteligencia del parágrafo del artículo 235 del CGP: “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen.

Sin embargo, se prohíbe cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”, razón por la cual será su contenido es el que delimitará su peso suasorio. Sobre el punto, la doctrina nacional ha elucubrado: «Suyo también es el (iii) deber de obrar con objetividad e imparcialidad, por lo que debe tener en cuenta tanto lo que le perjudique a cualquiera de los litigantes C.G.P., art. 235).

Al fin y al cabo que sea un dictamen de parte no traduce que deba ser un concepto parcializado, ni por respaldar la postura del que lo aporta, puede omitir lo que eventualmente le perjudica. Cualquier profesional o experto en un oficio sabe, por razones de ética, que la remuneración no compra la conciencia ni la opinión; simplemente compensa el trabajo.

Por eso la retribución que recibe el perito no es indicativa de parcialidad; solamente una mente insana se atrevería a sostenerlo, sin más. En cualquier caso, para despejar toda inquietud o sospecha señaló el Código en el parágrafo del artículo 235 que “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen”.

Aquí la ley presume lo que el sentido común enseña. Lo que sí arrojaría un manto de duda sobre el dictamen es que el perito hubiese pactado con la parte una prima de éxito. Que cobre lo que quiera y que se le pague lo que pida, pero jamás una suma porque su cliente ganó -total o parcialmente- el juicio en el que hizo valer su concepto. Tal razón para que el Código hubiere prohibido “pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio” (C.G.P., art. 235 par.)»5. 44 Archivo 05837310300120220013700 Parte 1.mp4 Hora 1:52:13 5 ÁLVAREZ, Marco.

Ensayos sobre el Código General del Proceso Volumen III Medios probatorios, Bogotá, Editorial Temis: 2017, pág. 285. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 «…Tomando en consideración que el perito de parte lo contrata y paga quien recurrió a sus servicios, se establece que esta circunstancia no permite demeritar el alcance de su trabajo y por eso el parágrafo de la disposición advierte que “No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen.

Sin embargo, se prohíbe cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”, aspecto este último obvio en cuanto a que determina un interés directo del perito en el resultado del proceso, lo que mina su credibilidad, pero de casi imposible demostración si se vulnera esta disposición, de ahí que es de esperar en las partes y los expertos que contraten el acatamiento del precepto»6.

Bajo ese contexto, hay que decir que en el asunto de trato el perito en su interrogatorio no insinuó ni efectuó ninguna afirmación tendiente a sugerir o develar que el vínculo comercial de IRS VIAL con la acá llamada en garantía dependiere del éxito de su laborío más allá de la lógica contraprestación económica que supone la empresa adelantada por esa persona jurídica; razón por la cual tampoco le es dable hacer semejante suposición a esta sala de decisión, más cuando no existe dentro del plenario ninguna evidencia que ponga en tela de juicio la imparcialidad del profesional.

En consecuencia, pasaremos a ocuparnos a su análisis sustancial. 5.2. Pasando al fondo de la pericia, empecemos por adverar que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el perito Diego Manuel López reconoció durante la audiencia en la que se le recibió declaración, que para la elaboración del dictamen no se desplazó al lugar en el que tuvo lugar el accidente a partir del cual se imputa responsabilidad civil a los demandados, empero, no se puede pasar por alto que en el dictamen se informó con claridad cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta para su realización, particularmente, fotografías del sitio que incluso datan del día exacto del incidente y la información que previamente había sido recolectada por la autoridad de policía y que fue condensada en el IPAT y bosquejo topográfico anexo, insumos todos estos que a juicio de esta sala dada su claridad y que no habían particularidades en el sector que ameritaren la presencia física del profesional, eran suficientes para un análisis como el realizado. 6 LÓPEZ, Hernán. Código General del Proceso Pruebas, Bogotá, DUPRE Editores: 2019, pág. 395.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 5.2.1. En lo que atañe a la velocidad a la que se desplazaban los vehículos involucrados al momento de las dos colisiones, el perito explicó que al instante de la interacción de las dos motocicletas (vehículos 1 y 2) la primera se encontraba detenida y la segunda se desplazaba a una velocidad de entre 37 y 51 km/h, mientras que el carro tipo camión (carricoche 3) lo hacía a una que oscilaba entre 47 y 57 km/h7, es decir, que ninguno de los dos excedía los límites permitidos en la vía (80 km/h)8.

Sobre la forma en que arribó a esos datos precisó que para el rodante de mayores dimensiones empleó un modelo físico nutrido con la distancia entre su posición final y la del cuerpo del fallecido, mientras que para el velocípedo en el que este último se movilizaba como parrillero explicó que tuvo en cuenta huellas de arrastre metálico de 7 metros frente a lo cual precisó: “Conocemos la posición final de la motocicleta que estaba detenida porque quedó sobre el piso y conocemos la posición final del cuerpo, la de la motocicleta número dos, que es la que impacta, al parecer la posición final que aparece en el informe en el croquis es artificial.

Yo pienso que más que artificial al quedar acostada, lo que hicieron fue pararla para evitar de pronto pues que se riegue la gasolina, pero es una posición muy cercana a la real.”9 5.2.2. Al ser indagado por el apoderado de la parte actora en punto a la posición alterada o artificiosa de la motocicleta dirigida por Rober Garcés, el experto respondió: “Sí señor, yo indique en una respuesta anterior que al parecer de acuerdo a lo que se indica, al estar la moto número dos parada que se observa en el croquis y en una fotografía, eso sugiere pues que la moto fue manipulada, ¿por qué? Porque pues casi que con toda seguridad la moto tiene que caer al piso y quedar acostada.

Entonces nosotros el cálculo que hicimos fue para determinar las velocidades fue la posición final del vehículo camión, la posición final de la de la motocicleta uno, la posición final del cuerpo que está sobre la vía del occiso y en respuesta anterior indiqué que lo más probable es que la posición final de la motocicleta dos es muy cercana donde está la moto que se observa en el croquis parada, pues que sencillamente la pararon para evitar que se regara la gasolina o eso.

Si la manipulan completamente, la hubieran corrido hacia el borde para que no obstaculizara. Entonces, sí claro, sí tuvimos en cuenta de que muy probablemente la motocicleta número dos, la que cae al piso y se arrastra, al parecer fue manipulada, pero considero que solamente fue parada muy cercana del sitio donde quedó finalmente.”10 7 Ibidem.

Minuto 58:13 y s.s. 8 Ib. Hora 1:01:38 y s.s. 9 Ib. Hora 1:03:41 y s.s. 10 Ib. Hora 1:56:44 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 Y si tal movimiento del artefacto de dos ruedas tuvo incidencia en los cálculos elaborados, contestó: “Sí claro, si la manipulación de la moto fueron muchos metros, o sea, quedó en otro sitio, los cálculos de la velocidad pueden dar diferentes.

Sin embargo, nosotros también tuvimos en cuenta para la velocidad de ese vehículo, el desplazamiento o digamos la distancia que recorrió tanto volando como arrastrándose el cuerpo sobre la vía. Entonces, existe correspondencia o existe compatibilidad en que el cuerpo y la motocicleta, así sea una posición artificial, no quedaron completamente separados o distanciados.

Entonces, si la motocicleta que quedó parada quedó en otro sitio muy alejado, no sé, más de 5 o 10 m, los resultados pueden cambiar un poco acerca de la velocidad de la motocicleta en la cual se desplazan los dos ocupantes.”11 5.2.3. Como colofón de este punto es posible afirmar en cuanto a la posición final de los rodantes que se sabe, se encontraban en movimiento, que el furgón no fue maniobrado luego de detenerse tras la colisión con el cuerpo del señor Vicente Córdoba, contrario a lo que ocurrió con la motocicleta DRG 65E que sí fue manipulada, aspecto este que tal y como lo reconoció el experto pudo haber incidido en los cálculos de velocidad establecidos, que es a lo que apunta el apelante en orden a poner en tela de juicio la experticia. Sin embargo, hay un aspecto en el que no repara el togado inconforme y que da al traste con su cometido: aún de aceptar que aquel velocípedo fue desplazado de su posición final luego del impacto con el que estaba parqueado a un lado de la vía, y que de contera tal hecho modificaría la pericia, lo cierto es que esa alteración solo tendría lugar en la estimación de la velocidad de la primera y no en la que se calculó para el furgón, que es realmente el punto neurálgico.

En otras palabras, en el evento de tener por veraz que Rober Garcés Acosta no conducía a una rapidez de entre 37 y 51 km/h que fue la que calculó el perito, no asoma cómo ello revestiría importancia a la hora de determinar la incidencia causal del camión en el atropellamiento del cual se derivan los perjuicios reclamados, más si se tiene en cuenta que ninguna de las orillas procesales sostuvo que ese vehículo (No. 2) hubiere interactuado físicamente con el furgón, supuesto en el que sí hubiere podido predicarse una alteración fundamental en la pericia como consecuencia de una variación en la dinámica de los sucesos tal y como fueron concebidos. 11 Ib.

Hora 1:58:32 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 En suma, la celeridad con la que se estuviere movilizando el vehículo en el que se trasladaba el señor Córdoba Romero, sea que fuere inferior o superior a la estimada por el físico que elaboró el dictamen, no es indicativa o modificatoria de la que fue calculada para el rodante de carga, especialmente porque ninguna de las partes procesales sugirió dentro de su teoría litigiosa que la motocicleta de la que se viene hablando y el automotor más robusto hubieren entrado en contacto, recordemos que este solo interactuó con la humanidad de Córdoba Romero cuando yacía en el piso producto del primer choque. 5.2.4.

Continuando con el tema de la velocidad, punto central de la alzada, recalca la parte vencida que el perito se contradijo al afirmar, de un lado, que no era posible predicar un exceso de celeridad en la marcha del camión y por otro, que el hecho de que llevare consigo carga no limitaba su rapidez. Al respecto, advierte la sala que hay una suerte de confusión en el mandatario judicial del extremo activo comoquiera que la primera aserción [ausencia de exceso de velocidad] la efectuó el profesional con fundamento en los cálculos que hizo para determinar el susodicho elemento en el caso concreto, recordemos, para el tiempo de entrar en contacto con la humanidad del señor Vicente; mientras que la segunda la hizo al momento de responder a la pregunta efectuada por el juez en cuanto a las limitaciones que suponía en materia de velocidad para un vehículo de esa naturaleza en el evento de llevar la máxima carga para el que se encuentra habilitado.

Esto dijo el perito: “Estos vehículos lo que pueden cargar debe ser aproximadamente dos toneladas, tres toneladas máximo, peso bruto vehicular debe ser por ahí cuatro o cinco toneladas, o sea, el peso bruto es lo que pese completamente el vehículo con la carga máxima que puede llevar. Y la carga máxima debe ser aproximadamente 2 toneladas, 2 y media, máximo tres debe ser la capacidad de carga.

No lo tengo en este momento, claro, pero es aproximadamente ese ese rango”12 y sobre si la carga afecta su velocidad respondió: “Claro, la carga de un vehículo determina la dinámica de movimiento. En este caso en una vía plana que no sea muy curva, sino recta, pues el vehículo puede desarrollar velocidades normales, 60, 70, 80, 90, o sea, ya en vías en pendientes tanto subiendo como bajando pues obviamente ya la dinámica indica que desarrollaría velocidades menores, pero en una vía plana este vehículo con carga completa dos toneladas puede desarrollar fácilmente 60, 70, 80, o 12 Ib.

Hora 2:09:04 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 sea, no tendría limitación más allá de la limitación de los de la potencia que tenga, pero en vía plana no habría ninguna restricción”13. En ese sentido, se insiste, no es que el señor López hubiere sido contradictorio en su dicho; lo que sucede es que no debe confundirse la determinación de la velocidad en el caso particular, en el que se calculó dicho dato con los insumos a los que se refirió el físico14, con una generalidad advertida a partir de las cualidades específicas del vehículo en sí mismo considerado.

Solo para efectos pedagógicos, hubiere sido patente una discordancia en el supuesto de haberse afirmado que la velocidad máxima a la que podía desplazarse el rodante no excedía de la que le fue calculada (47-57 km/h) pero a renglón seguido se hubiere afirmado, como en efecto se hizo, que puede alcanzar una marcha muy superior, lo que envolvería un contrasentido lo bastante cuestionable, pero como ello no ocurrió mal haría esta sala en hacer eco de una disparidad que no tuvo lugar. 6.

Sin perjuicio de lo anterior, hay un aspecto que tampoco puede pasar desapercibido para la sala y es que de acuerdo con las declaraciones de los señores Aldemar Rodríguez Arias y Mauricio Anaya Román, sobre las cuales ahondaremos más adelante, el furgón iba cargado con huevos para su distribución en otra municipalidad, lo que a voces del experto, aunque puede llegar a tener incidencia en “la dinámica de movimiento” no es así cuando la vía por la que rueda es plana, supuesto en el que el límite de su presteza no será otro que el dictado por las capacidades propias de las máquina, evento este último que visto está no tuvo lugar habida cuenta que la velocidad que le fue calculada no era realmente considerable. 7.

Y sea esta la oportunidad para zanjar el punto relacionado con el exceso de velocidad en el que insiste la parte actora, pues además de la pericia que se viene estudiando no hubo otra prueba encaminada a dar cuenta de ese dato, por manera que a estas alturas no es más que una conjetura huérfana de prueba; carga demostrativa [en sentido contrario] con la que sí cumplieron [como correspondía] los demandados al evidenciar que el rodante de placas WNO 270 circulaba en un rango que iba entre los 47 y 57 km/h, muy inferior a la permitida en la vía en que se desarrollaron los hechos. 13 Ib.

Hora 2:09:54 y s.s. 14 Ver consideración 5.3. de esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 8. Posando la atención en otro tópico relevante del dictamen, insisten los actores en que la maniobra del chofer del camión de esquivar a las personas que estaban tendidas en el pavimento en vez de frenar no fue la adecuada.

Sobre el particular, debemos empezar por traer a cuento que la tesis sostenida en el peritazgo fue en efecto que la conducta del chofer para intentar evitar arrollar al señor Vicente Córdoba consistió en esquivarlo con una manipulación hacia su izquierda: “… ¿por qué decimos que hay maniobra? Porque cuando el vehículo pasa por encima del cuerpo, el vehículo tiene que estar direccionado hacia el carril contrario, ¿por qué? Porque el cuerpo está en el centro de la calzada, está sobre la doble línea, si el conductor no maniobra hacia la izquierda pues sencillamente el vehículo pasaría por su carril derecho casi que sin de pronto sin interactuar con el cuerpo, muy probablemente interactuaría con la motocicleta que está más adelante caída sobre sobre la vía”15, que de acuerdo con el mismo experto es indicativo de reacción si en cuenta se tenía la ubicación del cuerpo en medio de ambos carriles.

Conviene destacar que al ser indagado sobre la evitabilidad del atropellamiento, el profesional en física sostuvo que ello no era posible dada la simultaneidad en que acontecieron los dos impactos (moto-moto y camión-cuerpo): “si el cuerpo se encuentra tendido sobre la vía, atendiendo a las características del accidente, atendiendo a que el conductor no está sobre sobre la vía, eso significa que el parrillero podía haberse parado antes, podía haberse, digamos, ¿cómo le diría yo? movido antes si transcurrieron 15, 20, 30 segundos como al parecer se presentó con el conductor de la motocicleta pues no aparece ningún registro de dónde quedó, obviamente tuvo que haber quedado en el piso muy seguramente al lado izquierdo, al lado, bueno no sabemos.

Pero el hecho de que el occiso cuando el vehículo pasa por encima, pues todavía se encuentra en el piso, eso sugiere que no se presentó el tiempo suficiente pues para que esta persona se pudiera movilizar, se pudiera parar, se pudiera mover pues porque por la lesión que presenta por la caída cuando se presenta el impacto con el primer vehículo, pues no le generaría lesiones de consideración pues para poder, para no poder moverse y quedar tendido sobre la calzada”16, “si el hecho se da de manera casi simultánea, no existe tiempo y espacio suficiente porque desplazándose, por ejemplo, a 60 km/h un conductor necesita 17 metros aproximadamente para frenar y 25 metros para reaccionar, eso estaríamos hablando de casi 40 metros, o sea, si la separación entre los dos eventos, entre los dos vehículos fuera más de 40, 50 metros, el conductor del camión podría reaccionar, frenar y detenerse antes de por encima o desviarse hacia la izquierda si no vienen vehículos en sentido contrario.

El hecho que exista una maniobra, el hecho de que muy probablemente el parrillero por la primera colisión digamos si no tiene lesiones de consideración, sugiere que es un 15 Archivo 05837310300120220013700 Parte 1.mp4 Hora 2:01:10 y s.s. 16 Ib. Hora 1:21:17 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 evento simultáneo y finalmente yo indiqué si han transcurrido varios segundos, muchos segundos, no minutos porque digamos que otros vehículos podrían haber hecho esa secuencia. Si han transcurrido varios segundos el conductor del camión o camioneta si va en un proceso normal de conducción por ser una vía recta, plana, buena visibilidad, podía percibir con anterioridad el cuerpo, las motos caídas y podía haber hecho una maniobra de frenada normal o una maniobra básica normal”17.

Sobresale de tal dicho el ejemplo que utiliza el perito en lo que hace a la importancia que reviste la velocidad a la que se desplaza un vehículo para establecer la distancia que requiere para frenar y reaccionar, que sumados [velocidad y distancia] determinan el trayecto que se requeriría para evitar un choque. Así, llevándolo al caso concreto le permite a la sala establecer que si el conductor del furgón se desplazaba a una velocidad aproximada de entre 47 y 57 km/h, ello significaba que requería para ejecutar el frenado un trecho más o menos cercano al recreado en el ejercicio que realizó el experto, de lo que se sigue que si el conductor del automotor tipo camión no alcanzó a detenerlo, entonces la distancia del vehículo con el cuerpo era mucho menor, lo que en términos temporales significa que no medió mucho tiempo, incluso, en fracción de segundos, entre la colisión de las dos motocicletas, la caída del parrillero de una de ellas sobre el asfalto y la presencia del furgón y la consecuente maniobra de giro hacia la izquierda. 8.1.

Ahora, tal raciocinio podría decaer en caso de demostrarse que además de la cercanía entre los artefactos, espacialmente hablando, se dio algún tipo de desatención imputable a Diego Jaramillo Betancur, que es precisamente a lo que apunta otro de los reparos en materia de valoración probatoria. A este propósito resulta útil acudir a las atestaciones rendidas por los testigos Aldemar Rodríguez Arias y Mauricio Anaya Román, a quienes la parte vencida acusa de haber incurrido en contradicciones con relación a las actividades que se encontraban llevando a cabo para el momento de los hechos.

El primero explicó que ese 19 de octubre de 2020 iba como acompañante del vehículo WNO 270 en calidad de practicante de la empresa Caporal: “claramente íbamos saliendo ya de Turbo, estábamos cruzando la curva, íbamos a una velocidad prudente porque íbamos cargado de huevos y obviamente manteniendo la ruta. En el preciso momento que estamos yéndonos para Arboletes aparecen los dos individuos que iban haciendo movimientos bruscos irregulares y van los dos en la moto.

Entonces en el momento que estaba haciendo zigzag para adelantar los demás 17 Ib. Hora 1:38:14 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 vehículos se ponen al frente de nosotros. Nosotros llevábamos la velocidad normal establecida y momentos que ellos chocan con una moto que estaba parqueada por fuera de la vía, con una nevera, ellos chocan y se vuelcan.

El conductor pues en el momento de evitar el accidente esquiva uno pero el otro desgraciadamente no lo puede esquivar”18. Y a pregunta relativa a si para el instante del accidente se encontraba ingiriendo alimentos refirió que no19. Por su parte, Mauricio Anaya al igual que el anterior declarante, afirmó que iba en el furgón en compañía de Diego Jaramillo y Aldemar Rodríguez20 con destino hacia Arboletes a llevar una mercancía de huevos21.

Acotó que fue cuestión de segundos entre el choque de las motocicletas y el atropellamiento del parrillero tendido en el pavimento22, así, a interrogante relativo a la distancia a la que venía el camión cuando divisaron la primera colisión respondió que había sido instantáneo23, precisando, además, que para ese momento no venían ingiriendo alimentos24; tópico este en el que sí existe una contradicción con lo dicho por Diego Jaramillo en su declaración porque aseguró que mientras él iba conduciendo, pendiente de la vía, sus compañeros de trabajo iban desayunando25.

Con todo, para esta sala ese desacuerdo no es en sí mismo indicativo de desatención por parte del piloto en lo que hace a su deber de concentración como actor vial y de las coyunturas que se estuvieran presentando en la carretera por la que se estaba desplazando. Es más, coincidieron los dos testigos en que ni siquiera venían escuchando música26 y tampoco dieron cuenta de alguna particularidad con la envergadura de suponer una distracción en el momento de los impactos, destacando que según el dicho del señor Mauricio el tiempo que transcurrió entre las dos colisiones fue fugaz, y si a ello se le suma que de acuerdo con Aldemar, Rober Garcés venía desplazándose en forma de zigzag, es dable colegir que en efecto las maniobras de este último además de erráticas fueron repentinas, todo lo cual apunta a una 18 Ib.

Hora 2:37:53 y s.s. 19 Ib. Hora 2: 55:38. 20 Ib. Hora 3:03:50 21 Ib. Hora 3:04:09 y s.s. 22 Ib. Hora 3:13:48 23 Ib. Hora 3:18:55 24 Ib. Hora 3:18:02 25 Archivo 05837310300120220013700 inicial.mp4 Hora 3:13:50 26 Archivo 05837310300120220013700 Parte 1.mp4 Hora 2:55:51 (Aldemar) y 3:18:06 (Mauricio) República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 inevitabilidad para el piloto del camión en lo que hace al atropellamiento ya tantas veces mencionado. 8.2.

Con independencia de ello conviene precisar que el señor Diego Jaramillo Betancur sí intentó evadir el hecho ejecutando un giro hacia su izquierda. Tal proceder resulta lógico si se considera que dicho movimiento fue antecedido por el impacto de la motocicleta No. 2 contra otra que se encontraba estacionada al borde de la vía, lo que provocó la caída de la primera sobre el carril por el que él transitaba.

Naturalmente, cualquier conductor en esa situación intentaría evitar arrollar tanto el vehículo como a su conductor, lo cual implicaba necesariamente modificar su trayectoria hacia el carril contrario. No obstante, no contaba el señor Jaramillo con que producto de ese primer impacto —en el que no tuvo participación—, además de la caída del carricoche de dos llantas en movimiento, el parrillero de esta fue proyectado hacia la línea divisoria entre ambos carriles.

Corolario, al intentar evitar la colisión con la motocicleta No. 2, que habría sido inevitable de continuar en línea recta, optó por girar hacia su izquierda, maniobra que, sin embargo, derivó en el atropello del parrillero. En definitiva, fue la escasa distancia temporal [simultaneidad] entre la colisión inicial, la caída del velocípedo DRG 65E y la proyección de sus ocupantes, lo que condujo a que Jaramillo Betancur tomara la rápida decisión de desviarse hacia el costado izquierdo.

En términos sencillos, o atropellaba el artefacto de dos ruedas o la humanidad del hoy finado, cuya ubicación final, no sobra decirlo, le era difícil de prever (Ver imágenes animadas 4 y 5 de la consideración n.° 4). 8.3. Y es esa connotación sorpresiva que predicaron los testigos en punto a la aparición de la motocicleta No. 2, lo mismo que la irracionalidad de su desplazamiento, particularmente al impactar con un vehículo que estaba a un costado de la vía y en completa quietud, la que nos obliga a volver sobre el dictamen pericial que pasa de estudiarse, recordemos que dentro de las conclusiones vertidas en el informe escrito el perito Diego Manuel López destacó que las causas del incidente que acabó con la vida de Vicente Martínez hallaban su génesis en la falta de habilidades o pericias de Rober Garcés como conductor habida cuenta la falta de una licencia de conducción para artefactos motorizados de dos ruedas y su estado de embriaguez.

En audiencia el experto sostuvo: “…llegamos a la conclusión que el accidente se presenta porque hay una República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 desatención en el proceso de conducción por parte del conductor de la motocicleta número dos, muy probablemente por su estado de embriaguez, muy probablemente por su falta de pericia al no tener una licencia que lo acredite como una persona idónea para manejar este tipo de vehículo”27 seguido de lo cual explicó: “esa pérdida de control o ese impacto genera esa pérdida de control y el vehículo camión o camioneta que se desplazaba justo cerca de los dos vehículos que se encontraban adelante, pues no tiene el espacio, no tiene el tiempo suficiente para adelantar una maniobra completa (…)”28. 9.

Con miras a verificar la veracidad del sustento de la hipótesis planteada por el perito, es suficiente remitirnos al IPAT en el que sin margen de duda se adveró que el señor Garcés Acosta no portaba licencia de conducción y que en efecto se encontraba embriagado: 9.1. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 la licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona la conducción de vehículos en todo el territorio nacional.

Los requisitos que deben ser agotados para su concesión, de acuerdo con el precepto 19 del mismo cuerpo normativo en tratándose de artefactos de servicio particular son: i) saber leer y escribir; ii) tener 16 años cumplidos; iii) aprobar un examen teórico-práctico de conducción que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con aquella cartera ministerial y; iv) certificado de aptitud física y mental para conducir expedida por un médico registrado ante el RUNT. 27 Archivo 05837310300120220013700 Parte 1.mp4 Hora 1:07:22 y s.s. 28 Ibidem.

Hora 1:07:47 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 Colíjase entonces que mientras una persona no porte consigo una licencia de conducción, no es posible predicar de ella las aptitudes físicas y mentales mínimas para conducir un velocípedo, práctica que como se indicó al inaugurar estas consideraciones, constituye una auténtica actividad peligrosa que envuelve consigo altas probabilidades de generar daños, razón elemental para que el Estado se interese en llevar un estricto control de las personas que la ejercen.

Entonces, como Rober Garcés Acosta no se encontraba habilitado para maniobrar la motocicleta de placas DRG 65E, ello conlleva a suponer que no contaba con la destreza para conducir vehículos automotores. De manera que, siendo así, correspondía al interesado acreditar que aun cuando aquel no contaba con ese aval de la autoridad de tránsito, sí tenía la pericia intimada para ejecutar dicha actividad, empero así no ocurrió. 9.2.

Y si lo anterior no fuese lo bastante revelador, debe añadírsele la condición de ebriedad que advirtió el primer respondiente del accidente debidamente corroborada por Medicina Legal en el informe pericial para la determinación clínica forense de embriaguez29 practicado a Rober Garcés. En el acápite destinado al relato de los hechos y circunstancias relacionadas se dejó constancia de lo siguiente: “paciente manifiesta que de repente perdió la visibilidad de la carretera y se salió de la vía cayendo al pavimento [por] lo que sufrió múltiples escoriaciones y trauma”; y en el ideado para las conclusiones se consignó: “Paciente masculino de 38 años de edad, sin antecedentes patológicos de importancia. Quien por examen clínico y hallazgos físicos se considera que presenta estado de embriaguez II (Moderado)”.

El mismo art. 2° de la Ley 769 define la embriaguez como “Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causadas por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”, que aplicado al caso concreto en el que se sabe que tal condición afectaba a Rober Garcés Acosta al momento de los hechos que impulsaron este proceso, aunado a su relato ante Medicina Legal, permite sentenciar y reafirmar que tal conductor, además de encontrarse para ese momento legalmente imposibilitado para operar una motocicleta, también lo estaba físicamente como consecuencia de la intoxicación diagnosticada; no es casualidad que como él mismo lo 29 Archivo 023ReporteDeIniciación.pdf págs. 61-63.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 afirmó, hubiere perdido la visibilidad de la vía y de contera, el dominio general sobre las condiciones bajo las cuales ejercía la conducción de la motocicleta. 9.3. Conclusión: la tesis dibujada por el experto como la causa de los lamentables sucesos que se registraron el 19 de octubre de 2020, esto es, del incidente en el que perdió la vida el familiar de los demandantes, se encuentra probada; aspecto cardinal no solo para dotar de credibilidad a sus aserciones atinentes a la concomitancia de los siniestros patrocinada en el errante proceder del conductor del vehículo No. 2, sino para descartar cualquier resquicio de parcialidad en los términos denunciados por el vocero judicial de los actores a razón de la relación comercial entre IRS VIAL y la compañía Sura; al fin y al cabo, las inferencias a las que arribó el profesional que acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento se encuentran debidamente soportadas en la documental que previamente conocían los demandantes y en procedimientos técnicos y científicos que tuvo a bien explicar. 9.4.

No está por demás insistir en este punto que la imparcialidad, así como la suficiencia y veracidad de las conclusiones vertidas en una prueba de esta especie es asunto clave en lo que hace a la eficacia de toda experticia, así lo tiene sentado la jurisprudencia patria. En sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez refiriéndose al entonces art. 241 del Código de Procedimiento Civil elucubró: «Al respecto la doctrina ha precisado que un dictamen pericial será eficaz cuando en él consten los fundamentos de las conclusiones, haida cuenta que “si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al juez apreciar ese aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable”. Ha explicado también que las conclusiones del dictamen pericial deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos toda vez que “(…) la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad.

Este requisito es consecuencia del anterior. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre ellos o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen pericial no puede tener eficacia probatoria”». En concordancia, la Sala Penal de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria ha precisado: “…como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado (…)sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada”30.

Y en providencia más reciente de su homóloga civil, puntualmente en la SC3689 de 2021 dijo: “Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiente al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen”31; exigencias todas estas que para este triunvirato se encuentran satisfechas respecto al dictamen elaborado y sustentado por el señor Diego Manuel López.

Su idoneidad no fue puesta en tela de juicio y, se insiste, las conclusiones a las que arribó fueron debidamente sustentadas, no solo en sus conocimientos técnicos en materia de reconstrucción de accidentes viales sino en la prueba que con anterioridad a su experticia ya existía; lo que, de suyo, como ya se dijo, descarta la parcialización en su trabajo. 9.5.

Una cosa más a propósito de la susodicha eficacia probatoria de la pericia analizada, el ejercicio tendiente a derruir su credibilidad fue realmente insuficiente pues de un lado, pese a que se anunció la presentación de una probanza de idéntica laya en el traslado de las excepciones, así no se hizo y tampoco se informó de algún tipo de imposibilidad para ese proceder que obligara la intervención del juez como director del proceso; y de otro, porque si se escucha el interrogatorio efectuado por el apoderado de los demandantes asoma con nitidez que en ningún momento logró acorralar o situar al experto sobre las cuerdas en cuanto al carácter científico de su trabajo; descalabro que, dicho sea de paso, ya no podía ser corregido por el juez en el marco de un sistema dispositivo como el imperante en nuestro ordenamiento procesal (art. 8 CGP). 30 Sentencia del 6 de marzo de 2013, casación No. 35559, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 31 Consultar en ese sentido también, la sentencia SC2500 de 2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 10. Para recapitular las disquisiciones efectuadas hasta este punto y que no fueron refutadas en forma exitosa, se tiene que: i) quedó probado que ninguno de los rodantes envueltos en los dos incidentes viales que tuvieron lugar el 19 de octubre de 2020 se desplazaban a una velocidad superior a la permitida [dictamen pericial]; ii) también quedó establecido que el conductor de la motocicleta DRG 65E, es decir, Rober Garcés Acosta, se encontraba en estado de embriaguez grado II y no contaba con licencia de conducción [documental]; iii) las dos colisiones (moto-moto y carro-cuerpo) tuvieron lugar casi que de manera simultánea al punto que hacía inevitable el segundo impacto [dictamen pericial]; iv) pese a lo anterior, el conductor del camión WNO 270 efectuó una maniobra de evasión tendiente a no arrollar a Vicente Córdoba Romero mientras se encontraba tendido en la vía, consistente en girar hacia la izquierda [dictamen pericial]. 10.1.

Dibujado así el escenario es dable concluir que aun cuando física o materialmente hablando como se expresó líneas atrás, fue el atropellamiento por parte del furgón sobre la humanidad del señor Vicente lo que le ocasionó su muerte, lo que supondría sin miramientos la comprobación del nexo causal como puente entre los restantes elementos axiológicos de la responsabilidad civil, esto es, el hecho y el daño; lo cierto es que aquel [arrollamiento] se siguió como consecuencia directa de la caída que previamente había experimentado la víctima fatal, producida, a su vez, del choque de la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero y que era conducida por Rober Garcés Acosta en estado de alicoramiento e imposibilitado legalmente para tal proceder, sin que hubiere mediado entre uno y otro evento [que es determinante] un tiempo considerable para exigir del conductor del furgón una reacción disímil a la que llevó a cabo.

La conducta decisiva y que a todas luces constituye la causa directa del daño cuyo resarcimiento ahora se reclama, no fue otro que el proceder negligente de Garcés Acosta y frente al cual no tenía ningún poder de decisión el camión que se desplazaba detrás de él, pues incluso, recordemos, la primera colisión tuvo lugar con un automotor que se encontraba estacionado a un costado de la carretera. 11.

Colofón, la sentencia apelada será confirmada. Sin condena en costas habida cuenta que los recurrentes cuentan con el beneficio del amparo de pobreza. V. DECISIÓN República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05837-31-03-001-2022-00137-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en el proceso del epígrafe.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793c3f70e486b60719b001e5d14f232bc16e232c7382541591b684f61e2a73bb Documento generado en 16/05/2025 11:26:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica