TEMA: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES-Los pagos laborales como bonificaciones y quinquenios, fueron otorgados por mera liberalidad del empleador, sin que existiera una obligación legal o contractual, y por tanto no eran exigibles ni constituían salario. No se probó que otros trabajadores en igual cargo y condiciones recibieran ese beneficio, que existiera un trato discriminatorio injustificado, por tanto, no se demostró la obligación del empleador. / HECHOS: La señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS era la beneficiaria de la labor prestada y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN era una simple intermediaria, solidaria responsable en el pago de sus acreencias laborales, y en consecuencia, se ordene a pagarle la bonificación semestral extralegal y los quinquenios por todo el tiempo de servicios, al igual que la subsecuente reliquidación de todas las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta los conceptos prenotados como factor salarial, la sanción por no consignación oportuna y completa de cesantías y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dispuso declarar la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON, y CORPORACION GENESIS SALUD IPS EN LIQUIDACION, relación en la que la INSTITUCIONAUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido.
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios desde el año 2015, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social por constituir factor salarial, así como la sanción por no consignación completa y oportuna de cesantías en un fondo para tal fin, y la indexación. TESIS: Ab initio, cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.(…)El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST).
A través de ese prisma, se identifican una tríada de elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST), el cual se dispensa no solamente por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también, por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (artículo 127 del CST).
(…) En relación con el tercer ítem, la Sala destaca la importancia que reviste la remuneración en materia de los derechos sociales, al punto de que los artículos 22 y 23 del CST incluyeron al salario como parte integrante de los elementos esenciales que conducen a declarar la existencia de una relación de trabajo subordinada. (…) Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de restarle estos efectos a determinados conceptos, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene.
En ese contexto, nuestra legislación autoriza, o si se quiere, deja en libertad a los principales actores de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “(…) pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales(…)” conforme a los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la CP y por disposición expresa del artículo 132 del mismo compendio normativo.
(…) Ahora, con trascendencia en el asunto, juzga la Sala necesario subrayar que, al momento que un trabajador pretenda la reliquidación de sus acreencias laborales producto del pago deficitario de elementos integrantes del salario, se encuentra en la obligación inexcusable de acreditar, conforme a la definición y consecuencias que comporta el principio de la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del CGP, no sólo las sumas pagadas por su empleador sino las sumas adeudadas por aquel, pues como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cuando se alega que lo cancelado no se ajustó a la convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien lo sostiene así la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados (CSJ SL40997 de 2011 reiterada en la SL1195 de 2021).
(…) Se sigue de lo anterior que, dado que los emolumentos reclamados fueron otorgados únicamente por mera liberalidad, estos no pueden ser considerados como un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y tanto más importante, el empleador pretenso no tenía la obligación de continuar asumiendo el pago la bonificación semestral extra legal más allá del año 2014, como con acierto lo determinó la juzgadora de primer grado, y de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto.
(…) Sentado lo anterior, advierte la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba arrimados se aprecia que los mismos hacen referencia exclusiva a la prestación personal del servicio de la actora, no permitiendo estas probanzas cotejar su ingreso mensual con el de otro trabajador que también desempeñara el cargo de recepcionista y devengara el beneficio salarial representado en el pago de los quinquenios echados de menos, al propio tiempo de que ninguno de los testigos dio cuenta ni identificó con la exactitud que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el monto que percibían los trabajadores de CRUZ BLANCA EPS durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN. (…) Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada se aluda a un trato discriminatorio injustificado, su soporte acreditativo es insuficiente, dado que al diligenciamiento judicial no se adujeron argumentos sólidos, concretos y demostrativos que respalden o brinden contenido y razón a las afirmaciones que constituyen el fundamento del reclamo de la igualación en el principio a trabajo igual, salario igual.
En este orden, considera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2016-01150-01 (O2-22-409) Accionante: CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN Accionada: SALUDCOOP EPS en liquidación, CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 156 Asunto: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2016- 01150-01 (O2-22-409), instaurado por CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN en contra de SALUDCOOP EPS hoy liquidada, CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 La señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS era la beneficiaria de la labor prestada y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN era una simple intermediaria, solidaria responsable en el pago de sus acreencias laborales, y en consecuencia, se ordene a pagarle la bonificación semestral extralegal y los quinquenios por todo el tiempo de servicios, al igual que la subsecuente reliquidación de todas las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta los conceptos prenotados como factor salarial, la sanción por no consignación oportuna y completa de cesantías y la indexación. De manera sucedánea, pretende que se declare que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN es una simple intermediaria responsable solidariamente, que existe unidad de empresa entre SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN como empresa principal y CAFESALUD EPS S.A. y CRUZ BLANCA EPS S.A. como filiales o subsidiarias, con el consecuente reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios durante toda la relación laboral, y la consiguiente reliquidación de las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social con el verdadero salario, la sanción por no consignación oportuna y completa de las cesantías y la indexación; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.
Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 1º de marzo del 2000 inició a prestar sus servicios a favor de SALUDCOOP EPS, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de recepcionista y devengando como última remuneración mensual la suma de $ 1.016.000; que la prestación de sus servicios fue a favor también de CRUZ BLANCA EPS y CAFESALUD, miembros del grupo empresarial SALUDCOOP; que en el año 2003 el grupo SALUDCOOP creó las instituciones auxiliares de cooperativismo (IAC), por lo que el 1º de noviembre de 2003 le cedió su contrato de trabajo a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, las que fueron empresas de papel que actuaron como simples intermediarias, porque ella continuó ejecutando sus labores para el grupo empresarial SALUDCOOP; que el 28 de abril de 2009 SALUDCOOP EPS, ICAC Salud en Línea y Bioimagen cedieron y transfirieron a COODAN la participación social que tenían en la IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA, configurándose una sustitución patronal entre el grupo empresarial SALUDCOOP y COODAN, siendo que COODAN es su último y verdadero empleador, a más de que COODAN celebra contratos de prestación de servicios con CAFESALUD EPS S.A., por lo que esta EPS es la beneficiaria de sus servicios; que siempre le cancelaron una bonificación extralegal de 15 días de salario básico en junio y diciembre, Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 hasta diciembre de 2014, pero nunca se la tuvieron en cuenta como factor salarial; que COODAN reconoce un SMMLV por cada quinquenio laborado a algunos trabajadores, pero no a la demandante; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 28 de septiembre de 2016 (págs.382 a 383, doc.01, subcarp.01, carp.01), fue contestada por CRUZ BLANCA EPS S.A. a través de poderhabiente judicial el 13 de enero de 2017 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág.384 y ss.), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su representada jamás ha sostenido vínculo laboral alguno con la demandante, y porque su representada es una entidad independiente y autónoma de SALUDCOOP EPS, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Por su parte, CAFESALUD EPS S.A. contestó la demanda el 31 de marzo de 2017 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág. 468 y ss.) mediante apoderado judicial, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que su mandante no ha sido beneficiaria de la labor ejecutada por la demandante; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
A su turno, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, presentó contestación a la demanda el 09 de septiembre de 2019 (carp.01, subcarp.01, doc. 01 pág. 644 y ss.) por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que no le consta los hechos narrados en el libelo demandatorio en tanto no dispone de los archivos históricos por cuenta de la intervención de la que fue objeto por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, precisando que se opone a las pretensiones de la demanda porque las mismas no involucran a su representada, y en ese norte, planteó las excepciones de méritos que rotuló fuerza mayor, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de nexo contractual e inexistencia de solidaridad entre las entidades.
Por último, la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS dio respuesta a la demanda el 09 de febrero de 2017 (carp.01, sucarp.01, doc. 01 págs. 399 y ss), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos que postuló de inexistencia de un vínculo laboral entre la Corporación Génisis Salud IPS y la demandante, prescripción de la acción laboral, inexistencia de unidad de empresa entre Cafesalud EPS, Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Cruz Blanca EPS, Saludcoop EPS, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín y la Corporación Génesis Salud IPS e inexistencia de la prima de vacaciones y de los supuestos quinquenios. Ha de anotarse, que la a quo mediante proveído del 26-mar-2019 dispuso el emplazamiento de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN (carp.01, subcarp.01, doc.01 pág. 606), designándole curador ad litem para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio defensivo la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva (carp.01, subcarp.08, doc.02). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 12 de octubre de 2022 (docs.01 y 04, subcarp.21, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que la cognoscente de instancia dispuso “(…) DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON(sic), con CC 42.897.955, y CORPORACION(sic) GENESIS(sic) SALUD IPS EN LIQUIDACION(sic), representada legalmente por ROSA ALICIA ALVAREZ(sic) ZEA, relación en la que la INSTITUCION(sic) AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN(sic), representada legalmente por ROBINSON FRANCO CASTRO o quien haga sus veces, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido, iniciando el 1º de marzo de 2000”; a la par de declarar que la bonificación semestral que se reconoció hasta el año 2014 fue por mera liberalidad del empleador y, por lo tanto, podía ser revocada por parte de este; impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de las acreencias sociales de la demandante, pero absteniéndose de imponer condena en costas a las partes.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, grosso modo, encontró los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre la señora URREA CASTRILLÓN y la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD en liquidación, vínculo contractual en que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN actuó como una simple intermediaria.
Ulteriormente, recabó que las bonificaciones extralegales eran otorgadas por el empleador por mera liberalidad y, por ende, este podía suspender su pago. Entretanto, negó los quinquenios deprecados bajo el supuesto de que la demandante nunca los recibió y los mismos fueron suspendidos unilateralmente. 1.3. Recurso de Apelación Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La procuradora judicial de la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la negativa de ordenar el pago de las bonificaciones extralegales y quinquenios, así como la subsecuente reliquidación de las prestaciones sociales y la imposición de la sanción moratoria.
Con tal propósito adujo que, en el iter procesal se probó que la bonificación semestral se le pagó a su poderdante de manera periódica hasta el año 2014; que la misma era reconocida como contraprestación directa por los servicios prestados, a más de que la accionada no allegó ni acreditó la existencia de un pacto de desregulación salarial.
A su turno, puntualizó que el empleador no invocó las razones que justificaran el trato diferenciado relativo al pago de los quinquenios a sólo un grupo de trabajadores, por lo que insiste en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 08 de noviembre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que la poderhabiente judicial de Saludcoop solicitó se confirme la decisión de primer nivel, por razón de que “(…) de todo el acervo probatorio, se puede establecer que la demandante no tenía vínculo laboral con SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, para la época de la cual reclaman sus pretensiones, es decir para el año 2014- 2015 y que su verdadero empleador es COODAN HOY IPS GENESIS Salud EN LIQUIDACION, razón por la cual SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION no está obligada a pagar los derechos laborales reclamados, puesto que no ostenta la calidad de empleador”; entretanto los demás contendientes judiciales guardaron silencio.
Finalmente, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de SALUDCOOP, en la medida en que esta sociedad se vinculó a la litis previo a la liquidación definitiva y por tanto, en caso de ser condenada el pago de alguna obligación, deberá responder a través de sus sucesores procesales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN, advirtiéndose que de conformidad con el principio de Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1. Problemas jurídicos El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios desde el año 2015, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social por constituir factor salarial, así como la sanción por no consignación completa y oportuna de cesantías en un fondo para tal fin, y la indexación. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como de los demás medios de convicción incorporados y recabados en sede judicial, se demostró que los beneficios salariales que se reclaman en la demanda fueron concedidos por mera liberalidad del empleador, no tienen el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, carecen de connotación salarial y, por ende, no cuentan con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ex-trabajadora, como se explicitará a continuación: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer grado y no rebatidos por los contendientes: que entre la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON y la CORPORACIÓN GENESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de marzo de 2000 y, que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, actuó como una simple intermediaria en el marco del nexo contractual que ató a las partes. 2.3.1.
De la Reliquidación de Acreencias Sociales Ab initio, cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST). A través de ese prisma, se identifican una tríada de elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST), el cual se dispensa no solamente por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también, por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (artículo 127 del CST).
En relación con el tercer ítem, la Sala destaca la importancia que reviste la remuneración en materia de los derechos sociales, al punto de que los artículos 22 y 23 del CST incluyeron al Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 salario como parte integrante de los elementos esenciales que conducen a declarar la existencia de una relación de trabajo subordinada. El artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, enseña que “(…) salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar….”; estipendio que de acuerdo con los artículos 53 de la CP y 145 del CST, es el necesario para que el trabajador pueda “(…) subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultura…” -mínimo vital y móvil- y debe ser “(…) proporcional a la cantidad y calidad de trabajo…” Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de restarle estos efectos a determinados conceptos, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene.
En ese contexto, nuestra legislación autoriza, o si se quiere, deja en libertad a los principales actores de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “(…) pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales(…)” conforme a los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la CP y por disposición expresa del artículo 132 del mismo compendio normativo.
En este punto, es pertinente memorar lo pregonado en las sentencias SL5159 de 2019 y SL3138 de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en los apartados pertinentes, así: “(…) Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada”. Ahora, con trascendencia en el asunto, juzga la Sala necesario subrayar que, al momento que un trabajador pretenda la reliquidación de sus acreencias laborales producto del pago deficitario de elementos integrantes del salario, se encuentra en la obligación inexcusable de acreditar, conforme a la definición y consecuencias que comporta el principio de la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del CGP, no sólo las sumas pagadas por su empleador sino las sumas adeudadas por aquel, pues como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cuando se alega que lo cancelado no se ajustó a la convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien lo sostiene así la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados (CSJ SL40997 de 2011 reiterada en la SL1195 de 2021).
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de la causación y titularidad de las prestaciones extralegales que reclama el polo activo, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Adriana María Restrepo Cárdenas y Lina María Betancourt Mesa, junto a la promotora del juicio y los representantes legales de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS y de SALUDCOOP EPS, hoy liquidada, en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
La señora Adriana María Restrepo Cárdena, indicó que inició a trabajar al servicio de la SALUDCOOP desde el año 1997, mientras que la demandante ingresó en el año 2000 o 2002 en el cargo de auxiliar de línea y, a partir de esa data, fueron compañeras de trabajo en la sede de Santa Teresita. Recuerda que de SALUDCOOP pasaron a prestar sus servicios a la CORPORACIÓN GÉNESIS en el año 2011, por virtud de una sustitución patronal.
En lo concerniente a las bonificaciones semestrales, aseguró que además de la prima recibían de manera extralegal lo correspondiente a un salario mensual en los meses de junio y diciembre de cada año. Que a partir del año 2014 se suspendió el pago de este concepto bajo el supuesto de que la empresa se encontraba atravesando dificultades y, fue por este incumplimiento que Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 los trabajadores hicieron movilizaciones y paros en la ciudad. En lo que respecta al quinquenio, explicó que se trataba de una prestación que recibían los trabajadores que se encontraban vinculados con CRUZ BLANCA EPS; sin embargo, esta remuneración también fue suspendida. Finalmente, informó que no conoció el contrato de trabajo de la accionante ni un documento o acuerdo colectivo en que se encontraran pactadas esas acreencias laborales.
Lina María Betancourt Mesa, señaló que ingresó a laborar al servicio del grupo Saludcoop a partir del año 1996 y hasta el año 2019, época en que se pensionó. Que prestó también sus servicios personales para la Corporación Génesis; que conoce a la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN dado que prestaron sus servicios en la misma sede en el área de atención al usuario y luego en el archivo.
Acotó que desde el año 1998 percibían una prima extra legal, la que afirma pagaron hasta el año 2014, sin conocer en qué documento se encontraba estipulada. Explicó que esta prima extralegal se pagaba por decisión de quien identificó como el doctor Palacino, por cuenta de que la entidad estaba obteniendo buenos resultados. Por su parte, en diligencia de interrogatorio de parte ninguno de los extremos litigiosos hizo referencia al pago de los beneficios extralegales que se reclaman en el sub lite.
De manera similar y en derredor a la causación de las prestaciones extralegales fueron incorporadas al trámite judicial las siguientes documentales: contrato de trabajo (págs.15 a 16, doc.01, subcarp.01, carp.01), cesión del contrato de trabajo a la IAC GPP SALUDCOOP MEDELLÍN (pág.17, doc.01, subcarp.01, carp.01), certificado laboral expedido por la Directora de Nómina de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN (pág.18, doc.01, subcarp.01, carp.01), comprobantes de nómina (págs.20 a 25, doc.01, subcarp.01, carp.01), comunicados y correo electrónico remitido por el señor Luis Byron Gil Londoño [lbgill@saludcoop.com.co] (págs.26 a 40, 46, doc.01, subcarp.01, carp.01), CCT 2014-2016 suscrita entre la Asociación Nacional de Trabajadores del Grupo Saludcoop sus Complementarios y Conexos – UNTRACOOP y la Corporación IPS COMFAMILIAR CAMACOL (págs.450 a 460, doc.01, subcarp.01, carp.01).
Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, confrontada la actividad probatoria desplegada en torno de las bonificaciones semestrales y quinquenios extralegales, se extrae que los trabajadores al servicio de la liquidada Saludcoop EPS percibían una prima extralegal en los meses de junio y diciembre por virtud de la mera liberalidad de la empleadora, como bien lo mencionan las señoras Lina María Betancourt Mesa y Adriana María Restrepo Cárdenas en sus juramentadas; beneficio que fuera suspendido a partir del año 2014 como bien lo exponen las deponentes antedichas y se corrobora en los comunicados suscritos por el señor Luis Byron Gil Londoño, Gerente de COODAN, de los cuales se trasuntan algunos de sus apartes: Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 “(…) martes, 22 de diciembre de 2015. 04:19 p. m. (…) Buenas tardes apreciados colaboradores. Ofrezco disculpas por el NO pago de la prima extralegal a los colaboradores de la empresa GPP INTEGRALES MEDELLÍN, esto debido a la situación que afronta actualmente la empresa por motivo de la liquidación de la EPS SALUDCOOP” “Ante la carencia de recursos económicos de la Corporación Comfamiliar Camacol Coodan y de la IAC GPP Servicios Integrales, muy respetuosamente nos permitimos informarles que no va a ser posible cumplir para el pago de la bonificación extralegal de la prima semestral de junio de 2014 en la fecha que de costumbre se venía haciendo; hasta tanto no contemos presupuestalmente con estos recursos no será posible el pago correspondiente”.
“(…) En atención a su petición radicada, y en virtud del cumplimiento de los fallos de tutela, damos respuesta a la petición elevada, manifestándoles que es imposible para la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, señalar una fecha precisa, en la cual será efectuado el pago de la prima extralegal del segundo semestre del año 2015, ni podemos cancelar los intereses de mora sobre esta sumas toda vez que es su empleador es la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, no la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODÁN, por tanto, el llamado a dar respuesta a su solicitud es la persona jurídica con la cual se han suscrito los respectivos contratos laborales y solo este es competente para señalar la fecha precisa en la que se realizará el pago de la misma y si habrá lugar al pago de intereses”.
En ilación con lo anterior, la Sala no pasa de soslayo que del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya analizados, se aprecia que la bonificación extralegal se reconocía por la voluntad pura y simple del empleador por motivo de haber obtenido buenos resultados financieros en los ejercicios anuales, como bien lo aseguró la señora Lina María Betancourt Mesa en su declaración y, tanto más importante, tal acreencia no se encuentra prevista en el contrato de trabajo, en la CCT 2014- 2016 que fuera allegada ora en otra fuente de obligaciones vinculante para el laborante y el dador de empleo y, siendo ello así, este último se encontraba autorizado para suspender su pago en cualquier momento.
Así se desprende de lo abocetado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en CSJ SL1405 de 2015, CSJ SL2547 de 2019 y CSJ SL4233 de 2021, en donde asentó que: “(…) En tal sentido, la recurrente debió demostrar la obligatoriedad del pago frente a las primas extralegales reclamadas, para de allí poder sostener que se estaba en presencia de un derecho cierto e indiscutible que no era transable o conciliable, lo que, en este puntual caso, no logró demostrarse de forma nítida e irrefutable con las pruebas denunciadas.
Como quiera que no se acreditó que las aludidas primas extralegales tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, podían ser revocadas unilateralmente por el empleador, tal y como lo ha explicado la Sala: las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta”.
Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Se sigue de lo anterior que, dado que los emolumentos reclamados fueron otorgados únicamente por mera liberalidad, estos no pueden ser considerados como un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y tanto más importante, el empleador pretenso no tenía la obligación de continuar asumiendo el pago la bonificación semestral extra legal más allá del año 2014, como con acierto lo determinó la juzgadora de primer grado, y de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto.
Adicionalmente, vale la pena resaltar que pese a que la recurrente en la sustentación del cargo aluden a algunas probanzas relacionadas con la demostración de la connotación salarial de estas acreencias extralegales, su aducción al plenario es insuficiente, por cuanto no se acreditó que la naturaleza del pago de la bonificación semestral haya sido la de retribuir directamente el servicio prestado por la ex-trabajadora, sino que por el contrario, su causación obedeció a la mera liberalidad y a la situación financiera del empleador, con lo que se descarta, prima facie, “(…) la fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador; como presupuesto sustancial para determinar la incidencia salarial de los pagos que reciba el trabajador (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en CSJ SL7820 de 2014, CSJ SL435 de 2019 y CSJ SL2467 de 2019).
En ese estado de cosas, cristalino despunta que la sustentación del segundo de los embates por la recurrente por activa a fin de demostrar la naturaleza salarial de tales beneficios, no logra variar la definición del pleito en la primera instancia. Tras esas consideraciones, puede afirmarse que corre la misma suerte la reclamación de los quinquenios bajo la tesis de que, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, el dador de laborío “(..) debe darle el mismo trato a todos sus empleados, pues no se justifica el trato discriminatorio a las personas que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que a quienes se les reconoce1”; en tanto y en cuanto, para garantizar el éxito de estas súplicas, lo que debió probar la deprecante, y no lo hizo, es la identidad de cargo, la diferencia salarial y la equivalencia en las condiciones de eficiencia respecto de un trabajador que se tenga como referente personal.
De manera más precisa, en cuanto a los imperativos de prueba para cada uno de los extremos litigiosos, esta Colegiatura recuerda que la posición actual asentada por la Corte Suprema de Justicia, es del siguiente tenor: 1 Nótese que la gestora judicial en el acápite de razones de derecho, indica como sustento de este pedimento: “(…) [e]n la misma empresa existen unos trabajadores que se les reconoce una prestación extralegal denominada quinquenio y a mi poderdante no se la reconocen.
Por lo tanto, en consideración al derecho fundamental a la igualdad, debe darle el mismo trato a todos sus empleados, pues no se justifica el trato discriminatorio a las personas que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que a quienes se les reconoce. Por lo anterior, la empresa adeuda dicha prestación a la parte demandante.
Adicionalmente, dicho pago cumple con todos los elementos legales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para ser considerado salario y por lo tanto sus prestaciones sociales han sido liquidadas de manera deficitaria”. (pág.08, doc.01, subcarp.01, carp.01). Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 “[e]l trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática– de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato2”. Sentado lo anterior, advierte la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba arrimados se aprecia que los mismos hacen referencia exclusiva a la prestación personal del servicio de la actora, no permitiendo estas probanzas cotejar su ingreso mensual con el de otro trabajador que también desempeñara el cargo de recepcionista y devengara el beneficio salarial representado en el pago de los quinquenios echados de menos, al propio tiempo de que ninguno de los testigos dio cuenta ni identificó con la exactitud que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el monto que percibían los trabajadores de CRUZ BLANCA EPS durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN. Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada se aluda a un trato discriminatorio injustificado, su soporte acreditativo es insuficiente, dado que al diligenciamiento judicial no se adujeron argumentos sólidos, concretos y demostrativos que respalden o brinden contenido y razón a las afirmaciones que constituyen el fundamento del reclamo de la igualación en el principio a trabajo igual, salario igual.
En este orden, considera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto negó las pretensiones de condena formuladas por CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN en contra en contra de SALUDCOOP EPS, hoy liquidada, CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2317 de 2023.
Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que, el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable a la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de $ 650.000.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN en contra de SALUDCOOP EPS hoy liquidada, CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo y favor de la CORPORACÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1/2 SMMLV, vale decir, $ 650.000.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, aplicando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Claudia Patricia Urrea Castrillón Vs SALUDCOOP en liquidación y otros Radicado Nacional 05001-31-05-001-2016-01150-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-409) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2016-01150-01 Accionante: CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN Accionada: SALUDCOOP EPS en liquidación, CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS, CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN Providencia: CONFIRMA SENTENCIA Asunto: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO