TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO – Estima la Sala que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, no existe claridad suficiente para declarar la existencia de una o varias relaciones laborales, durante los extremos temporales anunciados en la demanda, no se aportaron elementos probatorios de vital importancia, tales como: contratos de trabajo, carnet de identificación, colillas de pago de nómina, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, y otros documentos que permitieren evidenciar que el actor si laboró al servicio de la accionada.
Y al no estar ni siquiera probada la prestación personal del servicio respecto al empleador, se hace inoperante la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor (NELL) y la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, en consecuencia, se condene a Eléctricas de Medellín ingeniería y Servicios S.A.S., a pagar a favor del actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral e indexación. El Juez de conocimiento absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar: (i) si entre las partes, existió la relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda; y en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado.
TESIS: Para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos señalados en el art. 23 del C.S.T., (actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio), sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
(…) El artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
(…) según el objeto social de la accionada, el contrato de obra o labor, sería la regla general para la contratación de los trabajadores, pues los oficios o cargos que refiere haber desempeñado el actor “CADENERO” u “OFICIAL DE MONTAJE”, dependían de la construcción o ejecución de un proyecto de infraestructura eléctrica, como lo es, el montaje de torres de energía o el tendido de líneas de conexión eléctrica a lo largo de la geografía nacional, siendo así poco recomendable una contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido.
Es por ello por lo que la parte demandante, le correspondía acreditar las obras en las que laboró, los extremos laborales, y la participación de la empresa en la ejecución de dichas obras. Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral regida por contratos de obra o labor al servicio de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., durante los siguientes periodos: Del 17 de octubre 1981 al 31 de diciembre de 1987, del 9 de junio de 1992 al 28 de febrero de 1995, del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1997, del 1 de mayo de 1998 al 30 de junio de 1998, del 1 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999.
(…) Lo único que se advierte por parte de la Sala es que los periodos en mora reclamados por el demandante coinciden con los periodos faltantes en su historia laboral, y más concretamente el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1987, es decir, 6 años en los que supuestamente el empleador, no realizó aportes pensionales, pero desconociéndose que, en la referida historia laboral, no se registra una afiliación previa con este mismo empleador, lo que implicaba una mayor exigencia probatoria para la parte demandante, en la demostración de la relación laboral en los periodos reclamados, pues la misma no puede suponerse de los vacíos existentes en la historia laboral, máxime que el actor registra cotizaciones con varios empleadores entre los años 1981 y 1999.
(…) Así las cosas, estima la Sala que de las pruebas decretadas y practicadas en el sub examine, no existe claridad suficiente para declarar la existencia de una o varias relaciones laborales, durante los extremos temporales anunciados en el HECHO NOVENO de la demanda, no se aportaron elementos probatorios de vital importancia, tales como: contratos de trabajo, carnet de identificación, colillas de pago de nómina, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, y otros documentos que permitieren evidenciar que el actor si laboró al servicio de la accionada, entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, y no al servicio de otros empleadores como se advierte en su historia laboral, donde se registran a las empresas JAJ Y CIA LTDA, IDJ Y CIA LTDA, SCE LTDA, IA LTDA INGENIEROS, y ODINEC S.A. Y al no estar ni siquiera probada la prestación personal del servicio respecto al empleador con anterioridad al mes de abril de 1997, y con posterioridad al mes de julio de 1997, se hace inoperante la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., debiéndose CONFIRMAR la absolución impartida en la primera instancia. (…) MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ DEMANDADOS ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. RADICADO 05001-31-05-010-2019-00350-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación Laboral y calculo actuarial DECISIÓN Confirma Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ contra la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 4 de septiembre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: que el señor NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ laboró al servicio de ELÉCTRICAS MEDELLÍN LTDA hoy ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., desde el mes de enero de 1981 hasta el mes de marzo de 1999, a través de contratos de obra o labor, desempeñando el cargo de “cadenero” y/o “oficial de montaje” en las obras desarrolladas por la demandada, y devengando como salario el mínimo legal.
Que durante la vigencia de la relación laboral, el actor siempre cumplió las ordenes y el horario de trabajo impartidos por el empleador, la jornada laboral iniciaba a las 6:00 AM y finalizaba a las 7:00 PM, utilizando en el cumplimiento de sus funciones las herramientas de trabajo, equipos, insumos y demás elementos suministrados por el empleador, quien únicamente entregaba como dotación el calzado.
Expone también el escrito introductorio, que la accionada efectuó un pago fraccionado e incompleto de los aportes a seguridad social, omitiendo el pago de los siguientes periodos: Del 17 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1987. Del 9 de junio de 1992 al 28 de febrero de 1995. Del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1997. Del 1 de mayo de 1998 al 30 de junio del 1998. Del 1 de marzo del 199 al 31 de marzo de 1999.
Toda vez que en la historia laboral del actor, apenas registran cotizaciones entre el 1° de abril de 1997 al 3 de junio de 1997, mientras que otros periodos de cotización fueron efectuados a nombre de particulares (JUAN MANUEL SERNA, y LORENZO HENAO HECHAVARRIA) quienes eran a su vez personal que laboraba para la accionada. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Que el actor elevó derecho de petición ante la accionada solicitando la expedición de los múltiples y supuestos contratos de obra labor celebrados, lo mismo que los comprobantes de pago de la seguridad social en pensiones, sin embargo, la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S. negó cualquier tipo de vinculación con el actor.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una relación laboral entre el señor NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ y la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, en consecuencia, SE CONDENE a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., a pagar a favor del actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, así como la indexación de los aportes, y las costas y agencias en derecho.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., dio respuesta oportuna al escrito inaugural a través de su apoderada judicial, visible a folios 2 al 18 del archivo PDF 004, manifestado frente a los hechos expuestos, que la única relación laboral existente entre las partes se desarrolló entre los meses de abril y julio de 1997, según consta en la historia laboral de COLPENSIONES, asegurando que la certificación laboral presentada con la demanda, fue elaborada por una persona (Gemell Santa) que no tenía entre sus funciones expedir este tipo de certificaciones, pues las mismas eran competencia del área de Gestión Humana, y que si bien dicho documento contiene logos y referencias de la empresa los cuales son borrosos y confusos, el mismo no reposa dentro del archivo de la empresa y carece de validez por no contar con la información establecida en el artículo 57 del CST, finalmente aceptó el derecho de petición presentado por el demandante en el mes de enero de 2018, en cuya respuesta se le requirió para que aportase los documentos donde se acredite la relación laboral alegada; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos formulados, proponiendo en su defensa las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 4 excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PAGO; COMPENSACIÓN; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE; GENÉRICA; y PRESCRIPCIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que ABSOLVIÓ a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor NICOLAS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. De otro lado, impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV para el año 2023.
Como fundamento de su decisión, estimó la A Quo que, en el presente asunto el demandante no logró acreditar la existencia de una relación laboral con la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., y mucho menos en los extremos indicados en la demanda, pues no bastaba con la simple afirmación de la prestación del servicio, el certificado laboral aportado fue expedido por un empleado que no estaba facultado para ello, según el organigrama de la empresa.
También expuso el fallador de instancia, que único periodo aceptado por la accionada se encuentra debidamente cotizado ante COLPENSIONES, no se probó un vínculo laboral entre el mes de enero de 1981 y el mes de marzo de 1999, pues durante dicho lapso, el actor también registra presenta cotizaciones con otros empleadores, no quedando probada ocurrencia de relaciones laborales simultaneas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante presentó su recurso de alzada, pues refiere no compartir la valoración probatoria efectuada por el despacho, toda vez que, en su sentir, las pruebas aportadas sí logran acreditar la existencia de una relación laboral con la accionada, ya que debió dársele valor probatorio a la certificación laboral aportada, dado que dicho documento le fue entregado al demandante por un trabajador por la empresa.
Respecto a la prueba testimonial, indicó que, al haber sido los testigos compañeros de trabajo del demandante, sí tuvieron conocimiento de los proyectos que ejecutaron juntos a favor de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, estos declarantes mencionaron los nombres de los proyectos, y los lugares donde laboraron, así como el horario de trabajo, y el salario percibido.
Que es normal que los testigos no conocieran las fechas exactas de inició y terminación de los proyectos donde se prestó el servicio, pues el testigo TULIO MARIO ECHEVERRI es una persona de más de 85 años. Respecto a los aportes realizados con otros empleadores, manifestó que tal interrogante debió resolverse partiendo de la confesión que hiciere el representante legal de la empresa, quien reconoció al demandante como uno de sus ex trabajadores, y por ello los aportes efectuados con otras razones sociales, debe interpretarse como realizados a través de simples intermediarios.
Resalta que los testigos allegados a la litis, también evidenciaron la presencia permanente de supervisores de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, en el lugar de prestación del servicio, y que era la accionada quien les pagaba el salario, entregaba uniformes y carnet de identificación, estos últimos tenían el logo de la empresa. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se declare la existencia de una relación laboral entre los meses de enero de 1981 a marzo de 1999, con el consecuente pago de los aportes pensionales adeudados.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de las pretensiones formuladas, asegurando que luego de una exhaustiva búsqueda desplegada en 2018 y ahora, respecto de las pretensiones de la demanda, la empresa no encontró registro de ningún tipo en el cual constara la existencia de la relación laboral con el demandante, más que los aportes a pensión para los periodos entre abril y julio de 1997, máxime que la empresa en consideración a la normatividad vigente sobre conservación documental (Decreto 1072 del 2015) solo tenía la obligación de conservar los documentos relacionados con el pago de aportes al sistema general de seguridad social, durante un máximo de veinte (20) años.
En tal sentido, cae de su propio peso que el demandante pretenda afirmar que entre enero de 1981 y marzo de 1999 la empresa EDEMSA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. omitió el pago de seguridad social en pensión o fraccionó los aportes al mismo, pues, de ser cierto que la empresa no realizó aportes al sistema de pensión durante la existencia de la relación laboral, el demandante no contaría con registro de aportes de diferentes personas naturales y jurídicas para los periodos en los que se pretende declara la existencia del contrato de trabajo, pues durante estas fechas existió relación laboral con diferentes personas jurídicas entre las que se encuentran J A J Y CIA LTDA, S C E LTDA, IA LTDA INGENIEROS, quienes no fueron vinculados a la litis por pasiva.
Respecto de los testigos presentados por la activa, aseguró que los mismos incurrieron en contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales presuntamente el demandante laboró para Eléctricas de Medellín, haciendo mención a proyectos que no se encuentran reportados en el escrito de demanda, y notando con extrañeza la buena memoria que tienen los testigos para las fechas exactas que laboró el demandante a pesar de que el mismo apoderado del demandante en su recurso denota condiciones de edad de los testigos que pueden generar fallas en sus Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 7 memorias, especialmente cuando se les preguntó sobre las líneas en las cuales laboró. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad- salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis en atención a los puntos controvertidos en el recurso de alzada, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia consiste en determinar: (i) si entre el señor NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ y la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., existió una relación laboral en los siguientes extremos temporales aducidos en el HECHO NOVENO de la demanda, esto es: Y en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 8 Lo anterior, por cuanto la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. no niega la existencia de una relación laboral con el demandante, solo discrepa de sus EXTREMOS TEMPORALES, pues únicamente acepta el periodo comprendido entre los meses de abril y julio de 1997, sobre los cuales se efectuó aportes al sistema general de pensiones, concretamente al régimen de prima media con prestación definida administrado para ese momento por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.
Correspondiéndole al trabajador la demostración de la prestación del servicio durante los extremos temporales aducidos en el HECHO NOVENO de la demanda. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos señalados en el art. 23 del C.S.T., (actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio), sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 9 temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. CASO CONCRETO Sin embargo, en el sub examine, las únicas PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas con la demanda para acreditar la existencia de una o varias relaciones laborales entre los meses de enero de 1981 a marzo de 1997, y agosto de 1997 a marzo de 1999, fueron las siguientes: Y es que según la CERTIFICACIÓN LABORAL visible a folios 35 del archivo PDF 002, el demandante NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ, laboró al servicio de la accionada mediante contrato de obra, en el cargo de “cadenero” y/u “oficial de montaje”, participando en la construcción de proyectos que la empresa ha ejecutado durante 18 años, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Sin embargo, a juicio de la Sala el certificado laboral allegado, es ambiguo y no permite establecer con exactitud en que proyectos laboró el señor LONDOÑO LÓPEZ al servicio de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA hoy denominada ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., y sus extremos temporales, máxime que la parte activa confesó desde el HECHO SEGUNDO haber sido contratado mediante CONTRATOS DE OBRA, que es aquel tipo de contrato cuya duración se corresponde con la duración de la obra o labor para la que se ha contratado al trabajador, es decir, es un contrato de trabajo como cualquier otro, solo que el término de duración del contrato depende de la terminación de la obra en cuestión. Además, dicho certificado, como acertadamente lo coligió el juez de primer grado con fundamento en el manual de funciones aportado por la accionada (visible a folios 20 al 63 del archivo PDF 004), no fue elaborado por el área responsable (gestión humana), sino por un gerente técnico, esto es, el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 11 ingeniero Jesús Gemell Santa G., lo que explica la ambigüedad e imprecisión de la información allí contenida. Se resalta que, según el OBJETO SOCIAL de la accionada, visible a folios 8 al 10 del archivo PDF 004, el contrato de obra o labor, sería la regla general para la contratación de los trabajadores, pues los oficios o cargos que refiere haber desempeñado el actor “CADENERO” u “OFICIAL DE MONTAJE”, dependían de la construcción o ejecución de un proyecto de infraestructura eléctrica, como lo es, el montaje de torres de energía o el tendido de líneas de conexión eléctrica a lo largo de la geografía nacional, siendo así poco recomendable una contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido.
Es por ello que la parte demandante, le correspondía acreditar las obras en las que laboró, los extremos laborales, y la participación de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA en la ejecución de dichas obras. Y para la demostración de lo anterior, la activa se valió del testimonio de los señores TULIO MARIO ECHEVERRI VÁSQUEZ y ÁLVARO DE JESÚS BARRIENTOS BARRIENTOS, quienes dijeron ser compañeros de trabajo del demandante al interior de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., entre los años 1981 y 1999.
El primer declarante TULIO MARIO ECHEVERRI VÁSQUEZ, dijo haber iniciado labores al servicio de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN en 1978, trabajo en la línea SANTA FE – FRONTINO, y de ahí paso a la línea FRONTINO - APARTADO, luego paso a la línea GUATAPE – LA ARAÑA, lugar DONDE conoció Al señor Nicolás Londoño, quien iniciaba labores como “cadenero primero”.
Aseguro haber laborado con el actor en varias líneas, como SAN CARLOS - BOGOTÁ, GUATAPE – SAN CARLOS, SAN CARLOS – CERRO MATOSO, URABA, la intendencia de Arauca, y en el Departamento de Caldas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 12 Señaló que la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN fue quien contrato al demandante, pero que no estuvo presente en la contratación, y que en la época en que el actor inició labores no había contratistas, había capataces, y trabajaban con ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, y luego esos capataces llegaron a ser contratistas de la misma empresa, y hacían trabajos para otras empresas como ISA y EPM, sin embargo, el personal lo ponía ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN. Cuando se acababan las líneas, los trabajadores que desempeñaban el oficio de “cadeneros” eran ocupados en el montaje.
Que no recuerda cual era el salario del demandante para esa época, pues ya la memoria la tiene muy afectada porque va a cumplir 84 años, y no sabe los motivos por los que el demandante dejó de laborar para ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, al parecer empezó a trabajar para otras empresas. Indicó que el actor también trabajo en el montaje de torres, y en la riega de la línea, pero no recuerda las fechas en las que fungió como “cadenero” y de “oficial de montaje” Aseguró que los señores LORENZO ECHAVARRÍA y JUAN MANUEL SERNA LÓPEZ, fueron capataces de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, que este último también llego a ser contratista y socio de la empresa, dejando en claro que fue ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, quien envió al demandante a trabajar con el señor JUAN MANUEL SERNA LÓPEZ.
Que era habitual que ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN contratara las “líneas”, de ahí eran asignadas a los contratistas, para luego enviarles el personal que iba a realizar la labor o ejecutar la obra contratada. En relación al elemento subordinación, manifestó que sus jefes fueron los mismos que los del demandante, y que los uniformes y dotación suministrados al actor tenían el logo de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, y también contaban con un carnet de la misma empresa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 13 Frente al horario de trabajo, precisó que este iniciaba a las 6:00 AM, y finalizaba a las 10:00 PM, cuando los trabajadores retornaban al campamento luego de cumplir sus labores, y que era los capataces, quienes se encargaban de controlar el cumplimiento del horario establecido.
Finalmente indico que la remuneración o salario les era pagada en forma quincenal, bajo la modalidad de pago en efectivo o cheque A su turno, el testigo ÁLVARO DE JESÚS BARRIENTOS BARRIENTOS: relató haber conocido al demandante en el año 1981, cuando ambos iniciaron labores al servicio de la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, y fueron compañeros de trabajo hasta el año 1999.
Que para el año 1981 el demandante prestaba sus servicios en la línea ARAUCA, y también trabajó en la línea SAN CARLOS – BOGOTÁ (año 1984), GUAJIRA (año 1987), en la EL VALLE (1982- 1983), BETANIA – POPAYÁN (84-85), siendo compañeros de trabajo en todas estas obras. Aseguró que el demandante sí fue contratado por la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, y durante la vigencia de la relación laboral ejerció los cargos de “CADENERO”, y “OFICIAL DE MONTAJE”.
Como “cadenero” le tocaba tomar medidas, y como “oficial” le tocaba armar torres eléctricas, y hacer amarres en las líneas, pero no recuerda bien las fechas, solo las líneas en las que laboraron juntos. Que el salario del demandante para la fecha en que empezó a laborar al servicio de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN era equivalente al mínimo legal, y luego fue subiendo cuando iban pasando a cadenero segundo. Manifestó que los señores LORENZO HENAO, y JUAN MANUEL fueron supervisores de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN desde antes del 1981, y que era esta empresa quien les hacía entrega de los elementos de trabajo, tales como: guantes, botas, y uniforme, al igual que un carnet de identificación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Sobre el salario, precisó que el mismo era pagado en efectivo por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN y con una periodicidad quincenal. Que el horario iniciaba desde las 4:00 AM, cuando se levantaban a preparar y empacar la alimentación, y finalizaba 8:00 PM cuando regresaban a los campamentos, y fue a lo último de la relación laboral que les empezaron a reconocer y pagar horas extras.
De otro lado, obra el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., el señor JOSÉ DAVID ACOSTA HURTADO, quien básicamente le indicó al despacho que luego de realizarse un análisis de los archivos de la empresa no se encontró ninguna prueba que permitiere establecer que el actor prestó sus servicios para la empresa entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999.
Que tampoco conoció a los señores LORENZO y JUAN MANUEL SERNA, pero sabe que este último si trabajó para la empresa, y tampoco tiene conocimiento de los proyectos que ejecutó la empresa entre los años 1981 y 1999. Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral regida por contratos de obra o labor al servicio de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., durante los siguientes periodos: Ahora, las personas que fueron identificadas por los testigos como los capataces, y/o supervisores del demandante, aparecen registrados en la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01.
Fallo Segunda Instancia 15 historia laboral de COLPENSIONES como sus empleadores, además en esta misma historia, donde también se registran cotizaciones con otros empleadores durante gran parte de los extremos temporales aducidos a la empresa ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., así se aprecia a folios 25 al 32 del archivo PDF 002, veamos: Y no quedó demostrado en el plenario, que los empleadores “JUAN MANUEL SERNA” y “LORENZO CHAVARRÍA HENAO” con los que se efectuaron aportes pensionales entre el 09-03-1981 al 16-10-1981 y del 27-01- 1988 al 31-10-1989, fuesen simples intermediarios, y/o socios de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999.
Lo único que se advierte por parte de la Sala es que los periodos en mora reclamados por el demandante, coinciden con los periodos faltantes en su historia laboral, y más concretamente el periodo comprendido entre el 17 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 16 octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1987, es decir, 6 años en los que supuestamente el empleador ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., no realizó aportes pensionales, pero desconociéndose que en la referida historia laboral, no se registra una afiliación previa con este mismo empleador, lo que implicaba una mayor exigencia probatoria para la parte demandante, en la demostración de la relación laboral en los periodos reclamados, pues la misma no puede suponerse de los vacíos existentes en la historia laboral, máxime que el actor registra cotizaciones con varios empleadores entre los años 1981 y 1999.
De otro lado, tampoco existe prueba concreta en el sub lite de lo afirmado en tal sentido por los testigos TULIO MARIO ECHEVERRI VÁSQUEZ y ÁLVARO DE JESÚS BARRIENTOS BARRIENTOS, quienes, si bien fueron compañeros de trabajo del demandante en diferentes obras de infraestructura y eléctrica a lo largo y ancho de la geografía nacional, no les consta en forma personal y directa, quien contrato al demandante, pues no presenciaron dicho evento, y tampoco tienen claridad sobre los extremos de la relación laboral, y mucho menos que esta se hubiese desarrollado en forma continua e ininterrumpida; por el contrario, ambos testigos reconocieron haber laborado con el actor en varios proyectos de infraestructura eléctrica, lo que hace suponer la existencia de contratos de obra o labor, los cuales no quedaron correctamente identificados y delimitados.
Ambos testigos reconocieron la presencia y permanencia de los señores “JUAN MANUEL SERNA” y “LORENZO CHAVARRÍA HENAO” en los lugares donde se ejecutaron las obras, y el testigo TULIO MARIO ECHEVERRI VÁSQUEZ, también admitió que los referidos capataces y/o supervisores llegaron a ser contratistas de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, y de otras empresas como ISA y EPM, asegurando eso sí, que el personal era proveído por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, pero sin allegar ninguna prueba de esto último.
Así las cosas, estima la Sala que de las pruebas decretadas y practicadas en el sub examine, no existe claridad suficiente para declarar la existencia de una o varias relaciones laborales, durante los extremos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 17 temporales anunciados en el HECHO NOVENO de la demanda, no se aportaron elementos probatorios de vital importancia, tales como: contratos de trabajo, carnet de identificación, colillas de pago de nómina, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, y otros documentos que permitieren evidenciar que el actor si laboró al servicio de la accionada ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, y no al servicio de otros empleadores como se advierte en su historia laboral, donde se registran a las empresas JAJ Y CIA LTDA, IDJ Y CIA LTDA, SCE LTDA, IA LTDA INGENIEROS, y ODINEC S.A. Y al no estar ni siquiera probada la prestación personal del servicio respecto al empleador ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. con anterioridad al mes de abril de 1997, y con posterioridad al mes de julio de 1997, se hace inoperante la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., debiéndose confirmar la absolución impartida en la primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la sociedad demandada, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalente a ½ SMLM para la anualidad 2024.
VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 4 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo señalado en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-010-2019-00350-01. Fallo Segunda Instancia 18 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante NICOLÁS ENRIQUE LONDOÑO LÓPEZ y a favor de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalente a ½ SMLM para la anualidad 2024.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados