TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Al evidenciarse que, conforme a la historia laboral, se afilió al demandante en 2014, realizando aportes por un día en octubre de ese año, es procedente responsabilizar a la administradora de fondos de pensiones por la omisión en el cobro de los períodos en los que se registraba afiliación vigente, esto debido a que no se reportó la novedad de retiro del sistema, dejando a la administradora sin justificación para su inactividad en la gestión del cobro de las cotizaciones, por tanto, corresponde reconocer los pagos realizados al sistema aunque de manera extemporánea./ HECHOS: Atendiendo lo decidido por el juez de instancia y la competencia que otorga el recurso de apelación, se establece que el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de abril de 2024, profirió sentencia mediante la cual declaró que al señor JAM le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de junio de 2018, a cargo de Protección SA, calculando el retroactivo a cancelar, hasta el 30 de marzo de 2024, en $72.061.473, ordenando continuar con el pago de una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón de trece mensualidades al año. El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez atendiendo las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) de darse respuesta positiva se analizara la procedencia del pago de los intereses moratorio TESIS: Para determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, es necesario considerar que la norma aplicable es la vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, la cual, para el 7 de junio de 2018, es la Ley 860 de 2003, que exige una calificación superior al 50% de PCL y contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha calenda, teniéndose para el caso que, el primer requisito no es objeto de discusión, dado que, el 14 de enero de 2020, Suramericana calificó al actor con un PCL del 58,49%.
( )En relación con el segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la pérdida de capacidad, la demandada argumenta que no es posible contabilizar los aportes realizados entre octubre de 2014 y mayo de 2016, puesto que estos fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del siniestro, de forma extemporánea.
( )Al respecto, debe señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los distintos regímenes realizar las gestiones de cobro cuando el empleador incumpla con sus obligaciones. Asimismo, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994 establece que dichas entidades deben verificar que los montos aportados coincidan con las exigencias legales y notificar a los depositantes sobre cualquier inconsistencia detectada, permitiendo así que se realicen las correcciones necesarias, en cumplimiento de las normas relativas al plazo para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación que da inicio al proceso ejecutivo.
( )Atendiendo las particularidades del caso, debe aclararse que, en una relación laboral, existen dos escenarios respecto a los aportes: la falta de afiliación y la mora en las cotizaciones. En este último caso, el empleador cumple con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero no realiza el pago oportuno de las cotizaciones, lo que habilita a la AFP a ejercer sus deberes de cobro.
La omisión de recaudo parte de la administradora del fondo de pensiones obliga a dicha entidad a asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos asegurados, como ya se explicó. Por otro lado, cuando existe omisión en el deber de afiliación al Sistema General de Pensiones, las prestaciones correspondientes recaen sobre el empleador.
( )Con base en lo anterior, no puede entenderse que la falta de pago de algunos aportes sea equivalente a que el trabajador no estuviere afiliado, pues resulta evidente que, lo que se presenta es una mora de cara a la cual es obligación de la administradora efectuar el cobro respectivo. ( )Ahora, como para el caso también se discute la validez de los aportes realizados de forma extemporánea por el empleador entre octubre de 2014 y mayo de 2016, resulta relevante recordar lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al indicar que, para contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un derecho pensional, deben considerarse no solo las cotizaciones realizadas oportunamente, sino también aquellas en mora e, incluso, las efectuadas de manera extemporánea, dado el incumplimiento en la gestión de cobro por parte de la administradora a la que el afiliado se encuentra vinculado.
( )Así las cosas, al evidenciarse que, conforme a la historia laboral, el señor CACG afilió al demandante en 2014, realizando aportes por un día en octubre de ese año (…), es procedente responsabilizar a la administradora de fondos de pensiones por la omisión en el cobro de los períodos en los que se registraba afiliación vigente. Esto debido a que no se reportó la novedad de retiro del sistema, dejando a la administradora sin justificación para su inactividad en la gestión del cobro de las cotizaciones.
Por tanto, corresponde reconocer los pagos realizados al sistema, aunque de manera extemporánea. ( )Además, al no controvertir con argumentos válidos el pago extemporáneo de los aportes realizados por el empleador del demandante, ya que la administradora se limitó a señalar que no tenía control sobre los pagos efectuados a través de otros operadores, sin que dicho sustento pueda considerarse válido, dado que, la entidad tiene la obligación de verificar cada uno de los aportes que recibe, por tal, dicha conducta convalidó el pago realizado por el empleador (CSJ SL2403-2023).
En consecuencia, los aportes reflejados en la historia laboral entre noviembre de 2014 y mayo de 2016 (…) son válidos y deben ser tenidos en cuenta para calcular las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003. ( )De este modo, entre el 7 de junio de 2018, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante, y el mismo día y meses de 2015, se acreditan un total de 638 días, equivalentes a 91,14 semanas, cúmulo suficiente para causar la prestación, tal como lo determinó el juez de instancia. Luego, se confirmará la sentencia en este apartado.
( )Intereses moratorios. Es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago.( )En este caso, no se observa justificación por parte de la demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que, para la fecha en que se realizó la solicitud, el 27 de octubre de 2020, se evidenciaba la mora, y la entidad demandada había convalidado los aportes realizados de forma extemporánea al aceptarlos y reflejarlos en la historia laboral.
Por tal motivo, se confirmará la decisión de conceder el pago de los intereses moratorios. MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:28/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 026 2023 00096 01 DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MARÍN LONDOÑO DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCIÓN SA Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por Protección SA, respecto de la sentencia proferida el 2 de abril 2024, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Atendiendo lo decidido por el juez de instancia y la competencia que otorga el recurso de apelación, se establece que el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación (pág. 5, arch. 002, C01).
Dentro de los fundamentos fácticos relevantes, manifestó haber nacido el 11 de octubre de 1985 y estar afiliado a Protección SA, entidad en la que cotizó aproximadamente 400 semanas. Indicó que fue diagnosticado con una enfermedad huérfana denominada hipertensión pulmonar tromboembólica crónica, un padecimiento caracterizado por la aparición de trombos fibróticos organizados que obstruyen las arterias pulmonares y generan una arteriopatía en vasos pequeños.
Esta condición es catalogada como crónica, catastrófica, degenerativa o ruinosa. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 2 Señaló que el 14 de enero de 2020 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,49%, estructurada a partir del 7 de junio de 2018. En virtud de esta situación, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante comunicado del 3 de febrero de 2021, bajo el argumento de no contar con las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, al contar solo 9, sin poderse considerar los aportes realizados entre 2015 y 2016, al haberse efectuado de manera extemporánea por parte de su empleador.
Sostuvo que dichas contribuciones deben ser tenidas en cuenta, pues corresponden a una mora en los pagos que, fueron aceptados y registrados por la entidad administradora. Afirmó que realizó contribuciones al sistema hasta que su enfermedad le impidió continuar cotizando (págs. 1 a 4, arch. 002, C01). II.TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de agosto de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la notificación y el traslado a la parte demandada (arch. 007, C01).
Protección SA se opuso a que se declarara la existencia del derecho pensional, argumentando que las pretensiones basadas en la teoría de la capacidad laboral residual o el allanamiento a la mora ya habían sido analizadas y resultas negativamente. La entidad señaló que existía un comportamiento sospechoso y un aparente ánimo de “comprar semanas pensionales”, puesto que, el 23 de julio de 2020, se efectuó en un solo día el pago de 20 períodos de cotización correspondientes a los meses entre octubre de 2014 y mayo de 2016.
Comportamiento que tenía como objetivo defraudar al Sistema General de Pensiones, y, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53. del Decreto 1406 de 1999, los pagos realizados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro no tienen validez. Finalmente propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento por parte del seguro previsional para pagar una pensión de invalidez, sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, autorización de descuentos retroactivos para el sistema de salud, inexistencia de mora cuando no se acreditan los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario de una pensión económica, imposibilidad de ejercer acciones de cobro de aportes y de contabilizar semanas pagadas de manera extemporánea, mala fe del empleador/afiliado – ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 3 fraude del Sistema General de Pensiones, imposibilidad de la AFP de controlar la recepción de pagos extemporáneos a través de entidades financieras, buena fe y prescripción (págs. 1 a 17, arch. 013, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de abril de 2024, profirió sentencia mediante la cual declaró que al señor Juan Andrés Marín le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de junio de 2018, a cargo de Protección SA, calculando el retroactivo a cancelar, hasta el 30 de marzo de 2024, en $72.061.473, ordenando continuar con el pago de una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón de trece mensualidades al año. Condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 27 de febrero de 2021 hasta que se haga efectivo el pago.
Finalmente, Impuso las costas procesales a cargo de la parte vencida. El juez de instancia fundamentó su análisis judicial en la necesidad de valorar las pruebas como elementos centrales para adoptar cualquier decisión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, el cual exige que estas sean regulares y oportunamente incorporadas al proceso.
Analizó diversos aspectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el demandante. En primer lugar, se refirió al elemento normativo, destacando que la pensión de invalidez constituye un derecho irrenunciable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. En cuanto a los requisitos legales, indicó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, establece que para su reconocimiento el solicitante debe haber sido calificado como inválido y acreditar al menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En segundo lugar, examinó los argumentos y los medios de convicción aportados al proceso, señalando que, aunque se evidenció que 20 meses de cotizaciones fueron realizadas de forma extemporánea por el empleador del actor en el año 2020, también quedó acreditado que el empleador había afiliado al demandante desde 2014, es decir, mucho antes de la estructuración de la invalidez, sin que posteriormente se registrarán más aportes.
Asimismo, recordó que los fondos de pensiones tienen obligaciones profesionales y técnicas, entre las cuales se encuentra la gestión del recaudo de aportes y la declaración como ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 4 deuda incobrable de aquellas cotizaciones que no puedan ser recuperadas, sin que en el caso en cuestión, se hubiese soportado que la AFP realizó dichas gestiones, por lo que no podía argumentar la invalidez de las cotizaciones sin antes demostrar que cumplió con su deber de diligencia. Además, resaltó que las cotizaciones extemporáneas fueron captadas y convalidadas en la historia laboral del demandante, sin que inicialmente fueran objeto de cuestionamiento por parte del fondo de pensiones, el cual solo las objetó después de que se presentó la reclamación de la pensión. Expuso que, si el fondo de pensiones acepta aportes extemporáneos sin objeción previa y estos se incorporan a la historia laboral del afiliado, se entiende que operó el allanamiento a la mora.
Además, resaltó que, en este caso, no se probó la existencia de mala fe por parte del empleador ni del afiliado. Por lo tanto, concluyó que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, considerando las semanas en mora, habiendo acreditado entre el 7 de junio de 2015 y el 7 de junio de 2018, un número superior a 50 semanas.
Con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reconoció los intereses de mora desde el cuarto mes contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, hasta el día en que se haga efectivo el pago correspondiente. Esto, al concluir que la negativa del fondo para reconocer la pensión, así como su excusa fundada en el incumplimiento de sus propias obligaciones, carecían de respaldo tanto legal como jurisprudencial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Protección SA solicita que se revoque la sentencia, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez debido a la insuficiencia de semanas válidamente cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, las cuales solo ascienden a 9 semanas.
Señala que no pueden considerar válidos los aportes realizados el 23 de julio de 2020 (más de dos años después de la estructuración) correspondientes a 20 meses, que abarcan el periodo de octubre de 2014 a mayo de 2016, al tratarse de contribuciones extemporáneas que no cumplen con las condiciones legales para ser aceptadas. Esto, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, el cual establece que los pagos efectuados después de la ocurrencia del siniestro (en este caso, la fecha de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 5 estructuración de la invalidez) no pueden ser tenidos en cuenta en materia de pensiones. Además, arguye que no le fue posible adelantar el cobro respecto de los aportes no realizados antes de 2018, dado que la única afiliación registrada por parte del empleador frente al demandante correspondió a un solo día en octubre de 2014, sin evidencia de continuidad en los pagos.
Indica que tampoco existían pruebas de una relación laboral activa y vigente que permitiera realizar las gestiones de cobro en el momento oportuno. Finalmente, pide que, en caso de confirmarse la sentencia respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se revoque lo referente al pago de intereses moratorios, al haber estado la negativa inicial plenamente justificada por la falta de cumplimiento de los requisitos legales, amparándose en la normativa vigente.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 26 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 03, C02), del que hizo uso la parte demandante solicitando la confirmación de la decisión objeto de revisión (arch. 04, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez atendiendo las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) de darse respuesta positiva se analizara la procedencia del pago de los intereses moratorios.
Para iniciar, ha de indicarse que no fue discutido y se encuentra plenamente acreditado frente al demandante que: i) nació el 1° de octubre de 1985 (pág. 1, arch. 005, C01); ii) el 14 de enero de 2020 fue calificado por Suramericana con una PCL del 58,49% estructurada a partir del 7 de junio de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 6 2018, por los diagnósticos de hipertensión pulmonar severa, tromboembolismo pulmonar máximo + anticoagulación, cicatriz queloide en tórax, hernia umbilical y migraña (págs. 2 a 11, arch. 005 C01); iii) el 27 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada mediante comunicado del 3 de febrero de 2021, bajo el argumento de no acreditar el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (pág. 38 a 42 arch. 013, C01).
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y aportes en mora. – Para determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, es necesario considerar que la norma aplicable es la vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, la cual, para el 7 de junio de 2018, es la Ley 860 de 2003, que exige una calificación superior al 50% de PCL y contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha calenda, teniéndose para el caso que, el primer requisito no es objeto de discusión, dado que, el 14 de enero de 2020, Suramericana calificó al actor con un PCL del 58,49%.
En relación con el segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la pérdida de capacidad, la demandada argumenta que no es posible contabilizar los aportes realizados entre octubre de 2014 y mayo de 2016, puesto que estos fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración del siniestro, de forma extemporánea.
Al respecto, debe señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los distintos regímenes realizar las gestiones de cobro cuando el empleador incumpla con sus obligaciones. Asimismo, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994 establece que dichas entidades deben verificar que los montos aportados coincidan con las exigencias legales y notificar a los depositantes sobre cualquier inconsistencia detectada, permitiendo así que se realicen las correcciones necesarias, en cumplimiento de las normas relativas al plazo para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación que da inicio al proceso ejecutivo.
Sin que pueda afirmarse que los efectos de la mora empresarial en el pago de cotizaciones fomentan una cultura de incumplimiento por parte del empleador, ni que su finalidad sea determinar si este actuó de mala fe, dado que, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 7 el objetivo de estas disposiciones es garantizar la protección del afiliado y sus beneficiarios, al enmarcarse la seguridad social como un derecho fundamental e inalienable, conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.
En este sentido, el afiliado que ostenta la condición de trabajador subordinado genera la obligación de cotización con la prestación efectiva del servicio. Si el empleador no cumple con el pago oportuno y la administradora de pensiones no realiza las acciones necesarias para recaudar los aportes en mora, será esta última quien deberá asumir las obligaciones pensionales que se generen para la afiliación o sus beneficiarios (CSJ SL480-2024, CSJ 751-2024, CSJ SL2657- 2023, CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550- 2018, entre muchas otras), sin que esto afecte la sostenibilidad financiera del sistema, pues se deja a salvo la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes.
Esto es así debido a que las administradoras del régimen de seguridad social pensional prestan un servicio público y están obligadas a hacerlo de manera “eficiente, eficaz y oportuna”. Entre los deberes que les competen se encuentra la gestión de cobro a los omisos por las cotizaciones no pagadas en los tiempos estipulados, así como el ejercicio de las acciones legales necesarias para recuperar los capitales adeudados, incluyendo las sanciones pecuniarias previstas en el ordenamiento jurídico como son los intereses moratorios.
Atendiendo las particularidades del caso, debe aclararse que, en una relación laboral, existen dos escenarios respecto a los aportes: la falta de afiliación y la mora en las cotizaciones. En este último caso, el empleador cumple con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero no realiza el pago oportuno de las cotizaciones, lo que habilita a la AFP a ejercer sus deberes de cobro.
La omisión de recaudo parte de la administradora del fondo de pensiones obliga a dicha entidad a asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos asegurados, como ya se explicó. Por otro lado, cuando existe omisión en el deber de afiliación al Sistema General de Pensiones, las prestaciones correspondientes recaen sobre el empleador (CSJ SL3619-2022 y CSJ SL4103-2017).
Con base en lo anterior, no puede entenderse que la falta de pago de algunos aportes sea equivalente a que el trabajador no estuviere afiliado, pues resulta evidente que, lo que se presenta es una mora de cara a la cual es obligación de la administradora efectuar el cobro respectivo. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 8 Ahora, como para el caso también se discute la validez de los aportes realizados de forma extemporánea por el empleador entre octubre de 2014 y mayo de 2016, resulta relevante recordar lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al indicar que, para contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un derecho pensional, deben considerarse no solo las cotizaciones realizadas oportunamente, sino también aquellas en mora e, incluso, las efectuadas de manera extemporánea, dado el incumplimiento en la gestión de cobro por parte de la administradora a la que el afiliado se encuentra vinculado.
Así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CJS SL 2403-2023, en la que reiteró lo expuesto previamente en la CSJ SL715-2013, en los siguientes términos: […] en cuanto a la validez de los aportes efectuados por el empleador moroso, y una vez ha ocurrido el siniestro, […], debe indicarse que la Sala ha considerado que si deben tener validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que le da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, para lo cual pueden consultarse la sentencia del 13 de febrero del presente año, radicación 43839, la que se reiteró las proferidas el 6 de septiembre de 2011, radicación 39582 y del 21 de septiembre de 2010, radicado 38098, en cuanto se dijo: “Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizacione s generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas Así las cosas, al evidenciarse que, conforme a la historia laboral, el señor César Augusto Cala Guarnizo afilió al demandante en 2014, realizando aportes por un día en octubre de ese año (pág. 41, arch. 005, C01), es procedente responsabilizar a la administradora de fondos de pensiones por la omisión en el cobro de los períodos en los que se registraba afiliación vigente.
Esto debido a que no se reportó la novedad de retiro del sistema, dejando a la administradora sin justificación para su inactividad en la gestión del cobro de las cotizaciones. Por tanto, corresponde reconocer los pagos realizados al sistema aunque de manera extemporánea. Además, al no controvertir con argumentos válidos el pago extemporáneo de los aportes realizados por el empleador del demandante, ya que la administradora se limitó a señalar que no tenía control sobre los pagos efectuados a través de otros operadores, sin que dicho sustento pueda ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 9 considerarse válido, dado que, la entidad tiene la obligación de verificar cada uno de los aportes que recibe, por tal, dicha conducta convalidó el pago realizado por el empleador (CSJ SL2403-2023). En consecuencia, los aportes reflejados en la historia laboral entre noviembre de 2014 y mayo de 2016 (pág. 48 a 49, arch. 005, C01) son válidos y deben ser tenidos en cuenta para calcular las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003.
De este modo, entre el 7 de junio de 2018, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante, y el mismo día y meses de 2015, se acreditan un total de 638 días, equivalentes a 91,14 semanas, cúmulo suficiente para causar la prestación, tal como lo determinó el juez de instancia. Luego, se confirmará la sentencia en este apartado.
Conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 283 del CGP, se modificará el numeral segundo de la sentencia, para extender la condena en concreto, esto es, en cuanto a que el retroactivo causado entre el 7 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2024 asciende a la suma de $85.061.473, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, así: RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2018 $ 781.242 7,8 $ 6.093.688 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 $ - TOTAL $ 85.061.473 A partir del 1° de enero de 2025, la mesada a cancelar asciende al mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500, en razón a 13 al año y sin perjuicio de los aumentos de ley.
Intereses moratorios. Es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 10 la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago.
En este caso, no se observa justificación por parte de la demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que, para la fecha en que se realizó la solicitud, el 27 de octubre de 2020, se evidenciaba la mora, y la entidad demandada había convalidado los aportes realizados de forma extemporánea al aceptarlos y reflejarlos en la historia laboral.
Por tal motivo, se confirmará la decisión de conceder el pago de los intereses moratorios. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, solo en cuanto a que el retroactivo pensional causado en favor del demandante entre el 7 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de ochenta y cinco millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($85.061.473).
A partir del 1° de enero de 2025, la mesada a cancelar asciende al mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), en razón a 13 al año y sin perjuicio de los aumentos de ley, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 026 2023 00096 01 11 CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310502620230009601 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6950c079b392fa3e269f1ad62c5c78c92e07b389e9b053dce736389b4380d845 Documento generado en 28/01/2025 08:40:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica