Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210029301

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Gabriela Toro Rendón \ DEMANDADO: Suj. Porvenir S.A. y otros

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Encontrándose demostrado que el apartamento en el que residió la pareja Escobar – Palacios fue tomando en alquiler por este último el 6 de junio de 2014, es desde esta data en que se puede pregonar la vida en común, y si bien existe una imprecisión de la a- quo al declarar que la cohabitación real y efectiva con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros se materializó a partir del 06 de julio de 2014, ello no altera o incide en el porcentaje de la pensión que le fuera reconocido al recurrente./ HECHOS Luz Gabriela Toro Rendón convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a fin obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Alfonso Enrique Escobar Medina, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, además de las costas del proceso.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 09 Laboral del Circuito, disponiendo, declarar que a la señora LUZ GABRIELA TORO RENDÓN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, en concurrencia con el señor LUIS FERNANDO PALACIOS RUÍZ, en calidad de compañero permanente y con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA.

El problema jurídico gira en torno a establecer el tiempo real de convivencia entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruiz, y, en consecuencia, determinar cuales el porcentaje de la prestación de sobrevivientes de la que es titular. TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Alonso Enrique Escobar Medina la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(…) Del precepto en referencia se extrae que ante la concurrencia de cónyuge y compañera(o) permanente con derecho, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse en proporción al tiempo de convivencia. (…) En el caso de autos, al absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Fernando Palacios, en lo que interesa para establecer el tiempo de convivencia, dijo que conoció al señor Alfonso Enrique Escobar Medina a finales del año 2009, era su pareja, desde el primer día que se conocieron, iniciaron una relación como dos personas del mismo sexo hasta el día de su deceso, la convivencia perduró 15 años, inicialmente se dio por 2 años en su casa, luego se fueron a la ciudad de Bogotá donde estuvieron 3 meses en el apartamento del señor Luis Manuel Escobar, de ahí estuvo en un hotel 3 meses en el centro, pero el causante iba allá, y a mediados de 2014 alquilaron un apartamento en el centro de Bogotá, reiteró que la convivencia inició en el año 2009.

(…) Frente a la pregunta que se le hiciere desde que fecha inició la convivencia bajo el mismo techo respondió: “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá” En la declaración de parte en relación con la pregunta que le hiciere el despacho acerca de si él era chofer del señor Luis Alfonso, manifestó: “No su señoría, trabajamos, hicimos muchos trabajos y muchas cosas juntos, pero en ningún momento yo fui el chofer de él, porque muchas evidencias de que ningún chofer le tiene que pagar ni el semestre a los hijos del patrón y muchas cosas, “nadie en el mundo convive 5 años con el chofer (…)”.

Del análisis de la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que: No hay duda alguna que los señores Luis Fernando Palacios Ruíz y Alfonso Enrique Escobar Medina asistieron a eventos sociales, compartieron, viajaron, pero ninguna de esas circunstancias, que reflejan las fotografías adosadas, apunta en dirección a conformar una familia a partir del 26 de abril de 2009, como tampoco puede extraerse de los otros documentos como acta de posesión, tiquetes aéreos y proceso contravencional, pues nada dicen a cerca de la existencia ni siquiera de una relación sentimental, recuérdese como lo ha dicho nuestro órgano de cierre, la convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia.(CSJ SL1046-2022).

(…) Contrario a las pruebas antes indicadas, de las declaraciones allegadas se advierte la existencia de una relación sentimental entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruíz por lo menos desde el año 2009, sin embargo, esa relación amorosa no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular, a partir de dicha data, aunque la pareja compartiera por periodos prolongados, durmieran juntos, pues como bien lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema - Sala de Casación laboral, entre otras en sentencia CSJ SL3813-2020, el concepto de convivencia excluye los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros, relación que con el paso del tiempo varió a la comunidad de vida estable y con ánimo de permanencia, a partir del año 2014, cuando la pareja se fue a vivir bajo el mismo techo de manera definitiva, pues no puede perderse de vista la confesión que hiciere el interviniente adexcludendum, al absolver el interrogatorio de parte cuando esbozó que “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá”, calenda en que se fijó el hito inicial de la cohabitación, época muy posterior a la indicada en el escrito de demanda, y que guarda coherencia con lo dicho por el testigo Antonio José Gómez Fernández, quien si bien no precisó el año en que la pareja inició a vivir en Bogotá, si fue claro en indicar que la relación se formalizó cuando se van a vivir a dicha ciudad y alquilan el apartamento.

(…) En ese orden de ideas, encontrándose demostrado que el apartamento en el que residió la pareja Escobar – Palacios fue tomando en alquiler por este último el 6 de junio de 2014, (…), es desde esta data en que se puede pregonar la vida en común, y si bien existe una imprecisión de la a-quo al declarar que la cohabitación real y efectiva con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros se materializó a partir del 06 de julio de 2014, ello no altera o incide en el porcentaje de la pensión que le fuera reconocido al recurrente.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Gabriela Toro Rendón DEMANDADO Porvenir S.A. y otros PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2021 00293 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 203 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes cónyuge y compañero permanente, cuantía de la prestación en proporción al tiempo de convivencia DECISIÓN confirma En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el interviniente ad- excludendum, Luis Fernando Palacio Ruíz, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 009 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Gabriela Toro Rendón contra Porvenir S.A., trámite al que fue vinculado Alejandro Escobar Toro como litisconsorte necesario.

Código de radicado único nacional 05001 3105 009 2021 00293 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros discutido y aprobado mediante acta Nº. 021 que plasma a continuación. Antecedentes Luz Gabriela Toro Rendón convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a fin obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Alfonso Enrique Escobar Medina, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, además de las costas del proceso.

En sustento de sus súplicas dijo que, contrajo matrimonio católico con el señor Alfonso Enrique Escobar Medina el 12 de diciembre de 1992, compartiendo mesa, lecho y techo de manera exclusiva e ininterrumpida hasta el 29 de enero de 2020, fecha de su deceso, data para la cual el vínculo matrimonial se encontraba vigente. Fruto de la unión con el causante procrearon 3 hijos mayores de edad en la actualidad; por motivos de trabajo la pareja se distanciaba dado que ella laboraba en Medellín y él prestaba sus servicios para la empresa IDU ubicada en la ciudad de Bogotá, razón por la cual debían estar viajando constantemente entre dichas ciudades.

Agregó que, con ocasión al deceso de su cónyuge, el señor Luis Fernando Palacio Ruiz solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, cuando en realidad era su conductor personal. Dijo que Porvenir S.A. reconoció el 50% de la prestación a favor de su hijo Alejandro Escobar Toro y dejó en suspenso el 50% restante hasta que la justicia definiera, ante la concurrencia de reclamantes.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Mediante auto del 2 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió y ordenó dar trámite a la acción. Al notificarse y contestar la demanda Porvenir S.A. de los hechos aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la solicitud pensional elevada por el señor Luis Fernando Palacios Ruiz y la demandante, el reconocimiento del 50% a favor del joven Alejandro Escobar Toro.

En cuanto a los demás dijo no constarles. Frente a las pretensiones indicó que no se oponía, pero tampoco se allanaba, por lo que se debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación a la convivencia con el causante. En su defensa esgrimió que el 50% de la pensión con ocasión al deceso del señor Enrique Alfonso Escobar Medina fue reconocida a favor de su hijo Alejandro Escobar Toro y el 50% restante se dejó en reserva en razón al conflicto de intereses que se presenta entre los solicitantes, por lo que le corresponde a la justicia ordinaria resolver a quien de ellos le pertenece, o si por el contrario, la proporción que hay en suspenso debe acrecer el derecho del hijo beneficiario actual.

Con respecto a la persona que ha reclamado en calidad de compañero permanente, así mismo quien reclamó en calidad de cónyuge, no se ha acreditado el requisito de convivencia con el afiliado fallecido en los términos del artículo 13 de la ley 797 de 2003, razón por la cual estará a lo que se pruebe dentro del plenario. Formuló las excepciones de: falta de integración de la Litis consorcio necesario por activa, como previa y de fondo: falta de causa para pedir, buena fe, pago, no causación de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros En auto del 18 de abril de 2022 se ordenó vincular al trámite al señor Luis Fernando Palacios Ruiz en calidad de tercero ad excludendum y a Alejandro Escobar Toro como litisconsorte necesario por pasiva (PDF 5). Luis Fernando Palacios Ruiz no se pronunció frente a los hechos de la demanda inicial (archivo 7), pero promovió acción reclamando de Porvenir el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia en el porcentaje a que tiene derecho, a partir del 29 de enero de 2020, en calidad de compañero permanente del causante Alfonso Enrique Escobar Medina, además de las costas del proceso.

Como supuestos fácticos dijo que conformó una unión de vida estable, permanente, singular y de mutua ayuda con el señor Alfonso Enrique Escobar Medina, durante más de 10 años, tiempo en el cual el causante no convivió con ninguna otra pareja sentimental, ni se encontraba involucrado de manera simultánea en ningún tipo de vínculo afectivo.

Asevera que durante el lapso de la relación con el causante tuvieron un tratamiento de pareja pública y privada, tanto ante sus familiares como con sus amigos; la unión marital de hecho perduró por más de 10 años comprendidos entre el 26 de abril de 2009 hasta el 29 de enero de 2020, fecha de su deceso. Refirió que el 10 de noviembre de 2020, mediante apoderada judicial, solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del señor Alfonso Enrique Escobar Medina, obteniendo respuesta por parte de dicha entidad de imposibilidad de acceder a ello, en la medida que la señora Luz Gabriela Toro Rendón también reclamó, pese a no vivir con el causante por más de diez años.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Indicó que antes inició proceso judicial de declaración de unión marital de hecho, para con ello esclarecer la calidad de beneficiario del señor Alfonso Enrique Escobar Medina y como consecuencia de esto, lograr la sustitución pensional. Porvenir S.A. al contestar la demanda del interviniente en exclusión sostuvo que no se oponía a las pretensiones como tampoco se allanaba, en tanto existen otras personas que pretenden el mismo derecho en cuestión y que se encuentran en igual o mejor situación que el reclamante, como es el caso de la señora Luz Gabriela Toro Rendón, quien pide la misma prestación en calidad de cónyuge del afiliado fallecido.

Frente a los hechos aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la solicitud pensional y la decisión de suspender el reconocimiento, en cuanto a los demás dijo no constarle. Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, pago, no causación de indexación de sumas, prescripción y la innominada. (archivo 11). La demandante Luz Gabriela Toro Rendón al contestar la demanda del interviniente ad excludendum resistió las pretensiones.

En relación a los hechos manifestó que no era cierto que entre el causante y el interviniente existiera una relación de pareja y unión marital de hecho, pues el señor Luis Fernando Palacios Ruiz siempre se desempeñó como chofer de su cónyuge. No formuló excepciones. (archivo 12) Por su parte Alejandro Escobar Toro de cara a los hechos de la demanda incoada por la señora Luz Gabriela Toro Rendón indicó que eran ciertos y no se opuso a las pretensiones (archivo 8) Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 09 Laboral del Circuito, disponiendo, según audio, que no coincide con el acta:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ GABRIELA TORO RENDÓN, identificada con C.C. 43.039.130, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, en concurrencia con el señor LUIS FERNANDO PALACIOS RUÍZ, identificado con C.C. 43.039.130, en calidad de compañero permanente y con ocasión del lamentable fallecimiento del señor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA quien en vida se identificaba con C.C. 12.546.691.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la AFP PORVENIR S.A. a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024 a favor de la señora LUZ GABRIELA TORO RENDÓN la suma de $84.442.824, y en favor del señor LUIS FERNANDO PALACIOS RUÍZ, en calidad de compañero permanente, la suma de $22.825.582.

De la misma manera se ordena a la demandada a continuar cancelando una mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2024 parra la señora LUZ GABRIELA TORO RENDÓN en la suma de $3.472.663, que corresponde al 79.3%, y para el compañero permanente, LUIS FERNANDO PALACIOS RUÍZ la suma de $906.483 que corresponde al 20.7% TERCERO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo ordenado lo correspondiente a los aportes en salud.

CUARTO: Se ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. del reconocimiento de los intereses de mora; sin embargo, se impone la obligación de indexar los rubros que fueran reconocidos a través del presente proveído, teniendo para ello los parámetros previamente expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: No se impondrán costas en esta instancia.

SEXTO: Se DECLARAN no prosperas ni procedentes las excepciones propuestas por la entidad opositora. Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Estimó la juez de instancia que la señora Luz Gabriela Toro Rendón sí acreditó la calidad de cónyuge supérstite, y por lo menos más de 5 años de convivencia con el causante Alfonso Enrique Escobar Medina, encontrándose vigente el vínculo matrimonial al momento del deceso, y que igualmente el causante sostuvo una convivencia efectiva con el señor Luis Fernando Palacios Ruiz, desde el 6 de julio de 2014, en calidad de compañero permanente, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandante, quien a pesar de sus infructuosos esfuerzos por mostrar que este último solamente fungió en calidad de conductor o mensajero del de cujus, a través del caudal probatorio se estableció la existencia de una convivencia efectiva, en la cual se constata además la existencia de la ayuda, socorro mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia. Los testigos arrimados por la actora, a pesar de ser hermanos y señalar que tenían una cercanía muy entrañable con el occiso, también adujeron que desde que el señor Escobar Medina se fue a vivir a un apartamento en el centro de Bogotá, es decir, desde el año 2014, no lo llegaron a visitar y por ende desconocían con quien vivía en dicho inmueble, incluso no podían afirmar con certeza si quien fungía como presunto conductor pernotaba o vivía en ese lugar, lo cual resultaba bastante inexplicable teniendo en cuenta que uno de los deponentes residía de manera simultánea en la misma ciudad; en igual sentido la promotora del litigio, a pesar de haber señalado que visitó el apartamento nunca se llegó a quedar o pernoctar en el mismo, lo cual también resultaba inexplicable máxime cuando ella aducía que cuando iba, en dicho lugar nunca había alguien y que el vínculo continuaba vigente, lo que contradice lo expuesto por ella, su hijos y los testigos en la investigación administrativa, quien fueron vehementes en aseverar que el señor Escobar Medina siempre vivió en casa de su hermano en la ciudad de Bogotá, para luego Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros reconocer en el trámite del proceso que el causante si vivió en un apartamento en el centro de la ciudad.

Así mismo, aseveró que en contraste con lo anterior, los declarantes del señor Luis Fernando Palacios Ruiz, fueron coherentes y convincentes en afirmar que la pareja convivía en el apartamento del centro de Bogotá desde el año 2014, y que si bien el causante vivió, de manera intermitente, en la propiedad de su hermano en Bogotá y que para esa época viajaba con frecuencia a la ciudad de Medellín, también expusieron que para ese momento el señor Alfonso y Luis Fernando ya tenían una relación amorosa; sin embargo, se advertía que la convivencia inició a estructurarse de una manera formal cuando se van a vivir juntos en el apartamento del centro de la capital, lo cual se concatena con la declaración rendida por la propietaria de ese inmueble en la investigación administrativa.

Y que si bien el interviniente refirió una convivencia efectiva desde el año 2009, en su declaración reconoció que esta comenzó a estructurarse de manera definitiva en el 2014, cuando se van a vivir al inmueble del centro de Bogotá, lo que también se sustenta con las afirmaciones del señor Antonio José Gómez, cuñado de este último, al señalar que si bien veía a la pareja durmiendo junta desde el año 2010, no fue sino hasta la fecha en que se fueron a vivir juntos en la ciudad de Bogotá cuando comenzó la convivencia formalmente; en igual sentido lo dicho por la señora Olga Patricia Rodríguez, amiga cercana del señor Palacios, al indicar que la pareja convivió desde el mes de junio de 2014; y de las declaraciones obtenidas en la investigación adelantada por la entidad accionada, por el señor William Escobar Medina y Juan Sebastián Escobar Toro, se advertía que el causante no cohabitaba con la demandante, como pareja, para la fecha de su deceso.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros En consecuencia, encontró acreditado un tiempo de convivencia real y efectivo con el causante de 21.5 años para la cónyuge, y 5.6 años para el compañero permanente. Recurso de apelación Manifestó el apoderado del interviniente en exclusión Luis Fernando Palacios Ruiz, que si bien está de acuerdo con el reconocimiento de la pensión a favor de su representado en calidad de compañero del causante Alfonso Escobar Medina, dista del porcentaje otorgado por la a-quo, al existir altos elementos probatorios para inferir que la relación no se dio desde el 6 de julio de 2014 sino desde el 26 de abril del año 2009, y en ese sentido, los porcentajes otorgados no son los correctos, pues a su representado se le debe adjudicar el 39.77% y para la demandante el 60.23%, teniendo en cuenta que el causante convivió con la accionante 16.5 años y con el señor Luis Fernando 10.9 años.

Agregó que se deben tener en cuenta: 1) las fotos aportadas aparecen con fecha una del año 2010 y otra del año 2013; 2) se estableció que el señor Luis Fernando consiguió un trabajo también en la Personería gracias a su compañero permanente en el año 2014, pero no fue en julio de ese año sino en el mes de mayo de esa anualidad; 3) al recibirse los testimonios, por ejemplo el señor Antonio, dijo que Luis Fernando y el señor Alfonso vivían en el barrio Laureles en la casa del papá del primero, dormían y pernoctaban en la misma pieza, y que se casa en el año 2010 y es ahí donde se da cuenta que de esa situación; 4) Los tiquetes de Avianca, hay uno con fecha el 4 de febrero del año 2010; 5) la existencia del proceso contravencional de la Secretaria de Transito y Transporte de Medellín en contra del señor Luis Fernando en el cual fungió Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros como abogado de éste su compañero permanente - causante-, del 4 de mayo del año 2010.

Solicita se revoque de manera parcial el fallo y se otorguen los porcentajes peticionados. De la etapa de alegaciones hicieron uso los partes en los siguientes términos: Porvenir S.A.: considera que la decisión tomada por la juez se basó tanto en la norma como en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, dando aplicación a las directrices del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Ruega la confirmación de la sentencia. Demandante: Peticiona confirmar, teniendo en cuenta que no les asiste razón a los argumentos expuestos por el apoderado del señor Luis Fernando Palacios Ruiz. Interviniente ad- exludendum: Solicita se proceda a confirmar el otorgamiento del derecho en calidad de compañero permanente, pero modificar el porcentaje, debido a que este no es el que quedó demostrado.

Reiteró los argumentos esbozados en los alegatos y apelación. Refirió que teniendo en cuenta, tanto las pruebas, como como lo son el interrogatorio, los testimonios y documental allegada, queda plenamente evidenciado un vínculo sentimental, de pareja, el cual estuvo llamado a perdurar en el tiempo, entre el señor Luis Fernando y el señor Alfonso, desde el día 26 de abril del año 2009, fecha en que iniciaron cohabitación compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, de Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros manera permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de fallecimiento del señor Alfonso Enrique Escobar, y no que dicho vínculo haya iniciado desde el año 2014 como lo falló la a quo; lo que si quedó demostrado fue un tiempo de permanencia, convivencia por parte del señor Alfonso y el interviniente durante un lapso no inferior a 10.92 años, razón por la cual no se puede tomar como fecha de inicio el 2014,cuando ellos inician a vivir en la ciudad de Bogotá, máxime cuando en esta ciudad cohabitaron en el año 2013 y no el año 2014.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones. En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: i) el deceso del señor Alonso Enrique Escobar Medina, hecho acaecido el 29 de enero de 2020, encontrándose afiliado a la AFP Porvenir S.A. ii) el vínculo matrimonial que unió a la demandante Luz Gabriela Toro Rendón con el causante, acto jurídico llevada a cabo el 12 de diciembre de 1992, el cual se encontraba vigente para la fecha del deceso de su cónyuge. iii) Porvenir S.A. con ocasión al deceso del señor Escobar Medina reconoció el 50% de la prestación a favor del joven Alejandro Escobar Toro en calidad de hijo, y dejó en suspenso el otro 50% para que la justicia ordinaria definiera a quien le asistía el derecho ante la concurrencia de reclamantes, de un lado la señora Luz Gabriela Toro Rendón en calidad de cónyuge, y del otro el señor Luis Fernando Palacios Ruiz como compañero permanente.

Tampoco es materia de debate los hechos dados por acreditados por la juez de primer grado y no discutidos en esta instancia referidos a que iv) la demandante Luz Gabriela Toro Rendón y el interviniente Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros ad excludendum Luis Fernando Palacios Ruiz demostraron convivencia con el afiliado fallecido Alonso Enrique Escobar Medina y que en razón a ello les asiste derecho a al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y de compañero permanente respectivamente.

En esta instancia, el problema jurídico gira en torno a establecer el tiempo real de convivencia entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruiz, y en consecuencia, determinar cuales el porcentaje de la prestación de sobrevivientes de la que es titular. Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Alonso Enrique Escobar Medina la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Del precepto en referencia se extrae que ante la concurrencia de cónyuge y compañera(o) permanente con derecho, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse en proporción al tiempo de convivencia. En el caso de autos, al absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Fernando Palacios, en lo que interesa para establecer el tiempo de convivencia, dijo que conoció al señor Alfonso Enrique Escobar Medina a finales del año 2009, era su pareja, desde el primer día que se conocieron, iniciaron una relación como dos personas del mismo sexo hasta el día de su deceso, la convivencia perduró 15 años, inicialmente se dio por 2 años en su casa, luego se fueron a la ciudad de Bogotá donde estuvieron 3 meses en el apartamento del señor Luis Manuel Escobar, de ahí estuvo en un hotel 3 meses en el centro, pero el causante iba allá, y a mediados de 2014 alquilaron un apartamento en el centro de Bogotá, reiteró que la convivencia inició en el año 2009.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Frente a la pregunta que se le hiciere desde que fecha inició la convivencia bajo el mismo techo respondió: “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá” En la declaración de parte en relación con la pregunta que le hiciere el despacho acerca de si él era chofer del señor Luis Alfonso, manifestó: “No su señoría, trabajamos, hicimos muchos trabajos y muchas cosas juntos, pero en ningún momento yo fui el chofer de él, porque muchas evidencias de que ningún chofer le tiene que pagar ni el semestre a los hijos del patrón y muchas cosas, “nadie en el mundo convive 5 años con el chofer (…)” El testigo Antonio José Gómez Fernández sostuvo que conoce al señor Luis Fernando desde el año 2006, porque es el hermano de su esposa, y al señor Alfonso Escobar como pareja de éste; al causante lo conoció en el año 2009, pero para esa época no sabía que tenían una relación, ya en el año 2010 cuando se casó se dio cuenta que ellos tenían una relación por algo que pasó durante su matrimonio y estuvieron juntos hasta el día en que Alfonso murió, ellos tenían un apartamento en el centro de Bogotá que compartía con Alfonso y adicional a eso también vivía en Medellín con su papá. Luis Fernando se encontraba radicado en Bogotá, pero por temas de trabajo, como es cerrajero y no encontraba mucho trabajo allá, entonces se mantenía entre Medellín y Bogotá, viajaban mucho.

Al preguntársele por parte del despacho, si sabía con certeza desde que fecha la pareja inició convivencia, respondió: “Cuando yo conocí a Alfonso, Alfonso se quedaba mucho en la casa de Luis y compartía pues allá, dormían en la habitación, estaban allá y ellos ya pues, se puede decir que se formaliza un poco más cuando se van a vivir a Bogotá, en donde ya es que alquilan el apartamento y empiezan a trabajar, yo creo que eso fue como 2013 – 2015.” Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Por su parte la testigo Olga Patricia Rodríguez Agudelo dijo que el señor Luis Fernando Palacios Ruiz y el señor Alfonso Enrique Escobar Medina tenían una relación marital, que ello lo sabe porque los conoció conviviendo durante muchos años y compartió con ellos como pareja.

La convivencia entre ellos inició más o menos en el año 2009, el causante estuvo viviendo en la casa de Luis Fernando por espacio de 1 año largo o 2 años en Medellín, después de un tiempo en el año 2012 ella se fue a vivir a Bogotá y se reencontró con la pareja nuevamente en dicha ciudad en el año 2014, y ya estaban viviendo juntos, para el mes de julio, aproximadamente, estuvieron en la inauguración del apartamento al que se pasaron a vivir al centro.

Agregó que la convivencia inicial que le conoció al causante con el interviniente ad excludendum fue en Medellín, y cuando iniciaron el noviazgo en el año 2008, el señor Alfonso vivía solo en el Poblado. La Sala se referirá a las pruebas documentales enunciadas por el recurrente en su alzada como no y/o indebidamente valoradas por la a-quo en el orden indicado por éste a saber: 1.

Fotografías Se trajeron entre otros, registros fotográficos en los cuales parece el causante Alfonso Enrique Escobar Medina y el señor Luis Fernando Palacios Ruíz compartiendo algunos eventos sociales como matrimonio, cumpleaños, fiestas de disfraces, y paseos. En algunos de estos registros se encuentra impresa la fecha en que fueron capturados los momentos, como en la Catedral de Sal de Zipaquirá- 03 de abril de 2010, Mina de Nemocón -30 de junio de 2013; sitio de diversión 01 de mayo de 2014 (fl 135, 136, 142 PDF 18).

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Igualmente, obra copia del acta de posesión de fecha 27 de noviembre de 2013, y resolución de nombramiento del señor Luis Fernando Palacios Ruíz en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Personería de Bogotá. (folio 15 a 17 del PDF 18). 2.

Tiquetes aéreos Así mismo se encuentra adosado a los autos copia de los boletos electrónico emitido por la empresa Avianca S.A., fechada en 4 de febrero de 2020, a nombre de Luis Fernando Palacios y Alfonso Enrique Escobar Medina ( fls 180 -182 archivo 18). 3. Proceso contravencional También se avizora que en el trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín en contra del señor Luis Fernando Palacios Ruíz de fecha 4 de mayo de 2010, fungió como su apoderado o defensor el causante Alfonso Enrique Escobar Medina.

(fls 183-190 PDF 18). Del análisis de la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que: a).

No hay duda alguna que los señores Luis Fernando Palacios Ruíz y Alfonso Enrique Escobar Medina asistieron a eventos sociales, compartieron, viajaron, pero ninguna de esas circunstancias, que reflejan las fotografías adosadas, apunta en dirección a Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros conformar una familia a partir del 26 de abril de 2009, como tampoco puede extraerse de los otros documentos como acta de posesión, tiquetes aéreos y proceso contravencional, pues nada dicen a cerca de la existencia ni siquiera de una relación sentimental, recuérdese como lo ha dicho nuestro órgano de cierre, la convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia.(CSJ SL1046-2022). b).

Contrario a las pruebas antes indicadas, de las declaraciones allegadas se advierte la existencia de una relación sentimental entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruíz por lo menos desde el año 2009, sin embargo, esa relación amorosa no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular, a partir de dicha data, aunque la pareja compartiera por periodos prolongados, durmieran juntos, pues como bien lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema - Sala de Casación laboral, entre otras en sentencia CSJ SL3813-2020, el concepto de convivencia excluye los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros, relación que con el paso del tiempo varió a la comunidad de vida estable y con ánimo de permanencia, a partir del año 2014, cuando la pareja se fue a vivir bajo el misto techo de manera definitiva, pues no puede perderse de vista la confesión que hiciere el interviniente ad- excludendum, al absolver el interrogatorio de parte cuando esbozó que “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá”, calenda en que se fijó el hito inicial de la cohabitación, época muy posterior a la indicada en el escrito de demanda, y que guarda coherencia con lo dicho por el testigo Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Antonio José Gómez Fernández, quien si bien no precisó el año en que la pareja inició a vivir en Bogotá, si fue claro en indicar que la relación se formalizó cuando se van a vivir a dicha ciudad y alquilan el apartamento.

En ese orden de ideas, encontrándose demostrado que el apartamento en el que residió la pareja Escobar – Palacios fue tomando en alquiler por este último el 6 de junio de 2014, (archivo 18 folios 63 a 69), es desde esta data en que se puede pregonar la vida en común, y si bien existe una imprecisión de la a-quo al declarar que la cohabitación real y efectiva con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros se materializó a partir del 06 de julio de 2014, ello no altera o incide en el porcentaje de la pensión que le fuera reconocido al recurrente.

Por lo anterior, se confirma en su integridad la decisión atacada. Costas en instancia a cargo del recurrente a quien se desata adversamente la alzada (art. 365-1 CGP). Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en partes iguales a favor de la demandante y de Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Gabriela Toro Rendón contra la AFP Porvenir S.A., trámite al que se vinculó a Luis Fernando Palacio Ruiz como interviniente ad- excludendum y a Alejandro Escobar Toro como litisconsorte necesario.

Rad.: 05001 3105 009 2021 00293 01 Dte.: Luz Gabriela Toro Rendón Ddo.: Porvenir S.A. y otros Costas en instancia a cargo del recurrente a quien se desata adversamente la alzada (art. 365-1 CGP). Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en partes iguales a favor de la demandante y de Porvenir S.A.. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Apdos. Dte. y litis. Dora Isabel Sierra Interviniene. Raul Cataño Arango Porvenir. Valentina Londoño Cuartas