Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Miguel Wilfredo Herrera Novoa, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, el señor Miguel Wilfredo Vega Novoa demandó1 que se declarara que las sociedades Ingeurbe S.A.S., Fiduciaria Bogotá S.A. e Inversiones Vista 96 S.A.S., incumplieron el 1 Archivo digital 2022084864AU0000000001 carpeta 2, 22266369—0000200004 carpeta 3 y 22266369—0000200002 carpeta 2 del cuaderno principal.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma régimen consagrado en la Ley 1480 de 2011, en cuanto refiere a la garantía y condiciones de idoneidad, calidad y seguridad de los predios que él adquirió, identificados con las matrículas inmobiliarias número 50C-2059363 y 50C-2085725 y, en consecuencia, se les ordene dar “cumplimiento a la garantía legal por las que las demandas INGEURBE S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. e INVERSIONES VISTA 96 S.A.S. y en consecuencia cambien el bien inmueble adquirido el día 15 de julio de 2020 mediante escritura pública No. 1063 otorgada por la notaría veintiocho (28) del círculo de Bogotá D.C. por uno nuevo o de similares características (…) Si no es posible el cambio del inmueble, se ordene la devolución del precio pagado por el bien inmueble adquirido por la suma de $465.120.507”. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narró que la sociedad Ingeurbe S.A.S., ofertó el proyecto inmobiliario Edificio Vista 96, por intermedio de Inversiones Vista 96 S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. Sostuvo que, el 15 de julio de 2020 suscribió la escritura pública de compraventa número 1063 en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, respecto del apartamento 205, el garaje 33 y el depósito número 50 de esa copropiedad, fijándose como preció la suma de $465.120.507; documento que se registró el 14 de septiembre siguiente.
Agregó que, en esa fecha, se le hizo entrega real y material de “inmueble según consta en el acta de entrega”, suministrándosele, además, copia del manual de propietarios y plano gráfico “del apartamento, donde es claro que el desarrollador y enajenador es INGEURBE S.A.S., y un plano del apartamento donde se observa su Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma distribución y lo que compone el apartamento, sin embargo no se aclara a que corresponden unos círculos que se observan en el plano colindantes al apartamento”.
Indicó que el 18 de julio advirtió la presencia de grietas al interior del inmueble y de un ruido procedente del ducto de basura, lo cual informó a la constructora, por ello, la arquitecta de nombre “Tatiana” reparó “las grietas y fisuras que presentaba el inmueble y respecto del ruido manifestó que se encontraban terminando la obra y por eso sentían ese ruido fuerte”.
Aseveró que el 12 de mayo de 2021 su compañera permanente Daniela Naranjo envió al correo electrónico dispuesto por Ingeurbe S.A.S. e Inversiones Vista 96 S.A.S., reclamación relativa a la continuidad del ruido ya descrito; misma que él reiteró en las fechas del 8 de julio y 12 de agosto de 2021. Refirió que, el 28 de septiembre recibió de Inversiones Vista 96 S.A.S. respuesta en el sentido que, “ante recomendación de un técnico acústico, se iban a proceder a hacer las reparaciones pertinentes para poner fin a la situación de la reclamación”; y posteriormente, Ingeurbe S.A.S., “realizó una intervención, rompiendo una pared y levantando el techo del apartamento del lugar cercano al ducto de shut de basuras colocando un material para aislar el ruido que reconoce la constructora está persistiendo el defecto del apartamento”; empero, se evidenció que “no pudo ser reparado el efecto y persiste la falla del ruido”.
Relató que, jamás se le informó que los “ductos tanto de shut de basura como el mismo cuarto de basuras eran colindantes suyos, puesto que de haberlo hecho podía tomar una decisión informada, de adquirir o no el producto”, aunado a ello, “el defecto de calidad se evidencia en el Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma hecho que las paredes no tienen un aislamiento que permita reducir el ruido percibido, puesto que le informaron que al ser un apartamento interior no percibiría ruido y las paredes al ser drywall no permiten aislamiento alguno”.
Anunció que, el 15 de junio de 2022 “el ingeniero DANIEL VARGAS, en representación de ACÚSTICA ÉDEMFOLD S.A.S., sociedad experta en acústica, determinó la trascendencia del ruido percibido estableciendo la inidoneidad del inmueble defecto que afecta la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble de mi poderdante”; y si bien, se “realizaron intervenciones para reparar el defecto del inmueble, (…) el defecto persiste y no fue solucionado por las demandadas”.
Explicó que, esa falencia le impide descansar y disfrutar “del inmueble adquirido” para destinarlo a su residencia privada, precisando que, “tal y como consta en los planos del apartamento, en el techo del área que se encuentra ubicada entre la cocina y el dormitorio está ubicada la caída del ducto de basura, que es el responsable de producir el primer ruido identificable en el apartamento, atentando contra la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del inmueble.
(…) Adicionalmente a este primer impacto, se puede escuchar un efecto de rebote cuando los residuos sólidos caen finalmente en el depósito de basura que se encuentra ubicado inmediatamente abajo del apartamento 205 (…) aunque el edificio tiene un sótano debajo del primer nivel, que está destinado a uno de los parqueaderos de la copropiedad, el depósito de basura, donde se realiza la caída final de los residuos sólidos, se encuentra en el primer nivel y no en el sótano, lo que multiplica el ruido que recibe el apartamento 205, primero por la caída vertical desde el piso 16 y hasta el techo del inmueble, (…) y luego la según da caída de los residuos en el depósito de basura, descrito en el hecho décimo sexto”.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma 2. La oposición 2.1.- En la fecha del 2 de agosto de 20222, previa subsanación de las falencias advertidas en la inadmisión de la demanda3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de las sociedades demandadas. 2.2.- La apoderada judicial de la parte pasiva dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y en representación de Ingeurbe S.A.S., formuló como excepciones4, las que denominó “de la falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento que al no tener esa entidad la calidad de fideicomitente desarrollador del proyecto Vista 96, no fungió como su constructora, por lo que no estaba habilitada para ser demandada, “pues en este caso ni en ningún otro está llamado a responder por defectos propios de la construcción”.
“De la inexistencia del nexo causal”, porque “se puede deducir que efectivamente no existió o no ha existido una participación real de la sociedad INGEURBE S.A.S, en los hechos que dieron origen a la presente demanda, lo que trae como consecuencia la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL respecto de mi mandante”. “Deber de informarse el consumidor de los detalles aplicaciones calidad del bien etc (sic)”, para lo que recordó que, el consumidor debió informarse acerca de la calidad de los productos y analizar las instrucciones dispuestas para el adecuado uso, consumo, conservación e instalación del producto; a renglón seguido, que el demandante en “la Escritura Pública de transferencia, (…) tuvo la 2 Archivo digital 22266369--0000200003 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 2022091061AU0000000001del cuaderno principal. 4 Archivo digital 22266369--0001200007 del cuaderno principal.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma oportunidad de informarse más detalladamente sobre las colindancias del inmueble al apreciar la descripción del mismo, sin embargo, no hizo ningún tipo de pregunta adicional u suscribió la escritura, aceptando las condiciones propias del inmueble”, en tanto que, que en la cláusula primera se consignó que el apartamento 205 sería colindante con el shut de basuras y en la décima cuarta literal “c” que el beneficiario del área “conoció (eron) y entendió (eron) la información suministrada por los medios publicitarios por los que se comercializaron las unidades que integran el EDIFICIO VISTA 96.PROPIEDAD HORIZONTAL”, asimismo que “la publicidad utilizada por EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR contenía la información relativa a las características de la unidad, estrato socioeconómico, valor estimado de cuota por expensas comunes y demás requisitos establecidos de la Circular Externa 006 de Febrero ocho (08) de dos mil doce (2012) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue suficientemente clara, no lo indujo a error o engaño y que las dudas relativas a la oferta comercial se resolvieron de manera satisfactoria antes de la celebración de la carta de designación de beneficiario de área”.
“Suministro de información al demandante, completa, clara, oportuna y del inmueble transferido su ubicación, dependencias y colindancias con las zonas comunes (ductos de basura), complementando que “le fueron respondidas en detalle todas las preguntas que hizo el demandante”; en cambio, el comprador “al ratificar la existencia del Shut de basuras, pudo decidir de manera voluntaria continuar o desistir de la suscripción de la escritura pública de transferencia, por lo cual no es consecuente con la realidad afirmar un desconocimiento sobre la ubicación del shut También es importante tener en cuenta que, en el manual del usuario aportado por el demandante, se evidencia la existencia del cuarto de basuras y su ubicación”.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma “De la inexistencia de daño y perjuicios económicos”; comoquiera que, no se probó el daño y menos aún, la derivación de perjuicios; de hecho, no “se entiende en qué se basa el demandante para hacer unas exigencias a mi poderdante INGEURBE SAS, a sabiendas que la existencia de su supuesta afectación no es ocasionada por mi representada sino, por la situación particular del propio demandante, no siendo de recibo así pretender unos perjuicios”.
“De la ausencia de vulneración de derechos al consumidor y/o de las supuestas violaciones”, enfatizando que, “no se probó a lo largo de la demanda y su subsanación tales vulneraciones, pues al demandante siempre se le respetaron los derechos como consumidor, como ha quedado plenamente demostrado a lo largo de la contestación de la demanda por parte de INGEURBE S.A.S.”.
“Genérica”, en aras a que se declararan las excepciones que resultaren probadas en el proceso. 2.3.- Ahora, de cara a las sociedades Inversiones Vista 96 S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., esa profesional del derecho formuló los enervantes5 que nominó “inexistencia de los presupuestos para determinar la responsabilidad de la demandada”, indicando que, “ni el shut de basuras, ni el apartamento 205, transferido al demandante a título de restitución de aporte, tienen defecto, esto es tan evidente que el demandante no hace referencia a ningún defecto, tampoco, prueba ningún daño”, por lo que, el demandante no acreditó las exigencias del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, para determinar la responsabilidad del productor o proveedor, estas son, el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre uno y otro.
Aclaró que él “no hace 5 Archivos digitales 22266369—001200007 y 22266369-0001300006 del cuaderno principal. Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma referencia a ningún defecto en particular, (…) debía determinar cuál es exactamente el defecto, en que consiste, solo se limita a manifestar que escucha los ruidos del shut de basuras, pero no determina actual defecto presuntamente hace referencia. No hay ninguna falencia por calidad e idoneidad del inmueble, solo se limita (…) a manifestarlo, pero no detalla ni prueba falencia alguna, por cuanto no la hay.
Tan cierto es lo anterior que en el “Diseño de Aislamiento Apartamento 205-Edificio Vista 96 elaborado por la firma Edemfold” aportado por el demandante como prueba se hace la advertencia que el ruido a tratar es esporádico y aletario (sic)”, mientras que, “la copropiedad colocó una marquesina que aísla el primer piso del resto del edificio.
Así que el sonido esporádico que eventualmente genera la llegada de la basura por el ducto al cuarto de basuras ubicado en el primer piso se minimizó”. “La existencia del daño: es inexistente”, en la medida que, si no hubo defecto, tampoco daño. “El nexo causal entre el defecto y el supuesto daño”, manifestando que no se estructuró un nexo causal entre esos dos elementos.
“Se suministró al demandante información, completa, clara, oportuna y del inmueble transferido su ubicación, dependencias y colindancias con las zonas comunes (ducto de basuras), sustentada en que, al comprador se le dio información detallada del inmueble y “él fue quien escogió la ubicación del apartamento. Téngase en cuenta que, en los planos la ubicación tanto del apartamento 205 como del shut de basuras es precisa, (…) en el plano figuraba el Shut de basuras”, aunado a que, en la cláusula sexta de la carta de designación de beneficiario de área de fecha 24 de julio de 2018, se expuso que él “Conoció y entendió que el área privada y las especificaciones definitivas son las que obren en los planos aprobados por la Curaduría Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma Urbana y en las especificaciones de acabados que se protocolizan con el presente documento”, aspecto ratificado en “las consideraciones punto 3 (b) y 11”, así como en la escritura pública número 1063 del 15 de julio de 2020, donde se detalló que el predio tenía colindancia con zonas comunes, shut de basuras, ducto técnico, escaleras y acceso al apartamento y, de manera concreta, en el literal “c” de la cláusula décima cuarta, donde el aquí demandante señaló que “conoció (eron) y entendió (eron) que el área privada y las especificaciones definitivas de la unidad privada y zonas comunes son las que obran en los planos aprobados por Secretaría de Planeación y en las especificaciones de acabados que se protocolizan con el presente instrumento”, a más que adujo haber leído, revisado y entendido ese documento, comprendiéndose allí, el manual de usuario y la definición de acabados y características generales del proyecto.
“Deber de informarse el consumidor de los detalles, aplicaciones, calidad del bien ETC”, arguyendo que, el comprador debió informarse respecto de la calidad del producto y que, en ese sentido, se “le explicó a la saciedad todo lo que preguntó tal como consta en su propia declaración en la Carta de designación de beneficiario en su cláusula vigésima”, así como en las “Especificaciones -Definición de Acabados y características generales del Proyecto también conocida por la demandante, quien en señal de conformidad lo firmó”.
“Hecho de un tercero por uso indebido del shut de basuras por los copropietarios del edificio Vista 96 P. H., como eximente de responsabilidad”, conforme a los artículos 16 y 22 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, que el “ruido que manifiesta el demandante escuchar, provienen del uso inadecuado del Shut de basuras por parte de algunos de los copropietarios del Edificio, tanto por arrojar objetos que no son permitidos en un shut de basuras, como por hacer uso de el Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma en horas no habilitadas, situación que debe ser controlada por la Administración del Edificio y por ende no hay relación de causalidad con ningún actuar de INVERSIONES VISTA 96 SAS”.
“Situación causada por el actuar del propio quejoso o demandante- situación particular”, toda vez, que el “demandante (…) trabaja de noche, lo que lo obliga a dormir de día, situación que también es ajena a la sociedad INVERSIONES VISTA 96 SAS, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues el hecho proviene del propio quejoso”, lo cual se enmarca en los eventos descritos en el numeral 2º del artículo 22 y el numeral 3º del artículo 16 ya citados; sumado a ello, comentó que era imposible que existiera un inmueble totalmente insonorizado, “pues en todos los inmuebles se escuchan ruidos, y es que el propio demandante se coloca esa situación particular y diferente de dormir en el día, cuando todo al su alrededor está en actividad, por lo que huelga concluir que fue precisamente el propio consumidor quien se puso en esa circunstancia, acoplando esta particular situación personal y diferente al numeral 3 de la norma del uso indebido por parte del propio consumidor”.
“Ausencia de vulneración de derechos al consumidor y/o de los supuestos defectos”, afirmando, en general, que “nunca hubo tales vulneraciones, pues a la demandante siempre se les respetaron los derechos como consumidor, pues desde un principio se le dio toda la información pertinente, el demandante escogió libre y consiente el apartamento 205, suscribió de forma libre y voluntaria la correspondiente Carta de designación de Beneficiario de Área, y la escritura pública de transferencia, donde consignó las declaraciones tanto de haber recibido información completa del inmueble, su ubicación y las de las zonas comunes colindantes, etc y queda claro que es precisamente el demandante por su particular que se ha expuesto a los Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma ruidos normales en el día y que los terceros ajenos a la sociedad INVERSIONES VISTA 96 SAS, generaban su situación de molestia al ruido, como ha quedado plenamente demostrado a lo largo de la contestación de la demanda, siendo también claro que no hay defecto alguno ni en el apartamento 205 por él adquirido a título de restitución de aportes, ni tampoco hay defecto en el shut o ducto de basuras”.
“De la inexistencia de prueba del daño y perjuicio económicos”, recogiendo las anteriores precisiones, enfatizó que no estaba probada la existencia del daño ni de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante. “Genérica”, con el mismo propósito que la argüida en párrafos precedentes. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6 declaró la “falta de legitimación en la causa por activa” y denegó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas con cargo al demandante.
Explicó que, en el asunto a resolver resultaba aplicable la Ley 1480 de 2011 (minuto 1:24:58 del archivo de video número 22266639— 0004200001), la cual consagra que, para la prosperidad de la acción de protección al consumidor, era necesario acreditar la relación de consumo, la reclamación directa ante el productor o consumidor y la prueba del defecto. 6 Archivos digitales 2023012039SE0000000001 de la carpeta 44 y 2266369—0004200001 de la carpeta 43 del cuaderno principal.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma Refirió el juzgador que, en los numerales 3º, 9º y 11 del artículo 5º de esa Ley, aparecían los conceptos de consumidor, productor y proveedor, explicando que el demandante tenía la condición de consumidor, por razón de la adquisición del predio relacionado en la demanda, en tanto, que, las sociedades Ingeurbe S.A.S. e Inversiones Vista 96 S.A.S., ostentaban la condiciones de productor o proveedor (minuto 1:26:26 del archivo de video número 22266639— 0004200001); frente a la Fiduciaria Bogotá S.A., adujo que su responsabilidad se extinguió con la entrega material del bien y el registro correspondiente (minuto 1:26:26 a 1:30:31 del archivo de video número 22266639—0004200001); por tanto, tuvo por acreditada la relación de consumo respecto de las dos primeras demandadas en alusión. Estimó que, los dichos del demandante y su esposa, así como las respuestas allegadas por las demandadas al trámite jurisdiccional, permitían tener por cierta la radicación de reclamación directa ante las demandadas.
Reseñó la diferencia entre la garantía existente para el bien particular y aquella prevista para zonas comunes esenciales y no esenciales de titularidad de las propiedades horizontales, indicando que, el administrador era quien debía radicar la reclamación en tratándose del segundo tipo de bienes (minuto 1:33:39 del archivo de video número 22266639—0004200001).
Concluyó que, no se trataba de un defecto estructural del inmueble y por ello, no se podía reclamar la devolución de los recursos, habida cuenta que está afectada su estabilidad, menos se probó la existencia de un riesgo de ruina; además, de cara a la problemática por ruido descrita en la demanda, manifestó que el ducto de basuras era una Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma zona común esencial y al tenor del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, solo la copropiedad -por intermedio de su administrador- estaría legitimada para reclamar la garantía real de ese último bien, debiéndose aprobar tal gestión por votación mayoritaria en asamblea de copropietarios, circunstancia que impedía que el demandante incoara tal petitum.
Ante la prosperidad de ese enervante, se abstuvo de abordar el análisis de la restante oposición impetrada por las demandadas. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Cuestionó el censor que, el fallador de primer grado desconoció la relación de consumo existente entre las partes, “considerando erróneamente que existe falta de legitimación en la causa por activa, de mi poderdante, por considerar que pese a que la falla existe considera que el shut de basura es un bien común”, en tanto que, “existe legitimación en la causa demostrada por las documentales y el interrogatorio de parte, puesto que el bien afectado es el inmueble adquirido por mi poderdante y no como lo condicionó el a quo a que se trata de un bien de uso común el afectado, y en consecuencia no existe legitimación en la causa, deducción que no fue debidamente argumentada y que no tiene congruencia con la fijación del litigio”.
Agregó que, la decisión pretermitió la valoración del acervo probatorio, el cual permitía extraer que “los demandados, a través de Ingeurbe 7 Archivo digital 22266369—0004200001 de la carpeta 43 del cuaderno principal. Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma como se observa en los videos y en el informe de Ingeurbe, atendieron las fallas presentadas en el inmueble y que afectan la idoneidad del mismo, puesto que la prueba técnica realiza demuestra que el inmueble no puede satisfacer las necesidades de mi poderdante y de conformidad con el actuar de los demandados atendieron las reclamaciones realizadas por mi poderdante, no obstante ello, no pudieron realizar las adecuaciones necesarias para evitar el mencionado ruido, que se observa en los videos y en la prueba técnica aportada”.
Adujo que la providencia omitió “realizar un juicio de fondo sobre las pretensiones en específico sobre el deber de información que pretermitió las demandadas al aprovechar (sic) de las circunstancia (sic) y omitir informar a mi poderdante de las características del inmueble”. Reprochó que, el sentenciador aplicara indebidamente el principio de especialidad de la ley, por cuanto que, “la materia del litigio no estaba relacionado con una reclamación por fallas estructurales del inmueble, ni de sus acabados ni de las líneas vitales del inmueble, sino por la consecuencia de dichas fallas, el estruendo, y la vulneración de la garantía legal en relación de la idoneidad.
Ahora bien, como la materia del litigio no estaba relacionada con los asuntos referidos sino con la idoneidad del mismo, ¿qué aplicación normativa debió realizar el operador jurídico? Pues la aplicación de la norma general, la ley 1480 de 2011, en relación con el incumplimiento de la garantía de idoneidad”. Acusó que la decisión introdujo un nuevo requisito de procedibilidad, pues se exigió “acudir al órgano de administración de la propiedad horizontal, lograr una convocatoria de Asamblea General de Copropietarios y de la obtención de una mayoría para que sea este Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma órgano y no el cliente final quien impetre una acción de protección al consumidor”.
Además, que la “constructora adelantó de cara al accionante y que en ningún caso se pueden configurar como “atenciones comerciales” sino como verdaderos actos de reconocimiento de la Garantía Legal de Idoneidad. Pues las respuestas de la constructora echan por tierra el argumento de que el asunto de marras debió resolverse a través de una acción contra la propiedad horizontal”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la autoridad envestida de fuero jurisdiccional de primer grado, en síntesis: (i) desconocer la relación de consumo suscitada entre el demandante y las sociedades demandadas; (ii) que no advirtiera que el comprador estaba legitimado para accionar, habida cuenta que adquirió un bien de carácter privado y no de uso Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma común;
(iii) que pretermitiera la valoración probatoria que permitía establecer que el bien presentaba las fallas ilustradas en la demanda afectando su idoneidad; (iv) que se abstuviera de analizar de fondo el petitum de la demanda; (v) que no diera aplicación a la Ley 148 de 2011; (vi) que estableciera un nuevo requisito de procedibilidad en tratándose de la acción de protección al consumidor, este fue, acudir al órgano de administración de la propiedad horizontal para lograr la convocatoria de la asamblea de copropietarios;
(vii) que pasara por alto la cadena de acciones que la constructora ejecutó a título de “atenciones comerciales”, mientras que, toda ellas, acreditaban su responsabilidad. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación” (CC.
C-1141/00). Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que, por mandato constitucional -artículo 78 de la Carta Política- le corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sept 2022. SC2879), regulación contenida en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma El artículo 56 de ese estatuto consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor. La que ocupa la atención de la Sala es la desarrollada en el artículo 58 siguiente, del que se extrae que las demandas para la efectividad de garantía deben presentarse dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y acreditar el agotamiento de la reclamación directa, ante el productor o proveedor, en el interregno en que el bien estaba cubierto por la garantía. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal y cuando se pretenda el cumplimiento de la garantía y la devolución de lo pagado, ha de identificarse el producto, la fecha de adquisición del producto o servicio y las pruebas del defecto; y s el productor o proveedor no da respuesta, ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones fijadas por la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. De otra parte, enúnciese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha fijado que las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor son extensibles a los convenios que se circunscriban para la construcción de inmuebles, en los que intervengan el adquirente y el constructor, este último por la identidad que guarda con las definiciones de productor y distribuidor (Sentencia SC1073-2022 de 22 de abril de 2022, rad. 11001-31-03-001-2015-06321-01).
Entre tanto, valga aclarar que, contrario a lo argüido por el demandante en su impugnación, el fallador de primer grado sí se apoyó en esa codificación para resolver el litigio (véase el (minuto 1:24:58 del archivo de video número 22266639—0004200001), y si Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma bien, en lo no normado acudió a otros estatutos, por ejemplo, a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual “se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, así como a la Ley 675 de 2001, por medio de la cual, “se expide el régimen de propiedad horizontal”, ello no constituye irregularidad alguna, por cuanto constituye la aplicación de los principios pregonados en los artículos 7º (legalidad) y 12 del actual código procesal civil.
Además, no es cierto que el funcionario no hubiere reconocido y/o convalidado la relación de consumo existente entre el demandante y las sociedades demandadas, pues solo basta prestar atención a la narración contenida en los minutos 1:24:58 y 1:26:26 del archivo de video número 22266639—0004200001, para observar que, luego de ilustrar los tres requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de protección al consumidor, incluyendo el condicionamiento en comento, consideró acreditada la existencia de ese vínculo, tanto en la fase inicial de la adquisición del bien, como en las posteriores a la entrega material del mismo a su propietario. 6.4.
Ahora bien, en el presente caso, la controversia primaria se circunscribe a definir si el demandante se encontraba legitimado para incoar la acción de la referencia. Al respecto, debe señalarse que, la legitimación “no es condición ni presupuesto de la acción¨8, sino una exigencia necesaria para proferir sentencia de fondo o de mérito, que debe abordar el juez, aún de oficio, pues “significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido” (Ob. citada., 265). 8 Compendio de Derecho Procesal.
Tomo I. Teoría General del proceso. Ed. ABC, Bogotá, 1985, 264 Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma Igualmente, obsérvese que, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha pregonado que “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 de abril de 2007. Expediente 1999- 00125-01). A la par, ha señalado que “en caso de no advertir [la legitimación en la causa] el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 de abril de 2003. Expediente 76519). Lo anterior es suficiente para desestimar los dos motivos de inconformidad del apelante, referentes a que la sentencia de primera instancia omitió realizar una valoración probatoria más extensa y que no abordó de fondo el petitum de la demanda, pues de acuerdo con la citada jurisprudencia, si el funcionario advirtió la ausencia de la falta de legitimación en la causa por activa, bastaba ese argumento para negar las súplicas invocadas en el libelo jurisdiccional.
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma En otro orden, nótese que, en el acápite de pretensiones (folio 2 y 3 del archivo digital 222666369—0000200002 demanda con subsanación), se indicó: “.Declarar que las demandas INGEURBE S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. e INVERSIONES VISTA 96 S.A.S., incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en la ley 1480 de 2011, en cuanto a la garantía y condiciones de idoneidad, calidad y seguridad del inmueble objeto de la acción de protección anteriormente especificado.
SEGUNDA. Se ordene que se dé cumplimiento a la garantía legal por las que las demandas INGEURBE S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. e INVERSIONES VISTA 96 S.A.S. y en consecuencia cambien el bien inmueble adquirido el día 15 de julio de 2020 mediante escritura pública No.1063 otorgada por la notaría veintiocho (28) del círculo de Bogotá D.C. por uno nuevo o de similares características.
TERCERA. Si no es posible el cambio del inmueble, se ordene la devolución del precio pagado por el bien inmueble adquirido por la suma de $465.120.507”. Mientras que, en los hechos de la demanda, específicamente, los números 1º, 10º, 11, 17, 27, emergen las siguientes manifestaciones claras y expresas: “El día 18 de julio de 2020 día en que comenzó a habitar el inmueble mi poderdante observo varios defectos respecto de grietas al interior del inmueble y de un ruido que se presentó proveniente del ducto del shut de basura, defectos que fueron transmitidos a la constructora (negrillas y subrayado de la Sala).
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma (…) El día 8 de julio del 2021 el señor MIGUEL HERRERA presentó reclamación por el defecto que persistía y que la obra del edificio había culminado y ese defecto del ruido proveniente del interior del vestier y que se escucha en el techo del apartamento, defecto que se estaba percibiendo al interior del apartamento y que fue comunicado verbalmente a la arquitecta residente encargada Tatiana así como vía whatsapp (sic), que parecían provenir de algún ducto colindante con el apartamento del accionante (negrillas y subrayado de la Sala).
(…) El día 12 de agosto de 2021 el señor MIGUEL HERRERA a través de correo electrónico a la dirección servicioalcliente@notificaciones.co, envío nuevamente reclamación por el defecto que estaba presentando el apartamento, debido al ruido insoportable que se percibe proveniente del shut de basura (negrillas y subrayado de la Sala).
(…) En adición a mi poderdante no le informaron ni clara, ni veraz, ni suficiente, ni oportuna, ni verificable, ni comprensible, ni precisa y ni idóneamente sobre los que los ductos tanto de shut de basura como el mismo cuarto de basuras eran colindantes suyos, puesto que de haberlo hecho podía tomar una decisión informada, de adquirir o no el producto, teniendo en cuenta que fue adquirido sobre planos (negrillas y subrayado de la Sala).
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma (…) Adicionalmente a este primer impacto, se puede escuchar un efecto de rebote cuando los residuos sólidos caen finalmente en el depósito de basura que se encuentra ubicado inmediatamente abajo del apartamento 205, hecho que no sol (sic) afecta la idoneidad material sino jurídica del inmueble, puesto que este defecto afecta el goce y la disposición normal del inmueble por parte de mi poderdante (negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en los minutos 18:18, 20:26, 24:59 y 29.30 del archivo de video número 22266639—0004200001 y demás conexos, se contienen varias de las manifestaciones realizadas por el demandante, en el interrogatorio practicado en el curso de la audiencia concentrada practicada por el funcionario de primer grado (artículos 372 y 373 del C. G. del P.), en el sentido que, luego de iniciar la ocupación del predio evidenció la presencia de un ruido fuerte producido por el ducto y el depósito de basuras del edificio (por la caída de los residuos), que se repararon las grietas presentadas al interior del apartamento de su propiedad y que la falla estructural se radica en el sistema del ducto de basuras al no haberse utilizado materiales idóneos y un diseño para el manejo acústico.
Por último, adviértase que, el artículo 16 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, establece que, “Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto”. En contraste, el artículo 19 señala que, “Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. (…) Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.”.
Este último, dispositivo debe ser complementado por el artículo 32, según el cual, “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.
En este orden, la Sala logra descender a una conclusión similar a la argüida por el funcionario de primer grado, en tanto que, si el ruido fuerte que motivó al demandante a radicar esta causa, se origina en el ducto y el depósito de basuras de la copropiedad Edificio Vista 96 -el primero, por el proceso de caída de residuos y el segundo, por el efecto rebote una vez llegan a su destino, según él, por fallas adscritas a los materiales que se utilizaron en su construcción y a la omisión de surtir un correcto proceso de manejo acústico- y teniendo esas dos zonas el carácter de áreas comunes, circunstancia ratificada por los dichos que al interior de la etapa procesal realizaron tanto el demandante como las demandadas, a más, por la prueba documental adjunto (planos del Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma edificio), resulta claro que únicamente la administración de la propiedad horizontal se encontraba legitimada para reclamar, vía acción de protección al consumidor, por la garantía del producto, por ejemplo, para que se efectúe la reparación y/o reemplazo de la estructura propia al manejo de basuras y se supere así, el ruido que pudiere causarse a los predios de carácter privados colindantes, porque ella y, tan solo ella, representa jurídicamente a la copropiedad, inmersa allí, los bienes comunes que integra la unidad residencial.
Ahora, ciertamente para que, se pudiere iniciar trámite jurisdiccional como el ya descrito, conforme lo reglamentado en los artículos 36 y 38 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general de propietario deberá emitir el respectivo aval, toda vez, que ese el órgano de dirección de la persona jurídica que surge luego de constituido el régimen de propiedad horizontal; luego no es válido reprochar al funcionario de origen que hubiere fijado ese requisito de manera adicional, sin sustento alguno y en aras a entorpecer de ejercicio de la acción que pudiere asistirle a la administración. Y, si bien, no se desconoce el relato del demandante y su consorte, de cara a la afectación que a nivel personal y frente a la habitación del predio de su dominio, que al parecer se ha causado por el ruido generado por el ducto y el depósito de basuras, en el orden temático que se desarrolló en este fallo, resulta claro y sin margen a dudas, que su origen aparece adjudicado a la estructura propia de esos dos bienes, itérese, de propiedad común, más no a su apartamento, respecto del cual, él sí ejerce un derecho de dominio particular.
Lo hasta aquí enunciado permite despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada por la demandante. Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma 7.- Conclusión En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas al apelante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f82d95f21646cfb318fbcc2a5435dd2dc5d7d9937c2b98428666b2 f4261c1de7 Documento generado en 05/02/2025 04:42:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica