TEMA: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ- En los casos en que se pretenda nulitar las experticias rendidas por las juntas calificadoras, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial traída como sustento de los pedimentos se encuentra determinado por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que arribo aquel; ejercicio argumentativo que no se desplegó de manera suficiente en la sustentación del recurso de alzada./ HECHOS: La señora MVQ, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en procura de que se declare la nulidad de los dictámenes de PCL practicados en sede administrativa, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., a partir del 10-nov-2017, junto con la indexación, lo ultra y extra petita.
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de agosto de 2023 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso absolver a las convidadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones impulsadas en su contra por parte de MVQ, gravándola a esta en costas procesales.
Por tanto, el problema jurídico, se contrae en establecer si a la señora MVQ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 10 de noviembre de 2017, efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica.
Asimismo, apuntalado lo anterior y de ser necesario, la Sala cifrará su análisis en establecer si concurren los requisitos legales para que la afiliada cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia, aplicables a su caso individual. TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL- a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentasen reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne….” (…) Establecido ese punto, en el asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que el extremo activo en el libelo introductorio formuló de manera principal la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras del SGSS y, de manera subsecuente, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10-nov-2017, en razón a las patologías de “epicondilitis lateral derecha, fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano – osteonecrosis del escafoides izquierdo, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial (primaria), síndrome del manguito rotatorio bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral…” (…) Sentado lo anterior y conforme al enfoque del ataque, importa anotar que en los casos en que se pretenda nulitar las experticias rendidas por las juntas calificadoras, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial traída como sustento de los pedimentos se encuentra determinado por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que arribo aquel; ejercicio argumentativo que no se desplegó de manera suficiente en la sustentación del recurso de alzada.
Adviértase que el censor introdujo impropiamente cuestionamientos referentes a la presunta omisión por parte de las entidades de la seguridad social de efectuar una calificación integral de las patologías que padece la propulsora del juicio; argumento que, además de desbordar el marco del litigio fijado por la demanda y contestación y no ser materia de pronunciamiento de la juzgadora de instancia, dejó libre de cuestionamiento las inferencias a las que arribó la jueza de primera instancia para desestimar la fuerza suasoria de la prueba pericial en la que se fundaron todas las pretensiones de la señora MVQ.
(…) Es por ello que, la alusión a la calificación integral de las patologías y secuelas como argumento basilar del recurso de impugnación vertical, no podían servirle de parámetro ni asidero para afianzar la pertinencia e idoneidad del dictamen expedido por la IPS Universitaria a través del médico JWVA, ni tampoco para derruir o desquiciar el ejercicio conclusivo de la sentenciadora unipersonal, quien, por un lado, descartó este informe técnico-científico sobre el cual se funda el estado de invalidez que da origen a la prestación pensional perseguida por razón de las profundas falencias que presentaba, y de otro, asentó que los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud de la gestora judicial, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, de conformidad con los preceptos regulativos sobre la materia.
(…) Lo expuesto, deviene útil para educir que el recurrente no se ocupó de atacar las reales conclusiones que sirvieron de fundamento para zanjar la controversia al proferirse el fallo de instancia, con lo cual tales inferencias se mantienen incólumes y resultan suficientes para desestimar la censura; subrayando la Sala que, sólo hasta la sustentación de los alegatos de segundo nivel se pretendió defender la idoneidad del dictamen pericial del 27-jul-2019 expedido por la IPS UNIVERSITARIA y, es por ello que tales embates no encuentran eco en sede de esta instancia, toda vez que “(…) la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.” MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2019-00735-01 (O2-23-195) Accionante: MARLENY VERGARA QUINTERO Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Llamada en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 159 Asunto: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2019- 00735-01 (O2-23-195), instaurado por MARLENY VERGARA QUINTERO en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; juicio al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora MARLENY VERGARA QUINTERO, contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.
ANTECEDENTES La señora MARLENY VERGARA QUINTERO, actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en procura de que se declare la nulidad de los dictámenes de PCL practicados en sede administrativa, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., a partir del 10-nov-2017, junto con la indexación, lo ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que desde el año 2008 padece de fuertes dolores en los hombros, las muñecas y los codos; que el 13-ago-2008 fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano y síndrome del manguito rotador; que en el año 2008 fue sometida a una intervención quirúrgica en su mano derecho para el tratamiento del síndrome del túnel carpiano y de la afección dedo en gatillo.
Contó que, en abril de 2019 se le practicó bursectomía, acromioplastia y sutura del manguito, empero, refiere que los dolores se intensificaron; que en el año 2013 determinaron que padece de ruptura de manguito rotador y que, en el año 2015, sufrió un accidente de tránsito; que el 19-nov-2015 y el 16-ene-2016 se le practicaron intervenciones y desde entonces se encuentra asistiendo a fisioterapia.
Sostuvo que, la administradora del RAIS y los demás organismos demandados calificaron su estado de salud con las patologías de síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome del manguito rotador derecho e izquierdo, epicondilitis lateral derecha y dedo en gatillo (cuarto dedo derecho). Afirmó que, por encontrarse en desacuerdo con el resultado de las valoraciones realizadas por las convocadas a juicio, se sometió a un proceso de calificación con la IPS Universitaria Servicios de Salud, siendo calificada por el médico José William Vargas Arenas, profesional que le otorgó una PCL igual al 51,61%, al propio tiempo de que determinó el estado de invalidez como de origen común y fijó el 10-nov-2017 como fecha de estructuración. Así las cosas, colige que cumple con los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez de cara al dictamen emitido por la IPS Universitaria.
Finalmente, puntualizó que presentó la reclamación administrativa ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, entidad oficial que negó la pensión por invalidez pretendida. 1.2 Trámite de primera instancia MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (págs.641 a 643, doc. 01, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Compañía de Seguros Positiva: Una vez notificada (págs.647 a 648, doc.01, carp.01), contestó la demanda a través de gestora judicial (págs.653 a 717, doc.01, carp.01) oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante no cumple con los requisitos para ser declarada por la pensión de invalidez, destacando que los dictámenes cuestionados fueron emitidos con apego a los dispuesto en el Manual de Calificación de Invalidez vigente y a la historia clínica de la afiliada.
Como excepciones de fondo formuló las denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica. 1.2.2. Colfondos S.A.: Cumplido el acto de enteramiento, presentó contestación al escrito incoativo (doc.07, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que “(…)el Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida(sic) de [C]apacidad laboral y Ocupacional de la IPS UNIVERSITARIA (Servicios de [S]alud Universidad de Antioquia) de fecha 27 de julio de 2019, nunca fue notificado a COLFONDOS S.A., por ende, se desconoce el mismo y frente a ello no se pudo pronunciar mi representada en la oportunidad pertinente”; al paso de que los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras cuya nulidad se predica, fueron realizados por los especialistas competentes y, por tanto, se reputan válidos y eficaces; llamando en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMNBA VIDA SEGUROS.
En su defensa postuló los medios defensivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y la genérica. La sociedad aseguradora discutió la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causal de nulidad alguna de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, validez y obligatoriedad de los dictámenes, falta de título y causa, nulidad de pleno derecho del presunto dictamen del Dr. William Vargas, inexistencia de exigibilidad de la obligación, inexistencia de derecho en favor de la demandante, ausencia de invalidez, profesionalidad de las patologías de la demandante, pago y compensación, buena fe, prescripción, evento no amparado, evento por fuera de la cobertura, ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora, límite del valor asegurado y la genérica (doc.24, carp.01).
MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.2.3 Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Nueva EPS S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda en escrito del 16-sep-2023 a través de gestor judicial (doc.09, carp.01), planteando férrea oposición a las pretensiones instadas por la promotora bajo la tesis de que no se acreditó el estado de invalidez de esta, a más de que “(…) [e]l contenido de un dictamen, así sea particular, no puede ser tenido en cuenta solo(sic) en los aspectos que beneficie a la parte interesada, pues de ser así, pierde todo tipo de valor probatorio dentro del proceso, máxime, cuando es la misma parte que lo aporta quien objeta su contenido”.
En su defensa, planteó como medios enervantes los que nominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez de origen común, falta de causa para pedir, calificación de invalidez en firme, sostenibilidad financiera del sistema, inexistencia de la obligación de pagar indexaciones, costas y agencias en derecho y condenas ultra y extra petita, prescripción y la genérica.
Por su parte, la NUEVA EPS S.A., razonó que “(…) legalmente la EPS no es la Entidad llamada a satisfacer las pretensiones del demandante, toda vez que es la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN el organismo de creación legal, autónomo y adscrito al ministerio de trabajo, quien realiza el proceso de calificación de invalidez conforme los parámetros establecidos en el manual único para la calificación de invalidez vigente para la fecha de calificación”.
Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación en cabeza de Nueva EPS y la genérica. 1.2.4. JRCIA y JNCI: Notificadas las juntas calificadoras, al unísono sentaron oposición a las súplicas de la demanda promovida por la señora MARLENY VERGARA QUINTERO, subrayando que las conclusiones de los dictámenes de PCL que se pretenden desconocer, fueron emitidas de acuerdo con el resultado del estudio de la historia clínica aportada y de las evaluaciones realizadas, bajo los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez.
Con fundamento en lo anterior, presentaron como excepciones de mérito el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez (decreto 917 de 1999); inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar; ausencia de causa para pedir; el estado clínico de la paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad; legitimidad de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común; inexistencia de presupuestos legales para calificación integral “conjunta” de patologías – aplicación de la sentencia C425-2005; legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación - competencia como revisor de segunda instancia - dictamen no. 43556445- MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 10053 del 5 de junio de 2019; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación; improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación - competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada, y la innominada (docs.14 y 15, carp.01). 1.1.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 10 de agosto de 2023 (doc.55, carp.01; 05001310500120190073500_L050013105001CSJVirtual_01_20230810_140000_V 08_10_2023 08_38 PM UTC.mp4, subcarp.48, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso absolver a las convidadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones impulsadas en su contra por parte de MARLENY VERGARA QUINTERO, gravándola a esta en costas procesales.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, en lo fundamental, prescindió del dictamen adosado con la demanda pues los discernimientos ofrecidos por el médico especialista no reflejan fielmente el estado de salud de la suplicante, sino que por el contrario, se evidenció que el profesional de la medicina incurrió en sendos errores al momento de calificar la PCL de la precursora, tales como, incluir la patología de osteonecrosis escafoides izquierdo en la valoración técnica sin un claro apoyo en fundamentos técnicos, medidas terapéuticas o estudios complementarios de carácter definitivo y concluyente.
De manera similar, asentó que en el dictamen traído con el escrito incoativo se utilizó de forma incorrecta las tablas de clasificación de las deficiencias, lo que derivó en una sobrevaloración de las patologías que padece la accionante. Luego entonces, la juzgadora encontró que el propulsor procesal no logró demostrar que los dictámenes emitidos por la JRCIA y por la JNCI adolecieran de error alguno y, por contera, desestimó in totum los pedimentos formulados en contra del extremo plural pasivo. 1.2.
Recurso de Apelación El poderhabiente de la promotora de la litis, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se accedan a los pedimentos formulados. Para los anteriores propósitos reprodujo algunos apartes de las consideraciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referidas a la calificación integral, coligiendo que en el sub lite las entidades convocadas a juicio no analizaron de manera conjunta las distintas patologías que padece su defendida; omisión en la que asegura se afincó la solicitud de nulidad objeto de MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la litis. Asimismo, aseveró que la a quo tampoco valoró de manera integral los dictámenes emitidos por la JNCI y por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sino que se limitó a descartar el dictamen aportado con la demanda para desestimar los pedimentos. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación formulado por la señora MARLENY VERGARA QUINTERO se admitió el 22 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que el procurador judicial del extremo litigioso por activa solicitó se revoque la decisión adoptada por la a quo, razonando que, “(…) la sentencia de primera instancia desconoce el precedente jurisprudencial, especialmente lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL29622 del 19 de octubre de 2006, pues la A Quo valoró indebidamente el Dictamen Particular realizado en la IPS UNIVERSITARIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, especialmente en lo relativo a dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, cuál es la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”; a la par de que, sin tener los conocimientos técnico-científicos, asentó que el dictamen adosado a la demanda adolecía de errores, sin fundamentar lo decidido.
De manera similar, refirió que en la decisión recurrida no se valoraron de manera conjunta los dictámenes traídos al acontecer judicial, recalcando que del análisis de estos se concluye que: “(…) la señora MARLENY VERGARA QUINTERO tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, toda vez que, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente citada, la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral” (doc.03, carp.02).
Por su parte, las co-demandadas COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, AFP COLFONDOS S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, deprecaron se confirme la sentencia sometida a revisión por virtud del recurso de alzada, abocetando similares argumentos de los que fueran expuestos en la contestación del libelo inaugural (docs.04, 05 y 06, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARLENY VERGARA QUINTERO, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada estará focalizado en los puntos de inconformidad materia de alzada, MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.1. Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si a la señora MARLENY VERGARA QUINTERO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 10 de noviembre de 2017, efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica.
Asimismo, apuntalado lo anterior y de ser necesario, la Sala cifrará su análisis en establecer si concurren los requisitos legales para que la afiliada cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia, aplicables a su caso individual. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que la censura no enfiló los embates en contra del sustento fáctico y jurídico que sustentaron el ejercicio ponderativo entre la prueba pericial acopiada en el tracto procesal y los demás medios suasorios incorporados y practicados en sede judicial, que permitió colegir a la a quo la necesidad de mantener incólumes los dictámenes de PCL emanados de la JRCIA y la JNCI y, por contera, desestimar el dictamen aportado con el escrito de demanda, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la NUEVA EPS S.A. valoró el estado de salud de la actora y determinó que padecía las patologías de “(…) síndrome túnel del carpo (derecho e izquierdo), síndrome de maguito rotador derecho, epicondilitis lateral derecha y dedo en gatillo (4to dedo derecho)” y determinando su origen como común (págs.79 a 86, doc.01, carp.01); que la JRCIA en dictamen del 27-oct-2016 confirmó el origen común de las patologías fijadas por la NUEVA EPS (págs.87 a 94, doc.01, carp.01); que la JNCI en dictamen del 05-ago-2017, determinó que las patologías de síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral derecho y dedo en gatillo cuarto dedo derecho eran de origen laboral, manteniendo el origen común de las demás patologías (págs.95 a 104, doc.01, carp.01); que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR en dictamen nro. 600016428-220 del 06-mar-2018 calificó la PCL de la actora en un 28,28% por los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), otro dolor crónico y síndrome de manguito rotatorio de origen común, fijando como fecha de estructuración el 10-nov-2017 (págs.105 a 116, doc.01, carp.01); que la JRCIA en dictamen nro. 074052-2018 del 26-jul-2018 modificó los puntos porcentuales de PCL educidos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, calculándolos en el 37,39%, y confirmando el origen y fecha de estructuración, enfatizando que “(…) al realizar la calificación integral (secuelas de origen común y las de origen laboral) de acuerdo a lo estipulado en la sentencia C 425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional, no encuentra un estado de invalidez en el paciente, a la luz del Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente” (págs.119 a 123, doc.01, carp.01); que la JNCI en dictamen nro. 43556445-10053 del 05-jun-2019, confirmó y complementó el dictamen emitido por la JRCIA, evaluando los diagnósticos de gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial (primaria), otros estados posquirúrgicos especificados (histerectomía) y síndrome del manguito rotatorio bilateral.
A ello añadió que “(…) en lo referente a la calificación integral, ello no es posible por cuanto no cumple lo estipulado en la sentencia C-425 de 2005, por cuanto la combinación de las pérdidas de capacidad laboral, no alcanza el 50.0%” (págs.125 a 138, doc.01, carp.01) y que la IPS UNIVERSITARIA a través del galeno José William Vargas Arenas mediante valoración del 27-jul-2019 estimó que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora MARLENY VERGARA QUINTERO corresponde al 27-jul-2019, con una PCL igual a 51,61% de origen laboral y por cuenta de las patologías de “epicondilitis lateral derecha, fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano – osteonecrosis del escafoides izquierdo, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial (primaria), síndrome del manguito rotatorio bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral” (págs.139 a 151, doc.01, carp.01).
MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Adicionalmente, no se discute que en el acontecer judicial se arrimó dictamen nro. 2205000 del 12-jun-2020, emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en el que se examinó el estado de salud de la demandante por las patologías de síndrome del túnel carpiano bilateral, dedo en gatillo cuarto dedo derecho y epicondilitis lateral derecha, concluyendo que cuenta con una PCL del 15,10% de origen laboral, con fecha de estructuración 01-ago-2017 (doc.10, carp.01). 2.3.1.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentasen reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -Negritas intencionales de la Sala- Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia el alcance de las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101). 2.3.2 Del Caso Concreto Establecido ese punto, en el asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que el extremo activo en el libelo introductorio formuló de manera principal la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras del SGSS y, de manera subsecuente, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10-nov-2017, en razón a las patologías de “epicondilitis lateral derecha, fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano – osteonecrosis del escafoides izquierdo, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial (primaria), síndrome del manguito rotatorio bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral” (págs.139 a 151, doc.01, carp.01).
De manera más precisa, juzga pertinente la Sala memorar que el dictamen en que se apoyan las aspiraciones de la accionante fue elaborado por el médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional, profesional de la medicina José William Vargas Arenas, el que se estima necesario, debido a su profunda relevancia para el sub lite, compendiar lo puntos de mayor connotación: MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Sentado lo anterior y conforme al enfoque del ataque, importa anotar que en los casos en que se pretenda nulitar las experticias rendidas por las juntas calificadoras, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial traída como sustento de los pedimentos se encuentra determinado por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que arribo aquel; ejercicio argumentativo que no se desplegó de manera suficiente en la sustentación del recurso de alzada.
Adviértase que el censor introdujo impropiamente cuestionamientos referentes a la presunta omisión por parte de las entidades de la seguridad social de efectuar una calificación integral de las patologías que padece la propulsora del juicio; argumento que, además de desbordar el marco del litigio fijado por la demanda y contestación y no ser materia de pronunciamiento de la juzgadora de instancia, dejó libre de cuestionamiento las inferencias a las que arribó la jueza de primera instancia para desestimar la fuerza suasoria de la prueba pericial en la que se fundaron todas las pretensiones de la señora MARLENY VERGARA QUINTERO.
Es por ello que, la alusión a la calificación integral de las patologías y secuelas como argumento basilar del recurso de impugnación vertical, no podían servirle de parámetro ni asidero para afianzar la pertinencia e idoneidad del dictamen expedido por la IPS Universitaria a través del médico José William Vargas Arenas, ni tampoco para derruir o desquiciar el ejercicio conclusivo de la sentenciadora unipersonal, quien, por un lado, descartó este informe técnico-científico sobre el cual se funda el estado de invalidez que da origen a la prestación pensional perseguida por razón de las profundas falencias que presentaba, y de otro, asentó que los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud de la gestora judicial, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, de conformidad con los preceptos regulativos sobre la materia.
Lo expuesto, deviene útil para educir que el recurrente no se ocupó de atacar las reales conclusiones que sirvieron de fundamento para zanjar la controversia al proferirse el fallo de instancia, con lo cual tales inferencias se mantienen incólumes y resultan suficientes para desestimar la censura; subrayando la Sala que, sólo hasta la sustentación de los alegatos de segundo nivel se pretendió defender la idoneidad del dictamen pericial del 27-jul-2019 Valor final de la deficiencia (ponderado) - Título I 29,31% Valor final rol laboral, ocupacional y otras areas ocupacionales - Título II 22,30% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 51,61% Origen del estado de invalidez Laboral Fecha de estructuración 10-nov-17 CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 expedido por la IPS UNIVERSITARIA y, es por ello que tales embates no encuentran eco en sede de esta instancia, toda vez que “(…) la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones (CSJ SL5566 de 2021).
Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto desestimó los pedimentos formulados por la señora MARLENY VERGARA QUINTERO. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que, el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable a la demandante, señora MARLENY VERGARA QUINTERO, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho en favor de las co-demandadas para la segunda instancia la suma única de $ 650.000, y de manera proporcional entre estas.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por MARLENY VERGARA QUINTERO en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; juicio al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. MARLENY VERGARA QUINTERO Vs JRCIA, JNCI y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00735-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-195) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 SEGUDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MARLENY VERGARA QUINTERO fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de manera proporcional y en favor del extremo plural pasivo, conformado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la suma de 1/2 SMMLV, vale decir, $ 650.000, y de manera proporcional entre las prenombradas.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, aplicando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2019-00735-01 Accionante: MARLENY VERGARA QUINTERO Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Llamada en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Providencia: CONFIRMA SENTENCIA Asunto: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO