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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920190041401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-04-25

Sujetos procesales: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Debe indicarse que el hecho de contar la demandante con ingresos, no conducen de manera objetiva a negar el acceso a la prestación económica de sobrevivencia, pues con éstos no quedó demostrada su autonomía económica; no hay lugar a afirmar que el aporte financiero de su hijo no fuera regular y significativo; recuérdese que en estos casos no se exige dependencia total y absoluta respecto del hijo afiliado / HECHOS: La demandante pretende que, se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo (OZG) a partir del 12 de noviembre de 2017, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante dicha pensión; ordenó el pago del retroactivo pensional, y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2023; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud y el pago de intereses moratorios.

La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. TESIS: El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-102 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

(…) Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas.

(…) En el caso concreto; de los testimonios se extrae que la demandante, recibía de su hijo causante una contribución económica periódica y representativa para solventar las necesidades básicas del hogar, que integraba también un hermano menor de edad en edad escolar, aportes que efectuó el afiliado por lo menos durante los últimos cuatro (4) años de su vida, según la vinculación formal que registra en el Sistema de Pensiones desde octubre del año 2013 cuando contaba con 19 años.

Así mismo, hay certeza respecto a que la reclamante contaba con ingresos propios, producto de su labor informal como empleada doméstica por días, que no llegaban al mínimo legal mensual vigente. (…) Debe indicarse que el hecho de contar la demandante con los mencionados ingresos, no conducen de manera objetiva a negar el acceso a la prestación económica de sobrevivencia como aduce la apoderada de Porvenir S.A., pues con éstos no quedó demostrada su autonomía económica y aunque en el hogar existiera un ingreso adicional al del afiliado, si la madre no es autosuficiente y aquella ayuda representaba un soporte económico para su sostenimiento, puede acceder a la pensión de sobrevivientes, al verse afectada tanto su subsistencia como la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas por haber quedado desprovista de ese apoyo financiero, viéndose afectado su mínimo vital en un grado significativo; tal como lo concluyó el Juzgado.

(…) La recurrente aduce falta de dependencia económica de la peticionaria respecto al afiliado, afirmación que es controvertida con la prueba practicada en este proceso. Se anotó que la solicitante contaba con ingresos de $500.000, lo que es coincidente con lo indicado en acápites anteriores, pero por esta circunstancia no hay lugar a afirmar que contara con autosuficiencia en términos económicos o que el aporte financiero de su hijo no fuera regular y significativo; recuérdese que en estos casos no se exige dependencia total y absoluta respecto del hijo afiliado, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citados.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Oswaldo Zapata Grisales, procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, incluyendo lo referente a la condena en Costas.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA FANORY GRISALES Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicado: 050013105 009 2019 00414 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión de sobrevivientes reclamada por madre de afiliado, dependencia económica -.

Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 069 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Oswaldo Zapata Grisales a partir del 12 de noviembre de 2017, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Oswaldo Zapata Grisales, hijo de la demandante, falleció el día 12 de noviembre de 2017, encontrándose afiliado a Porvenir S.A.; la señora María Fanori reclamó la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de aquél, siendo negada por la Administradora de Fondos de Pensiones sin realizar una investigación administrativa clara y objetiva; sostiene que el finado era soltero, sin descendientes, fungía como hombre del hogar y como tal, con su trabajo ayudaba en todas las obligaciones como el pago del arriendo, servicios públicos, mercado y gastos en general, a la vez que aportaba para la manutención de su hermano menor de edad Mateo Cuervo Grisales y pese a que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, tenía un factor prestacional superior, que le alcanzaba para cubrir los gastos de su núcleo familiar.

Respuesta a la demanda: PORVENIR S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor Oswaldo, quien para la fecha de su muerte cumplía el requisito de densidad de cotizaciones necesarias Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 3 para causar la pensión de sobrevivientes en favor de eventuales beneficiarios; afirmó que sí adelantó investigación administrativa antes de rechazar la reclamación de la prestación económica, concluyendo que la solicitante no dependía económicamente de su hijo, ya que durante su vida laboral ha mantenido vinculaciones y por tanto, ha obtenido ingresos como empleada del servicio doméstico, lo cual le permite manifestar que: “…es madre cabeza de familia de dos hijos por los cuales siempre respondió desde muy temprana edad…” y si el joven Oswaldo había ingresado al mercado laboral en el ciclo octubre de 2013, no es de esperarse que se hubiera convertido en el soporte económico de un grupo familiar que venía siendo sostenido por la madre desde muchos años atrás, máxime si las circunstancias económicas y laborales de la madre siguieron siendo las mismas en cuanto a ingresos laborales, quien también era propietaria de un inmueble en Fredonia - Antioquia.

Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Oswaldo Zapata Grisales, a partir del 12 de noviembre de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas al año; ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $71´821.995 liquidado hasta el 30 de noviembre de 2023 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2023 por valor de $1´160.000 para ese año, sin perjuicio de los incrementos legales;

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 4 autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud; ordenó el pago de intereses moratorios a partir del cumplimientos de dos (2) meses contados desde la reclamación del derecho pensional; costas a cargo de Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 6% del valor de la condena en favor de la demandante.

Recurso de Apelación apoderada de PORVENIR S.A.: Solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones. Sostiene que según los testimonios y el interrogatorio de parte practicados en el proceso, la señora María Fanory no dependía económicamente de su hijo, dependencia que se basa no solo en los ingresos que aportara el afiliado, sino también en su actitud como un buen hijo de familia y éste se beneficiaba de ellos por vivir con su madre y hermano; además los ingresos de la reclamante eran superiores a los que el señor Oswaldo brindaba para el núcleo familiar.

Alegatos de conclusión: La apoderada de PORVENIR S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que Oswaldo Zapata Grisales falleció el día 12 de noviembre de 2017 (folio 14 archivo 04); la señora María Fanory Grisales acredita ser su madre según registro civil de nacimiento (folio 12 archivo 04); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., donde efectuó cotizaciones como trabajador dependiente desde el periodo octubre del año 2013 hasta septiembre de 2017 y acredita 139.42 semanas de cotización, de las cuales, 81 lo fueron en los últimos tres (3) años (historia laboral folios 19 a 21 archivo 04); la demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 19 de mayo de 2017, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 6 siendo negada mediante comunicaciones del 3 de agosto de 2018, aduciendo que no dependía económicamente del afiliado fallecido (folio 16 archivo 04).

La Juez de Primera Instancia explicó que, si bien la accionante contaba con algunos ingresos propios, éstos no le permitían asumir su congrua subsistencia, la contribución económica de su hijo era sustancial y determinante, pues conforme a la prueba practicada aportaba $400.000 al sostenimiento del hogar, donde los gastos familiares eran de unos $580.000, cubriendo así un 70% de ese presupuesto; además que el hecho de tener la peticionaria ingresos propios, con ello no se desvirtúa la dependencia económica y en todo caso, no conllevan a concluir que era autosuficiente.

Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste2. Con relación a lo anterior, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, una serie de 2 “…ART. 74.—Modificado.

L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste…”. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 7 condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, en los siguientes términos: “…Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto). A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-102 de 2019, reiterando su jurisprudencia, indicó que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 8 real a mantener unas condiciones de vida determinadas; así mismo explicó que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida.

En la SL3776-2022, retomando SL4509-2020 y SL-14923-2014, recordó: “…En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…”.

Conforme a la prueba practicada, tenemos que en interrogatorio de parte, la señora María Fanory aceptó que en el año 2017 convivía con sus hijos Oswaldo y Mateo, en esa misma anualidad vendió una casa ubicada en el Municipio de Fredonia – Antioquia para solventar unas deudas, de la cual recibía $280.000 por tenerla arrendada, como gastos fijos en su hogar dijo que ascendían a unos $300.000 y por arriendo se pagaban $280.000, los gastos funerarios del afiliado fueron asumidos a través de la funeraria que ella le tenía; luego de fallecer su hijo se ha sostenido con los ingresos por su trabajo como empleada doméstica donde le pagaban $60.000 por día; el fallecido devengaba un salario mínimo, de los cuales aportaba $400.000 cada mes para arriendo, mercado y demás necesidades, quien antes de morir estuvo desempleado dos semanas, tiempo en el que un hermano suyo le colaboraba con $200.000 destinados a comprar alimentos.

Así mismo, la testigo Mónica María Londoño Tamayo expresó que conoce a la demandante desde el año 2013, época en que conoció a Oswaldo laborando en un establecimiento Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 9 denominado Merquepaisa en logística, sabe que él vivía con la mamá y un hermano en casa arrendada, trabajó como desde los 12 años de edad, el afiliado era quien asumía todo en el hogar como mercado, servicios, también ayudada para el estudio del hermano menor Mateo, el padre del finado había fallecido, hechos que conoció porque fue el novio de una hermana de la declarante durante tres (3) años y por esa relación se enteró de las circunstancias, también le consta que le llevaba mercado a la mamá o le entregaba dinero, para lo cual también hizo préstamos en una natillera que administraba su hermana; desconoce a cuánto ascendían los gastos del hogar, los personales de la señora Fanory o el salario devengado por el finado, pero afirma que era éste quien contribuía a la manutención de su madre.

Por su parte, el señor Didier Bertulfo Bermúdez Grisales (hermano de la accionante) declaró que el joven Oswaldo trabajó en todo momento, desde muy pequeño, últimamente estuvo vinculado a una empresa de carga y viajes, él le contó que devengaba un salario mínimo, todo lo aportaba para su hogar ayudándole a la mamá y al hermano, donde había unos acuerdos sobre responsabilidades asumiendo éste el 70% o el 80% de las obligaciones en la casa cada que le llegaba el pago, como servicios, gran parte renta de la vivienda, mercado, colaborando para el hermano menor quien estaba en edad escolar; su hermana Fanory laboraba en tiempo parcial dos o tres días donde le resultara pero no era fijo y al mes sus ingresos no alcanzaban siquiera el mínimo legal; hechos que conoce por ser cercano a la familia y los visitaba cada 15 días o cada mes, por lo que en muchas ocasiones llegó a ver que Oswaldo le entregaba el dinero a la mamá, se crio sin papá y fue un tío quien le dio el apellido; la casa que la actora tenía en Fredonia – Antioquia la tuvo que vender para cubrir unas deudas, antes de eso la tenía arrendada, desconoce el valor del canon dinero Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 10 que destinaba a gastos personales, el inmueble estaba ubicado en estrato 1.

De los anteriores testimonios se extrae que la señora María Fanory recibía de su hijo Oswaldo una contribución económica periódica y representativa para solventar las necesidades básicas del hogar, que integraba también un hermano menor de edad en edad escolar, aportes que efectuó el afiliado por lo menos durante los últimos cuatro (4) años de su vida, según la vinculación formal que registra en el Sistema de Pensiones desde octubre del año 2013 cuando contaba con 19 años de edad (nació el 31 de octubre de 1994 folio 12 archivo 04), aunque los declarantes afirman que ingresó al mercado laboral desde temprana edad.

Así mismo, hay certeza respecto a que la reclamante contaba con ingresos propios, producto de su labor informal como empleada doméstica por días, que no llegaban al mínimo legal mensual vigente; recibía $280.000 por el arriendo de un inmueble en Fredonia – Antioquia que era equivalente al mismo canon que pagaba en su vivienda de habitación y un hermano también le apoyaba con $200.000 mensuales.

Frente a lo anterior, debe indicarse que el hecho de contar la demandante con los mencionados ingresos, no conducen de manera objetiva a negar el acceso a la prestación económica de sobrevivencia – como aduce la apoderada de Porvenir S.A. -, pues con éstos no quedó demostrada su autonomía económica y aunque en el hogar existiera un ingreso adicional al del afiliado, si la madre no es autosuficiente y aquella ayuda representaba un soporte económico para su sostenimiento, puede acceder a la pensión de sobrevivientes, al verse afectada tanto su subsistencia como la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 11 haber quedado desprovista de ese apoyo financiero, viéndose afectado su mínimo vital en un grado significativo; tal como lo concluyó el Juzgado.

Es de anotarse que la recurrente aduce falta de dependencia económica de la peticionaria respecto al afiliado, afirmación que es controvertida con la prueba practicada en este proceso y de otro lado, la Administradora de Fondos de Pensiones aportó un extracto o informe parcial de investigación administrativa finalizada el 25 de julio de 2018, pero solo contiene datos sobre las circunstancias violentas del fallecimiento del joven Oswaldo, su información laboral, conformación del núcleo familiar, afiliación en salud y referencias, sin aportar un informe conclusivo; se anotó que la solicitante contaba con ingresos de $500.000, lo que es coincidente con lo indicado en acápites anteriores, pero por esta circunstancia no hay lugar a afirmar que contara con autosuficiencia en términos económicos o que el aporte financiero de su hijo no fuera regular y significativo; recuérdese que en estos casos no se exige dependencia total y absoluta respecto del hijo afiliado, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citados.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Oswaldo Zapata Grisales, procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, incluyendo lo referente a la condena en Costas. COSTAS: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 12 En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo de PORVENIR S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante María Fanory Grisales; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500920190041401 Demandante: María Fanory Grisales Demandado: Porvenir S.A. 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.