TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- De conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria./ HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, a partir del 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones y a Martha Cecilia Sánchez Criollo de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la demandante.
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante acredita o no las calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, en caso afirmativo, se establecerán las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante (25 de noviembre de 2018), esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este.
(…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (…); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.
(…) Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886-2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece.
(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala como material probatorio relevante para la alzada, la declaración extra juicio rendida por la demandante el 5 de junio de 2019 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos (…).
También se encuentra la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se niega el derecho pensional solicitado por la demandante por existir un beneficiario con mejor derecho y, además, se indica que conforme al informe investigativo COLCO186660 del 1 de julio de 2019, la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo, ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, el cual requirió a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo para que autorice la revocatoria del acto administrativo que le concedió el derecho pensional causado en calidad de compañera permanente (págs. 30 y 32 ibídem).
Ante las contracciones antedichas, el a quo requirió a la administradora para que informe el estado del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Sánchez Criollo, requerimiento que fue resuelto mediante comunicado del 25 de febrero de 2020, en el que se aclaró que ante las versiones contradictorias rendidas por María Herminia Tamayo y Martha Cecilia Sánchez Criollo, se dispuso realizar una nueva investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019.
(…)Lo anterior, impide establecer con certeza si la ausencia del presunto aporte puso en riesgo la vida de la actora en dignas condiciones, supuesto que por el contrario resulta desdibujado en el plenario, pues quedó demostrado que la demandante siempre estuvo bajo el amparo de sus 4 hijos de nombres Gerardo, Julio Horacio, María Rosario y Adriana María, quienes sufragan gastos económicos que ascienden a $280.000 mensuales, y proveen la vivienda y los servicios públicos de la misma en beneficio de la accionante, así entonces, con tales probanzas, no resulta plausible inferir que el fallecimiento de Luis Alfonso Noreña Tamayo haya generado un detrimento en las condiciones de vida de la actora.(…)En definitiva, para la Sala la valoración integral de las pruebas y circunstancias relevantes aducidas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, conforme a lo establecido en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, según la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, en la que estableció con certeza la existencia real y efectiva de la convivencia necesaria para ser considerada beneficiaria de la prestación, condición que no fue suficientemente desacreditada en este trámite judicial, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria de la pensión por su muerte, si en efecto existió un aporte por parte del causante, y en tal caso, si cumplía con las condiciones de certeza, periodicidad y representatividad para configurar una verdadera dependencia económica conforme a los parámetros reseñados(…) MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:21/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 010 2019 00582 01 DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA TAMAYO DE NOREÑA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE PASIVA: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CRIOLLO (QEPD) Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, a partir del 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (pág. 4 arch. 01, C01).
Como fundamentos facticos relevantes expuso que, Luis Alfonso Noreña Tamayo falleció el 25 de noviembre de 2018; que dependía económicamente de su hijo fallecido pues era quien sufragaba sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos; solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho argumentando que con ocasión al deceso del causante ya había sido ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 2 reconocida una prestación económica a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente; que fue notificada por Colpensiones del auto de pruebas APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, en el cual se concluye que dependió económicamente y de manera parcial de su hijo (págs. 4 y 5, arch. 01, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL El 24 de octubre de 2019 se admitió la demanda, ordenándose la notificación y traslado a Colpensiones, y la vinculación de Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva; sujetos procesales que contestaron al escrito inicial dentro del término oportuno (págs. 103, 104, 140 y 183 arch. 01, C01).
Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones argumentando que la pensión de sobrevivientes deprecada ya había sido reconocida a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente del causante, por ello, si la actora quería beneficiarse del derecho que pretende debía derruir lo dispuesto en la Resolución No. SUB 25576 del 28 de enero de 2019 y acreditar que dependía económicamente del afiliado fallecido.
Para cimentar su postura propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes, improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs. 108 a 125 arch. 01, C01).
Martha Cecilia Sánchez Criollo, se opuso a las pretensiones y manifestó que no es cierto que la demandante dependió económicamente de su hijo, pues aquella subsiste con recursos propios y además recibe ayudas de sus otros hijos, siendo prueba de ello las propiedades de las que ha sido dueña en el municipio de Aránzazu, Caldas y su calidad de beneficiaria del servicio de salud en medicina prepagada en la EPS Sura desde el año 2005, es decir, 13 años antes del deceso del causante (págs. 156 a 161 arch. 01, C01).
La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas de la existencia del presente proceso (págs. 104 a 106, C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 3 Previo a emitirse la sentencia que pone fin a la primera instancia, la apoderada judicial de la señora Sánchez Criollo informó que su mandante había fallecido el 3 de junio de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción aportado al plenario (pág. 1 arch. 02, C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones y a Martha Cecilia Sánchez Criollo de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la demandante. Motivó lo decidido en que, las pruebas aportadas y recaudadas no tuvieron la virtualidad de derruir la conclusión de las investigaciones administrativas efectuadas por Colpensiones, las cuales indican que en efecto el causante convivió con Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente y que la hoy demandante no logró demostrar que dependía económicamente de aquel, ello es así por cuanto los testimonios practicados no tenían conocimiento respecto de las condiciones de vida del causante ni del aporte que aquel hiciera a su progenitora, solo relacionaron aportes esporádicos sin destinación específica, además se constató que sus otros hijos tienen un papel de mayor relevancia en el sostenimiento de aquella, resaltó que la información suministrada por los testigos procede principalmente de conversaciones sostenidas con el afiliado o con otras personas, concluyendo en la imposibilidad de establecer que, ante la ausencia del afiliado, la vida de la demandante en condiciones dignas se haya puesto en riesgo, pues sus otros hijos, antes y después del fallecimiento del causante eran y son los responsables de la vivienda, medicina y alimentación de la actora (arch. 21, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y argumentó que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas aportadas y practicadas permiten concluir que entre la demandante y el causante sí existió dependencia económica, hecho que logró confirmar la misma demandante, quién al ser interrogada manifestó que: tiene 88 años de edad; su labor siempre fue ama de casa; para el momento del fallecimiento del señor Luis ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 4 Alfonso no laboraba; cuatro de sus hijos le colaboraban económicamente, Gerardo le daba $80.000, José Horacio le colaboraba con $200.000 y María del Rosario le prestó la casa en la que reside; adicional a ello manifestó que el causante le ayudaba con la alimentación y los servicios públicos, además de enviarle dinero cada mes, situación que también fue corroborada en los testimonios recibidos.
Por otra parte, adujo que el auto de prueba AP SUB 2510 del 8 de julio 2019 y la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 se estableció con claridad que sí se acreditó que la señora María Herminia Tamayo de Noreña dependió económicamente y de manera parcial de su hijo, hasta la fecha de su fallecimiento, debido a que no recibe pensión o ingreso mensual, adicional a ello, adujo que debe valorarse que el causante era quien pagaba el plan exequial de la demandante, siendo todo lo anterior suficiente para acreditar los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, ninguna efectuó pronunciamiento alguno (arch. 02, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación presentada por la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante acredita o no las calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, en caso afirmativo, se establecerán las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) María Herminia Tamayo de Noreña nació el 5 de junio de 1935 y es madre del afiliado Luis Alfonso Noreña Tamayo, quien nació el 7 de diciembre de 1953 y falleció el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 5 25 de noviembre de 2018 (págs. 14 a 19 arch. 01, C01); ii) el causante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó de forma interrumpida entre noviembre de 1976 y noviembre de 2018, completando 1.056 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154.28 fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso; iii) el 13 de junio de 2019 la demandante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 negó el derecho aduciendo que la prestación ya había sido reconocida mediante Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 a Martha Cecilia Sánchez Criollo en calidad de compañera permanente del causante (págs. 26 a 31 arch. 01 y 28 a 34 arch. 07, C01).
Pensión de sobrevivientes – En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante (25 de noviembre de 2018), esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL15873-2017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este.
En este orden, se observa que Luis Alfonso Noreña Tamayo dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, en tanto que acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto, puesto que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó su condición de beneficiaria en calidad de madre del causante, esto es, la dependencia económica requerida para el efecto, partiendo de la ausencia de convivencia en unión conyugal o marital así como de hijos, en otras palabras, siempre que no existan hijos, cónyuge o compañero permanente con derecho, pues su derecho como madre solamente se consolida a falta de estos.
Dependencia económica de la demandante respecto de su hijo hoy causante de la prestación que reclama. - En relación con la dependencia ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 6 económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL311- 2014, y CSJ SL377-2024); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.
Ello sin olvidar que, la dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).
Es por ello que, el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que el aquí beneficiario sin el ingreso suministrado por el afiliado no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica (CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015) y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”.
Sobre el particular también puede verse las sentencias CSJ SL964-2023 y CSJ SL377-2024. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 7 De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.
Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886-2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala como material probatorio relevante para la alzada, la declaración extra juicio rendida por la demandante el 5 de junio de 2019 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos (pág. 22 arch. 01, C01).
También se encuentra la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se niega el derecho pensional solicitado por la demandante por existir un beneficiario con mejor derecho y, además, se indica que conforme al informe investigativo COLCO- 186660 del 1 de julio de 2019, la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo, ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, el cual requirió a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo para que autorice la revocatoria del acto administrativo que le concedió el derecho pensional causado en calidad de compañera permanente (págs. 30 y 32 ibídem).
Ante las contracciones antedichas, el a quo requirió a la administradora para que informe el estado del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Sánchez Criollo, requerimiento que fue resuelto mediante ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 8 comunicado del 25 de febrero de 2020, en el que se aclaró que ante las versiones contradictorias rendidas por María Herminia Tamayo y Martha Cecilia Sánchez Criollo, se dispuso realizar una nueva investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019, en la cual se concluyó (págs. 186 a 199 ibídem): Con base en el anterior hallazgo, la administradora solicitó la elaboración de una nueva investigación administrativa que compare los resultados expuestos y defina si Martha Cecilia Sánchez Criollo convivió con el causante y si María Herminia Tamayo dependía económicamente de aquel (pág. 199 arch. 01, C01).
Colpensiones mediante comunicado del 12 de julio de 2021, informó que luego de efectuar el reporte ETICO 4UOJGB22 en la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, se obtuvo el siguiente resultado “(…) De acuerdo al informe de Cosinte y los elementos materiales recaudados no se evidenciaron inconsistencia en las declaraciones extrajuicio presentadas por la señora Martha Cecilia Sánchez y los testigos María Miriam Morales de Villa, identificada con cédula de ciudadanía número 24.388.106, Leidy Viviana García, identificada con cédula de ciudadanía número 1.059.785.05, Víctor Daniel Quintero, identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.918.092 y José Alberto Rueda García, identificado con cédula de ciudadanía número 10.244.713, toda vez que quedó probado que la señora Martha Lucia Sánchez sí convivió con el señor Luis Alfonso Sánchez en calidad de compañeros permanentes bajo el mismo techo, lecho y mesa, esto conforme a la información ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 9 recolectada por el tercero Cosinte, en donde si bien existen controversias entre lo dicho por la señora Martha y lo dicho por la familia del causante, los soportes documentales y testimoniales entregados por la señora Martha son suficientes para corroborar la veracidad de su solicitud, teniendo en cuenta que la familia del causante vivía en una ciudad diferente a la de su fallecimiento por lo cual no podrían haber estado seguros de la vida que llevaba el señor Luis Alfonso con la señora Martha Cecilia, por ello tendría derecho a la prestación económica ya reconocida.
(…)” por lo anterior, procedió con el archivo del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 (págs. 6 y 7 arch. 07, C01). También se encuentra el certificado emitido el 11 de julio de 2019 por la cooperativa de ahorro y crédito CESCA, en el cual se indica que la demandante era beneficiaria del causante en el plan exequial (pág. 37 ibídem).
El certificado emitido por la EPS Sura el 11 de febrero de 2020, revela que la demandante está afiliada a dicha entidad en calidad de madre beneficiaria desde el 10 de mayo de 2005 (pág. 179 arch. 01, C01). En sede judicial se practicó interrogatorio de parte a María Herminia Tamayo de Noreña, quien manifestó que vivió con su esposo en Aránzazu, Caldas, hasta el año 2008, y posteriormente con sus dos hijas en el barrio Campo Valdez de la ciudad de Medellín, manifestó que el causante se encontraba en Anserma, Caldas al momento de su muerte, que era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente, vivía en el mismo lugar donde trabajaba elaborando periódicos.
Aclaró que tiene 8 hijos, de los cuales 4 le colaboran económicamente, Gerardo con $80.000, Julio Horacio con $200.000, María Rosario con la vivienda y Adriana María con los servicios públicos; que con el dinero que recibe compra el mercado y las medicinas. Se encuentra afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su hija Adriana María. Adujo que el causante le ayudaba con los gastos de alimentación y servicios de forma mensual, aporte que se entregaba directamente por él cuándo viajaba a Medellín, lo cual ocurría aproximadamente 4 veces por año, o a través del conductor que entregaba los periódicos en esta ciudad.
Adujo que visitó a su hijo en Anserma, Caldas, dos meses antes de su fallecimiento; que conoció a Martha Cecilia Sánchez Criollo como una amiga del causante, que no tuvieron una relación sentimental, lo cual le consta por los comentarios de los vecinos. Finalmente adujo que conoció a José Albeiro Rudas Gracia, a quien calificó como una persona honorable, vecino y muy amigo del causante, así como a Víctor Quintero, quien trabajaba con aquel en el periódico.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 10 También se practicó el testimonio de Luis Adalberto González Serna, quien declaró que conoció al causante desde la infancia cuando vivían en el municipio de Aránzazu, Caldas, y que aquel siempre veló por su madre, no obstante, cuando el causante se mudó a Anserma, Caldas, no pudo constatar que efectivamente el señor Luis Alfonso Sánchez haya seguido sufragando los gastos de la demandante, pues no se veían con regularidad, y la comunicación que sostenían se daba vía telefónica.
Adujo que la demandante siempre vivió en Medellín y desconoce si aquella recibe ayuda por parte de sus demás hijos. Así mismo, la testigo María Ruby Jiménez Salazar, indicó que conoce al causante porque vivió en el municipio de Aránzazu, Caldas, hace 35 años, siendo muy cercana a esa familia y que conoce que aquel era muy pendiente de su madre y la familia, lo visitó en dos ocasiones sin recordar la fecha y también asistió a su sepelio.
Indicó que el causante era quien velaba por los gastos de su madre sin constarle a que conceptos correspondían y con qué periodicidad se entregaban. Relató que para la fecha del fallecimiento la demandante vivía en el barrio Campo Valdez de la ciudad de Medellín junto con sus dos hijas, con quienes siempre ha permanecido, no obstante, los demás hijos no le brindaban ayudas a la actora, lo sabe porque se encontraba con el causante cuando aquel viajaba a Medellín, y porque la hermana del afiliado le decía que no podía realizar diligencias hasta que Alfonso llegara con la plata para solventar los gastos.
De este modo, una vez analizados los medios de convicción de forma conjunta y armónica, para la Sala no es posible inferir que María Herminia Tamayo de Noreña dependió económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo, puesto que se evidenciaron tajantes contradicciones en el material probatorio analizado, las cuales en ninguna medida permiten consolidar la tesis propuesta en la alzada y en el escrito inicial, en primer lugar, resulta impreciso que la demandante en su interrogatorio de parte haya aducido que el aporte suministrado por el causante lo destinaba para el pago del mercado y medicinas, mientras que en la declaración extra juicio fechada a 5 de junio de 2019, manifestó que el causante cubría su alimentación, vestido y servicios públicos, ello tampoco se acompasa con la afirmación relativa a que los gastos derivados de los servicios públicos eran cubiertos por su hija Adriana María, todo lo anterior suprime la consonancia en la calidad del aporte que presuntamente le era suministrado por el causante, además de ello, no fue posible establecer un monto y una periodicidad con la que se suministraba la ayuda por parte del señor Noreña Tamayo, pues en ningún momento pudo establecerse con conocimiento ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 11 de causa a cuanto ascendía el aporte, y si bien en la entrevista registrada en la investigación administrativa con radicación COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019, la demandante manifestó que su hijo la visitaba con frecuencia y le enviaba cada mes o cada dos meses 250 mil pesos, tal aseveración carece de soporte probatorio.
Lo anterior, impide establecer con certeza si la ausencia del presunto aporte puso en riesgo la vida de la actora en dignas condiciones, supuesto que por el contrario resulta desdibujado en el plenario, pues quedó demostrado que la demandante siempre estuvo bajo el amparo de sus 4 hijos de nombres Gerardo, Julio Horacio, María Rosario y Adriana María, quienes sufragan gastos económicos que ascienden a $280.000 mensuales, y proveen la vivienda y los servicios públicos de la misma en beneficio de la accionante, así entonces, con tales probanzas, no resulta plausible inferir que el fallecimiento de Luis Alfonso Noreña Tamayo haya generado un detrimento en las condiciones de vida de la actora.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que las declaraciones recibidas en sede judicial no demostraron tener un conocimiento de causa sobre la esfera fáctica que rodeaba la cotidianidad del causante, y más específicamente sobre los gastos que según la actora aquel sufragaba, pues Luis Adalberto González Serna y María Ruby Jiménez Salazar si bien se identificaron como personas cercanas al afiliado, aceptaron no tener contacto permanente con aquel, además de estar alejados de su entorno habitual y familiar, pues el causante siempre permaneció en su domicilio ubicado en el municipio de Anserma, Caldas, y eran esporádicas las veces que viajaba a Medellín, a voces de la demandante, 4 veces por año, el resto del tiempo fueron informados por manifestaciones del afiliado vía telefónica y por comentarios de terceros, siendo entonces desconocedores de las condiciones específicas de vida del causante y más de las características del aporte que aquel suministraba a la demandante, por ello, para esta Magistratura indefectiblemente el aporte que se depreca se torna presunto, mas no cierto.
Ahora bien, la documental allegada al plenario tampoco ilustra a la Sala respecto de la contribución que el afiliado suministraba en beneficio de su progenitora, pues el certificado de afiliación al plan exequial emitido el 11 de julio de 2019, en el cual la demandante funge como su beneficiaria, a lo sumo revela una relación cercana entre madre e hijo, no obstante, no tiene la virtualidad de afianzar ninguna de las manifestaciones hechas en la alzada, por su parte, el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 12 certificado de afiliación a la EPS Sura revela que la demandante funge como beneficiaria de ese subsistema en calidad de madre desde el año 2005, y la actora en su interrogatorio adujo que era beneficiaria en salud de su hija Adriana María, lo cual fragmenta aún más la tesis propuesta desde el escrito inicial.
Además de lo anterior, y contrario a como lo indica la demandante, para la Sala las investigaciones administrativas con radicado COLCO-186660 del 1 de julio de 2019 y COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019 que cimentaron el contenido de la resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019 y del auto de pruebas APSUB 2510 del 8 de julio de la misma anualidad, no son esclarecedoras respecto de las condiciones particulares que caracterizaron el acto de contribución económica por parte del afiliado para con su madre, pues si bien en la primera de ellas se acreditó la deprecada dependencia económica de la demandante, la segunda derruyó con la misma contundencia lo argumentado inicialmente, dejando así en un margen dubitativo la verdad material en fase administrativa, pero además, la conclusión de la investigación administrativa COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019 hace referencia a que la misma demandante aceptó que su hijo vivía con la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo, y en el interrogatorio de parte manifestó que su hijo nunca tuvo una relación sentimental con la mencionada beneficiaria, adicional a ello, indicó que conocía a los señores José Albeiro Rudas Gracia, a quien calificó como una persona honorable, vecino y muy amigo del causante; y a Víctor Quintero, quien trabajaba con su hijo en el periódico, ciudadanos que en declaraciones extra juicio aportadas a Colpensiones manifestaron que el causante y la señora Sánchez Criollo sostuvieron una convivencia, asimismo, en el comunicado del 12 de julio de 2021 Colpensiones indicó que después de efectuar el reporte ETICO No. 4UOJGB22 en la línea de integridad y transparencia de esa entidad, se concluyó que las pruebas recaudadas eran suficientes para confirmar el derecho de Martha Cecilia Sánchez Criollo, culminando así el trámite de revocatoria de la Resolución No. SUB 25576 del 28 de enero de 2019; todo lo anterior, pone en entredicho la versión propuesta por la actora, ya que sus declaraciones no fueron armónicas en su integridad y en esa medida no son útiles para arribar a la verdad material, pues en el presente asunto, el efecto de tales aseveraciones derivó en una gran contradicción entre las actuaciones adelantadas en fase administrativa y en sede judicial, lo cual a todas luces derruye la tesis que cimenta el derecho objeto de litigio.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 13 En definitiva, para la Sala la valoración integral de las pruebas y circunstancias relevantes aducidas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, conforme a lo establecido en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, según la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, en la que estableció con certeza la existencia real y efectiva de la convivencia necesaria para ser considerada beneficiaria de la prestación, condición que no fue desacreditada suficientemente desacreditada en este trámite judicial, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria de la pensión por su muerte, si en efecto existió un aporte por parte del causante, y en tal caso, si cumplía con las condiciones de certeza, periodicidad y representatividad para configurar una verdadera dependencia económica conforme a los parámetros reseñados, razón por la cual, se confirmará la sentencia de instancia. Siguiendo los parámetros del art. 365 del CGP, costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: Costas como se indico en la parte motiva. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 010 2019 00582 01 14 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado *Hipervínculo expediente digital: (245) 05001310501020190058201 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40d817fa55f2f2c967927d796b14557b2bc58e71698e3df9d8684f23989d7c47 Documento generado en 21/01/2025 09:24:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica