TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Encuentra esta Sala que, durante el proceso, la actora demuestra el cumplimiento del requisito de convivencia por un tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida del causante; siendo procedente confirmar la Sentencia. / HECHOS: La demandante solicita que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente (WJLT), intereses moratorios o indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a PORVENIR S.A. proceda a reconocer y pagar a la señora (DMQS), la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, en un 50% de la mesada pensional, en forma vitalicia, con efectos a partir del 29 de diciembre de 2020, con acrecimiento del otro 50% desde el 27 de julio de 2027 cuando el menor (SLQ) llegue a la mayoría de edad o del 27 de julio de 2034 cuando alcance los 25 años siempre que acredite escolaridad, ordenó pagar retroactivo pensional, intereses moratorios.
La Sala deberá analizar, los requisitos de convivencia para ser beneficiaria de la pensión sobrevivientes, la procedencia de intereses moratorios y costas procesales. TESIS: Para la fecha de fallecimiento del causante, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…) En Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”.
(…) “Esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(…) Con el interrogatorio de parte lo que se busca es provocar confesión que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, según lo contemplado en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no ocurrió en este caso.
(…) Si bien obra en el expediente registro civil de matrimonio contraído entre el causante y la señora (DOAA), el día 19 de abril del año 1995 lo cierto es que ésta fue notificada del Auto que la vinculó a este proceso como interviniente ad excludendum y no manifestó interés alguno en hacerse parte. Adicionalmente, se aportó declaración ante Notario rendida en vida por el causante el día 4 de junio de 2019, donde bajo juramento manifestó que desde hacía más de 16 años convivía en unión marital con la demandante, de manera permanente, exclusiva y singular, quien al igual que su hijo dependían económicamente de él. (…) Pruebas con las cuales la actora demuestra el cumplimiento del requisito de convivencia por un tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida del causante; siendo procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora (DMQS) la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, en la proporción indicada por la a quo.
(…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
(…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.(…) Sin que en este caso se acredite alguna de estas situaciones y menos que existiera una disputa entre posibles beneficiarias, toda vez que la compañía investigadora COSINTE LTDA. concluyó todo lo contrario, esto es, que la reclamante cumplía los requisitos para ser beneficiaria del derecho pensional.
(…) De acuerdo con lo expuesto, lo aducido por la Administradora de Fondos de Pensiones no justifica la negativa de la pensión de sobrevivientes; siendo procedente confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. (…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: DIANA MARÍA QUINTERO SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: SAMUEL LÓPEZ QUINTERO Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de afiliado, intereses moratorios, costas procesales - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 068 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Wvaldo de Jesús López Tobón, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante empezó a convivir con el señor Wvaldo de Jesús López Tobón desde el día 15 de octubre de 2002, en el Municipio de San Carlos – Antioquia, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 29 de diciembre de 2020 cuando aquél falleció en Rionegro – Antioquia, unión en la que procrearon un hijo llamado Samuel López Quintero; reclamó la pensión de sobrevivientes el día 9 de agosto de 2021, informándole la demandada el 30 de noviembre de ese año que estaba en estudio, debido a que se obtuvo información relativa a que el afiliado era casado con la señora Doris Orbay Agudelo Acevedo, el 30 de diciembre de la misma anualidad fue reconocido el derecho pensional en favor de su hijo menor en un 50%, quedando el restante 50% en estado suspendido.
Respuesta a la demanda: PORVENIR S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido; admitió la existencia trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 3 del menor Samuel López Quintero en calidad de hijo del afiliado a quien se reconoció la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 50%; sobre la fecha de reclamación administrativa aduce que fue radicada el 31 de agosto de 2021; aclara que actuó conforme a derecho dejando en suspenso el reconocimiento del restante 50% sobre el derecho pensional, al verificarse la existencia de una sociedad conyugal vigente a la fecha del siniestro entre la señora Agudelo Acevedo y el señor López Tobón, sin que contara con los suficientes elementos de juicio para determinar en cabeza de quién radicaba el derecho; frente a los demás hechos afirmó que no le constan.
No se opuso al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, siempre y cuando la accionante demuestre que le asiste el derecho acreditando la convivencia con el afiliado. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, genérica.
Se allegó respuesta mediante apoderado en representación del menor SAMUEL LÓPEZ QUINTERO vinculado como Litisconsorte Necesario por Pasiva, manifestando que no se opone al reconocimiento pensional en favor de la señora Diana María en el porcentaje que le corresponda de acuerdo al tiempo de convivencia con el fallecido, que no podría ser superior al 50% que se le debe respetar al hijo del causante, hasta cuando persistan las causas que le dieron origen.
Formuló como excepciones buena fe y genérica. La señora DORIS ORBAY AGUDELO ACEVEDO fue notificada en forma personal del auto que la vinculó como interviniente ad excludendum, el día 16 de junio de 2022, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 4 disponiéndose mediante providencia del 27 de julio de ese año continuar con el trámite procesal, debido a que no había constituido apoderado judicial que la representara (archivos 17 y 19 C01).
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, ordenó a PORVENIR S.A. proceda a reconocer y pagar a la señora Diana María Quintero Sánchez, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Wvaldo de Jesús López Tobón, en un 50% de la mesada pensional, en forma vitalicia, con efectos a partir del 29 de diciembre de 2020 por valor de $438.901 para ese año, con acrecimiento del otro 50% desde el 27 de julio de 2027 cuando el menor Samuel López Quintero llegue a la mayoría de edad o del 27 de julio de 2034 cuando alcance los 25 años siempre que acredite escolaridad, con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales; ordenó pagar $20´610.049 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2024 y a partir del 1º de febrero de 2024, por valor de $650.000, con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.
Condenó al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2022, mientras que deberán sen indexadas las mesadas causadas antes del 31 de diciembre de 2021, inclusive. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de $1´500.000 en favor de la parte demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 5 Recurso de apelación apoderado Porvenir S.A.: Solicita se revoque la Sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad, afirmando que la señora Diana no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que según las respuestas dadas en interrogatorio de parte, quedaron vacíos grandes en cuanto a la convivencia que afirmó haberse dado en varios municipios de Antioquia, pues según su dicho da cuenta hasta el año 2004 y luego salta hasta el 2020, es evidente que tuvieron vida en pareja desde el año 2002 y que pudo existir al momento del deceso del señor Wvaldo, sin que a través del interrogatorio y con sus propios dichos se logre acreditar qué pasó entre los años 2004 y 2020; la señora Doris Orbey lamentablemente no acudió al proceso pero es una pieza clave para acreditar la convivencia; se aportó una declaración al parecer suscrita por el afiliado en el año 2019 lo que y tampoco el hecho de haber procreado un hijo.
En el caso de confirmarse la decisión, debe revocarse la condena por intereses moratorios, ya que la Administradora no reconoció el derecho por existir otra beneficiaria reclamando que era la señora Doris Orbey y no estaba facultada para determinar quién tenía el derecho, sino que debía acudirse a la Judicatura; por las mismas razones debe revocarse la condena en Costas, además por haber actuado de buena fe.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante y PORVENIR S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose los siguientes temas: 1) requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión sobrevivientes, 2) procedencia de intereses moratorios y 3) costas procesales. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Wvaldo de Jesús López Tobón falleció el día 29 de diciembre de 2020 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 7 (folio 25 archivo 02 C01); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. donde cotizó 538.2 semanas, de las cuales 137 lo fueron en los tres (3) años anteriores al fallecimiento (folio 39 archivo 12 C01).
Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2021, la demandada aprobó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor del menor Samuel López Quintero, en cuantía de $417.863 para ese año equivalente al 50% del derecho sobre la mesada pensional, con efectos desde el 29 de diciembre de 2020, con 13 mesadas anuales (folios 94 a 98 archivo 12 C01).
Procede la Sala a resolver los temas objeto de apelación: 1. Requisito de convivencia: Para la fecha de fallecimiento del causante, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 8 un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Convivencia efectiva que se exige por un lapso no inferior a cinco (5) años, conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024, donde señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma ” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Juez de Primera Instancia concluyó que, conforme a interrogatorio y prueba testimonial, quedó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 9 demostrada la conformación de una familia y convivencia continua de la pareja entre los años 2002 y 2020, lapso en el que procrearon un hijo, se brindaron acompañamiento, afecto, solidaridad; cumpliendo con la exigencia de cinco (5) años de vida marital antes de la muerte del causante.
La inconformidad del apoderado de PORVENIR S.A. radica en que según las respuestas dadas en interrogatorio de parte, quedaron vacíos grandes en cuanto a la convivencia que la demandante afirmó haberse dado en varios municipios de Antioquia, pues según su dicho da cuenta hasta el año 2004 y luego salta hasta el 2020, sin que a través del interrogatorio y con sus propios dichos se logre acreditar qué pasó en ese lapso.
Encontrando esta Judicatura que el Juzgado de Primera Instancia valoró la prueba en su conjunto, ejercicio en el que concluyó que las declaraciones de los testigos dan soporte a lo afirmado en la demanda y en el interrogatorio a la accionante en cuanto al cumplimiento del requisito de la convivencia, lo que es muy diferente a tener por acreditada la unión marital únicamente con base en lo que afirme quien tiene interés directo en la prosperidad de la pretensión, pues es sabido que no le es permitido a la misma parte crear su propia prueba para sacar provecho de ella en un proceso, siendo necesario que lo afirmado esté soportado en otras pruebas que lo corroboren, tal como procedió la a quo.
Además, con el interrogatorio de parte lo que se busca es provocar confesión que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, según lo contemplado en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no ocurrió en este caso.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 10 Y de acuerdo con lo relatado por los testigos Sandra Milena García (amiga cercana de la pareja) y Hernán Darío Atehortúa Tobón (hermano del afiliado), se tiene que éstos fueron consistentes en que la señora Diana y el señor Wvaldo tuvieron vida marital por lo menos desde el año 2002, en forma continua, hasta cuando el causante falleció en el año 2020, inicialmente en el Municipio de San Carlos – Antioquia, pero que debido a que el finado era miembro de la Policía Nacional también vivieron en distintos municipios del Departamento y una vez retirado de la Institución, éste ejercía como vigilante o guarda de seguridad; afirmaron que no existió separación entre ellos y que procrearon al menor Samuel López Quintero, nacido el día 28 de julio del año 2009, lo que está acreditado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 31 archivo 02 C01.
Declaraciones que concuerdan también con el resultado de las entrevistas practicadas en la investigación administrativa realizada a instancias de PORVENIR S.A., entre ellas, la señora María Dolores Tobón, Jesús Abad Atehortúa Tobón, Iván Darío Atehortúa Tobón (madre y hermanos del causante), Maria Alejandra López Acevedo (conocida de la pareja); quienes coincidieron en afirmar que la vida marital de la pareja se desarrolló por más de 15 años continuos, sin separaciones, siendo la señora Diana quien estuvo al lado del causante durante el proceso de su enfermedad, hasta su deceso ocurrido en una clínica de Rionegro – Antioquia a donde debió ser trasladado para recibir atención médica por un cáncer que padecía (folios 99 a 107 archivo 12 C01).
Si bien obra en el expediente registro civil de matrimonio contraído entre el señor Wvaldo de Jesús y la señora Doris Orbay Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 11 Agudelo Acevedo, el día 19 de abril del año 1995 (folio 37 archivo 02 C01), lo cierto es que ésta fue notificada del Auto que la vinculó a este proceso como interviniente ad excludendum y no manifestó interés alguno en hacerse parte (archivos 17 y 19 C01).
Adicionalmente, se aportó declaración ante Notario rendida en vida por el señor Wvaldo de Jesús el día 4 de junio de 2019, donde bajo juramento manifestó que desde hacía más de 16 años convivía en unión marital con la señora Quintero Sánchez, de manera permanente, exclusiva y singular, quien al igual que su hijo dependían económicamente de él (folio 27 archivo 02 C01).
Pruebas con las cuales la actora demuestra el cumplimiento del requisito de convivencia por un tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida del causante; siendo procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora Diana María Quintero Sánchez la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Wvaldo de Jesús López Tobón, en la proporción indicada por la a quo. 2.
En cuanto a que se revoque la condena por intereses moratorios, afirmando el apoderado de PORVENIR S.A. que la Administradora no reconoció el derecho por existir otra beneficiaria reclamando que era la señora Doris Orbey y no estaba facultada para determinar quién tenía el derecho, sino que debía acudirse a la Judicatura; debe decirse que: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 12 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.
Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).
Sin que en este caso se acredite alguna de estas situaciones y menos que existiera una disputa entre posibles beneficiarias, toda vez que la compañía investigadora COSINTE LTDA. concluyó todo lo contrario, esto es, que la reclamante cumplía los requisitos para ser beneficiaria del derecho pensional, en los siguientes términos: “… Sí. Se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Diana María Quintero Sánchez, una vez analizados y revisados cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Wvaldo de Jesús López Tobón y la señora Diana María Quintero Sánchez, iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 13 15 de octubre de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2020, fecha de deceso del causante …” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, lo aducido por la Administradora de Fondos de Pensiones no justifica la negativa de la pensión de sobrevivientes; siendo procedente confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. 3. Solicita el apoderado de PORVENIR S.A. se revoque la condena en Costas por haber actuado de buena fe; debiendo indicarse que las Costas “ se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados ” (SL756-2022) y tal como expresó el apoderado recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda y pese a haber concluido en investigación administrativa que la actora cumplía con el requisito de convivencia, se opuso a la pretensión y formuló excepciones, resultando vencida en juicio, caso en el cual hay lugar a imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso; debiéndose confirmar la decisión de la a quo.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 14 COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A. al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2022 00053 01 Demandante: Diana María Quintero Sánchez Demandado: PORVENIR S.A. 15 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PORVENIR S.A. fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salarios mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante Diana María Quintero Sánchez; según lo indicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.