Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301920140007502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

Fecha: 2025-04-23

Sujetos procesales: HELM BANK -HOY BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. / MARTHA ADRIANA EVERST PÉREZ Y OTRO

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Radicado No.11001310301920140007502 Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, Helm Bank -hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., demandó de la jurisdicción1 que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional número 111785 y su Otrosí modificatorio celebrado respecto del apartamento 1 Folios 23 a 27, 31 y 346 a 355 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 1235518 y dos garajes y/o depósitos, entre la primigenia entidad y los señores Martha Adriana Everest Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, por incurrir éstos últimos, en la falta de pago del canon mensual de arrendamiento pactado y, en subarrendamiento no autorizado a terceras personas; en consecuencia, se ordenara a los demandados a restituirle esos bienes; por último, que se les condenara en costas. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narró la entidad demandante, que Helm Bank entregó a los demandados, bajo la modalidad de contrato de leasing habitacional -contrato número 111785-, el apartamento 601 del edificio Calle 86 de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1235518, dos garajes y/o depósitos (18 y 19) reseñados con los folios de matrícula inmobiliaria número 50C-1235485 y 50C-1235486, fijándose inicialmente la suma de $2.788.524 a título de canon de arrendamiento mensual que debía pagarse el día 28 de cada mes, con inicio a partir del 28 de octubre de 2012; por último, que el término de duración del contrato sería de 240 meses.

Sostuvo que, los locatarios se obligaron a destinar los bienes única y exclusivamente para su vivienda, quedándoles prohibido el subarrendamiento y la cesión parcial o total de los mismos a terceras personas, supuesto insatisfecho conforme quedó acreditado en la diligencia de entrega suscitada el 1 de septiembre de 2015, adelantada por la inspección segunda C de policía de Chapinero.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Manifestó que, mediante Otrosí de la calenda 27 de diciembre de 2012, se aumentó el valor canon a la suma mensual de $7.799.332, pagadera partir del mes de febrero de 2013; a renglón seguido que, para el momento en que se radicó el libelo inicial de la demanda, los demandados adeudaban los meses de diciembre de 2013 a febrero de 2014, más lo que se “siguieran causando durante la tramitación del proceso”.

Y, si bien, ellos concurrieron al proceso en el mes de octubre de 2015, alegando estar “al día en los pagos”, anexando un cuadro que no logró establecer quien era su creador, lo cierto fue, que no dieron cumplimiento a lo pregonado en el numeral 2º del parágrafo segundo del artículo 424 del Código General del Proceso, mientras que, sí quedó al descubierto que “no habían pagados los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015”; en tanto que, para la fecha de reforma del libelo también adeudaban integralmente los cánones de los años 2016 y 2017, así como el mes de enero de 2018; a lo anterior debía exceptuarse los meses de febrero de 2016 a mayo de 2017, en los cuales, “los demandados no detentaron la tenencia de los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional # 111785 acá demandado”.

Por último, que los señores “MARTHA ADRIANA EVERST PÉREZ y JOHNATAN LEONARDO BOGOYA MANRIQUE no han pagado los cánones de arrendamiento ya causados y enunciados en este acápite, además de haber violentado el contrato de leasing # 111785 al haber subarrendado ilegalmente los inmuebles a ellos dados en leasing”. 2. La oposición Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma 2.1.- En la fecha del 24 de febrero de 20142, una vez subsanadas las falencias esbozadas en proveído inadmisorio3, se aceptó el libelo, ordenándose la notificación de los demandados; mientras que, el 16 de abril de 2018, se admitió la reforma formulada por la entidad demandante4. 2.2.- El apoderado judicial de los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5., las que denominó “el contrato de leasing financiero denominado contrato de leasing No. 111785, no tiene naturaleza habitacional” y “El contrato de leasing No. 111785, celebrado entre las partes no es de arrendamiento habitacional, por contener valores prepagados para adquirir el bien por el modo de leasing financiero”, bajo el entendido que, en ese convenio se pactó el pago del concepto nominado como prepago por valor de $700.000 y la opción de compra de los bienes, por lo que no correspondió en la realidad a un leasing habitacional.

“Falta de legitimidad de la entidad demandante Banco Itaú Corpbanca Colombia para demandar, por cuanto no se acredita la cesión del contrato de leasing base de la acción” y “No existe transmisión jurídica de los derechos del contrato de leasing No. 111785 en favor del Banco Itaú Corpbanca Colombia, por no acreditarse la cesión del contrato de leasing base de la acción”, al no haberse dado la cesión formal del contrato de “LEASING FINANCIERO No. 111785 ni de los derechos allí 2 Folio 37 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 3 Folio 30 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 4 Folio 357 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 5 Folio 371 a 380 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma incorporados, por lo tanto, no puede entenderse que haya operado esa figura jurídica solo con la manifestación de ese hecho”. “El Otrosí no tiene la virtud para modificar el contrato de leasing No. 111785, por falta de claridad y literalidad del mismo”, “No se reconoce el Otrosí celebrado para el contrato de leasing No. 111785, ni surte efectos jurídicos con el contrato inicial celebrado entre las partes del proceso” e “Inexistencia del Otrosí del contrato de leasing habitacional No. 111785-2, para efectos de modificar el contrato de leasing No. 111785, en el entendido que, ese documento no tuvo fuerza de modificar el contrato primigenio, pues tiene una denominación diferente “al primer contrato y además un número que tampoco corresponde a aquél, (…) en ningún momento se indican los bienes que fueron objeto del contrato, ni tampoco se especifican los aspectos contenidos y determinados en el cuadro de declaraciones establecidas en el contrato inicial”.

“El contrato de leasing No. 111785 fue terminado de manera unilateral por el demandante con ocasión a la restitución obtenida de manera unilateral desde el 15 de febrero de 2016” y “Terminación unilateral del contrato”, debiéndose declarar esa circunstancia y, a su vez, denegar las pretensiones de la demanda. “No se presenta ninguna prueba de subarriendo por parte de los demandados a partir de la reforma de la demanda” y “Después de la reforma de la demanda no existe subarriendo alguno y no se acredita en el proceso dicha circunstancia”, arguyendo que, a partir de ese momento procesal específico no se acreditó subarriendo alguno, aunado a ello, que el contrato traído al proceso por la entidad demandante, no fue celebrado por los demandados como personas naturales, sino por la sociedad Posner Gargoltz y Cía. S. En C. En Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Liquidación -según acto de sus representantes legales Carlos Andrés Saavedra Carrizosa y Camilo Ernesto Silva Sendoya-, quien no fue parte en el contrato de leasing.

“Incumplimiento del contrato por parte del demandante por lo tanto no puede alegar incumplimiento de los demandados”, en tanto que, si el contrato es ley para las partes, la entidad aquí demandante estaba obligada para con los demandados a pagar una multa diaria por la mora en la devolución del bien, individualmente $6.692.458, que por los 480 días que transcurrieron sin que se agotara el acto debido, arroja un gran total de $3.212.379.840.

“Mora del acreedor”, adicionando lo antes explicado, refirió que, se le adeudan $43.200.000, que corresponden a los 16 cánones de arrendamiento que se pagaron entre 5 de febrero de 2016 y el 7 de junio de 2017, sin tener el goce y disfrute de los bienes. “Compensación” y “Compensación de los cánones de arrendamiento”, deprecando que, los rubros ya reseñados “deben ser compensados a las obligaciones aún pendientes de los demandados”. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la titular del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia6 declarando la terminación del contrato de leasing habitación número 111785 y su Otrosí modificatorio número 111785-2, celebrado en su momento entre Helm Bank y los locatarios Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, respecto de los bienes 6 Archivo 055 de la carpeta PrimeraInstancia de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma identificados como apartamento 601 de la calle 86 #11-51 de esta ciudad, garajes y/o depósitos 18 y 19 y, en consecuencia, ordenó a estos últimos, restituir dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, los bienes a la entidad demandante; además, que se le entregara a Helm Bank S.A. -hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., los dineros consignados por su contraparte a título de cánones; por último, condenó a los señores Everst Pérez y Bogoya Manrique al pago de las costas del proceso, fijando la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho.

Precisó que, la prueba documental aportada por la parte demandante, permitía concluir que, “sí corresponden los demandados a los contratantes, que corresponden los bienes inmuebles a los que son objeto de restitución, que los demandados suscribieron de manera voluntaria conociendo las minucias del contrato (…) que corresponde al Otrosí modificatorio del primigenio de número 111785, en el que se pacta un nuevo valor del canon mensual por valor de $7.799.332 a partir de febrero de 2013, el cual fue suscrito por los demandados”.

Indicó que, las pruebas no dejaban duda sobre la naturaleza del contrato suscrito entre los contendientes procesales y que la convención no varió por la mera utilización de expresiones, tales como, prepagos, canon y opción de compra; frente al Otrosí número 111785- 2, adujo que, sí correspondía al primigenio acuerdo, “aun cuando su denominación sea diferente, así mismo fue suscrito por los mismos contratantes del original y la certificación emitida por la entidad financiera corrobora que corresponde a Otrosí modificatorio al inicialmente pactado (…) Se cae de su peso el reconocimiento del mencionado documento por parte de los demandados, pues es evidente que lo suscribieron y no lo tacharon de falso”.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Expuso que, por razón de la absorción del Banco Helm Bank por parte de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., no era necesaria la incorporación de cesión de ese convenio, satisfaciéndose así, la legitimación en la causa por activa.

Adujo que, el leasing habitacional no fue terminado con sustento en vías de hecho y no era dable admitir que “al efectuarse la devolución de los bienes a los demandados, por efecto también de una orden judicial en cumplimiento de la nulidad decretada al interior del proceso se crea una situación jurídica completamente diferente donde los demandados deben ser considerados como nuevos tenedores mas no arrendatarios, pues lo que se dio fue la nulidad de una actuación judicial, no la terminación del proceso por alguna causa”.

Agregó que, “a partir de la reforma de la demanda no se presenta prueba de subarriendo, sin embargo, la prueba que se presentó previamente a la reforma y que fuera dispuesta en la diligencia de entrega que de manera voluntaria realizó el subarrendatario a la entidad financiera, demuestra que hubo tal subarriendo, en algún momento durante el desarrollo del contrato.

Además, así lo reconoció en la misma diligencia el aquí demandado quien manifestó que primero se habían enterado los inquilinos de la diligencia de entrega que el mismo, incumpliendo así una de las cláusulas de prohibiciones para el locatario. Además también se equivoca la pasiva al considerar que no son los demandados como personas naturales los que dan en arrendamientos los inmuebles sino la entidad POSNER GARGOLTZY CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de sus representantes legales CARLOS ANDRÉS SAAVEDRA CARRISOZA Y CAMILO ERNESTO SILVA SENDOYA, quienes no son parte dentro del contrato de leasing, pues las mencionadas personas figuran no como representantes legales de la sociedad, sino como deudores solidarios dentro del contrato de Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma arrendamiento y contrario a ello si se evidencia que en aquel documento se menciona a la aquí demandada MARTHA ADRIANA EVEREST PÉREZ, como representante legal de la precitada sociedad”.

También observó la juzgadora que, la multa diaria reclamada por los demandados, no tenía éxito, pues “como se expuso en precedencia, el clausulado también refiere a que es una multa que en el momento de causarse se hace a favor de la entidad financiera y no del locatario, así se deduce de la literalidad de la misma contenida en el b) de la cláusula vigésima segunda del contrato”, mientras que, en el expediente no obraba prueba de incumplimiento contractual que pudiere enrostrársele a la entidad demandante; circunstancia que, impedía que saliere avante la solicitud compensación deprecada por la pasiva.

Si bien, advirtió que, “algunas cláusulas incorporadas dentro del contrato objeto del presente asunto, resultan ser desproporcionadas, que solo ofrecen garantías para la entidad financiera y no para los locatarios, y que van en clara contravía con el objeto social del contrato de leasing habitacional”, no pudo desconocer que, “el proceder de la parte pasiva también ha estado en total contravía con lo pactado en el contrato pues de un lado, aun cuando se ve la voluntad de pago al haber realizado cancelaciones a manera de depósito judicial dentro del presente asunto, es obvio que se encuentra en mora en los cánones pactados y que los valores depositados bajo este rubro en el presente asunto, no cubren el valor real del canon pactado no siendo, dicho sea de paso, este el momento para desconocer el Otrosí que modificó el valor de la mensualidad y que suscribieron a voluntad.

Y de otro lado, es evidente que dieron en subarriendo los inmuebles aun conociendo que ello estaba expresamente prohibido en el contrato, además han utilizado durante todo el proceso una serie de maniobras dilatorias que Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma dejan en el aire una sensación de no querer contribuir con el desarrollo del proceso y por ende con la justicia”.

Concluyó que los locatarios incumplieron sus deberes contractuales al incurrir en mora en el pago de los cánones pactados, así como, por subarrendar los bienes a “terceros, estando ello expresamente prohibido en el contrato”. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido.

En sede de alzada se sustentaron los reparos contra la providencia, circunscribiendo principalmente su inconformidad en el hecho que, no se hubieren valorado en debida forma las excepciones propuestas al dar contestación al libelo. Reiteraron que, el contrato celebrado no correspondió a un leasing habitacional, sino a un leasing financiero, pues su objeto era la compra y adquisición de vivienda con opción de compra.

Manifestaron que, no podía hablarse de una absorción del Helm Bank por parte del Banco Itaú Corpbanca, pues lo que se suscitó fue “la CESIÓN DEL CONTRATO Y LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL, así como la Notificación de la misma cesión del contrato de manera legal y procedimental, conforme a los articulo (sic) 1959, 1960, 1961 del C.C., la cual nunca se hizo y no existió conforme a la Ley, no se cumplieron los fines de la Cesión del contrato, lo cual, en contravía de la Señora Juez, sí se requieren (sic) su debida certificación o constancia de cesión del contrato para que, haya legitimidad de la entidad demandante 7 Archivo digital No. 36 del cuaderno principal.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Banco Itaú Corbanca (sic), para demandar y no con la mera y simple absorción o manifestación de ese hecho”; sin que pueda esa última entidad entrar a demandar cuando no fue parte de ese contrato, ni se le transmitieron los derechos derivados del mismo.

Agregaron que, el Otrosí carecía de claridad y literalidad, pues no se describieron los bienes objeto del contrato, ni tampoco se especificaron los aspectos contenidos en el cuadro de declaraciones del primigenio convenio, a más que contiene una denominación y una numeración que no corresponde. Arguyeron haber pagado una gran cantidad de dinero como inversión bajo lo denominación “prepagos”, lo que ratifica su naturaleza de leasing financiero y no habitacional, Adujeron que, su contraparte “terminó el contrato por una vía de hecho, pues legalmente y haciendo caso omiso de la situación anulada obtuvo la entrega de los inmuebles de manera anticipada, actuación voluntaria del demandante que implica que por ese hecho terminó el contrato unilateral y si bien realizó una nueva entrega de los mismos se dio por una figura jurídica diferente y la entrega primera fue interrumpida por el vendedor financiero lo que implica el incumplimiento contractual de parte del banco demandante”.

Afirmaron que, la mora en el pago de unas cuotas mensuales del contrato financiero “por la cual se demandó a mis representados (…) quedó superada y se agotó el procedimiento, lo que traduce, que los cargos por lo (sic) que se inició la misma constituyen un hecho superado, la causal fue saneada en el trámite procesal (…) no es dable tener esos fundamentos fáticos como sustento a la demanda y no pueden ser Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma tenidos en cuenta como los argumentos para emitir hoy la Sentencia de su Despacho”.

Plantearon que, el banco demandante era contratante incumplido, lo que le impedía demandarlos “al no haber entregado los inmuebles a los locatarios después de que obtuvo una entrega ilegal y anulada. Dicha mora imputada al banco lo inhabilita para ejercer la acción”; por ende, conforme lo normado en el artículo 1609 de Código Civil, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo a tiempo debidos (sic)”.

Enfatizaron que, no se dio subarrendamiento alguno, “por cuanto la firma POSNER DARGOLTZ Y CIA EN LIQUIDACIÓN no fue parte del contrato de leasing ni mis representados han arrendado dichos bienes, ya que no hay prueba de esa situación jurídica”, seguidamente, explicaron que, “Los demandados antes del contrato de Leasing Financiero habían suscrito contrato de arrendamiento de los mismos bienes en fecha 3 de diciembre del 2010, y el contrato de Leasing se realizó en septiembre del 2012, casi dos años después a nombre de los demandados”.

Por último, que operó la figura de compensación, “toda vez que el banco demandante adeuda a mis representados los valores atrás referidos, es to (sic) es, la suma por concepto de multa diaria por atraso en los bienes dados a leasing, a los locatarios a razón de $6.692.458 diarios, para un número de días de 479 días de mora o retraso en la devolución, para un total de $9.787.446,291, que deben ser pagados por el banco demandante, además, la suma aproximada de $42.000.000 mcte (sic), por los cánones pagados durante el periodo del Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma 5 de febrero del 2016, hasta el 7 de junio del 2017, que deben ser compensados a las obligaciones aún pendiente de los demandados”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, denegándose las pretensiones del libelo introductorio, acogiéndose “las excepciones y alegatos aquí presentados, a favor de mis representados”. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha concretamente a la juez de primer grado, que no hubiere declarado los medios exceptivos invocados, dirigidos a (i) la inexistencia del contrato de leasing financiero y la invalidez del Otrosí 111785-2; (ii) la ausencia de cesión del contrato primigenio por parte de Helm Bank en favor del Banco Itaú Corpbanca, lo que impedía a ésta última incoar la presente acción;

(iii) a que el contrato de “leasing financiero” finalizó por razón de la entrega anticipada e irregular que la entidad demandante obtuvo de los bienes objeto de la solicitud jurisdiccional; (iv) a que la causal de mora en el pago de determinadas cuotas mensuales del contrato financiero quedó superada; (v) a que la Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma entidad demandante incurrió en mora respecto de la restitución de los bienes a los demandados, por lo que les debe $9.787.446.291, junto a $42.000.000 correspondiente a los cánones que se pagaron entre el 5 de febrero de 2016 y el 7 de junio de 2007, sin poder utilizarlos esos bienes, lo que, a su vez derivaba en la compensación de las obligaciones recíprocamente adeudadas entre demandante y demandados;

(vi) por último, a que, con posterioridad, a la reforma de la demanda, no se había acreditado la existencia de subarrendamiento de los bienes, mientras que, el contrato aportado a ese efecto, aparecía suscrito por los representantes legales de una sociedad, más no por los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1. El artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, estructurando así, el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres, mientras que, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, significando ello, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Además, el artículo 1622 del Código Civil, consagra un principio de interpretación sistemática, según el cual, “Las cláusulas de un Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma contrato se interpretaran unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

Ahora, se dirige la vista a los folios 3 a 5 del archivo digital 075 CuadernoPrincipal de la primera instancia, que dan cuenta del cuadro de declaraciones NG0032203 que identifica el contrato de leasing No. 111785; a las partes, como lo fueron, el Banco Helm Bank S.A. y los locatarios Everst Pérez Martha Adriana y Bogoya Manrique Johnatan Leonardo; los bienes que correspondieron al apartamento 601 ubicado en la calle 86 número 11-51 edificio Calle 86 y garajes y/o depósitos con placas 5080641 y 5080642, con sus respectivos linderos; el sistema de amortización en la modalidad de cuota fija o constante en pesos; la fecha en que debían pagarse los canones, con inicio 28 de septiembre de 2012 y finalización 28 de septiembre de 2032, con una duración de 240 meses; el valor de una multa diaria por atraso en la devolución de los bienes dados en leasing por valor de $6.9692.458 y el valor de la opción de compra a la terminación del contrato en cuantía de $2.800.000 A la par, a los folios 6 a 14 ibidem, que permiten visualizar el “CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA LA ADQUISIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR” suscrito el 10 de septiembre de 2012, en conjunto por las partes “señalados en el CUADRO DE DECLARACIONES, y el cual se encuentra contenido y regulado de acuerdo con las siguientes condiciones y cláusulas, y en lo no previsto en ellas por las disposiciones legales”, para resaltar que, en su encabezado se describen su naturaleza y objeto como “contrato de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar”, mientras que, en lo restante de su contenido se consignaron los condicionamientos relativos al acta de entrega, canon, contrato, cuadro de declaraciones, DTF, deudor solidario, el bien, el locatario, Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma el proveedor, la fecha de iniciación, las partes, el plazo, “prepago”, opción de compra (cláusula décima sexta), restitución, valor del contrato, vigencia, duración del contrato (cláusula tercera), canon, forma de pago y sistema de amortización (cláusula cuarta), alcance de la responsabilidad del banco (cláusula octava), obligaciones, prohibiciones y derechos del locatario (cláusulas novena, décima y décima primera, seguros, gastos del contrato, sanciones, mérito ejecutivo, anticipos y anexos, entre otros.

Y a los folios 311 a 312 siguientes, donde aparecen el “OTRO SÍ AL CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL NÚMERO 111785-2” signado 27 de diciembre de 2012, suscrito por las mismas partes del contrato primigenio, itérese, Helm Bank S.A. y los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya, mediante el cual, se modificó el “CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL NÚMERO 111785-2”, en el sentido de fijar el valor del concepto “PREPAGO” y del canon mensual partir del 28 de enero de 2023, respectivamente y según su orden, en las sumas de $220.000.000 y $7.799.332; por lo demás, en las cláusulas tercera y cuarta se determinó que “EL LOCATARIO entiende y acepta, que las modificaciones aquí efectuadas sólo surtirán efecto a partir del tercer (3) días hábil de recibido el presente documento debidamente suscrito por EL LOCATARIO o sus deudores solidarios, si fuere el caso, con presentación personal ante notario.

(…) Salvo lo aquí señalado, EL CONTRATO, permanece sin modificación alguna y no constituye una novación ni prórroga al mismo”. Por último, adviértase que, el Decreto 1787 de 2004, “Por medio del cual se reglamentan las operaciones de leasing habitacional previstas en el artículo 1º de la Ley 795 de 2003”, enfatizándose que, el artículo 1º, determina su naturaleza como aquellas “destinadas a la Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar”, los artículos 2º y 3º, establecen que el contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda ya sea familiar o no, es un contrato de leasing financiero mediante el cual “una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble (…), a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor, mientras que el artículo 4º, entre otras reglas, para ese tipo de operación, señala que, los contratos de leasing habitacional deben contemplar una opción de adquisición a favor del locatario.

Así, se extrae que, este reparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo manifestado por los demandados, el contrato y su Otrosí suscritos respectivamente el 10 de septiembre y el 27 de diciembre de 2012, tienen plena validez, en tanto que, con la imposición de sus firmas, lo allí pactado se constituyó en ley para los contratantes, máxime cuando, ninguno de ellos probó la falsedad de esa documentación. Aunado a ello, no es dable denominar el convenio celebrado entre el banco Helm Bank S.A. y los locatarios Martha Adriana y Johnatan Leonardo, únicamente como leasing financiero, queriéndose así, desconocer su naturaleza habitacional, comoquiera que, al analizar integralmente la foliatura que conforma ese contrato, valga recalcar, como una sola unidad, estos son, el cuadro de declaraciones, el contrato propiamente dicho y su Otrosí, sobresale que sí corresponde a un contrato de leasing habitacional.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Por lo demás, que se haya fijado un canon mensual, establecido el valor del concepto titulado “prepago” y se haya incluido la opción de compra en favor de los locatarios, no hace otra cosa que ratificar esa modalidad contractual, habida cuenta que, aquella brindaba la posibilidad que, al vencimiento del término del contrato, ellos adquirieran la propiedad de los bienes que se les entregaron en tenencia, previo pago de la suma acordada.

Finalmente, no puede aceptarse que, el mero hecho que, el Otrosí adicionara el numero “2” para identificar numéricamente el contrato modificado, lo haga ajeno a esa convención inicial, toda vez, que su contenido remite a esta y al cuadro de declaraciones, está suscrito por las mismas partes y no se demostró que correspondiera a otro producto contractual o financiero constituido por los mismos contratantes. 6.2.2.

A renglón seguido, obsérvese que, en el año 2014, Helm Bank S.A., por intermedio de su representante legal, otorgó poder para que en su nombre y representación se adelantara trámite jurisdiccional tendiente “a obtener la restitución de los bienes contenidos en el (los) contrato (s) de leasing No. 111785” (folios 2 y 32 del archivo digital 075CuadernoUnoPrincipal de primera instancia), siendo admitido en consonancia con esa directriz.

Empero, posteriormente, se reformó la demanda (folio 346 y siguientes), entre otros puntos, para que se tuviere al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., como demandante último, ya que, “HELM BANK, (…) fue adquirida vía fusión por absorción por Banco CORPBANCA, hoy, Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA, conforme con el certificado de existencia y representación legal que se aporta Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA”, por lo que, se aportó poder otorgado por el representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en aras a que, se “reforme la demanda de la referencia y tramité y lleve hasta su terminación el proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE, entregado a leasing a los demandados MARTHA ADRIANA EVERST PÉREZ (…) y contra JOHNATAN LEONARDO BOGOYA MANRIQUE”.

Ahora, se planteó por los recurrentes que, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., no estaba legitimado para promover esta acción restitutoria porque no obra a su favor cesión del contrato primigenio. A este respecto, indíquese que, constituye un hecho de público y general conocimiento que, el Banco Corpbanca Colombia S.A., adquirió vía fusión por absorción a Helm Bank S.A., quedando ello consignado en el certificado de existencia y representación legal del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., denominación última adoptada según escritura pública número 1208 del 16 de mayo de 2017 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. El interrogante que surge es si, no obstante esa absorción, era menester que Helm Bank S.A., cediera expresamente el contrato de leasing habitacional objeto de la litis en favor de la actual entidad bancaria demandante, frente a lo cual, se expone una respuesta negativa por lo que se entra a precisar.

Recuérdese que, el artículo 172 del Código de Comercio, prevé que, “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva”. Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma A su vez, que el artículo 178, pregona que “En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”. Asimismo que, la Superintendencia de Sociedades en concepto contenido en exhorto 220-090723 del 20 de mayo de 2016, expuso que: “Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos.

Por lo tanto al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título”. Lo antepuesto resulta suficiente para soportar la tesis contraria a la aducida por los demandantes, en la medida que, al finiquitarse el proceso de fusión por absorción de Helm Bank S.A. a favor del Banco Corpbanca Colombia S.A., a quien se autorizó utilizar la sigla Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., no existe duda que ésta ultima persona jurídica adquirió por ministerio legal y acuerdo contractual, la Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma totalidad de los derechos que antes le asistían a Helm Bank S.A., no requiriéndose requisitos, trámites y/o documentales adicionales, como los reclamados por los recurrentes, para que ella ejerciera legales y/o jurisdiccionales que estimare pertinentes en pro de la defensa de sus intereses.

Entonces, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., estaba plenamente habilitado para, en uso de la facultad otorgada por la norma procesal civil, reformar la demanda génesis de esta causa, solicitando que, en lo sucesivo, se le reconociere como demandante. En este orden, este alegato tampoco saldrá avante. 6.2.3. El tercer motivo de alzada también será despachado desfavorablemente, puesto que, al revisar el trámite procesal agotado ante la funcionaria de primer grado con anterioridad al 6 de mayo de 2016, resulta claro que, el 5 de septiembre de 2014, declaró legalmente terminado el contrato de leasing habitacional aquí descrito y ordenó restituir los bienes a la entidad arrendadora, acto que se materializó el 1 de septiembre de 2015, empero, el 6 de mayo de 2016, invalidó todo lo actuado a partir del auto admisorio, retrotrayendo la causa jurisdiccional a su estado inicial.

Entre tanto, reclaman los demandados la terminación del contrato de leasing habitacional por virtud a esa entrega previa de los bienes objeto de esa convención, que califican de irregular y constitutiva de una vía de hecho, lo cual no puede ser aceptado, porque lo que se declaró anómalo fue la notificación de los demandados, reprochándosele a la demandante el conocimiento de “otras direcciones donde se podían adelantar los intentos de notificación”, más no propiamente la restitución de los bienes, que, en un principio, Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma estuvo cobijada de legalidad al cimentarse en una sentencia ejecutoriada y en firma, cosa distinta es, que la suerte de lo principal, itérese, el procedimiento de notificación de los locatarios, afectara lo subsidiario, esto fue, el fallo de instancia y la diligencia de restitución de los inmuebles a ellos entregados bajo la modalidad de leasing habitacional.

Ahora bien, en ningún acápite del acuerdo contractual, ni en ninguna disposición jurídica, se consigna la declaratoria de nulidad y el retroceso de la realidad procesal y las situaciones fácticas conexas a su estado primigenio, como una causal de terminación del contrato de leasing habitacional. 6.2.4. En lo que atañe al “hecho superado” que se alegó frente a la mora en el pago de determinados cánones de arrendamiento, que, valga decir, constituye una confesión de esa circunstancia fáctica conforme lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso, es pertinente esbozar que, esa figura no es propia de este tipo de asuntos, sino de las acciones de naturaleza constitucional.

Por lo demás, que lo suscitado en sede de primera instancia fue una reforma de la demanda, más no su retiro, desistimiento o rechazo, lo cual habría derivado en la radicación de un nuevo libelo judicial, haciendo desaparecer la litis incoada en el año 2014, cuando la entidad arrendadora originaria categóricamente enrostró a los locatarios, el no pago de esa prestación expresa y consignada en el contrato de leasing habitacional, esto fue, en la cláusula cuarta.

Y, es que, admitir una posición tal, implicaría que, en el proceso en que se pretenda la restitución de la tenencia de bienes entregados bajo cualquiera de las modalidades reguladas en la ley, a modo de ejemplo, Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma en arrendamiento, la parte demandada solo deberá consignar los cánones o erogaciones en mora para extinguir el trámite jurisdiccional, denegándose así, la facultad que le asiste al propietario del bien a no continuar con el vínculo contractual ante tal incumplimiento de su contraparte, no obstante el reconocimiento contenido en el artículo 870 del Código de Comercio, así: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

Entonces, si bien, los demandados continuaron consignando a órdenes del juzgado cognoscente, los cánones que se siguieron causando en el descorrer del proceso de restitución, la parte demandante no se allanó ni convalidó la omisión de pago inicial, por el contrario, se mantuvo vigente en su deseo que se declarara la terminación del contrato y se le reintegran formalmente los bienes de su titularidad.

En concordancia con lo enunciado, la prosperidad de este ítem será negada. 6.2.5. El reproche quinto propugna por el reconocimiento en favor de los locatarios demandados, de una indemnización relativa a la mora en la restitución de los bienes posterior a la declaratoria de nulidad del proceso de la referencia, además, que se les reintegren los dineros correspondientes a los cánones que ellos consignaron durante este periodo -5 de febrero de 2016 y 7 de junio de 2017-, para que, con todos ellos, se compensen cualquier suma que pudieren adeudarle a la entidad demandante.

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Frente a ello, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de primer grado, comoquiera que, solo basta revisar la cláusula vigésima segunda del contrato de leasing habitacional para extraer que, en el literal “b” se consignó una sanción que se suscitaría “Cuando por cualquiera causa EL LOCATARIO incumpla la obligación de restituir oportunamente EL BIEN, por el simple retardo en la ejecución del hecho debido.

EL LOCATARIO pagará diariamente a EL BANCO, la suma indicada en el CUADRO DE DECLARACIONES, a título de cláusula penal”, es decir, solo se pactó en favor del banco arrendatario y con cargo al locatario deudor. Ciertamente, no podía invocarse una pretensión sancionatoria sin disposición convencional que la autorizara. Conforme lo expresado, esta inconformidad no se declarará prospera. 6.2.6.

En punto al último reparo de los apelantes, retomando la argumentación efectuada frente a la vigencia de la demanda incoada en el año 2014, así como a la reforma que, posteriormente se radicó, la cual, conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, implicó únicamente la alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamentan, más no la pérdida absoluta de vigencia del escrito gestor, se remite esta Corporación al acta que obra a folio 334 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la primera instancia, que contiene la diligencia de restitución de bienes, para ese momento válida y justificada en un fallo judicial, en donde, se consignó que el Felipe Jaramillo Caro era el arrendatario del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Posner Dargoltz y Cía. S. En C. en Liquidación, lo cual deja entrever sin margen a duda alguna que los demandados entregaron la tenencia del inmueble, ya fuere directamente o por interpuesta persona, lo que constituyó -además de Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma la mora en el pago de canones- otro incumplimiento a sus deberes contractuales, conforme a la cláusula décima.

Por lo expuesto, se ratifica, tal como lo determinó la funcionaria de primer grado, que los locatarios demandados desentendieron sus obligaciones en el marco del contrato de leasing habitacional número 111785 y su Otrosí modificatorio celebrado respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 1235518 y dos garajes y/o depósitos, con la primigenia entidad, siendo ello motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte apelante. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, condenándose en costas a la parte apelante.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de esta ciudad, por lo reseñado en párrafos precedentes. Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf7e888030f7ce6ccba43ced9e727b197994001b26a56ae84ecf9ef e9bbe45a2 Documento generado en 23/04/2025 02:43:34 PM Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica