S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SEGUROS DEL ESTADO S.A., y como llamadas en garantía SUTEC S.A. y ZURICH S.A. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 031, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA El señor ROSALBA GARCÉS QUINTERO, presentó reforma a la demanda ordinaria laboral, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la ALCALDÍA DE MANIZALES, en calidad de empleadores, y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido:
SEGUNDO: Declarar que el anterior contrato inició desde el 05 de junio de 2015 hasta el día 29 de junio del año 2017.
TERCERO: Declarar que la trabajadora ejecutaba sus labores 6 días a la semana.
CUARTO: Declarar que la trabajadora ejecutaba sus labores 8 horas diarias. NRO NOMBRE CEDULA
1. ROSALBA GARCES QUINTERO 24.332.888 S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS QUINTO: Declarar que a la trabajadora se le adeuda el salario correspondiente a los últimos quince días de trabajo.
SEXTO: Declarar que a la trabajadora se le adeuda lo correspondiente al reajuste salarial de todas las vigencias 2015-2016 y 2017.
SÉPTIMO: Declarar que al trabajador se le adeuda lo correspondiente a primas y reajuste a las mismas durante toda la vigencia del contrato.
OCTAVO: Declarar que al trabajador se le adeuda lo correspondiente a vacaciones y su reajuste durante toda la vigencia del contrato.
NOVENO: Declarar que al trabajador arriba relacionado se le adeuda lo correspondiente al pago de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y hasta finalizar su contrato.
DÉCIMO: Declarar que a la trabajadora arriba relacionada se le adeuda lo correspondiente al pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y hasta finalizar su contrato.
DÉCIMO PRIMERO: Declarar que a la trabajadora arriba relacionada se le adeudan las cotizaciones a seguridad social en salud a lo largo de todo el vínculo laboral.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que a la trabajadora arriba relacionada se le adeuda la cotización a seguridad social en pensiones correspondiente a los meses de mayo y hasta el 29 de junio de 2017.
DÉCIMO TERCERO: Declarar que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. sea llamada en garantía, por medio de la cual suscribió póliza N° 42-44-101081008 y póliza N° 4240101018076 con las demandadas APD y a favor de la Alcaldía de Manizales.” En consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD de ahora en adelante APD, a pagar en solidaridad la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el salario correspondiente a los últimos 15 días de trabajo, el reajuste salarial de los años 2015, 2016 y 2017, lo correspondiente al pago de los intereses de las cesantías correspondientes al 2016 y 2017, la suma de la prima proporcional desde el 01 de enero de 2017 hasta el 29 de junio de 2017, lo adeudado respecto a cotizaciones a seguridad social, salud, las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones por los meses de mayo hasta el 29 de junio del 2017, la sanción de intereses duplicados a las cesantías al no haberlas cancelado oportunamente, la indemnización correspondiente al artículo 65 del CST, los intereses moratorios respecto a todos los valores, las cotizaciones a fondos de pensiones.
Finalmente, que se reconozca y pague la llamada en garantía Seguros del Estado, la póliza N° 42-44-101081008 y 4240101018076 de 2015. Como fundamento de sus pretensiones, narró que entre el municipio de Manizales - Secretaría de Salud Pública - Secretaría de Tránsito y Transporte, y la Asociación de personas con discapacidad -APD-, se celebró el contrato de concesión Nro. 1506030404.
Que mediante Resolución Nro. 0914-4 del 04 de junio de 2015, la Secretaría Local de Salud Pública, y la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales, aprobaron las pólizas nro. 42-44- 101081008 y 424010108076 expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS entre la demandante y la APD se celebró contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 05 de junio de 2015, hasta el 29 de junio de 2017.
Afirma que, en el año 2015, devengó la suma de $500.000; en el año 2016: $550.000; en el año 2017: $600.000. Que laboró 6 días a la semana, al iniciar las labores firmaba planillas donde se indicaba el lugar de ejecución de sus labores. Relata que no le fue reconocida la prima de diciembre de 2024, ni el reajuste anual de las primas, ni los salarios de los últimos 15 días laborados, ni las vacaciones, ni cesantías, ni intereses a las cesantías, ni las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión. Que, el 07 de junio de 2017 el municipio de Manizales, comunicaron al representante legal del la APD, la terminación del contrato.
Sostiene que el municipio de Manizales y la APD son solidarias, que le impartían órdenes funcionarios de la Alcaldía y funcionarios de dicho ente, supervisaban su labor diariamente, por lo que existió una subordinación. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, REFORMA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
2.2.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A. A través de apoderado judicial, aceptó como cierto la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento estatal Nro. 42-44-101081008, para garantizar el contrato 1506030404. Señaló no constarle lo referente a la contratación de la demandante, por lo cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que las pólizas cubren al municipio de Manizales, por los dineros que deba cancelar al demandante en virtud de la solidaridad que se declare, de conformidad con las condiciones particulares y generales de las pólizas.
Propuso las excepciones de: “IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL MUNICIPIO DE MANIZALES POR CUANTO NO SE PIDE EN LA DEMANDA LA RELACIÓN LABORAL DIRECTA CON LA DEMANDANTE NI LA SOLIDARIDAD ENTRE EL ENTE TERRITORIAL Y LA ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”; FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE PARA LLAMAR EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. PARA SER LLAMADA EN GARANTÍA”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”, “INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL NRO. 42-44-101081008 POR CONFIGURACIÓN DE UNA EXCLUSIÓN”;
“TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AGRAVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”; “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y OPERANCIA DE UNA EXCLUSIÓN”; “GENÉRICA”. S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS
2.2.2. MUNICIPIO DE MANIZALES Por medio de su auspiciador judicial, indicó que no le constan los hechos relativos a la vinculación de la demandante, cómo que no es cierto que el municipio de Manizales haya figurado como concedente en el contrato N° 1506030404 del 03 de junio de 2015, y como concesionaria la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – APD –, pues estas partes son realmente contratista y contratante.
Aceptó como cierto que mediante Resolución No. 0914- 4 se aprobaron las pólizas No. 42-44-101081008 y 4240101018076 en la compañía Seguros del Estado S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la actividad desarrollada por la APD, no corresponde a labores del giro ordinario de las actividades del orden territorial.
Presentó como excepción previa: “FALTA DE COMPETENCIA FRENTE A LAS PRETENSIONES COMO LA PRIMA DE SERVICIOS, SANCIÓN MORATORIA E INTERESES Y SOLIDARIDAD POR INEXISTENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”. Como excepciones de mérito formuló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUTEC”;
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN FRENTE AL MUNICIPIO DE MANIZALES”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”; y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A, Sutec Sucursal Colombia y Zurich Colombia S.A.
2.2.3. ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD- APD A través de apoderado judicial, aceptó como ciertos los hechos relacionados a la relación contractual entre la entidad y el municipio. Frente a la duración del contrato indicó que no es cierto pues este iba desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 09 de junio de 2017, cuando fue terminado por justa causa.
Que el salario devengado correspondía a media jornada laborada. Que a la trabajadora se le pagaron todas sus prestaciones sociales desde el 2015, y solo se adeuda la última quincena correspondiente a junio del 2017. Como excepciones de fondo propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”; “BUENA FE”; “TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL INDEFINIDO CON JUSTA CAUSA”;
“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “MAYOR PERJUICIO PARA EL DEMANDADO”; y “EXCEPCIÓN GENERICA DE PRESCRIPCIÓN”.
2.2.4. SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, dicha entidad no participó en el proceso del contrato de concesión Nro. S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS 1011291525, ni 1506030404, por ende, desconoce el vínculo contractual que existió entre la demandante y la APD, así como las particularidades del mismo.
Explicó que, no está ejecutando el contrato que había suscrito la APD, puesto que el mismo se dio por terminado por mutuo acuerdo, y está ejecutando un nuevo contrato a partir del 29 de junio de 2017, por lo cual, no ha operado la sustitución patronal, bajo el entendido que los contratos de concesión solo administran un servicios público, el cual no es un giro ordinario de las funciones de la empresa, sino un encargo que realiza el municipio a una sociedad privada.
Propuso como excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.”; “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.”; “ABUSO DEL DERECHO”; “GENÉRICA”. En punto al llamamiento en garantía por parte del Municipio, manifestó que no existen elementos para determinar la existencia de una sustitución patronal entre la APD y SUTEC, pues son sociedades con objetos sociales totalmente distintos, y la manera como se vincularon los trabajadores entre una sociedad y otra distan de forma evidente.
Que, si bien el demandante suscribió contrato laboral a término fijo con SUTEC, no es el mismo que tuvo con APD, y la modalidad contractual es distintita y se tratan de contratos autónomos.
2.2.5. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. La llamada en garantía por el municipio de Manizales, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, en tanto que las peticiones no tienen vocación de prosperidad alguna frente al municipio, pues no existe solidaridad legal entre dicha sociedad y la APD, frente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante.
Como excepciones de mérito propuso: “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL MUNICIPIO EN CONTRA LA DEMANDA”; “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL SUTEC CONTRA LA DEMANDA”; “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA SEÑORA GARCES Y EL MUNICIPIO”; “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA SOLIDARIDAD LABORAL QUE OPERARÍA RESPECTO A LAS ACREENCIAS LABORALES”;
“INEXISTENCIA DE UNIDAD DE EMPRESA”; “PAGO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA RECLAMADA”; “PRESCRIPCIÓN”; “LA GENÉRICA”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas decidió lo siguiente: S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio Manizales, Sutec Colombia y la imposibilidad de condenar el municipio Manizales, por cuanto no fue empleador de la parte actora propuestas por Seguros del Estado.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por Asociación de Personas con Discapacidad.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de agosto del año 2015 y el 29 de junio del año 2017, a través del cual se desempeñó como operadora de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor de la señora Rosalba Quintero Garcés los siguientes emolumentos: SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. Sanción no pago de intereses: $116.411 QUINTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO los aportes del sistema de Seguridad Social en salud mediante el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 5 de agosto del año 2015 y el 29 de junio del año 2017, de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente.
Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.
PARÁGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena de que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
SEXTO: ABSOLVER al municipio Manizales, Seguros del Estado, Sutec Colombia S.A. y Zurich de la totalidad de pretensiones del gestor.” Para así decidir, la juzgadora no acogió los argumentos esbozados por el apoderado de la parte de demandante en sus alegatos de conclusión respecto a modificar la calidad en que trajo al proceso al MUNICIPIO DE MANIZALES, esto en aplicación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que en la reforma a la demanda se pretende declarar al MUNICIPIO DE MANIZALES como verdadero empleador de la demandante, no como responsable en solidaridad, por lo que se torna indispensable que se agote la debida reclamación administrativa ante la entidad municipal, teniendo en cuenta el factor de competencia y su calidad de trabajador oficial.
Del mismo modo estudió REAJUSTE SALARIAL $2.646.807 AUXILIO DE CESANTÍAS $1.083.671 INTERESES AUXILIO DE CESANTÍAS $116.411 PRIMA DE SERVICIOS $894.968 VACACIONES $658.792 SANCIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO $10.834.748 TOTAL: LIQUIDACIÓN $16.235.396 S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS los elementos del contrato y la presunción del artículo 24 del CST.
Se tuvo por probado que la relación laboral se sostuvo únicamente con la APD y no con el MUNICIPIO DE MANIZALES, pues los requisitos debían analizarse a la luz de la Ley 6 de 1945; igualmente, fue la primera quien le terminó el vínculo y que la accionante no trajo prueba que diera cuenta de que más allá de la supervisión que realizaba el municipio al contrato de concesión, un funcionario de la alcaldía le hubiera impartido órdenes, cancelado el salario o que tuviera que dirigirse a él para solicitar ausentarse de la zona asignada.
Sostuvo que el municipio demandado, mediante el contrato de concesión aportado, entregó a la APD, en calidad de concesionaria el espacio público, la administración, señalización y mantenimiento de las zonas azules en Manizales y pese a que la actora prestaba los servicios en ese espacio, no lo fue para la entidad territorial, como trabajadora oficial, pues dada la naturaleza del municipio, no se circunscribieron en las actividades desarrolladas por los trabajadores oficiales del sector territorial municipal; fijó los extremos laborales, conforme a la documental, desde el 5 de agosto de 2015 al 29 de junio de 2017, como confesó fictamente el Representante de la APD y adujo la actora; anotó que la reclamación ante el empleador data del 18 de agosto de 2018, por lo que estarían prescritos los anteriores a esa fecha de 2015 y dado su momento de causación, ninguno se vio afectado por la prescripción. Expuso, que era necesario que quien trabajara el número de horas advertido en la demanda, devengara por lo menos el salario mínimo de cada anualidad y no como quedo establecido tras la confesión ficta, menos de aquel; ordenó el pago del salario de la última quincena, y APD en la contestación confesó lo mismo; en clave del reajuste, dijo que como se desconocía a ciencia cierta el valor del salario cancelado en la relación, acogió el esbozado por la Sala, en cuanto a que los de 2015 y 2016, eran inferiores al salario mínimo mensual y lo tazó de manera mensual; que también estaba confesado fictamente el impago de las cesantías de 2016 y 2017, por lo que procedió con su condena, así como por sus intereses, la diferencia por concepto de prima de servicios y vacaciones.
Sobre las sanciones moratorias y el no pago de intereses a las cesantías, dijo que no había prueba de que la APD obrara de manera exculpada, por lo que procedió con su liquidación, además porque el hecho que se hubiera retirado el contrato de concesión con el municipio, no era razón para no pagar salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación. En lo que al pago de aportes al sistema de seguridad social atañe, dijo que era carga del empleador, asumir el pago en el sistema de salud, por lo que a ello accedió y en el subsistema de pensiones, acotó que no había prueba de su pago por los meses de mayo y junio de 2017; no declaró la sustitución patronal a la luz del artículo 67 del CST, tras analizar el contrato de S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS concesión 1506030404 y 1706150426, con semejante objeto, cumpliéndose el supuesto de cambio de patrono y que SUTEC celebró un nuevo contrato con la demandante el 30 de junio de 2017, un día después de que culminara el celebrado con APD, empero no se acreditó la continuidad de la empresa o establecimiento, tras la diferencia entre APD y SUTEC, pues se trata de personas jurídicas diferentes, por último, que no hubo una cesión del contrato laboral y ha así ha dicho esta Sala en 18444.
Dadas las resultas del proceso, se abstuvo de analizar los llamamientos en garantía.
2.3.1. RECURSO DE APELACIÓN - ROSALBA GARCÉS QUINTERO El auspiciador judicial de la demandante se opuso frente a la decisión de absolver al MUNICIPIO DE MANIZALES, argumentó que, existe la solidaridad entre el municipio y la APD, pues así mismo lo ha sostenido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales en la decisión con radicado interno 17385 proceso 2018-00393, haciendo una lectura de lo dispuesto en tal decisión. Relativo a las relaciones jurídicas que emanan del artículo 34 del CST, así como el objeto del contrato 1506030404 celebrado entre la APD y el municipio de Manizales, donde se delegó la administración del espacio público en cabeza de un privado, lo cual es función del Estado, así como su protección, cuidado y destinación, por lo que se beneficiaba de la obra detentada por el actor, por lo tanto y con pleno basamento en aquella sentencia, solicitó la revocatoria de la decisión.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones.
2.5.1. SEGUROS DEL ESTADO: Solicita la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto giró en tono a lo solicitado en la demanda y a lo realmente probado dentro del trámite procesal. En consecuencia, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Manizales y Seguros del Estados S.A.
2.5.2. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.: Solicitó la confirmación de la decisión en cuenta a la absolución de dicha entidad, afirmando que no se configura la sustitución patronal, dado que los contratos anteriores se S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS terminaron efectivamente y se inició una nueva relación laboral con otro empleador.
Reiteró los argumentos blandidos al contestar la demanda y el llamamiento, frente a la ausencia de cobertura material y temporal de la póliza No. SGPL-271373-1, que cubre exclusivamente el contrato de concesión Nro. 1706150426 celebrado entre SUTEC y el Municipio de Manizales. 2.5.3. PARTE DEMANDANTE: Solicitó revocar la decisión de primera instancia, puesto que se demostró que la demandante era trabajadora de la APD, pero también se probó que le municipio se obligó de forma solidaria.
Manifiesta que no se realizó una interpretación jurídica razonable en lo que tiene que ver con los poderes petita y ultra petita (SIC), y que de la misma forma, no se consideraron testimonios de la parte actora que mencionaron diferentes hechos que respaldaban la solidaridad del MUNICIPIO DE MANIZALES.
2.5.4. MUNICIPIO DE MANIZALES: Deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, dado que el ente público no tuvo la calidad de empleador del demandante, y no está llamado a responder por los créditos prestacionales e indemnizatorios que se indicaron en la sentencia. Afirma que, las pretensiones de la demanda van dirigidas a una relación laboral directa entre la demandante y el municipio, situación que no fue verificada, al resultar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de condenar al municipio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por los apelantes, los cuales se circunscriben a: - Analizar las pretensiones de la demanda, para determinar i) en qué condición se demandó al municipio de Manizales; ii) cómo fue admitida la demanda; iii) cómo se desarrolló la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y, (iv) cuáles fueron las consideraciones del fallo que se analiza, así como su parte resolutiva, ya que guardan estrecha relación con uno de los reparos concretos blandidos en el recurso que se analiza.
S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS - A partir de lo anterior, analizar si es procedente declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del municipio de Manizales sobre las condenas impuestas.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Pues bien, desde el inicio en líbelo gestor se indicó: (…) “por medio del presente escrito presento demanda PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD NIT. 800253969-9, en solidaridad contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES NIT. 890.801.053-7, y como llamada en Garantía la entidad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT. 860.009.578-6.” En las pretensiones de la demanda inicial, se señaló: “PRIMERO: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD en calidad de empleador y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido: NRO NOMBRE CEDULA
1. ROSALBA GARCES QUINTERO 24.332.888 Mediante proveído del 07 de octubre de 2020, por medio del cual se dispuso la admisión a la demanda, también se indicó: “Se pone de presente que, teniendo en cuenta la reclamación presentada por la parte demandante no se solicitó previamente ante la Alcaldía de Manizales las pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio.
(subraya la Sala) Lo anterior, en consideración a que no le es dable al funcionario judicial pronunciarse sobre pretensiones respecto de las cuales no ha sido agotado el presupuesto procesal de la reclamación administrativa, puesto que dicho requisito constituye una oportunidad para que la administración conozca y decida sobre ese derecho pretendido, siendo entonces incompetente el juez laboral hasta tanto la administración se pronuncie de manera expresa o tácita, es decir, que transcurrido un mes después de la solicitud no se emita pronunciamiento alguno, entendiéndose como tal, el silencio administrativo negativo.” (archivo “07AutoAdmiteDemanda)- En las pretensiones del escrito reformatorio, se señaló: “PRIMERO: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la ALCALDÍA DE MANIZALES, en calidad de empleadores y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido: NRO NOMBRE CEDULA
1. ROSALBA GARCES QUINTERO 24.332.888 (…)” S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS Mediante proveído del 13 de mayo del 2021 se dispuso dar admisión a la reforma de la demanda. (archivo “14AutoAdmiteDemanda”) Posteriormente, en audiencia pública llevada a cabo el día 20 de junio de 2023, con el fin de surtir las etapas procesales previstas en el artículo 77 del CPT y de la SS., durante la fijación del litigio, la Iudex del Circuito, procedió a plantear los problemas jurídicos a debatir a partir de la reforma de la demanda, los hechos que se aceptaron y los que aún eran objeto de controversia, señalando que: “Como objeto del debate jurídico se tuvo: - Establecer el extremo final de la relación laboral. - Si hay lugar al reconocimiento y pago de los créditos reclamados en el libelo introductorio. - Subsidiariamente se analizará la responsabilidad del Municipio de Manizales, Seguros del Estado y demás llamadas en garantía. Frente a tal determinación, las partes se mostraron conformes, pues ningún reparo se plantó al respecto.
Sin embargo, analizadas las consideraciones de la sentencia de primer nivel, se advierte que la falladora basó su decisión a partir de la pretensión principal del introductorio, esto es, “declarar que entre la asociación y la alcaldía de Manizales en calidad de empleadores y de la siguiente persona en calidad de trabajador existe un contrato de trabajo escrito individual e indefinido…”, a partir de la cual, argumentó que no había cabida a los alegatos presentados por la parte demandante, dado que no había lugar a modificar la calidad en que se llamó al MUNICIPIO DE MANIZALES dentro del trámite procesal, en aplicación al principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión normativa.
Sostuvo lo anterior, en virtud de la reforma de la demanda, en la cual, la calidad que se endilgó al municipio de Manizales fue la de verdadero empleador, y no como deudor solidario, condiciones que no se pueden variar en el curso del proceso, porque tienen incidencia incluso en la obligatoriedad de acatar, o no, la reclamación administrativa como factor de competencia; recordó que cuando es llamado como solidariamente responsable, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales ha mantenido una línea que establece que cuando la entidad es llamada como solidariamente responsable no es obligatorio el agotamiento de la reclamación administrativa, no obstante, cuando la entidad es vinculada como verdadero empleador, el requisito se torna indispensable.
De igual forma, se debe considerar el marco regulatorio de los trabajadores oficiales en el caso de trabajadores de entidades territoriales, entonces deberá acreditarse S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS no solo los elementos esenciales del contrato de trabajo en el sector oficial, si no la calidad de trabajador oficial del promotor del litigio.
De modo que, la juez de instancia absolvió al ente municipal, en cuanto no fue el empleador directo de la demandante. De lo anteriormente esbozado, colige este Tribunal que, durante el trámite de primera instancia, se cambió la condición en la que fueron llamados al proceso los entes codemandados, dado que, a partir de la reforma a la demanda, se extrae que extremo activo de la litis, pretende que se declare que el municipio de Manizales y la APD figuraron como empleadores directos.
Si bien es cierto, se tuvo como problema jurídico el determinar la responsabilidad del municipio de Manizales y de las llamadas en garantía, dentro de la etapa de la fijación del litigio, cuyo objetivo primordial consiste en determinar de manera precisa los puntos discordantes entre las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria; y, por ende, la resolución del conflicto, tal determinación no implica que sea dable procesalmente, cambiar la condición en la que son demandadas las intervinientes o, incluso, llegar a alterar o modificar las pretensiones, no estando ello dentro de las facultades del juez, ni siquiera en aplicación de las prerrogativas ultra y extra petita.
Si bien es cierto, la Sala no puede pasar por alto la omisión de los apoderados judiciales al no haberse opuesto a la fijación del litigio en la etapa procesal oportuna; tampoco puede obviarse que ello no ata al juez, y el fallo debe ser proferido en virtud de los principios de consonancia y congruencia; no siendo la etapa de alegatos de conclusión, la oportunidad para realizar modificaciones en cuanto a la calidad en la que se llamó al proceso al municipio de Manizales, con el objetivo de tenerlo como responsable solidario de la APD, lo cual se tornaría inconsistente con lo pretendido en el escrito de reforma de demanda, en el que emerge diáfano que solicita la declaratoria de este como empleador directo.
Debido a lo expuesto con anterioridad, y en aplicación del principio de congruencia plasmado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 145 del C.P.L. y de la SS., no se tornaba procedente estudiar de fondo la solidaridad del municipio; lo cual, por ende, no prospera el recurso propuesto por la parte demandante, en razón a que lo solicitado por el apoderado en esta instancia, no guarda relación con lo pretendido en la demanda.
S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS Frente al principio de congruencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2808-2018 estableció lo siguiente: “ (…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.” Para abundar en razones, tampoco se observa el planteamiento de pretensiones principales y subsidiarias, que eventualmente permitieran hacer un estudio de la solidaridad del municipio en los términos del artículo 34 del C.ST., lo que además, se hubiese tornado totalmente contradictorio, si se pretendiera la declaratoria de la calidad de empleador directo, y al mismo tiempo, la calidad de responsable solidario, reiterándose que, es clara la calidad en que solicitó la vinculación del ente municipal, inclusive haciendo una interpretación de la demanda, especialmente de la lectura de los hechos 30 al 34 del escrito reformatorio, se señala que las órdenes directamente las brindaba “personal de la alcaldía”, de donde aflora la voluntad del promotor del litigio de buscar la declaratoria del municipio de Manizales como empleador directo de la señora Garcés. En el mismo sentido, debe indicarse que, ningún reproche planteó la juzgadora frente al escrito por medio del cual se reformó la demanda, pues de una lectura de la forma en que fueron planteadas las pretensiones, conlleva a advertirse que fueron confusas y excluyentes, como quiera que, mientras en la primera hace referencia a la declaratoria de “empleadores”; en las pretensiones condenatorias pide “condenar a los demandados APD, y Municipio de Manizales, al pago en solidaridad de…” Además, pese a que en el auto del líbelo inicial, se advirtió que en la reclamación administrativa no se reclamaron los mismos créditos que en la demanda, es decir, se echó de menos una solicitud administrativa como se exige a los entes públicos demandados directamente, por lo tanto, los créditos no reclamados quedaban excluidos del litigio; sin embargo, posteriormente, modificó la calidad en que fue vinculado el ente municipal.
Así las cosas, a partir del primer ruego plasmado en la reforma de la demanda, comparte este Juez Plural la interpretación realizada por parte de la primera falladora respecto de la demanda, esto por cuanto no era dable imputarle al municipio convocado la calidad de demandado solidario partiendo de la forma en que fue redactada la pretensión, ello porque no fue lo suplicado, antes bien, S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS lo convocó como un verdadero empleador, máxime cuando tampoco es posible interpretar la demanda en un querer diferente al solicitado por el accionante, por ejemplo, endilgarle al municipio de Manizales la calidad de responsable solidario.
Se insiste, no había lugar a impartir sobre la reforma de la demanda una interpretación distinta, para conllevar a modificar lo pretendido en un sentido diferente, en concordancia con los supuestos fácticos planteados y las pretensiones, que dan a entender claramente que lo pretendido era la declaratoria de un contrato de trabajo, donde tanto la APD como el municipio de Manizales, serían empleadores directos de la promotora del gestor, pues otra interpretación, conllevaría a sorprender al extremo pasivo sobre lo cual no ejerció su debida defensa y contradicción. Finalmente, no desconoce este juez plural la naturaleza de la figura de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., así como las múltiples decisiones que ha proferido este Colegiado en asuntos en los que se convocan a las aquí demandadas; sin embargo, deben analizarse las particularidades de cada caso en concreto, así como las pretensiones y hechos probados para arribar a determinada decisión, sin que la aludida en su alzada con radicado interno 17385, constituya un precedente de obligatorio cumplimiento para la solución de esta controversia, dado que, en aquella oportunidad las pretensiones fueron propuesta de forma que se apartan a las del presente debate.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora ROSALBA GARCÉS QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, S19590 RADICADO: 170013105002202000362-01 DEMANDANTE: ROSALBA GARCÉS QUINTERO DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTROS ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SEGUROS DEL ESTADO S.A, y como llamadas en garantía SUTEC S.A y ZURICH S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fb335272da5dfefeacd07cddc531b64f809e25eb5daa9a2ea83eaba6aa1ee19 Documento generado en 21/03/2025 12:30:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica