TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN VEJEZ- La entidad reconoció la pensión al mes siguiente de la solicitud; no basta con ello, en tanto omitió reconocer el retroactivo desde la fecha que correspondía, causándose la mora por el no pago de mesadas oportunas, aun cuando contaba con todos los elementos para poder establecer el retiro del sistema y conceder la prestación desde ese momento. / HECHOS: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020; pagándose el retroactivo con el correspondiente reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales conforme al Índice de Precios del Consumidor Certificado por el DANE; de no proceder la reliquidación, en subsidio, se reconozca el retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2019; intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional entre el 1° de septiembre y el 30 de junio de 2020, al haberse presentado novedad de retiro por parte del empleador el 30 de agosto de 2019.
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede condena a pago de retroactivo pensional, con intereses moratorios. TESIS: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.(…) Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado.
(…) En el asunto bajo examen, nos encontramos con que: Mediante petición del 29 de mayo de 2020 el demandante le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, indicando expresamente que debía hacerse desde el 19 de julio de 2019, momento a partir del cual acreditaba las semanas y edad requeridas (…); Colpensiones, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, le reconoció la pensión de vejez por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización; aunque en dicha Resolución ya se podía advertir que no habían cotizaciones más allá del periodo de agosto de 2019, Colpensiones indicó que para este ciclo no se encontraba reportada la novedad de retiro, concediendo el disfrute de la pensión a partir del 1° de julio de 2020 (…); decisión contra la cual, el apoderado del actor interpuso los recursos de ley, insistiendo en que el reconocimiento debía hacerse desde el 19 de julio de 2019 por cuanto desde dicha fecha acreditaba los requisitos de semanas y edad; siendo así como Colpensiones profirió la Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021, en la que reliquidó la prestación a partir del 1° de julio de 2020 indicando que al revisar la historia laboral, no tenía la novedad de retiro con el empleador “TAHUS TALENTO HUMANO SALUD SIND” en el periodo agosto de 2019.
(…) Respecto a la solicitud de la apoderada de Colpensiones en la apelación consistente en que se indique que no hay lugar a intereses moratorios toda vez que no hubo retardo en el reconocimiento de las mesadas pensionales puesto que la pensión se reconoció un mes después de la solicitud; se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
(…) Encontrándose en el asunto bajo examen que si bien, como lo afirma la recurrente, la entidad reconoció la pensión al mes siguiente de la solicitud; no basta con ello en tanto omitió reconocer el retroactivo desde la fecha que correspondía, causándose la mora por el no pago de mesadas oportunas, aun cuando contaba con todos los elementos para poder establecer el retiro del sistema y conceder la prestación desde ese momento.
(…) Ahora bien, debe tenerse presente que Colpensiones contaba con cuatro (4) meses para resolver la petición de la pensión de vejez conforme las normas señaladas. Por lo anterior, dado que la solicitud de la prestación se elevó el 29 de mayo de 2020 y que la pensión de vejez fue reconocida a los 15 días aproximadamente, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, imponer intereses moratorios desde la emisión de dicho Acto administrativo sería castigar a la entidad por pronunciarse de manera célere antes de que se venciera el plazo otorgado por ley.
(…) De esta manera, aun cuando la inconformidad elevada por la apoderada de Colpensiones respecto a que no hay lugar a intereses moratorios no tiene vocación de prosperar, al revisarse la decisión también en Consulta en favor de Colpensiones, se modificará la decisión de Primer Grado en cuanto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedando a partir del 29 de septiembre de 2020 (no 17 de junio de 2020).
(…) En cuanto al valor del retroactivo establecido por la a quo; al deflactar el valor de la mesada del año 2020 ($5.346.631) al 2019, se encuentra que equivale a $5.150.897 y no la señalada por el a quo de $5.143.459; ello conlleva a que, al hacerse por parte de esta Judicatura el cálculo del retroactivo adeudado por el periodo de tiempo arriba señalado, se obtenga un total de $57.834.271; suma superior a la establecida en Primera Instancia de $57.797.081 pero que no hay lugar modificar por cuanto dicho valor se revisa en Consulta a favor de Colpensiones.
(…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto el demandante reclamó la pensión de vejez el 29 de mayo de 2020 (…), resuelta en la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020; reclamó posteriormente el retroactivo a través de los recursos de ley el 3 de julio de 2020 (…); en Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021 no se accedió al reconocimiento del retroactivo e interpuso la demanda el 26 de mayo de 2021 (…); sin que transcurriera el periodo trienal de prescripción. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JORGE WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –retroactivo pensión vejez, retiro del sistema Decisión: Modifica decisión condenatoria.
Sentencia N°: 190 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 2 pensión de vejez del demandante desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020; pagándose el retroactivo con el correspondiente reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales conforme al Índice de Precios del Consumidor Certificado por el DANE; de no proceder la reliquidación, en subsidio, se reconozca el retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2019; intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado del demandante, que nació el 9 de octubre de 1956, cumpliendo 62 años, el mismo día y mes del año 2018 momento para el cual tenía más de 1.822 semanas; el 9 de mayo de 2020 solicitó la pensión de vejez la cual le fue otorgada mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020 sin tener en cuenta el número total de semanas cotizadas y negando el retroactivo pensional; interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, a través de la Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021, se le reconoció la reliquidación pero no el retroactivo; en las anteriores resoluciones se otorgó un IBL erróneo, el cual debe ser de $9.327.698 para el año 2019 representando una pensión de $7.045.035 en el 2019 y $7.312.746 para el 2020.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES S.A., a través de apoderado, refiere que no es cierto que el demandante tenga derecho a retroactivo pensional toda vez que no cumplió con la marcación de retiro por parte de su empleador; el IBL se liquidó de conformidad con los aportes reportados en la historia laboral sin ser cierto que corresponda a $9.327.698.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 3 denominó legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, inexistencia al pago de intereses moratorios, prescripción, innominada, buena fe de Colpensiones, genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional entre el 1° de septiembre y el 30 de junio de 2020, al haberse presentado novedad de retiro por parte del empleador el 30 de agosto de 2019. Ordenó a Colpensionees a pagar al actor, a título de retroactivo pensional, la suma de $57.797.081, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de junio de 2020 tomando la tasa más alta vigente al momento del pago.
Declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del demandante, propuesta por la demandada. Impuso costas procesales a cargo de Colpensiones, fijando las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $2.000.000. Para arribar a la anterior decisión indicó el a quo que conforme a la historia laboral allegada por Colpensiones, el demandante laboró hasta el 30 de agosto de 2019, ciclo en el cual aparece expresamente la R de novedad de retiro; teniendo derecho al retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que se le empezó a pagar la pensión. El valor de lo adeudado por este concepto entre el 1° de septiembre al 30 de diciembre de 2019 es de $25.717.295, teniendo en cuenta una mesada deflactada de $5.143.459, y desde el 1° de enero al 30 de junio de 2020, en la suma de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 4 $32.079.786 para un total adeudado de $57.797.081.
Indica que se causaron intereses moratorios toda vez que no hay una justa causa o un argumento jurídico real por parte de Colpensiones para abstenerse de pagar retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2019; como la solicitud de pensión de vejez se hizo en mayo 29 de 2020 y la respuesta negativa de Colpensiones fue el 17 de junio de 2020, se causaron desde esa fecha sobre el retroactivo total adeudado.
Recurso de Apelación: La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación; manifestando que la historia laboral tenida en cuenta por el a quo como prueba de la novedad de retiro, es una nueva emitida por Colpensiones en el año 2021, posterior a la solicitud de pensión; el demandante no aportó una planilla que indique en qué fecha y momento se hizo tal novedad por parte del empleador, sin demostrar que hizo efectivo retiro del sistema pensional; tanto es así, que en las dos resoluciones emitidas por Colpensiones, se indica que no hay retiro por parte del demandante por lo que no hay lugar al reconocimiento de dicho retroactivo; no existe ninguna prueba que indique en qué fecha se hizo, salvo la historia laboral aportada por Colpensiones que es posterior a las resoluciones y a la demanda; presumiéndose la veracidad de los actos administrativos de la entidad donde se indicó claramente que no había tales novedades.
Alega que no hay lugar a intereses moratorios por cuanto no se presentó retardo en el reconocimiento de las mesadas pensionales ya que la pensión se reconoció un mes después de la solicitud; la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que en las reliquidaciones y retroactivos, no proceden intereses moratorios; Colpensiones le viene pagando al demandante sus mesadas mes a mes sin poder asumir que el actor, por haber dejado de cotizar, se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 5 encontraba retirado.
En los anteriores términos, solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, excepto lo que tiene que ver con que no hay lugar a la reliquidación ya que la pensión se encuentra bien liquidada. Alegatos de conclusión: Los apoderados de la parte demandante y Colpensiones, reiteraron argumentos expuestos en primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede condena a pago de retroactivo pensional, con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 6 intereses moratorios.
Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente Modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago; presentándose dos momentos que no deben confundirse: uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute de la misma, que se configura a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el pago de la pensión vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Así mismo, el artículo 35 ibídem señala, entre otros aspectos, que las pensiones del Seguro Social, se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado, de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.
Y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, precisando que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 7 acceder a la pensión mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado.
Debe anotarse que sobre este tema, esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; lo que no ocurrió en este caso, porque el último empleador reportó formalmente la novedad de retiro del sistema de pensiones.
En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha precisado que cuando no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias SL 2061 de 2021;
SL 214 de 2019; SL 1712 de 2019, y la SL 325 de 2018, entre otras). En el asunto bajo examen, nos encontramos con que: Mediante petición del 29 de mayo de 2020 el demandante le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, indicando expresamente que debía hacerse desde el 19 de julio de 2019, momento a partir del cual acreditaba las semanas y edad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 8 requeridas (folios 7 y 8 archivo 02 C01);
Colpensiones, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, le reconoció la pensión de vejez por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización; aunque en dicha Resolución ya se podía advertir que no habían cotizaciones más allá del periodo de agosto de 2019, Colpensiones indicó que para este ciclo no se encontraba reportada la novedad de retiro, concediendo el disfrute de la pensión a partir del 1° de julio de 2020 (folios 20 a 31 archivo 02 C01); decisión contra la cual, el apoderado del actor interpuso los recursos de ley, insistiendo en que el reconocimiento debía hacerse desde el 19 de julio de 2019 por cuanto desde dicha fecha acreditaba los requisitos de semanas y edad; siendo así como Colpensiones profirió la Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021, en la que reliquidó la prestación a partir del 1° de julio de 2020 indicando que al revisar la historia laboral, no tenía la novedad de retiro con el empleador “TAHUS TALENTO HUMANO SALUD SIND” en el periodo agosto de 2019.
A fin de establecer el momento a partir del cual el demandante se retiró del sistema, se encuentra la historia laboral aportada por la misma entidad, actualizada al 24 de septiembre de 2021, en la cual está marcada la novedad de retiro con una (R) en la columna “[43] Nov.” en el periodo de agosto de 2019 (archivo 13 C01); quedando plenamente demostrada la desafiliación del sistema a partir de ese momento.
Los argumentos esgrimidos por la apoderada de Colpensiones en la apelación no son recibo, pues si bien es cierto en las historias laborales emitidas por la entidad antes del Acto Administrativo que concede la pensión no aparece la novedad de retiro, al examinar en detalle la referida historia Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 9 laboral del 24 de septiembre de 2021, puede extraerse que la última cotización fue pagada por el empleador el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que también se reporta la novedad de retiro (R), debe tenerse presente que todas las cotizaciones a partir del periodo de septiembre de 1999 hasta la última de agosto de 2019, traen la observación “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”, pero ello, aunque puede explicar que Colpensiones tuviese un histórico de cotizaciones desactualizado cuando reconoció la pensión de vejez causado en el trámite de traslado de aportes por parte de una AFP del RAIS, de manera alguna puede tomarse como una justificación para que se siga desconociendo que el retiro del sisma se dio en agosto de 2019, errores administrativos internos de la entidad, que debe asumir ella y no el afiliado.
De esta manera, alegar que el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional, únicamente porque la novedad de retiro no estaba registrada en la historia laboral al momento de emitir las referidas resoluciones, desconoce el principio de la realidad sobre las formas, ignorando la realidad incontestable de la desafiliación del sistema del actor a partir de agosto de 2019; resultando intrascendente que dicha novedad se hubiese asentado formalmente en la historia laboral después de proferidas las resoluciones; si bien es cierto que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad como lo alega la recurrente, ello no puede erigirse en una barrera que impida el reconocimiento de un derecho que tiene la naturaleza de ser cierto e irrenunciable.
Es más, aun suponiendo que el retiro no estuviese registrado en la historia laboral, tal hecho podría inferirse de otras circunstancias como es que el demandante cumplió la edad mínima para pensionarse -62 años- el 9 de octubre de 2018, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1956 (folio 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 10 archivo 02 C01); reuniendo un total de 1.437 semanas hasta agosto de 2019 según la Resolución que concedió la pensión de vejez; por consiguiente, para el momento en que cesaron las cotizaciones, el actor cumplía con los requisitos para pensionarse, pudiéndose colegir claramente la desafiliación al sistema a partir del ciclo de agosto de 2019, resultando procedente el disfrute de la prestación desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que se le empezó a pagar la pensión, como así lo estableció el Juez de Primera Instancia. 2° Respecto a la solicitud de la apoderada de Colpensiones en la apelación consistente en que se indique que no hay lugar a intereses moratorios toda vez que no hubo retardo en el reconocimiento de las mesadas pensionales puesto que la pensión se reconoció un mes después de la solicitud; se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que se causan intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 19932, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Encontrándose en el asunto bajo examen que si bien, como lo afirma la recurrente, la entidad reconoció la pensión al mes siguiente de la solicitud; no basta con ello en tanto omitió reconocer el retroactivo desde la fecha que 2 Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 11 correspondía, causándose la mora por el no pago de mesadas oportunas, aun cuando contaba con todos los elementos para poder establecer el retiro del sistema y conceder la prestación desde ese momento.
Ahora bien, debe tenerse presente que Colpensiones contaba con cuatro (4) meses para resolver la petición de la pensión de vejez conforme las normas señaladas. Por lo anterior, dado que la solicitud de la prestación se elevó el 29 de mayo de 2020 y que la pensión de vejez fue reconocida a los 15 días aproximadamente, mediante la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020, imponer intereses moratorios desde la emisión de dicho Acto administrativo sería castigar a la entidad por pronunciarse de manera célere antes de que se venciera el plazo otorgado por ley.
De esta manera, aun cuando la inconformidad elevada por la apoderada de Colpensiones respecto a que no hay lugar a intereses moratorios no tiene vocación de prosperar, al revisarse la decisión también en Consulta en favor de Colpensiones, se modificará la decisión de Primer Grado en cuanto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedando a partir del 29 de septiembre de 2020 (no 17 de junio de 2020). 3° En Consulta a favor de Colpensiones frente a las demás órdenes dadas: En cuanto al valor del retroactivo establecido por la a quo; al deflactar el valor de la mesada del año 2020 ($5.346.631) al 2019, se encuentra que equivale a $5.150.897 y no la señalada por el a quo de $5.143.459; ello conlleva a que, al hacerse por parte de esta Judicatura el cálculo del retroactivo adeudado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 12 periodo de tiempo arriba señalado, se obtenga un total de $57.834.271; suma superior a la establecida en Primera Instancia de $57.797.081 pero que no hay lugar modificar por cuanto dicho valor se revisa en Consulta a favor de Colpensiones.
No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto el demandante reclamó la pensión de vejez el 29 de mayo de 2020 (folio 7 archivo 02 C01), resuelta en la Resolución SUB 128427 del 17 de junio de 2020; reclamó posteriormente el retroactivo a través de los recursos de ley el 3 de julio de 2020 (folio 32 archivo 02 C01); en Resolución SUB 37970 del 15 de febrero de 2021 no se accedió al reconocimiento del retroactivo e interpuso la demanda el 26 de mayo de 2021 (archivo 01 C01); sin que transcurriera el periodo trienal de prescripción. Frente a la condena en costas a cargo de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia, en los términos indicados, confirmándose en todo los demás. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 13 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; en cuanto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedando a partir del 29 de septiembre de 2020 (no 17 de junio de 2020); confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 003 2021 00247 01 Demandante: Jorge William González González Demandado: Colpensiones 14 Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante JORGE WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.