TEMA: ADJUDICACIÓN ADICIONAL EN LA SUCESIÓN – La exigencia que establece la codificación procesal en el artículo 518 del C.G.P., está llamada a acatarla no solo el operador de justicia, sino también quienes acuden a la jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta la apelante, quien también olvida que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto; que existen cargas para el juez, pero también para las partes; y que antes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, los legajos de los procesos sucesorios eran protocolizados en la notaría, hecho que le fue informado por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota./ HECHOS: La señora AOG pretende que en virtud del trámite de adjudicación adicional en la sucesión de los señores JMO y MLG se adjudique la señora AOG del 50% faltante del bien debidamente inventariado a la sucesión el cual actualmente tiene la matrícula inmobiliaria de la oficina registro instrumentos públicos de Girardota, que se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota a la adjudicación adicional realizada a favor de la señora AOG, pues se alega que en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia de febrero 17 de 1971, se realizó el trabajo de partición, distribución y adjudicación de sucesión intestada de sus padres JMO y MLG.
El 30 de agosto de 2024, el Juzgado de Familia inadmitió la demanda, exigiendo que se aportaran documentos esenciales del proceso sucesorio original. El 6 de septiembre de 2024, la apoderada de Amanda Osorno informó que había solicitado el expediente con radicado 1969-00206 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, pero este respondió que no tenía el archivo, ya que en esa época los expedientes se protocolizaban en notarías.
El 12 de septiembre de 2024, el juzgado rechazó la demanda por no haberse cumplido con el requerimiento de anexar los documentos exigidos. El problema jurídico a resolver se limita a determinar si la apelante estaba compelida a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
TESIS: Tal como sucedía en la anterior codificación procesal, el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, señala, como debe ser por su naturaleza restrictiva, los eventos por los cuales se puede producir la inadmisión y el rechazo del libelo introductorio, apuntando los primeros, a la adecuada identificación de la pretensión con todos sus elementos (sujetos, objeto y causa), y los segundos, a la falta de competencia del juez, a la existencia de un término de caducidad que desde la demanda misma o con sus anexos aparece vencido y al no cumplimiento de las exigencias hechas en el auto inadmisorio.(…) No obstante, siguiendo el criterio de especialidad, tenemos que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos del artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario.
(…) Además de esta información, el artículo 489 ibidem indica que se debe arrimar. (…) Ahora, tratándose de una partición adicional, la que se da cuando aparecen nuevos bienes del causante o el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, el artículo 518 del C.G.P. prescribe que la solicitud la podrá formular cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partido, y que “Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente”. (…) Precisamente, observando esta disposición legal la juez de primer grado instó a AOG para que aportara “copia íntegra y legible, en formato pdf. preferiblemente, tanto de los autos de reconocimiento de herederos, como de la diligencia de inventarios y avalúos, así como del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, de su notificación y registro, actuaciones todas surtidas dentro del proceso sucesorio de los causantes JMO y MLG (…) Requerimiento que no fue atendido y que dio lugar al rechazo de la demanda, decisión que confirmará esta Sala.
(…) Como se observa, esta es una exigencia que establece la codificación procesal que está llamada a acatar no solo el operador de justicia, también quienes acuden a la jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta la apelante, quien también olvida que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto; que existen cargas para el juez, pero también para las partes; y que antes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, los legajos de los procesos sucesorios eran protocolizados en la notaría, hecho que le fue informado por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota.
(…) Aun así, insiste en el trámite de este asunto sin atender un requisito legal, asegurando que se trata de información inexistente y que no “hay más documentos sobre dicho trámite”, cuando ni siquiera, según lo obrante en el cartulario, se ha elevado la petición a la respectiva notaría, y evidentemente no es posible aplicar a este caso el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
(…) La Corte Constitucional ha sido enfática en que “el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas. En efecto, en la sentencia C-662 de 20045, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.
(…) Siendo claro que no se allegaron todos los anexos, así lo aceptó la apelante, y que algunos folios de los aportados son ilegibles. (…) Se concluye que la decisión de rechazar el libelo fue acertada; por lo tanto, debe ser respaldada, sin condenar en costas a la apelante porque no aparecen. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA:21/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de Amanda Osorno Gil, lo que se hace conforme a los artículos 35 y 326 del Código General del Proceso -C.G.P.- 1.- Antecedentes 1.1.
En auto del 26 de agosto de 2024, se asignó por la Sala Mixta de Decisión de este Tribunal1, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, la demanda con la que, a través de procuradora judicial, la señora Amanda Osorno Gil pretende: 1 Al definir el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota Proceso Sucesión Radicado 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Causantes Jesús María Osorno y María Lucila Gil Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia Confirma 168 Edinson Antonio Múnera García Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Lo anterior, señalando que, en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia de febrero 17 de 1971, se realizó el trabajo de partición, distribución y adjudicación de sucesión intestada de sus padres Jesús María Osorno y María Lucila Gil. 1.2.
En auto del 30 de agosto de 2024 se inadmitió con la siguiente exigencia: 1.3. El 6 de septiembre de 2024 la apoderada de la accionante presentó memorial, apuntando que en esa data solicitó al juzgado el legajo con radicado 1969-00206, y que en caso de que el término de subsanación Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) fenezca, sin lograr el archivo digital, se oficie a esa dependencia judicial para que cumpla con lo ordenado. 1.4.
En interlocutorio del pasado 12 de septiembre, la a quo rechazó la demanda porque no se cumplió con el requisito exigido. 2.- Motivos de la censura Al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la apoderada de la accionante sustentó la petición de revocatoria del auto en que: - Se desconoció que el día 6 de septiembre de 2024, se solicitó copia del expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, que finalmente contestó que no lo tiene, por lo que el Despacho está solicitando información inexistente. - En los anexos reposa la sentencia protocolizada de la sucesión. - “ Es un mero formalismo lo que se solicitó, situación que vulnera el acceso a la justicia de mi poderdante, dado que la solicitud de adjudicación adicional se presentó en el mes de octubre del año pasado, hace casi un año, y el Juzgado de Familia invocó conflicto de competencia, el cual fue resuelto de manera rápida por El Tribunal Superior de Medellín, indicándole que la competencia era de su Despacho, situación que dilato aún más la solicitud realizada.
Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) La solicitud de adjudicación adicional cumple con todos los anexos existentes del proceso de sucesión de 1969. No hay más documentos sobre dicho trámite, por lo tanto, en el caso hipotético de presentarse nuevamente la misma, no habrá documentación nueva, lo que indica que por economía procesal, esta solicitud debe ser atendida por su Despacho (sic)”. -Recordó que se pudo oficiar al Juzgado para obtener el expediente digital y el impedimento normativo administrativo según el cual no se deben solicitar documentos cuando estos reposen dentro de la entidad pública, contemplado en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, así como los deberes del juez que consagra el artículo 42 en los numerales 1, 4 y 11 del C.G.P. - Las formalidades no deben vulnerar el derecho sustancial de las partes (Sentencia SU 041 de 2022 de la Corte Constitucional). 3.- Remedio horizontal Se decidió desfavorablemente en proveído de septiembre 25 de 2024.
Adujo la juzgadora que “al tratarse de una adjudicación de bienes, sobre un proceso liquidatorio terminado y protocolizado, se imponía con la presentación de la demanda, allegar los documentos requeridos por este despacho, mismos que no allegó en el escrito mediante el cual, se pretendió corregir el libelo inicial y que tampoco reposaban en la foliatura digital, como apresuradamente lo insinuó la impugnante, al expresar que “por parte del Despacho no se revisaron los anexos allegados por esta suscrita, ni cuando se realizó la remisión por competencia por parte de Juzgado Primero Civil del Circuito.
(…) Y solicitar un expediente judicial que ya tenía el juzgado es un mero formalismo”, en tanto que, si revisa con detenimiento los archivos pdf que componen el expediente, los remitidos por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota, mediante el enlace que nombró Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) “1969-00206” (archivo pdf N° 06ConstanciaRemisiónSolicitud), son justamente los que obran de 01 a 07, y en los cuales, no hay evidencia de que reposen los documentos exigidos, en el auto inadmisorio de la demanda, en los términos ya referidos”.
Agregando: “Por lo que el consecuente rechazo de la demanda, no se debió a un mero capricho de este despacho, ni mucho menos se pretende, con el actuar ceñido a las normas procesales, que irrigan este asunto, vulnerar el acceso a la administración de justicia su mandataria, como también lo expresa la recurrente, simplemente no se podían pasar por alto, los requisitos que debían acompañar la demanda incoada, y más cuando el propio juzgado, en el que se adelantó el proceso sucesorio, le informó ante su solicitud de adjudicación adicional de bien relicto, que “no hay archivo alguno de la sucesión citada, ya que para esa época era entregado el proceso original para protocolo en una notaría de libre elección del apoderado de los interesados, tal como consta en el archivo 02 de la solicitud, que dice que fue retirado el 19 de febrero de 1970.
Es así que debe dirigirse a la notaría que desconocemos cuál es, para que por intermedio de quien corresponda, proceda a facilitarle el proceso y tomar las fotocopias que requirió el juzgado de familia” (archivo pdf N° 21), actuación que sobra decir no acometió la parte accionante y mucho menos, comunicó a esta judicatura, la Notaría en la cual se encuentra protocolizado el citado expediente, para que a través de la secretaría se lograra la consecución de la imprescindible documentación, a efectos de adelantar el proceso”. 4.- Problema jurídico a resolver Se limita a determinar si la apelante estaba compelida a allegar la documental que se relacionó en la inadmisión y si la decisión de rechazar el escrito genitor se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. 5.- Consideraciones Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Tal como sucedía en la anterior codificación procesal, el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, señala, como debe ser por su naturaleza restrictiva, los eventos por los cuales se puede producir la inadmisión y el rechazo del libelo introductorio, apuntando los primeros, a la adecuada identificación de la pretensión con todos sus elementos (sujetos, objeto y causa), y los segundos, a la falta de competencia del juez, a la existencia de un término de caducidad que desde la demanda misma o con sus anexos aparece vencido y al no cumplimiento de las exigencias hechas en el auto inadmisorio.
No obstante, siguiendo el criterio de especialidad, tenemos que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, la misma que debe contener los requisitos del artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario.
Además de esta información, el artículo 489 ibidem indica que se debe arrimar: “1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) 3.
Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.
Esto porque, como lo explicó el tratadista Roberto Suárez Franco en su obra “Derechos de Sucesiones”2: “En toda sucesión por causa de muerte es menester que se configuren y de consiguiente sean demostrables los siguientes presupuestos: 1.Que haya existido un causante. 2 Cuarta edición. Pág. 9 - 10 Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) 2.Que haya un causahabiente o asignatario. 3.Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante. 4.
Que entre el causante y el heredero (causahabiente) haya existido una relación jurídica”. Ahora, tratándose de una partición adicional, la que se da cuando aparecen nuevos bienes del causante o el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, el artículo 518 del C.G.P. prescribe que la solicitud la podrá formular cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor, y que “Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente”. Precisamente, observando esta disposición legal la juez de primer grado instó a Amanda Osorno Gil para que aportara “copia íntegra y legible, en formato pdf. preferiblemente, tanto de los autos de reconocimiento de herederos, como de la diligencia de inventarios y avalúos, así como del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, de su notificación y registro, actuaciones todas surtidas dentro del proceso sucesorio de los causantes JESÚS MARÍA OSORNO y MARÍA LUCILA GIL, con Radicado 05308-31 03-001-1969-00206-00”.
Requerimiento que no fue atendido y que dio lugar al rechazo de la demanda, decisión que confirmará esta Sala. Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Como se observa, esta es una exigencia que establece la codificación procesal que está llamada a acatar no solo el operador de justicia, también quienes acuden a la jurisdicción, lo que no tuvo en cuenta la apelante, quien también olvida que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto; que existen cargas para el juez, pero también para las partes; y que antes de la expedición de la Ley 1564 de 2012, los legajos de los procesos sucesorios eran protocolizados en la notaría, hecho que le fue informado por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota.
Aun así, insiste en el trámite de este asunto sin atender un requisito legal, asegurando que se trata de información inexistente y que no “hay más documentos sobre dicho trámite”, cuando ni siquiera, según lo obrante en el cartulario, se ha elevado la petición a la respectiva notaría, y evidentemente no es posible aplicar a este caso el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) La Corte Constitucional3 ha sido enfática en que “el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas4.
En efecto, en la sentencia C-662 de 20045, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)…”. 3 Sentencia C-146/15 4 Ver al respecto la sentencia C-652 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 STC9594-2022 Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Siendo claro que no se allegaron todos los anexos, así lo aceptó la apelante, y que algunos folios de los aportados son ilegibles, como se aprecia a continuación: Se concluye que la decisión de rechazar el libelo fue acertada; por lo tanto, debe ser respaldada, sin condenar en costas a la apelante porque no aparecen causadas (artículo 365-8 del C.G.P.). 6.- Decisión Sucesión Causantes: Jesús María Osorno y María Lucila Gil Radicado N° 05308-31-10-001-2024-00163-01 (2024-424) Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE CONFIRMAR el auto confutado sin condenar en costas y ORDENAR que se devuelva el cartulario al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 912862007c984cc8fe99e6eed4ea34957addbc4c739be8964e6344b51f6c734f Documento generado en 21/10/2024 11:22:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica