Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García, así como por el litisconsorte necesario Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García demandaron de la jurisdicción1 que se declarara civilmente responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., por “no haber pagado la prestación asegurada que amparaba la deuda del asegurado” y, en consecuencia, se le ordenara pagarle al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., el saldo del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525”, a 1 Folios 12 a 18 del archivo005, 1 a 2 y 8 a 10 del archivo digital 006 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma saber, $112.861.717,03; asimismo que, les reintegrara el valor de las cuotas que han sufragado desde el fallecimiento del señor Héctor Julio Carranza Torres por un valor de $63.067.000 -debidamente indexado- y con “los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida (…) desde la fecha de pago a dicha entidad y hasta su cancelación efectiva a mis representados”; por último, que les pagara una indemnización por el incumplimiento del “contrato de Seguro de Vida de grupo, equivalentes (sic) a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes” para un gran total de $140.623.560; además, cancelara las costas procesales. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el 7 de noviembre de 2016, falleció Héctor Julio Carranza Torres, quien tenía a su cargo un crédito hipotecario otorgado por el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con un saldo pendiente de pago aproximado de $112.861.711,03, respecto del cual, constituyó con Positiva Compañía de Seguros S.A., póliza de seguro de vida grupo deudores número 3400002517.
Sostuvieron que, para ese aseguramiento, su esposo y/o progenitor “simplemente fue sometido al requisito de que tenían (sic) que firmar unos formatos preimpresos de solicitud de seguro, sin que se les (sic) explicara nada, ni se le formulara cuestionario alguno sobre su situación de salud o sobre eventuales antecedentes de ese tipo”. Indicaron que, por razón del deceso del deudor, se cumplió la condición de “la que pendía (…) el citado contrato de seguro, el nacimiento de la obligación de pagar la prestación asegurada por parte de la compañía aseguradora demandada, es decir el saldo complete (sic) de la JULIO 2016 y ello deuda”.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Aseveraron que, formularon la reclamación de rigor, pero la aseguradora se negó a realizar el pago “a la entidad financiera acreedora”, alegando infundadamente la nulidad del contrato de seguro por reticencia aun cuando “ningún juez de la república hizo declaración de la supuesta nulidad, luego ella no es cierta, ni se declaró”.
Expusieron que, ellos tenían la condición de beneficiarios a título gratuito de esa póliza, así como de herederos y/o cónyuge supérstite del deudor. Relataron que, continuaron pagando las cuotas causadas para ese crédito, pero que, “de haberse realizado el pago de la misma por parte del asegurador demandado se habría extinguido y no pesaría en su patrimonio negativamente tal obligación financiera”. 2.
La oposición 2.1.- En la fecha del 6 de junio de 20192, luego de superadas las falencias que motivaron su inadmisión3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada; posteriormente, el 23 de agosto de 2021, se vinculó como litisconsorte necesario al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.4. 2.2.- El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5, las que denominó “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud”, bajo el sustento que, en su declaración de asegurabilidad, el asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.) faltó a la verdad, pues negó sufrir de algún 2 Folio 15 del archivo digital 007 del cuaderno principal. 3 Folio 7 del archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Folio 9 a 10 del archivo digital 019 del cuaderno principal. 5 Folios 13 a 18 del archivo digital 008 y 1 a 13 del archivo digital 009 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma padecimiento de salud, ocultando así, “sus antecedentes médicos”, circunstancia que, privó a la aseguradora de la posibilidad decidir si otorgaba o no el amparo, o si lo “hacía de manera diferente”.
“Falta de legitimación en la causa”, puesto que, conforme a las condiciones particulares del seguro de vida grupo deudores, el llamado a recibir la indemnización “en el evento de resultar el fallo en contra de mi representanda (sic) será el Banco y no los herederos ya que los mismos al existir un beneficiario oneroso carece de legitimación para recibir la indemnización”, no siendo dable que, los demandantes funjan como beneficiarios supletorios.
“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, precisando que, la suma asegurada correspondía únicamente al saldo de la deuda, por lo que, en un “eventual fallo en contra de mi representada lo que se alegue por fuera de los riesgos asegurados y por las sumas aseguradas, son ajenas el contrato de seguro contratado y por ello no existen razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.
“Limite a la suma aseguradora conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda”, toda vez que, en la modalidad de coaseguro, tanto ella, como Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., otorgaron el aseguramiento en comento, en su orden y respectivamente, en un 70% y 30%, por ende, cualquier orden de pago a su cargo, debía enmarcarse dentro de ese parámetro porcentual.
“Enriquecimiento sin causa”, porque los demandantes reclaman “el pago de cuotas pagadas al crédito e intereses. Dicha obligación no hace parte del contrato de seguro ya que en eventual caso de una condena a favor del demandante el pago de la obligación se haría al Banco Itaú con base al saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro los valores pagados por los herederos deberán ser objeto del reconocimiento Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma interpartes en el contrato bancario.
La eventual condena pedida generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes”. “Inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, habida cuenta que, la cobertura de ese tipo de perjuicio fue ajeno al seguro contratado, no existiendo “razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.
“Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”, en el entendido que, “deberá dar aplicación al art. 1080 del C. Cio y en el evento de ser reconocidos intereses estos deberán ser a partir de haber acreditado su derecho conforme al art. 1077 del C. Cio”. “Prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, a fin que, de establecerse que transcurrieron más de dos años, sin que se ejerciera la acción por parte de los demandantes, se declarare ese fenómeno extintivo.
“Buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo”, afirmando que, su actuación se ajustó a ese postulado “Genérica o innominada”, para que, se “declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso”. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contestó la demanda6, formulando los enervantes que nombró “cumplimiento del contrato”, pues satisfizo todos los compromisos que le asistían “para con el cliente (sic) con el asegurador” y “prescripción de los derechos y acciones que puedan derivarse de la eventual nulidad del contrato de seguros, con ocasión de la inexactitud o reticencia del deudor asegurado”. 6 Folios 15 a 18 del archivo digital 021 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado7 declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Expuso que, no existía controversia alguna sobre la existencia del contrato de seguro vida-deudor y el siniestro acecido -fallecimiento del tomador Héctor Julio Carranza Torres- centrando su análisis en la excepción de nulidad por reticencia de ese convenio invocada por la aseguradora demandada. Refirió que, conforme al clausulado de esa póliza, el tomador y asegurado estaba obligado a declarar en forma veraz su estado del riesgo, advirtiendo que, el fallecido deudor informó en el formulario de asegurabilidad encontrarse en buen estado de salud y no padecer ninguna enfermedad o patología preexistente.
Señaló que, en nada incidía el hecho que el cuestionario dirigido a satisfacer esa declaración, hubiere sido elaborado y/o suministrado por la aseguradora, porque aquel fue claro y permitía al deudor, manifestar su verdadero estado de salud, el cual delimitaba el riesgo trasladado a la aseguradora. Además, que, en su declaración, la representante del banco vinculado refirió que la aseguradora capacitaba suficientemente a sus funcionarios para que explicaran en debida los términos del seguro; así, no consideró que existiera algún tipo de ardid dirigido a ocultar 7 Archivo digital 026 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma los efectos del clausulado y que ninguno de los demandantes acreditó haber acompañado para ese momento al deudor. Relató que, según la historia clínica aportada como prueba en el proceso, se evidenció que, desde el año 2015, el tomador tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad ácido péptica, esófago de Barrett, obesidad, tabaquismo de 20 años, rinitis, EDDA Barrett, segmentario largo, hernia hiatal, gastritis crónica, gastritis aguda erosiva, leve biopsia, esófago o Barret sin displasia gástrica crónica y apnea de sueño; dolencias que se prolongaron en el tiempo y tuvieron como consecuencia el fallecimiento del asegurado, según el diagnóstico médico indicado para la fecha del siniestro como “choque hemorrágico de vías digestivas altas y prehipertensión arterial, choque hipovolémico hemorrágico, hemorragia de vías digestivas altas, esófago de Barrett, HTA, trombocitopenia”, aunado a que, se enunciaba en la historia clínica el factor de riesgo del sangrado era el antecedente gástrico del paciente.
Afirmó, entonces, que el tomador omitió el deber de informar su real estado de salud, siendo esa circunstancia necesaria para que la aseguradora se hubiere retraído de celebrar el contrato o lo hubiera llevado a cabo con otras condiciones. Por ende, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por haberse incumplido por parte del asegurado, la obligación de informar verazmente sobre su real estado de salud, máxime cuando logró acreditarse, conforme a los apartes de su historia clínica, que él tenía conocimiento sobre los diagnósticos médicos que padecía previo a la constitución del contrato de seguro.
Adujo que, la aseguradora no estaba obligada a practicar exámenes médicos al tomador, pues no se le puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, aun mas, sí se tiene en cuenta el principio de buena fe de los contratantes. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, los demandantes y la entidad bancaria vinculada como litisconsorte necesario, interpusieron oportunamente recurso de apelación8, los cuales fueron concedidos. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., reprochó que, no se hubiere emitido pronunciamiento alguno respecto de la “Prescripción de la nulidad relativa (…) debidamente reiterada y explicada en los alegatos de conclusión”; recordando que, aquella se estructuró pues, desde la fecha en que el tomador suscribió la declaración de asegurabilidad, esto fue, el 3 de marzo de 2016 y hasta cuando la aseguradora demandada alegó la nulidad por reticencia, a saber, el 23 de julio de 2019, trascurrió más del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que hubiese tenido lugar, ni la interrupción del término prescriptivo porque “el asegurador ha podido demandar la nulidad relativa del seguro (…) Sin embargo, el actor se abstuvo de interponer la acción aludida y, en su lugar, se limitó a alegar dicha nulidad por vía de excepción (…) Consecuencia obligada (…) es que la prescripción de los derechos a su favor corrió”; ni la renuncia al fenómeno prescriptivo por parte de terceros.
En tanto que, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García, increparon que, se realizara una valoración probatoria subjetiva y lejana de la sana critica “como elemento de juicio del acervo probatorio obrante en el expediente, contrariando además lo dispuesto en el artículo 176 del C. G. P.” Manifestaron que, se apartaban totalmente de las apreciaciones y conclusiones a las que erradamente descendió el juez de primera vara, comoquiera que, “se evidenciaron falencias analíticas e interpretativas 8 Archivos digitales No. 028 y 029 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma y apreciaciones que carecen de toda lógica científica y médica. Los hechos narrados en las historias clínicas correspondientes a las atenciones en salud brindadas al señor Carranza Torres los días 6 y 7 de Noviembre de 2016, están relacionados y concatenados de forma tal que se puede establecer razonada, científica y médicamente que la causa de muerte fue un hecho súbito y aislado de las patologías que previamente le fueron diagnosticadas”.
Afirmaron que, esa decisión se basó “únicamente en las máximas de la experiencia, que no fueron explicadas en el fallo impugnado (entiéndase inexistentes), por lo que contiene un vicio en su motivación, más si se tiene en cuenta que dejó de valorar o valoró inadecuadamente la prueba documental médica (historias clínicas) del Señor Carranza Torres al tergiversar su contenido y omitir sin explicación alguna la técnica y científica que ni siquiera fue objeto de mención a pesar de haber sido parte de los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros y por Itaú Corpbanca”.
Agregaron que, si bien, el deudor “tenía antecedente de (sic) patologías descritas previamente, sin embargo dichas patologías no fueron la causa directa ni indirecta de su fallecimiento, ya que las mismas siempre estuvieron controladas y debidamente manejadas”, además que, “Acorde con el historial médico del señor Carranza Torres, este nunca estuvo hospitalizado por las patologías que le habían diagnosticado, el manejo para su hipertensión fue controlado con medicamentos de primera línea, sin evidencia de repercusiones a nivel cardiovascular o renal, los cuales son los sistemas que se afectan con un mal control de la mencionada patología”.
Asimismo, que la aseguradora no probó “que de haber conocido esas desatenciones no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes para lo cual era necesario que estableciera probatoriamente cuál era el grado del riesgo existente para el momento Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma de contratación. En consecuencia, el contrato de seguro debe preservar su validez”.
Aseveraron que, “la declaración del estado del riesgo que obra en el expediente, está probado que no fue diligenciado por el señor CARRANZA TORRES ya que el difunto se limitó a imponer su firma sobre los documentos previamente preparados por el asesor comercial del Banco ITAÚ. Corpbanca (…) Para el caso que nos ocupa solo puede concluirse que la información requerida en el formulario de asegurabilidad era irrelevante para estructurar la decisión de contratar por la aseguradora, a pesar del asentimiento dado con la imposición de su firma”.
A la par, que la demandada, “a pesar de la existencia del formulario de asegurabilidad, conserva la posibilidad de indagar sobre el real estado de salud del señor Carranza Torres, pues no sobra recordar que su carácter profesional lo obliga a conocer que la invalidez que predica exclusivamente con ocasión de la reclamación no se produce automáticamente, a pesar del argumento impreciso del Juez, que considera que por razones económicas la seguradora no está obligada a revisar la información suministrada por el asegurado en la declaración de asegurabilidad”.
Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, (i) que con sustento en una valoración probatoria subjetiva, errónea, sesgada y enmarcada “únicamente en las máximas de la experiencia”, declarara la reticencia del contrato de seguro suscrito por el fallecido deudor Carranza Torres, sin analizar la falta de asesoramiento para la suscripción del formulario de asegurabilidad, para concluir que, sí existió ocultamiento de sus padecimientos médicos y que aquellos fueron la causa determinante del deceso -esto último, sin soporte médico o científico-, por lo demás, (ii) que no se pronunció de cara a la prescripción que se invocó frente a la facultad de la aseguradora para alegar por vía de acción y/o excepción la mentada nulidad. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. 6.4. En punto al primer problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del estatuto comercial vigente, el tomador del seguro, en el contexto de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.
A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”9.
Frente a la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional número 3400002517 del 2 de septiembre de 2016 -en que funge como tomador el Banco Corpbanca Colombia S.A. y como asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.)-, su amparo y la asegurabilidad brindada “AL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA”, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si, en vida, el asegurado incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.
En tanto que, si bien, los herederos y la cónyuge supérstite pretenden obtener la indemnización de rigor, integrada, según sus dichos, por el pago del saldo insoluto del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecarios con el número 241920000020525”, el reintegro de las cuotas ya pagadas y la cancelación de indemnización equivalente a 60 salarios mínimos mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, padeciendo varias patologías, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho hubiere 9 SC167-2023 Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma pactado podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones.
En efecto, a folio 7 del archivo digital 003 del cuaderno principal, obra copia digital de la póliza de seguro: Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Mientras que, a folios 9 a 18 del archivo digital 010 del cuaderno principal, aparece copia digital de las condiciones particulares de esa póliza.
Resáltese que, la póliza en comento, entre otros, amparaba “el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, incluyendo homicidio, suicidio, SIDA y terrorismo, muerte por secuestro y muerte presunta por desaparecimiento, desde la fecha de su aprobación y/o desembolso del crédito” (numeral 1.1); además, que el valor asegurado individual correspondía al “saldo insoluto de la deuda a la fecha de configuración del siniestro (…) reportado por el tomador, incluyendo capital más los intereses corrientes y de mora, honorarios jurídicos, sobregiros y primas de seguro, y cualquier otra suma relacionada con el crédito” (numeral 5.2).
Ahora, de la revisión de la prueba recaudada en el proceso (folio 5 del archivo digital número 003 del cuaderno principal), se tiene que, el 7 de noviembre de 2016, fallece el señor Héctor Julio Carranza Torres; y, que, en vida, el finado adquirió con el Banco Corpbanca crédito hipotecario número 00060241920000020525 con un plazo de 240 cuotas y un valor inicial de $371.530.000 (folio 8 de ese mismo archivo).
A su turno, de los acápites de la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia, visible a folios 4 a 8 del archivo digital 011 del cuaderno principal, aportada por la aseguradora enrostrada, emerge que: (i) el 4 de febrero de 2015, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.) recibió atención médica por “Causa externa 13 Enfermedad General (…) Finalidad d (sic) Consulta (…) -Detección de alteraciones del adulto”, asistiendo para “INGRESO AL PROGRAMA AEI”, momento en que, se registró la preexistencia de los siguientes diagnósticos preexistentes: “HTA CONTROLADA (…) Enfermedad acidopéptica (esófago de Barret) DX hace 6 años.
Hta Dx hace 15 años. Rinitis alérgica Dx hace 15 años. epoc Quirúrgicos: Toracotomía cerrada por HPACP hace 30 años. (…) Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Tabaquismo por 20 años Farmacológicos (…) EDVA BARRET SEGMENTARIO LARGO HERNIA HIATAL GASTRITIS CRÓNICA COSPOROANTRAL LEVE GASTRITIS AGUDA EROSIVA LEVE BIOPSIA ESOFAGO D BARRET SIN DISPLASIA GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL ACTIVA LEVE NO ATROFICA H PYLORI”;
(ii) mientras que, el 7 de noviembre de 2016, fecha de su deceso ingresa por motivo “VÓMITO DE SANGRE”. Ahora, el señor Héctor Julio (q.e.p.d.), en la solicitud de entrevista, vinculación y contratación de productos personales naturales de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 2 a 3 del archivo digital 011 del cuaderno principal), indicó: “Declaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud, excento de cualquier impedimento físico o mental y no he padecido ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, SIDA o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa.
(…) SI. (…) Si cualquiera de estas preguntas ha tenido “NO” como respuesta, el solicitante deberá practicarse un examen médico que será objeto de evaluación por parte de la asegurado. Hasta tanto la aseguradora no haya dado su aprobación, el solicitante (CLIENTE) no podrá ingresar la póliza”; documento al cual, el deudor le impuso su firma y respecto del cual, no se demostró su falsedad material o ideológica.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones del deudor (q.e.p.d.), en su condición de asegurado, en el sentido que, su estado de salud era normal, no padecía ni había padecido ninguna de las patologías relacionadas en el cuestionario, enfatícese, entre otras, hipertensión, enfermedades pulmonares, gastrointestinales, grave o crónica (verbi gracia, gastritis crónica) y respecto de las cuales, existe evidencia en su historia clínica de su preexistencia, no correspondían a su verdadera condición médica; coligiéndose que él, a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma y que, a su turno, conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando, en las condiciones particulares del seguro, el cual forma una unidad junto a la declaración de asegurabilidad y la póliza, de manera concreta, en el numeral 6.3, se indicó que “El tomador y los asegurados individualmente considerados, están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por POSITIVA.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por POSITIVA, la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del presente contrato. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”.
Ahora, no es de recibo el argumento de la parte apelante, relativo a que la falta de direccionamiento sobre el diligenciamiento del formulario le reste validez a las declaraciones de asegurabilidad, pues, como bien lo ha sostenido la Doctrina, tal situación “en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza - el de declarar sinceramente el estado del riesgo - se desprende, pues es lo cierto que quien firma la solicitud es el tomador, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en ella10”; no obstante, lo cierto es, que se recibió interrogatorio a la representante legal del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., señora Paola Andrea Cortés Barragán (minuto 5:06 y siguientes del archivo de video número 022 del cuaderno principal), quien refirió que los empleados adscritos a esa entidad se encuentran plenamente calificados por instrucción de la aseguradora, para brindar información idónea a los clientes de ese tipo de contratos. 10 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupré Editores, Cuarta Edición, 2004, Pág. 151.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Frente a este aspecto, tampoco es de recibo por esta Colegiatura la obligatoriedad que los apelantes pretenden imponerle a la aseguradora, en el sentido de indagar con más profundidad sobre su estado de salud, pues conforme a las precisiones que él hizo al momento de la celebración del contrato de seguro, no existía ninguna circunstancia especial que le permitiera inferir a la demandada la necesidad de elucidar las declaraciones rendidas en la etapa pre contractual.
Aunado a lo anterior, habrá de precisarse que, al tenor de lo plasmado en la declaración de asegurabilidad y por virtud del artículo 1602 del Código Civil, que establece que los contratos son ley para las partes, se evidencia que, era al deudor a quien le asistía el deber, en caso de enunciar que sí presentaba alguna patología de aquellas respecto de las cuales se le indagó en ese acto preparatorio, debía practicarse una valoración médica y allegarla a la aseguradora para su análisis, posterior a lo cual, si fuera viable, ésta emitiría concepto positivo para su afiliación en la modalidad de seguro.
En los términos de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”11 11 SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01;
SC 1° sep. 2010 exp. 2003- 00400 y en SC2803-2016. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Entre tanto, aunque no pueda afirmarse que, las patologías preexistentes cuya declaración fue omitida en vida por el asegurado, fueron la causa de su fallecimiento, sí existe indicio médico científico de su gravedad, máxime cuando algunas tienen una connotación de “crónica”, por lo que, no resulta desacertado estimar que, el conocimiento de su presencia, bien pudo incidir en la voluntad de la aseguradora, como ella lo dijo, bien fuere para abstenerse de celebrar el contrato o para darle continuidad pero con otras condiciones.
Por lo tanto, considera la Sala que el deudor asegurado (q.e.p.d.) no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que ésta dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del asegurado, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 2 de marzo de 2017 (folio 12 y siguientes del archivo digital 003 del cuaderno principal).
En estos términos, pierde fuerza el reparo argüido por los demandantes, puesto que, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al declarar la reticencia del contrato de seguro, corresponde a un análisis concienzudo de la prueba arrimada al proceso, tanto documental como testimonial bajo parámetros de la sana crítica y acorde con la realidad negocial que involucró a la aseguradora y al deudor asegurado (q.e.p.d.). 6.5.
Ahora, se aborda el restante cuestionamiento esbozado en conjunto por los demandantes y por la entidad bancaria vinculada, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma respecto del cual, ciertamente, el juez A quo ningún pronunciamiento emitió sobre la excepción de prescripción, pese a que, se invocó dentro de la oportunidad procesal de rigor.
Frente a la prescripción del término para alegar la nulidad y consecuente el saneamiento de tal ineficacia, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “…el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).
Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su aplicación en relación con los contratos de seguro, por la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon 822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.» Total, a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva”12.
A renglón seguido, es imperioso traer a cita el artículo 1081 del Código Civil que regula el tema en cuestión, así: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Por tal virtud, resulta claro que, la acción o la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, puede extinguirse por cualquiera de las referidas especies de prescripción. Entones, habrá de determinarse desde cuándo debe iniciarse la contabilización del término prescriptivo ordinario de dos años en tratándose de la habilitación de la aseguradora aquí enrostrada para alegar, vía excepción, la nulidad del contrato de seguro por reticencia celebrado con el causante deudor y si operó ese fenómeno prescriptivo.
Para resolver estos cuestionamientos, la Sala se apoyará en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, radicado T 1100102030002017-01900-00 y calendado 3 de agosto de 2017, que precisa: 12 SC5297-2018 Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma “5.
Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad, al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, estableciendo que la nulidad relativa del contrato de seguro que por reticencia había excepcionado la aseguradora demandada, no había prescrito, en atención a que no transcurrió el término extintivo de dos años a que alude el inciso segundo del aludido precepto, contado "desde el momento que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", dejó de analizar el siguiente inciso de la misma norma, que sobre la prescripción extraordinaria señala que "será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas, y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho", es decir, que transcurre siempre contra todo interesado, a menos claro está que se haya consumado antes el término ordinario y, se contabiliza, a partir de presentadas las inexactitudes o reticencias por parte del tomador del seguro, con prescindencia de la fecha de su conocimiento por parte del asegurador (…) En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados.
La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro.
“Pero contra estas personas si corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma la prescripción ordinaria; la extraordinaria -se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, pág. 139)" (CSJ SC, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360).
En este sentido, debe entenderse que el término extraordinario de prescripción de la nulidad por reticencia o inexactitud del contrato de seguro, al principiar con la configuración de tales vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y, eventualmente, operará incluso si éste no llegó a conocerlos, si es que antes, claro está, no lo hizo el término ordinario.
Así lo ha considerado esta Corporación, al precisar que "cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento.
De allí que, expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento”. Así, se desciende a una primera premisa, esta es, que el término de dos años propio a la prescripción ordinaria invocada por los demandantes y/o el banco vinculado como litisconsorte necesario, itérese, de cara a la nulidad relativa por reticencia alegada por la aseguradora demandada, deberá contabilizarse desde cuando esta última haya conocido real o presuntamente la ocurrencia del siniestro, este fue, el fallecimiento del deudor.
Pues bien, en la demanda, los herederos y la cónyuge supérstite del señor Héctor Julio, narraron que, presentaron reclamación ante la aseguradora informando el deceso del asegurado y deprecando Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma consecuentemente el pago del amparo objeto de asegurabilidad, empero, el documento que la contuviere no fue incorporado al expediente a fin de poder establecer en qué fecha concreta y especifica fue informada la aseguradora de la ocurrencia del siniestro.
Ahora, se tiene certeza que, el 2 de marzo de 2017, Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a esa reclamación, tal como se lee en el folio 12 y siguiente del archivo digital número 003, objetando su pago al considerar que se había estructurado la vicisitud ampliamente referida en esta providencia, por ende, será ese el parámetro temporal que se tendrá en cuenta para los efectos de contabilización prescriptiva; lo anterior, significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 3 de marzo de 2019.
Entre tanto, obsérvese que, esta demanda fue incoada el 14 de noviembre de 2018, es decir, antes que se extinguirá el plazo máximo de 2 años otorgado a la aseguradora para impetrar vía acción judicial o vía excepción, la nulidad del contrato por reticencia. A la par, que desde la radicación de la demanda tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, manteniéndose aquello hasta la fecha del 21 de junio de 2019, cuando se surtió la notificación personal de la aseguradora.
A partir de ese momento, se reanudó el término prescriptivo, sin que aquel fenómeno extintivo en la modalidad ordinaria se hubiere consolidado el 23 de julio de 2019, cuando se arrimó por la demandada, la respectiva contestación al libelo judicial, con la formulación de la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia. Por tanto, sin margen a duda, se concluye que no operó la prescripción en análisis.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma Corolario de lo expuesto, este reparo tampoco saldrá avante. Lo enunciado resulta suficiente para desestimar los dos motivos eje de la censura impetrada por los demandantes y por la entidad bancaria vinculada como litisconsorte necesario. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará por las consideraciones referidas en prelación, el fallo impugnado, con la consecuente condena en costas a la parte apelante.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a47939d97701349831eafce7bfc15169c230b088af7dd12031f635 2fff9639d5 Documento generado en 26/02/2025 11:49:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica