Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gloria Jiménez Nossa contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, denegando el petitum del libelo demandatorio.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la señora Gloria Jiménez Nossa demandó de la jurisdicción1 que se declarara que le pertenecía el pleno dominio y posesión del garaje número 42 adscrito al Conjunto 1 Archivos digitales 080. 081, 082, 89, 90, 91 y 92 carpeta EzpedienteDigitalizado del cuaderno principal.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Residencial Montana de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1043270 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad y, en consecuencia, se ordenara “inscribir la correspondiente sentencia en el folio de matrícula”, así como la expedición de copias para la protocolización de rigor; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narró la demandante que, “ingresaron al inmueble antes citado” desde el 10 de diciembre de 1993, cuando adquirió el apartamento 402 del Conjunto Residencial Montana de Bogotá, conforme consta en la escritura pública número 9468 de esa misma fecha, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad.
Sostuvo que, su posesión ha sido quieta, pacifica, real, personal, material, permanente e ininterrumpidamente, extendiéndose en el tiempo “en forma real, personal y material permanente e ininterrumpidamente, desde esa época, y hasta hoy, es decir en más de vente (20) años, sin que durante todo ese tiempo, les hayan disputado expresa o tácitamente, en todo o en parte, algún derecho real y/o dominio sobre este predio” (véase hecho 2º de la demanda).
Por último, que desplegaba actos de señora y dueña sobre el bien, arrendándolo y pagando los gastos de administración, de impuesto predial “y demás (…) que se han generado por mantenimiento del mismo”. Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 2.
La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, en la fecha del 27 de marzo de 20143, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la sociedad demandada Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada “Grinco En Liquidación”, de las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir y de los sucesores indeterminados de la citada sociedad, a quienes se citó como litisconsortes necesarios. 2.2.- Luego de surtidos los debidos emplazamientos, se designó curador ad lítem a la parte demandada, quien contestó la demanda4, refiriendo que “me acojo a lo que se pruebe en el trámite del proceso”, mientras que, instó a que se probaran los hechos sustento del libelo jurisdiccional, por lo demás, deprecó como elemento de prueba que se ordenara la práctica de interrogatorio de parte a la demandante. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado profirió sentencia5 denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, sin imponer condena en costas a la demandante. Refirió que, la señora Gloria Jiménez Nossa no acreditó una posesión exclusiva o excluyente por un periodo de 10 años o más hasta la fecha en que se radicó el libelo judicial, lo cual aconteció en el mes de febrero de 2014. 2 Archivo digital 084 de la carpeta ExpedienteDigitalizado del cuaderno principal. 3 Archivo digital 095 de la carpeta ExpedienteDigitalizado del cuaderno principal. 4 Archivo digital 22ContestaciónDemanda20230706 del cuaderno principal. 5 Archivo digitales 28 a 33 del cuaderno principal.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Señaló que, el bien motivo de la acción era susceptible de ser adquirido por vía de usucapión, en la medida que, la tradición del inmueble ilustraba que había estado inmerso en un dominio particular; además, que fue plenamente identificado conforme a los linderos contenidos en la escritura pública número 500 del 5 de febrero de 1988, características que se ratificaron en la diligencia de inspección judicial.
Precisó que, no se trataba de un inmueble de los enunciados en el artículo 2519 del Código Civil, por cuanto no era de uso público, ni correspondía a un bien fiscal. Afirmó que, la prueba documental y la testimonial recaudada dejaban entrever que, aquella posesión que la demandante dijo ejercer desde 1994, no fue exclusiva ni excluyente, conforme lo confesó en su interrogatorio de parte, al indicar que, tanto ella, como quien fuera su esposo -Danilo Mateus-, actuaban como dueños.
Entre tanto, en su declaración, él esbozó que también pagó impuestos y cuotas de administración y que usó el parqueadero, no siendo sino a partir del año 2016, a raíz de la separación que se dio entre ellos, cuando reconoció el dominio único en cabeza de su antigua consorte, empero, para esa época la demanda ya había sido incoada. Indicó que, la declarante María Mercedes ilustró que Gloria y Danilo fueron las personas con las que negoció la venta del parqueadero y el apartamento; incluso ella manifestó que fue al señor Danilo, más no a Gloria, a quien le entregó el parqueadero.
Explicó que, aunque no coincidiera el año enunciado como aquel en habría tenido lugar la separación, la prescribiente sí aceptó que, cuando menos hasta el año 2009, Danilo pagó impuestos y Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma administración, que no se arrendó el bien y que era él, quien lo usaba; no resultando claro desde cuando cesó esa coposesión entre los dos.
Destacó la existencia de facturación de cobro y pago de administración a nombre y por cuenta de Danilo Mateus. Aclaró que, cualquiera que fuera la fecha, si la demandante pretendía hacer valer una posesión exclusiva desde el año 2009, sumándole la anterior ejercida por la comunidad, debió demostrar la existencia de un título o un negocio jurídico que sirviera de puente a esa adición, permitiendo satisfacer el término de 10 años exigido por prescribir; además, debió invocar desde el libelo una suma de posesiones, sin embargo, no fue alegado, sino que surgió en la práctica de la diligencia de inspección y recaudo de la prueba testimonial.
Explicó que, en el año 2014, Gloría debió incoar la acción en nombre de esa comunidad o ambos esposos debieron dar paso a la solicitud judicial de usucapión, pues antes de la separación, no existió un desconocimiento de la posesión de su consorte. Por último, precisó que, la posesión que se hubiere podido suscitar entre la fecha de radicación de la demanda y cuando se emite la sentencia, no resultaba eficaz para acreditar el cumplimiento la posesión única y el factor temporal echados de menos. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: 6 Archivo digital No. 36 del cuaderno principal. Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Reprochó que, la funcionaria efectuó una indebida valoración de la prueba testimonial recaudada a su instancia, mientras que, omitió apreciar la documental adjunta, por ejemplo, “la escritura pública No. 9468 del 10 de diciembre del 1993, de la Notaria segunda del Círculo de Bogotá, D.C., (…) bajo la idea que (…) no se acreditó la posesión exclusiva y excluyente por un periodo de 10 años, (sic) lo establece la ley para adquirir la posesión del bien inmueble a usucapir”.
Que, si bien, en la declaración rendida por su esposo el señor Danilo Mateus, se enunció que fue él “la persona que utilizó el bien y pagaba las cuotas de administración, hasta el año de 2016 tiempo que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, quedando en posesión del parqueadero No. 42 y del apartamento 402 localizado en la calle 59 No. 58-17 del conjunto Residencial Montana de Bogotá (…) ”, lo cierto es “y así lo hace saber la demandante Sra. GLORIA JIMENEZ NOSSA, en su declaración, que desde la fecha en que adquirió el inmueble apartamento 402, fue la misma fue que entro a poseer el parqueadero No. 42, y siempre se refuto como la propietaria del mismo, independiente que su esposo para esa época lo utilizará que es lo normal en todo matrimonio”.
Agregó que, desde el 10 de diciembre de 1993, fecha en que se recibieron el apartamento y el garaje, conforme lo corroboró la testigo María Mercedes Cabra Dussan -vendedora-, fue ella quien “recibió y tomo en posesión desde el día 10 de diciembre del año 1993 y (sic) la fecha que fue presentada la demanda que fue el 21 de febrero del 2014, superando los 21 años de poseerlo, con ello se cumplió ampliamente los 10 años que exige la ley para poder pedir de manera exclusiva la pertenenci8a del garaje No. 42, ya que de manera exclusiva, publica e interrumpida, fue plenamente identificado el bien conforme los linderos que se encuentran en la escritura pública No, 500 del 05 de febrero del Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 1988 de la Notaria segunda del círculo de Bogotá, siendo ejercido el inmueble con el ánimo de señora y dueña”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha concretamente a la juez de primer grado, que no hubiere valorado en debida forma la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso, concluyendo erróneamente que no estaba acreditada la posesión única e ininterrumpida de la demandante durante el tiempo exigido por la ley para que pudiera adquirir vía prescripción adquisitiva el derecho de dominio del bien objeto de la demanda, cuando aconteció lo contrario. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de la impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 6.3.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –artículo 2512 del Código Civil-. Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales.
En la modalidad adquisitiva, esa prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria, requiriéndose, en la segunda, la posesión material pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años interrumpidos o 10 años, con la modificación introducida por la ley 791 de 2002. En este punto, se aclara que demandante escogió el primer término, por lo que será ese el parámetro temporal el que se tendrá en cuenta, conforme lo normado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, significando ello que, para el año 2014, cuando radicó su demanda, debía ostentar 20 años de posesión ininterrumpida y exclusiva, con inicio aproximado, según cálculo aritmético, en el año 1994.
Ahora, para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida. Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 6.4.
La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre. Así, quien pretende adquirir debe acreditar no sólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “( ) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma habendi”7, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”8. 6.4.
Corresponde a la Sala someter a nueva consideración los aspectos objeto de reparo por la parte recurrente, pues se alega, en síntesis, que la prueba testimonial y documental incorporada a la instancia permitía tenerle como poseedora única y exclusiva del bien objeto del litigio por más de 20 años, satisfaciéndose así, la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, para adquirir vía usucapión el derecho de dominio de este.
Acreditar lo anterior, constituía una carga de la parte demandante, pues, recuérdese que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época en que se radicó la demanda, señalaba que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En relación con la carga de la prueba, adviértase que, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, radicación número 11001-31-03- 006-2013-00757-01, señaló: “2.
El principio de la carga de la prueba. No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso, pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de 7 Ánimo de quedarse con la cosa. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma saber qué hechos se deben probar, quien debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo. (…) Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, (…).
Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”.
Pues bien, el artículo 183 de esa codificación procesal civil, también fijaba que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. A ese respecto, en tratándose de la parte demandante, disponía el artículo 75, que la demanda con que se promoviera un proceso debía contener, entre otros, “La petición de las pruebas que (…) pretenda hacer valer”, mientras que, el artículo 77, preveía que, debía acompañarse como anexo a la demanda “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
(…) Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código”. Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Entre tanto, al revisar el contenido del escrito subsanatorio del libelo judicial9, se advierte la siguiente enunciación probatoria: Ahora, la documental visible en los archivos digitales 003, 004, 005, 006, 007, 009, 011, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 040, 041, 042, 044, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 9 Archivos digitales 89, 90, 91 y 92 carpera EzpedienteDigitalizado del cuaderno principal.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 075, 076, 077, 078 y 079 de la carpeta ExpedienteDigitalizado del C01PRINCIPAL), da cuenta de: (i) La descripción, cabida y linderos del parqueadero involucrado en la petición de pertenencia, su tradición de carácter privado y su adscripción al Conjunto Residencial Montada.
(ii) La reforma al proyecto de división y al reglamento de copropiedad de esa unidad residencial -señalándose la existencia del parqueadero 42-. (iii) La venta realizada por María Mercedes Cabra Dussan en favor de Gloría Jiménez Nossa y Danilo Antonio Mateus Bareño, según escritura 9468 del 10 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá del “APTO. 402 INT. 12 CONJUNTO RESIDENCIAL MONTANA.
CALLE 59 Nos. 46/17/33/35/37/39/43/41/45 SANTAFE DE BOGOTÁ D.C.”. (iv) La manifestación realizada el 3 de mayo de 1991, por el señor Juan David Arévalo Pérez con destino a la administración de ese conjunto, en el sentido que “ya se hizo la negociación y el Parqueadero No42 se vendió a la Señora María Mercedes Cabra, que a partir de la fecha se hace cargo de los impuestos”.
(v) La autoliquidación del impuesto predial años gravables 2013 y 2014, a nombre de Gloria Jiménez Nossa, con su constancia de pago respectivamente en las datas del 17 de abril de 2013 y 21 de enero de 2014; (vi) de la declaración sugerida del impuesto predial unificado años gravables 2010, 2011 y 2012, a nombre de Grinco Limitada, con su soporte de pago del 14 de abril de 2020, 29 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2012.
(vi) El valor del impuesto unificado años gravable 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma 1996, 1995 y 1994, liquidado a nombre de Gloria Jiménez Nossa, con soportes de pago, según ese orden cronológico, del 27 de marzo de 2009, 30 de abril de 2008, 13 de junio de 2007, 3 de mayo de 2006, 14 de abril de 2005, 15 de mayo de 2004, 3 de julio de 2001, 25 de abril de 2000, 26 de abril de 1999, 24 de abril de 1998, 25 de abril de 1997, 26 de abril de 1996, 4 y 5 de julio de 1995.
(vii) El pago de administración del apartamento 402 y el garaje 42, en los meses de enero y febrero de 2014; enero a junio y agosto a diciembre de 2013; enero, febrero y junio a diciembre de 2012; en abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; en enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2009; marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2008; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007; si bien no se identifica la persona que realizó el pago, la facturación sí aparece expedida a nombre de Gloria Jiménez Nossa.
(viii) La solicitud presentada por el señor Danilo Antonio Mateus Bareño el 14 de junio de 2007, ante la revisora fiscal de la copropiedad, para remitirle “copia de consignación donde se canceló la suma de $154.500.oo pesos, que corresponden a la cuenta de cobro No. 17892 del día 1 de mayo de 2007, cancelando reajuste de los meses de Enero, Febrero y Marzo/07 y administración del mes de Mayo/07.
Por lo anterior me permito manifestarle que a la fecha no tengo ningún saldo pendiente con la administración y tampoco tengo que cancelar intereses por el mes de mayo, como figura en cuenta de cobro 18064 del 1 de junio, ya que la administración de este mes y el reajuste fue cancelado a tiempo” (Negrillas y cursiva de la Sala). Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma (ix) Recibos de administración a cargo a Danilo Antonio Mateus Bareño, expedidos para retroactivo de enero a marzo de 2007, liquidación mensual ordinaria de abril y mayo de 2007, para los meses de abril, mayo, junio y agosto y cuota extraordinaria de junio de 2006, retroactivo de enero a abril de 2006, con soporte de pago del 15 de agosto de 2006 con la designación nuevamente del señor Danilo como persona responsable de la obligación, de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y soporte de pago del día 15 del primero de los citados meses, con la misma caracteriza ya enunciada, liquidación administración a su nombre para los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
De la testimonial recaudada en la sesión de audiencia del 20 de abril de 2024 (archivos digitales 30, 31, 32, 33 y 34 del cuaderno de primera instancia), se extrae: En la declaración rendida por el señor Pastor Ortega Diaz (archivo 30 minuto 00:47 y siguientes), él refirió ser el actual propietario del apartamento 402 torre 12 y parqueadero 42 del Conjunto Residencial Montana de esta ciudad, por compraventa celebrado en el mes de abril de 2014, además, si bien indicó que negoció únicamente con la demandante, sí explicó que ambos esposos le mostraron los bienes y “ocupaban el apartamento y el parqueadero”.
En su testimonio Danilo Antonio Mateus (minuto 09:24 y siguientes del archivo 30), explicó que era el esposo de la demandante y residía junto con ella en el citado apartamento desde 1993; que los dos compraron esos bienes (apartamento y parqueadero), que era él quien utilizaba el parqueadero para la guarda de su vehículo y que pagó Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma impuestos hasta el año 2016, cuando se separó de Gloria y se realizó la separación de la liquidación de la sociedad conyugal, siéndole adjudicando a ella esos dos bienes; que, fue después de ese hecho, que ella le informó que iba a iniciar este proceso; por último, enfatizó que no tenía derecho alguno sobre el parqueadero desde el año 2016, mientras que, antes, tanto él como ella, pagaban impuestos, administración y lo relativo a arreglos, por ejemplo, de una gotera; por lo demás, indicó que hasta 2016 “ejercimos posesión los dos” (minuto 17:26).
A su turno, en el interrogatorio que se le practicó (archivo 31), la demandante a la par adujo que, en el año 1993, junto a su esposo Danilo, compraron tanto el apartamento, como el garaje objeto de la demanda; precisando que, en el año 2009, se separaron y “yo me quedé con el garaje”; a continuación, manifestó que entre 1993 y 2009, ambos pagaban los gastos de administración, siendo Danilo quien ocupaba el parqueadero, es más, al ser indaga en el minuto 03:50, si él también fue dueño de ese dueño, informó “sí claro”; para concluir, arguyó que ella uso el parqueadero entre 2009 y 2014.
En el relato de la testigo María Mercedes (archivo 32), se contiene que ella le vendió a Gloria y Danilo tanto el apartamento como el parqueadero, que éste último era el padre de su hija mayor; que negoció con los dos, entregándole los bienes directamente a él; así afirmó que ambos eran propietarios. Este caudal probatorio desvirtúa que la demandante hubiere ejercido posesión exclusiva sobre el parqueadero de que trata esta acción, desde el año 1993, como debería haber acontecido para que pudiere habilitarse para reclamar su dominio vía prescripción adquisitiva, según la descripción fáctica realizada en el escrito génesis.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Por el contrario, la integralidad de la prueba deja entrever la existencia de una coposesión entre ella y el señor Danilo Antonio Mateus Bareño, quien fuere su esposo bien sea hasta el año 2009 o el 2014, pues, los documentos adjuntos contienen actos de disposición conjunta, por ejemplo, la compra de los derechos que podrían haberle asistido a María Mercedes Cabra Dussan y el pago de cuotas de administración; en tanto que, la testimonial, valga resaltar toda ella con identidad temática, identifican al señor Mateus como coposeedor del parqueadero, al punto que, entre el año 1993 y 2014 (según el dicho de ese declarante), él dispuso de ese espacio para ubicar el vehículo de su propiedad, a más que, ambos ex consortes señalaron que por cuenta de ambos eran sufragados impuestos, cuotas de administración y costos de reparaciones locativas, verbi gracia, aquella que agotaron para superar un problema de goteras.
Pese a ello, itérese que, entre el año 1993 y 2009, o incluso hasta el año 2014, si se admitieran una u otra de las versiones respectivamente y según orden, expuestas por la demandante y quien fuere antes su consorte, existió una coposesión y, por ende, no era dable que para el año 2014, cuando se radicó la demanda, ella invocara una posesión individual y exclusiva.
Como acertadamente lo enunció la falladora de primera grado, en ese escenario ella debió promover la instancia de manera individual pero en pro de la comunidad, o hacerlo de forma conjunta con el señor Danilo Antonio; o en ultimo caso, si ello era su intención, debió alegar desde el comienzo de la instancia, más no en etapas finales, al fenómeno de la suma de posesiones de quienes le pudieron preceden en la posesión del parqueadero, arrimando el título jurídico idóneo en los términos del artículo 778 del Código Civil.
Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma De lo expuesto resulta claro que la verdad formal, la que evidencia la demostración conseguida en el proceso, no acredita la concurrencia del requisito que se refiere a la posesión exclusiva del inmueble por espacio de 20 años para la declaración de la usucapión. Ahora, valga resaltar, que siendo la demostración de los elementos que integran el instituto jurídico o acción sustancial que se debate, una carga de la parte que la alega -como atrás se reseñó, ante su falta de prueba, aflora la confusión e indeterminación frente a la cosa que se posee y el tiempo en que tales actos se realizaron, lo que conlleva al fracaso del recurso de apelación. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado y al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante, comoquiera que no aparece estructurada su causación. III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes. Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 024-2014-00104-01 Gloria Jiménez Nossa contra Grupo Inversor Colombiano en Liquidación Limitada y Demás Personas Indeterminadas Confirma Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e914697da5da29c3928117742faffdc8c55f475a5493e9dc7d902 1a3222680f Documento generado en 21/03/2025 02:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica