Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-001-2012-00330-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-02-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BERNEY YURI RODRIGUEZ CARDOZO y JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO \ DEMANDADO: Suj. JOHN PEREZ SOTO

Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovido por BERNEY YURI RODRIGUEZ CARDOZO y JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO contra JOHN PEREZ SOTO.

RADICADO: 73-001-31-03-001-2012-00330-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 15 de febrero de 2024, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno contra John Pérez Soto. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno promovieron demanda de resolución de contrato, mediante la cual pretenden que se declare parcialmente resuelto el contrato de promesa de permuta ajustado entre las partes el 02 de junio de 2002, modificado el 04 de diciembre de 2010, mediante un otrosí que según los demandantes fue incumplido por el demandado, también piden que se condene a la parte pasiva a pagar la suma equivalente a $ 160.000.000 por concepto de la clausula penal y que se le ordene al demandado restituir la suma de $ 400.000.000 que el extremo activo pagó al demandado para garantizar el cumplimiento de la obligación a su cargo.

Como sustento de sus pretensiones, afirma el extremo activo que entre las partes en contienda se celebró un contrato de promesa de permuta el 22 de junio de 2002, en el que se pactó que el otorgamiento de la Escritura Pública 1 Archivo pdf No. 001. pág. 392. Mercurio 2012-330. 01CuadernoPrincipal. Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto contentiva del contrato prometido se haría el 23 de septiembre de 2002 a las 02:00 p.m. en la Notaría 1° del Círculo de Ibagué; no obstante, llegada la fecha y hora señaladas el demandado no se hizo presente para suscribir ese instrumento público.

También explica la demanda que, tras algunos inconvenientes surgidos entre las partes y para llevar a buen puerto el contrato prometido, acordaron suscribir un otro sí el 04 de diciembre de 2010, en el que se modificaron algunas obligaciones de la promesa primigenia; sin embargo, una vez más el demandado incumplió sus obligaciones puesto que no se presentó a la notaría en la fecha acordada, ni registró, previo a la fecha acordada, su derecho real de dominio sobre uno de los bienes que había prometido en permuta, razón por la cual no podía efectuarse la tradición del mismo. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 08 de octubre de 20122, con proveído del 21 de noviembre de 20123, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. 2.2.2. Surtida la notificación del demandado, John Pérez Soto, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando en resumidas cuentas que los demandantes incumplieron en primer lugar las obligaciones a su cargo, por tanto, él estaba relevado de cumplir con las suyas, por ello, postuló las defensas de mérito que denominó “caducidad de la acción”, “prescripción de los derechos de los demandantes” e “inexistencia del incumplimiento alegado” 4. 2.2.3.

Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito dictó sentencia anticipada el día 06 de junio de 20185 tras considerar que se encontraba probada la prescripción extintiva de la acción resolutoria; no obstante, con proveído del 19 de febrero de 20196, esta Corporación revocó el fallo de primer grado y ordenó la devolución del expediente para continuar el trámite correspondiente. 2.2.4.

Recibido el expediente en el Juzgado origen, con proveído del 27 de marzo de 20197 se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto, y tras culminar las etapas correspondientes, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes y dictó sentencia de primera instancia. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia8 En sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 15 de febrero de 2024, el A quo negó las pretensiones de la demanda, fijó como agencias en 2 Ibidem. pág. 109. 3 Ibidem. pág. 117. 4 Ibidem. pág. 126. 5 Ibidem. Pág. 327. 6 Archivo Audio No.02. Mercurio2012-330. 05CuadernoTribunal. 7 Archivo pdf No. 001. pág. 392.

Mercurio 2012-330. 01CuadernoPrincipal. 8 Archivo de Audio No. 026. Ibidem. Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto derecho la suma de $ 7.500.000 y condenó en costas a la parte demandante. Para empezar, el Juez de primer grado advirtió que el otrosí, suscrito por las partes en contienda el 04 de diciembre de 2010, mediante el cual se modificó la promesa de permuta celebrada el 22 de junio de 2002 está viciado de nulidad absoluta -conclusión no reflejada en la parte resolutiva de la sentencia apelada- porque no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos los siguientes: (i) no se estableció plazo o condición para la celebración del contrato prometido, (ii) no se identificó la notaría en que se otorgaría la respectiva Escritura Pública y, (iii) no se identificaron plenamente los bienes objeto de la promesa.

Razón por la cual, advirtió que no tendría en cuenta ese clausulado como parte integral de la promesa de permuta. Se puntualiza que el juez de primer grado determinó en las consideraciones de la sentencia que la nulidad absoluta por él advertida tan solo afecta el contenido de las cláusulas vertidas exclusivamente en el documento llamado otrosí, y por tanto, esa nulidad absoluta, según el juzgado no afectó la promesa de permuta inicialmente pactada.

Por lo anterior, el A quo verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes tomando como referencia únicamente la promesa de permuta ajustada el 22 de junio de 2002 y concluyó que, previo a la suscripción de la Escritura Pública el 23 de septiembre de 2002, la parte demandante se obligó a lo siguiente: (i) pagar al demandado $ 10.000.000 y $ 15.000.000 respectivamente, (ii) entregar materialmente al demandado dos automotores y, (iii) otorgar la Escritura pública mediante la cual le transfería el dominio al demandado sobre el inmueble ubicado en la Calle 24 no. 5A – 64 de la ciudad de Ibagué. Sin embargo, como el juez de primer grado no encontró, en el plenario, prueba del cumplimiento de esas obligaciones a cargo de los demandantes, concluyó que ese incumplimiento facultaba al demandado para abstenerse de acudir a la Notaría a suscribir la escritura pública contentiva del contrato de permuta prometido; por tanto, en sentir del A quo, no podía atribuirse al demandado el incumplimiento achacado.

Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primer grado, apeló el apoderado judicial de la parte demandante quien enunció los reparos concretos que frente a los cuales versó la sustentación en segunda instancia, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.4.1.

Hubo indebida valoración probatoria puesto que el demandado John Pérez Soto incumplió el contrato de promesa ajustado entre las partes, tal como lo prueba la constancia de comparecencia expedida por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué obrante en el expediente. 2.4.2. El Juez entendió que el otrosí y la promesa de permuta son dos contratos distintos y por ello declaró la nulidad absoluta del otrosí, pasando por alto que esa modificación al contrato original es prueba del cumplimiento de la promesa, aunado a que, contrario a lo señalado por el Juez, en el otrosí se fijó fecha para cumplir las obligaciones que estaban pendientes de satisfacción. Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación, se dispuso correr traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica9. 2.5.2.

La parte demandante sustentó oportunamente su recurso de alzada y la parte demandada oportunamente descorrió traslado del recurso10. 2.5.3. Posteriormente, con proveído del 10 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia11. 3. CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por las partes en contienda, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Habida consideración que la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos concretos propuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que, de oficio eventualmente deban adoptarse. 3.3.

Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por los recurrentes con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, delanteramente advierte esta Corporación que, en el presente asunto, son varios los problemas jurídicos a resolver con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente practicados en la actuación. En primer lugar, importa determinar si el contrato de promesa ajustado entre las partes el 22 de junio de 2002 y el otrosí que lo modificó están viciados de nulidad absoluta al no haberse determinado en este último la época cierta para la suscripción de la Escritura Pública, ni la Notaría en que se celebraría el contrato prometido; de patentizarse la nulidad absoluta del contrato ajustado entre las partes, deberá emitirse pronunciamiento sobre las restituciones mutuas que deberá surtirse por las partes, en caso de que haya lugar a ello.

De manera supletoria y solo ante la eventualidad de que no se halle materializada la nulidad absoluta de la promesa deberá determinarse si el incumplimiento achacado al demandado está plenamente acreditado. 3.4. De entrada, importa recordar que de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil “…[e]s nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la 9 Archivo pdf No. 005.

Ibidem. 10 Archivos pdf No. 010 y No. 012. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 016. Ibidem. Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto calidad o estado de las partes…”, a su turno, el canon 1741 ibidem señala que “…[l]a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Como acaba de verse, de acuerdo con las enseñanzas del Código Civil, la ausencia de alguno de los requisitos que el legislador exige para la validez de un acto o contrato deviene en su nulidad absoluta, la cual, según lo enseña el artículo 1742 de ese cuerpo normativo puede y debe declararse de oficio por el Juez de la causa cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

En palabras más sencillas, si durante el proceso, el funcionario judicial advierte al rompe que el acto o contrato objeto del pleito adolece de alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, debe declarar su nulidad absoluta. 3.5. En lo que es materia de examen por la Sala, conviene precisar delanteramente que la promesa de contrato, según lo enseña el artículo 1611 de la Codificación Civil, no genera obligación alguna, salvo que cumpla con los requisitos allí enlistados, en los siguientes términos: “…Artículo 1611.

Requisitos de la promesa. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.) Que la promesa conste por escrito. 2.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado ” Según se desprende de la norma en cita, el contrato de promesa para que sea válido debe cumplir con la totalidad de los requisitos previamente señalados, de faltar al menos uno de ellos la consecuencia aplicable a ese convenio es, justamente, su nulidad absoluta. 3.6.

En el subexamine, no cabe duda de que las partes en contienda celebraron un contrato de promesa de permuta el 22 de junio de 2002, mediante el cual, el demandado, John Pérez Soto, de acuerdo con lo señalado en la cláusula tercera de ese contrato se obligó a lo siguiente: “…El permutante JOHN PEREZ SOTO, promete permutar y transferir a favor y para el patrimonio de los permutantes RODRIGUEZ MORENO Y RODRIGUEZ CARDOZO los derechos de dominio que tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: A.- Un lote de terreno propio constante de 16 Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto hectáreas 2.230 metros cuadrados que hizo parte de un globo de terreno denominado LA COMPANIA, hoy LA MOLANO, ubicado en el municipio de Piedras (Tolima)(…) B.- Un lotecito de tierra constante de 14 hectáreas, con seis mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados ubicado en la misma jurisdicción del municipio de Piedras y que hizo parte de la excomunidad denominada MOLANO adyacente al de la compañía (…) C.- Un lote de terreno priopio(sic) denominado hoy LA MOLANO, con mejoras de cercos de piedra y alambre, rastrojos con una extensión aproximada de veinte HAS.

(20 Has) situado en la fracción de la Compañía de la jurisdicción del municipio de Piedras (…) D.- Un lote de terreno denominado La Aurora, que hizo parte del globo general del mismo nombre, ubicado en la fracción de la compañía y Boquerón en jurisdicción del municipio de Piedras, departamento del Tolima, lote que tiene una cabida superficiaria de ochenta y cinco hectáreas ochocientos metros cuadrados (85 Has. 800 M2), inmueble distinguido con ficha catastral No. 01-1001-035 (…) E.- Un lote de terreno propio denominado El Paso, distinguido con ficha catastral No. 001-001-034 que hizo parte del globo general denominado La Aurora ubicado en la Fracción de la Compañía y Boquerón Jurisdicción del municipio de Piedras departamento del Tolima, con una superficie de veinte hectáreas (20 Has.) (…) F.- Un lote de terreno denominado LA GRANJA, distinguido con ficha catastral No. 01-88 ubicado en la fracción de Palenque, Municipio de Alvarado, de una extensión superficiaria de cuatro hectáreas (4 Hs.) más o menos (…) G.- Un lote de terreno denominado EL PULPITO, distinguido con la ficha catastral no. 001-001-029, que hizo parte del globo general denominado La Aurora, ubicado en la fracción de La Compañía y Boquerón, en jurisdicción del Municipio de Piedras, con una cabida superficiaria de setenta y cinco hectáreas dos mil metros cuadrados (75 Has. 2.000 M2) (…) H.- Predio denominado EL BOQUERON, distinguido con la ficha catastral No. 001-001-034, ubicado en jurisdicción del municipio de Piedras, Departamento del Tolima (…) Todos los lotes comprenden las mejoras, construcciones, casas, piscina, bodegas, instalaciones de agua y luz eléctrica, corrales de piedra y madera, pastos naturales y artificiales y demás anexidades…” (Negrilla para resaltar). 3.7.

Por su parte, los demandantes, Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno, se obligaron, en los términos de la cláusula tercera del contrato de promesa, a lo siguiente: “…Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ entregan a cambio de la finca que se avalúa en OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800.000.000) Mcte.

Para este negocio los siguientes bienes: A.- Una finca hoy denominada El Paraiso, compuesta por dos lotes de terreno y que fueron(sic) englobados en la escritura publica No. 821 de mayo del año 2.000 de la Notaría Primera de Girardot, ubicados en la vereda Cerro Gordo del municipio del Guamo de una extensión aproximada de veintisiete hectáreas (27 Has.) (…) Debe este permutante hacer registrar el englobe del predio ante la oficina de registro del Guamo.

Este predio comprende todas sus mejoras y anexidades y servidumbres y se avalúa en CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($ 105.000.000) B.- El permutante JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO Y CARMELITA OSPINA DE RODRIGUEZ se comprometen a traspasar en permuta al señor JOHN PEREZ una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Calle 24 No. 5A – 64 barrio El Carmen de la ciudad de Ibagué (…) bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29845.

Este predio se avalúa para este negocio en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) C.- Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO Y BERNEY YURI RODRIGUEZ CARDOZO se comprometen a que la representante de la sociedad FORMAS LITOGRAFICAS LITOMAYOR LTDA. Traspasaran y Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto entregaran al permutante JOHN PEREZ un edificio ubicado en la carrera 5 No. 67-73-79 de Ibagué referenciado por la ficha catastral No. 01-02-0041- 0011-000 (…) El edificio se denomina LITOMAYOR y en el traspaso se comprenderán los apartamentos 202, 302 y el local No. 2 junto con la casa de habitación anexa construida, que fueron los bienes adquiridos por el promitente permutante BERNEY YURI RODRIGUEZ en la promesa de venta que celebró con la sociedad propietaria del inmueble.

Este predio está registrado en la oficina de registro de Ibagué en los folios 350-117021, 350- 117023 y 350-117019. Este inmueble se avalúa para este negocio en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 124.000.000). D.- Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ entregaran en permuta y traspasaran a favor de JOHN PEREZ un apartamento con el No. 401A sujeto al régimen de propiedad horizontal el cual hace parte del EDIFICIO CENTRO MEDICO ubicado en la carrera 4 No. 12-25 del municipio de Ibagué (…) registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-14170 oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Ibagué. El apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal y se permuta por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000).

E.- Entregarán los permutantes ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNY(SIC) RODRIGUEZ a JHON PEREZ ochenta y cuatro (84) semovientes discriminados así: un toro, seis (6) novillas de diferentes edades y colores, 34 vacas paridas, 34 terneros, 3 novillas horras y 5 vacas horras. Estos semovientes los entregan por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000).

F.- Un carro VOLKSWAGEN GOLF GL modelo 1995, automóvil, rojo mercurio, servicio particular, numero de motor ADD056068, número de serie 3VW193HLSM319091, de placas BGC 714 el cual aparece a nombre de RODRIGO JOSE PUCHE PALACIO RODRIGUEZ, avaluado en VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). G.- Una camioneta marca MITSUBISHI L200 4X2 modelo 98 de placas NVQ 574 de estacas, color rojo, motor No. 4G64XG6478 se permuta por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

H.- ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY RODRIGUEZ se comprometen a entregar a JHON PEREZ veinte (20) lotes de terreno en el lote No. 3A que describe la escritura pública No. 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 Notaría tercera de Ibagué, lotes debidamente demarcados y que escogerá el permutante JOHN PEREZ del lote general que especifica y que está ubicado en la ciudad de Neiva.

Estos lotes se avalúan en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000). I.- Para completar el valor de la finca, JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ pagarán a JHON PEREZ DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a la firma del presente contrato de permuta, QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) el día dos (2) de julio del año dos mil dos (2002) y sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000) noventa días después de la firma de este documento.

Los promitentes permutantes ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY RODRIGUEZ comprometen a asumir la deuda que según JHON PEREZ tiene con FINAGRO-PRAN por un valor máximo de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 45.000.000) los cuales están garantizados con la hipoteca que aparece a nombre de BANCO GANADERO y se comprometen a cancelar esta deuda antes del once (11) de octubre del año dos mil tres (2003) …” (Negrilla para resaltar). 3.8.

Establecidas por las partes las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, convinieron suscribir la Escritura Pública contentiva del contrato de permuta prometido de la siguiente manera: “…QUINTA. -Las partes han acordado para correr la escritura pública de los predios permutados el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2.002) a las dos de la tarde (2 p.m.) en la Notaría Primera de Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Ibagué o antes si así lo acuerdan las partes en forma amigable. La casa de la 24 con 6 su escritura se correrá el día veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2.002) a las tres de la tarde (3 p.m.) en la Notaría Sexta de Ibagué…” 3.9. Sin embargo, según lo muestra la realidad probatoria del pleito, las partes contratantes, tras la ocurrencia de desavenencias y litigios entre ellas, ocho años después de haber suscrito el contrato de promesa de permuta, esto es el 04 de diciembre de 2010, ajustaron de consuno un otrosí a la promesa primigenia celebrada el 22 de junio de 2002, mediante la cual efectuaron algunas modificaciones al convenio originalmente celebrado; sin embargo, tras verificar detalladamente el clausulado que compone ese documento que alteró el contenido de la promesa, se advierte que las partes no solo omitieron señalar el plazo en el que se celebraría el contrato prometido sino que además prescindieron de la identificación de la Notaría en que ajustarían el contrato de permuta prometido. 3.10.

Justamente, sobre la importancia de la determinación del plazo o época para la celebración del contrato prometido, como exigencia legal para la validez de la promesa, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha señalado: “…[e]l plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la época en que ha de celebrarse el contrato”.

La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.

El aludido presupuesto significa que necesariamente, bajo una de dichas modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro está, que si se trata de una condición “… la única ( ) compatible con ese texto legal (requisito 3º de la norma transcrita), en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido…” (CSJ SC 22 abr. 1997, exp. 4461.

G. J. Tomo CCXLVI, No. 2485, pág. 498) (citada en sentencia SC 1964 de 2022). De ahí que, el plazo o condición establecido para fijar la fecha de celebración del contrato prometido, debe estar claramente definida y no existir en ella incertidumbre alguna o distinta interpretación, puesto que de acordarse un plazo o condición que pueda entenderse como indeterminada o que si se quiere, impida establecer a ciencia cierta la época de celebración del negocio, la consecuencia que debe soportar ese acuerdo de voluntades, en virtud de lo reglado en la normativa civil, no es otra distinta a su nulidad absoluta. 3.11.

Sobre este punto, importa destacar que de acuerdo con el párrafo tercero del numeral segundo del otrosí, las partes, aunque hicieron la especificación de los bienes que el demandado JHON PEREZ SOTO se obligó a permutar, no se estableció en ella ni la época, ni la Notaría en que se transferiría el dominio de esos bienes en favor de los ahora demandantes, veamos: Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto “…El PRIMER PERMUTANTE al momento de hacer las escrituras públicas respectivas a favor del SEGUNDO PERMUTANTE, contenida en el literal “D” de la promesa aquí modificada, debe limitarlas a los predios denominados VELLAVISTA 1, VELLAVISTA 2, LA MOLANO, PULPITO, LA GRANJA y BOQUERON…” Sin duda, las partes contratantes no determinaron de ninguna manera la época en que debía llevarse a cabo el otorgamiento de la escritura pública, ni mucho menos dejaron claridad acerca de la Notaría en la que ocurriría dicho acto, con lo cual queda en la completa indeterminación la fecha y lugar en los que se perfeccionaría el contrato de permuta prometido; máxime si en cuenta se tiene que la fecha inicialmente establecida en el contrato de promesa de permuta ajustado el 22 de junio de 2002, evidentemente ya se había superado con creces. 3.12.

Aunado a lo anterior, también conviene precisar que en el numeral quinto del otrosí, aunque también se trató por las partes el tema concerniente a la transferencia del derecho real de dominio del inmueble rural denominado EL PARAISO y del apartamento 401A del edificio Centro Médico, en favor del hoy demandado JOHN PEREZ SOTO, lo cierto es que en esa cláusula tampoco se señaló la época cierta para el otorgamiento de ese instrumento público, veamos: “…5.- El SEGUNDO PERMUTANTE, en el contrato Promesa de Permuta, se comprometió a trasladar a favor del PRIMER PERMUTANTE EL Derecho de Dominio sobre los predios denominados EL PARAISO, descrito e individualizado en el literal "A" de la parte pertinente, y el Apartamento 401 A del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 12-25 de la Ciudad de Ibagué, descrito, identificado e individualizado en el literal "D" pertinente de la Promesa modificada en este acto.

En cuanto hace a la entrega de la posesión real y material del apartamento 401 A-de la Carrera 4 No. 12-25 de la Ciudad de Ibagué, se hará el día de la firma de este otrosí, y para este día, se obliga LOS SEGUNDOS PERMUTANTES a entregarlo en buen estado, libre de todo gravamen, pagos de impuestos, administración pagas hasta el mes de Diciembre de 2010, y recibos de servicios públicos de (agua, luz ) totalmente cancelados y a prorrata de acuerdo a su corte y consumo tal como lo demuestren los mismos servicios públicos.

El PRIMER PERMUTANTE, aclara que respecto al segundo predio en mención, o sea el Apto 401, que debía ser entregado el 30 de junio de 2002, y hasta el día de hoy no ha sido entregado por parte del SEGUNDO PERMUTANTE, el PRIMER PERMUTANTE no reconoce ni acepta que deba pagar impuesto alguno por este inmueble, toda vez que no lo ha usufructuado.

Para efectos de la suscripción de las respectivas Escrituras Públicas, las partes permutantes acuerdan que tal acto se llevará a cabo en el mismo acto en que el PRIMER PERMUTANTE, suscriba las escrituras que trasladen el derecho de dominio, sobre el predio denominado LA AURORA, tal como se establece en el numeral "2" anterior…” (Negrilla fuera de texto).

Si bien, el párrafo final del numeral quinto del otrosí remite de manera expresa al numeral segundo de ese mismo documento en lo atinente al otorgamiento de la Escritura Pública contentiva del contrato de permuta Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado.

John Pérez Soto prometido, lo cierto es que, tal como líneas atrás se explicó por la Sala, ese numeral segundo del otrosí no señala época o plazo cierto y determinado para la suscripción del referido instrumento público; lo cual, deja en completa y total incertidumbre la época en la cual debía realizarse el contrato de permuta prometido, aunado a que tampoco se individualizó por las partes la Notaría en que debía llevarse a cabo el contrato prometido. 3.13.

Las falencias previamente advertidas, dejan sin sustento la afirmación del recurrente, según la cual en el otrosí se estableció una fecha cierta para la celebración del contrato de permuta, pues como acaba de verse por la Sala, ese convenio modificatorio de la promesa inicialmente celebrada entre las partes, en verdad no determinó la época cierta, concreta y determinada en que debía celebrarse la permuta prometida, aunado a que tampoco se identificó, ni se hizo mención alguna a la Notaría en que debía suscribirse la respectiva Escritura Pública.

Recuérdese, la promesa para que sea válida debe contener la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil colombiano, a falta de al menos uno de ellos, la consecuencia no es otra distinta a la nulidad absoluta de ese contrato. Como acaba de exponerse por la Sala, el otrosí que modificó la promesa suscrita el 22 de junio de 2002 adolece del requisito previsto en el numeral 3° del canon ya citado, que en su tenor literal señala: “… la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato…”; puesto que tras haberse superado con creces la época de celebración del convenio prometido en la promesa de permuta primigenia, en el otrosí las partes debían, sin duda alguna estipular el plazo o la época de celebración de la permuta, lo cual también implicaba individualizar la Notaría correspondiente, pues este último es un elemento indispensable para establecer, eventualmente, el cumplimiento cabal o no de la obligación de acudir a la suscripción de la Escritura Pública; no obstante, como ello no ocurrió es sencillo colegir que ese pacto, está viciado de nulidad absoluta. 3.14.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse por la Sala sobre la extensión de los efectos de la declaratoria de Nulidad Absoluta, es decir, si dicha declaratoria de invalidez permea exclusivamente el otrosí ajustado por las partes en contienda el 04 de diciembre de 2010 y deja indemne el contrato de promesa primigenio celebrado el 22 de junio de 2002, o, en su lugar la nulidad absoluta afecta tanto el otrosí como la promesa inicialmente celebrada entre las partes. 3.15.

En ese sentido, no está de más recordar que el otrosí puede definirse como un documento anexo al contrato principal que se circunscribe a la modificación, adición o supresión de algunos de los pactos en él contenidos, razón por la cual es lógico inferir que el otrosí y el contrato que este modifica son una sola convención; de ahí que cualquier vicio que derive en la invalidez del negocio jurídico allí contenido, afectará tanto al otrosí como al contrato original en igual medida porque juntos conforman un solo contrato. 3.16.

Bajo el contexto anotado, es claro que a pesar de que la falta de determinación de la época de celebración del contrato prometido y la ausencia de identificación de la Notaría en que se otorgaría la respectiva Escritura Pública está inmersa en el otrosí más no en el contrato de promesa Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto ajustado el 22 de junio de 2002; cierto es que la ausencia de esos requisitos afecta tanto al otrosí ajustado el 04 de diciembre de 2010 como al contrato de promesa de permuta celebrado el 22 de junio de 2002, puesto que, el otrosí resulta ser un anexo que modificó en gran medida las obligaciones asumidas por las partes. 3.17.

Basta con posar la vista sobre el encabezado del otrosí suscrito por las partes en contienda el 04 de diciembre de 2010 para evidenciar de entrada que, las partes acordaron que en ese documento se modificarían algunas de las obligaciones contenidas en la promesa de permuta ajustada entre ellos el 22 de junio de 2002 frente a la cual se dejó expresa claridad de que la misma hacía parte integral del otrosí, en los siguientes términos: “…Conste que entre los suscritos a saber, JOHN PEREZ SOTO, mayor de edad, vecino de Ibagué, identificado con C.C No. 79'363.319 de Bogotá, quien se denominará EL PRIMER PERMUTANTE, y JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO, mayor de edad, vecino de Ibagué, identificado con la C.C No. 6021.059 de Venadillo, y BERNEY YURY RODRIGUEZ CARDOZO, mayor de edad, vecino de Ibagué, identificado con la C.C No. 14'237.1.10 de Ibagué, quienes se denominarán EL SEGUNDO PERMUTANTE, se ha acordado suscribir el presente otrosí al contrato promesa de permuta, suscrito entre las mismas partes, fechado en la Ciudad de Ibagué a los 22 días del mes de Junio de 2002, que hace, para todos los efectos, parte integral del presente documento.

Son varios los aspectos objeto de modificación, a saber…” (subrayado fuera de texto). La lectura incluso desprevenida del encabezado del otrosí permite inferir razonablemente que las mismas partes contratantes entendieron que el otrosí que por ese documento suscribían, modificó en algunos aspectos el contrato de promesa de permuta por ellos celebrado el 22 de junio de 2002 y por esa razón, de manera diáfana, coincidieron en señalar, tal como allí se hace, que la promesa originalmente ajustada entre ellos haría parte integral del otrosí que en ese momento suscribían.

Por ello, es dable colegir sin dubitación que cualquier circunstancia que dote de invalidez al otrosí, afectará de igual modo al contrato primigenio pues, como con acierto lo advirtieron las partes, ambos documentos conformaban un solo cuerpo contractual. De ahí que, contrario a lo advertido por el A quo, el adecuado entendimiento del contrato y en estricto sentido, el tenor literal de sus palabras, permiten concluir que la nulidad absoluta que se advierte en el otrosí suscrito el 04 de diciembre de 2010, ante la ausencia de determinación de la época en que se celebraría el contrato prometido y la falta de identificación de la Notaría en que se ajustaría la permuta prometida, dota también de invalidez el contrato de promesa ajustado entre las partes el 22 de junio de 2002. 3.18.

Quedando en evidencia entonces que el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes en contienda el 22 de junio de 2002 y el otrosí a ese contrato ajustado el 04 de diciembre de 2010 están afectados de nulidad absoluta; importa establecer las consecuencias que, en el caso concreto, trae inmersa la aniquilación del convenio ajustado entre las partes; por tanto, atendiendo el orden metodológico establecido ab initio de esta providencia resulta imperativo pronunciarse sobre las restituciones mutuas, derivadas o inherentes a la nulidad absoluta que afecta obviamente el Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto contrato primigenio y su complemento plasmado en el otrosí. 3.19. En punto de los efectos derivados de la declaratoria de nulidad absoluta, el Superior funcional de esta Corporación, ha señalado lo siguiente: “… los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido.

Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’…” (Corte Suprema de Justicia G.J. CXXXII, pág. 250) De ahí que, la privación de los efectos jurídicos y el alcance retroactivo son elementos característicos de la nulidad.

En principio, la desaparición del contrato supone restablecer a las partes a la situación anterior a la convención, de ese modo, la obligación de restituir esta precedida de un estudio factual: saber si hubo desplazamientos patrimoniales. De tal suerte que, la integridad económica de los contratantes se verá reintegrada en la medida en que se hayan ejecutado prestaciones en virtud del acuerdo de voluntades. 3.20.

En línea con lo explicado, importa recordar que El artículo 1746 del Código Civil otorga a las partes el derecho para ser restablecidas económicamente. Esa norma ha señalado, que se: “…da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ”. En consecuencia, para conocer cuál era el estado anterior a la convención es menester indagar si el contrato produjo efectos económicos para las partes.

De ahí que, la ineficacia del instrumento contractual deba tener calado en el ámbito de los patrimonios. 3.21. Al respecto, no está de más advertir que la declaratoria de nulidad del contrato de promesa impide cumplir el contrato prometido, razón por la cual, en línea de principio es inviable restituir las cosas al estado en que se encontraban previo a la suscripción del contrato, a menos que, las partes hayan anticipado el cumplimiento de sus obligaciones.

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil…” (Sentencia del 13 de agosto de 2010, rad. 7010, citada en SC 490 de 2024 MP.

Francisco Ternera Barrios). 3.22. Por tanto, ante la declaratoria de nulidad del contrato de promesa, debe verificarse en primer lugar, si resulta procedente ordenar las restituciones mutuas entre las partes, pues como lo ha decantado el superior funcional de esta Corporación, ello solo es posible en la medida en que se hubiese anticipado por las partes el cumplimiento de las obligaciones a su Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto cargo; cuestión a la que se procede por este Tribunal, razón por la cual debe volverse la vista sobre el contrato de promesa ajustado entre las partes. 3.23. Así las cosas, la lectura armónica y detenida sobre el contrato de promesa de permuta suscrito entre las partes, deja en evidencia que, en efecto, se anticipó el cumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas por las partes.

De acuerdo con la cláusula séptima de la promesa del 22 de junio de 2002, los señores José Orlando Rodríguez Moreno y Berney Yuri Rodríguez Cardozo, se comprometieron a entregar materialmente al hoy demandado John Pérez Soto, los bienes objeto de permuta, previo a la suscripción de la Escritura Pública de la siguiente manera: DESCRIPCION DE BIENES A ENTREGAR AL DEMANDADO FECHA ACORDADA PARA EL CUMPLIMIENTO Automóviles de placas BGC 714 y NVQ 574 22 de junio de 2002 Pago de Diez Millones de pesos ($ 10.000.000) 22 de junio de 2002 Finca EL PARAISO ubicada en el Guamo (Tolima) 24 de junio de 2002 84 semovientes 24 de junio de 2002 Edificio carrera 5 No. 67-73-79 de la ciudad de Ibagué 24 de junio de 2002 Casa ubicada en la calle 24 No. 5A-64 barrio el Carmen de la ciudad de Ibagué 28 de junio de 2002 Apartamento 401A del Edificio Centro Médico de la ciudad de Ibagué 30 de junio de 2002 Pago de Quince Millones de pesos ($ 15.000.000) 02 de julio de 2002 20 lotes ubicados en Neiva (Huila) 21 de julio de 2002 Pago de Sesenta y Cinco Millones de pesos ($ 65.000.000) 23 de septiembre de 2002 Suscripción de Escritura Pública de Permuta 23 de septiembre de 2002 Pago crédito por Cuarenta y Cinco Millones a FINAGRO-PRAN 11 de octubre de 2003 En lo que respecta con las obligaciones a cargo del contratante John Pérez Soto, se advierte que en el contrato de promesa primigenio no se anticipó el cumplimiento de obligaciones a su cargo, pues como se desprende de la lectura integral del convenio ajustado el 22 de junio de 2002, la tradición del derecho real de los bienes prometidos en permuta ocurriría el 23 de septiembre de 2002, al momento de la suscripción de la respectiva Escritura Pública; frente a la entrega material de los inmuebles por parte del hoy demandado, se guardó silencio. 3.24.

Tal como se ha advertido desde los albores de las presentes consideraciones, los profundos desacuerdos surgidos entre los contratantes y los litigios que los enfrentaron (denuncias penales, demanda de lesión enorme), llevaron a que las partes de común acuerdo modificaran algunas de las obligaciones inicialmente pactadas, mediante la suscripción del otrosí del 04 de diciembre de 2010.

Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Para dar mayor claridad, la Sala presenta un cuadro comparativo en el que se relacionan la totalidad de las obligaciones inicialmente establecidas a cargo de las partes en el contrato de promesa suscrito el 22 de junio de 2002 y sus respectivas modificaciones vertidas en el otrosí del 04 de diciembre de 2010, así: OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDANTE PROMESA 22/06/2002 MODIFICACIONES OTROSÍ 04/12/2010 OBSERVACIONES SI NO Entrega de Automóviles de placas BGC 714 y NVQ 574 No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente.

Pago de Diez Millones de pesos ($ 10.000.000) No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente. Entrega Finca EL PARAISO ubicada en el Guamo (Tolima) No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente. Entrega de 84 semovientes No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente.

Entrega Edificio carrera 5 No. 67-73-79 de la ciudad de Ibagué La parte demandante se obligó a tramitar un proceso de pertenencia sobre el bien, luego del cual transferiría el derecho de dominio al demandado, o el pago de la suma de $ 400.000.000 en favor del demandado respaldado en un pagaré por ese valor en caso tal de que no se pudiese transferir el dominio.

Entrega Casa ubicada en la calle 24 No. 5A- 64 barrio el Carmen de la ciudad de Ibagué No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente. Entrega Apartamento 401A del Edificio Centro Médico de la ciudad de Ibagué Se modificó fecha de entrega material para la firma del otrosí, esto es, el 04 de diciembre de 2010.

Pago de Quince Millones de pesos ($ 15.000.000) No sufrió modificación alguna, fecha se había cumplido previamente. Entrega 20 lotes ubicados en Neiva (Huila) Se declaro extinta por las partes esa obligación. En su lugar, el demandante se obligó a pagar la suma de $ 25.914.091 al demandado a la firma del otrosí. Pago de Sesenta y Cinco Millones de pesos ($ 65.000.000) Desapareció obligación de pago porque el demandante pagó crédito que debía sanear el demandado y se adjudicaron los bienes en proceso ejecutivo.

Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Suscripción de Escritura Pública de Permuta La fecha se había cumplido previamente, no se fijó nueva fecha. Pago crédito por Cuarenta y Cinco Millones a FINAGRO- PRAN Se declaró extinta por las partes.

En lo que tiene que ver con las obligaciones a cargo del demandado John Pérez Soto, en el otrosí suscrito el 04 de diciembre de 2010, la obligación de permutar los lotes de terreno prometidos, se limitó a los siguientes: VELLAVISTA 1, VELLAVISTA 2, LA MOLANO, EL PULPITO, LA GRANJA y BOQUERÓN; y por tanto, se excluyeron los predios rurales denominados “LA AURORA” y “EL PASO” distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 351-0000536 y 351-0000537 respectivamente, dado que estos últimos se encontraban embargados y secuestrados al interior del proceso ejecutivo adelantado por Jorge Eliecer Pérez Ricaurte contra John Pérez Soto, seguido en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con radicación 2000-00787, y finalmente fueron adjudicados al ahora demandante Berney Yuri Rodríguez Cardozo, tal como consta en la providencia del 18 de noviembre de 2009 aprobatoria del remate, surtido en ese pleito. 3.25.

Puestas de ese modo las cosas, las obligaciones definitivas a cargo de cada una de las partes en contienda, tras la suscripción del otro sí fechado el 04 de diciembre de 2010, son las siguientes: OBLIGACIONES DEFINITIVAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE Entrega de Automóviles de placas BGC 714 y NVQ 574 Pago de Diez Millones de pesos ($ 10.000.000) Entrega Finca EL PARAISO ubicada en el Guamo (Tolima) Entrega de 84 semovientes Pago de Veinticinco Millones Novecientos Catorce Mil Noventa y un pesos ($ 25.914.091) Entrega Casa ubicada en la calle 24 No. 5A-64 barrio el Carmen de la ciudad de Ibagué Entrega Apartamento 401A del Edificio Centro Médico de la ciudad de Ibagué Pago de Quince Millones de pesos ($ 15.000.000) Tramitar proceso de pertenencia sobre edificio ubicado en la carrera 5 No. 67-73-79 de la ciudad de Ibagué Suscripción de Escritura Pública de Permuta OBLIGACIONES DEFINITIVAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Permutar a la parte demandante los inmuebles rurales denominados VELLAVISTA 1, VELLAVISTA 2, LA MOLANO, EL PULPITO, LA GRANJA y BOQUERÓN 3.26.

Establecidas entonces las obligaciones a cargo de cada una de las partes importa determinar si, en el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que, en el contrato de promesa ajustado entre los extremos en litigio, en verdad, hubo desplazamiento patrimonial de los bienes prometidos en permuta, pues de no existir prueba plena que permita deducir ese aspecto, no será posible ordenar restituciones mutuas entre las partes.

Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto 3.27. Como puede verse, el demandado John Pérez Soto se obligó para con los demandantes a permutar los inmuebles rurales conocidos como VELLAVISTA 1, VELLAVISTA 2, LA MOLANO, EL PULPITO, LA GRANJA y BOQUERÓN; sin embargo, de acuerdo con la Escritura Pública No. 1117 del 04 de diciembre de 2010 de la Notaría Séptima de Ibagué, la señora Yolanda Pérez Soto vendió a los señores demandantes José Orlando Rodríguez Moreno y Berney Yuri Rodríguez Cardozo esos inmuebles, a excepción de aquel lote de terreno denominado La Granja, por lo que, es dable concluir que la tradición de esos bienes en favor de los demandantes no ocurrió por el actuar del demandado sino más bien en virtud de una compraventa ajustada entre un tercero ajeno al contrato de promesa que acá se revisa y los demandantes.

Esa sin duda, se erige como una razón suficiente que impide ordenar la restitución de esos bienes al patrimonio del demandado, puesto que los mismos si bien, hoy día, integran el patrimonio de los demandantes estos no salieron del patrimonio del señor Pérez Soto sino de la señora Yolanda Pérez Soto, ajena al contrato de promesa y al presente litigio.

Por razones obvias, tampoco puede ordenarse la restitución de los predios denominados LA AURORA y EL PASO para reintegrar el patrimonio del demandado puesto que los mismos, como atrás se explicó, se adjudicaron en diligencia de remate adelantada en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al demandante Berney Yuri Rodríguez Cardozo; es decir que el ingreso a su patrimonio no se surtió en virtud del contrato de promesa ajustado entre las partes sino por adjudicación efectuada por autoridad judicial, por lo que tampoco puede ordenarse su restitución. Ahora bien, de cara al predio conocido como LA GRANJA, tampoco podrá ordenarse su restitución, al no aparecer acreditada la entrega de este bien a los demandantes por parte del señor John Pérez Soto.

En este punto se recuerda, la orden de restitución ante la declaratoria de nulidad de un contrato de promesa está supeditada a la acreditación inequívoca de su desplazamiento patrimonial y mal se haría por la Sala en ordenar la restitución de un bien sobre el cual no existe certeza de su entrega a los demandantes por parte del demandado. 3.28.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de restitución en favor del extremo activo, delanteramente advierte la Sala que tampoco podrá ordenarse dicho proceder, habida consideración que los medios de prueba obrantes en la actuación resultan insuficientes para acreditar que la parte demandante, en efecto, entregó materialmente a la parte demandada los siguientes bienes: (i) automóviles de placas BGC 714 y NVQ 574, (ii) finca EL PARAISO ubicada en el municipio del Guamo (Tol), (iii) los 84 semovientes, (iv) casa ubicada en la calle 24 No. 5A-64 barrio el Carmen de la ciudad de Ibagué, y, (v) Apartamento 401A del Edificio Centro Médico de la ciudad de Ibagué. Al respecto, vale recordar que ninguno de los medios de prueba vertidos en la actuación dio cuenta de que se hubiese efectuado entrega material de esos bienes al polo pasivo, de ahí que mal se haría por la Sala en ordenar la restitución de bienes sobre los cuales no existe certeza de haber ingresado efectivamente al patrimonio del señor John Pérez Soto y de haber salido del patrimonio de los demandantes José Orlando Rodríguez Moreno y Berney Yuri Rodríguez Cardozo.

Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Además, tampoco obra prueba en el plenario que demuestre que los demandantes Rodríguez Moreno y Rodríguez Cardozo pagaron las sumas de dinero a que se obligaron para con el demandado John Pérez Soto, por valores de $ 10.000.000, $ 15.000.000 y $ 25.914.091, respectivamente.

Por tanto, se insiste, ante la ausencia de prueba de pago o cumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede darse ese hecho por cierto en virtud del principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso. De cara a la obligación a cargo de la parte demandante de tramitar un proceso de pertenencia sobre el edificio localizado en la carrera 5 No. 67- 73-79 de la ciudad de Ibagué para, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, transferir el derecho real de dominio al demandado que se respaldó con la suscripción de un pagaré por valor de $ 400.000.000 en favor del demandado John Pérez Soto; es lo cierto, de un lado, que el proceso de pertenencia no llegó a buen puerto y del otro que el pagaré por valor de $ 400.000.000 suscrito por los demandantes, tampoco representó un impacto patrimonial para el extremo activo puesto que el proceso ejecutivo quirografario iniciado por el señor Pérez Soto ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para obtener el pago de dicha suma de dinero no prosperó ni en primera, ni en segunda instancia; motivo por el cual no puede tampoco ordenarse la restitución de dicha suma de dinero al extremo activo.

Aunado a que, los propietarios de ese edificio no son los demandantes y por tanto, no puede restituirse ese bien a quien no es sin duda, su legítimo dueño. En resumen, en este caso concreto en virtud de lo largamente explicado no habrá lugar a ordenar las restituciones mutuas inherentes a la declaratoria de nulidad absoluta. 3.29. Por sustracción de materia, no se abordará el análisis del incumplimiento contractual achacado a la parte pasiva, habida consideración que el vicio de nulidad absoluta que afecta de manera integral al contrato de promesa de permuta y su otrosí, deviene en la invalidez de esa convención y ello impide descender al estudio sobre cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de las partes. 3.30.

Finalmente, no se abordará el análisis de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, al no corresponder decidir sobre ellas debido a la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato de promesa y su respectivo otro sí que torna inane el estudio de los medios defensivos de la parte pasiva. 3.31. Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia apelada de origen y fecha conocidos para en su lugar declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta ajustada entre las partes el 22 de junio de 2002 y del otrosí suscrito el 04 de diciembre de 2010 que hace parte integral del mismo.

Sin embargo, habida consideración que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones anticipadas pactadas por las partes, la Sala se abstendrá de ordenar restituciones mutuas entre los contratantes. 3.32. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Código General del Proceso, al haberse resuelto desfavorablemente la alzada. Por tanto, se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Las costas de primera instancia serán fijadas por el A quo. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada emitida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar se dispone:

1.1. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de permuta fechado el 22 de junio de 2002 y del otrosí suscrito entre las partes el 04 de diciembre de 2010, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 1.2. ABSTENERSE de ordenar restituciones mutuas, en virtud a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. El juez de primer grado deberá fijar las costas y agencias en derecho de primera instancia.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2012-00330-02 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2012-00330-02 (Firmado electrónicamente) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2012-00330-02 Firmado Por: Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante.

Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3dd0535fa88cee342574bf854f6dcf8f1ee06ef379fa148ab3463 37b6ebc078 Documento generado en 07/02/2025 01:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica