Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-006-2018-00208-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2025-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco de Occidente S.A. \ DEMANDADO: Suj. Bioarroz S.A.S. y Álvaro Prada Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 73001-31-03-006-2018-00208-01 Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandado: Sociedad Bioarroz S.A.S. y otro Juzgado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Resuelve la Sala el remedio vertical formulado tanto por el demandante, Banco de Occidente S.A., como por el subrogatario, Fondo Nacional de Garantías, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por la senda del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el Banco de Occidente S.A. instauró acción judicial en contra de Bioarroz S.A.S. y Álvaro Prada Medina, con miras a obtener el pago de las sumas de dinero a que se contrae el pagaré aportado con la demanda, exigiendo los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que se materialice el pago de la obligación. Relató el libelista que, desde el 3 de septiembre de 2013, los ahora ejecutados suscribieron a su favor pagaré en blanco, y que, atendiendo las instrucciones contenidas en el cuerpo del precitado título valor, los espacios fueron diligenciados el 6 de agosto de 2018 (con vencimiento de esa misma fecha), por un valor que asciende a la suma de $223.352.535.

Recalcó que los obligados se comprometieron a cancelar los intereses moratorios sobre el capital vencido, último que, para este caso, asciende a la suma de $199.849.681; sin embargo, para la época de presentación de la acción judicial aquellas obligaciones no han sido honradas. 73001-31-03-006-2018-00208-01 2 2.

Trámite Procesal. 2.1. En proveído de 2 de octubre de 2018, aclarado el 9 de octubre del mismo año, se emitió el mandamiento de pago por la suma de $199.849.681 (capital adeudado), junto con los intereses moratorios al 29,91% anual desde el 7 de agosto de 2018 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación, ordenándose cancelar la suma de $23.502.854 por concepto de intereses causados y no pagados. 2.2.

En providencia de 25 de noviembre de 2020 se tuvo al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrrogatario del crédito cobrado por el Banco de Occidente S.A., hasta por el valor de $36.666.266. 2.3. Una vez notificados de la orden de apremio, los ejecutados asumieron la siguiente postura defensiva: 2.3.1. Álvaro Prada Medina permaneció silente. 2.3.2.

La curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S. formuló la excepción rotulada “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, advirtiendo que la entidad financiera desconoció el término de un año con que contaba para surtir la notificación del mandamiento de pago, de suerte que, para la época en que aquella compareció al litigio (27 de julio de 2024), se encontraba más que superado el término de prescripción. 2.4.

Surtido el traslado de los medios exceptivos, el despacho de origen decretó las pruebas solicitadas por los extremos en contienda y, acto seguido, convocó a la diligencia de que trata el art. 443 del Código General del Proceso. 3. La sentencia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concluyó la instancia en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, declarando probada la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción” planteada por la curadora ad litem de la ejecutada, Bioarroz S.A.S., de modo que revocó parcialmente el mandamiento de pago emitido el 2 de octubre de 2018, en el sentido de excluir de la orden de apremio a la mentada persona jurídico y ordenó: (i) seguir adelante la ejecución únicamente en contra de Álvaro Prada Medina;

(ii) el remate y avalúo de los bienes embargados; (iii) presentar la liquidación del crédito; (iv) levantar las medidas cautelares decretadas en el litigio respecto de la persona jurídica convocada. 73001-31-03-006-2018-00208-01 3 Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte demandante y a favor de la sociedad Bioarroz S.A.S., señalando como agencias en derecho la suma de 10 S.M.M.L.V. En similares términos, condenó en costas a Álvaro Prada Medina a favor de la ejecutante, y fijó como agencias en derecho la misma suma. 4.

El recurso de apelación Inconforme, tanto el Banco de Occidente S.A., como el subrogatario, Fondo Nacional de Garantías, se alzaron contra el fallo adoptado por el a quo, en la forma y términos que pasan a exponerse: 4.1. El Banco de Occidente S.A. centró su descontento en dos aspectos transversales de la decisión: (i) la declaratoria de prescripción a favor de la sociedad convocada; y (ii) la condena en costas establecida por el operador judicial.

Sobre el primer ítem, afirmó que el despacho de instancia erró en su apreciación, pues, aun cuando la prescripción de la obligación para la sociedad Bioarroz S.A.S operaba al 6 de agosto de 2021, lo cierto es que la misma se extendió hasta el 3 de febrero de 2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 2536 del Código Civil.

Como fundamento de tal argumento, explicó que el fenómeno prescriptivo se interrumpió en dos oportunidades: (i) con el requerimiento efectuado directamente por la entidad financiera el 13 de enero de 2020, en atención a lo dispuesto en el inciso final del citado canon 94; y (ii) ante la notificación efectiva de la demanda al convocado, Álvaro Prada Medina, el 3 de febrero de 2022, la que se extiende a la sociedad demandada en virtud de la solidaridad que les asiste a ambos obligados (artículos 632 y 792 del Código de Comercio, y 1568 y 2540 del Código Civil).

En efecto, aseguró que la entidad financiera envió requerimiento escrito con destino a la dirección electrónica que la sociedad Bioarroz S.A.S. incorporó en el registro de Cámara y Comercio, siendo viable interpretar que aquella debió conocer de su existencia, cuanto más, cuando las personas jurídicas ostentan el deber legal de actualizar sus datos.

Aunado a ello, recalcó que Álvaro Prada Medina no alegó la prescripción al momento de comparecer al proceso, de ahí que la misma no se haya configurado a esa época, pues ninguna manifestación en ese sentido hizo el interesado, atendiendo que “la consolidación de la prescripción se encuentra sujeta a ser solicitada y decretada, situación que nunca se materializó dentro del presente asunto”.

Frente al segundo ítem, cuestionó el monto asignado como agencias en derecho y reiteró que la sociedad demandada compareció 73001-31-03-006-2018-00208-01 4 al litigio a través de curador ad litem, quien, al obrar ad honorem, no genera ningún tipo de costas. Además, en estricto sentido, la curadora “no venció a su contendor procesal, sino que resultó airosa por la prescripción que en su favor obró, monto de agencias que mal haría el despacho en reconocer sin haberse causado por ser estas de naturaleza indemnizatoria”. 4.2.

El Fondo Nacional de garantías explicó sucintamente sus inconformidades, acotando, por una parte, que operó la interrupción de la prescripción ante la comunicación remitida por el Banco de Occidente S.A. en enero de 2020 y, por otra, que la curadora ad litem incurrió en una indebida denominación de la excepción de prescripción, lo que conlleva a que dicho fenómeno no deba ser estudiado. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, ordenándose a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 5.2. En la oportunidad concedida, el Banco de Occidente S.A. reiteró los argumentos planteados en primer grado, mientras que, el Fondo Nacional de Garantías amplió la motivación de sus inconformidades, arguyendo que la interrupción de la prescripción operó con la comunicación enviada al demandado en virtud del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, de ahí que el término prescriptivo se haya contabilizado nuevamente. 5.3.

El 21 de enero y 3 de febrero de 2025, la parte actora allegó escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, peticionando “elaborar y remitir el despacho comisorio dirigido al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUSCA CUDINAMARCA”, con miras a efectuar el secuestro del vehículo automotor indicado en proveídos de 7 y 18 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES. 1. Como prolegómeno forzoso, con observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional1 resulta menester revisar la legalidad del título presentado como base de recaudo, pues, aun cuando el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso prevé el recurso de reposición como único medio de impugnación para discutir los requisitos formales de aquél y, por tanto, no resulta admisible debates posteriores 1 CSJ.

STC 3185 de 7 de marzo de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando la sentencia STC14164 de 11 de septiembre de 2017, rad. 00358-01. 73001-31-03-006-2018-00208-01 5 sobre el mismo ítem; lo cierto es que para el máximo tribunal en esta especialidad, es deber del operador judicial realizar una revisión oficiosa e integral del instrumento de pago, aun en segundo grado.

En esa línea, partirá la Corporación por la revisión del título ejecutivo, para luego, descender en el quid del asunto. 2. Ciertamente, para que la acción que ahora concita la atención de la Sala sea admitida en primera instancia, es ineludible que el documento que sirve como soporte a la reclamación reúna los elementos de que trata el artículo 422 del compendio procedimental civil, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él o que emane de una providencia judicial. 2.1.

Con tal definición, si lo que se quiere es corroborar la existencia del título ejecutivo, resulta indefectible la confluencia de tres elementos a constatar: claridad, expresividad y exigibilidad; el primero de ellos, se configura en la medida que el título esté libre de “oscuridad”, en tanto ha dicho la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que, “[l]a claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”2. La expresividad hace referencia a que la obligación se encuentre debidamente determinada, de forma tal que los extremos obligados hayan dejado constancia escrita del deber específico que se ha de honrar en virtud del título y, finalmente, la exigibilidad existe en la medida que la obligación no penda del cumplimiento de un plazo o condición para su cobro, o en caso de que aquellos hayan sido estipulados, que hayan sido acatados en la forma y términos indicados. 2.2.

Con tales disquisiciones, decolando sobre el caso bajo lupa, atisba la Sala que el título base de recaudo cumple con los presupuestos para su reclamación por la vía judicial, en tanto se desprende sin mayor complejidad el valor de la acreencia, así como la posición que cada uno de los intervinientes ostenta, es decir, el Banco de Occidente S.A. en calidad de acreedor y, Bioarroz S.A.S. y Álvaro Prada Medina como 2 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia STC290 de 1 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 73001-31-03-006-2018-00208-01 6 deudores solidarios, advirtiéndose que la acreencia resulta exigible por estar vencido el plazo allí indicado para su pago. Aunado a ello, se satisfacen los requisitos de que trata el canon 621 del Código de Comercio, dado que el pagaré arribado indica el derecho que se incorpora y tiene la firma de quienes lo crearon; a su vez, la obligación quirografaria atiende los elementos particulares del artículo 709 ibídem, toda vez que: (i) contiene la promesa incondicional de pagar la suma de $223.352.535;

(ii) cuenta con la indicación de ser beneficiario el Banco de Occidente o cualquier “otro tenedor legítimo”; (iii) advierte que debe ser pagado a la orden de la entidad financiera; y (iv) consigna la fecha de vencimiento (6 de agosto de 2018)”3. Bajo tal horizonte, no cabe duda en que el titulo valor aportado con el libelo inaugural cumple con las exigencias dispuestas por la normatividad para ser tenido como título ejecutivo, habilitando su cobro por la vía judicial. 3.

Superada la barrera de legalidad que se impone para la revisión de los asuntos de esta índole, resulta menester abordar los reparos concretos formulados tanto por el extremo ejecutante, Banco de Occidente S.A., como por el subrogatario parcial, Fondo Nacional de Garantías, advirtiéndose que, pese a ser extenso el escrito de sustentación del primero de ellos, realmente la inconformidad de uno y otro gravita en la prosperidad de la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, formulada por la curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S.; aunado a que la entidad financiera censura las agencias en derecho designadas por el juez a quo.

Ciertamente, son tales tópicos los que delimitarán el contenido temático sobre el cual girará la competencia de la Colegiatura, en tanto prevé el canon 328 del estatuto procedimental civil que, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. De suerte que se partirá por el análisis del fenómeno prescriptivo declarado por el juzgador primigenio para luego, descender en lo que respecta a las costas y agencias en derecho. 4.

Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en los remedios procesales formulados. Aseguran los inconformes que la prescripción del título valor frente a Bioarroz S.A.S. no podía salir avante, en tanto: (i) fue errónea la denominación otorgada por la curadora ad- litem al medio exceptivo, pues formuló la “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, que no la declaración de prescripción en sí misma, 3 Pag. 5.

“001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 7 de ahí que el operador judicial haya obrado extra petita al decretar oficiosamente el fenómeno extintivo; (ii) se surtió la interrupción de la prescripción en dos oportunidades, la primera, con el requerimiento efectuado por la entidad financiera el 13 de enero de 2020, época en que se reinició el conteo de la prescripción hasta el 13 de enero de 2023 y, la segunda interrupción, tras haberse notificado al ejecutado Álvaro Prada Medina, el 3 de febrero de 2022, haciéndose extensivos los efectos de esta interrupción a la sociedad Bioarroz S.A.S., al tratarse de un obligado solidario. 4.1.

Asegura el Fondo Nacional de Garantías que el juzgador primario se extralimitó en sus funciones y declaró, equivocadamente, la prescripción de la acción cambiaria derivada del título ejecutivo frente a la persona jurídica demandada, cuando lo cierto es que dicho fenómeno ni siquiera debió analizarse en el litigio ante la indebida denominación del medio exceptivo formulado.

Sobre este tópico, ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1297 de 6 de junio de 2022 que,“ (…) resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.

Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera”. Así mismo, se indicó en sentencia STC538 de 31 de enero de 2024 que es deber del operador judicial “(…) interpretar la demanda, así como la contestación y las excepciones propuestas por las partes, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre que esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible, ininteligible e incongruente con las manifestaciones del proponente.

En ese ejercicio el funcionario tiene la misión de averiguar por el auténtico y adecuado sentido de las alegaciones de las partes, en especial cuando la descripción fáctica o jurídica incluida en esa pieza procesal oscura, contradictoria o poco comprensible, sin que esa labor interpretativa recomponga o conduzca la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses”, de 73001-31-03-006-2018-00208-01 8 modo que, “no puede el sentenciador examinar la demanda o la contestación o las excepciones con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica”4, Está visto como, en la contestación de la demanda, la curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S. formuló la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción”, argumentando que fue notificada de la orden de apremio aproximadamente seis años después de su expedición (2 de agosto de 2018), razón por la que la prescripción del título ejecutivo no operó para la época de presentación de la demanda y perdiendo así la eficacia jurídica de la acción intentada.

En ese orden, peticionó la declaratoria del fenómeno extintivo tras considerar que a la fecha de su intimación aquél estaba más que superado. Si esto es así, al margen de la denominación que la defensa haya dado a la excepción (“inoperancia de la interrupción de la prescripción”), lo cierto es que toda la argumentación esbozada en la respuesta da cuenta que su real sentir es la declaratoria de la prescripción del título en que tuvo hontanar la acción cambiaria, tras haberse planteado el sustento fáctico y jurídico que daba pábulo a la misma, a tal punto que, frente a dicho tópico se pronunció la activa al descorrer traslado de los medios exceptivos, se centró el debate probatorio ante el a quo y se realizó el estudio de fondo en primer grado, de tal suerte que corresponde a la Corporación descender en el estudio de la mentada figura jurídica. 4.2.

Ha de memorarse que, el artículo 2512 del Código Civil prevé: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, determinando el canon 2535 ejusdem que, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, tiempo que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En efecto, la modalidad extintiva, que es la que concita la atención de la Colegiatura, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, “propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ Sentencia STC538 de 31 de enero de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 73001-31-03-006-2018-00208-01 9 del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp.1880).

En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor”5. Por ende, para consumar la prescripción extintiva se impone el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho que subyace, (artículo 2535 del Código Civil), intervalo que, para el caso de marras y por tratarse de una acción cambiaria directa, es de tres años contados a partir del vencimiento de la obligación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio. 4.3.

Ahora bien, el término de prescripción, así como puede renunciarse o suspenderse, también puede interrumpirse, bien sea de forma natural o civil (artículo 2539 del Código Civil). La primera de ellas (interrupción natural) ocurre cuando el deudor reconoce la obligación, ya sea expresa o tácitamente; mientras que, la otra, “civil” “(…) se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º.

Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda»”6. Se ha de recabar, si bien es cierto que la interrupción civil se da con la presentación de la demanda judicial, también lo es que el impulsor ostenta una doble carga procesal para atajar el fenómeno extintivo, pues refulge insuficiente la sola presentación de la demanda dentro del trienio de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, entre tanto le asiste la obligación de trabar la relación jurídico-procesal, esto es, notificar al ejecutado la providencia hito del juicio iniciado en su contra (orden de apremio), lo que, a voces del inciso 1° del artículo 94 del C.G.P., deberá surtirse dentro del año siguiente a cuando dicha providencia fue 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 712 de 25 de mayo de 2022, citando la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021. 6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 712 de 25 de mayo de 2022 73001-31-03-006-2018-00208-01 10 notificada por estado al demandante si lo que se quiere es remontar retroactivamente la interrupción a la fecha de presentación de la demanda, de lo contrario, se tomará como hito de la interrupción la fecha en que se notifique efectivamente al convocado.

Sobre el particular se tiene dicho que “(…) la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado»”7. 4.4. Atemperado a esta tesitura, pasan a compendiarse las siguientes actuaciones trascendentes para dirimir la alzada: 4.4.1. Según da cuenta el acta individual de reparto, la demanda se radicó el 28 de septiembre de 20188. 4.4.2. El mandamiento de pago fue librado el 2 de octubre de 20189, notificado en estado No. 162 de 3 de octubre de ese mismo año10. 4.4.3.

El 9 de octubre de 2018 se aclaró la decisión anterior, en el sentido de precisar que el ejecutante es el Banco de Occidente S.A. y no el Banco Davivienda como se indicó en la orden de apremio. A su vez, se clarificó que la suma a cancelar asciende a $199.849.681, providencia notificada en estado No. 167 el 10 de octubre de 201811. 4.4.4.

En auto de 29 de octubre de 2018 se ordenó que el expediente permanezca en la secretaría a disposición del interesado12. 4.4.5. A través de escrito de 23 de octubre de 2019, el ejecutante solicitó “adicionar el número de radicación perteneciente al proceso de la referencia dentro del auto fechado el 02 de octubre de 2018”13, pedimento que fue negado el 24 de octubre de ese año, advirtiéndose que no existe norma procedimental que avale lo requerido14. 7 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 712 del 25 de mayo de 2022. 8 Pag. 2.

“001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 9 Pag. 23. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 24. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 27. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 30. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 31. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 32.

“001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 11 4.4.6. En memorial radicado el 28 de octubre de 2019 se reiteró la solicitud anterior15 y, el 31 de octubre de ese mismo año, se indicó al peticionario que debe estarse a lo resuelto previamente16. 4.4.7. El 17 de febrero de 2020, se allegó constancia de notificación por aviso de la sociedad Bioarroz S.A.S. 17 4.4.8.

Por medio de auto de 18 de febrero de 2020, el despacho se abstuvo de tener en cuenta la notificación efectuada, advirtiéndose que el gestor obvió remitir el citatorio para notificación personal previo a la notificación por aviso, ello, a voces de lo dispuesto en el canon 291 del Código General del Proceso18. 4.4.9. El 9 de marzo de 2020 se allegó constancia de la citación para notificación personal remitida a la sociedad Bioarroz S.A.S. en la Cra 6 A No. 6-64, Barrio Santa Bárbara de Venadillo, junto con el certificado de devolución de aquella con la anotación “no reside/cambio de domicilio”.

A su turno, se advirtió que se surtiría la notificación al correo electrónico de la parte demandada excel@bioarroz.com.co19. 4.4.10. El 13 de julio de 2020 se tuvo en cuenta lo indicado por el demandante, advirtiéndole que puede proceder conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 202020. 4.4.11. El 25 de agosto de 2020, se allegó la comunicación enviada tanto a Álvaro Prada Medina como a Bioarroz S.A.S., el 29 de julio de 2020, a través de la dirección electrónica excel@bioarroz.com.co21. 4.4.12.

Mediante proveído de 26 de agosto de 2020 se explicó que: “se desprende que la parte actora no ha dado cumplimiento al inciso segundo del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en cuanto a manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por las personas notificadas e igualmente lo relativo a la forma como obtuvo dicho correo electrónico, allegando las evidencias correspondientes”22. 4.4.13.

El 2 de septiembre de 2020, se allegó constancia advirtiendo que el mensaje electrónico no fue entregado al destinatario excel@bioarroz.com.co, en tanto “[e]l sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe”, de modo 15 Pag. 33. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 16 Pag. 35. “001Cuaderno1”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 17 Pag. 44. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 18 Pag. 46. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Pag. 56. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 20 Pag. 58. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 21 Pag. 62-92. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 94.

“001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 12 que se solicitó autorización para notificar a los ejecutados en la Cra 5 sur No. 83-100, casa F1, Conjunto Florida 2 de Ibagué23. 4.4.14. En auto de 4 de septiembre de 2020 se tuvo en cuenta la dirección reportada por el libelista y se autorizó la notificación en aquella24, de suerte que, el 11 de ese mes y año, el ejecutante allegó constancia de la entrega efectiva de citación para diligencia de notificación personal del ejecutado, Álvaro Prada Medina25. 4.4.15.

En mensaje electrónico de 9 de marzo de 2022, se arribó la constancia de entrega de notificación por aviso al demandado, Álvaro Prado Medina, la que se surtió el 3 de febrero de 202226. 4.4.16. A través de auto de 28 de abril de 2022 se ordenó al demandante realizar la notificación de la sociedad Bioarroz S.A.S.27 4.4.17. El 14 de julio de 2022, se aportó notificación dirigida a la sociedad Bioarroz S.A.S. por medio de la dirección electrónica vitaarrozcomercial@gmail.com29, no obstante, en auto de 18 de julio de dicha anualidad, se advirtió al libelista que, para tener en cuenta el diligenciamiento de la notificación personal debía indicar la forma como obtuvo el canal digital de la persona jurídica convocada30. 4.4.18.

En escrito de 27 de julio de 2022, informó el gestor que la dirección electrónica se obtuvo del sistema privado de recolección de datos del Banco de Occidente; empero, explicó que el aplicativo CERTIMAIL advirtió que “la entrega falló”31. 4.4.19. El 28 de julio de 2022, el a quo precisó que, “al verificarse que no se concretó la entrega del mensaje de datos y el acuse de recibo del destinatario, el despacho no tiene en cuenta el citado diligenciamiento”, reiterando al libelista que debe agotar la notificación Bioarroz S.A.S.32 4.4.20.

El 14 de septiembre de 2022, se allegó citación de notificación personal dirigida a Bioarroz S.A.S. en la carrera 5 sur No. 83- 100, cafa F1, Conjunto Florida 2 de Ibagué, junto con la constancia de entrega efectiva que data del 30 de agosto de 202233. 23 Pag. 97-98. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 24 Pag. 100. “001Cuaderno1”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 25 Pag. 102-106. “001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 26 “002ResultadoNotificacionAviso”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 27 “010AutoOrdena”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 28 “018ApdCopiaCorreoNotificacion”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 29 “018ApdCopiaCorreoNotificacion”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 30 “020AutoRequiereDemandante”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 31 “023ResultadoCitatorio”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 32 “025AutonoTieneenCuenta”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 33 “028AportaCotejosNotifPersonal”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 13 4.4.21. A través de providencia de 20 de octubre de 2022, se requirió al extremo activo para que, en el término de treinta días, culmine con la notificación a su cargo, so pena de decretar el desistimiento tácito34. 4.4.22.

En escrito de 7 de diciembre de 2022, se allegó constancia de devolución de la notificación por aviso, con anotación “destinatario no habita”, de suerte que la entidad financiera solicitó “tener por notificado de esta demanda a Bioarroz S.A.S”35, petición despachada desfavorablemente en proveído de esa misma fecha36. 4.4.23. El 19 de enero de 2023, la actora nuevamente peticionó tener por notificada a la sociedad Bioarroz S.A.S., esta vez, acotando que el demandado, Álvaro Prada Medina, figura como su representante legal y que aquél se notificó del proceso en debida forma37. 4.4.24.

A través de providencia de 23 de enero de 2023 se denegó la petición incoada, por considerarse que, aun cuando Álvaro Prada Medina figura en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué como suplente del gerente y/o representante legal, lo cierto es que aquél se notificó a su dirección personal, que no a la consignada como domicilio de la Bioarroz S.A.S. en la Carrera 6ª No. 6-64, Barrio Santa Bárbara de Venadillo38. 4.4.25.

El 5 de mayo de 2023 se requirió al libelista para cumplir con lo de su cargo39. 4.4.26. El 31 de mayo de 2023 se arribó nuevo escrito de notificación personal40, último que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia, quien advirtió, en auto de 1° de junio de ese mismo año, que dicha notificación incumplió los presupuestos indicados en la Ley 2213 de 2023 y otorgó al interesado el término de 30 días para efectuar las gestiones a su cargo41. 4.4.27.

El 4 de julio de 202342, el libelista allegó los resultados de la notificación surtida a Bioarroz S.A.S. a través de la dirección electrónica excel@bioarroz.com.co (registrada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad), señalando que “la entrega falló”, en tanto el destinatario no recepcionó efectivamente el citatorio. 34 “032AutoAceptaRenuncia”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 35 “038ApodAllegaCotejosNotiAviso”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 36 “039AutoNoTieneenCuentaNotificación”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 37 “042SolicitudTenerPorNotificadaBioarroz”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 38 “044AutoNoAccedeaSolicitud”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 39 “047AutoRequiereDte”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 40 “050NotificacionPersonal”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 41 “052AutoNotieneenCuentaNot”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 42 “056ConstanciaNotificacionPersonal”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 14 4.4.28. En proveído de 5 de julio de 2023, se ordenó al convocante efectuar la notificación en la dirección física que figura en el certificado de existencia y representación legal43. 4.4.29.

El 15 de septiembre de 2023, informó el ejecutante que, desde el 11 de abril de 2023, intentó la notificación en la Cra 6ª No. 6-64B de Venadillo – Tolima, la que no fue fructífera tras atestarse por la empresa de correo certificado que el “residente cambió de domicilio”44. 4.4.30. El 25 de septiembre de 2023 se tuvo en cuenta lo informado por el gestor, instándolo para que solicite lo que en derecho corresponda y concluir en debida forma con el trámite de notificación45. 4.4.31.

En escrito de 23 de febrero de 2024, el gestor reiteró la solicitud consistente en tener por notificada a la sociedad Bioarroz S.A.S., en tanto Álvaro Prada Medina figura como su representante legal46, pedimento que fue negado, en segunda oportunidad, el 26 del mismo mes y año47. 4.4.32. Inconforme, formuló el demandante recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos denegados el 18 de marzo de 202448. 4.4.33.

El 1° de abril de 2024 se requirió al extremo activo para concluir el trámite de notificación so pena de desistimiento tácito49, aquél insistió en la imposibilidad de tal gestión ante el cotejo negativo en la dirección electrónica de la convocada50, sin embargo, en escrito de 2 de mayo siguiente, solicitó el emplazamiento de la persona jurídica51. 4.4.34.

El 7 de mayo de 2024 se ordenó el emplazamiento de la sociedad Bioarroz S.A.S. 52 y, una vez surtido aquél en el micrositio web dispuesto para el despacho en la página de la Rama Judicial, se designó como curadora ad-litem a la abogada Leidy Fernanda Vidales Calderón, a través de providencia de 7 de junio de 202453. 4.4.35. La designación fue comunicada mediante oficio No. 1090 de 25 de junio de 202454 y, aceptada dos días después por la profesional del derecho55. 43 “058AutoRequiere”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 44 “061ContestaRequerimiento”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 45 “063AutoTéngaseCuenta”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 46 “066SolicitudTenerPorNotificadoDemandados”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 47 “068AutoNoAccedeSolicitud”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 48 “076AutoNoRepone”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 49 “078AutoRequiereDemandante”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 50 “081ConstanciaNegativaNotificacion”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 51 “081ConstanciaNegativaNotificacion”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 52 “084AutoOrdenaEmplazamiento”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 53 “087AutoDesignaCurador”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 54 “093Oficio1090Curadora”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 55 “095AceptacionNombramientoCuradora”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 15 4.4.36. En oficio 1105 de 27 de junio de 2024 se advirtió a la curadora que, atendiendo la manifestación efectuada, “se tiene como notificada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 del AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”56. 4.5. Así, sentadas las bases sobre las cuales ha de resolverse el presente conflicto, es evidente que no hay como asir el alegato plasmado por los recurrentes en torno a la interrupción de la prescripción, dadas las razones que pasan a explicarse: 4.5.1.

Ciertamente, el título objeto de recaudo tiene como fecha de vencimiento el 6 de agosto de 2018, punto de partida del trienio de que trata el canon 789 del Código de Comercio para la configuración del fenómeno prescriptivo, lo que, en un principio, significó que la entidad financiera tenía hasta el 6 de agosto 2021 para interrumpir el mismo.

No obstante, se tiene que el Decreto 564 de 2020 expedido en medio de la emergencia sanitaria derivada por el Covid-19, indicó en su artículo 1°: “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación”, lo que finalmente se surtió el 1° de julio de 2020 conforme lo indicado en el Acuerdo PCSJA20- 11581 de 27 de junio de esa anualidad, por lo que al término inicial (6 de agosto 2021), debe sumársele la suspensión que perduró por 3 meses y 14 días, lo que representa que tenían hasta el 20 de noviembre de 2021 para tal fin.

Ahora, pese a que el ejecutante cumplió con la primera carga procesal a fin de atajar el término prescriptivo, en tanto presentó el libelo inaugural el 28 de septiembre de 2018, esto es, dentro del interregno dispuesto por la normatividad comercial, esa data no puede tomarse como referente para surtir la interrupción del fenómeno extintivo tras no haberse vinculado a los ejecutados antes del 10 de octubre de 2019 (fecha en que se cumplía el año siguiente a la notificación por estado de la decisión que aclaró la orden de apremio de 2 de octubre de 2018), de suerte que la eventualidad de interrupción civil quedó atada a la intimación de los ejecutados, por cuanto no existió un solo vestigio de gestión para la notificación durante la anualidad de que trata el inciso 1° del canon 94 del C.G.P., tal y como se desprende del recuento procesal enantes efectuado. 56 “095AceptacionNombramientoCuradora”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 16 Entonces, si se comparan las fechas de notificación de Álvaro Prada Medina y Bioarroz S.A.S. (3 de febrero de 2022 y 27 de junio de 2024, la primera mediante notificación por aviso y la segunda a través de curador ad-litem), con la fecha de prescripción del título valor (20 de noviembre de 2021) aflora palmaria la superación del periodo de 3 años, de donde se colige que no hubo interrupción civil de la prescripción, porque para tales calendas la misma ya estaba configurada. 4.5.2.

Continúan los recurrentes sus críticas, acotando que operó una primera interrupción del término prescriptivo a la luz de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 94 del Código General del Proceso, punto en el que igualmente se desfasan ambos opugnantes. 4.5.2.1. No puede desconocerse que, el último inciso del precepto normativo antes citado consagró una hipótesis novedosa de la interrupción de la prescripción, advirtiendo que aquella se genera a través de un “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, precisando que dicho requerimiento podrá efectuarse por una sola vez, pero sin esbozar más detalles de su regulación, de ahí que la doctrina jurisprudencial ha precisado algunos de los rasgos principales de ésta: “(i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.

Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. (…) (ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor.

Lo anterior se explica porque, siguiendo el precedente de esta Corporación, «( ) la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción ( ) reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia ( ).

Los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son 73001-31-03-006-2018-00208-01 17 ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado» (CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.).

(…) (iii) Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo. Lo anterior en tanto que, a voces del artículo 6 de la Ley 527 de 1999, «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta».

En este escenario, igualmente deberá acreditarse que el destinatario conoció, o tuvo la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos (iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez»”57. 4.5.2.2.

De entrada, hágase claridad que el requerimiento extraprocesal a que hace alusión el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, tiene la fuerza de interrumpir el fenómeno prescriptivo únicamente en caso de que la acción judicial no haya sido puesta en marcha por el acreedor, pues, en caso contrario, será la interrupción civil (presentación de la demanda y notificación de los ejecutados del mandamiento de pago) la única que tenga el alcance de atajar dicho fenómeno, ello, si bien no se devela textualmente del precepto normativo (artículo 94 del C.G.P.), tiene razón en la medida que no resulta plausible para el acreedor que, una vez instaurada la demanda y puesto en ejercicio la gestión para lograr la interrupción civil del término, sorpresivamente y ante la desidia en la notificación efectiva de la orden de apremio, busque hacer un requerimiento alterno para interrumpir y volver a computar el trienio del artículo 789 del C. Co.

En ese orden, permitir que el ejecutante incumpla la carga procesal de notificación en los términos del inciso primero del plurimencionado 57 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC712 de 25 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 73001-31-03-006-2018-00208-01 18 artículo 94 y adelante gestiones alternas con miras a atajar la prescripción, sería tanto como avalar su desidia en el decurso del pleito ejecutivo y consentir que reviva las oportunidades que por su propia incuria dejó fenecer, lo que, no solamente atenta contra la seguridad jurídica sino contra la buena fe procesal y la igualdad de los extremos en contienda. 4.5.2.3.

Aun en gracia de discusión, considerando que el requerimiento extraprocesal pueda surtirse después de presentada la demanda con miras a atajar el fenómeno extintivo, lo cierto es que, en atención al precedente jurisprudencial esbozado en líneas precedentes, deviene palpable que el efecto jurídico perseguido (el de la interrupción de la prescripción), no se desgaja con la presunta comunicación remitida por el Banco de Occidente S.A., el 13 de enero de 2020, pues, pese a que la entidad financiera remitió un requerimiento escrito a través de las direcciones electrónicas: EXCEL@BIOARROZ.COM.CO (indicada en el certificado de existencia y representación legal de Bioarroz S.A.S.) y VITARROZCOMERCIAL@HOTMAIL.COM, incumplió con los rasgos principales a que hace alusión el canon 94 del C.G.P. Nótese, aun cuando el mensaje digital corresponde a un ejercicio de autoatribuación a través del cual, la entidad financiera conminó a los señores “BIOARROZ SAS;

ÁLVARO PRADA MEDINA; OSCAR DARIO PRADA GUTIÉRREZ”, para que cumplan con las obligaciones adquiridas, indicándoles textualmente que: “[d]e manera atenta y actuando en calidad de apoderado de Banco de occidente, me permito manifestar que recibimos su obligación (es) que presenta en mora con BANCO OCCIDENTE. Por lo tanto con el fin de evitar la ejecución de las obligaciones lo invito a que en el término de tres días hábiles normalice sus obligaciones, o en su defecto, revisar alternativas de pago; en caso de no analizarse lo anterior, debemos continuar con el trámite judicial pertinente”58, no hay vestigio alguno de que aquél haya sido efectivamente recepcionado por los deudores y, en ese orden, tampoco hay forma de determinar si conocieron de su contenido.

Y es que el mismo representante legal de la entidad financiera, al rendir interrogatorio de parte, advirtió que “[e]ntiendo que, a través de nuestra empresa de cobro García Duarte Abogados, se le remitió esta documentación a los clientes, pretendiendo un cobro, el cobro de las deudas que tenían a la fecha y pues, ese es como tal el documento”59, empero, no suministró detalles sobre si aquél fue efectivamente recepcionado, inclusive, manifestó desconocer a los señores Alexander Serna y José Castiblanco, a quienes se les envió copia oculta del mensaje 58 “103DescorreTrasladoExcepciones”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 59 Récord 41:47. “115GrabaciónAudienciaArt.443C.G.P.” 73001-31-03-006-2018-00208-01 19 electrónico, acotando que podrían ser empleados de García Duarte Abogados. En ese orden, no existe rastro alguno sobre el cual pueda soportarse que los destinatarios, ahora ejecutados, conocieron el contenido del requerimiento privado remitido desde el 13 de enero de 2020, en tanto ningún medio suasorio se arribó con miras a acreditar tal acontecer, extrañándose las constancias de entrega efectiva de los mensajes digitales, aspecto que, dígase desde ya, fue obviado por la entidad financiera.

Contrario a ello, obra evidencia en el plenario digital que da cuenta que el correo electrónico a través del cual se intentó surtir tal requerimiento no estaba habilitado para la recepción de mensajes, concretamente se demostró que, el 29 de julio de 2020 se intentó notificación en la dirección excel@bioarroz.com.co, advirtiéndose que “no se pudo entregar a estos destinatarios”, en tanto “[e]l sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe”60, lo que de suma, asienta la inquietud sobre la comunicación efectiva del requerimiento intentado.

Conclúyase que este reparo, desde la orientación dada, también está llamado al fracaso. 4.5.3. El segundo reproche suscitado por la entidad recurrente se funda en que, según su dicho, el a quo desconoció que la prescripción invocada por la persona jurídica convocada se interrumpió a raíz de la notificación del mandamiento de pago a Álvaro Prada Medina, el 3 de febrero de 2022, quien, al permanecer silente y por la naturaleza de la obligación (solidaria), generó la interrupción, última que se debe materializar frente a los demás deudores del mismo grado tal como lo pregona el artículo 792 del Código de Comercio.

Con esto lo que cabe preguntarse es qué tratamiento merece el asunto de la prescripción, partiendo de que la misma debe ser alegada, y que si bien fue propuesta por la curadora ad-litem de la sociedad Bioarroz S.A.S., lo propio no fue hecho por Álvaro Prada Medina, quien también integra el extremo pasivo. Luego, no está de más recordar que, para que una codeuda sea solidaria, resulta menester que así lo disponga la convención, el testamento o la ley, toda vez que el rasgo característico de dicho instituto es que “en la relación obligatoria, o sea en las relaciones externas (entre acreedor y deudores, o entre deudor y acreedores), no cabe la división de los créditos o de las deudas según el caso,” concretándose desde la arista del extremo pasivo, en que “todos los deudores están obligados a íntegra una misma prestación”, y que el acreedor pueda exigir la prestación “de uno cualquiera de los deudores, 60 Pag. 97-98.

“001Cuaderno1”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2018-00208-01 20 de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia”61. Hágase claridad, el término previsto en el artículo 792 del Código de Comercio para la configuración de la prescripción, en lo que a obligaciones solidarias o insolidum se trata, una vez se interrumpe para un deudor solidario, se interrumpirá también para los demás obligados del mismo grado por ministerio de la ley (artículo 2540 del Código Civil), siempre y cuando el fenómeno extintivo no se haya consumado, de suerte que, una vez radicada la demanda y librado el mandamiento de pago, si aquél se notifica en los términos determinados por la ley, interrumpirá la prescripción para todos los obligados solidarios, empero, no acontecerá lo mismo cuando el término ya ha operado, ello, por la sencilla razón que no puede interrumpirse un fenómeno que ya se configuró y que lo único que le falta es la declaratoria judicial siempre que el titular del derecho la solicite (artículo 2513 del Código Civil).

Con esto para significar que, si bien es cierto, Álvaro Prada Medina guardó silencio una vez notificado de la orden de apremio, ese hecho no puede interrumpir la prescripción por carecer de objeto y, en esa medida, los demás deudores se encuentran legitimados para beneficiarse de la prescripción de la acción cambiaria siempre que la invoquen, pues, el juez no puede reconocerla oficiosamente tal y como lo pregona el canon 282 del C.G.P. y la misma Corte, sobre el particular, ha reiterado que, “[t]ranscurrido el término extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción(…)”62.

Con dicho marco, como quedó atrás sentado, a la fecha en que Álvaro Prada Medina y Bioarroz S.A.S. se notificaron efectivamente de la orden de apremio (3 de febrero de 2022 y 27 de junio de 2024), ya se había superado el trienio de que trata el canon 789 del Código de Comercio, por lo que el fenómeno extintivo se había consumado, de suerte que, aun cuando Prada Medina no ejerció en debida forma su derecho de defensa tras permanecer silente, tal omisión no puede ir en detrimento del ejecutado, Bioarroz S.A.S., en tanto aquél, por medio de la curadora ad-litem, alegó la figura extintiva a la luz de lo dispuesto en el canon 2513 del Código Civil, de ahí que reluzca infundado lo aseverado por la entidad financiera en cuanto a que se requiere de pronunciamiento expreso de los convocados para que aquella se configure, pues lo único requerido para su consumación es el paso del 61 HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones. Universidad externado de Colombia. 2002 Pág. 316, 329 y 330. 62 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC13091 de 15 de septiembre de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Citando sentencia CSJ. SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 73001-31-03-006-2018-00208-01 21 tiempo y la inactividad del acreedor, no obstante, lo que sí, es que para su declaración judicial, requiere de manifestación expresa del interesado, como aquí aconteció con Bioarroz S.A.S. 4.6.

Las disquisiciones anteriores dejan entrever, sin asomo de duda, que los reparos planteados en la alzada no tienen vocación de prosperidad. 5. Queda entonces el escrutinio del segundo reproche efectuado por el Banco de Occidente S.A.S. frente a la condena en costas, lo que incluye las agencias en derecho. 5.1. Prevé el artículo 361 del estatuto procedimental civil que, “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente(…)”, precepto que debe acompasarse con lo reglado en el canon 365 ibídem, esto es que, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (numeral 1°), amén que, “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8°).

Al respecto, ha indicado el alto tribunal de la justicia ordinaria que, “(…) la condena en costas no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas “se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”63.

A su vez, indicó la guardadora de la supremacía constitucional en sentencia C-274 de 1998, al hablar sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (que en su esencia resulta equiparable con el actual canon 361 del Código General del Proceso), que dicho precepto “sigue un criterio objeto en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió (…) En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas.

Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya 63 CSJ. AC 758 de 5 de marzo de 2020. Rad. 110010203000201401000600. Citando CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01. 73001-31-03-006-2018-00208-01 22 causado, como lo prevé el citado artículo 72, declarado exequible por esta Corporación, en sentencia C-141 de 1998”.

En ese orden, no puede olvidarse que la plurimencionada condena está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio, a fin de restituir al vencedor los costos en que tuvo que incurrir con ocasión al pleito, siempre y cuando aquellos se encuentren debidamente acreditados en el legajo. 5.2.

Para lo que aquí se revisa y comoquiera que lo debatido no es otra cosa que el pago de la obligación contenida en el pagaré aportado con la demanda y considerando que tal aspiración fue vencida en el litigio ante la prosperidad de la excepción denominada “inoperancia de la interrupción de la prescripción” frente a la sociedad Bioarroz S.A.S., es que hay lugar a la condena en costas a cargo de la demandante, pues lo cierto es que se encuentra configurada la hipótesis reseñada en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, de ahí que el reproche elevado en tal sentido también esté llamado al fracaso. 5.3.

Por otra parte, en lo que concierne al argumento que tilda de excesivas las agencias en derecho fijadas en el fallo censurado en busca de que sean reconsideradas para ser cifradas en una cantidad inferior, baste con decir que un reproche de tal categoría no puede ser elevado por este medio sino que debe ser propuesto, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 366 del estatuto procedimental civil, a través de recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, lo que acentúa el fracaso de este reproche. 6.

Por último, frente a las solicitudes elevadas por el extremo actor el 21 de enero y 5 de febrero de 2025, se advierte que tales requerimientos se encuentran dirigidos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, quien ostenta la competencia para atender lo allí indicado, en tanto corresponde a la materialización de las medidas cautelares ordenadas en el litigio, razón por la que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular. 7.

Acorde con lo razonado, será confirmada la sentencia de primer grado, condenándose en costas de esta instancia a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 73001-31-03-006-2018-00208-01 23

RESUELVE

1. Confirmar, en lo que fue objeto de alzada, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, atendiendo los motivos que fueron expuestos. 2. Condenar en costas de esta instancia a los recurrentes. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente en dinero a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 13 de febrero de 2025, según acta No. 008. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2018-00208-01) Con salvamento de voto -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-006-2018-00208-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-006-2018-00208-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73001-31-03-006-2018-00208-01 24 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 911b7d65bea830cbac1955d5aaf633047310aa2791d7e65d81dfa27657 c814db Documento generado en 17/02/2025 03:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica