APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Ejecutivo del Banco Popular en contra de Luz Marina García Lloreda Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045 31 03 001 2022 0296 01 Consecutivo secretaría 1833-2023 Decisión Confirma Tema La cláusula aceleratoria del plazo resulta abusiva cuando solo se ha incumplido una sola de las obligaciones contraídas con el banco, bajo el entendido que el crédito que se halla satisfecho no tiene peligro de mora ni insolvencia del deudor por tratarse de una libranza de nómina pensional.
Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Antioquia- el 12 de septiembre de 2024; dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Luz Marina García Lloreda.
I.
ANTECEDENTES 1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en dos pagarés suscritos por la demandada, así: (i) el 24 de junio de 2020 el n.°21503240001214 por valor de $104.000.000, capital que se comprometió a pagar en 120 cuotas mensuales iguales de $1.866.201 a partir del 5 de septiembre de esa anualidad, adeudando la cifra de $98.326.809;
(ii) el 13 de marzo de 2021 el No. 20503260002464 por la cantidad de $102.806.177 para ser pagada de igual forma, en instalamentos de $1.363.176 a partir del 5 de agosto de 2021, del cual resta $93.854.748. Se señala que las partes pactaron cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por la deudora, lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2021 para el primer caratular.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Informa que además se deben intereses de plazo por la suma de $1.377.734, causados entre el 5 de octubre y el 5 de noviembre de 2021 para el pagaré (i), y de $727.146 para el pagaré (ii) causados entre el 5 de septiembre y el 5 de noviembre de 2022. 2.
En los términos solicitados se libró la orden de apremio, y una vez notificada de la demanda que cursaba en su contra, la ejecutada se opuso a la misma formulando la excepción de mérito de cobro de lo no debido/pago parcial. Para sustentarla explicó que los créditos en ciernes son en la modalidad de libranza regulados en la Ley 1527 de 2012; que la obligación n.° 20503260002464 se encuentra al día en razón a los descuentos que se efectúan por nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la n.°21503240001214 está cargada como libranza a salario que devenga ante la Secretaría de Educación, entidad que ha presentado inconvenientes en los descuentos en algunos meses.
II. LA SENTENCIA APELADA Declaró ineficaz la cláusula aceleratoria «en lo que respecta al segmento o sección “o en cualquier otra obligación a favor del BANCO, y que haya adquirido individual, conjunta, directa, indirecta o solidariamente con el BANCO por cualquier concepto; inclusa en el pagaré 0503260002464.”» Y probada la excepción de “pago de lo no debido respecto de la obligación núm. 0503260002464.
En consecuencia, CESAR la ejecución librada a través de los literales c y d1 del mandamiento de pago.”2 Y dispuso seguir la ejecución de la prestación n.° 21503240001214, esto es, los literales a y b del mandamiento de pago3. 1 Literal C: “Noventa y tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($93.854.748) por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del 13 de octubre de 2022, fecha de la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera será la tasa máxima legal permitida, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.” Literal D: “La suma de setecientos veintisiete mil cuarenta y seis pesos ($727.046) por concepto de intereses corrientes causados desde el 5 de septiembre de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022, generados con ocasión del título indicado en el literal c).” (Archivo 008AutoLibraMandamientoPagoDecretMedida.
Cuaderno Primera Instancia). 2 Se advierte que en la providencia en cita se incurrió en un error mecanográfico al señalarse el número de la obligación que en realidad de verdad es 20503260002464. (Archivo 050DictaSentencia. Cuaderno Primera Instancia). 3 Literal A: “Noventa y ocho millones trescientos veintiséis mil ochocientos nueve pesos ($98’326.809) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera será la tasa máxima legal permitida, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.” Literal B: “La suma de un millón trescientos setenta y siete mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1’377.734) por concepto de intereses corrientes causados desde el 5 de octubre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021, generados con ocasión del título indicado en el literal a).” (Archivo 008AutoLibraMandamiento.
Cuaderno Primera Instancia). República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Para decidir de ese modo, el juzgado de primera vara adujo con apoyo en la Ley 1480 de 2011 y Ley 1328 de 2009 que “la condición suspensiva que hizo valer el Banco Popular para impulsar la ejecución de la obligación núm. 20503260002464 es desproporcionada y excesivamente onerosa para la ejecutada.
En efecto, más allá de que la demandada aceptara las condiciones, esta judicatura no encuentra explicación lógica, fáctica o jurídica que avale atar la aceleración del plazo de una obligación cumplida con la otra que ha entrado en mora, cuando la primera opera bajo la modalidad de libranza sobre una pensión.” La conclusión antelada se desprende del hecho de que no hay un inminente riesgo para la garantía de la acreedora que la habilite a recuperar la totalidad del capital prestado como lo pretende hacer valer en este juicio, sin generar un perjuicio infundado a la demandada.
Y es que, por un lado, la prestación sigue en marcha y sin percance alguno, según lo ratificaron ambos extremos. Del otro, el pago del crédito proviene de un descuento sobre un emolumento que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Esto significa que, de acuerdo con las funciones del fondo mencionado, es forzoso concluir que la demandada es titular de una mesada pensional.
Por ende, el mentado rubro tiene prerrogativas especiales que hacen más seguro el buen rumbo del pago del crédito, por ejemplo: su inembargabilidad. Aspectos éstos, todos, que debieron ser estudiados por la entidad con antelación a la aprobación del crédito.” En suma “la cesación de pagos de la obligación bancaria 21503240001214 no justifica la aceleración del plazo del crédito número 20503260002464”.
III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la ejecutante quien le enrostró los siguientes reparos: (i) desconocimiento de los principios de literalidad, incorporación y autonomía consagrados en los Artículos 626 y 627 del Código de Comercio; (ii) defecto por extrapetita al haber declarado ineficaz la cláusula aceleratoria sin que se hubiese propuesto en el escrito de excepciones; y (iii) desnaturalización el proceso de ejecución. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Sobre lo primero y lo segundo dijo que acá se parte de la certeza de la existencia de un crédito que ha sido voluntariamente reconocido por Gracia Lloreda junto con sus estipulaciones, y que no puede ser invalidado sino por el consentimiento de ambas partes o por causales legales según las voces del art. 1602 del C Civil; siendo que aquella no esgrimió la falsedad del título, por lo que no puede el juez desconocer lo propio.
Advierte que está proscrito a este en virtud de lo dispuesto en el Art. 442 de C.G.P., declarar probada una excepción de fondo que no hubiese sido expresamente propuesta por el demandado, en tanto como lo indica la mencionada norma, quien pretenda formularlas, deberá expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas; siendo que de la simple lectura del escrito respectivo se desprende que ninguna alusión realizó el apoderado de la demandada frente a la ilegalidad de la disposición aceleratoria pactada.
Respeto a lo tercero, dice ser inviable en el marco del proceso de ejecución cuestionar el contenido o alcance de una estipulación consagrada en el Art. 69 de la Ley 45 de 1990 y que no fue vapuleada por la interesada; y cuyo estudio de exequibilidad ya fue superado en proveído C-332/01. IV. CONSIDERACIONES 1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la decisión dictada por la célula judicial de primera instancia, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso. 2.
Es cierto que el art. 1602 del C. Civil dispuso que todo convenio es ley para las partes contratantes y no podrá ser invalidado, a menos que sea por ellos mismos o por causas legales; empero, en las últimas décadas el concepto de autonomía de la voluntad privada ha sido objeto de análisis más profundos y acentuados de cara a la constitucionalización del derecho como reflexión novedosa en los tiempos más recientes.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Es la razón por la que tanto la legislación como la jurisprudencia han ido introduciendo en el sistema jurídico límites a ese brocardo del derecho privado, especialmente, cuando se trata de contratos de adhesión como el que ahora ocupa la atención de este triunvirato, porque es un hecho descontado que los de mutuo con interés se sujetan a unas preformas preestablecidas por la entidad financiera, cuyo clausulado no puede ser variado por el deudor; no en vano se considera que este es parte débil respecto del banco que ostenta una posición dominante4 en tanto estas instituciones suelen imponer las reglas de los convenios.
Y no es que pretendamos satanizar este proceder institucional porque, ciertamente, no de otra forma se haría viable la celebración de esas convenciones dada la masificación de las relaciones comerciales entre estas empresas y los consumidores financieros; pero sí es deber de los jueces modular los efectos que habrán de dársele al postulado en comento.
Al respecto, resulta muy ilustrativa la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003: “Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros.
En este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor. Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del postulado ‘laisser faire, laisser passer’(‘dejar hacer, dejar pasar) como principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre según la cual ‘qui dit contractuel dit juste’(‘quien dice contractual dice justo’). 4 Ver sentencia C-367 de 1995, sentencia Cas.
Civil del 14 de diciembre de 2011, exp. 2001-01489 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos.
La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares.
Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad. Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.
Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual.
Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.5 En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.
Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 11). 5 Resaltado ex texto. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).
Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.” Y en la sentencia C-186 de 2011 dijo la Corte Constitucional: “De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas.” Y en la providencia C-934 de 2013, reiterando la anterior tesis, dijo: «En suma, la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado”» 3.
Los anteriores prolegómenos asoman la conclusión de este trámite: fracaso del recurso propuesto por el apoderado de la ejecutante. Y si bien la sentencia judicial no es escenario propicio para la escolástica, es necesario acrisolar estas explicaciones, porque no se halla equivocación alguna en los argumentos de la alzada, mas bien certezas en cuanto tienen apeo en una norma marco -art. 1602 del C. Civil-; pero aun así no en virtud de ella está prohibido al juez interpretar las cláusulas contractuales y morigerar sus efectos.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Al punto dice la doctrina6: “Lo cierto es que la autonomía de la voluntad ha experimentado un apreciable cercenamiento en sus alcances otrora inmodificables, toda vez que a lo estipulado -de no violar norma imperativa que conllevara su nulidad por objeto ilícito- debería reconocérsele plena validez y le estaba vedado al juez desconocer su efecto vinculante o recortar sus efectos, dado que se admitía sin vacilaciones que era tarea del legislador y no de los tribunales, impedir a través de regulaciones prohibitivas y específicas los pactos leoninos, los convenios desequilibrados o las cláusulas ruinosas para una de las partes.
Dentro de ese esquema, que tenía su punto de apoyo en un absoluta libertad para contraer obligaciones, y en el que se predicaba una supuesta igualdad de los contratantes para ese efecto, no suscitaban particulares inquietudes la realidades concretas, esto es, la desigualdad tangible y manifiesta de quienes contrataban, desigualdad que lleva a una parte, por necesidad e indefensión, aplicarse a las imposiciones de la otra, que sentaba una evidente superioridad y un poder de negociación que ejercía, obviamente, en su beneficio.
Por ello, tradicionalmente había bastado con que la parte débil prestara su consentimiento en el sentido de aceptar las condiciones impuestas por la parte fuerte, para que se considerara que allí había un contrato válido y perfecto, del cual se desprendían prestaciones ineludibles para quien así se obligaba. Sólo un tenue mecanismo de defensa aparecía en favor de quién se limitaba a acceder a las exigencias de su contratante.
Ese mecanismo consiste en una última regla de hermenéutica contractual (la regla contra proferentem), plasmada en nuestro ordenamiento en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, según el cual las cláusulas ambiguas o dudosas deben interpretarse contra quien la redacta, cuando la duda o la ambigüedad provengan de la falta de una explicación que, habiendo podido darse, no se dio.
Pero si la cláusula es clara y no presenta aspectos oscuros ni vacíos, no es procedente la aplicación de la citada regla, de manera que las estipulaciones unívocas deben tener cabal observancia, según lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Pues bien, como se explicó, el régimen descrito en el que reinaba de manera omnímoda el postulado del autonomía de la voluntad, ha venido sufriendo profundas y apreciables modificaciones de diversa naturaleza, entre ellas, la generadas por la aparición y desarrollo del concepto de cláusulas abusivas.”7 (…) “Hoy día, el nuevo intervencionismo contractual muestra un mayor alcance, pues en diversos sistemas jurídicos el legislador ha buscado eliminar las cláusulas abusivas de manera general y no en determinados contratos, toda vez que los abusos pueden encontrarse en cualquier clase de relaciones negociales.
A este respecto puntualiza LARROUMET que «“(…) aunque el terreno preferido por las cláusulas abusivas sea el del contrato de adhesión, lo cierto es que eventualmente pueden encontrarse cláusulas abusivas en contratos que no son de adhesión.” Frente a esta realidad ese autor señala que “(…) parece preferible limitar la nulidad o la reducción de las cláusulas abusiva únicamente a los contratos de adhesión, pero confiriéndole a los jueces un poder de control en los contratos, inclusive los que no son de adhesión, aunque con la condición de que en este caso, se encuentra en posibilidad de comparar cuantitativa y cualitativamente todas las estipulaciones del contrato que crean derechos y obligaciones para ambas partes…”»8 6 SUESCÚN MELO, Jorge (2005) Bogotá, segunda edición. Derecho Privado Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo II, Pág. 191-193, editorial Legis. 7 Resaltado con intención. 8 Negrillas de este tribunal.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 4. Ahora bien, los anteriores razonamientos en nada se oponen al principio de incorporación que irradia a los títulos valores (art. 624 del C. de Co.) porque este lo que sugiere para el estudio de la materia es que el documento en el que se inserta la obligación cartular es inescindible al derecho que corresponde a esta, dicho de otra manera, para cobrar el crédito es necesaria la exhibición del legajo en el que está plasmado.
Y es que “el derecho incorporado al título no es el que nace de la relación originaria (compraventa, mutuo, depósito) y al que normalmente se liga la emisión del título…; se trata de un derecho correlativo a la obligación que nace de la creación y de la puesta en circulación del título…”9 Tampoco al de autonomía (art. 627 y 657 C. de Co.) porque con este axioma se determina el alcance de los extremos negociales, “La autonomía pasiva que emerge de las obligaciones propias, independientes, individualizadas de quienes firman y nada más (…) La autonomía activa.
Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición del título-valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…”10 Y en lo que atañe a la literalidad (art. 626 ibidem) en cuanto se dirige a que la prestación debida se extiende solo hasta lo que informa el documento, “el título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuando lo diga conforme a una normas cambiarias…”, mejor dicho lo que no está escrito en él no es de este mundo11; no es principio incontrovertible, menos en tratándose de una cláusula accidental como la que ahora concita nuestra la atención. De hecho, lo que en él está plasmado es pábulo de múltiples excepciones cambiarias, especialmente, las que se enfocan a cuestionar la causalidad -relación subyacente-, luego, ellas pueden ser restringidas, anuladas o modificadas.
Dice la doctrina especializada al respecto: “La presunción de ser ciertas las cláusulas, es simplemente legal (juris tantum), sólo que en virtud de la abstracción, frente a terceros de buena fe, cobra valor definitivo en cuanto son inoponibles los convenios extracartulares qué pretendan modificarlas.”12. 9 TRUJILLO CALLE, Bernardo (2005) Bogotá, decimocuarta edición. DE LOS TÍTULO VALORES, Tomo I, Parte General.
Editorial Leyer, pág. 43. 10 Op. Cit. Pág. 63 y 64 11 Op. Cit. pág. 59 12 Op. Cit. pág. 63 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 5. En síntesis, aun cuando es un aforismo del derecho privado la autonomía de la voluntad de los contratantes, ninguna disposición le impide al funcionario judicial ocuparse, aun de oficio, sin que se lo planteé algún sujeto procesal, de las condiciones específicas que regulan el convenio, más todavía cuando se trata de contratos de adhesión. Incluso lo advierte el derecho comparado desde tiempos lejanos: «Así pues, no está prohibido interpretar una cláusula clara, ni siquiera desecharla; pero el juez debe estar seguro, previamente, de que esa cláusula no corresponde a la voluntad de las partes, de que es “inconciliable con el conjunto del contrato y con la intención evidente de las partes”»13.“Por consiguiente, debe reconocerse un papel importante a la voluntad, pero tan solo como un medio al servicio del derecho, como un instrumento del bien común.”14 Ni siquiera el art. 442 del C.G.P., aun cuando norma de orden público, insinúa siquiera esa posibilidad, porque allí solo se le impone la carga a la parte de esbozar expresamente pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; y eso, solo cuando se ejecutan créditos derivados de una providencia judicial o conciliación o transacción aprobadas por quien ejerza autoridad jurisdiccional.
Al margen de lo anterior, una lectura pausada de la excepción recriminada por la demandada permite entrever que el asunto si fue puesto sobre la mesa del litigio. Veámoslo: “La obligación No. 21503240001214 está cargada como libranza al salario que devenga ante la secretaria de Educación, la cual ha presentado inconvenientes en los descuentos en algunos meses por inconvenientes administrativos de la misma entidad encargada por ley de cumplir con la regulación de las libranzas.” Luce diamantino, entonces, que García Lloreda se oponía a que le anticiparan el pago de este pagaré. Pero, además, izó lo que suelen denominar los abogados “la genérica” que se encuentra a tono con el inciso 4° del art. 281 del C.G.P. y que abre un haz de posibilidades al juez. 6.
En lo que concierne a la tercera admonición, estas elucubraciones y las del fallo escrutado en esta instancia, no desconocen lo que pontificó la Corte Constitucional 13 MAZEAUD, Henri y Lèon (1969) Buenos Aires. LECCIONES DE DERECHO CIVIL, Parte Segunda, Vol I Obligaciones: El Contrato, La Promesa Unilateral. Editorial EJEA. Pág. 392. 14 Op. Cit.
Pág. 129. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 sobre el art. 69 de la Ley 45 de 1990 en la C-332 de 2001; porque esta lo que se refirió fue que la norma era conforme a la Carta Política de 1991, “Pero puede suceder, en gracia de discusión, que el contenido de alguna cláusula aceleratoria pactada en un contrato por adhesión desconozca los límites legales o sea demasiado onerosa para los deudores.” Es decir, lo que dijo allí la corte es que el canon es exequible porque se halla dentro de los límites de configuración legislativa, no obstante, frente a cada una de estas estipulaciones debe el juez hacer la diagnosis en contraste con el caso concreto.
Y fue precisamente la razón por la cual esa corporación dejó en ese sentido la puerta abierta al análisis, así: “No le compete a la Corte en este proceso pronunciarse sobre esa hipótesis. La ley ha previsto mecanismos de control de éstas y otras cláusulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia Bancaria es la principal responsable de evitar desequilibrios contractuales protuberantes y de velar porque el mayor poder de negociación que tiene generalmente el futuro acreedor en el sistema financiero no se traduzca en cláusulas abusivas y cargas excesivas para los deudores.” (Negrillas ex texto). 7.
Colofón de todo lo disertado, el tribunal prohíja las consideraciones del Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó, en específico, las que aluden a la ausencia de fundamento lógico, jurídico y fáctico para que se haga extensible la aceleración del plazo pactado a una obligación que la señora Luz Marina viene cumpliendo a cabalidad y que es independiente de la otra adquirida; especialmente porque el patrimonio del acreedor, dada la modalidad del crédito, no está amenazado por el impago o eventual insolvencia de la ejecutada.
Luego, se trata de una cláusula escrita por quien tiene un gran poder económico y a la que deben adherirse todos sus deudores, además, que reporta una excesiva ventaja para el banco. 8. El malogro del recurso vertical impone la condena en costas al gestor del trámite según lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P., agencias en derecho que se fijarán con posterioridad (art. 366 ibidem).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso del epígrafe, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a58310ce2eb86a249c53373c0ef6e57dd90acc29afecd2814982b93bf67dc4c4 Documento generado en 01/04/2025 03:54:13 PM República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045 31 03 001 2022 0296 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica