Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-005-2022-00015-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-02-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, GIRARDOT Y CAQUETÁ “CORPOTRANS" \ DEMANDADO: Suj. Terminal de Transportes de Ibagué S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, Febrero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 09 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Proceso: Declarativo Demandante: Corpotrans Demandado: Terminal de Transportes de Ibagué S.A Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: La CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, GIRARDOT Y CAQUETÁ “CORPOTRANS, instaura el presente proceso1 en demanda que posteriormente fuera reformada a fin de que con citación y audiencia de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE se DECLARE que: (i) la demandada incumplió el convenio de Colaboración Empresarial para la Ejecución de los Programas de Alcoholimetría y Seguridad Vial, suscrito con CORPOTRANS el 1º de junio de 2017, al haberlo terminado el 31 de diciembre de 2021 sin darle continuidad;

(ii) que la verdadera intención de las partes al fijar el plazo de duración del convenio, fue la de darle continuidad por períodos de cinco (5) años, una vez venciera la fecha pactada del 31 de diciembre de 2021; (iii) Que el plazo del citado convenio se encuentra vigente y, por lo tanto, procede continuar con su ejecución. Como fundamento de sus pretensiones, se indicó que: - La CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, GIRARDOT Y CAQUETÁ “CORPOTRANS y la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE, celebraron el 1 de junio de 2017, un Convenio de Colaboración Empresarial para la Ejecución de los Programas de Alcoholimetría y Seguridad Vial que tenía como objeto que “CORPOTRANS realizará en las oficinas y consultorio que 1 C1 Archivos 013 y 021 actuaciones primera instancia Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 2 ha tomado en arriendo en el Terminal de Transportes de Ibagué S.A., las pruebas de alcoholimetría y el programa de medicina preventiva que involucra exámenes médicos generales y de aptitud física a los conductores que sean despachados por las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros que hacen uso de este terminal” - Se pactó como fecha de vencimiento del convenio, el 31 de diciembre de 2021, prorrogable por períodos sucesivos de 5 años, sin que las partes hayan pactado que cualquiera de ellas pudiera terminarlo de forma unilateral, pues lo que se acordó fue su terminación por comun acuerdo de los contratantes. - Mediante documento G-557-2021 del 29 de octubre de 2021, el gerente del Terminal de Transportes de Ibagué S.A, comunicó al gerente de CORPOTRANS, que la Junta Directiva decidió no prorrogar el convenio de colaboración, por cumplimiento del término pactado, por lo que, la vigencia del contrato iba hasta el 31 de diciembre de 2021. - Considera que esa terminación del convenio es arbitraria y lesiva, pues desconoce el plazo pactado por las partes de darle continuidad al acuerdo con prórrogas sucesivas de cinco (5) años que iniciarían a partir del 1º de enero de 2022, además es requisito necesario para el desarrollo de la operación que realiza el Terminal de Transportes de Ibagué, tener el servicio que se presta a través de los Programas de Alcoholimetría y Seguridad Vial de manera permanente, constante e ininterrumpida - La demandada no puede operar directamente para ejecutar el programa de Alcoholimetría y Seguridad Vial porque la ley se lo prohíbe al no poder administrar directamente los recursos destinados para ello, conforme lo reglamentó la Circular 000006 del 4 de Mayo de 2007 emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la demandada es la unica autorizada para prestar tal servicio. - La Junta Directiva de las Terminal de Transportes de Ibagué no autorizó al señor gerente para terminar el convenio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada contesta el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demandante2 indicando que la duración o vigencia del convenio se pactó de común acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2021 y si bien se pactó la posibilidad de prorrogar su término, quedaba al libre arbitrio de las partes hacerlo o no, por lo que no es cierto que la voluntad de las partes hubiese sido la de prorrogar de manera automática el convenio por cinco (5) años más. 2 Archivos 018 y 027 C1 actuaciones primera instancia Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 3 Señala que tampoco se puede hablar de terminación unilateral del convenio o contrato, toda vez que el mismo expiraba el 31 de diciembre de 2021, por lo que la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., procedió a notificarle a Corpotrans la decisión de no prorrogar el convenio de colaboración empresarial después de vencida la vigencia establecida en el contrato e informa que conforme lo indicado por la Resolución 2222 de 2002, el programa de seguridad vial puede ser ejecutado por cualquier agremiación nacional de transportadores, por lo tanto, CORPOTRANS no es la única que pueda realizar dicha actividad y en la actualidad se tiene suscrito un nuevo convenio para la ejecución del programa de seguridad vial con el Consorcio ADIT-ASOTRANS.

Propone las excepciones de mérito que denominó CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE COLABORACION EMPRESARIAL POR PARTE DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A., COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA, MALA FE DEL ACTOR y la EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 22 de agosto de 20243, el Juzgador de primera instancia resolvió (i) DENEGAR las pretensiones de la demanda;

(ii) DECLARAR probada la excepción denominada “cumplimiento del convenio de colaboración empresarial por parte del TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.” y (iii) DECLARAR terminado el proceso. Para arribar a dicha conclusión el señor juez de instancia comenzó por analizar los elementos de la responsabilidad civil contractual, para indicar que la existencia de un contrato valido no fue discutida en el proceso.

Frente al afirmado incumplimiento del demandado, indica que se plantea desde 3 aspectos: que el contrato no podía ser terminado unilateralmente a la terminación del plazo inicialmente pactado o de sus prórrogas por no haberse pactado esa posibilidad; que el contrato no podía ser terminado porque sobre la Terminal de Transportes pesa la obligación de realizar las pruebas de alcoholimetría de manera constante, servicio que no podía ser prestado directamente por la demandada ni por ningún otro prestador ya que la demandante era la única autorizada para tal propósito y por último, por la inobservancia del representante legal a las instrucciones dadas por la Junta directiva, aspecto ultimo que fue expresamente excluido por el apoderado de la parte actora al momento de la fijación del litigo.

Respecto de la cláusula octava del convenio, indicó que en ella se pactó una fecha de vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2021; la posibilidad de prorrogarlo por periodos sucesivos de 5 años y, la posibilidad de terminarlo de común acuerdo antes de finalizarse su vigencia. Sin que la interpretación que propone el demandante tenga asidero porque no fluye del sentido natural y corriente de la estipulación contractual: la cláusula establece que las partes 3 C1 principal archivos 62 a 64 Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 4 podrán terminar de común acuerdo el convenio antes de finalizar su vigencia, pero no que la vigencia del convenio solo terminaría por ese común acuerdo.

En conclusión, señala el juzgador “la restricción que propone la parte demandante excede el contenido semántico de la estipulación e impone una limitación que no encuentra correspondencia con el contrato ni resulta de los elementos que esencial o naturalmente le corresponden” Señala que, si el contrato solo podía terminarse de común acuerdo, según lo señalado por la parte actora, no tendría explicación que se hubiese pactado un término de duración ni que hubiera posibilidad de prórroga, pues mientras no hubiera ese acuerdo, el contrato permanecería indefinido.

De otro lado, indica que el hecho de que la terminación del convenio eventualmente pusiera a la demandada en situación de incumplimiento de las normas legales, no es per se, un argumento suficiente para derivar una obligación de perpetuar el contrato firmado entre las partes. DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó en impugnación la parte demandante pretendiendo que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo la continuidad del convenio celebrado entre las partes.

Como razones de inconformidad expone las siguientes: - No tuvo en cuenta el juzgador al momento de analizar el contrato, la confesión del representante legal y lo afirmado por el apoderado de la demandada, quienes afirman que previo a su celebración, las partes venían suscribiendo contratos sucesivos desde el año 2007 por períodos de 2 años y, el que nos ocupa se firmó el 1 de junio de 2017 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 (clausula 8), prorrogable cada 5 años a fin de darle continuidad al convenio por períodos sucesivos más extensos (5 años) y, por este motivo, se incluyó la prórroga, con el objeto de prolongar su vigencia en el tiempo debido a la necesidad de contar con el servicio constante y permanente de medicina preventiva que requiere el Terminal de Transporte por la actividad que desarrolla, una vez venciera el término señalado hasta el 31 de diciembre de 2021 y así sucesivamente. - En el convenio las partes pactaron en la cláusula octava el contrato solo podría terminar por dos razones: el consentimiento mutuo y por causas legales " si llegaren a derogarse las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte en las normas mencionadas o en las que las adicionen o modifiquen, sin que se generen perjuicios para el Terminal de Transportes de Ibagué”, es decir, no se pactó como forma de terminación la decisión unilateral de una de las partes, por lo tanto, la interpretación dada por el juzgador vulnera los postulados de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.

Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 5 En ese sentido, la demandada terminó de hecho y de manera unilateral el contrato, pues solamente se limitó a informar que, “teniendo en cuenta que la vigencia del convenio va hasta el 31 de diciembre de 2021, deseo informarle que la entidad que represento decidió no prorrogar el convenio de colaboración empresarial suscrito con CORPOTRANS por el cumplimiento del término pactado” - También la interpretación hecha por el juzgador desconoció el artículo 1618 de la misma normativa, pues el texto de la cláusula 8a es claro, preciso y sin asomo de ambigüedad; por tanto, se desconoció la claridad de la intención de los contratantes, que no era otra que prolongar la vigencia del convenio al introducir la prórroga para que una vez venciera el plazo prefijado – 31 de diciembre de 2021 – se continuará el mismo contrato por períodos sucesivos de cinco (5) años.

CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. Teniendo en cuenta las razones de apelación, expresadas por el recurrente, conveniente considera la sala, realizar las siguientes precisiones conceptuales de manera previa: 2.1 El artículo 1551 del Código Civil, refiriéndose a las obligaciones define el plazo como “ la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito el indispensable para cumplirlo”, definición que, en materia contractual resulta insuficiente en tanto solo limita la eficacia del plazo al cumplimiento de la obligación, omitiendo otro importante efecto, cual es, la extinción del derecho sujeto al plazo. Es por esta razón que la doctrina ha definido el plazo, con mayor propiedad, como “el hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho”4 Los elementos esenciales del plazo son entonces dos: (i) su carácter de fecha futura, en relación con el momento de otorgamiento del negocio jurídico, bien sea para que nazca, o se extinga un derecho y, (ii) ser cierto, es decir, debe haber certeza de cuándo se cumplirá. Debiéndose tener en cuenta que el plazo puede ser determinado o indeterminado, según se haya fijado un día preciso o un acontecimiento futuro y cierto.

Expreso o tácito, según se haya señalado un día preciso o, si no se ha señalado de manera precisa y expresa, pueda deducirse de la naturaleza misma de la obligación y del propósito de las partes al momento de contratar y, suspensivo o extintivo, según suspenda la exigibilidad o cumplimiento del negocio jurídico hasta que llegue el término o plazo fijado o, cuando arribado ese plazo, ellos se extinguen, dicho de otro modo, el plazo extintivo pone fin 4 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.

Teoría General de las Obligaciones. Editorial Temis. Sexta edición. Pagina 214 Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 6 a los efectos del acto jurídico y extingue el derecho, mientras que el vencimiento del plazo suspensivo produce la exigibilidad del derecho. 2.2 De igual forma, la norma en cita señala que en tratándose del plazo para el cumplimiento de una obligación, el juzgador, “ solo podrá interpretar el concebido el términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes” Así entonces, como regla general se tiene que, en condiciones normales, el significado del plazo pactado en el negocio jurídico se refleja en el contenido contractual pactado entre las partes.

Sin embargo, tales disposiciones contractuales también pueden estar en conflicto debido a la indeterminación lingüística o incompletitud de las palabras con que fueron redactadas, de forma tal que existe discusión entre las partes acerca de cuál fue la real intención al momento del convenio, caso en el cual, el juez está autorizado a interpretar el contrato. 3.

Descendidos ya al tema de la apelación, se tiene que está debidamente probado en el expediente que las partes aquí contendientes celebraron el 1 de junio de 2017 un “CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE ALCOHOLIMETRIA Y SEGURIDAD VIAL SUSCRITO ENTRE LA TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUE S.A. & CORPOTRANS”5 donde pactaron, respecto del plazo, lo siguiente: “OCTAVA- VIGENCIA.- El presente convenio tendrá una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, prorrogable por periodos sucesivos de 5 años, pero antes de vencerse la vigencia del convenio, este podrá darse por terminado de común acuerdo entre las partes; así mismo, este convenio se extinguirá anticipadamente si llegaren a derogarse las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte en las normas mencionadas o en las que adicionen o modifiquen, sin que genere perjuicios para el Terminal de Transporte de Ibagué” Como objeto del contrato, se pacto en la clausula primera lo siguiente: Para el demandante, la interpretación que se debe dar a la cláusula octava del contrato es que las partes pactaron una prórroga automática del contrato una vez vencido el termino allí señalado (diciembre 31 de 2021) por periodos sucesivos de 5 años y solo podía terminar el convenio por las causales allí establecidas, es decir, el común acuerdo de las partes o, la derogatoria de las normas mencionadas en la cláusula primera. 5 C1 principal archivo 06 Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 7 Para el juzgador de instancia, tal interpretación no fluye del sentido natural y corriente de la estipulación contractual, en tanto la cláusula establece una fecha de vencimiento del convenio, esto es, el 31 de diciembre de 2021 y que las partes podrían terminarlo de común acuerdo antes de finalizar su vigencia o prorrogarlo al vencimiento del plazo, por lo que “la restricción que propone la parte demandante excede el contenido semántico de la estipulación e impone una limitación que no encuentra correspondencia con el contrato ni resulta de los elementos que esencial o naturalmente le corresponden” Tal interpretación, para el recurrente, es contraria a los postulados consagrados en los artículos 1602, 1618 y 1625 del Código Civil, pues considera que el texto de la cláusula 8a es claro, preciso y sin asomo de ambigüedad y evidencia que la intención de los contratantes no era otra que prolongar la vigencia del convenio al introducir la prórroga para que una vez venciera el plazo prefijado – 31 de diciembre de 2021 – se continuará con la ejecución del contrato por períodos sucesivos de 5 años. 3.1 Conforme lo anterior recuérdese que el artículo 1602 del Código Civil establece la cláusula general en materia de contratos de pacta sunt servanda, por cuya virtud se impone el cumplimiento obligatorio de los pactos que dimanan del negocio jurídico y de cuyo entendimiento ha señalado la jurisprudencia especializada desde vieja data: “ cierto es que el artículo 1602 del Código Civil, establece que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes lo celebren o por causas legales; con otras palabras, consagra el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, que supone el carácter obligatorio para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato celebrado que no esté afectado por vicio de invalidez; no obstante en virtud de este mismo principio y como corolario de la autonomía de la voluntad de las partes, el contrato bien puede modificarse o extinguirse si éstas así lo convienen, excepciones que proceden las estipulaciones y cláusulas del contrato y que encuentran en el pacto de una condición resolutoria expresa una de sus modalidades.

Por lo anterior, del texto normativo que se comenta, observa la sala que no solo es posible afirmar la capacidad creadora de disposiciones normativas con fuerza vinculante a las partes del contrato, sino la capacidad de variar consensuadamente, sus acuerdos previos e, incluso extinguirlos. La fuerza normativa reconocida por el artículo 1602 del estatuto civil, en consecuencia, goza de una amplitud suficiente que abarca la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas negociales”6 3.1.1 De otro lado, el artículo 1618 del código civil establece como regla de interpretación que la intención de los contratantes -claramente conocida- prima sobre el significado literal de las cláusulas.

Nótese entonces que la regla sobre la prevalencia de la intención de los contratantes, incluye como 6 Consejo de Estado, sentencia 2000-001942 enero 28 de 2015 Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 8 condición que esta sea claramente conocida, dicho de otro modo, la intención que tuvieron los contratantes al momento de suscribir el negocio jurídico debe emerger de forma prístina, por tanto, como forma de interpretación, debe el juzgador indagar por el contenido del contrato a partir de lo que las partes querían decir o hacer con lo que dijeron, analizando el proceso contractual en su conjunto y siempre amparado en la autonomía e independencia judicial, por lo que, si se pretende desvirtuar tal interpretación, debe evidenciarse el carácter irrazonable e ilógico de la misma. 3.1.2 Finalmente debe resaltarse que el artículo 1625 del Código Civil, hace referencia a la forma de extinción de las obligaciones y no de los contratos, de todas formas, el listado contenido en la norma es enunciativo y no taxativo, lo que significa que, si bien eventualmente puede hacerse extensivo el contenido de la norma citada a los contratos, en modo alguno puede entenderse que el mismo se circunscribe de forma estricta a los eventos allí relacionados, pudiendo extenderse a otras formas distintas al mutuo consentimiento, como por ejemplo, el cumplimiento del plazo extintivo pactado, la rescisión, la resolución, la nulidad, etc. 4.

Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, se tiene que según el recurrente la verdadera intención de los contratantes era prorrogar indefinidamente el convenio por ellos suscrito, de forma tal que la única forma de poner fin al mismo era el común acuerdo de las partes o, la derogatoria de las normas que lo rigen, ello deviene - según lo afirma – del interrogatorio de parte de JUAN DAVID TORRES DIAZ, Representante Legal de la Terminal de Transportes de Ibagué7 y de la contestación de la demanda por parte del apoderado de esa entidad8.

Pues bien, preguntado el interrogado por el señor juez de si con antelación al convenio objeto del presente proceso se habían suscrito otros similares con CORPOTRANS contestó: “Si señor, sino estoy mal desde el 2007” y respecto de su vigencia indicó: “de dos años” Y, el apoderado de la Terminal de Transportes de Ibagué, al momento de contestar el hecho segundo de la demanda (principal y reforma) indicó, entre otras cosas que: “No obstante considero pertinente mencionar al despacho que el convenio de colaboración empresarial suscrito con CORPOTRANS, se ha venido renovando de mutuo acuerdo desde años anteriores, inicialmente por periodos de dos (2) años, todos con termino de vigencia hasta el 31 de diciembre del año respectivo” De tales medios probatorios se desprenden tres cosas: (i) Desde el año 2007, las partes contratantes venía celebrando convenios de colaboración empresarial para la ejecución de los programas de alcoholimetría y seguridad vial. 7 C1 principal, archivo 062, minuto 7:41 en adelante 8 Archivos 018 y 027 C1 actuaciones primera instancia Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 9 (ii) En cada convenio se pactó un plazo de duración de dos años, con vencimiento el 31 de diciembre del año respectivo.

(iii) Bienalmente ese contrato o convenio se renovaba de común acuerdo entre las partes. Es decir, si se mira el comportamiento de las partes en el tiempo, desde el año 2007, se tiene que la intención fue pactar una fecha de duración del convenio y, al vencimiento del mismo, de común acuerdo se renovaba cada dos años. 4.1 En el año 2017, las partes volvieron a renovar su convenio y pactaron en la cláusula octava lo siguiente: “El presente convenio tendrá una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, prorrogable por periodos sucesivos de 5 años, pero antes de vencerse la vigencia del convenio, este podrá darse por terminado de común acuerdo entre las partes; así mismo, este convenio se extinguirá anticipadamente si llegaren a derogarse las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte en las normas mencionadas o en las que adicionen o modifiquen, sin que genere perjuicios para el Terminal de Transporte de Ibagué” Nótese entonces que la cláusula contiene varias disposiciones así: (i) El presente convenio tendrá una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 Nótese entonces que fue voluntad de las partes pactar un plazo para la duración del convenio y una fecha hasta donde éste se extendía, vencido el cual, el acuerdo fenecía. De hecho, al parecer así se venía haciendo desde el año 2007, pues las pruebas citadas por el aquí recurrente dan cuenta que en los anteriores convenios se pactaba una duración de dos años.

Es que tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, el plazo extintivo, o resolutorio “ existe, aunque no esté mencionado ni regulado en el Código Civil, y se refiere al hecho futuro y cierto que extingue o pone fin a la obligación, es decir, el momento hasta el cual el deudor se encuentra obligado a ejecutar la prestación. Como es entendible, esta clase de plazo se aplica, generalmente, en aquellas obligaciones denominadas de ejecución o tracto sucesivo, o de ejecución diferida, que son aquellas en las que la prestación no se agota en un solo acto, sino en una secuencia de actos sucesivos y homogéneos, como sucede con las derivadas de los contratos de arrendamiento, de obra o de prestación de servicios, entre otros, o con las obligaciones negativas (de abstención).

En tales casos, la obligación del deudor subsiste hasta la llegada del plazo acordado o previsto en la ley, y se extingue a partir de ese momento, sin que ello implique, en ningún caso, [valga la pena aclarar] la condonación o Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 10 terminación de las obligaciones que han debido cumplirse, con anterioridad”9 (Resaltado fuera del texto) Así entonces, si las partes pactaron un plazo extintivo del convenio, puede deducirse razonablemente, que su intención era establecer un lapso en el cual este debía desarrollarse, por lo que una vez este venciera, el convenio fenecía. (ii) prorrogable por periodos sucesivos de 5 años También se pactó que, en caso de prórroga del contrato, esta sería por un periodo determinado: 5 años.

La prórroga, entendida como la modificación que las partes acuerdan respecto de uno de los elementos del contrato: el plazo, en el sentido de ampliarlo o extenderlo, no resulta en sí misma ilegal ni inconstitucional, porque la ley no la prohíbe y en tal caso, las partes en ejercicio de la autonomía contractual, pueden pactarla válidamente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el plazo como elemento accidental del contrato es por definición excepcional (artículo 1501 C.C.), una primera regla que se deriva es que el mismo, así como su prorroga, deben estar expresamente estipulados. Y como segunda regla, que no se presumen, salvo en aquellos excepcionales casos en que es la misma ley quien establece la prórroga del contrato de manera automática v.g el contrato de arrendamiento de vivienda urbana (Ley 820 de 2003, art. 6).

En el mismo sentido, la perpetuidad en la ejecución del contrato a través de la prórroga sucesiva e indefinida del mismo – como lo alega el recurrente – es excepcionalísima y, en cierto modo, extraña al mismo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “ las relaciones obligatorias y, en particular, las contractuales, son conforme a su naturaleza, función y finalidad efímeras o transitorias.

De suyo, son instrumento para una función práctica o económica social, no tienen vocación perpetua y están llamadas a extinguirse mediante el cumplimiento o demás causas legales. La perpetuidad, extraña e incompatible al concepto de obligación, contraría el orden público de la Nación por suprimir ad eternum la libertad contractual (artículos 15, 16 y 1602, Código Civil; 871 y 899, Código de Comercio)”10, por tanto, si a pesar de lo anterior, es voluntad de las partes atarse de tal manera, debe estar expresa y claramente estipulada, sin que entonces, por el hecho de que se haya pactado la prórroga simple del contrato, pueda presumirse la intención de que ella fuera automática y sucesiva, sin límite en el tiempo.

Y, es que arriba se señaló, riñe con la interpretación de la parte actora, el hecho de que las partes hayan pactado un plazo extintivo, resolutorio o final 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia agosto 30 de 2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia agosto 30 de 2011.

Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 11 del convenio si la intención era prorrogarlo a perpetuidad. Es más, si se indaga por la intención de las partes como lo reclama el recurrente, se tiene que, en cada uno de los contratos o convenios celebrados con anterioridad al que hoy es objeto de escrutinio, se pactó una fecha de vencimiento, llegada la cual, procedían a renovar, que no prorrogar, el convenio, conforme el dicho del representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte y el de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda.

De hecho, como pacifico se tiene al interior del proceso que el convenio o contrato objeto del presente proceso, es un contrato nuevo, independiente de aquellos que con antelación se habían celebrado, emergiendo que, históricamente, los contratantes inicialmente renovaban su convenio cada dos años y, en el presente contrato, resolvieron ampliar el plazo extintivo a 4 años, con la posibilidad de prorrogarlo de forma sucesiva, según el acuerdo de las partes, por un periodo de 5 años.

(iii) pero antes de vencerse la vigencia del convenio, este podrá darse por terminado de común acuerdo entre las partes; así mismo, este convenio se extinguirá anticipadamente si llegaren a derogarse las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte en las normas mencionadas o en las que adicionen o modifiquen, sin que genere perjuicios para el Terminal de Transporte de Ibagué. En este aparte, las partes pactaron la posibilidad de terminar el contrato “antes de vencerse la vigencia del convenio”, nótese entonces como se está reafirmando que el contrato o convenio está sujeto a un plazo extintivo o resolutorio para la terminación del contrato.

También puede entenderse que, no obstante lo anterior, antes de que se venza ese plazo, las partes pueden dar por terminado anticipadamente el contrato de dos maneras: (i) de común acuerdo entre las partes o, (ii) por la derogatoria las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte en las normas mencionadas en el contrato o en las que las adicionen o modifiquen. 5.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, emerge como no atendible la interpretación dada por el recurrente conforme la cual lo pactado por las partes era que el contrato solo podía terminar por las dos formas antes descritas, cuando lo que emerge del mismo es que el contrato terminaba (i) por el advenimiento del plazo extintivo pactado y (ii) de manera anticipada, por el común acuerdo de las partes o por la derogatoria de la normativa que regulaba el objeto del contrato.

Interpretación que – contrario a lo argüido por el recurrente – se encuentra en consonancia con lo previsto en los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, pues precisamente lo pactado ata a las partes y, auscultada la intención de las partes, se encuentra que ella no riñe con lo aquí dicho, por las razones arriba anotadas. En tal sentido, no puede hablarse de incumplimiento contractual de la demandada, cuando anunció a la demandante su intención de no prorrogar el contrato, pues es claro que la causa de terminación del contrato fue el Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 12 advenimiento del plazo de vencimiento pactado y no su terminación anticipada o unilateral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada “al expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminación unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269).

Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe”.11 Así las cosas, la sentencia que se revisa será confirmada.

Frente a las costas, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. la parte recurrente será condenada al pago de las costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia, conforme lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS a cargo de la parte recurrente.

Las agencias en derecho en ésta instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00015-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00015-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00015-01 11 Citado en sentencia SC10881-2015 de agosto 18 de 2015 Rad. 11001-31-03-005-2001-01514-01.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Radicación No: 73-001-31-03-005-2022-00015-01 Dte: CORPOTRANS Ddo: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. 13 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e23f3a603c41edf50178aaee59062888ee17be52db62477a2d74bd6b2e1f aca Documento generado en 20/02/2025 12:51:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica