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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420150083001

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Recuérdese, para acceder a la indemnización sustitutiva, prestación que tiene la connotación de ser supletiva de la pensión de vejez, conforme los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, se contemplan como supuestos fundamentales para la causación de la prestación pedida el retiro del servicio, luego del cumplimiento de la edad necesaria para pensionarse, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando./ HECHOS: La señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, condenándose a la demandada al pago de esta prestación. 2) Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes.

El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2022, decidió declarar que a la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones del sector privado efectuadas al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones anteriormente ISS, toda vez que la prestación no resulta incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente decisión. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que reclama de COLPENSIONES, no obstante que percibe pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado, es válido rememorar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los siguientes términos: “(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando.

(…) En el caso bajo estudio, observa la Sala que la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, nació el 16 de octubre de 1958, como se extrae de la copia del documento de identidad obrante en el Expediente Administrativo; de ahí que, 16 de octubre de año 2013, cumplió los 55 años exigidos por la normativa del tema pensional. (…) Quiere decir lo anterior que, la dirección hacia donde apunta la Jurisprudencia es a proscribir el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio, los que justamente fueron el insumo principal para el otorgamiento de una de ellas.

Además, no puede perderse de vista que, a partir del Acuerdo 029 de 1985 se estatuyó en el ordenamiento jurídico la regla general de compatibilidad de pensiones legales y extralegales, dando la posibilidad al empleador a cargo de la pensión de jubilación que, en caso de no haberse acordado lo contrario, pueda realizar aportes a pensión en nombre del trabajador o jubilado con el objetivo de subrogar su obligación pensional en el Sistema como tal, y una vez el afiliado reuniese los requisitos para la pensión de vejez, solo estaría obligado a continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre mesadas, de llegar a existir.

(…)Es así como el escenario propuesto muestra entonces, la existencia de autonomía de la prestación que recibe la demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, panorama bajo el cual, emerge diáfano que las prestaciones estudiadas, eventualmente tendrían diferente finalidad, naturaleza y fuente de financiamiento, todo lo cual permitiría concluir la compatibilidad colegida por el Juez de primer grado, entendiendo eso sí, que la prestación sustitutiva solo concerniría a los periodos servidos con empleadores privados.

(…)En ese contexto, se encuentra que la demandante fue vinculada al Sistema General de Pensiones, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 278 del 23 de febrero de 2009, que reconoció en su favor la pensión de jubilación por su servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (…), misma que, por efectos de la normativa vigente para la época de causación del derecho convencional (1998) (Decreto 758 de 1990), al igual que en los términos del articulado del mismo acto administrativo, se concedió con el carácter de compartida con la eventual prestación que se causara con cargo al sistema general de pensiones.(…)Bajo esa idea, al contratarse la situación específica de la accionante, con los presupuestos legales descritos, emerge sin lugar a equívocos que no estaban dadas las condiciones para disponer el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estudiada, en la medida que la simple manifestación de no poder seguir cotizando presentada por la afiliada, no era suficiente, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, independiente del origen de los aportes, se mantenía como cotizante activa al sistema de pensiones, con aportes consecutivos por más de 12 años (2009-2023), realidad extraída de su historia laboral, no siendo concordante entonces, que arguya un impeditivo en la continuidad de los aportes de su parte, cuando los mismos se reitera, vienen gestionándose a su nombre por parte de quien quedó encargado de esta obligación en nombre de su antigua empleadora (…) Vale aclarar que, pese a considerar la posible configuración del derecho pensional en favor de la accionante, a esta altura de la Litis no es viable declararlo de esa manera, en atención que no se integró el contradictorio con la entidad que viene reconociendo la pensión de jubilación, con la que tendría vocación de compatibilidad pensional respecto de la pensión de vejez, y el posible retroactivo pensional, amen que el grado de consulta se surte en favor de COLPENSIONES.

(…) Así entonces, todo lo expuesto en precedencia consolida un cúmulo de razones solidas en dirección a la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva instada en el gestor, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA FECHA:13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 014 2015 00830 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez- Compatible con pensión convencional DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 250 Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCIA GARCIA, procede a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la Sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. Se reconoce personería a la abogada KELLY YISETH HOLGUÍN SERNA, identificada con T.P. No. 238.479 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 3° Archivo 03 ED Tribunal.

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCIA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°059 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES La señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta vejez, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, condenándose a la demandada al pago de esta prestación. 2) Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 16 de octubre de 1958, alcanzando la edad de 55 años los mismos día y mes de 2013. Seguidamente expuso haber cotizado al entonces ISS (hoy COLPENSIONES) un total de 698,86 semanas, en virtud de las cuales el 25 de septiembre de 2013 peticionó el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, solicitud negada en Resolución GNR 314620 del 22 de noviembre de 2013, tras considerar la demandada que en la actualidad devenga pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Frente a ello, indicó que era perfectamente viable que continúe devengando la pensión de jubilación pagada por una caja de previsión social del sector público, y así mismo obtener el pago de la indemnización descrita, dado que ambas prestaciones tienen un origen diferente, ya que, una deviene del sector público, y otra de cotizaciones en el sector privado, las cuales expresó, no tienen como objetivo la financiación de la citada jubilación (f. 2 a 5 Archivo 03 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada no es procedente, toda vez que las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones, ya fueron utilizadas para la financiación de la pensión reconocida por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 29 a 33 Archivo 03 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2022, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que a la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ identificada con la C.C. No. 21.920.152 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones del sector privado efectuadas al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones anteriormente ISS, toda vez que la prestación no resulta incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ la suma de nueve millones doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y ocho pesos ($9.237.388), a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ la indexación de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, tomando como extremo inicial la fecha de exigibilidad del derecho, 25 de septiembre de 2013, y como extremo final el momento del pago, de acuerdo con las variaciones del IPC certificadas por el DANE.

(…)”. Para arribar a esta conclusión el A quo, comenzó por precisar que, de las pruebas arrimadas al proceso, podía extractarse que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional en razón de los servicios prestados a la extinta Caja de Crédito Agrario entre 1978 y 1999, disponiendo el disfrute a partir del 16 de octubre de 2008, en cuantía mensual $1.640.953.

Así mismo, expuso que la actora solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva, misma que le fue negada por aquella demandada, aduciendo la incompatibilidad de esa prerrogativa con la pensión que viene percibiendo. En ese sentido, afirmó que en la historia laboral de la actora se evidenciaba su afiliación al RPMPD desde el 19 de julio de 1979, pero registró cotizaciones solo a partir del 1 de enero de 1995 por cuenta del empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (tiempo público).

Luego, también tuvo aportes con varios empleadores privados. Recordó lo indicado en el Decreto 1730 de 2001, Decreto 2527 del 2000, Ley 549 de 1999, y el artículo 128 CN, entorno a la prohibición de que una misma persona se beneficie de más de una prestación que cumpla idéntica función, cuestión que podría resultar inequitativa. Luego, citó lo considerado en Sentencia SL5228-2018, SL712 de 2018 y SL536- 2016, a efectos de expresar que en el caso de la demandante era factible anotar que la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones, tiene como consecuencia el acceso del afiliado a las prestaciones que de ello se deriven, cuando la ley dispone la compatibilidad de las mismas, siempre que no se transgreda el contenido de la Constitución, añadiendo que los aportes a pensión efectuados no hacen parte del tesoro público (SL2118-2021).

A partir de ahí, explicó que la incompatibilidad alegada por COLPENSIONES no tiene cabida, como quiera que las prestaciones estudiadas aquí cubren distintas contingencias, a la par que tiene distinta naturaleza y sustento legal, toda vez que los aportes los efectuó la trabajadora en razón de los servicios prestados en empleadores que no tuvieron incidencia en la pensión a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Superado lo anterior, manifestó que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la indemnización peticionada, en tanto alcanzó la edad de 55 años en 2013, y en su historia laboral actualizada, se reflejan 1.022 semanas, de las cuales solo 343,86, corresponden a tiempos privados, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora del cálculo de la indemnización, computo que arrojó la suma adeudada de $9.237.388, misma que dispuso ser indexada al momento del pago.

Más adelante, aseveró que la prestación analizada no era susceptible de prescribir. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando que, conforme lo indicado en Sentencia C-064 de 2011, no es viable que una persona goce de dos (2) prestaciones que cumplan idéntica función, dado que esto implicaría una gestión ineficiente de los recursos, prohibición también contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que reclama de COLPENSIONES, no obstante que percibe pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En caso positivo, se verificará el monto determinado por el A-quo, al igual que se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si es viable ordenar la indexación de las sumas resultantes. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ nació el 16 de octubre de 1958, según lo muestra la copia del documento de identidad visible en el Expediente Administrativo ED. (ii) Que la citada laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 15 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, tiempo que valió para que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución N° 278 del 23 de febrero de 2009, le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2008 en la suma mensual de $1.640.953 (f. 4 a 8 Archivo 12 ED).

(iii) Que la señora OBANDO SÁNCHEZ fue afiliada al ISS, registrando cotizaciones en su nombre, realizadas, una parte, a través de la entidad comentada, y otras, por varios empleadores privados (f. 69 a 76 Archivo 03 ED). (iv) Que en virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; petición negada por la entidad mediante la Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Resolución GNR 314620 del 22 de noviembre de 2013, tras argumentar que el reclamante se encontraba percibiendo pensión a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 7 a 12 Archivo 03ED).

DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Para resolver el problema jurídico planteado, es válido rememorar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los siguientes términos: “(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(…)” Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, nació el 16 de octubre de 1958, como se extrae de la copia del documento de identidad obrante en el Expediente Administrativo; de ahí que, 16 de octubre de año 2013, cumplió los 55 años exigidos por la normativa del tema pensional. Por otra parte, de acuerdo con la historia laboral tenida en cuenta por el Juzgado de primera instancia, se tiene que la demandante cuenta con 1.022 semanas de cotización a corte del mes de junio de 2018, reportadas al sistema general de pensiones, durante su afiliación al RPMPD (f. 69 a 76 Archivo 03 ED), las que se muestran insuficientes de cara a las 1.300 semanas exigidas en el 2013, para acceder a la pensión. Así mismo, obra en el legajo, dentro de la documental arrimada a la entidad, memorial adiado 25 de septiembre de 2013 (f. 78 Archivo 11 ED), con la declaración de la señora OBANDO SÁNCHEZ manifestando su imposibilidad de continuar cotizando para pensión. Con base en lo anterior, tal como lo coligió el Juzgador de primer grado, en principio, era dable concluir que la actora cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no reunió la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad.

Eso sí, aclaró el fallador que para efectos de la liquidación de este beneficio, solo procedía contabilizar los aportes efectuados por la demandante a través de empleadores privados. Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Ahora bien, para analizar la decisión asumida en sede de primera instancia, en contraste con los argumentos planteados por COLPENSIONES a fin de negar la indemnización solicitada, posición en la que adujo como impedimento el hecho de que la accionante percibía pensión de jubilación convencional reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, justamente por el tiempo laborado por aquella a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 15 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999 (f. 4 a 8 Archivo 12 ED), conviene precisar lo discurrido por la jurisprudencia frente a la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad del Estado, y las demás prerrogativas a cargo del Sistema General de Pensiones.

Para el efecto, se trae lo dicho en Sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) De otro lado, al margen de lo anterior, la Sala no encuentra algún otro fundamento jurídico válido que ampare la incompatibilidad de las pensiones, que encontró demostrada el Tribunal. Contrario a ello, en situaciones similares a la que se analiza, ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso.

En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

(Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez.

Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Quiere decir lo anterior que, la dirección hacia donde apunta la Jurisprudencia es a proscribir el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio, los que justamente fueron el insumo principal para el otorgamiento de una de ellas.

Además, no puede perderse de vista que, a partir del Acuerdo 029 de 1985 se estatuyó en el ordenamiento jurídico la regla general de compartibilidad de pensiones legales y extralegales, dando la posibilidad al empleador a cargo de la pensión de jubilación que, en caso de no haberse acordado lo contrario, pueda realizar aportes a pensión en nombre del trabajador o jubilado con el objetivo de subrogar su obligación pensional en el Sistema como tal, y una vez el afiliado reuniese los requisitos para la pensión de vejez, solo estaría obligado a continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre mesadas, de llegar a existir.

Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Esgrimido lo anterior obra resaltar que, desde el acto administrativo de reconocimiento de la citada jubilación, seguido de la disposición del derecho en favor de la actora (f. 4 a 8 Archivo 12 ED), se precisó lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO. - El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales o Entidad que haga sus veces, en aplicación de los principios generales de la Seguridad Social, consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, procederá a compartir las pensiones. Para los afiliados al ISS, se aplicará el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y para los afiliados a las demás entidades administradoras del Sistema general de Pensiones, las normas que para el efecto se expidan.

ARTÍCULO OCTAVO. – Una vez reunidos los requisitos exigidos para la pensión de Vejez establecidos en la Ley 100 de 1993 o la norma que la sustituya, el pensionado se obliga inmediatamente a hacer los trámites ante el ISS, o la administradora de pensiones correspondiente, para obtener dicho reconocimiento. En caso de no hacerlo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales o Entidad que haga sus veces, podrá solicitarlo de oficio (…)”.

En contraste con ello, se observa que la accionante fue afiliada al entonces ISS a través de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en enero de 1995, y una vez le fue otorgada la jubilación a la demandante, se resalta que, con miras a lograr la consecución del derecho pensional a cargo del sistema pensional, por cuenta de la extinta Caja, y las entidades que posteriormente asumieron las obligaciones pensionales de sus empleados (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y UGPP), continuaron realizando aportes a pensión en el RPMPD (f. 69 a 76 Archivo 03 ED).

A la par de lo anterior, también se advierte que la accionante ha reportado cotizaciones a través de distintos empleadores, los cuales, no fueron tomados dentro del cómputo de tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, causada como se dijo, desde el año 1999, en la medida que devienen del servicio prestado por la señora OBANDO SÁNCHEZ a varios patronos particulares, acumulando con estos un total de 340,29 justamente en los periodos a describirse: EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO ADECCO COLOMBIA S.A. 1/07/1999 30/06/2000 356 50,86 COLTEM 1/08/2000 30/06/2001 301 43,00 LUZ MARLENI ZAPATA 1/07/2001 31/07/2001 6 0,86 LUZ MARLENI ZAPATA 1/12/2002 31/12/2003 390 55,71 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2004 31/12/2004 330 47,14 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2005 31/12/2005 330 47,14 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2006 31/07/2006 210 30,00 CORPORACIÓN PECAS 1/05/2007 31/12/2007 219 31,29 CORPORACIÓN PECAS 1/01/2008 30/06/2008 180 25,71 CORPORACIÓN PROYECTO DE EMPUJE 1/08/2008 30/09/2008 60 8,57 TOTALES 2.382 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 340,29 Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Es así como el escenario propuesto muestra entonces, la existencia de autonomía de la prestación que recibe la demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, panorama bajo el cual, emerge diáfano que las prestaciones estudiadas, eventualmente tendrían diferente finalidad, naturaleza y fuente de financiamiento, todo lo cual permitiría concluir la compatibilidad colegida por el Juez de primer grado, entendiendo eso sí, que la prestación sustitutiva solo concerniría a los periodos servidos con empleadores privados.

Sin embargo, la anterior reflexión no se erige como suficiente para respaldar la sentencia de primera instancia, por varios aspectos que pasan a exponerse. Lo primero a relievar, tiene que ver con que, recuérdese, la afiliación al sistema de pensiones, además de realizarse a través de una primera y única inscripción, tiene el carácter de permanente y vitalicia, como lo ha evocado la Jurisprudencia Laboral en Sentencias como la SL2716-2014, al memorar: “(…) i) La afiliación, que es aquel por el cual una persona ingresa al sistema general de pensiones y, por ello, se da una única vez en la vida y tiene carácter permanente, como lo establece el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dispone: [l]a afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (…)”. En ese contexto, se encuentra que la demandante fue vinculada al Sistema General de Pensiones, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 278 del 23 de febrero de 2009, que reconoció en su favor la pensión de jubilación por su servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f. 4 a 8 Archivo 12 ED), misma que, por efectos de la normativa vigente para la época de causación del derecho convencional (1998) (Decreto 758 de 1990), al igual que en los términos del articulado del mismo acto administrativo, se concedió con el carácter de compartida con la eventual prestación que se causara con cargo al sistema general de pensiones.

De ahí que, el objetivo de dicha afiliación y los consecuentes aportes por parte del empleador pensionante, no era otro que la subrogación del riesgo pensional en cabeza de la entidad administradora del sistema de pensiones respectiva, circunstancia que se atisba de lo contenido en el artículo séptimo de la resolución en comento, que a la letra indicaba “(…) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales o Entidad que haga sus veces, en aplicación de los principios generales de la Seguridad Social, consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, procederá a compartir las pensiones.

Para los afiliados al ISS, se aplicará el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (…)”. Y es así como procedió a actuar, primero, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que efectuó aportes a pensión en nombre de la accionante, y posteriormente las entidades que, acaecida la extinción de la primera, se encargaron de su gestión en temas pensionales, como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Protección Social – UGPP, contexto enrostrado por la historia laboral de la accionante que sirvió de insumo para fallar la primera instancia (f. 69 a 76 Archivo 03 ED).

En ese sentido, al advertir dicha circunstancia, se requirió a la entidad demandada para que allegara el histórico de aportes de la accionante debidamente actualizado, mismo que fue arrimado por la pasiva (Archivo 08 ED), y que efectivamente muestra, de un lado, que la señora OBANDO SÁNCHEZ está registrada actualmente como cotizante activa, y de otro, que por cuenta de su antigua empleadora de derecho público se vienen realizando cotizaciones en su nombre, de manera continua desde 2008, extendiéndose hasta el corte de noviembre de 2023.

Efectivamente, de parte de las citadas entidades se observan los siguientes periodos aportados (Archivo 08 ED): EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/1995 31/12/1998 1.440 205,71 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/1999 31/03/1999 81 11,57 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/08/2009 28/02/2010 208 29,71 FPSFN 1/03/2010 31/12/2013 1.380 197,14 UGPP 1/01/2014 30/11/2023 3.570 510,00 TOTALES 6.679 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 954,14 Tal escenario deja sobre la mesa el desacierto del Juzgador de primer nivel, pues a pesar de que en principio dio una interpretación correcta a la normativa regulatoria de la indemnización solicitada, ya que con las pruebas arrimadas al legajo con el escrito gestor que dicho sea de paso, fue impetrado en el año 2015, extractándose que, se encuentra que para esa época, además de cumplir con la edad de pensión, no acreditaba las 1300 semanas requeridas para pensionarse en el RPMPD, no puede perderse de vista que la decisión analizada en esta instancia fue proferida en el año 2022, y al momento de fallar, el Funcionario no optó siquiera por revisar la situación parafiscal de la demandante en materia de pensiones, lo que a esta altura se erige como un error mayúsculo, si se tiene en cuenta que aquella verificación le hubiere permitido evidenciar la situación expuesta en precedencia, la cual, en criterio de la Sala, da al traste con lo pretendido por el extremo activo.

Lo anterior, porque, recuérdese, para acceder a la indemnización sustitutiva, prestación que tiene la connotación de ser supletiva de la pensión de vejez, conforme los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, se contemplan “(…) como supuestos fundamentales para la causación de la prestación pedida el retiro del servicio, luego del cumplimiento de la edad necesaria para pensionarse, «…pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)” (SL1419-2018).

Bajo esa idea, al contratarse la situación específica de la accionante, con los presupuestos legales descritos, emerge sin lugar a equívocos que no estaban dadas las condiciones para disponer el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estudiada, en Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta la medida que la simple manifestación de no poder seguir cotizando presentada por la afiliada, no era suficiente, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, independiente del origen de los aportes, se mantenía como cotizante activa al sistema de pensiones, con aportes consecutivos por más de 12 años (2009-2023), realidad extraída de su historia laboral, no siendo concordante entonces, que arguya un impeditivo en la continuidad de los aportes de su parte, cuando los mismos se reitera, vienen gestionándose a su nombre por parte de quien quedó encargado de esta obligación en nombre de su antigua empleadora (Archivo 08 ED).

De ahí que, contrario a lo concluido por el Juez, no se configuraban los presupuestos para hacer exigible esta indemnización. Además, debe hacer hincapié la Sala en que, la procedencia de la indemnización sustitutiva está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. Así, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por el reclamo de la indemnización, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, propósito común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerzos de las administradoras, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos (RAIS) o las indemnizaciones sustitutivas (RPMPD).

Así quedó explicado en Sentencia SL1142-2021, a saber: “(…) no puede desconocerse que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias y que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones. Así, respecto al amparo integral que brindan estas últimas, otros beneficios económicos que, si bien pretenden mitigar las carencias que genera la ocurrencia de tales riesgos, siempre deben considerarse supletorios, subsidiarios o alternativos.

Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias. (…) Lo anterior es relevante pues los recursos que un afiliado tiene en una cuenta de ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad están diseñados idealmente para que aquel enfrente las contingencias de la seguridad social como la vejez, de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema.

(…)” (Subraya y Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta Negrilla de la Sala). Fluye como relevante lo reseñado, pues al reparar en las condiciones pensionales de la demandante, de acuerdo con la historia laboral aportada por la pasiva (Archivo 08 ED), al realizar un estimativo del cómputo final de semanas, contabilizadas en los términos dispuestos recientemente en Sentencia SL138-2024, es decir, tomando los días con año calendario, se encuentra que la accionante alcanzaría un total de 1313 semanas, las cuales serían suficientes para alzarse eventualmente con el derecho pensional.

EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/1995 31/12/1998 1.461 208,71 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/1999 31/03/1999 80 11,43 ADECCO COLOMBIA S.A. 1/07/1999 30/06/2000 365 52,14 COLTEM 1/08/2000 30/06/2001 305 43,57 LUZ MARLENI ZAPATA 1/07/2001 31/07/2001 6 0,86 LUZ MARLENI ZAPATA 1/12/2002 31/12/2003 394 56,29 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2004 31/12/2004 336 48,00 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2005 31/12/2005 334 47,71 LUZ MARLENI ZAPATA 1/01/2006 31/07/2006 212 30,29 CORPORACIÓN PECAS 1/05/2007 31/12/2007 223 31,86 CORPORACIÓN PECAS 1/01/2008 30/06/2008 182 26,00 CORPORACIÓN PROYECTO DE EMPUJE 1/08/2008 30/09/2008 61 8,71 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/08/2009 28/02/2010 212 30,29 FPSFN 1/03/2010 31/12/2013 1.402 200,29 UGPP 1/01/2014 30/11/2023 3.621 517,29 TOTALES 9.194 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.313,43 Vale aclarar que, pese a considerar la posible configuración del derecho pensional en favor de la accionante, a esta altura de la Litis no es viable declararlo de esa manera, en atención que no se integró el contradictorio con la entidad que viene reconociendo la pensión de jubilación, con la que tendría vocación de compartibilidad pensional respecto de la pensión de vejez, y el posible retroactivo pensional, amen que el grado de consulta se surte en favor de COLPENSIONES.

Así entonces, todo lo expuesto en precedencia consolida un cúmulo de razones solidas en dirección a la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva instada en el gestor, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado, absolviéndose a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandante.

Sin condena por este rubro en esta instancia en atención a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-014-2015-00830-01 Consulta MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído:

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia están a cargo de la demandante. Sin condena por este concepto en la presente instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,